C-SC-047/1940 RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICIÓN Demandante: Jesús Hernández R. Demandado: Sucesión de Concepción Forero de Gutiérrez Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: En la sucesión de Concepción Forero de Gutiérrez se les adjudico en común y proindiviso a cuatro herederos el derecho de dominio en la casa situada en esta ciudad de Bogotá, en la calle veintiocho (28) y marcada en su puerta de entrada con el numero trece bis (13bis).
Una de las comuneras, Oliva H. de Peña, solicito la división ad valorem del inmueble, solicitud que dio origen al presente juicio, en el cual se decreto la venta en pública subasta de la casa que fue rematada en la cantidad de cinco mil pesos moneda corriente ($5,000), por la expresada señora de Peña el cinco (5) de octubre de mil novecientos treinta y seis (1936).
El remate se hizo con el fin de pagar en primer término la hijuela de gastos causados en la mortuoria de Concepción Forero, que monta la cantidad de novecientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y nueve centavos ($984.59), sobre lo cual no hay discusión. Rematada la casa se nombró a Daniel Hernández Bernal para que hiciera la partición del dinero, teniendo en cuenta la hijuela de gastos comprobados y lo que a cada adjudicatario de la casa licitada le corresponda.
El partidor hizo y presento su trabajo en el cual le adjudicó a José Gutiérrez, cónyuge supérstite de Concepción Forero de Gutiérrez la suma de $ 759.59 por los gastos que hizo en el juicio de sucesión de su finada esposa y a que se refieren los comprobantes que obran a los folios 32 a 33 y 64 del cuaderno principal. Corrido el traslado del trabajo, fue objetado por Oliva Higuera de Peña y por Barbara Rodríguez, y tramitado el incidente, el Juez del conocimiento (4º de este Circuito), declaro fundada la objeción propuesta por esta última y ordenó que el partidor rehiciera su trabajo con el fin de que a la misma Rodríguez se le reconocieran en la hijuela de gastos los que aparecen hechos por ella en el juicio de sucesión de Concepción Forero de Gutiérrez, según los comprobantes que aparecen a los folios 32 y 33 del expediente.
Esta resolución tiene fecha 31 de enero del año próximo pasado. El partidor rehízo el trabajo y le adjudico a Barbara Rodríguez los $ 759.59 que en el primer trabajo había adjudicado a José Gutiérrez. El Juez a quo en sentencia de 3 de mayo aprobó en todas sus partes el trabajo de partición; de este fallo apelo Jesús Hernández R. y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 1° de octubre postrero confirmo la sentencia del inferior.
Hernández recurrió entonces en Casación, y concedido y admitido el recurso, pasa hoy a decidirse. El fundamento de la sentencia del Tribunal es el siguiente: “El Juzgado estudio detenidamente el asunto en presencia de los títulos por los cuales a Barbara le vendía Gutiérrez unos derechos y este después le compró a aquella otros y concluyo por disponer que Barbara era dueña y tenía derecho a que se le reconocieran los gastos de que dan cuenta los comprobantes citados y ordeno rehacer la partición en tal sentido únicamente.
Así lo hizo el partidor en su segundo trabajo, adjudicando a la Rodríguez el valor de dichos gastos”. Invocando la causal primera del art 520 del C. Judicial el recurrente acusa la sentencia por violación de la ley, proveniente de falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras y señala como violación de los artículos 473, 604, 606, 630, 632 y 645 del C. Judicial 1758, 1759, 1761 y 1769 del C. Civil.
El recurrente considera y sostiene que habiendo José Gutiérrez presentado recibos por gastos hechos por él en el juicio de sucesión de Concepción Forero de Gutiérrez, por valor de $ 644,97, se le han debido reconocer en la hijuela de gastos, según la sentencia que fallo las objeciones. Más el partidor en su segundo trabajo no lo hizo así sino que adjudico por concepto de gastos a Barbara Rodríguez todos los que aparecen hechos por Gutiérrez según los recibos que obran a los folios 29 y 30 del cuaderno principal.
Además observa que si se considera que Gutiérrez cedió el valor de esos gastos a la Rodríguez, según la escritura 516 de 11 de abril de 1931, la expresada Rodríguez volvió a vender esos derechos al mencionado Gutiérrez según escritura 864 de 17 de junio de 1937 y entonces el partidor y el Tribunal han debido tener en cuenta esta nueva cesión. Agrega finalmente que si como se ha sostenido, Gutiérrez cedió el derecho a reclamar esos gastos a la Rodríguez, no habría habido necesidad de que este y aquella hubieran suscrito el memorial que corre en autos, en el cual cada uno de ellos hace referencia a los que les corresponden en el juicio de sucesión de la señora Forero de Gutiérrez.
La Corte considera: En el fallo sobre objeciones y al referirse el Juez a la propuesta por Barbara Rodríguez, que prospero, se expresa así: “Se declara fundada la objeción propuesta por Barbara Rodríguez y en consecuencia se dispone devolver el expediente al partidor para que se sirva rehacer la cuenta de acuerdo con lo observado en este fallo, es decir para que al distribuir la suma de la hijuela de gastos se cubran a la señora Barbara Rodríguez los gastos que aparecen hechos por ella según los comprobantes de los folios 32 y 33 del expediente, haciendo a la partición las demás modificaciones a que lo ordenado diere lugar”.
