Micelio
S- 23-09-1942 [081]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 45 de 1936

REINVINDICACION C-SC-081/1942 REINVINDICACION. SIMULACION. DONACIÓN “Ha sentado la Corte como doctrina, en varios fallos, entre otros el del 7 de septiembre de 1942, que en tratándose de simulación y cuando el estudio de ella surge el pacto secreto que disimula el ostensible, es necesario, o que ese pacto haya sido invocado por alguna de las parte, o que aparezca demostrado claramente en los autos.

No es procedente, pues, inferir la existencia del pacto secreto, como mera apreciación del juzgador, si esa inferencia no está evidentemente respaldada en el proceso. Pero, además, para que el pacto secreto tenga eficacia y sea el vinculo que ligue en derecho a las partes, es necesario que por sí mismo tenga operancía legal y jurídica y no adolezca de ninguno de los vicios que hacen ineficaces y nulos los contratos.

Así, aun demostrado el pacto secreto, no podría por esa circunstancia dársele efectividad legal si adoleciera de los vicios de que se ha hecho merito, o que pecara contra las buenas costumbres, el orden público, o de él resultara fraude a derechos de terceros. Dos son pues, los factores que deben examinarse cuando se trata de simulación relativa: a) existencia o comprobación del pacto secreto; b) que ese pacto no esté efectuado por ninguno de los vicios de que se acaba de hacer mérito. 2.

Del hecho de confesar una parte en posiciones que no dio dinero alguno para el pago del precio de la venta no se puede deducir que el contrato de compraventa contuviera una donación, pues ese hecho es por sí mismo equívoco, como que de él no se deduce la donación, la cual no se presume; por otra parte, puede haber muchos contratos aparentes de compraventa en que por el hecho de que se afirme por quien pregunta que no hubo precio, no se deduce que sea una donación. 3. en las donaciones, tanto revocables como irrevocables, la ley pone un límite a la generosidad o voluntad del donante en consideración a ciertas personas, como los legitimarios, de ahí la reforma del testamento cuando se disminuye una legitima; de ahí también la reducción o rescisión de las donaciones entre vivos cuando se afectan con ellas derechos de los legitimarios.

Cuando se declara que un pacto de compraventa es simulado y que encubre una donación, no debe perderse de vista lo anterior, y por eso sólo se le puede dar validez en cuanto no afecte los derechos de los legitimarios, porque de no entender así las cosas, bastaría una simulación que encubriera una donación para que los derechos de los legitimarios quedaran desconocidos o mermados.

Para evitar esto es para lo que se da precisamente acción a esos herederos, para intentar o impetrar la declaración de simulación”. Demandante: Aurelio Ortiz, Teodoro Ortiz, Tulia Ortiz Demandado: Antonio Manrique, Aurelia Manrique de Ortiz Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y dos.

SENTENCIA Vistos: Daniel Ortiz contrajo matrimonio católico en primeras nupcias con Aurelia Ortiz y en segundas con Aurelia Díaz Manrique. Fueron hijos del primer matrimonio Aurelio, Teodoro y Tulia Ortiz. Aporto Daniel Ortiz a su segundo matrimonio los bienes que se le adjudicaron al liquidarse su primera sociedad conyugal, bienes que vendió, en su mayor parte, a diferentes personas.

Por escritura 852 de 3 de septiembre de 1936, de la Notaría de Fusagasuga, aparece Aurelia Díaz de Ortiz comprando y pagando el precio, de la casa que le vendieron Marco A. Lozano y maría Caballero de Lozano, ubicada en Arbeláez. Por escritura 361 del 23 de abril de 1936, Notaría de Fusagasuga, Daniel Ortiz dijo vender A Antonio Manrique el terreno de su propiedad denominado “Ceniceras”, y por escritura de 28 de mayo siguiente, marcada con el número 464 de la misma Notaría, Manrique dijo vender, en $2.000, dicho predio a Aurelia Manrique de Ortiz.

