Micelio
S- 23-09-1910Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1910

Magistrado ponente: Luis Eduardo Villegas

Ley 147 de 1888

Corte Suprema de Justicia—Bogotá, veintitrés de Septiembre de mil novecientos diez Corte Suprema de Justicia—Bogotá, veintitrés de Septiembre de mil novecientos diez. Magistrado ponente: Dr. Luís Eduardo Villegas Vistos: Se refiere la sentencia de casación a un juicio cuya parte petitoria, apoyo legal y hechos fundamentales se determinan así: “Cumpliendo pues el mandato de mi constituyente, el citado Sr. Julián Agudelo, a nombre y representación de éste como su apoderado que soy, ocurro ante usted como juez competente (Artículo 162, Ley 147 de 1888) e instauro la presente demanda que dirijo contra la mortuoria de los prenombrados José María y Manuela Cuellar, representados por sus herederos y cesionarios de estos, Srs.

Eulogio y Emeterio Cuellar, Mariano Torres y Martín Micán, mayores de edad, vecinos y residentes en el municipio de Fomequé, que es el mismo lugar de su domicilio, para que con su citación previa y siguiendo la tramitación del juicio ordinario correspondiente (Artículo 292, Código Judicial), en sentencia definitiva que usted pronuncie, se declare: que el terreno ubicado en la estancia de Laderas y Torres, en jurisdicción del municipio de Fomequé, por la demarcación y linderos que quedan relacionados atrás, queda excluido del inventario de los bienes de la sucesión de José María y Manuela Cuellar; practicado el día veintidós del pasado mes de Abril, por no pertenecer ni hacer parte de los bienes de dicha sucesión, puesto que pertenece en dominio y propiedad exclusiva a mi poderdante Sr. Julián Agudelo; y que por consiguiente no está ni queda sujeto a la partición de bienes de los mencionados José María y Manuela Cuellar.

“El derecho, razón o causa por la que se intenta esta demanda lo reconocen las siguientes disposiciones legales: Artículos 669, 673, 740 y siguientes, 756, 759, 762 y siguientes, Código Civil, Título 12, Libro 2º del mismo Código; 2512, 2518, 2521, Código Civil. “Sirven de fundamento a la demanda los siguientes hechos positivos: 1º Es evidente que el Sr. Julián Agudelo adquirió el dominio o propiedad objeto de la exclusión a virtud de la compra que de él hizo a los legítimos dueños Sres.

Alcides y Rubén Romero Pardo, por escritura número 967, de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos tres, que se otorgó mediante el Notario del Circuito de Fomequé, que en copia registrada acompaño: quienes a su turno lo hubieron por compra que con otros inmuebles le hicieron al señor Tomás Pardo, por escritura pública número 811, otorgada por ante el Notario 3º del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 1902, que también se acompaña en copia registrada.

El cual vendedor lo adquirió por la compra que hizo a María Sinforosa, Francisca, Dominga, Manuela, Juan Pablo y Narciso Cuellar, por escritura que también acompaño en copia registrada. 2º Desde los años 1873 y 1879, en que estos últimos compradores adquirieron el dominio o propiedad del enunciado terreno entraron en uso y goce de la posesión real y material, la que conservaron hasta que la transmitieron al comprador Sr. Tomás Pardo, éste continuó en la misma posesión quieta y pacífica hasta que lo vendió a los señores Alcides y Rubén Romero Pardo, y éstos también la poseyeron de la misma manera hasta que lo vendieron según el título que lo acompaña, al señor Julián Agudelo, a quien se ha reputado como tercer poseedor. 3º.

Ni José María Cuellar, ni manuela Cuellar, ni los herederos o sucesores de éstos, han sido ni son dueños absolutos del prenombrado terreno, ni tienen título legal alguno por el cual sean dueños de ese inmueble. 4º. Sin embargo de lo dicho, es evidente que incluyeron el inventario de los bienes de la sucesión José María y Manuela Cuellar, sin pertenecer a ésta, el terreno cuya exclusión demando. 5º.

La posesión real y material que han tenido los inmediatos vendedores de mi constituyente, desde Narciso Cuellar hasta la que tiene el demandante, han sido sucesivas y no interrumpidas, y con justo título, por lo cual, junto en un solo todo ese tiempo de posesión, para ganar el dominio hasta por prescripción ordinaria”. Tal demanda se presentó el 17 de Mayo de 1907.

Los demandados la contestaron en escrito de 23 de Junio del mismo año, oponiéndose abiertamente a las pretensiones de Julián Agudelo y negando todos los hechos fundamentales. También propusieron las excepcione perentorias de prescripción ordinaria y extraordinaria, por su parte, del terreno litigado, y de nulidad absoluta de los contratos de compraventa en que el demandante había fundado su demanda.

En cuanto a los instrumentos públicos exhibidos por Agudelo, se limitaron a decir: “y la parte referente a las escrituras públicas, nada significa el que existan esas escrituras”. En sentencia de 3 de Diciembre de 1905, proferida por el Juez 1º del Circuito de Oriente, se absolvió a los demandados de los cargos de la demanda. Agudelo apeló de ese fallo, otorgado el recurso, el negocio subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este decidió así: “1º.

Declárense no probadas las excepciones perentorias de nulidad y de prescripción ordinaria, opuestas por la parte demandada, 2º. Declárese excluido de los bienes de la sucesión de José María y Manuela Cuellar, por no pertenecer a dicha sucesión, sino a Julián Agudelo, el terreno del que se trata. 3º. No hace condenación en costas”. En esta vez quien interpuso el recurso de casación contra la sentencia de Segunda instancia, fue el Dr. Benjamín Rey A., como apoderado de Eulogio Cuellar, Mariano Torres y Martín Micán. Se le otorgó y lo fundó ante la Corte en el escrito presentado el 19 de Noviembre de 1907.