En los comprobantes mencionados, aparecen unos gastos hechos por José Gutiérrez G. en el juicio de sucesión de Concepción F. de Gutiérrez, y otros por Barbara Rodríguez. El partidor sumo los gastos hechos por ambos, que montan la suma de setecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 759.59) y los adjudico íntegramente a Barbara Rodríguez.
Partió, pues, de la base de que todos esos gastos correspondían a la Rodríguez en virtud del fallo sobre objeciones, que interpreto en el sentido de que el Juez había dispuesto que los gastos hechos por Gutiérrez debían acumularse a la Rodríguez. Pero esa interpretación, que también acepta el Tribunal en el fallo que se revisa, está en abierta pugna con la manifestación hecha por Gutiérrez y la Rodríguez y que corre al folio 32 del cuaderno principal y que en su parte pertinente dice así: “Que de acuerdo con la partición de los bienes que quedaron por muerte de la señora Concepción Forero de Gutiérrez, hijuela para pagar los gastos de la mortuoria, y en vista de los documentos que acompañamos a este escrito y de los documentos que obran en el expediente, se nos pague con el producto del remate los gastos que aparecen comprobados con los respectivos recibos”.
La Rodríguez sostiene que esos gastos en su totalidad, le corresponden y se ampara para esto en la escritura 516 de 11 de abril de 1931, de la Notaria 5ª de Bogotá, de la cual aparece que “José Gutiérrez le traspaso a ella todos los derechos que le corresponden en la sucesión de Concepción Forero de Gutiérrez y que en la venta queda incluido cualesquiera otros derechos que pudiera tener en los bienes que le correspondan a la compradora por motivo de esta enajenación”.
Más no puede la Corte llegar a la conclusión a que aspira la Rodríguez, por dos razones: a) porque las partes contratantes no interpretaron en ese sentido el contrato a que se refiere la escritura, y por eso más de un año después de haber sido otorgada, los contratantes Gutiérrez y la Rodríguez, manifestaron al Juez de la causa, según ya quedo transcrito, que se les paguen a uno y otra con el producto del remate los gastos que aparecen comprobados en los respectivos recibos; y b) porque aún cuando no existiera esa manifestación y suponiendo que los términos del contrato mencionado no fueran tan ambiguos como lo son y que de ellos se dedujera claramente que Gutiérrez traspaso a la Rodríguez el derecho correspondiente a tales gastos, aparece de la escritura 864 de 17 de junio de 1937, de la Notaria 5ª (folios 57 y 58 vto. del cuaderno principal), que la Rodríguez vendió a Gutiérrez los mismos derechos que este le había transmitido a aquella por la escritura 516.
Dice así la clausula 2º del contrato de 17 de junio: “Que los derechos y acciones que le vende son los mismos que adquirió por compra al mismo señor Gutiérrez, por medio de la escritura (516) quinientos diez y seis de fecha once de abril de mil novecientos treinta y uno, otorgada en la Notaria Quinta de Bogotá y que obra en el juicio de sucesión ya mencionado”.
El Tribunal, según se ve del fallo que se revisa en Casación, no aprecio, paso por alto todas las pruebas de que se acaba de hacer merito, o sea, lo que claramente expresan los recibos que corren a los folios 29 y 30 del cuaderno principal, la manifestación de Gutiérrez y la Rodríguez, a que se ha aludido y que corre al folio 32 y lo pactado en las escrituras 516 y 864 ya mencionadas, con lo cual violó todas las normas sustantivas señaladas por el recurrente en su demanda.
El cargo que se estudia, que lleva a la Casación de la sentencia, hace inoficioso estudiar los demás contenidos en el recurso. Es, pues, pertinente de acuerdo con el artículo 538 del C. Judicial dictar la sentencia de instancia, José Gutiérrez y Barbara Rodríguez hicieron algunos gastos en el juicio de sucesión de Concepción Forero de Gutiérrez, gastos especificados y determinados en los recibos ya mencionados, cuyos comprobantes obran como se ha expresado a los folios 29 y 30 del cuaderno principal.
En la hijuela de gastos es, pues, necesario y legal hacer a cada uno de ellos la respectiva adjudicación según los comprobantes mencionados. De estos aparece que en dicho juicio Gutiérrez hizo gastos por valor de seiscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y siete centavos ($644.97) y la Rodríguez por la suma de ciento catorce pesos con sesenta y dos centavos ($ 114.62), luego estas son las cantidades que a cada uno de ellos debe el partidor adjudicarles, en la respectiva hijuela de gastos.
En otros términos y para evitar mayores días en este larguísimo proceso, cuya cuantía es ínfima: De los setecientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 759.59) adjudicados a Barbara Rodríguez en el segundo trabajo de partición, el partidor debe adjudicar a la expresada Barbara ciento catorce pesos con sesenta y dos centavos ($ 114.62) y a José Gutiérrez C. la suma de seiscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y siete centavos ($644.97).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Casa la sentencia recurrida, revoca la de primer grado y en su lugar resuelve: Impruébese el segundo trabajo de partición verificado en este juicio. Vuelva el expediente al partidor, para que dentro del término de tres días contados desde la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento que debe dictarse en virtud de este fallo, rehaga el trabajo de partición en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Sin costas.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.