SI POR LA NATURALEZA DE LAS COSAS, LA SENTENCIA DE INSTANCIA NO PUEDE SER JUZGADA EN CASACIÓN SINO A TRAVÉS DE LA CONSONANCIA DE LA PARTICIÓN CON LAS NORMAS LEGALES QUE LA GOBIERNAN, LOGICAMENTE LOS CARGOS CON QUE SE LE ACUSE HAN DE APOYARSE SOBRE ESE MI Sentencia C – SC – 126 de 1952 SI POR LA NATURALEZA DE LAS COSAS, LA SENTENCIA DE INSTANCIA NO PUEDE SER JUZGADA EN CASACIÓN SINO A TRAVÉS DE LA CONSONANCIA DE LA PARTICIÓN CON LAS NORMAS LEGALES QUE LA GOBIERNAN, LOGICAMENTE LOS CARGOS CON QUE SE LE ACUSE HAN DE APOYARSE SOBRE ESE MISMO FUNDAMENTO 1. —El error procesal en que evidentemente incurrió el Juez de la primera instancia al tramitar y decidir separadamente los dos pliegos de objeciones, y pronunciar como consecuencia un doble fallo aprobatorio de la partición, no es bastante para demostrar la coexistencia jurídica de dos sentencias, ni menos aún, para quitarle sus efectos a aquella de las dos decisiones que pudiera ejecutoriarse después de la otra.
Porque definido como está por el penúltimo inciso del artículo 964 del C. J., que "Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta y, si por el contrario, la estima infundada, aprueba la partición", se comprende claramente cómo el sentido aprobatorio o improbatorio de esta providencia, no es ni puede ser sino una obligada consecuencia de la negativa o aceptación de cualquiera de los reparos contra la partición; por lo cual y aún decididas aquéllas mediante proveídos distintos, ellos al fin y al cabo siguen siendo una sola entidad jurídica, cuyo sentido es in susceptible de estabilizarse a través de la ejecutoria, mientras no lo estén todas y cada una de las resoluciones tomadas respecto de las objeciones propuestas. 2. —Cuando una sentencia aprobatoria de una partición se revisa, por cualquier recurso, ante el poder judicial, la revisión lleva necesariamente al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustada a las normas establecidas por los artículos contenidos en el título décimo del Libro 29 del Código Civil, pues de otra manera no habría medio de decidir si la sentencia se ajusta o no a derecho.
No es, pues, sólo, el acto judicial, la sentencia, lo que debe estudiarse, sino el acto de la partición. Si éste se acomoda a la ley, consecuencialmente la sentencia que lo aprueba resulta jurídica, y, por el contrario una sentencia aprobatoria de una partición en que se han desconocido los preceptos legales que la reglamentan, no puede subsistir".
Así lo dijo también la Sala de Casación Civil en fallo de 8 de septiembre de 1936 (G. J. n. 1917, pág. 335). Pero si, por la naturaleza de las cosas, la sentencia de instancia no puede ser juzgada en casación sino a través de la consonancia de la partición con las normas legales que la gobiernan, lógicamente, los cargos con que se la acuse han de apoyarse exactamente sobre ese mismo fundamento. 3. —Como durante el incidente de objeciones a la partición no se puede discutir la exactitud del inventario, sino sólo la legalidad de aquélla, es claro que debiendo formalizarse esta última sobre las bases del primero, el trabajo de distribución debe forzosamente ajustarse a las situaciones reconocidas en el inventario, y en consecuencia, no se puede desaprobar ese trabajo con base en errores que se cometieron al confeccionar aquél. 4. —Los honorarios que uno de los cónyuges reciba por servicios profesionales prestados a tercera persona durante la vigencia de la sociedad conyugal, no constituyen un crédito del cónyuge, porque conforme a lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil: "El haber de la sociedad conyugal se compone: De los salarios y emolumentos de género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio ". 5. —No puede sostenerse que debiendo la sucesión reembolsar a la sociedad conyugal, a título de expensas, el valor de las mejoras que esta última puso en bienes propios de la causante, conduce al mismo resultado tener como bienes del acreedor, para adjudicárselos, la parte del patrimonio del deudor que numéricamente equivalga a la acreencia, o reconocer simplemente ese derecho para imponerle al adjudicatario sucesoral la obligación de cancelarla.
Ello puede ser exacto en la apariencia, pero no lo es, ni puede serlo en el campo del derecho. El deudor sólo está obligado a la prestación de lo que debe, como correlativamente, el acreedor, nada distinto puede exigir de él, sino la especie, cuerpo cierto o bienes de género que forman el objeto de su obligación; y es claro que con el primero de estos criterios, lo que en realidad se haría no sería el pago, sino una dación en pago, que al consumarse por fuera de la voluntad de las partes, podría eventualmente conducir a gravísimo perjuicio para ellas. 6. —Aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 967 del C. J., el remate para el pago de deudas debe preceder a la partición, esto no quiere decir que no puede asimismo disponerse para llevarlo a cabo con posterioridad a dicho acto, como en general ha venido practicándose.
La subasta previa a que alude el precitado artículo tiene lugar, como allí mismo se expresa, en el caso de ser ella necesaria "para facilitar la partición"; pero es obvio que si el trabajo puede realizarse sin esta medida, nada se opone a que ella pueda disponerse dentro del mismo acto, máxime cuando, como en el caso, las diferencias y desacuerdos que ostensiblemente se han producido entre los interesados, llegan a hacerla necesaria para la definitiva y total distribución de los bienes.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2118 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: María Francisca Rivas de Medina Mallarino MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b. Bogotá, agosto veintitrés de mil novecientos cincuenta y dos. Del matrimonio que en el año de 1913 contrajeron don Ignacio Rivas Putman y doña Inés Leyva, nació el nueve de mayo de 1916 la hija María Francisca Rivas Leyva, hoy de Medina Mallarino. De esta suerte, al fallecer el día 12 de octubre de 1934 la señora Leyva de Rivas, dejó como sus sucesores patrimoniales, a don Ignacio en su condición de cónyuge sobreviviente, y a doña María Francisca, como hija legítima.
Más tarde, por escritura No 1014 de abril 27 de 1937, esta última cedió la mitad Pro indiviso de sus derechos en las dos quintas partes del inmueble denominado " El Tejar " a don Guillermo Murillo, quien luego las traspasó a doña María Restrepo de Tunas según escritura W 287 de 3 de junio de 1937 de la Notaría de Zipaquira; y cedió además a don Manuel A. Iriarte, la cuarta parte de sus derechos herenciales, conforme a escritura N9 1048 de 27 de junio de 1939, otorgada en la Notaría Quinta de esta ciudad.
