Micelio
S- 23-07-1936Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

CARTAS DE PAGO Y LIBROS DE COMERCIO CARTAS DE PAGO/ Se refieren a la solución total o parcial de deudas. LIBROS DE COMERCIO/ Su valor probatorio no es absoluto. NEGOCIOS DE ÍNDOLE COMERCIAL/ Posibilidad de aportar pruebas sui generis. “La ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles por altas razones: como la de atender a costumbre o sistema universales que consultan las necesidades del comercio; como la de sancionar con ineficacia probatoria los libros mal llevados; como la de reconocer que el comerciante conoce verdad de lo atestiguado por él y tiene interés en evitar su propio engaño; como la de compensar con fe y crédito la diligencia de quien lleva sus libros regularmente: como la de hacer amable la obligación legal de tener libros; como la de interpretar une los comerciantes se han otorgado tácitamente el mandato recíproco de asentar en orden cronológico y día por día sus operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes, a quienes ejercen el comercio porque dan el resultado y constituyen la prueba de relaciones también comunes”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Inés Marchesiello dé Isaacs MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO CARTAS DE PAGO Y LIBROS DE COMERCIO Bien sabida es la importancia que los códigos reconocen a las cartas de pago. En documentos de esta índole descansan a menudo supuestos legales sobre algunos antecedentes de donde el legislador deduce determinadas consecuencias.

Es decir, ciertas presunciones. Recuérdense, si no, los artículos 1628, 1653 y 2234 del código civil y 211 del código de comercio. En la imputación de pagos, en la subrogación y en otros fenómenos jurídicos desempeñan tales cartas un papel preponderante. Recuérdense, si no, los artículos 1654, 1668, 1669 y 2118 del código civil. El valor probatorio de los libros no es absoluto.

Apenas respectivo. La ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles, por altas razones. Ninguna de estas milita para sostener el valor probatorio de los libros cuando su dueño no sea parte como actor o como reo. Sería peligroso generalizar esta prueba extendiéndola a negocios en que el dueño de los libros no sea litigante. Corte suprema de justicia —Sala de casación en lo civil Bogotá, julio veintitrés de mil novecientos treinta y seis. — I — El 30 de marzo de 1931, Henrique Isaacs presentó demanda contra Inés Marchesiello dé Isaacs, para que en juicio ordinario hicieran estas declaraciones: Primera. —La demandada debe al demandante $ 6.188.64 Segunda. —Sobre dicha cantidad debe los intereses, corrientes o legales, como mejor proceda desde las fechas en que recibió las partidas o desde el requerimiento que implica la presente demanda.

Tercera. —La demandada debe pagar las costas del juicio. En subsidio pidió el actor que la reo fuese condenada a rendir cuentas por los dineros debidos desde diciembre de 1923 hasta Octubre de 1926. — II — La demandada sostiene que si ella firmó ocho recibos, por un total de $ 1 670 00, no dijo que debiera tal suma a Enrique. Afirma que éste le entregó cantidades de dinero pero no en su nombre sino por cuenta de Isaacs Hermanos en liquidación. — III — El juzgado de primera instancia declaró que la demanda debe al demandante $200.00, con sus intereses a la rata legal computados desde octubre 1929 hasta que efectúe el pago, y la absolvió de Ion demás cargos.

El tribunal de Bogota reformó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la reo, como la condenó, a restituir al actor $ 1.340.00, con sus intereses legales, desde la fecha del libelo hasta el día del pago. —IV — Las pruebas han consistido en escrituras públicas, cartas, posiciones, testimonios, recibos, cuentas, inspección ocular y dictámenes periciales.

Se da en seguida noticia de los datos que arrojan tales pruebas ESCRITURAS PÚBLICAS Por escritura N° 788, de 13 de julio de 1923, la sociedad de Isaacs Hermanos declaró ser deudora de Inés Marchesiello de Isaacs, por $ 30.000.00, procedentes del mayor valor de un crédito que le fue adjudicado en la sucesión de su esposo Efraín Isaacs. Este crédito fue liquidado hasta el 30 de junio anterior, y se dijo que devengaría intereses, pagaderos por mensualidades anticipadas, a la rata del 9% anual.

Fijóse el plazo de dos años para el pago del capital Intereses de mora al 12% anual. Por escritura N 1520, de 11 de octubre de 1923, fue puesta en liquidación la sociedad de Isaacs Hermanos, y nombrado liquidador Henrique Isaacs. Se insertó una proposición en que se dispuso que el liquidador obraría dé acuerdo con el, comité de acreedores.

