Micelio
S- 23-09-1918- [045]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 105 de 1890Ley 153 de 1887Ley 40 de 1907

SAIiA DE CASACIÓN C-SC-045/1918 ACCIÓN DE COMPLEMETO DE PAGO – Supuestos “No es exacto,…, que para ejercitar la acción del complemento de pago, baste que el compra​dor haya vendido la cosa por un precio mayor del que dio por ella, sin que sea necesario que el vendedor justifique que sufrió lesión enorme, pues este concepto conduci​ría a la anulación del comercio, el cual estriba precisamente en la ganancia que el co​merciante se propone obtener sobre las co​sas que son objeto de su industria, es decir, en el exceso del precio de venta sobre el precio de costo”.

ACCIÓN DE COMPLEMETO DE PAGO – Prescripción “Si conforme al artículo 1951 del Código Civil, transcurridos cuatro años contados desde la fecha del contrato, expira la acción rescisoria por lesión enorme, no se ve porqué los efectos limitados de dicha le​sión puedan reclamarse durante veinte años. El vendedor que tiene la acción rescisoria por lesión enorme es quien puede, en lugar de ella, reclamar el exceso del precio, cuando la cosa materia del contrato ha sido enaje​nada por el comprador, de manera que si la primera se extingue por prescripción, des​aparece la segunda.

De otro modo se llega​ría al estancamiento de la propiedad, pues estaría libre de la acción rescisoria el com​prador al cabo de cuatro años si mantiene la cosa en su poder, y sólo quedaría amenazado de que se le cobrase el exceso de pre​cio por el hecho de enajenarla, lo cual en​trabaría las transacciones y paralizaría el cambio de las cosas, en perjuicio social”.

Demandante: Isa​bel Tavera M., Juan de Dios Tavera M.; Paulina Tavera de A., Antonio Tavera M., Eliseo Tavera M., Manuel Tavera M., Mercedes Tavera M., Hilario Tavera M. Demandado: General Clímaco Reyes Patria Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de 1918.

SENTENCIA Vistos: El dos de julio de mil novecientos seis, ante el Juez 1º del Circuito de Sogamoso los señores Juan de Dios Tavera H., en representación de sus hijos menores Isa​bel y Juan de Dios Tavera M.; Flaviano Albarracín, en representación de su esposa, señora Paulina Tavera de A., y Antonio, Eliseo, Manuel, Mercedes e Hilario Tavera M., demandaron al señor General Clímaco Reyes Patria, vecino de Bogotá y de Sogamoso, para que, mediante la tramitación de un juicio ordinario, se hiciesen en la senten​cia definitiva las declaraciones siguientes: “1. º Que la señora Mercedes Mariño de Tavera sufrió lesión enorme y enormísima en el contrato que celebró con el señor Ge​neral Clímaco Reyes Patria, por escritura número novecientos cincuenta y dos, otor​gada ante el Notario 5º del Circuito de Bogotá, el veinte de junio de mil novecien​tos dos, y registrada el día dos de agosto del mismo año, por haber recibido por las cien fanegadas de terreno que recibió en venta, menos de la mitad de lo que justamente va​lían en esa época.

“2. º Que como el señor General Clímaco Reyes Patria enajenó las cien fanegadas de tierra, de acuerdo con el artículo 1951 del Código Civil, en su última parte, se le conde​ne a pagar hoy a los herederos de la señora Mercedes Mariño de Tavera la diferencia entre el justo valor de ellas, al tiempo del contrato, y los trescientos mil pesos recibi​dos, con la deducción de una décima parte; y “3. º El pago de las costas en caso de opo​sición”.

Fundaron estas peticiones de los artículos 1946, 1947, 1948, 1950, 1951, 1954, 177 y 1805 del Código Civil, 53 de la Ley 153 de 1887, 301 del Código Judicial, y en los hechos que a continuación se transcriben: “1. ° Que las cien fanegadas de terreno, al tiempo de la venta valían más de seis​cientos mil pesos, o sea más del doble del precio recibido.