Abierto el correspondiente juicio de sucesión, en el que oportunamente se hicieron reconocer como interesados los antes descritos, se llevó a cabo con fecha 2 de julio de 1936 el correspondiente inventario, en el cual se relacionaron y avaluaron los bienes herenciales y de la sociedad conyugal así: ACTIVO: a) Bienes propios de la causante $ 50.000.00 b) Bienes del cónyuge sobreviviente $ 45.000.00 c) Bienes de la sociedad conyugal $ 104.905.00 ----------------------- $ 199.905.05 Pasivo formado por los bienes de la sociedad y deudas de la sucesión $120.867.43 LIQUIDO $ 79.037.57 Con base en la anterior relación que la señora Rivas de Medina ratificó al llegar a la mayor edad, según consta en escritura N9 1014 de 27 de abril de 1937 de la Notaría 4a de Bogotá, el partidor elaboró más tarde su trabajo, previo un reajuste de guarismos que lo llevó a rebajar del activo la partida de $ 45.000.00 que se hizo figurar allí como bien propio del cónyuge sobreviviente cuando en realidad constituía un crédito suyo a cargo de la sociedad, y a regular el pasivo real en la suma de $ 68.462.88 a que ascendían: el monto de aquella deuda social el de las partidas 22, 23, 24 y 25 del pasivo por la suma de $ 15.856.43, y el valor de los impuestos sucesorales y honorarios del médico que atendió a la causante en su última enfermedad, por la cantidad de $ 7.606.45.
De esta suerte la distribución que con fecha 30 de noviembre de 1940 presentó al Juzgado, hubo de concretarse así: Pasivo: $ 68.462.88 María Francisca Rivas de Medina: $47.565.80 Manuel A. Iriarte: $17.055.28 Ignacio Rivas Putman: $18.321.00 María Restrepo de Rivas: $3.600.00 -------------------- $ 154.905.00 Al darse en traslado el correspondiente trabajo de partición, la señora Rivas de Mallarino, en memorial presentado el día siete de diciembre lo objetó, con base en los siguientes reparos: 1°—Por haber liquidado el valor de las mejoras como deuda de la sucesión para con.el cónyuge sobreviviente, en vez de haberlo sido para con la sociedad conyugal. 2º—Contra lo dispuesto por el artículo 1398 del C. C., el partidor se abstuvo de separar los patrimonios de la sucesión y de la sociedad, y procedió a distribuirlos entre la heredera y el cónyuge sobreviviente, como si se tratara de bienes comunes. 3º—Porque no obstante el derecho de cada cónyuge a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenecen, según lo dispuesto por el artículo 1826 del mismo Código, el partidor adjudicó al cónyuge sobreviviente parte del inmueble de Baurá que pertenecía a la causante. 4º—Porque el partidor aplicó al marido la excepción que en beneficio exclusivo de la mujer establece el artículo 1829 para hacer antes que aquél las deducciones legales correspondientes. 5°—Porque la suma de $ 45.000.00 que el partidor aceptó como crédito del cónyuge sobreviviente legalmente pertenece a la sociedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 1781 del C. C. 6º—Porque de autos no aparece tampoco acreditada la existencia real de dicho crédito por lo cual no era procedente tomarlo en consideración, con evidente perjuicio para una de las partes. 7º—No es tampoco aceptable la orden dada por el partidor para que se proceda al remate de los bienes consignados para el pago de gastos y deudas, ni menos aún, el derecho que le reconoce al cónyuge de participar en el mayor producto de la venta, como si fuera asignatario; 8° —La adjudicación hecha al cesionario don Manuel A. Iriarte, no podía serlo en la forma pura y simple en que se hizo, sino sometida a la cláusula de retroventa con que adquirió sus derechos; y 9°—La adjudicación de bienes hecha al cónyuge sobreviviente para el pago de algunas deudas es ilegal, precisamente por no tener él la calidad de heredero de la sucesión, (fis. 4 a 6 v. C. N. 4).
Al propio tiempo, el cónyuge sobreviviente, en escrito de nueve de diciembre, luego de expresar en " mi reconocimiento al señor partidor por la manera tan inteligente como honorable que tuvo en el desempeño de este cometido, pues no solamente acató las disposiciones legales que esta Gaceta materia reglan (sic) sino que buscó con todo cuidado la mejor manera de hacer las adjudicaciones a los partícipes en estos bienes", formuló "algunas observaciones en su trabajo, que son, sin duda alguna convenientes para complementar la dicha partición", las cuales pueden sintetizarse así: a) La deuda de $ 6.962.73 a cargo de la sociedad conyugal y a favor del Banco Agrícola Hipotecario, garantizada con hipoteca sobre la finca de " El Baurá", se ordenó pagar por los adjudicatarios Rivas de Medina y Manuel A. Iriarte, destinando a este fin, parte del citado inmueble.
Pero como tanto estos señores como el cónyuge sobreviviente son adjudicatarios del fundo, y el último además ha estado atendiendo el servicio de la deuda desde la muerte de la causante, resulta más conforme con la igualdad jurídica de los interesados, vincular la responsabilidad de todos al cumplimiento de aquella obligación, mediante la adjudicación proporcional correspondiente en el expresado inmueble: b) Al formar la hijuela para el pago de las otras deudas por $ 61.500.15, se omitió equivocadamente enumerar los terrenos denominados de " Cunday " que describe el punto "D" de la partida segunda, "y que según la liquidación verificada deben quedar incorporados a la hijuela de deudas en su alinderación correspondiente"; c) Dispuso el partidor, que como adjudicatario de una parte de la hijuela de deudas de que trata el aparte anterior, el cónyuge sobreviviente debe sacar a remate los bienes que destinan a este objeto; pero como tal procedimiento sólo tiene cabida cuando hay incapaces, no siendo éste el caso de autos, debe libertársele de esa obligación: y d) Las apreciaciones que hace el partidor sobre el valor que corresponde al ganado que la heredera y su esposo tomaron violentamente, no incluyen responsabilidad y sanciones de que tratan los artículos 1288 y 1824 del C. C., ni las consecuencias de orden económico que deben afectar directamente a la primera, mediante la adjudicación que debió hacérsele de tales especies, a la manera que se obró con los inmuebles por ella enajenados.
" Son éstas, concluye el memorialista, las cuatro objeciones que formulo al trabajo de partición nos ha enviado traslado, y muy respetuosamente solicito se las someta a la tramitación legal respectiva y sean resueltas por usted favorablemente". El trámite de estas objeciones no fue sin embargo adelantado en oportunidad, debido a otros incidentes que surgieron entre las dos partes y para cuya solución formalizaron ellas el acuerdo de que trata la escritura N9 143 de 5 de septiembre de 1941 de la Notaría de Purificación que bien puede sintetizarse así: Cada uno de los dos interesados conviene en nombrar un representante, para que los dos de común acuerdo resuelvan las diferencias surgidas en relación con los bienes inventariados, y les presenten antes del 25 de octubre siguiente, un proyecto de partición sobre el cual debían las partes pronunciarse dentro de un término máximo de quince días; si el proyecto era acogido se presentaría al Juzgado para su a-probación; en caso contrario, se obligaban a someterlo a un tribunal de arbitramento que debía organizarse "en plazo no mayor de 15 días contados desde aquel en que vence el término que tienen las partes para aprobar o rechazar el proyecto de partición presentado por sus respectivos representantes; dicho Tribunal tendrá para resolver el problema sometido a su consideración, los términos establecidos en los artículos 1220 y 55 del C. J.".
