Micelio
S- 23-07-1914- [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 105 de 1890

Sentencia C – SC - 036 de 1914 NOVACIÓN/ Manifestación expresa de la voluntad. “Además debe tenerse en cuenta que las leyes sobre novación exigen que las partes declaren expresamente su intención de novar; máxime cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, o que no puede verificarse sin el consentimiento expreso del acreedor.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1230 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Juan de Dios Botero MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación. Bogotá, julio veintitrés de mil novecientos catorce.

Vistos: Jesús Antonio Botero, como apoderado general de Juan de Dios Botero, demandó a la sociedad de Medina Gómez & Cª. Ante el Juez del Circuito de Medellín, para que mediante tramitación de un juicio ordinario, se hiciesen en la sentencia definitiva las declaraciones siguientes: “Primera. Que la Sociedad de Medina Gómez & C.ª esta en la obligación de pagar al señor Juan de Dios Botero tolo lo que a este se le debe, desde el mes de junio inclusive, del año de mil novecientos cuatro en adelante, hasta el treinta y uno de diciembre del año de mil novecientos cinco, por causa del contrato de arrendamiento que el señor Botero celebró con el señor Francisco Díaz Granados, en Manizales en el mes de enero de mil novecientos cuatro, relativamente a las casas que allí sirvieron de local al establecimiento denominado El Trocadero, contrato que los señores medina Gómez & C.ª se obligaron a cumplir y no cumplieron al señor Botero sino en parte o imperfectamente.

“Segunda. Que lo que la Sociedad de Medina Gómez & C.ª debe al señor Juan de Dios Botero, por esta causa inclusive el precio del arrendamiento e indemnización de perjuicios por falta de cumplimiento del contrato, asciende a la cantidad de cuatrocientas libras esterlinas (L400), o su equivalente en papel moneda nacional, que con letras como están el diez mil ochocientos por ciento de cambio (10.800 por 100), es de doscientos diez y seis mil pesos papel moneda; y “Tercera.

Que los mismos señores Medina Gómez & C.ª deben indemnizar al señor Juan de Dios Botero las costas que invirta (sic) en el presente juicio”. Apoyó estas peticiones en todo lo que nuestro Código Civil dispone sobre el efecto de las obligaciones en su Libro 4 Titulo 12; sobre arrendamiento, en el Titulo 26 y especialmente en sus artículos 2003, 2004, 2005, 2013, 2029 y 2030; y sobre novación, en el Titulo 15, señaladamente en los artículos 1690, ordinal 3, y 1694.

Como fundamentos de hecho adujo lo que se transcriben en seguida: “1. º El día siete de enero de mil novecientos cuatro celebraron los señores Juan de Dios Botero y Francisco Díaz Granados, por escrito y formalmente, en Manizales, el contrato de arrendamiento que consta en el documento privado y original que presentaré oportunamente y del cual es una copia fiel la que se ha tomado y acompaño en papel común, para apreciar mejor desde ahora los términos o condiciones de tal contrato.

“2. º Por este dio al señor Juan de Dios Botero al señor Francisco Díaz Granados, quien recibió en arrendamiento, por el término de dos años, contados del primero de enero de mil novecientos cuatro en adelante, dos casas unidas, situadas en la cuarta manzana, al occidente de la población de Manizales, donde existía entonces el Hotel Páez para que el señor Díaz Granados estableciera allí cantinas, billares y lo demás que juzgara conveniente en el desarrollo de su negocio “3. º El precio del arrendamiento acordado fue la cantidad de setenta pesos ($70) oro por mes, o su equivalente en papel moneda, al tipo corriente de las libras esterlinas, a sesenta días, el día del pago, debiendo servir de base para la liquidación el precio del cambio en la plaza de Medellín, y hacerse el pago por mensualidades vencidas.