Como el recurso se interpuso oportunamente y por persona hábil, y la sentencia es de aquellas contra las cuales cabe ese remedio, por la calidad del juicio, por su cuantía y por la Legislación que lo rige, cumple a la Corte examinar uno por uno los motivos en que se funda el recurrente. Se procede a analizarlos. Se afirma que el Tribunal sentenciador padeció error de derecho, y error de hecho que aparece de modo evidente en le proceso, al apreciar las citadas escrituras números 811, 206 y 305.

Dícese que la escritura pública número 811 se presentó en copia incompleta: por lo cual el demandado la tachó de modo expreso en su alegato de conclusión de la segunda instancia: y que esa copia debió desestimarse en cumplimiento de lo que preceptúa el Artículo 685 del Código Judicial. La citada disposición estatuye que “si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesare a muchos, o tuviera muchas partes, como los testamentos, la escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se saque testimonio íntegro de ella: bastará que se saque de la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria redarguya de falsa o de nula, o le ponga otro defecto que afecte la escritura en general, en cuyo caso debe presentarse íntegra”.

No hay duda de que si la parte contraria hubiese redarguido oportunamente de falso o de nulo, ese instrumento, que se acompañó con la demanda, Agudelo habría estado en el deber de presentarlo íntegro. En la contestación de la demanda los reos calificaron de írritos los contratos de compraventa en que se apoyaba para alegar dominio Agudelo; pero no tildaron de falsa o de nula la referida escritura número 811.

Durante los términos de la prueba y segunda instancia tampoco tacharon de falso o de nulo ese instrumento, para que el demandante pudiese cumplir con el deber de presentarlo íntegro: y no han venido a graduarlo de tal si no al escribir de conclusión de segunda instancia, cuando los términos de prueba estaban cerrados y cuando Agudelo carecía en absoluto de campo para la presentación de la escritura íntegra.

No hubo error de derecho en el Tribunal cuando estimó como prueba la escritura número 811, redargüida extemporáneamente de falsa o de nula. Los mencionados artículos 685, de un lado, y 720 y 721, del otro, son armónicos. Quien tacha de falso o nulo un documento público o privado tiene el deber de probar la falsedad, y para eso se le otorga término especial.

La obligación de quien presentó documento incompleto se reduce a presentarlo íntegro, si hay espacio para ello. La obligación de quien tacha ese documento de falso, se haya en establecer al falsedad, y si no hace lo que se necesita para establecerla, se tiene como no probada la tacha. No se ve que el tribunal de segunda instancia cometiera error de derecho, ni de hecho que aparezca de modo evidente en los autos, al apreciar las escrituras públicas números 811, 305, y 206, de que se ha hablado.

El mismo señor apoderado acusa la sentencia de que alzó, como violatoria de los siguientes artículos del Código Civil: 740, 946, 1757, 1891 y 779, y de los artículos 542, 543 y 685 del Código Judicial. A esto observa la Corte: 1º. Que los Artículos citados del Código Judicial no son disposiciones sustantivas sino adjetivas; aunque éste Cuerpo considera importantísimos el 542 y el 543. 2º Que el Tribunal sentenciador no violó el Artículo 740 del Código Civil, porque todas las escriturad públicas que presentó Agudelo para acreditar su dominio se hallan debidamente registradas. 3º.

Que la sentencia de segunda instancia no viola el Artículo 946 del Código Civil, que define la acción reivindicatoria. Aunque el demandante invocó, entre otras disposiciones, el Titulo XII del Código Civil, la Acción inocuaza no fue la reivindicatoria. La exclusión indicada, obviamente no lo es, y la declaración de propiedad a favor de Agudelo es una acción petitoria. 4º.

Que el artículo 1757 del Código Civil nada tiene que ver con éste asunto. Julián Agudelo tenía que probar que era dueño del terreno litigado y lo probó con sus títulos de propiedad y con la inspección hecha. 5º. Que el recurrente no explica con claridad en qué concepto ha podido viola r la sentencia acusada el Artículo 1891 del Código Civil, ni la Corte halla conexión alguna entre esa disposición y los cargos que se le hacen a tal fallo. 6º.

Que el artículo 779 del Código Civil, no se opone a que la venta de cosa ajena valga, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. No ha habido pues, ninguna de las violaciones de ley sustantiva alegada por el recurrente. Se acusa, en último término, la sentencia de segunda instancia, por error (no se dice si de derecho o de hecho) en al apreciación de la prueba aducida por los demandados para establecer que habían adquirido el terreno por prescripción extraordinaria.

No es exacto el que haya prueba perfecta de que los demandados y sus causantes hayan poseído ese terreno por treinta años, que fue lo que el Tribunal dijo. Además, dijo el Tribunal que con las declaraciones presentadas por los reos no se había acreditado posesión del terreno por treinta años, para la prescripción extraordinaria. Fuera de esto no casa la afirmación de que hace por lo menos veinte años que conoce el terreno y que Manuela Cuellar lo poseyó junto con su marido, usufructuándolo y cultivándolo por mas de cuarenta años.

No se justifica, por lo mismo, la mala apreciación de la prueba alegada en esta parte por el recurrente. En tal virtud, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se declara que no es el caso infirmar la sentencia definitiva de segunda instancia. Se condena a los señores Eulogio Cuellar, Mariano Torres y Martín Micán en las costas de éste recurso.

RAFAEL NAVARRO Y EUSE—JESÚS M. ARTEAGA—CONSTANTINO BARCO—ALEJANDRO GARCÍA—TANCREDO NANNETTI—ALBERTO SUÁREZ MURILLO—LUÍS EDUARDO VILLEGAS.-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.