Micelio
S- 23-08-1917- [100]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 49 de 1907

C-SC-100/1917 Coadyuvante y Litigante – Diferencias “La Corte estableció que hay diferencia cardinal entre un simple coadyuvante de la causa del demandante o del demandado y el litigante que sostiene pretensiones opuestas a cualquiera de los dos. Ese litigante es por sí parte en el juicio y tiene los derechos consiguientes. Si la demanda se dirige, por ejemplo, contra dos o más personas, a quienes desea el actor oír en juicio, como en el caso de resolución de un contrato y sus efectos contra terceros, cada uno de los demandados forma una parte, sin que pueda cobijarse con el nombre de parte demandada a los litigantes, que puedan sostener opuestas pretensiones”.

Demandante: Rodríguez Piñeres Demandado: Abelardo García Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintitrés (23) de agosto de 1917. SENTENCIA Vistos: Pide el señor doctor Rodríguez Piñeres revocación del auto por el cual la Corte admitió el recurso de hecho y concedió el de casación interpuesto por el personero del señor Abelardo García contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Neiva en el juicio sobre nulidad de la partición de bienes del señor Emilio Cabrera Escobar, y funda su petición en la siguientes razones: I. En que al decir el artículo 863 del Código Judicial que aquel a quien pueda perjudicar una sentencia puede intervenir en el juicio “coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa”, claramente establece una sinonimia entre coadyuvar y defender y por lo tanto la intervención del señor García en el juicio no puede tener otro alcance que el de coadyuvar la acción de la parte demandada para el efecto de que no se hagan las declaraciones pedidas en la demanda y consiguientemente no puede él por sí solo, no habiéndolo hecho la señora a quien coadyuva, interponer el recurso de casación. II.

Que debe tenerse en cuenta que la intervención de extraños en el juicio que autoriza el texto citado, no permite a esos extraños si no la de coadyuvar o defender en la respectiva instancia la causa que les interesa, jamás la de interponer ni el recuso de apelación ni mucho menos el de casación y de allí que el legislador, para conceder el derecho de interponer el recurso de apelación, se viera en la necesidad de introducir el artículo 890, que permite esa interposición, siendo de notar que este último texto termina diciendo: “Pero si la sentencia es de última instancia, no pueden usar del derecho de apelación”, y con mayor razón, añade el peticionario, no pueden interponer los coadyuvantes el recurso de casación. III.

Que el recurso de casación ex extraordinario y se halla establecido en nuestra legislación procedimental con preceptos taxativos que no permiten que a él se le apliquen las reglas generales del procedimiento, y ninguno de esos preceptos taxativos establece que pueda interponerse el recurso de casación por personas que no hayan coadyuvado o defendido los derechos de la parte demandada; y IV.

Que si la Corte falló saliéndose de los preceptos de la ley escrita, fundándose en principios de equidad, esos mismos principios militan a favor de la parte demandante. El señor Luis Felipe Blanco apoyó también el pedimento de revocación en razones que en sustancia son las mismas que se dejan expuestas. La Corte se fundó, para conceder el recurso de casación que negó el tribunal, no en principios de equidad, como lo insinúa el peticionario, sino en el texto claro de la ley.

El artículo 150 de la Ley 49 de 1907 permite interponer el recurso mencionado a las partes en el juicio, y esta Superioridad consideró al señor García como parte, en acatamiento a un auto ejecutoriado del Tribunal; en que se declaró que García podía intervenir en el juicio por sí o legalmente representado, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 260 del Código Judicial no puede admitirse que la señora demandada y Abelardo García formen una sola parte, desde luego que no sostienen una misma pretensión: la primera convino en la demanda y el segundo se opuso a ella, defendiéndose además con la excepción de prescripción, que le fue fallada adversamente.

La Corte estableció que hay diferencia cardinal entre un simple coadyuvante de la causa del demandante o del demandado y el litigante que sostiene pretensiones opuestas a cualquiera de los dos. Ese litigante es por sí parte en el juicio y tiene los derechos consiguientes. Si la demanda se dirige, por ejemplo, contra dos o más personas, a quienes desea el actor oír en juicio, como en el caso de resolución de un contrato y sus efectos contra terceros, cada uno de los demandados forma una parte, sin que pueda cobijarse con el nombre de parte demandada a los litigantes, que puedan sostener opuestas pretensiones.

En el asunto presente la señora demandada conviene en la condenación, y el señor García pugna por se absuelto, aquella no opone defensas, y éste se defiende con la prescripción. Se niega la excepción, la sentencia le perjudica, y no puede graduársele de coadyuvante de la parte demandada, para negarle el derecho de interponer el recurso de casación que es camino que la ley franquea a todas partes.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no accede a la revocación solicitada. Notifíquese y publíquese en la Gaceta Judicial. TANCREDO NANNETTI – Marceliano Pulido R. – José Miguel Arango – Juan N. Mendez – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P. – Rafael Neira F. Secretario Interino.