“4. º El señor Díaz Granados abrió allí su establecimiento denominándolo El Trocadero, y puso en él cantinas, billar, restaurante casa de juegos permitidos, que administraba por su propia cuenta, cuando uno cuatro meses después el veintiocho de abril de mil novecientos cuatro celebró en esta ciudad de Medellín con la Casa de Medina Gómez & C.ª el contrato que consta en el documento privado que original acompaño, suscrito por dichos contratantes y por los testigos señores Pedro A. Vásquez y Modoaldo Gómez.

“5.º Como se ve, por este último contrato el señor Días Granados convino con la Casa de Medina Gómez & C.ª en encargarse de montar y administrar personalmente aquel establecimiento, con fondos y licores que dicha casa le suministraría, llevando él la contabilidad correspondiente, que tendría siempre a disposición de la Casa contratante, del asentista de Manizales y de los visitadores o comisionados de tal casa; obligándose a emplear en la administración del establecimiento el orden y economía indispensables, a fin de obtener el mayor rendimiento posible; y llevando él, a cambio de todo esto, en el negocio, la mitad de las utilidades o las perdidas que se obtuvieran en la administración de El Trocadero, desde el veintiocho de abril de mil novecientos cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cinco, término por el cual debía durar el contrato.

“6. º Según carta que original acompaño, dirigida de Medellín el treinta de junio de mil novecientos cuatro al señor Díaz Granados por los señores Medina Gómez & C.ª, estos habían propuesta al señor Díaz Granados la liquidación de El Trocadero, que fue aceptada por él en el telegrama de diez y siete del mismo mes. “7. º En dicha carta se encuentran los siguientes párrafos, que lateralmente copio, por se ellos decisivos a favor de mi poderdante, en la cuestión que estoy planteando, pues dicen así: “Como el local tomado por dos años a $6,000 mensuales habrá que subarrendarlo a mucho menos, ésta es otra de las perdidas de nuestra compañía, perdida por cierto bien cuantiosa.

“El 28 telegrafiamos a don Ernesto procediera, según deseos de usted, a liquidar ese establecimiento, recibiendo nosotros a cuenta de capital, y previo avalúo, los efectos y deudas y el local, estimándose pericialmente la pérdida probable en el subarriendo por dos años, pagando usted la mitad de pérdida que le corresponde, o firmando al menos un pagaré, con plazo prudencial, por lo que quede a debernos.” “8. º El mismo día treinta de junio de mil novecientos cuatro se celebraba y firmaba en Manizales, entre el mencionado don Ernesto y el señor Díaz Granados, el contrato que consta en el documento depositado por ambos de común acuerdo en manos del señor Carlos Pérez S., del cual se tomó la copia autentica que acompaño y cuyo encabezamiento, con las cláusulas más conducentes a mi propósito, dice así: “Los suscritos Ernesto Upegui G., vecino de Medellín y como representante de los señores Medina Gómez & C.ª, sociedad comercial domiciliada en la ciudad de Medellín y dueña de la renta de licores de este Distrito de Manizales, por una parte, y Francisco Díaz Granados.

De esta vecindad, en su propio nombre, por la otra, han convenido de común acuerdo liquidar una Compañía que el último ha tenido con los expresados señores en el establecimiento denominado El Trocadero, cuya liquidación se efectuará así: …1.º …2.º Upegui G. se compromete a reconocer la deudas que afectan la Compañía, las cuales son: las que figuran en el balance del día diez del presente mes y las más que resulten, las cuales figuran en la liquidación que se efectuará, tales como sueldos de sirvientes y local. 3. º El local que ocupa el establecimiento u que obtuvo Díaz Granados por arrendamiento al señor Juan de Dios Botero, según contrato firmado en el mes de enero último, a setenta pesos oro mensuales y que últimamente ha estado pagando Díaz Granados a seos mil pesos papel, por que así convino Botero colaborarle los dos últimos meses, queda por cuenta de los señores Medina Gómez & C. ª, según el contrato citado entre Granados y Botero.