Se hizo, una reducción de intereses y se dijo que los correspondientes a la acreencia de Inés M. de Isaacs, del 4% anual, se pagarían por mensualidades vencidas. Por escritura N° 839, de 14 de noviembre de 1923, Henrique y Josué Isaacs D. constituyeron una nueva sociedad bajo la razón social de Isaacs Hermanos. CARTAS Por carta fechada el 31 de marzo de 1924, Henrique hace saber a mes que le incluye cheque por $ 250.00, y que de esta suma le abone a él $ 150.00 y a Isaacs Hermanos en liquidación $ 100.00.

Por carta fechada el 1 de septiembre de Inés se dirige a Henrique para decirle que lo molesta “a ver si puede facilitarme por este mes, doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) y en caso que el señor Ramírez me mande algo en este mes se los devolveré inmediatamente”. Por carta fechada el 26 de enero de 1929, dice Inés a Henrique: “Siento mucho no poderle dar a usted los dos mil pesos, porque esa suma la di a interés sobre muy buena hipoteca y por un plazo largo, porque usted sabrá también por Paz que no he podido arreglar nada sobre “Guarinocito”...

Así es que hasta que no quede arreglado lo de “Guarinocito” no podemos arreglar los dos”. Por carta fechada el 4 de febrero de 1929, dice Inés a la esposa de Henrique: “ No se imagina la tristeza que me ha dado al recibir en menos de ocho días dos cartas de cobro, la una de Henrique y ahora la suya, que naturalmente también es mandada por Henrique.

Yo creí que a mí me tendrían las mismas consideraciones que yo les tuve a ellos Si ellos me hubieran dado esos veinticinco mil pesos ($ 25.000.00), cuando murió Samuel que fue a los dos años cinco meses de muerto Efraín, no hubiera quedado yo en la situación que quedé y no le estaría debiendo a Henrique. No es que yo no piense pagarle… “ Por carta fechada el 12 de julio de 1929, dice Inés a Henrique: “…. ojalá hubiera hecho yo lo que usted está haciendo ahora de cobrarme cada rato, porque así no hubiera quedado en la situación que quedé”.

POSICIONES El 1 de noviembre de 1930 absolvió posiciones Inés, a solicitud de Henrique. Reconoce haber recibido de éste varias cantidades de dinero por cuenta de Isaacs Hermanos y de esta misma sociedad en liquidación. Dice que el peticionario no se las dio en préstamo, sino como representante y liquidador de dicha sociedad, que le adeuda mayor suma.

Reconoce que en carta manifestó no poder pagarle hasta que arreglara el asunto de “Guarinocito”, pero explica que esa manifestación la hizo a dicho señor como representante y liquidador de Isaacs Hermanos. TESTIGOS Luís Soto —Declara haber entregado a Inés $ 790.00, en varias partidas, que su casa, de Luís Soto & C cargó a Hermanos. Añade que su casa hizo otros pagos a la misma señora, no mencionados en el interrogatorio, que también fueron al débito de Isaacs Hermanos. Eduardo Rincón — (Primera declaración) Como contador corresponsal de Isaacs Hermanos le consta que figuraba un crédito a favor de Inés; que aquella sociedad entregaba mensualmente a esta señora al rededor de $ 250. 00 como intereses; que el comité de liquidación dio a la acreedora, a buena cuenta de lo que se le debía, un crédito hipotecario sobre la finca de “ La Ceiba ” últimamente, para cancelarle el resto del crédito, la de “Guarinocito ”; que Henrique dio a Inés, de su peculio particular, a título de préstamo, una suma mayor de $ 5.000. 00 en el transcurso de dos o tres años, sin que pueda precisar en cuál; que el liquidador Henrique únicamente hacía los pagos que el comité aprobaba, pues aquél no hizo ni podía hacer pagos que así no fueran aprobados.

Eduardo Rincón. — (Segunda declaración). Dice constarle que Henrique dio particularmente en préstamo a Inés, de diciembre de 1923 a octubre de 1926, la suma $ 6.175.00, que la destinataria recibió en diferentes partidas. No las vio entregar personalmente, pero en los años expresados dice el testigo que en Girardot representaba a Henri que en sus negocios “y llevaba la contabilidad de ellos y por consiguiente estaba enterado de las entregas de dinero que se le hacían por cuenta de don Henrique a la señora Inés Marchesiello de Isaacs”.