“2. ° En que pocos meses después la finca fue vendida por el señor Reyes Patria, a su hermano, en un millón de pesos. “3. ° Que habiendo enajenado la finca debe completarse el justo precio con la deducción legal. “4. ° En que muerta la vendedora, son sus herederos quienes la representan en esta acción y en todos sus derechos. “5. ° En que aunque después de la venta ha bajado el precio de las fincas raíces por la es​casez de medio circulante, todavía hoy vale más de seiscientos mil pesos papel moneda (que fue en lo que se hizo el pago).

“6. ° En que el terreno es excepcional por su calidad, situación y múltiples ventajas que posee”. Contestó la demanda el personero del de​mandado, señor doctor Nemesio Isaza, recha​zando las pretensiones del actor y oponien​do las excepciones de carencia de acción y prescripción o pérdida del derecho que se reclama por el transcurso del tiempo.

Concluida la sustanciación de la primera instancia, el Juez del conocimiento dictó sentencia, cuya parte resolutiva es así: “I. Se declaran no probadas las excepcio​nes perentorias propuestas. “II. Se declara que la señora Mercedes Mariño de Tavera sufrió lesión enorme y enormísima en el contrato de compraventa celebrado con el señor General Clímaco Reyes Patria, y que consta en la escritura numero 952, pasada ante el Notario 5° del Circuito de Bogotá el día veinte de junio de mil novecientos dos.

“III. Se condena al señor Clímaco Reyes Patria a pagar, dentro de seis días después de notificada esta sentencia (artículo 170 del Código Judicial), a los herederos de la señora Mercedes Mariño de Tavera, la suma seiscientos treinta mil pesos ($630,000) pa​pel moneda o su equivalente en oro, a la rata del diez mil por ciento, por ser dicha suma la diferencia o exceso entre el justo valor de la finca al tiempo del contrato y los trescientos mil pesos ($300,000) reci​bidos por ella, quedando deducida la déci​ma parte de que trata la parte final del ar​tículo 1951 del Código Civil.

“IV. Se condena al señor General Clímaco Reyes Patria a pagar las costas del juicio (artículo 864, inciso 1º, del Código Judicial)”. Contra este fallo interpuso apelación la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo revocó por sentencia de seis de septiembre de mil novecientos quince, y en su lugar resolvió que estaba probada la excepción de prescripción opuesta por el de​mandado y que no era el caso, en conse​cuencia, de hacer la declaración solicitada en la demanda.

La parte perjudicada con el fallo de se​gunda instancia interpuso contra él recurso de casación, y como cumple ese remedio legal las exigencias del artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte lo declara admi​sible y procede a dictar en el fondo la pro​videncia que le incumbe. El Tribunal para declarar probada la prescripción de la acción se fundó en que la demanda fue notificada al reo después de que se habían vencido los cuatro años que la ley concede, según el artículo 1954 del Código Civil, para establecer la acción rescisoria por lesión enorme.

Y aunque la acción invocada no fue la de rescisión del contrato sino la que otorga el artículo 1951 del Código Civil en su inciso 2º por haber sido enajenada ya la cosa vendida, el Tribunal sostiene que tal acción prescribe, como la de rescisión, en cuatro años. Al efecto se expresa así el sentenciador: “Dicho lo que antecede se verá que el artículo 1951 del Código Civil no puede in​terpretarse en el sentido de que el vendedor fuera del tiempo señalado para la rescisión por lesión enorme pueda reclamar el com​pleto del precio de la cosa vendida, por menos de la mitad de un justo valor.

“La acción para hacerse completar el ven​dedor el justo precio de lo vendido, viene en el fondo a producir en su favor los efec​tos de la rescisión y a prevenir el caso de que el comprador, con el fin de defraudar a su vendedor, enajene a un tercero la cosa comprada, pero esa acción como íntima​mente ligada a la rescisión, prescribe con ella”.