Daniel Ortiz, falleció bajo memoria testamentaria recogida en el instrumento 380 de 6 de diciembre de 1938, de la Notaría de Arbeláez, en la cual declaro lo siguiente: “9.º Declaro expresamente que la casa en que habito actualmente con mi señora Esposa Aurelia Díaz Manrique situada dentro de la población de Arbeláez, con sus muebles y demás enseres que constituyen su menaje, así como el terreno conocido con el nombre de “Ceniceras”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Arbeláez y en la vereda denominada “Santa Rosa” de tal Municipio, son de la exclusiva propiedad de mi dicha esposa la señora Aurelia Díaz Manrique, por haberlas esta adquirido con dinero de su exclusiva propiedad, como así consta de los respectivos títulos de propiedad que reposan en su poder”.

Los hijos del primer matrimonio de Daniel, a saber: Aurelio, Teodoro y Tulia Ortiz, en nombre y representación de la herencia de su padre, demandaron a Antonio Manrique y a Aurelia Manrique de Ortiz para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.ª Que la sucesión o herencia de Daniel Ortiz es la dueña exclusiva o titular del dominio de la casa ubicada en Arbeláez, por haber sido comprada dicha casa por el señor Daniel Ortiz y pagada con parte de los dineros provenientes de la venta de unas fincas que dicho señor tenia cuando contrajo matrimonio con la mencionada señora, y por haber sido adquirida con ánimo de subrogar, aunque así no se expreso en las respectivas escrituras de venta y de compra, como ha debido expresarse, siendo simulada la adquisición de que da cuenta la escritura 852 de 3 de septiembre de 1936 de la Notaría de Fusagasuga por parte de dicha señora Díaz Manrique V. De Ortiz. 2. ª Que la sucesión o herencia de Daniel Ortiz es la dueña exclusiva o titular del dominio de la finca “Cenicera” o “Ceniceras” porque los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras 361 de 24 de abril de 1936 y 464 de 28 de mayo del mismo año, fueron simulados, y solamente tuvieron por fin lograr en fraude de la ley y de los derechos de los legitimarios, hacer aparecer a Aurelia Díaz como titular de tal finca.

Como consecuencia de estas declaratorias pidieron la restitución de los inmuebles mencionados a la herencia. Demandaron además que se declare sin valor ni efecto la manifestación hecha por Daniel Ortiz tanto en las escrituras de compra de “La Cenicera” como de su testamento, y como subsidiaria solicitaron que se declare que la sociedad conyugal Ortiz Díaz Manrique debe a la sucesión de Daniel Ortiz el valor de las fincas aportadas por Ortiz y que fueron vendidas real y efectivamente durante el matrimonio Ortiz-Díaz Manrique.

El Juez de primera instancia, Civil del Circuito de Fusagasuga, en sentencia de 15 de mayo de 1940 declaró que la sucesión o herencia de Daniel Ortiz es la dueña del dominio de la finca “La Cenicera” o “Ceniceras”, por ser los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras 361 y 464 ya citadas, simuladas, y, como consecuencia, ordeno a la demandada la restitución a la herencia de Daniel Ortiz, de dicha finca, y absolvió a los demandados de los demás cargos de la demanda.

Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 4 de abril de 1941, reformo el fallo apelado, negando la primera súplica de la demandada, declarando simulados los contratos de compraventa respecto de la “Cenicera” de que dan cuenta las escrituras 361 de 23 de abril de 1936 y 464 de 28 de mayo del mismo año, ambas de la Notaría de Fusagasuga; declarando que el acto jurídico que liga a los contratantes en dichos contratos es el de una donación entre vivos hecha por Daniel Ortiz H. A favor de Aurelia Díaz Manrique de Ortiz, donación que por haberse celebrado entre cónyuges vale como donación revocable, confirmada por la muerte del donante Ortiz; negando las demás declaraciones cometidas en el libelo.

Recurrió en casación la parte demandante, recurso que pasa a decidirse. La primera súplica de la demanda es la que se declare que la sucesión o herencia de Daniel Ortiz es dueña exclusiva o titular del dominio de la casa ubicada en Arbeláez, por haber sido comprada con parte de dineros provenientes de la venta de una finca de Daniel Ortiz y por haber sido adquirida con ánimo de subrogar.