Contestando a preguntas dijo: que los cheques y las cartas se dirigían por cuenta de Henrique, en cuanto se refieren a la cuenta que figura en el despacho, pues esas partidas no se le remitieron a Inés por cuenta, de Isaacs Hermanos en liquidación; que los pagos no se hicieron por cuenta de esta sociedad sino por cuenta de Henrique; que estos pagos tienen relación con la nueva sociedad Isaacs Hermanos, que era una sola entidad con los negocios de Henrique; que cuando rindió su, primera declaración no pudo precisar la suma prestada porque no tuvo a la vista los libros de contabilidad, y que ahora sí. Escipión Díaz. —Cuenta que a raíz de la quiebra de Isaacs Hermanos, le oyó decir varias veces a Inés, llorando, estas palabras: “ Gracias a Enriquito (refiriéndose a Henrique Isaacs), no me he muerto de hambre, porque todos los meses me manda de su plata a pesar de haber quedado también en muy malas circunstancias ”.

Antenor Rodríguez. — Dice que del 3 de septiembre de 1924 al 6 de octubre de 1926 vendió nueve cheques a Henrique, a favor de mes, por un valor total de $ 1.510.00. Juan Samper Sordo. — Formó parte del comité de acreedores de Isaacs Hermanos. Recuerda que para cancelarle a Inés el crédito a su favor, se le entregaron algunas partidas en dinero cuyo detalle no recuerda y debe figurar en las cuentas de la liquidación. Recuerda que se le cedió un crédito hipotecario y se le transfirió la hacienda de “ Guarínocito”.

En esta forma entendió el comité dejar cubierto, el crédito a cargo de Isaacs Hermanos en liquidación y a favor de Inés. No le consta que Henrique haya prestado dinero de su propio peculio a Inés. Emilio Buenaventura. — Dice que Henrique le ordenó pagar $ 220.00 a Inés, lo que efectivamente hizo el 4 de marzo de 1924. Stuard Hosie. — Miembro del comité de liquidación. Dice ser evidente que el comité ocupó en todas las operaciones propias para realizar los haberes y pagar a los acreedores, entre los cuales figuraba Inés. RECIBOS Recibo N° 1. — Por $ 300.00, de Luís Soto C, según orden de Henrique.

Enero. 4 de 1924. Recibo N° 2. — Por $ 300.00, de Luís Soto & C°, según orden de Henrique. Febrero 4 de 1924. Recibo N° 3. — Por $ 250.00, de Luís Soto C°, por cuenta y orden de Henrique. Noviembre 5 de 1924. Recibo N° 4. — Por $ 250.00, de Luís Soto C, por cuenta y orden de Henrique. Diciembre 3 de 1924. Recibo N° 5. — Por $ 200.00, de Luís Soto C, por cuenta y orden de Henrique, liquidador de Isaacs Hermanos. Junio 6 de 1925.

Recibo N° 6. — Por $ 200.00, de Luís Soto, por cuenta y orden de Henrique. Julio de 1925. Recibo N° 7— Por $ 140.00, de Luís Soto C, por cuenta y orden de Henrique. Octubre 5 de 1925. Recibo N° 8. — (Cheque). Por $ 30.00, girado a favor de Inés, contra Luís Soto & C, Isaacs Hermanos. Mayo 3 de 1926. Cuentas Cuenta A. — Por $ 6.175.00. Noviembre 26 de 1929.

Cuenta B. — Por $ 13.64. Noviembre 26 de 1929 Inspección ocular A petición del demandante se practicó el 26 de febrero de 1932 una inspección ocular en lo libros de Isaacs Hermanos en liquidación. Allí aparecen estos datos, entre el 1 de noviembre de 1923 y el 31 de mayo de 1926: la sociedad debía a Inés $ 49.542.75 que en el transcurso de los años citados le pagó así: $ 24.865.00 endosándole un crédito hipotecario a cargo de Morales Rocha; $ 24.677.65, vendiéndole e esa cantidad la hacienda de “Guarinocito ”, obligada la acreedora a pagar una deuda en favor de Brauer Moller & C el saldo en veintitrés partidas pequeñas.

El 21 de abril de 1932 continuó la inspección en los libros. En el copiador de cartas particulares se halla el dato de que entre el 4 de diciembre de 1923 y el 10 de febrero de 1926, Isaacs Hermanos facilitaron a Inés Marchesiello y de Isaacs $ 4,488.64 en distintas partidas referentes a fletes, valor de telegramas, préstamos, etc. En el Libro copiado hay una carta fechada, el 9 de abril de 1926, dirigida por el empleado H. Rincón a Isaacs Hermanos en liquidación, en la cual se lee: “ Entregase a la señora Inés. Tomo nota de que en virtud del pago que se le hizo debo suspender las entregas mensuales que le venía haciendo por cuenta de ustedes”.

Peritos El perito Alberto Londoño de Brigard conceptúa: Al punto 1°—El crédito reconocido a la demandada en la liquidación de Isaacs Hermanos, ascendía a $ 49,442.75. Al punto 2°—Este crédito fue cancelado así: con la cesión de un crédito hipotecario a carao de Morales Rocha $ 24865.10 Con la dación de la hacienda de “ Guarinocito ”, $ 24,677.65.

