pra, de Antonio Pinz6, según consta ii escritura N° 25 del 17 de marzo de 1931, sada ante el Notario de Tocaima RElVINDICAClÓN 1. Propuesto como excepción dilatoria e presupuesto procesal a que alude el ordinal segundo del art. 333 del C. J., ya no le era dable al juzgador, en la sentencia, decidir le nuevo sobre el punto que fue materia del auto interlocutorio con que se finalizó el incidente de excepciones. 2.
El heredero, que antes del decreto de posesión efectiva de la herencia, es demandado en juicio de reivindicación por tener materialmente la cosa reivindicada, no puede sustraer- se a la acción. La herencia, salvo la yacente, no es poseedor material. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, julio veintitrés de mil novecientos treinta y siete.
(Magistrado ponente: Dr. Juan Francisco Mújica). Mercedes Salazar demandó en acción de condena, ejercitando la pretensión de reivindicación, a Eduvigis Pinilla y Martín Vargas, para la devolución de dos lotes ubicados en la vereda del Cardenal, en jurisdicción del municipio de Leiva, así como la de los frutos naturales y civiles, como poseedores de mala fe.
Los hechos son estos: La actora es dueña le lo terrenos cuyos linderos aparecen en la demanda los obtuvo, a título de compra, se Antonio pinzón, según consta de la escritura N 25 del 17 de marzo de 1931, pasada ante el Notario de Tocaima. A su vez Antonio Pinzón los hubo por venta que de ellos le hizo Francisco Buitrago, conforme reza la escritura N’ 116, pasada ante el notario de Agua de Dios el 15 de marzo de1927 Pinzón poseyó esos lotes hasta cuando transfirió el derecho de dominio sobre ellos lapso durante el cual él los arrendó a varias personas.
Tan pronto como los demandados supieron la adquisición hecha por Mercedes Salas y aprovechando la ausencia de ésta, se apoderaron de los lotes “sin título ni derecho alguno”. Ahora los demandados están en posesión de aquellas fincas y “las aprovechan como si fueran dueños de ellas, contra mi voluntad y contra los títulos que me acredita dueña exclusiva y Única”.
Los demandados, al contestar el libelo, negaron el derecho invocado en la demanda porque ella “no ha sido dirigida contra personas directamente obligadas y en la forma que las leyes determinan”. Negaron los hechos y afirmaron que “en su calidad personal y particular no están en posesión del lotes que se pretende reivindicar, pues si están en posesión lo están en su calidad de herederos y como representantes de la sucesión de Francisco Buitrago”.
“ dichos herederos o representantes de la sucesión son: Eduvigis Pinilla esposa de Francisco Buitrago, Pascual Buitrago, Clara Buitrago casada con Martín Vargas, Dulcelina Buitrago y Marta Buitrago. El procurador de los demandados contra demandó y Antonio Pinzon y a Mercedes Salazar, obrando “a nombre y representación de Martín Vargas como esposo de Clara Buitrago en su calidad de heredera de Francisco Buitrago, Eduvigis Pinilla, en nombre y representación de Francisco Buitrago y en su calidad de parte en el juicio sucesorio de Francisco Buitrago y en su carácter de continuadora del de cujus”;
“todo tendiente a que las declaraciones que pido se hagan por el juzgado lo sean para la sucesión del señor Francisco Buitrago”. Suplicó la nulidad de los contratos que constan en las citadas escrituras Nos. 116 y 25, porque son esencialmente simulados. “En ninguna de las partes que allí figuran existieron ni intención de vender ni de comprar”.
El precio estipulado en apariencia no fue real. El vendedor no lo recibió ni el comprador lo entregó. Que como consecuencia de tal nulidad por simulación, se decida que los lotes pertenecen a la sucesión de Francisco Buitrago, representada por su mujer, Eduvigis Pinilla, y los hijos de éstos, Clara, Marta, Dulcelina y Pascual, lotes que no han salido, por lo tanto, de su haber herencial. 1.
Los fundamentos de hecho son los de este relato: Francisco Buitrago hasta su muerte estuvo en posesión de los inmuebles a que se refieren las escrituras Nos. 116 y 25, por un lapso de más de treinta años. Nunca dejó manejar y usufructuar las fincas, como dueño y señor. Francisco Buitrago vendió a Prospero Jiménez, simuladamente, esos inmuebles y éste en su testamento ordenó la devolución de ellos a su verdadero dueño.Los herederos de Jiménez ejecutaron la voluntad del testador.