Esta primera petición fue negada tanto por el Juez como por el Tribunal, y esta parte de la sentencia no es materia del presente recurso. El recurrente ataca el fallo en lo que se refiere a la venta de “La Cenicera” y pide que se case el fallo recurrido y que en su lugar se acojan los capítulos segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte petitoria de la demanda.

Es cierto que el recurrente dice que acusa la sentencia en cuanto negó la petición sexta del libelo, referente a la casa de Arbeláez, pero como la súplica básica y fundamental es la primera, y está debe mantenerse en pie, por lo ya dicho, no podría pronunciarse hoy una resolución que afectara esa primera petición. Además, en el curso de esa sentencia se decidirá sobre la petición sexta de la demanda, no ya vinculada a la primera sino desde el punto de vista de la validez de una declaración testamentaria.

El debate, pues, en casación, queda reducido o limitado a los otros extremos de la demanda que se refieren a los contratos de que dan cuenta las escrituras 361 y 464, ya nombrados, contratos que el fallador de Bogotá declaró simulados y en que aparece la venta del predio “La Cenicera” hecha por Daniel Ortiz H. A Antonio Manrique, y por éste a Aurelia Díaz Manrique de Ortiz.

El recurrente acepta que tales pactos fueron simulados, pero impugna la declaración del tribunal en cuanto concluye que el acto jurídico que liga a los contratantes en los pactos simulados es el de una donación entre vivos hecha por Daniel Ortiz a favor de Aurelia Díaz Manrique v. De Ortiz, donación que por haberse celebrado entre cónyuges vale como donación revocable confirmada por la muerte del donante Ortiz.

El recurrente impugna también el fallo en cuanto en este se niegan las súplicas tercera, cuarta, quinta y sexta del libelo, encaminadas a obtener la restitución de “La Cenicera” a la sucesión ilíquida de Daniel Ortiz, y a que se declare sin valor ni efecto la manifestación que éste hizo en su testamento relacionada con los dineros que se invirtieron en las compras de los inmuebles que aparecen adquiridos por Aurelia Díaz Manrique v. De Ortiz.

Vale, además, la pena observar que aun atacado directamente el primer extremo de la demanda, no prosperaría el ataque, por cuanto no esta comprobada la subrogación a que se refiere la primera petición de la demanda, y esto es fundamental, porque ese fenómeno jurídico debe establecerse en la forma taxativa requerida por la ley. El extremo de la simulación tampoco es discutido en este recurso; el recurrente lo acepta y también el apoderado de la demanda al pedir que no se case la sentencia, la cual como ya se expreso, en su numeral segundo declara simulados los mencionados pactos, por los cuales vino a ser, aparentemente, la señora Díaz Manrique de Ortiz titular en el dominio del predio de la “Cenicera”.

Lo que se debate en este recurso es si el fallador de Bogotá erró o no al considerar esos pactos como una donación revocable. El Tribunal se expresa así: “Este conjunto de indicios distintos, graves, precisos y conexos, llevan al ánimo del Tribunal la certeza del hecho controvertido, esto es de que la transferencia de la finca de “Ceniceras” hecha por el señor Daniel Ortiz a la señora Aurelia Díaz Manrique v. de Ortiz, no fue real o efectiva, sino que sirvió de medio para disfrazar la verdadera intención de las partes, dirigida no a las compraventas relacionadas sino a una transferencia del bien del patrimonio de Daniel Ortiz al de Aurelia Díaz.

Pero como dicha transferencia ha podido ser hecha a varios títulos diferentes, es preciso averiguar a cual de ellos se hizo para deducir las consecuencias según sea ese contrato. Si se ha llegado a concluir que la señora Díaz no tenía dinero suficiente para hacer una compra relativamente valiosa, ya ello se encaminan muchas pruebas de la parte actora, es claro que la transferencia no pudo hacerse a título oneroso.