Mientras el fallo arbitral se producía, convinieron las partes en designar como administrador de los bienes sucesorales, excepción hecha de " El Tejar ", a don Carlos Pacheco, quien allí mismo aceptó el cargo. Este acuerdo no dio sin embargo ningún resultado, como así lo comunicaron a las partes sus representantes señores Julio Navarro T. y Santiago Carrasquilla, en carta de 25 de octubre, la cual concluye así: " Como hoy vence el plazo que nos confiere la cláusula tercera del instrumento citado, hemos resuelto declarar cancelada nuestra misión y comunicar, con pena a ustedes nuestro fracaso, no obstante nuestra muy buena voluntad".
En las circunstancias anotadas se solicitó del Juzgado que se decidieran las objeciones propuestas, lo que al efecto se hizo, no en una sino en sendas providencias, fechadas ambas el veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, declarando no probadas unas y otras, e impartiéndole consecuencialmente su aprobación al trabajo de partición. Del fallo recaído sobre las objeciones de la heredera apeló ésta; y del dictado en las objeciones del cónyuge sobreviviente recurrió su apoderado; pero como esta última no se aceptara por insuficiencia de los poderes, quedó de hecho en firme aquella decisión, continuando solamente la controversia, respecto del fallo que calificó las objeciones de la heredera.
No obstante, al conocer el Tribunal de Ibagué de este recurso, antes que resolverlo en el fondo decidió, en providencia de once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, visible a folios 36 a 39 del C. No 4, declarar nulo lo actuado en este juicio en lo relativo a la partición de bienes a partir de la presentación, por una de las partes, de la escritura pública N9 143 de 5 de septiembre de 1941, de la Notaría de Purificación, visible a loe folios 220 a 226 del C. NP 1.
Posteriormente, los señores apoderados del cónyuge sobreviviente y Síndico del Impuesto solicitaron del propio Tribunal que se declarara nulo todo lo actuado a partir de la solicitud de inventarios adicionales formulada por una de las partes, por no haberse notificado a este último ninguna de las providencias que de allí en adelante se dictaron; solicitud que fue despachada por autos de diez y nueve de febrero y cinco de marzo de 1948, "En el sentido de declarar la nulidad de la actuación posterior al auto de 4 de junio de 1946 dictado en el cuaderno Nº 4".
Tan pronto como el negocio volvió al Juzgado con esta decisión, el señor apoderado de la heredera propuso un nuevo incidente de nulidad, por incompetencia de jurisdicción del Tribunal para toman aquellas providencias (fl. 21 C. No 21) que le fue rechazado de plano. Con lo cual y por lo que a objeciones a la partición se refiere, vino a quedar sub-judice el recurso de apelación que se había propuesto contra el fallo de primera instancia que las había rechazado, aprobando en consecuencia la partición y luego fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, en el sentido de confirmar en todas sus partes, la primera (fis. 55 a 60v., C. No 4).
Como fundamento de esta conclusión, dice el sentenciador: Primero: No fue el partidor sino los propios interesados quienes al confeccionar los inventarios, decidieron relacionar bajo el epígrafe de " Bienes propios del cónyuge sobreviviente" un crédito a favor de éste por la suma de $ 45.000.00. Pero como según doctrina reiterada y constante de la Corte, el inventario es base obligada de la partición, y " respecto de las deudas de la sociedad conyugal, se incluyen en los inventarios, ya por la fuerza o mérito del instrumento en que consten, o ya por la voluntad de los heredero» (art. 941 del C. J.)", el partidor en este juicio no podía hacer otra cosa que reconocer dicho crédito a favor del cónyuge sobreviviente, como fue relacionado en el inventario y ratificado más tarde por la heredera, y no a favor de la sociedad conyugal como luego se ha pretendido.
Segundo. Con fundamento en los artículos 1398, 1826 y 1829 del C. C. sostiene el objetante, que al cónyuge sobreviviente no podía adjudicársele, a título de gananciales, bienes determinados, sino sólo relacionarse su crédito a cargo de la sucesión. Sucede sin embargo que, en el caso de que aquí se trata, el haber de la sociedad conyugal está formado por bienes que acceden a terrenos y lotes propios de la causante, y que el valor de aquel es mayor que el de estos últimos; por lo cual tanto los derechos de la sociedad como los créditos de terceros, deben precisamente reconocerse y cancelarse " con los únicos bienes relictos, que están confundidos los de la causante y los de la sociedad en una sola especie o propiedad.
"No es posible que se le pague al cónyuge sobreviviente con meras declaraciones de crédito contra la herencia. Eso sería liquidar, pero no partir; esto último comprende indispensablemente un acto de adjudicación y la adjudicación se ha de hacer con los bienes relictos. Si fuera jurídico considerar al cónyuge o mejor digamos a la sociedad conyugal como un simple acreedor de la herencia, si lo jurídico fuera que al cónyuge se le pagara con una simple declaración de acreencia a cargo del heredero, no se llevaría a cabo una partición de bienes, que es de lo que aquí se trata.
Por eso lo que a diario sucede es que al cónyuge y a los herederos se les paga su cuota herencial y social con especies y no con reconocimientos de acreencias. "Al cónyuge sobreviviente se le paga con especies, porque la división de los bienes sociales se sujeta a las mismas reglas de la partición de los bienes hereditarios, según reza el artículo 1832 del C. Civil.
Si el patrimonio del difunto estuviera confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, después de separados los patrimonios hay que dividir las especies comunes, pues sencillamente lo que se parte es el objeto. El artículo 1391 ibídem habla de adjudicación de los bienes; en síntesis todos los artículos pertinentes hablan siempre de adjudicar los bienes o las especies como el 1392 que empieza así: "'El valor de la tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies " Y el título 10 del Libro 3 del C. Civil habla de partición de bienes".
Tercero. Los reparos a que se refieren los ordinales 5 y del pliego de objeciones respecto de las tres partidas que por la suma de $ 45.000.00 se relacionaron en los inventarios como bienes propios del cónyuge sobreviviente, considera el Tribunal que "No son prácticamente formulados contra el trabajo de partición, sino contra los inventarios mismos", que fueron elaborados por la heredera y por el cónyuge sobreviviente, y ratificados luego por la primera, cuando ya era mayor de edad; y sabido es que "si los inventarios de una sucesión no fueron objetados, no es causal de casación de la sentencia de partición el hecho de que el partidor haya tomado en cuenta cierto crédito que figura en los inventarios a favor del cónyuge sobreviviente, siendo así que (en concepto del recurrente), debió figurar como de la sociedad conyugal".