Este arrendamiento se hará evaluar por los peritos en los diez y ocho meses que faltan para cumplir dicho contrato, y la diferencia en favor o en contra se reputará como utilidad o pérdida de la Compañía que se liquida. 4. º Las perdidas o utilidades que resultaren en la liquidación, las pagarán las partes así: si hay pérdidas en el negocio, Díaz Granados pagará a Upegui G., como representante de aquellos señores, la mitad que le corresponde, y si utilidad, éste a aquél.” “9. º En la liquidación que se efectuó por ambas partes el siete de julio de mil novecientos cuatro, y de la cual se presento un ejemplar con las firmas autógrafas de los señores Upegui G. y Díaz Granados, se computaron como deudas de la Empresa, que quedaban a cargo de los señores Medina Gómez & C.ª, y que debían pagar éstos, según aquel documento, entre otras que pagaron como lo habían prometido, las siguientes que no han pagado todavía: “A Juan de Dios Botero, arrendamiento de la casa en junio, $ 6,000, y perdida ene l local, según avalúo, $ 43,200.

De modo que habiendo tomado los señores Medina Gómez & C.ª, según aquella liquidación, todos los bienes de la Empresa de El Trocadero, para pagar, como se obligaron a pagar, el precio del arrendamiento del local por el tiempo que faltaba, quedó libre de esta deuda el señor Díaz Granados, y obligándolos a pagar a los mismos señores Medina Gómez & C.ª $7,455 que le correspondieron de pérdida y una deuda particular que reconoció a favor del establecimiento, o sea a favor de los mismos señores Medina Gómez & C.ª “10. º Es de suponerse, pues con qué extrañeza recibiría el señor Juan de Dios Botero (enterado ya de aquellos hechos y que había estado enterándose directamente con los mandatarios y agentes de los señores Medina Gómez & C.ª en Manizales en la inteligencia de que estos cumplirían el contrato de arrendamiento que celebró con el señor Díaz granados, según lo pactaron éste y aquellos en el convenio de liquidación y en la liquidación misma que hicieron de la Empresa El Trocadero), la siguiente carta que acompaño también original y que dice así: “Manizales octubre 12 de 1904-Señor don Juan de Dios Botero-Presente-Estimado señor-Con el portador de esta y por orden de la Sociedad de Medina Gómez & C.ª, cuyos intereses administro aquí, envío a usted la cantidad de dos mil ciento ochenta y cinco pesos($2,185) que hasta hoy valen los arriendos de su casa de esta ciudad donde funcionó El Trocadero, según contrato celebrado por usted con el señor Francisco Díaz Granados.

Le envío también las llaves de la casa, por que la Sociedad no debe seguir pagando el arrendamiento; y no debe, por que no estaba haciendo en virtud de contrato celebrado con Díaz Granados, y para guardar los muebles de dicho establecimiento, comprados al mismo; y hoy ni el señor Díaz G. cumple tal contrato con la sociedad,, ni la Sociedad tiene ya aquellos muebles en la casa y no la necesita.

La Sociedad no reconoce como suyo, ni se cree por tanto obligada a cumplirlo, ni en todo ni en parte, el contrato celebrado por usted con el señor Díaz Granados. Usted y él podrán como a bien tengan continuar cumpliéndolo, o hacerlo caducar. La Sociedad no le paga, pues, mas arrendamientos. Si usted rehusar recibir las llaves, las entregare hoy mismo al señor Díaz Granados - De usted atento seguro servidor, Julio Escobar A.” “11.

No quiso, pues, el señor Juan de Dios Botero recibir las llaves y el dinero que se le enviaba por el mandatario u por orden de los señores Medina Gómez & C.ª, anunciándole que la sociedad no debe seguir pagando “…… y no le pagará, pues, más arrendamientos; por lo cual recibió el señor Díaz Granados esta otra carta que también presento original, y copio en seguida: “Manizales, octubre 12 de 1904-Señor don Francisco Díaz Granados-Presente-Estimado amigo Pacho-Me ordena la Sociedad entregar la llave de la casa que ocupó el establecimiento de El Trocadero, pues que no pagará más arrendamientos por ella, y como el señor Juan de Dios Botero no la quiso recibir te la remito, pues el dijo se entenderá contigo.