El personero del recurrente ante el Tri​bunal sostiene, en el escrito en que interpuso el recurso, que esa corporación ha viola​do por errónea interpretación, y por apli​cación indebida, el artículo número 1954 del Código Civil, porque la acción que se ha ejercitado no es la rescisión por lesión enorme, a la cual se refiere el citado artícu​lo, sino la de complemento de pago, que es, en concepto del recurrente, esencialmente distinta de la primera, y, por lo mismo, no puede subordinarse a las disposiciones que rigen a ésta.

Tan distintas son tales acciones, continúa, que para que se reconozca la rescisión por lesión enorme, es necesario que se comprue​be la lesión enorme, según los términos del artículo 1947 del Código Civil, mientras que para ejercitar la del completo del pago sólo es requisito que la cosa se haya vendi​do por más de lo que se había pagado por ella.

En el primer caso, sigue diciendo, es necesario que el precio recibido sea inferior a la mitad del justo precio, mientras que para el complemento de pago, basta que la cosa se venda por más de lo que se había pagado por ella, y que se fije el justo pre​cio para la deducción de que trata el artícu​lo 1951 del Código Civil, pero no se exige que este justo precio sea el doble de lo que se paga por la cosa, sino solamente que se venda por más de lo que se recibió. De esto concluye que el artículo 1954 del Código Civil que señala el término de la prescripción de la acción rescisoria, sólo puede aplicarse a ésta, y no a la de comple​mento del pago, la cual debe regirse según las reglas generales de la prescripción extintiva.

En este concepto considera violado, por no haberse aplicado al caso del pleito, el artículo 2536 del Código Civil. El apoderado del recurrente ante la Cor​te sostiene la tesis anterior, y agrega que el Tribunal violó el artículo 1951 del Código Civil, porque lo ha interpretado errónea​mente en sentido de aplicar a la acción de complemento de pago, que tal artículo con​cede al vendedor, las disposiciones referen​tes a la acción rescisoria.

Conceptúa tam​bién que ha sido quebrantado el artículo 2536 del mismo Código, porque siendo ordinaria la acción del complemento del pago y no habiéndole la ley fijado plazo especial para la prescripción, debió aplicarse tal ar​tículo al caso presente. Para resolver la Corte considera: 1. ° Que no es exacto, como lo afirma el recurrente, que para ejercitar la acción del complemento de pago, baste que el compra​dor haya vendido la cosa por un precio mayor del que dio por ella, sin que sea necesario que el vendedor justifique que sufrió lesión enorme, pues este concepto conduci​ría a la anulación del comercio, el cual estriba precisamente en la ganancia que el co​merciante se propone obtener sobre las co​sas que son objeto de su industria, es decir, en el exceso del precio de venta sobre el precio de costo. 2. ° Que por consiguiente la acción que concede el artículo 1951 del Código Civil en su inciso 2° al vendedor para reclamar el exceso del precio, del comprador que ha enajenado la cosa, tiene por causa la lesión enorme sufrida por dicho vendedor. 3. ° Que conforme al artículo 1951 del Código Civil, cuando el comprador ha ena​jenado la cosa, no habrá derecho a la resci​sión por lesión enorme, ni por una ni por otra parte; salvo, dice el artículo, que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta la concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

La salvedad empleada por la ley da a en​tender claramente que para reclamar el exceso del precio es necesario que haya habido lesión enorme, y que los efectos de ésta quedan limitados al reintegro del justo pre​cio de la cosa, cuando ésta por enajenación ha pasado a un tercero. Ahora bien: si conforme al artículo 1951 del Código Civil, transcurridos cuatro años contados desde la fecha del contrato, expira la acción rescisoria por lesión enorme, no se ve porqué los efectos limitados de dicha le​sión puedan reclamarse durante veinte años, como pretende el recurrente.