Total: $ 49,542.75. La diferencia de $100.00, corresponde a igual cantidad que Inés entregó a Henrique. Al punto 3° —Dice que solamente puede dar por no incorporadas en la contabilidad de Isaacs Hermanos, pero sí establecidas en la correspondencia, de estos señores con Inés Marchesiello de Isaacs, y en el extracto de cuentas que aquéllos pasaron a ésta el 28, de febrero de 1926, las siguientes cantidades: Sumas del primer hecho de la demanda. $ 820.00 Sumas del segundo hecho de la demanda. $ 220.00 Sumas del tercer hecho de la demanda. $ 640.00 Sumas del cuarto hecho de la de manda. $ 950.00 Sumas del quinto hecho de la demanda. $ 570.00 Sumas del séptimo hecho de la demanda. $ 13.64 Total $ 3,213.64 Añade el perito: “ De este total solamente no figura en la contabilidad incorporada, ni en los extractos de cuentas, ni en la correspondencia, la suma de $600.00 (seiscientos pesos) entregados a la señora en diferentes partidas, en el curso de los meses de mayo a octubre de 1926.

El pésimo sistema del englobamiento de asientos en la contabilidad y lo malísimamente llevada ésta, hacen imposible, bajo todo punto de vista, llegar a una conclusión distinta de lo que el estudio detenido y la verdad me hacen exponer, en este concepto”. Al punto 4°—Según la contabilidad de la liquidación, las sumas que Henrique entregó a Inés por intereses, le fueron abonadas a aquél, y son las únicas que aparecen.

Del estudio de la correspondencia, no se deduce ninguna cantidad suministrada por Henrique a Inés, en su carácter particular. Dedúcese además que Inés no es deudora de Henrique ni de un solo centavo. El otro perito principal, Joaquín Suárez Murillo, está de acuerdo con Londoño de Brigard en cuanto a los puntos 1° y 2°. A los demás contesta: Al punto 3°—Las partidas anotadas en, los puntos 1° a 7° de la demanda, como recibido por Inés, no aparecen incorporadas en la cuenta de ésta con Isaacs Hermanos. Al punto 4°—Inés recibió de Soto, Buenaventura, Rodríguez y la Scadta, varias sumas de dinero, por cuenta de’ Henrique, que, alcanzan a un total de $ 6,175.00.

El perito tercero, Carlos E. Bernal L., dice lo siguiente en los puntos en que los principales discrepan: Al punto 3°—Las partidas anotadas en los hechos 1° a 7° de la demanda, como recibidas por Inés, no aparecen incorporadas en la cuenta de ésta en la liquidación de Isaacs Hermanos El perito Londoño de Brigard se hasta en conjeturas, sin que pueda decirse que ésta o aquélla partida figuren en la cuenta de Inés con la expresada liquidación: Existen muchas partidas enviadas por Henrique a Inés, pero una parte en dinero era enviada por concepto de intereses y por, ‘cuenta de’ la liquidación de Isaacs Hermanos, sumas éstas que aparecen en los libros correspondientes;

“pero el resto; de ése dinero, y que era remitido al mismo tiempo que los intereses, no aparece, ni aparecer podría, en los libros a que hemos hecho referencia. Al punto 4°—La deuda de Inés a favor de Henrique, conforme a las pruebas que figuran en el expediente y demás elementos que el perito tuvo en cuenta, asciende a $ 6,175 00 Los peritos Londoño de Brigard, Suarez Murillo y Bernal Rindieron sus dictámenes en la primera instancia… En la segunda instancia fueron llamados como peritos Jorge A. Ramírez y Carlos Convers quienes depusieron en la forma siguiente: El perito Jorge A. Ramírez dice lo mismo que los peritos de primera instancia en cuanto a los puntos 1° y 2°.

Y continúa: Al punto 3°—Las partidas que se anotan en los hechos 1° a 79 de la demanda, no tuvieron por objeto el ser aplicadas a la cancelación del crédito de mes contra Isaacs Hermanos, por $ 49,442.75. Al punto.4°—No aparecen incorporadas en los libros de Isaacs Hermanos en liquidación, las partidas anotadas en los hechos 1° a 7° de la demanda.

Y mal podrían estarlo, comoquiera que no eran aplicables al crédito reconocido y pagado con valores y partidas diferentes se desprende lógicamente que tales suministros fueron hechos por Henrique particularmente y no como gestor de Isaacs Hermanos en, liquidación. Al punto 5°—Según se desprende de, los extractos de cuentas que obran en el expediente; el crédito de Henrique contra.