Inútil me parece anticiparte que esto de removerte este asunto me causa verdadera pena, y que sólo obro como empleado en cumplimiento de ordenes superiores-Tu amigo, Julio Escobar A.” “12. Los señores Medina Gómez & C.ª no niegan que los señores Ernesto Upegui G. y Julio Escobar A. obraron según lo relacionado, en este asunto, como agentes o mandatarios suyos; no niegan tampoco, en lo sustancial, los demás hechos ya enumerados, como aparece de las posiciones que presento, absueltas por el señor Agapito Betancourt, gerente o representante legal de aquella Casa, ante el señor Juez de este Circuito en lo Civil, el 25 de febrero de este año. “13.

La Sociedad de Medina Gómez & C.ª no ha cumplido para con el señor Juan de Dios Botero, desde julio de 1904, inclusive en adelante, el contrato que se obligó a cumplir, de 7 de enero de 1904, celebrado entre los señores Juan de Dios Botero y Francisco Díaz Granados; por lo cual le debe al arrendador el precio del arrendamiento en diez y ocho meses, o sean mil doscientos sesenta pesos ($1,260) oro inglés, o su equivalente en papel moneda nacional, atendido el precio del cambio en la plaza de Medellín en las fechas en que debieron hacerse los pagos respectivos; indemnización de perjuicios, todo lo cual asciende a unos doscientos mil pesos ($200,000) en papel moneda nacional.

“14. El señor Agapito Betancourt, domiciliado y residente en esta ciudad, es actualmente el Gerente o representante legal de la casa de Medina Gómez & C.ª “15. El precio de cambio de papel moneda por libras esterlinas, a sesenta días vistas las letras, ha estado en esta plaza, de junio último a hoy, del diez mil al once mil por ciento, a favor de la moneda inglesa.” Después de haber sido declarada inepta esta demanda, el doctor Rafael Navarro y Euse, nuevo personero del actor, la reformó en el sentido de dirigirla contra Agapito Betancourt en su condición de gerente de la Sociedad demandada.

Con esta corrección, el Juez del conocimiento admitió la demanda y corrido el traslado legal, la contestó el reo, rechazando las pretensiones del actor, aceptando algunos hechos negando aquellos que conducen a establecer la responsabilidad de la Medina Gómez & C.ª, y oponiendo en general las excepciones perentorias de que trata el articulo 52 de la Ley 105 de 1890.

Trabado así el litigio, el Juez le puso término a la primera instancia con la sentencia de diez y seis de agosto de mil novecientos siete, cuya parte resolutiva es así: “1. º Declárense no probados los cargos que contiene la parte petitoria de la demanda de diez y siete de septiembre de mil novecientos seis, promovida por el doctor Rafael Navarro y Euse, como apoderadote Juan de Dios Botero, contra Medina Gómez & C.ª “2. º Se declara absuelta a esta Sociedad de los cargos que entonces se le formularon por el actor.

“3. º No se hace especial condenación en costas.” Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien correspondió decidir la apelación propuesta por el personero de la parte demandante. El doctor Henao, apoderado de la misma parte, interpuso recurso de casación contra la providencia del Tribunal.

Concedido el recurso y sustanciado debidamente ante esta Superioridad, ha llegado el caso de fallarlo, y a ello se procede, teniendo en cuenta que el juicio por su cuantía y la sentencia por sus condiciones, autorizan el remedio de la casación, que, por otra parte, fue introducido en tiempo oportuno y por persona hábil. Por impedimento del señor Magistrado doctor Rafael Navarro y Euse hubo de sortearse Conjuez, pero debe prescindirse de éste por haber variado el personal de la Sala a causa de la renuncia del señor Magistrado impedido.