La parte demandante conviene en que el título fue gratuito, cuando en posiciones pregunta a los demandados como es cierto que no dieron dinero alguno para el pago del precio de las ventas sucesivas. Se trata, pues, de una transferencia a título gratuito, esto es, de una donación entre vivos hecha por Daniel Ortiz a favor de Aurelia Díaz. Tal es el contrato simulado bajo la apariencia de dos compraventas sucesivas en que figura un comprador – vendedor - como intermediario De manera que el acto oculto que celebraron los cónyuges Ortiz – Díaz no está viciado de nulidad, sino que se considera como una donación revocable, confirmada por la muerte del donante sin que la haya revocado (artículo 1203)”.

El anterior es el fundamento en que se apoya el Tribunal para declarar que el acto jurídico que liga a los contratantes en los contratos que se tachan de simulados es una donación. El recurrente, apoyado en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, señala como violados por la sentencia, en el primer capítulo de su acusación los artículos 1494 y 1450 del Código Civil, infringidos por mala apreciación de las pruebas.

Sobre la base expresada pro el Tribunal, consistente en que la parte demandante conviene en que el título fue gratuito, apreciación que no acepta el recurrente, dice éste lo que sigue: “Cuando se afirma que en un contrato de compraventa no se dio dinero alguno por la cosa, no se esta afirmando que se trata de una donación, porque el no dar dinero puede obedecer a muchas causas, como serían el incumplimiento por parte del comprador de pagar las cosas; la falta absoluta de intención de transferir, y el ánimo de adquirir, como ocurre en las escrituras de confianza; el tratarse de una dación en pago, en que no hay en realidad movimiento de dinero sino de cosa; el devolver una escritura de confianza, como se dice en el lenguaje común Por consiguiente al decir el sentenciador que habiéndose que ni Manrique ni doña Aurelia dieron dinero por La Cenicera lo que hubo fue un contrato de donación, el tribunal apreció indebidamente la prueba”.

También acusa el recurrente, en el cuarto cargo, la sentencia por violación de los artículos 1502 y 1524 del Código Civil, por error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda. Se expresa así al respecto: “El porqué fueron violados estos textos surge al considerar que la declaración de don Daniel Ortiz hecha en su testamento y en la escritura de compra de la casa de Arbeláez adolece de un vicio y tiene una causa ilícita, y, sin embargo, el sentenciador no la invalido no obstante habérselo solicitado el demandante en el capítulo sexto de la parte petitoria de la demanda.

Adolece del vicio imputado en la demanda, o sea que tal declaración no tenía otro objeto que procurar disminuir el patrimonio de don Daniel Ortiz y aumentar el de Aurelia para defraudar a los herederos de aquel, y tiene causa ilícita por que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato, y el motivo que indujo a don Daniel al acto de decir que los dineros con que se compraba la casa de Arbeláez eran de Aurelia, no era otro de menoscabar la herencia que a su muerte debían recoger sus hijos”.

El hecho decimoquinto de la demanda es de este tenor: “La venta hecha por el señor Daniel Ortiz al señor Antonio Manrique no fue real y efectiva, sino fue el medio adoptado para traspasar la finca La “Cenicera” o Ceniceras a su esposa señora Aurelia Díaz Manrique de Ortiz, en fraude de la ley y de nuestros derechos de legitimarios del señor Daniel Ortiz”.

La petición segunda de la demanda es de este tenor en lo pertinente: “Porque los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras números 361 de 23 de abril de 1936 y 464 de 28 de mayo del mismo año, citadas en esta demanda, fueron simulados, y solamente tuvieron por fin lograr, en fraude de la ley y de nuestros derechos de legitimarios, hacer aparecer al señor Antonio Manrique y luego a la señora Aurelia Díaz Manrique v. de Ortiz, casada al tiempo de la adquisición con el señor Daniel Ortiz, como titulares del dominio de tal finca”.