Inés, monta $6,188.64, así suministrados por Soto, Buenaventura, la Scadta y bancos de Bogotá $ 6,175.00 Gastos que Henrique hizo por cuenta de Inés 13.64 Suma $6.188.64. El perito Carlos Convers está de acuerdo con el perito Ramírez en los puntos 19, 29 y 39. En cuanto a los otros dice: Al punto 4—Las cantidades citadas en la demanda como recibidas por Inés fueron: enviadas por Isaacs Hermanos en liquidación, al menos en su mayor parte.

Este perito, después de un extenso razonamiento, manifiesta estar de acuerdo con el análisis pormenorizado hecho en primera instancia por el perito Londoño de Brigard. Al punto 5—Dice no haber encontrado en todos los documentos que examinó, la prueba de que hubiese negocio particular entre Henrique e Inés. Considera que ésta no es deudora de aquél por suma alguna, en su carácter particular y personal, y agrega que en el terreno hipotético pudiera llegarse a suponer un préstamo de Henrique a Inés, pero que no existe documento alguno sobre el particular, ni en los documentos examinados se encuentra dato al respecto.

Aunque los peritos principales no estuvieron de acuerdo, a los autos no vino el dictamen de perito tercero. —V— El tribunal luego de estudiar todas las pruebas documentales y personales traídas al proceso, llega a la conclusión de que prescindiendo de las exposiciones rendidas por los peritos, por no haber quedado firmes, “ en principio aparece demostrado que el actor dio en préstamo sumas de dinero a la demandada” Aceptado esto como base del razonamiento, entra a discriminar las distintas partidas.

Respecto a la partida de $220.00, entregada por Buenaventura, dice qué ‘no puede’, considerarse como particular de Henrique, porque está anotada, en el libro copiador de Isaacs Hermanos en liquidación, “ y en todo caso la confusión favorece a la demandada por la duda que en el particular llega a surgir”. Descarta lo referente a los cheques de Rodríguez, porque considera que no se ha demostrado que pertenecieran a la cuenta particular de Henrique ni aparece que la demandada aceptara esos pagos como procedentes de éste particularmente.

Otro tanto afirma con relación a la mayor parte de las partidas detalladas en la, cuenta marcada con la letra A, corriente a foja 16 del cuaderno principal. Por indeterminada, desecha la declaración de Díaz. Por falta de apoyo en los libros, y también por aislado, prescinde del testimonio de Rincón. Con base en la declaración de Luis Soto, dice que debe prescindirse de las sumas pagadas por Luis Soto & C, de las cuales no existan en autos comprobantes distintos que acrediten haber sido entregadas por orden y cuenta de Henrique.

Hecha esta labor de exclusión, entra el tribunal a estudiar uno a uno los ocho recibos, con este resultado: Primer recibo. — Rechazado, porque parece corresponder por la cantidad y el comisionista a la primera partida del folio 18 vuelta del libro de cuentas corrientes (acta de inspección ocular), que dice: “diciembre 31. Se paga Luis Soto (320) $ 300.00”.

La diferencia de fechas se explica por la distancia de Girardot a esta ciudad y la consiguiente demora en llegar la orden de pago. Segundo recibo. — Admitido, porque su cuantía no figura en la cuenta abierta por Isaacs Hermanos a Inés. Y porque la entrega se hizo por orden y cuenta de Henrique Isaacs. Tercer recibo—Admitido, por las razones expuestas al estudiar el recibo número 2.

Cuarto recibo. — Admitido, por las razones expuestas al estudiar los recibos números 2 y 3. Quinto recibo. — Rechazado, porque allí consta expresamente que se recibe por orden y cuenta de Henrique Isaacs D., liquidador de Isaacs Hermanos, y porque su cuantía corresponde a la que “figura a fojas 29 vuelta (acta de inspección ocular) en el libro copiador de correspondencia, partida que dice: “ 1925 Junio.

Dímosle 200 ”. Sexto recibo.— Admitido, porque si bien se refiere a una partida reconocida por Luis Soto como pagana por cuenta de Isaacs Hermanos, debe imputarse a la cuenta particular de Henrique Isaacs porque fue por orden de éste que se hizo la entrega, y porque en los recibos la demandada confiesa que recibe por orden y cuenta de aquél. Si el pago se hizo con fondos de Isaacs Hermanos, es cuestión pendiente entre esa sociedad y Henrique Isaacs”.

Séptimo recibo. —Admitido, por las mismas razones expuestas al estudiar el recibo N 6. Octavo recibo. — Rechazado, porque acredita un pago hecho por Isaacs Hermanos. —VI— La demandada interpuso recurso de casación con, apoyo en la causal primera de las enumeradas en el artículo 520 del código, judicial, porque juzga se ha violado la ley sustantiva, infringiéndola directamente, aplicándola indebidamente e interpretándola erróneamente.