El recurso fue fundado únicamente ante el Tribunal, y en el escrito respectivo alegó el recurrente la primera causal de casación, por ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por interpretación errónea e indebida aplicación de ella al caso del pleito. Estima el recurrente que habiéndose hecho cargo la Casa de Medina Gómez & C.ª de todo el pasivo de la Sociedad formada por ella y Díaz Granados, cuando se liquidó esa Compañía, y siendo una de las deudas el precio del arrendamiento del local de El Trocadero, hasta el 31 de diciembre de 1965, dicha casa estaba obligada a pagar ese precio al demandante Juan de Dios Botero, porque si al disolverse una sociedad, cualquiera de los socios se hace cargo del pasivo, o toma sobre sí la obligación de pagar las deudas sociales, los acreedores tienen derecho a exigir el pago de cualquiera de los socios o de todos ellos, pero especialmente de aquel que se ha impuesto la obligación de pagarlas.

Como el Tribunal, agrega el recurrente, eximió a la Casa de Medina Gómez & C.ª de pagar los arrendamientos que le cobra Botero, violó los artículos 2141, 1397 y 1583 del Código Civil, e interpretó erróneamente los artículos 1494 y 1495 de la misma obra, por aplicación indebida de ellos al caso del pleito. La Sala no halla fundados estos reparos, porque tratándose de saber las obligaciones que existen entre Juan de Dios Botero y Medina Gómez & C.ª, es indispensable indagar si entre ellos existe algún vínculo jurídico que obligue al uno para con el otro.

De las pruebas traídas al proceso y que fueron examinadas por el Tribunal, no consta legalmente tal relación, por que ni Botero se obligó para con Medina Gómez & C. ª, ni estos para con aquél por acto alguno, en el arrendamiento de las casas para montar el establecimiento denominado El Trocadero, ni posteriormente para su administración, ni menos para el pago del arrendamiento, una vez liquidada la Sociedad que entre Díaz Granados y Medina Gómez & C.ª existió. En tal liquidación solo los que intervinieron quedaron obligados por su concurso de voluntades, y no es el caso de aplicar las disposiciones invocadas, que tratan de la liquidación de las compañías, que se rige por las leyes de la participación de la herencia las cales regulan las relaciones entre los acreedores o deudores de la compañía y las de los acreedores o deudores de uno de los socios.

De todo lo cual se concluye que no está justificada la violación de las leyes sustantivas en que se ha apoyado al recurrente para acusar la sentencia. Además el documento que se presentó como prueba del contrato de arrendamiento celebrado entre Botero y Díaz Granados, no lo estimó el Tribunal como prueba, por haber venido a los autos en copia, son los requisitos indicados por la ley; y el autor del recurso no ha alegado errores de derecho ni de hecho en la apreciación de la prueba.

Así mismo, continúa el recurrente, ha aplicado el Tribunal de manera indebida al caso del pleito de que se trata, el anticuo 1691 del Código Civil, por que lo que se verificó fue una verdadera novación, al tenor del articulo 1690, inciso 3.º, de la misma obra, sustituyéndose un nuevo deudor (Medina Gómez & C.ª) al antiguo (Francisco Díaz Granados).

Para que fuera fundado este razonamiento del recurrente, sería necesario que al acto de la liquidación de la Sociedad hubiera concurrido Juan de Dios Botero y expresado su voluntad de aceptar como deudor a Medina Gómez & C.ª en vez de Díaz Granados, cosa que no sucedió, porque en la liquidación dicha sólo intervinieron Medina Gómez & C.ª y Díaz Granados, y ellos pactaron que el precio del arrendamiento lo seguiría pagando Medina Gómez & C.ª,en la cantidad de seos mil pesos de papel moneda mensuales ($6,000), hasta la terminación del tiempo fijado para el contrato primitivo, efectuándose así una verdadera diputación para el pago, al tenor del articulo 1691 del Código Civil.

Además debe tenerse en cuenta que las leyes sobre novación exigen que las partes declaren expresamente su intención de novar; máxime cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, o que no puede verificarse sin el consentimiento expreso del acreedor. Por tanto, el Tribunal obró correctamente al dar por no establecidaza novación, u en consecuencia no ha habido indebida aplicación del artículo 1691 al caso del pleito.

Por lo expuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, y condena en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

TANCREDO NANNETTI-Constantino Barco-Manuel José Angarita- Emilio Ferrero - Luis Rubio Saiz-Manuel José Barón-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.