El vendedor que tiene la acción rescisoria por lesión enorme es quien puede, en lugar de ella, reclamar el exceso del precio, cuando la cosa materia del contrato ha sido enaje​nada por el comprador, de manera que si la primera se extingue por prescripción, des​aparece la segunda. De otro modo se llega​ría al estancamiento de la propiedad, pues estaría libre de la acción rescisoria el com​prador al cabo de cuatro años si mantiene la cosa en su poder, y sólo quedaría amenazado de que se le cobrase el exceso de pre​cio por el hecho de enajenarla, lo cual en​trabaría las transacciones y paralizaría el cambio de las cosas, en perjuicio social.

De otro lado, la acción rescisoria se re​suelve, en definitiva, en la de complemento del precio, porque conforme al artículo 1948 del Código Civil queda al arbitrio del con​tratante contra quien se pronuncia la resci​sión, consentir en ella o completar el justo precio con la diferencia de una décima parte; de suerte que prescrita la acción rescisoria, se extingue el derecho de pedir, por lo dicho, el complemento del precio, y no se concibe porqué sólo en el evento de la enajenación a un tercero, quedara subsistente tal derecho una vez prescrita la acción rescisoria.

El recurrente expresa que aun en el su​puesto de que la acción del complemento del precio dependa de la existencia de la acción rescisoria, esto es, que le esté subordinada, y por lo mismo, que ambas deban regirse por unas mismas disposiciones, en​tonces se ha violado el artículo 1954 del Código Civil al declarar nula la primera no​tificación que de la demanda se hizo, y la cual interrumpió la prescripción. Una cosa, dice, es notificación y otra traslado, de modo que declarar el Tribunal nula la notificación, porque no se dio traslado de la demanda al reo en la forma legal, y por esta razón declarar que la acción está pres​crita, es confundir traslado con notificación, y con esto ha violado la ley.

Es verdad, concluye el recurrente, que en la primera notificación el traslado no se dio, pero la notificación sí se hizo, y como lo que exige el artículo 2524 del Código Ci​vil es que la notificación sea hecha en la forma legal, y no el traslado del cual no ha​bla, habiéndose verificado en la primera, la prescripción fue interrumpida, aunque el segundo no se haya cumplido sino después de transcurrido el cuadrienio legal.

Sobre este capítulo de acusación la Corte observa que en el proceso existe una nota de notificación de la demanda extendida el 5 de julio de 1906. En ella expresa un dependiente del Juzgado que habiendo es​quivado el señor Reyes Patria la notifica​ción, firma en su lugar un testigo que estuvo presente, y se hizo constar que tuvo perfec​to conocimiento el demandado del asunto motivo de la notificación. El Tribunal, representado por el señor Magistrado Habacuc Medina, declaró en auto de dos de mayo de mil novecientos ocho, que está ejecutoriado, nulo lo actuado hasta entonces, inclusive la notificación mencionada, fundándose en que ésta no se había hecho legalmente.

El Tribunal en la sentencia definitiva, prescindiendo de la actuación anulada, se refiere a la nueva noti​ficación, que se verificó el veinticuatro de febrero de mil novecientos nueve, para concluir que la acción estaba prescrita. Como se ve, la acusación se dirige a com​batir el auto de declaración de nulidad de la notificación que está ejecutoriado, y no el fundamento de la sentencia, que consiste en prescindir de la primera notificación, por el hecho de haberse anulado, para deducir que cuando se hizo la primera notificación la acción rescisoria estaba prescrita.