Estima además que el tribunal incurrió en errores de hecho evidentes al apreciar algunos de los recibos, la cuenta corriente que en los libros de Isaacs Hermanos se llevaba a la demandada y la cuenta que dicha casa pasó el 28 de febrero de 1926. Dice la recurrente que el tribunal infringió los artículos 331 y 362 del código de comercio y 2142 y 2186 del código civil, por haber caído en error de derecho al estimar que el vínculo jurídico se formó entre Henrique e Inés y no entre ésta e Isaacs Hermanos. Se apoya para hacer esta acusación en que Luis Soto, gerente de Luis Soto & C, declaró diciendo que su casa comercial, por orden de Henrique Isaacs y por cuenta de Isaacs Hermanos, pagó a Inés Marchesiello y de Isaacs, y que estos pagos, como algunos otros que no figuran en el interrogatorio, fueron debitados en a cuenta que teníamos abierta de nuestros libros a los señores Isaacs Hermano de Girardot.

Observa la recurrente que los actos ejecutados por el mandatario favorecen o perjudican al mandante, y no a terceras personas, por lo cual es a Isaacs Hermanos a quienes aprovechan tales pagos, y no a Henrique Isaacs IX, particularmente y que cuando un pago se hace por medio de mandatario, si llega a haber discrepancia entre éste y el acreedor, acerca de la persona en cuyo nombre se efectúa el pago, es indudable que el dicho del mandatario debe prevalecer sobre el dicho del acreedor.

Observa además que tanto la persona pagadora como la persona recibidora están de acuerdo en afirmar que el pago se hizo por cuenta de Isaacs Hermanos. En el segundo capítulo de su demanda dice la recurrente que al afirmar el tribunal, como lo afirmó, que los recibos por él tomados en cuenta se refieren a cantidades que no figuran en los libros de contabilidad de Isaacs Hermanos en liquidación, incurrió en error dé hecho evidente en los autos.

Se resume la argumentación dé la demanda: Segundo recibo. — Por $ 300.00. Febrero 4 de 1924. En la cuenta llamada “ Inés M. de Isaacs a Isaacs Hermanos” aparece el 2 de febrero una partida por $ 215.00. Libro copiador. El 28 de febrero aparece una partida por $ 85.00. Libro mayor. Estas dos partidas forman la de $ 300.00 de que trata este recibo.

Tercer recibo. —Por $ 250.00. Noviembre.5 de 1924; En la cuenta pasada por Isaacs Hermanos él 28 de febrero de 1926 aparece cargada a la deudora con fecha 3 de noviembre de 192, una partida por $ 150.00. En el libro mayor figuran cargadas en 31 de diciembre tres partidas de a $100.00 cada una, de las cuales la segunda corresponde al pago de los $ 100.00, efectuado en noviembre de 1924.

Así se tiene que los $ 150.00, cargados el 2 de noviembre, y los $ 100.00, pagados por intereses en el mismo mes, forman los $ 250.000.00 a que se refiere este recibo. Cuarto recibo. — Por $ 250.00. Diciembre 3 de 1924. En la cuenta citada aparece a cargo de la señora, el 1 de diciembre de 1924, una partida de $ 150.00. En el mayor figura cargada una partida de $ 100.00, con fecha 1 de diciembre.

Tales dos partidas forman la de $ 250.00, valor de este recibo. Séptimo recibo —Por $ 140.00. Octubre 5 de 1925 En la cuenta aparecen cargados $ 400.00 en los meses de septiembre y octubre de 1925, que se descomponen así: $ 200.00, que según el mayor recibió, la señora en septiembre y octubre expresados correspondientes a los $ 200.00 pagados por la Scadta, a la señora el 2 de octubre; $ 140.00, valor del, séptimo recibo, y $ 60.00 pagados por Antenor Rodríguez a la señora el 2 de octubre.

En cuanto al sexto recibo; por $ 200.00, dice la recurrente: “… cabe hacer igual observación que respecto a los anteriores; la partida correspondiente fue cargada a “ la señora Inés en los libros de Isaacs Hermanos, corno puede verse en la cuenta tantas veces mencionada, folio 29 vuelta, con fecha 9 dé julio de 1925”. Anota la recurrente cómo la declaración de Luis Soto está confirmada con los libros y correspondencia de Isaacs Hermanos. —VII— La corte considera: —A— Los recibos números 2, 3, 4, 6 y 7, admitidos por el tribunal, montan $ 1. 140.00, a los cuales sumó el mismo la cantidad de $ 200.00 que Inés aceptó al contestar la demanda.