Vistos los fundamentos de la sentencia, los cargos de la acusación, y lo expresado en el libelo, considera la Corte: Esta superioridad ha sentado como doctrina, en varios fallos, entre otros el de 7 de septiembre de 1942, que en tratándose de simulación y cuando de el estudio de ella surge el pacto secreto que disimula el ostensible, es necesario, o que ese pacto haya sido invocado por alguna de las partes, o que aparezca demostrado claramente en los autos.

En la sentencia que acaba de citarse se dijo: “Cuando existe la simulación relativa y se ostenta el acto secreto es necesario que la existencia de este se haya alegado o demostrado y surja de los autos como cualquier pacto. Se da eficacia al pacto secreto siempre que se reúnan esas circunstancias”. No es procedente, pues, inferir la existencia del pacto secreto, como mera apreciación del Juzgador, si esa inferencia no está evidentemente respaldada en el proceso.

Pero además, para que el pacto secreto tenga eficacia y sea el vínculo que ligue en derecho a las partes, es necesario que por sí mismo tenga operancía legal y jurídica, y no adolezca de ninguno de los vicios que hacen ineficaces y nulos los contratos. Así, aun demostrado el pacto secreto, no podría por esa sola circunstancia dársele efectividad legal, si adoleciera de los vicios que se ha hecho mérito, o pecara contra las buenas costumbres, el orden público, o de él resultara fraude a derechos de terceros.

Dos son pues los factores que deben examinarse cuando se trata de simulación relativa: a) existencia o comprobación del pacto secreto; b) que este pacto no este afectado por ninguno de los vicios de que se acaba de hacer mérito. En el caso de este proceso, el Tribunal dedujo que los contratos de compraventa que declaro simulados contienen una donación entre vivos, deducción que la hizo apoyado en el hecho de preguntar la parte demandante en posiciones como es cierto que los demandados no dieron dinero alguno para el pago del precio de las ventas.

La deducción del Tribunal, basada en ese solo hecho (subraya la Corte), no da asidero a aquella porque es por sí mismo equívoco, no se deduce de el con toda evidencia una donación, la cual no se presume, y como lo observa el recurrente, puede haber muchos contratos aparentes de compraventa, en que por el hecho de que se afirme por quien pregunta que no hubo precio, no se deduce que sea una donación. Consideradas así las cosas, se concluye que el tribunal violó los artículos 1494 y 1450 del Código Civil, por mala apreciación de una prueba, la cual, al mismo tiempo que hace triunfar el cargo primero del recurso, lleva a la casación de la sentencia. Demostrado además que Daniel Ortiz tiene legitimarios, que son los demandantes, en este juicio, y que dispuso de casi todos sus bienes al hacer el contrato que se declaro simulado, triunfa también el cargo contenido en el capítulo cuarto, cargo que quedo sintetizado arriba.

Para dictar la correspondiente sentencia de instancia se considera: “La teoría de la validez de la donación entre vivos habida entre cónyuges y que vale como donación revocable, expuesta por el Tribunal, teoría que la fundamenta en los artículos 1196, 1844 y 1203 del Código Civil, es acertada”. Sobre la base intocable, por lo ya dicho, de que los contratos a que se refieren las escrituras 361 y 464 citadas son simulados, sobre el extremo de que esos pactos no entrañan ningún otro de carácter onerosos por el adquiriente, es del caso averiguar si en los autos existe o no la prueba de que la transferencia del dominio de la finca La Cenicera entraña o no una donación entre vivos, hecha entre cónyuges.

La Corte llega a la conclusión afirmativa por lo siguiente; porque además de estar demostrado que no fue a titulo oneroso como se hizo el traspaso de la finca de La Cenicera, existe en autos una prueba, que a juicio de la Corte hace ver el animus donandi que movió a Daniel Ortiz a hacer a su mujer el traspaso del dominio de La Cenicera a título de donación entre vivos.

En efecto: a los folios 6.º a 8.º del cuaderno número 6 aparece copia del testamento otorgado por Daniel Ortiz el 6 de diciembre de 1938, en el cual no solo instituye como heredera en la cuarta de libre disposición a su mujer Aurelia Díaz Manrique, sin perjuicio del derecho que la ley le otorga en los demás bienes de la sucesión (Cláusula 8.ª), sino que en la novena declara que su mujer compro con dinero de su exclusiva propiedad la casa de Arbeláez y la finca de La Cenicera.