Cuarto. " El crédito de que trata la hijuela de deudas está relacionado en los inventarios, y corre a cargo de' la sociedad conyugal. Los bienes que en dicha hijuela se adjudican, no pueden considerarse como de la sucesión, porque estos bienes se adjudicaron a la heredera señora María. Y excluidos esos bienes, loe restantes deben considerarse como de la sociedad conyugal, en virtud de que se trata de mejoras hechas en aquellos bienes.
De esto ya se trató al estudiar las primeras objeciones. Los bienes a que se refiere la presente objeción prácticamente se adjudican a la heredera como al cónyuge supérstite, desde luego que está dicho que deben rematarse para pagar con su producto la parte correspondiente del crédito y lo que exceda debe repartirse proporcionalmente entre las personas que representan la sociedad conyugal.
"Y en cuanto al remate a que se refiere el señor Partidor, es verdad que éste puede pedirse por los herederos, cuando no se ponen de acuerdo en la venta de los bienes de la sucesión según el artículo 967 del C. Judicial. Pero como aquí la heredera no hizo esta solicitud, el señor Partidor hizo muy bien en disponer el remate de aquellos bienes para pagar parte del crédito y para que el excedente se repartiera proporcionalmente entre el cónyuge sobreviviente y los representantes de la sucesión".
Quinto. El silencio que guardó el partidor respecto del pacto de retroventa que debe afectar la adjudicación hecha a don Manuel A. triarte, no modifica en nada las obligaciones del adjudicatario respecto de su cedente pues a virtud de lo estipulado en la cesión, ellas han de entenderse implícitamente incorporadas en la adjudicación, sin necesidad de una nueva y expresa declaratoria en la respectiva hijuela.
Sexto. Finalmente, y por lo que respecta a la adjudicación que se hizo al cónyuge sobreviviente para cancelar algunas deudas, en vez de haberlo sido directamente a la heredera, se explica claramente porque tratándose de deudas de la sociedad y no de la sucesión, las adjudicaciones respectivas debían hacerse conjuntamente al cónyuge y a la heredera, como lo hizo el partidor.
Contra este fallo recurrió en casación el señor apoderado de la heredera objetante, invocando para ello numerosos cargos que el señor representante del cónyuge sobreviviente rechaza solicitando ante todo "que se declare nula la sentencia del dicho honorable Tribunal, pronunciada el 27 de mayo de 1949, que corre a folios 55 a 64 del cuaderno No 4, y en su lugar se pronuncie la ejecutoria de la dictada el 2,1 de febrero de 1946, en el cuaderno No 5, por el señor Juez Civil del Circuito de Purificación; o se ordene la devolución del expediente para que dicho Juez pronuncie tal ejecutoria.
"Subsidiariamente pido: "Que no se case la sentencia últimamente citada del honorable Tribunal, pues no prosperan los cargos del recurrente y, en su lugar se ordene devolverla intacta para que produzca sus efectos, si no prospera, en sentido de la Corte, la nulidad que propongo". En este orden de ideas, y con el objeto de definir situaciones que en el futuro podrían originar nuevas e injustificadas controversias, habrá la Sala de considerar ante todo los puntos que se relacionan con la nulidad de la sentencia, y que desde ángulos opuestos propugnan opositor y recurrente, para ocuparse a continuación de lo que pudiérase llamar la parte sustantiva de los cargos formulados, teniendo en cuenta el principio de que trata el articulo 538 del C. J. según el cual " Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considera las restantes, infirma el fallo acusado y dicta en su lugar la resolución que le corresponda".
Respecto de la declaración de nulidad que solicita el señor abogado de la parte opositora, se observa: "La jurisdicción de la Corte en el recurso de casación, como lo dijo ya la Sala en este mismo negocio, se limita a él. Todo lo demás que pueda ocurrir entre las partes, si es ajeno al recurso, lo es a esa jurisdicción; la Corte la usurparía si sustanciara incidentes o decidiera pedimentos extraños".
Y es completamente extraño a la función jurisdiccional del recurso la declaratoria de invalidez que por los trámites comunes de las instancias se hiciere, cuando para subsanar los defectos de la nulidad en casación, la ley erigió expresamente como uno de sus motivos, el de " haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley".
(69 Art. 520 del C. J.), que no es precisamente el medio elegido para tal aclaración en el caso de que se trata. De otro lado, el error procesal en que evidentemente incurrió el Juez de la primera instancia al tramitar y decidir separadamente los dos pliegos de objeciones, y pronunciar como consecuencia Un doble fallo aprobatorio de la partición, no es bastante para demostrar la coexistencia jurídica de dos sentencias, ni menos aún, para quitarle sus efectos a aquella de las dos decisiones que pudiera ejecutoriarse después de la otra.
Porque definido como está por el penúltimo inciso del artículo 964 del C. J., que "Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta y, si por él contrario, la estima infundada, aprueba la partición", se comprende claramente cómo el sentido aprobatorio o improbatorio de esta providencia, no es ni puede ser sino una obligada consecuencia de la negativa o aceptación de cualquiera de los reparos propuestos contra la partición; por lo cual y aún decididas 'aquéllas mediante proveídos distintos, ellos al fin y al cabo siguen siendo una sola entidad jurídica, cuyo sentido es in susceptible de estabilizarse a través de la ejecutoria, mientras no lo estén todas y cada una de las resoluciones tomadas respecto de las objeciones propuestas.
Las causales de casación De acuerdo con lo observado anteriormente, y antes de considerar el cargo que ha de conducir a la invalidación del fallo recurrido, procede la Sala a establecer la improcedencia del de nulidad a que alude el primero de los reparos propuestos, y que el ordinal 6° del artículo 520 del C. J. concreta así: "Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley".
Para sustentarlo, dice el recurrente: Al pronunciar el Tribunal de Ibagué su providencia de veintisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, confirmatoria de la que en primera instancia rechazó las objeciones de la heredera y aprobó la partición, obró sin jurisdicción. Porque para esa fecha, el propio Tribunal había resuelto jurisdiccionalmente la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado (febrero 21 de 1946), mediante la de once de julio del mismo año, " y por lo tanto no podía nuevamente juzgar la cuestión, ya que la providencia referida en relación con dicha apelación era definitiva "Resuelta la apelación o recurso de alzada contra la sentencia del veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, mediante el pronunciamiento del once de julio del mismo año, no es posible aceptar una decisión contraria a esta última providencia, porque no pueden existir dos" decisiones diferentes en relación con una misma apelación, y porque la jurisdicción nace y muere con relación a un determinado negocio, en virtud de una sentencia de incompetencia como la que contiene el proveído mencionado del once de julio.
Por consiguiente, si se decidió sobre falta de jurisdicción, no es posible que posteriormente el mismo órgano jurisdiccional decidiera lo contrario asumiendo una potestad que procesalmente se había negado con anterioridad. Y menos aún que dicha potestad juzgadora se la otorgara invalidando la providencia en que se había negado la jurisdicción, porque la potestad o poder para juzgar en una materia determinada, en lo relativo a la sucesión Inés Leyva de Rivas y en cuanto a las diferencias surgidas con motivo de la liquidación de dicha sucesión, no la tenía".