Fue así como condenó por $ 1.340.00. Al hacerlo no incurrió en error de suma, como lo anota la recurrente, porque el total de $ 1,140.00 se debe a que computó los $ 200.00 del recibo número 6, aceptado también por el tribunal, si bien omitió su enumeración al recapitular los recibos admitidos. Es posible que tenga razón la recurrente cuando al analizar los recibos Nos. 2, 3, 4, 6 y 7, llega a la conclusión de que descomponiendo sus valores se los encuentra también justificados en la contabilidad de Isaacs Hermanos. Para así concluir se necesita de cierto esfuerzo constructivo.

No porque el tribunal omitiese hacerlo, y tal vez haciéndolo hubiera llegado adonde llegó la recurrente, puede afirmarse de él que cayera en error de derecho, o en error de hecho manifiesto en los autos. Muchas veces ha recordado la corte cuán grande es la libertad de los tribunales al apreciar medios indirectos de prueba. La concordancia entre asientos parciales y el valor total de cada recibo no resulta necesariamente del cotejo entre los libros y las cartas de pago.

Entra allí la formación de un juicio en que el fallador puede obrar según su criterios incensurable en casación. —C— El tribunal no obró injurídicamente al prescindir de la declaración de Luis Soto en cuanto ella no se concilie con el texto de los recibos. Afirma este señor, que él pagó por cuenta y a cargo de Isaacs Hermanos. El tribunal, sin dudar de la veracidad del declarante, prefiere acogerse al tenor de los recibos en que no se alude a Isaacs Hermanos, ni a esta misma casa en liquidación, ni, al carácter de liquidador que tuviese Henrique Isaacs.

Aunque a la declaración de Luis Soto no se le pueden aplicar estrictamente las reglas sobre el testimonio único, pues su dicho se completa con otros elementos probatorios y con la calidad de pagadora que tuvo su casa, no puede acusarse al tribunal de error de derecho, o de error de hecho manifiesto en los autos, porque se atuviese al texto de unos recibos en los cuales vio documentos fehacientes contra quien los firmara.

La recibidora, firmante de tales cartas de pago, no trajo a los autos una prueba incontrastable de que, los dineros le fuesen entregados por cuenta de personas distintas del individuo a quien ella misma designa en esas cartas como mandante del pagador. No es jurídico acusar al tribunal porque acogiera las cartas de pago prescindiendo de la atestación del pagador, en cuanto pugna esta con la letra de aquellas.

Bien sabida es la importancia que los códigos reconocen a las cartas de pago. En documentos de esta índole, descansan a menudo supuestos legales sobre algunos antecedentes de donde el legislador deduce determinadas consecuencias. Es decir, ciertas presunciones. Recuérdense, si no, los artículos 1628, 1653 y 2234 del código civil y 211 del código de comercio.

En la imputación de pagos, en la subrogación y en otros fenómenos jurídicos desempeñan tales cartas un papel preponderante. Recuérdense, si no, los artículos 1654, 1668, 1669 y 2118 del código civil. Sería injurídico infirmar por contraria a la ley una sentencia fundada en el texto de documentos cuyo alcance no fue desvirtuado plenamente.

Su reconocimiento les dio fuerza de confesión que no han perdido en el debate (art. 637 del C. J.). La corte ha hablado indistintamente de recibos y de cartas de pago por la similitud que existe entre estos documentos; pero ella no olvida que las últimas se refieren a la solución total o parcial de deudas. —Ch— El valor probatorio de los libros no es absoluto.

Apenas respectivo. Así lo establece el código del ramo. Hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agitan entre sí. Y la hacen contra quien los lleva, sin que sea admisible prueba tendiente a destruir lo que resultare de sus asientos. En materia civil; aún entre comerciantes, los libros no tienen más fuerza que las anotaciones privadas.

Estas normas se hallan en los artículos 43, 47 y 51 del código de comercio. La ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles por altas razones: como la de atender a costumbre o sistema universales que consultan las necesidades del comercio; como la de sancionar con ineficacia probatoria los libros mal llevados; como la de reconocer que el comerciante conoce verdad de lo atestiguado por él y tiene interés en evitar su propio engaño; como la de compensar con fe y crédito la diligencia de quien lleva sus libros regularmente: como la de hacer amable la obligación legal de tener libros; como la de interpretar une los comerciantes se han otorgado tácitamente el mandato recíproco de asentar en orden cronológico y día por día sus operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes, a quienes ejercen el comercio porque dan el resultado y constituyen la prueba de relaciones también comunes.