Ahora bien: está establecido, extremo intocable, que Aurelia de Ortiz no dio dinero alguno por la finca de La Cenicera, por eso de declararon simulados los pactos que aparentemente configuran un contrato de compraventa. Daniel tuvo el ánimo de transferir la propiedad de la finca y Aurelia la de adquirirla, luego lo que esta en discusión es el título únicamente; ya que se vio que no puede ser el de compraventa, y para la Corte fue el de donación, porque alguna razón de ser, alguna eficacia debe tener la cláusula novena del testamento de Daniel, porque ella se refiere indudablemente a los contratos de compra de la casa de Arbeláez y del predio de La Cenicera.

Es esa cláusula una reafirmación del ánimo de Daniel de transferir el dominio de esas fincas a su mujer. Es cierto que la declaración contenida en esa cláusula sobre propiedad del dinero no es prueba suficiente de tal aserto, pero tiene esa declaración del valor de una donación revocable al tenor del artículo 1795 del Código Civil, que dice en lo pertinente.

“Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele alguna cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirara como una donación revocable que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar”.

Consideradas así las cosas, el fenómeno jurídico es el siguiente: preceptúa el artículo 1196 del Código Civil que las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables, y enseña el artículo 1203 ibídem que esas donaciones se confirman y dan la propiedad del objeto donado por el mero hecho de morir el donante sin haberla revocado.

Luego como en el caso de autos no solo acaeció la muerte del donante sino que este confirmo una donación, que no aparecía evidente o cierta en el título, se concluye que en virtud de los artículos 1196, 1203 y 1795 se verificó el fenómeno de la donación revocable que quedo firme e irrevocable, por lo que acaba de expresarse, y produciendo en lo que sea de derecho, sus efectos legales.

En otros términos, esa donación con la limitación que acaba de expresarse es válida. Ahora bien: Si es cierto que pueden hacerse donaciones tanto revocables como irrevocables, también lo es que la ley pone un limite a la generosidad del donante en consideración a ciertas personas, como los legitimarios; de ahí la reforma del testamento cuando se disminuye una legítima; de ahí también la reducción o rescisión de las donaciones entre vivos cuando se afectan con ellas derechos de los legitimarios.

Cuando se declara que un pacto de compraventa es simulado y que encubre una donación no debe de perderse de vista lo anterior, y por esto sólo se le puede dar validez en cuanto no afecte los derechos de los legitimarios, porque de no entender así las cosas, bastaría una simulación que encubriera una donación para que los derechos de los legitimarios quedaran desconocidos o mermados.

Para evitar esto precisamente es para lo que se da acción a esos herederos, para intentar o impetrar la declaratoria de simulación. En vista de lo anterior se presenta esta otra cuestión: ¿Hasta dónde puede ser válida y eficaz la donación que hizo Daniel Ortiz a su mujer Aurelia Díaz Manrique de Ortiz? Se responde: Hasta donde no perjudique los derechos de los legitimarios y en el caso presente hasta donde le de derecho su vocación testamentaria.

Aurelia fue instituida heredera en la cuarta de libre disposición, y bien podía hacer eso el testador de acuerdo con el artículo 23 in fine de la Ley 45 de 1936, quien no podía disponer por testamento de las otras tres cuartas partes porque estas entran a formar las legitimas de sus hijos, artículo que acaba de citarse. Que los demandantes tienen el carácter de legitimarios y que han sido declarados herederos en el juicio de sucesión de su padre, está demostrado con evidencia en los autos con la copia que corre al folio 24 del cuaderno número 2, y esa demostración es necesaria, y es siempre indispensable, cuando los actores, en casos semejantes al presente, fundan su pretensión, entre otras cosas, en el fraude o lesión para ellos que se deriva de un pacto simulado.