En cabeza de nuevo de Francisco Buitrago el dominio sobre las fincas, Antonio Pinzón se insinuó como la persona indicada para servir de dueño aparente con la promesa de que en caso de morir Buitrago, él transferiría la propiedad de los dos lotes a los herederos de aquél. Buitrago recabó en Pinzón en las postrimerías de su vida y ante testigos, el cumplimiento de esa promesa, muerto Buitrago, Pinzón llamó a los herederos e hizo extender en la Notaría escritura de venta a ellos de los inmuebles pero antes de firmarla exigió, por concejo extraños, el pago en dinero del precio los herederos convinieron en ello y al efecto entregaron una suma a Pinzón y a Ulloa, sin embargo de lo cual aquél se negó a firmar la escritura, por cuyo motivo se recurrió a la autoridad, a fin de que ésta obligara a Pinzón, como aconteció, a devolver ese dinero.
Después Antonio pinzón y su suegra, Mercedes Salazar, con el fin de desposeer de las fincas a los herederos de Buitrago, acordaron la compraventa de ellas, porque en esa forma la Salazar, que residía en Leiva, quedaba plenamente capacitada para lograr el resultado dicho. Tanto el Juzgado como el Tribunal que en apelación conoció el punto negaron la admisión de la demanda de reconvención contra Antonio Pinzón, en lo que se relaciona con éste.
Sentencia acusada El Tribunal Superior de Tunja condenó a Eduvigis pinilla y a Martín Vargas a la restitución de los referidos lotes, junto con sus frutos naturales y civiles, desde la contestación de la demanda; absolvió a Mercedes Salazar de los cargos de la contra demanda y condenó a los demandados en las costas del juicio. Consideró el Tribunal que Mercedes Salazar es extraña en lo referente al contrato de compraventa realizado entre Buitrago y Pinzón, por cuyo motivo la simulación en el supuesto de que existiera no podría perjudicarla.
No se adujo prueba de ninguna clase respecto de que la venta hecha por Pinzón a la Salazar fuera simulada. El demandante debe acreditar, cuando reivindica, cuatro elementos: “Que es dueño de la cosa que reclama o que persigue que la cosa sobre que versa la acción sea singular o determinada; que no esta en posesión de ella, y que el poseedor sea el demandado”.
El primer elemento se comprobó con las escrituras Nos. 116 y 25 ya citadas, Y con el certificado del Registrador de instrumentos Públicos Y privados de Leiva, referente a la mutación del derecho de dominio sobre los inmuebles del pleito, en un período de diez años- El segundo elemento aparece acreditado en la demanda misma, porque las fincas singularizadas allí corresponden a las de los títulos dichos’ Sucesión de Francisco Buitrago’.
Lo que importa para el caso es el hecho de la posesión, no el concepto por el cual se tenga dicha posesión. Además, este punto fue objeto de las excepciones dilatorias, pues como atrás se anoté, no prosperaron”. Materia del recurso El recurrente acusó la sentencia por las causales 6, 2 y 1 del art. 520 del C. J “La personería es un concepto tan claro que por su misma claridad confunde y oscurece: es el concepto que determina en el sujeto la concretación de derechos y deberes, ya para hacerlos efectivos, ya para hacerse capaz de poder exigirle los segundos, es decir, es la capacidad legal para poder existir en las relaciones jurídicas de los hombres entre sí, o de éstos en la sociedad civil en que viven”.
Por esa razón la ley sanciona con la nulidad la falta de personería, cuando ella “entraña una ilegitimidad, una negación de la capacidad legal de que se ha tratado”. Las dos clases de personaría, substantiva y adjetiva, son de diferente trascendencia, porque la primera se refiere al derecho substantivo mismo y la segunda a una cuestión rituaria.