Fundado en estas consideraciones, largamente ampliadas en el escrito de casación, sostiene el recurrente que el fallo aprobatorio de la partición es violatorio de los artículos 6, 45, 143, 146, 148, 150, 448 a 450, 454, 455, 466 a 468, 473, 482 y 1214 a 1216 del C. J, 2° de la ley 2a de 1938 y 2469, 2470, 2483, 2484 y 2486 del C. C., por cuanto se dictó sin jurisdicción alguna para ello.
La Sala considera: El auto de once de julio de mil novecientos cuarenta y seis mediante el cual se declaró por el Tribunal Superior de Ibagué "nulo lo actuado en este juicio en lo relativo a la partición de bienes a partir de la presentación por una de las partes de la escritura pública No 143 de 5 de septiembre de 1941 de la Notaría de Purificación" no es —como equivocadamente lo sostiene el recurrente— una sentencia en el sentido que a este vocablo le asigna nuestra ley procesal (art. 466 del C. J.), puesto que por el no se decidió definitivamente " sobre la controversia que constituye la materia del juicio o sobre lo principal de éste", es a saber, sobre la aprobación del trabajo de partición, que es el objeto último de esta clase de procedimiento; después de proferida dicha decisión, continuaron pendientes para los dos interesados, como aún lo están, los problemas suscitados a propósito de la liquidación, distribución y adjudicación' de los haberes social y hereditario, sobre los cuales se mueve el interés de las partes en el debate.
Constituye en consecuencia un simple proveído de índole interlocutoria que, al declarar la invalidez de lo actuado en relación con el perfeccionamiento de la partición, sólo inhibía al propio juzgador para volver a pronunciarse sobre la materia mientras estuvieran vigentes los motivos determinantes de aquel pronunciamiento, mas no para resolver cuestiones incidentales distintas que pudieran ofrecerse, como lo fue la de nulidad que por razones ajenas a las ya calificadas se suscitó, según lo visto en la relación de antecedentes que se deja hecha; y como habría podido serlo también, la de aprobación del trabajo mismo de partición que los representantes de las partes realizaron, de haberse cumplido el acuerdo escriturario convenido por ellas, y a la cual tampoco habría podido llegarse, dentro del concepto de falta de jurisdicción sostenido por el recurrente.
El convenio que las partes solemnizaron para intentar, primero, un arreglo amistoso por representantes suyos, u organizar, en subsidio, un Tribunal de Arbitramento que subrogara en sus funciones a los jueces ordinarios, no tenía virtud suficiente para privar, por sí y ante sí, a estos últimos de la legítima competencia con que se hallaban entendiendo del negocio como tan erróneamente lo entendió el Tribunal en su proveído de once de julio citado.
Para que el alcance de sus cláusulas pudiera traspasar el límite de la obligatoriedad que creaba para los estipulantes, y tocara con el poder jurisdiccional que éstos proyectaban reemplazar, no sólo era necesario que el pacto se cumpliera, sino que el propio Tribunal organizado en ejecución de aquél, obtuviera de los jueces la orden y entrega correspondiente del informativo, según lo previene el artículo 1219 del C. J., y estas formalidades, como es evidente, nunca llegaron a cumplirse.
Luego si el auto de once de julio de 1946, no fue ni podía ser una decisión por la cual se hubiera resuelto definitivamente sobre lo que es el objeto del juicio o sobre lo principal de él; y si tampoco el pacto compromisorio que las partes formalizaron pudo privar a los jueces ordinarios de la legítima facultad con que se hallaban conociendo del negocio, mal puede entonces sostenerse falta de jurisdicción en los mismos para continuar en dicho conocimiento, y por lo tanto, para declarar nula —por falta de citación del Síndico Recaudador del Impuesto— una parte de lo actuado en el juicio, y para decidir luego, sobre el recurso propuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición que, por obra de la nulidad declarada, vino a quedar procesalmente en condiciones de ser desatado.
Que fue precisamente lo que hizo el Tribunal mediante el fallo de 27 de mayo de 1949 contra el que se ha propuesto el presente recurso. El cargo, es por consiguiente infundado. De los cargos restantes, la Sala procede a considerar el distinguido con el numeral sexto de la demanda, cuyos fundamentos son bastantes para determinar el sentido del fallo de casación, como pasa a demostrarse: Este cargo, dice el recurrente, se refiere "a las soluciones jurisdiccionales de la sentencia del veintisiete de mayo de 1949 en relación con las objeciones quinta, sexta, séptima, octava y novena, en lo posible separadamente.
"Las objeciones 5a y 6a se refieren a la partida de $ 45.000.00 que el partidor dedujo contra la sucesión de doña Inés Ley va de Rivas. Por la primera objeción mencionada aquí, el objetante releva que no corresponde a deuda de la causante dicha partida, sino a deuda de la sociedad conyugal en caso de existir porque se refiere a salarios y emolumentos devengados durante el matrimonio.
Y también objeta que el crédito por concepto de venta de la finca de ''Santa Isabel" es también a cargo de la sociedad conyugal. "Por la segunda el objetante sostiene que tratándose de créditos inexistentes, esas partidas deben excluirse, ya que no existen esas sumas ni en el haber de la sociedad conyugal, ni en el haber de la causante.
" El H. Tribunal le da a los inventarios un alcance a una situación no contemplada en ellos. En efecto, en ninguna parte aparece que la señora haya reconocido un crédito a cargo de la sucesión por los $ 45.000.00 a que se refiere la partida de "Bienes propios del cónyuge sobreviviente", porque en sí la relación aparece es como trabajos que ejecutó el cónyuge durante el matrimonio y por los cuales devengó salarios, de un lado y de otro, la venta de una finca propia según el señor Rivas, que tampoco constituye obligación a su cargo o de, la sucesión, con aplicación del artículo 1997 del C. C. "De suerte que la sentencia del veintisiete de mayo de 1949 construye una obligación a cargo de la señora Inés Leyva, y con base en una declaración de su heredera que no dice nada sobre el particular en dicho sentido, con elementos ajenos a la declaración mencionada.
No se ve cómo de haberse relacionado en los inventarios que el señor Rivas recibió durante el matrimonio $ 25.000.00 como perito y $ 16.000.00 en virtud de operaciones comerciales, y vendió una finca de su propiedad por $ 4.000.00, la cónyuge causante deba esas sumas y la heredera por haber dejado hacer dicha relación haya reconocido dichos créditos.
" Esa afirmación de la sentencia es un irrespeto absoluto al contenido de los inventarios, pues en ellos en ninguna parte aparece que doña María Francisca Rivas de Medina con la firma de los inventarios, haya reconocido créditos al señor Rivas. Una cosa es que el crédito lo constituya o integre el Tribunal, y otra cosa es que los inventarios contengan dicha declaración de voluntad.