De allí que la Corte no pueda entrar a estudiar si a pesar de la anulación subsiste el hecho de la notificación íntimamente ligado con la ley sustantiva, porque la cuestión no se ha planteado en ese terreno. Además, conforme al artículo 1954 del Código Civil, la acción rescisoria por lesión enorme prescribe en cuatro años, contados desde la fecha del contrato, y cuando se hizo la notificación, que se declaró nula, que fue el 5 de julio de 1906, habían transcurri​do cuatro años, contados desde la fecha del contrato, el cual fue celebrado por escritura pública el 20 de junio de mil novecientos dos (1902), de manera que, suponiendo que pudiera tenerse en cuenta la notificación anulada, la acción había prescrito cuando se verificó esa notificación, pues aunque es verdad que el registro de la escritura no se hizo sino el 2 de agosto de 1906, la fecha del contrato no es la del registro sino la de la escritura, en donde consta en forma solemne el acuerdo de las voluntades sobre la cosa y el precio.

Se entiende que la escritura debe estar registrada. Solamente respecto de terceros ningún título sujeto a registro surte efectos legales sino desde la fecha de la inscripción o registro, conforme al artículo 2674 del Código Civil. Cabe sí observar que es inaceptable la teoría que sentó el Tribunal en el siguiente pasaje del fallo interlocutorio de dos de mayo de 1908: “Y desde que, como en la diligencia se dice, el señor Reyes Pa​tria rehusó o no quiso firmar, quien ha debido de asociarse del testigo para hacerle la notificación era el Secretario, según el artículo 435 del Código Judicial, y no el dependiente del Juzgado, quien no puede reemplazar del todo en sus funciones a aquél, bajo cuya responsabilidad se hacen todas las notificaciones, sean o no personales.

(Artículos 33 de la Ley 105 de 1890 y 438 del Código Judicial)”. Y es inaceptable e injurídica tal teoría, porque desde que el artículo 33 de la Ley 105 de 1890 permitió que se hiciesen las notificaciones personales por dependientes de los Juzgados y Tribunales, bajo la res​ponsabilidad de los Secretarios respectivos, es claro que tales dependientes están autori​zados para practicar las notificaciones, como pudiera hacerlo el Secretario a quien representan.

Es bien sabido que la mayor parte de las notificaciones personales se hacen por medio de los dependientes del Juzgado, pues el Secretario no puede siempre abandonar las oficinas para ir a buscar a los demandados remisos que tienen interés en no dejarse notificar, sobre todo cuando está próxima a cumplirse una prescripción. A los tales les bastaría, según la doctrina del Tribunal, negarse a firmar la notificación que les haga un dependiente del Juzgado, para rehuirla, burlando con ello los dere​chos del demandante, ejercitados en tiempo.

La aplicación literal del artículo 435 del Código Judicial llevó al Tribunal a sentar una jurisprudencia que la Corte no vacila en condenar, para que no sea inútil la saludable reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 105 de 1890. Concluye el personero del recurrente ante la Corte, diciendo que se ha violado el ar​tículo 2541 del Código Civil al declarar el Tribunal prescrita la acción establecida en la demanda, pues aun en el supuesto de que dicha acción expirara en cuatro años, la señora Mercedes Mariño de Tavera, ven​dedora, era mujer casada cuando celebró el contrato, y después de su fallecimiento algunos de sus herederos eran menores de edad, y, por tanto, contra ellos, según el artículo citado, no puede correr la pres​cripción. Aunque este es un medio nuevo de defensa desde luego que no se ha tratado en ninguna de las instancias del juicio, lo cual bastaría para rechazarlo en casación, basta observar que tratándose de una prescripción de corto tiempo, corre ésta contra toda persona, según el artículo 2545 del Código Civil, que es el aplicable al caso, y no el artículo 2541 que se dice quebrantado en el fallo.

El artículo, 1954 del Código Civil no ha establecido una regla especial que mo​difique la generalidad del artículo 2545 de la misma obra. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infir​mar, y no infirma, la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el seis de septiembre de mil novecientos quince, y condena a la parte recurrente a las costas del recurso, las cuales serán tasadas oportuna​mente.

Notifíquese, cópiese, publíquese esta sen​tencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Ma​yor, encargado de la Secretaría, Román Baños.