La excepción dilatoria no se da sino para esta última. El Tribunal, por lo tanto, estableció una jurisprudencia “demoledora de las disposiciones substantivas” de nuestros códigos cuando afirmó que el punto de la posesión fue objeto dilucidado en el auto interlocutorio que falló las excepciones dilatorias propuestas. No siendo Eduvigis Pinilla y Martín Vargas poseedores de las fincas sino la herencia y sociedad conyugal de Francisco Buitrago, carecían los demandados del deber jurídico de responder de la obligación que se les deduce en este pleito, y, por lo tanto, no existía el sujeto pasivo de la relación de derecho, objeto del juicio.
Ahora bien. Como el art. 448 deI C. J. obliga al fallador a examinar de oficio la personera de las partes sancionando con la nulidad del juicio la falta de ella, el Tribunal, al desconocer, como lo hizo, ese vicio y no disponer su saneamiento conforme a la ley, dio motivo para que proceda la casación por la causal 6 del art. 520 ibídem El art. 946 del C. C. está indicando que la titularidad de la acción sólo existe para el que haya poseído la cosa y luego haya perdido su posesión. La falta de entrega material, por parte del vendedor al comprador, del inmueble vendido, no da a éste la facultad de reivindicar la cosa contra un tercero. tiene acción contra él el vendedor le entregue el bien.
Los demandados afirmaron poseer mueble en su calidad de representantes de la sucesión de Buitrago, a causa de lo cual son ellos los poseedores sino la herencia.Al desconocer esta circunstancia violó el Tribunal, por lo tanto, los art. 946, 952 y 953 del Código Civil. La sentencia no está en consonancia las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, debido a que el Tribunal desconoció la excepción perentoria de petición de modo indebido, que aparece de la circunstancia suficientemente acreditada en el pleito de que los demandados, “en su calidad personal y particular, no están en posesión de los lotes que se pretende reivindicar”.
El Tribunal violé los artículos 1008 y 1011 del C. C., a consecuencia del error de hecho en que incurrió, al desconocer, como lo hizo la representación de los herederos en las obligaciones transmisibles de Francisco Buitrago. Motivos De los presupuestos procesales, la facultad de disposición procesal en el caso del ordinal segundo del art. 333 del C. J., puede ser propuesta como excepción dilatoria y así lo fue en este pleito.
Por lo tanto, ya no le dable al juzgador, en la sentencia, decidir de nuevo sobre el punto que fue materia del auto interlocutorio con que se finalizó incidente correspondiente. No es, pues, motivo de nulidad del juicio por ilegitimidad de la personaría de los demandados, la circunstancia de que el Tribunal se limitara a analizar el hecho de la posesión de éstos en consideración a que el concepto por el cual ellos ocupaban la cosa fue objeto de la excepción dilatoria que no prosperó. 2.
La acción real es distinta del derecho absoluto a que infiere. La esfera que forma el sistema de los derechos absolutos, se mide por un círculo tan grande, que ellos oponibles, en su ocasión, a todo el mundo en tanto que la acción real sólo se dirige contra el infractor. Igualmente,.el contenido de uno y otra no es idéntico: el derecho real lo ejercita su titular directamente sobre la cosa, sin intervención de nadie; y esta concibe sin necesidad de preestablecer la existencia de una red obligatoria permanente y negativa en el sentido de una prohibición contra todos frente a tal derecho.
La acción en cambio, obliga a un acto positivo porque vincula al poseedor a la entrega. He ahí que ésta, desde el punto de vista de su ejercicio, no nace con el derecho real, sino que brota de la conducta de la persona que viola el contenido de ese derecho. Débase a Ihering, quien modelo sobre el de la propiedad el concepto de la posesión, al hacerse inteligible la existencia de la coposesión allí donde la ley permite la comisión del dominio.
Según ese autor, el animus, que solo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposesor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único. La coposesión, por lo tanto, no es una pluralidad. de posesiones individuales, en el sentido de que aquélla aparezca como una división,cuantitativa de éstas, sino que la diferencia entre la posesión única y la coposesión es cualitativa.
La coposesión, pues, se modela de acuerdo con los diversos regímenes de la propiedad como que la posesión es la manifestación concreta del dominio. La posesión hereditaria tiene de característico que la distingue de las otras posesiones, la singularidad de que se confiere automáticamente al heredero en el momento de deferirse la herencia y sin ninguna aprehensión material.