"El señor Rivas bien hubiera podido relacionar todos los dineros que durante el matrimonio recibió por concepto de oficios, empleos o salarios devengados, y con ello en nada jurídicamente perjudicar a la causante o a su heredera, porque las reglas del artículo 1781 del C. C. son muy ciarás para indicar conforme al ordinal le que por esos haberes que recibe la sociedad conyugal, no debe esta entidad suma alguna, ni contrae obligación restitutoria.
Y todavía la cuestión es más sencilla en tratándose de doña Inés Leyva, porque ella no responde con su patrimonio sino de sus obligaciones, y en ningún caso de las obligaciones de la sociedad conyugal o personales del señor Rivas, de acuerdo con el artículo 1833 del C. C. en armonía con el artículo 2 "El juicio que hace el H. Tribunal sobre el contenido de los inventarios es de una equivocación evidente patentizada mediante la lectura de los inventarios, ya que relacionar sumas recibidas por el cónyuge durante el matrimonio a título oneroso no implica constituirse deudor de dichas sumas, ni el reconocimiento de ningún crédito a cargo de la sociedad conyugal y menos de la causante.
Desconoce su valor al tenor de los artículos 630 a 632 del C. J.". El H. Tribunal pues leyó indebidamente los inventarios, tanto de hecho como en derecho porque hizo un análisis jurídico de esas declaraciones fuera de lugar. Por este aspecto el H. Tribunal violó los artículos 631, 632 y 630 del C. J. y 1758, 1759 y 1769 del C. C. Y como supuso una confesión de la heredera donde no podía existir ella violó con el artículo 1795 del C. C. por no aplicación al caso, el artículo 1769 del C. C. y 604, 605, 606 y 609 del C. J. "Esto suponiendo que los inventarios contuvieran la declaración que no contienen, porque aun aceptando que los inventarios contuvieran el crédito aludido en la sentencia con la aplicación debida como corresponde del artículo 1795 del C. C. no era posible ni deducir la obligación que ni literal ni intencional se deduce (sic), ya que no se puede por confesión admitir obligaciones o créditos entre los cónyuges o sus herederos para alterar el patrimonio social.
Y como no era posible la constitución de esa deuda por dicha razón y porque entre los padres y los hijos de familia no se conciben con aplicación del artículo 1852 del C. C., la ratificación de que se habla mediante el instrumento público número 1014 de la Notaría 4a de Bogotá, y que tampoco aparece allí realmente, no tiene mérito legal con aplicación de los artículos 1740, 1741 y 1756 del C. C. Por eso se desconoció el derecho indicado en el cargo.
" Resulta pues que por razón de no aplicar e interpretar exactamente el artículo 941 del C. J. se deduce un crédito a cargo de la causante. También ese crédito se deduce por no leer como corresponde las partidas relacionadas en "Bienes propios del cónyuge sobreviviente", y darles el significado jurídico. El H. Tribunal no acertó tampoco en su valoración probatoria y violó los artículos 630 a 632 del C. J. y arts. 1758, 1759 y 1769 del C. C. Como consecuencia de no aplicar e interpretar correctamente el citado artículo 941 del C. J. y de no leer exactamente lo relatado en los inventarios y no valorar su mérito probatorio, el H. Tribunal violó los arts, 1781 ordinal 1° 1783 ordinal 3° 1802, 1826, 1829, 1833, 1836 y 1796 del C. C. disposiciones que tenidas en cuenta como corresponde de acuerdo con los inventarios habían conducido a desconocer los "supuestos créditos" de que habla la sentencia".
La Sala considera: En relación con éste y otros cargos de la demanda, el señor procurador de la parte opositora limita sus observaciones al aspecto puramente formal de los mismos, por considerar que en su presentación han sido violados " por infracción directa, por aplicación indebida e interpretación errónea", los principios que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia,' gobiernan la técnica del recurso: "En efecto, dice, después de leer el desarrollo que le da a sus cargos 3°, 4°, 5° y 6°, en el.escrito respectivo, se advierte sin dificultad que allí agrupó las objeciones a la partición, dejando reducida la demanda de casación, que pretende fundar en el motivo le del artículo 520 del C. J., sin acusar por ningún lado.
Se limita a formular un alegato de instancia, pero no especifica los cargos contra la sentencia, ni dice dónde hay violación directa, en la' misma, contra la ley sustantiva; ni dónde aplicación indebida, o interpretación errónea. No tengo, pues, a qué contestar. La Sala apreciará a su tiempo la inocuidad de la demanda en estos cuatro cargos que no son sino las mismas objeciones tramitadas y resueltas en las instancias.
Claro está que una sentencia aprobatoria de partición no recibe tratamiento diferente en casación, al que reciben las demás sentencias". Esta observación sin embargo, aun cuando exacta en la apariencia o sea, desde el punto de vista como el cargo se presenta, no lo es en la realidad de su contenido. "Cuando una sentencia aprobatoria de una partición se revisa, por cualquier recurso, ante el poder judicial, dijo esta Sala en fallo de ocho de septiembre de 1936, la revisión lleva necesariamente al estudio del trabajo partición, para examinar si está o no ajustada a las normas establecidas por los artículos contenidos en el título décimo del Libro 2° del Código Civil, pues de otra manera no habría medio de decidir si la sentencia se ajusta o no a derecho.
No es, pues, sólo el acto judicial, la sentencia, lo que debe estudiarse, sino el acto de la partición. Si éste se acomoda a la ley, consecuencialmente la sentencia que lo aprueba resulta jurídica, y, por el contrario una sentencia aprobatoria de una partición en que se han desconocido los preceptos legales que la reglamentan, no puede subsistir" (G. J. N* 1917, página 335).
Pero si, por la naturaleza de las cosas, la sentencia de instancia no puede ser juzgada en casación sino a través de la consonancia de la partición con las normas legales que la gobiernan, lógicamente los cargos con que se la acuse han de apoyarse exactamente sobre ese mismo fundamento. Por lo demás, e) cargo en estudio se encuentra claramente concretado, como ya se vio, al hecho de que " el H. Tribunal le da a los inventarios un alcance a una situación no contemplada en ellos", puesto que en ninguna parte aparece que la señora haya reconocido un crédito a cargo de la sucesión y por los $ 45.000.00 a que se refiere la partida 'Bienes propios del cónyuge sobreviviente'.
Con lo cual, concluye el recurrente, " El H. Tribunal leyó indebidamente los inventarios, tanto de hecho como en derecho porque hizo un análisis jurídico de esas declaraciones fuera de lugar", y por "no aplicar e interpretar correctamente el citado artículo 241 del C. J. y de no leer exactamente lo relatado en los inventarios y no valorar su mérito probatorio, el H. Tribunal violó los artículos 1781 ordinal 1°, 1783, Ord. 3° del C. C., disposiciones, que tenidas en cuenta como corresponde de acuerdo con los inventarios habrían conducido a desconocer los "supuestos créditos" de que habla la sentencia".