Todo naturalmente sobre la base de que lo libros sean llevados con la regularidad requerida, como se dice en los artículos 53 y 57 del código mercantil. Ninguna de las anotadas razones milita para sostener el valor probatorio de los libros cuando su dueño no sea parte como actor o como reo. Si esta prueba es peligrosa aun entre comerciantes, porque libros de apariencia regular pueden esconder engaños o dar ocasión a sospechas, no obstante el control de los llevados por la parte contraria, bien se ve cuán peligroso sería generalizar esta prueba extendiéndola a negocios en que el dueño de los libros no sea litigante.

Cuando un comerciante extraño al pleito presta sus libros a una parte para que los exhiba, o cuando uno de los litigantes logra del juez la inspección de tales libros, no puede verse en éstos la prueba especial de comercio; tampoco una testimonial específica del comerciante, a que faltarían oralidad y juramento; ni siquiera un principio de prueba por escrito, puesto que emanando de persona ajena del litigio no haría verosímil el hecho litigioso; además pudiera verse en ellos algún elemento probatorio en cuya apreciación tendría gran libertad el fallador.

En el presente negocio las partes han sido Henrique Isaacs D., como actor, e Inés Marchesiello, como reo. La casa de Isaacs Hermanos, antes y después de su disolución, es persona extraña al litigio. Sus libros no constituyen plena prueba en favor o en contra, de los dos litigantes. Se dirá que si el tribunal rechazó los recibos 1 y 5 por su correspondencia con los libros de Isaacs Hermanos, es lógico atacar la admisión de los otros recibos demostrando su concordancia con los mismos libros.

El argumento sería de fuerza apenas aparente. Una cosa es que el tribunal dedujera la identidad de dos partidas totales, relacionando lo dicho por Soto con las circunstancias de que en uno de los asientos aparezca el nombre de éste y de que os dos asientos muestren cantidades iguales a las que figuran en los recibos, y otra cosa es, bien diferente de la primera, acusar al tribunal de no haber apreciado o de haber apreciado mal unos libros de comercio no pertenecientes a ninguna de las partes, en los cuales se hallan asientos parciales que mediante algún esfuerzo pueden llevar a la conclusión de que armonizan con las cuantías totales de las cartas de pago.

Estima la corte que el tribunal no quebrantó ley alguna absteniéndose de apreciar en su totalidad lo transcrito de los libros de Isaac Hermanos y la cuenta pasada por dicha casa el 28 de febrero de 1926. Cree que tampoco violó ley alguna al admitir varios recibos. Por todo lo cual juzga que no fueron infringidos, como lo sostiene la recurrente, los artículos 2142 y 2186 del código civil, ni los artículos 831 y 362 del código de comercio.

Y se ha dicho que en los libros de persona extraña al litigio sería posible ver algún elemento probatorio de valor infirmante corroborante, en especial cuando las partes tienen vinculaciones con aquella persona dueña, como ocurriría si el actor o el reo, o uno y otro, fuesen socios administradores o liquidadores de la entidad que presta sus libros, y más todavía si aquél o éste, o ambos, intervinieron en la teneduría de los mismos.

Pero es al juez de instancia, no al de casación, a quien compete ponderar esas pruebas indirectas. La corte ha tratado brevemente de los libros de comercio, porque en el juicio ordinario de Joaquín Rivera G. contra Obeso, Reyes Nissen & C, se extiende bastante sobre la materia. Insiste la corte en que a pesar de las coincidencias entre las sumas de partidas numéricas constantes en los libros y los valores totales de las cartas de pago, no se alcanza a demostrar que el fallador incurriera en patente error de hecho no reconociendo importancia a tales conformidades.

Esto por varias razones: 1—Porque el ajuste en las sumas no es indicio necesario del origen o imputación de las partidas, puesto que sé ignora la historia de cada asiento. 2—Por que no se demostró en la diligencia de inspección, cuando se examinaban los diferentes asientos, la alegada concordancia entre las partidas de los libros y el monto de los recibos con apoyo en la causa de cada imputación, lo cual hace que si esas coincidencias no llegan a considerarse como medio nuevo en casación, tampoco son admisibles como instrumento de ataque a un fallo en que el tribunal tenía gran libertad para pesar las pruebas contrarías al tenor de los recibos, sin que pueda decirse que en su ponderación, cayera en error de hecho manifiesto, tanto menos cuanto en los autos corren varias cartas en que la demandada se reconoce deudora del demandante y cuanto varios peritos estuvieron de acuerdo en este punto fundamental, si bien sus dictámenes fueron desechados por no haber quedado en firme.

En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia e nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: No se infirma la sentencia recurrida y se condena en costas a la recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen.

Antonio Rocha, Liborio Escallón, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Ricardo Hinestrosa Daza, Emilio Prieto Hernández, secretario interino.