(Art. 757 del C. C.). El coheredero, a titulo exclusivamente de tal viene a tener una coposesión ficticia, porque la posesión material puede estar de hecho en uno solo de los cosucesores. Posesiones equivocas, por consiguiente, pero no viciosas. El equívoco consiste en que el heredero que posee materialmente un objeto contradice la ficción legal, porque no obstante este hecho, sus copartícipes a título universal poseen al mismo tiempo que él, en virtud de la ley.
Sin embargo este equívoco no está tachado de precariedad, porque no existe a cargo de los cosucesores ninguna obligación convencional de devolución. Esta posesión equívoca desaparece tan pronto como se inscriba el decreto sobre posesión efectiva de la herencia, el cual extingue la comunidad hereditaria en los inmuebles y da nacimiento al mismo tiempo a la comunidad ordinaria en éstos.
En esta nueva comunidad, a causa de que el comunero debe sufrir la partición de su posesión, en cuanto sea exclusiva, tiene el carácter de precaria ante los otros comuneros. La posesión equívoca, propia únicamente de la comunidad hereditaria, además de ser susceptible de transformarse en posesión ordinaria por una intervención de hecho del título, tiene distintos efectos respecto de terceros, a saber: a) El coheredero, poseedor material, puede traspasar válidamente esta posesión a un tercero; b) El coheredero que sólo tiene la posesión legal reúne en su cabeza los presupuestos procesales para demandar en reivindicación a favor de la sucesión; e) El tercero demandará precisamente, en reivindicación, al heredero o herederos poseedores de hecho de la cosa, silo hace antes de la inscripción del decreto sobre posesión efectiva de la herencia, lo cual no obsta para que pueda extender su demanda al mismo tiempo contra todos los demás sucesores del poseedor difunto; d) Si la demanda reivindicatoria es posterior al referido decreto inscrito, debe dirigirse contra todos los comuneros comprendidos en él y en los que lo hayan adicionado.
En efecto, ya se dijo cómo nace la pretensión reivindicatoria que inhiere al derecho de dominio. Por consiguiente, la simple ficción de posesión legal, originada por la muerte del de cujus, no implica la expresión de una conducta posesoria violadora del dominio. El heredero que, antes del registro del citado decreto, sea perseguido por el todo en razón de la tenencia efectiva de la cosa, no puede substraerse a la condena de ese todo, por el hecho de poner en causa a sus coherederos, lo cual no es obstáculo para que oportunamente les denuncie el pleito.
Ello débese también a la naturaleza indivisible de la pretensión reivindicatoria. Esta no se configura como una acción procesal declarativa de reconocimiento del título de dominio, sino que es de condena, y tiene por fin único la restitución de la posesión del objeto que se reivindica. Se infiere de lo dicho que la herencia, salvo la yacente, no es poseedor material.
En este pleito los demandados reúnen los presupuestos procesales porque se halla acreditada su calidad de coposesores efectivos de los fundos que se reivindican. La defensa de éstos, basada en su carácter de sucesores a título universal de Buitrago en unión de otros que no fueron demandados, no es suficiente para paralizar la acción de la actora, dado que los reos no probaron presentando el título inscrito del decreto sobre posesión efectiva de la herencia, que ellos ya eran comuneros ordinarios con la personas no demandadas.
La pretensión del comprador para que el vendedor le entregue la cosa vendida es personal, y la del dueño reivindicante contra el tercero poseedor es real. En la hipótesis afirmada por el recurrente, se tendría que en cabeza de la actora se. Fijaron dos acciones distintas y extrañas entre sí: la primera, que es personal, nacida del contrato de compraventa, para obligar a su vendedor a cumplirlo entregándole las fincas; y la segunda, que es real, dirigida contra los poseedores de ellas, terceros en aquel contrato, Efectuada válidamente a favor de la actora la tradición del dominio sobre los fundos, ella, en su calidad de dueña, no necesitaba haberlos poseído para reivindicarlos de quienes los poseen.
Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que Profirió el Tribunal Superior de Tunja en juicio ordinario, con fecha 11 de abril de Las costas son de cargo del recurrente Notifíquese, cópiese y Publíquese insértese copia de esta providencia en la Gaceta Judicial.
Juan Francisco Mújica, Liborio Escallon, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapia Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio, en ppd.