De donde resulta que no es sólo a través del trabajo de partición y de las objeciones propuestas contra él como se presenta el cargo en estudio, sino que más directamente lo está contra la sentencia que el recurrente acusa de ser violatoria de determinadas normas sustantivas, a consecuencia de la errónea apreciación de hecho y de derecho que hizo de los inventarios.
Este, pues, el aspecto por el cual procede la Sala a analizar el cargo. Ya se ha dicho cómo, a juicio el Tribunal, " no fue el partidor sino los propios interesados quienes, al confeccionar los inventarios, decidieron relacionar bajo el epígrafe de "Bienes propios del cónyuge sobreviviente" un crédito a favor de éste por la suma de $ 45.000.00"; por lo cual y siendo el inventario la base de la partición, hubo de concluir, en conformidad con el artículo 961 del C. J., la obligación en que se hallaba el partidor de " reconocer dicho crédito a favor del cónyuge sobreviviente, como fue relacionado en el inventario y ratificado más tarde por, la heredera, y no a favor de la sociedad conyugal como luego se ha pretendido".
En consecuencia, y para verificar la exactitud de estos conceptos precisa examinar ante todo los términos como se relaciona en los inventarios las partidas de que se viene hablando. Dentro del Capítulo del ACTIVO, y bajo el epígrafe " Bienes propios del cónyuge sobreviviente", aparecen relacionadas las siguientes partidas: "Primero—La cantidad de cuatro mil pesos valor del inmueble denominado "Santa Isabel" ubicado en jurisdicción del Municipio de San Francisco de Chinga Departamento de Cundinamarca, que fue vendido en esa cantidad para aportarlo a la sociedad conyugal, cuatro mil pesos $ 4.000.00 "Segundo. —La cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) aportados a la sociedad conyugal por el cónyuge sobreviviente y procedente del valor de sus honorarios como perito en las sucesiones de los señores José María Sierra S. y Zoraida Cadavid de Sierra, cantidad fijada por el juez de la causa $ 25.000.00 " Tercero. —La cantidad de diez y seis mil pesos que introdujo el mismo cónyuge sobreviviente a la sociedad conyugal, procedentes de varias operaciones comerciales realizadas por el mismo $ 16.000.00 Lo que da un total de $ 45.000.00 La primera de estas partidas establece, no precisamente por la forma bilateral como se halla redactada, sino por el significado jurídico de los hechos que la han originado, un verdadero crédito personal del cónyuge sobreviviente contra la sociedad pues según lo previsto por el artículo 1797 del Código Civil, 'Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor’; que es exactamente lo que acontece en los $ 4.000.00T que en ellas se mencionan, como precio en que fue enajenada la finca de Santa Isabel, tal como lo expresan los inventarios.
Es cierto que posteriormente, dentro del incidente de objeciones a la partición, la heredera pretendió demostrar contra la verdad del hecho que allí reconoció o sea, que su padre don Ignacio Rivas, hubiera sido en realidad dueño del inmueble de que se viene hablando; pero como para entonces, no se estaba discutiendo la exactitud del inventario sino la legalidad de, la partición, es claro que debiendo formalizarse esta última sobre las bases del primero, el trabajo de distribución tenía forzosamente que ajustarse a esa situación reconocida, como al fin y al cabo lo acepta él mismo recurrente en su libelo de casación. No sucede lo propio en lo que respecta a las otras dos partidas, por valor de $ 25.000.00 y $ 16.000.00 y que el cónyuge sobreviviente devengó por sus " honorarios como perito en las sucesiones de los señores José Ma.
Sierra y Zoraida Cadavid de Sierra", y por " varias operaciones comerciales realizadas por el mismo". En ellas no se relacionan créditos del cónyuge contra la sociedad, ni los hechos de donde tales sumas dimanan, conforme a lo establecido en el artículo 1781 del mismo Código Civil, que dice: "El haber de la sociedad conyugal se compone: "1º De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio " Luego siendo las mencionadas sumas, el emolumento o producto de actividades que el cónyuge desarrolló dentro de la sociedad, su importe apenas si podría ser objeto de distribución entre los socios, caso de tener existencia real, mas no de una acreencia personal del primero, como lo entendió el señor partidor y lo sostuvo la sentencia del Tribunal.
Erró, pues, de hecho el Tribunal sentenciador en la apreciación del inventario, al darle a las dos partidas por $ 25.000.00 y $ 16.000.00, el carácter que no tienen, de créditos personales del cónyuge sobreviviente contra la sociedad; y erró de derecho cuando a través del artículo 961 del C. J. le asignó a la aceptación de las mismas por la heredera, el efecto del reconocimiento tácito de una deuda a cargo de la sociedad, para ser incluida en el inventario y hacerse luego objeto de la partición; y, como consecuencia de tales errores, violó el artículo 1781, ordinal 1º del Código Civil, que claramente les asigna la calidad de bienes sociales que tanto la partición como el fallo les desconocen.
Por lo tanto, y con base en este cargo, que la Sala encuentra fundado, debe invalidarse la sentencia recurrida, y proferirse en instancia el que debe reemplazarlo. Para este último efecto, se considera: Primera objeción: Según el artículo 1783 del Código Civil no obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entrarán a componer el haber social: " 3º—Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa".
De acuerdo con esta disposición y armonizándola con lo dispuesto en el artículo 1802 de la misma obra, la sucesión debe a la sociedad conyugal el valor de las mejoras hechas en los bienes del cónyuge difunto. De ahí, el que en el inventario se haya relacionado como pasivo el valor de las mejoras existentes en los inmuebles propios de la causante.
No obstante esto, el Partidor cometió el gravísimo error de considerar como acreedor al cónyuge sobreviviente en vez de a la sociedad conyugal, violando así la disposición transcrita. En consecuencia, pido al Juzgado ordene al Partidor que reforme su trabajo en el sentido de considerar como acreedora del valor de las mejoras a la sociedad conyugal y no al cónyuge sobreviviente".
Se observa: Es indudable que frente al principio consignado en el artículo 1802 del C. C., según el cual " Se la debe así mismo recompensa (a la sociedad) por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges" el anterior reparo sería fundado, si como lo sostiene el objetante, el partidor hubiera optado por considerar al cónyuge sobreviviente como acreedor de las que se hicieron en los inmuebles de la su cesión ($ 60.025.00), más bien que a la sociedad conyugal.
La verdad es sin embargo la contraria, o sea, la de que en el expresado trabajo, el producto de aquellos aumentos fue liquidado como patrimonio de la sociedad, según las siguientes declaraciones que allí aparecen: " así que numéricamente corresponde a la sociedad conyugal, no sólo los $ 44.880.00, que valen los bienes adquiridos por la sociedad y que están separados de los propios del causante, sino también los $ 40.800.00 de aumentos en el Baurá y los $ 19.225.00 de aumentos en el valor de los derechos herenciales de la misma causante, o sea un total bruto de 104.905.00 equivalente a lo inventariado en la sección "bienes de la sociedad conyugal".