Pero hay más: La efectividad, por otro aspecto, de la cláusula novena del testamento, consiste en que el testador designo la especie con que debe ser pagada la cuota hereditaria de su mujer, o sea la finca de La Cenicera; luego en todo caso y no obstante la reducción que hubiere que hacer al respecto, Aurelia tiene una situación jurídica preestablecida, que ampara la ley, para que se le pague su herencia con el predio mencionado, total o parcialmente, según el caso.

Llega pues la Corte a estas dos conclusiones: a) La donación hecha por Daniel a Aurelia es válida; b) pero esa donación puede estar sujeta a reducción limitándola a la cuarta parte en los bienes que dejo Daniel, y entonces puede ocurrir uno de los tres casos: Si La Cenicera equivale a la cuarta parte de los bienes relictos, habrá que adjudicársela a la donataria; si vale más, habrá de ser reducida tal donación de modo que represente una cuarta parte del valor de los bienes de la sucesión de Daniel Ortiz, después de liquidada la sociedad conyugal que tuvo éste con su segunda mujer, y si dicha finca vale menos, habrá que adjudicársele siempre a la donataria y completársele con otros bienes de la sucesión, el valor de su cuota hereditaria.

El Estudio que acaba de hacerse lleva a la conclusión de que la petición sexta de la demanda no puede declararse, porque condicionada la donación en la forma como ha quedado esta sentencia, es válida y su alcance suficientemente explicado. Además es oportuno, observar que una cláusula testamentaria no es nula o deja de tener efecto por el hecho de no estar ajustada a la verdad.

Cuando este último se demuestra, sucede que puede variarse el titulo por el cual se recibe, pero sin invalidarse la cláusula, como seria en el caso en que el testador declarara una deuda de la que no hay principio de prueba por escrito; valdría entonces la cláusula como legado (artículo 191 del Código Civil). En virtud de lo expuesto, La Corte suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, y reformado la de primera instancia, FALLA así este pleito: 1. º Niegase la primera súplica de la demanda, y, en consecuencia, se absuelve a la demanda de los cargos que ella envuelve. 2. º Declarase simulados los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras públicas números trescientos sesenta y uno (361) de veintitrés (23) de abril de mil novecientos treinta y seis (1936) y cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de veintiocho (28) de mayo del mismo año, ambas de la Notaría de Fusagasuga, por los cuales Daniel Ortiz H., dijo vender a Antonio Manrique, y este a Aurelia Díaz Manrique de Ortiz, respectivamente, un terreno situado en la vereda de Santa Rita, de la jurisdicción del Municipio de Arbeláez, denominado La Cenicera, que tiene una extensión aproximada de unas treinta fanegadas, junto con todas sus mejoras y anexidades existentes con todo lo especificado en tales escrituras y por los linderos en ellas expresados. 3. º Declarase que el vinculo jurídico que liga a los contratantes en los contratos acabados enunciar, es el de una donación entre vivos hecha por Daniel Ortiz H, a favor de Aurelia Díaz Manrique v. de Ortiz, donación que por haberse celebrado entre cónyuges vale como donación revocable, confirmada por el testamento y la muerte del donante Daniel Ortiz H. 4. º Declarase que esta donación es válida en cuanto no exceda de la cuarta parte de los bienes de la herencia de Daniel Ortiz, y que en el exceso, si lo hubiere, debe ser reducida para completar las legitimas de los hijos del expresado causante Daniel Ortiz. 5. º Declarase, por lo tanto, que Aurelia Díaz Manrique v. de Ortiz, está obligada, si hubiere el exceso, de que se ha hecho mérito en el numeral anterior, a restituirlo a la sucesión de Daniel Ortiz con sus frutos civiles y naturales correspondientes desde el fallecimiento del causante hasta el día de la entrega, y con los abonos por mejoras a favor de la señora Díaz de Ortiz, según las reglas generales, y si fuere el caso por existir aquellas. 6. º Se niegan las demás peticiones de la demanda, de las cuales queda absuelta la parte demandada. 7. º No hay condenación en costas ni en las instancias ni en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ, HERNAN SALAMANCA - Pedro León Rincón, secretario en propiedad.