Y como activo de la sociedad fue luego considerado para deducir de esta suma la que el partidor consideró ser su pasivo ($ 60.892.43, no $ 60.856.43, que equivocadamente escribió) aumentados luego en la cantidad de $ 7.606.45, por partes acreditados con posterioridad al inventario. Otra cosa es que al efectuar la correspondiente adjudicación, el partidor la hubiera hecho recaer directamente sobre las especies que él mismo considera pertenecer a la sucesión, más bien que sobre el crédito en que se traduce la expensa o costo de las mismas, como si aquéllas y no su valor, fueran el bien social por distribuir; demostraría esta observación la ilegalidad del trabajo por dicho concepto, mas no por error en cuanto al sujeto del derecho mismo, que es en lo que consiste el reparo que se examina.
Esta primera objeción es, por consiguiente, infundada. Segunda, Tercera y Cuarta objeciones: Se concretan estos reparos a una misma cuestión de fondo, y por ello se los considera conjuntamente. Dice el objetante: "El partidor omitió el deber que le impone el artículo 1398 del C. C. de proceder en primer lugar, a la separación de patrimonios, y de adjudicar exclusivamente a la cónyuge difunta representada por su heredera, los bienes propios de aquélla " (Segunda).
"Según el artículo 1826 del Código Civil, cada cónyuge tiene derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenecen. El partidor, al adjudicar al cónyuge sobreviviente parte del inmueble de 'Baurá', violó esta disposición, por lo cual debe ordenársele que reforme su trabajo en el sentido do restituir dicho inmueble en su totalidad, con las mejoras puestas en él, a la única heredera…." (Tercera).
"Según el artículo 1826 del Código Civil, la mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos que preceden, y no siendo suficientes los bienes de la sociedad, puede hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes del marido. Esta disposición constituye una excepción en favor de la mujer y por tanto el partidor cometió un error craso al aplicarla en favor del marido, cosa que hizo so pretexto de pagarla como propio un crédito que pertenece a la sociedad conyugal, por lo cual, pido de nuevo que se adjudique a la única heredera la totalidad de los inmuebles de la causante y de las mejoras puestas en ellos, con cargo de pagar a la sociedad dichas mejoras " (Cuarta).
Se considera: En el trabajo de partición que se examina el activo común bruto de $ 154.905.00, fue separado numéricamente, así: Para la sociedad conyugal, la suma de $ 104.905.00 integrada por "los $ 44.880.00 que valen los bienes adquiridos por la sociedad y que están separados de los propios de la causante, los $ 40.800.00 de aumentos en el Baurá y los $ 19.225.00 de aumentos en el valor de los derechos herenciales de la misma causante"; y para la sucesión los $ 50.000.00 restantes, valor de los bienes que 'relaciona el inventario, como " bienes raíces pertenecientes a la señora Inés Leyva de Rivas" Y no es exactamente ésta la forma de separación que corresponde, dada la situación jurídica en que se hallan los distintos bienes que forman el activo común bruto relacionado en los inventarios.
De acuerdo con ellos, sólo pertenecen a la sociedad conyugal, los que describen las partidas 1, 2 y 15 a 20 del capitulo 'Bienes de la Sociedad conyugal’, por un valor total de $ 44.880.00 y a la sucesión, los que enumera el capítulo "Bienes pertenecientes a la señora Inés Leyva de Rivas" por valor de $ 50.000.00, los cuales adquirió a título gratuito, más los relacionados en las partidas 3 a 14 y 21 del capítulo llamado "Bienes de la sociedad conyugal", por valor de $ 60.025.00, por corresponder a aumentos y mejoras puestos por la sociedad en bienes propios de la causante (art. 1783 ord. 3° del C. C.), o sea que, dentro del haber inventariado corresponda a la sucesión, un valor total de $ 110.025.00.
Ni puede tampoco sostenerse, que debiendo la sucesión reembolsar a la sociedad, a título de expensas, el valor de las mejoras que esta última puso en bienes propios de la causante, conduce al mismo resultado tener como bienes del acreedor, para adjudicárselos, la parte de patrimonio del deudor que numéricamente equivalga a la acreencia, o reconocer simplemente ese derecho para imponerle al adjudicatario sucesoral la obligación de cancelarla.
Ello puede ser exacto en la apariencia, pero no lo es, ni puede serlo en el campo del derecho. El deudor sólo está obligado a la prestación de lo que' debe, como, correlativamente, el acreedor, nada distinto puede exigir de él, sino la especie, cuerpo cierto o bienes de género que forman el objeto de su obligación; y es claro que, con el primero de estos criterios, que fue precisamente el adoptado en la partición, lo que en realidad se ha hecho no es el pago, sino una dación en pago, que al consumarse por fuera de la voluntad de las partes, podría eventualmente conducir a gravísimo perjuicio para una de ellas.
De otro lado, en la distribución de los pasivos, tampoco se llevó a cabo la separación que correspondía al origen de cada una de las partidas que los forman, sino que se estimaron en su conjunto como deudas exclusivas de la sociedad, que luego resultaron cancelándose, a menos en parte, con bienes propios de la sucesión. En conformidad con las ideas expuestas, los reparos que se examinan son fundados, y así debe declararse.
Quinta y sexta objeciones: Se refieren estos dos reparos a una misma cuestión de fondo, y por ello se los considera también conjuntamente. Las tres partidas que por la suma de $ 45.000.00 relaciona el capítulo denominado "Bienes propios del cónyuge sobreviviente" del activo de los inventarios no tienen, como lo reconoce el propio partidor, existencia real ninguna, "pues ni entre los bienes de la sucesión ni.entre los de la sociedad conyugal se encuentra esa suma ni nada que se le parezca"; si existió, su importe debió invertirse en las mejoras que por separado se relacionan, por lo cual su admisión como bienes distintos' equivale a inventariar dos veces un mismo objeto.
En consecuencia, tales partidas deben ser excluidas de la partición. (Sexta). Con todo, si así no fuere, el monto de aquellos bienes.no pertenecía al cónyuge que devengó los honorarios o emolumentos que las determinan, como lo expresa el partidor; sino a la sociedad conyugal, conforme a lo establecido por el articulo 1781 del C. C. Por lo tanto, es el caso de disponerse la reforma de la partición en dicho sentido.
(Quinta). En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia aprobatoria de la partición proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), revoca la de primera instancia dictada por el Juzgado.
Civil del Circuito de Purificación, que aquélla había confirmado, y en su lugar," FALLA: Primero. —Decláranse fundadas las objeciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y novena, propuestas por la heredera contra el trabajo de partición efectuado en este juicio, y en los términos particularmente expuestos en la parte motiva del presente fallo; e infundadas las demás. Segundo.— Como consecuencia, el señor partidor procederá a rehacer dicho trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en qué se reciba el expediente por el Juzgado del conocimiento, ajustándolo a las observaciones que se dejan expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. —No hay lugar a costas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas — Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas—Hernán Copete, Conjuez —Hernando Lizarralde, Secretario.