Mayo 23 de 1955 Sentencia C – SC – 072 de 1955 NO INVALIDA EL INSTRUMENTO EL SOLO HECHO DE QUE UNO DE LOS OTORGANTES NO FIGURE COMO TAL EN LA INTRODUCCIÓN 1—A quien suscribe el instrumento, no siendo ni el Notario ni uno de los testigos, ha de tenérsele por otorgante, ya que dicho acto se ejecuta ante el Notario, quien no lo autoriza si el que firma no es otorgante.
Por esto el artículo 1759 del C. C, establece que el instrumento hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado. Lo cual no es óbice para impugnarlo conforme a los principios generales. Y no es vacío que anule o demerite el instrumento, la circunstancia de no figuraren la introducción como exponente, si son conocidos el notario, los otorgantes, aceptantes y testigos y son suyas las firmas, según lo preceptúa el artículo 333 de la Ley 57 de 1887, que suaviza el rigor del artículo 2595 del C. C. 2—El error de hecho manifiesto, en materia de estimación o interpretación del contrato, según doctrina reiterada, no existe sino excepcionalmente, cuando al contrato, como prueba del proceso, se le hace decir lo que no dice, o se le niega lo que dice, o como rezan algunos fallos, cuando el juzgador llega a desvirtuarlo, o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas. 3—El fenómeno de la ratificación, según el articulo 1755 del C. C., es procedente sólo en materia de actos afectos de nulidad relativa y, de acuerdo con la Ley 50 de 1936, también en los viciados de nulidad absoluta, cuando no se origina en un objeto o causa lícitos.
Más, si terceros interesados en la declaración de una simulación, dicen RATIFICAR, significa simplemente que renuncian al derecho de demandar esa declaración. Las calificaciones de los hechos no hacen los hechos. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Nelson Serrano MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B) Bogotá, mayo veintitrés de mil novecientos cincuenta y cinco.
La Corte resuelve sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en el juicio de Nelson Serrano contra los herederos de Francisco Rivera Escobar. La sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cali está fechada en 17 de marzo de 1954. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes. 1—Nelson Serrano demandó por medio de libelo de 10 de septiembre de 1946 —corregido el 28 de octubre de 1949— " a la sucesión intestada e ilíquida del doctor Francisco Rivera Escobar, representada por sus herederos Gilberto, José María y Francisco Rivera Racines, y las señoras Fanny Rivera Racines de Uribe, Melba Rivera Racines de Bueno, Bertha Rivera Racines de Ascarate, y el menor Hernán Rivera Figueroa, a quien Ud, se servirá designarle curador; a la sociedad conyugal ilíquida que se formó con el matrimonio del causante Dr. Francisco Rivera Escobar y la señora Graciela Garcés v. de Rivera Escobar, cónyuge sobreviviente, representada por aquéllos y ésta, todos mayores de edad, a excepción del menor nombrado, y vecinos de Palmira, a excepción de las tres señoras nombradas que son vecinas Fanny y Bertha, de Bogotá y Melba de Cali; a las señoritas Auria, Susana Cler, Cecilia Alida y Emilia Liliam Rivera Corrales o Corrales Riveras mayores de edad y vecinas de Palmira; a la sociedad denominada "Ingenio El Papayal Limitada", constituida por escritura pública N' 356 de 5 de marzo del año en curso, de la Notaría 2ª de Palmira, domiciliada en esta ciudad y representada por su gerente el señor Narciso.
Díaz G., mayor de edad y de esta misma vecindad; al Banco de Colombia S. A., domiciliado en Bogotá, representado por su Gerente el señor Roberto Michelsen y la sucursal de dicho Banco en esta ciudad, representada por su Gerente el señor César Prado R., ambos mayores de edad y vecinos, el primero de Bogotá y el segundo de Palmira; a los señores Flover Rivera Corrales y a la sociedad conyugal formada por tilos ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad; y al señor Gabriel Balcazar, mayor y de la misma vecindad". 2—En la expresada demanda se solicitaron estas declaraciones: "Primera-Que son simulados los contratos de compraventa celebrados por los señores José María Rivera Escobar, Francisco Rivera Escobar y Auria, Susana Cler, Cecilia Alida y Emilia Liliam Rivera Corrales o Corrales Rivera, mediante las escrituras públicas, números 353, 355 y 504 de 22 y 24 de abril y 9 de junio, respectivamente, de 1944, otorgadas en la Notaría 1ª de este Circuito de Palmira".
"Segunda—Que la convención oculta bajo la apariencia de compraventa celebrada entre el señor José María Rivera Escobar y el Dr. Francisco Rivera Escobar fue un mandato o encargo gratuito". "Tercera—Que el acto o convenio oculto bajo la apariencia de la compraventa celebrado con interposición de una tercera persona, entre el señor José María Rivera Escobar y las señoritas Riveras Corrales o Corrales Riveras nombradas, fue una transmisión gratuita o donación de bienes, acto ese que adolece de nulidad absoluta porque mediante él se lesionaron los derechos herenciales de mi poderante, como hijo natural del causante señor José María Rivera Escobar".
"Cuarta.—Que como una consecuencia de la simulación y de la nulidad absoluta a que se refieren las anteriores peticiones, carece de eficacia jurídica o legal, el traspaso que las señoritas Corrales Riveras o Riveras Corrales hicieron a la sociedad "Ingenio El Papayal Limitada", con domicilio en esta ciudad, de la expresada hacienda de "El Papayal", y bajo la gerencia del tenor Narciso Diaz Palacios, y debe, por consiguiente sor restituida a la sucesión del señor José María Rivera Escobar, por haber tenido conocimiento de la simulación a tiempo de constituirse a sociedad comercial ameritada.
"Quinta—Que por efectos de la misma simulación y nulidad a que se refieren las peticiones anteriores (es nula la hipoteca constituida a favor del Banco do Colombia S. A. entidad ésta domiciliada en Bogotá y Sucursal del mismo Banco en esta ciudad, a que hacen relación los hechos "Vigésimo segundo" y Vigésimo tercero", de esta demanda. "Sexta—Que por las mismas razones de simulación y nulidad, expresadas, habiendo tenido, el señor Flover Rivera Corrales o Corrales Rivera y la sociedad conyugal formada por ellos (sic) conocimiento de esa simulación, no tiene eficacia jurídica o legal, la compraventa expresada en el hecho "Vigésimo-Sexto" de la demanda.
"Séptima—Que la hipoteca constituida por los cónyuges Flover Rivera Corrales o Corrales Rivera (sic) a que se hace referencia en el hecho "Vigésimo-Séptimo" de la demanda, a favor del Banco de Colombia S. A. entidad domiciliada en Bogotá, y La Sucursal suya en esta ciudad, es nula, conocida la simulación, como ellos la conocieron. "Octava—Que es así mismo nula, por la misma razón de la simulación conocida, la compraventa celebrada por medio de la escritura pública número 991 de 18 de julio de 1946, de la Notaría 2ª de este Circuito, a que se refiere el hecho "Vigésimo-Octavo" de la demanda.
"Novena—Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, los inmuebles a que ellas se refieren, deben ser restituidos, con todos sus frutos naturales y civiles, a la sucesión del causante, señor José María Rivera Escobar. "Demanda subsidiaria: "Que se declare la simulación absoluta e inexistencia de los contratos de compraventa celebrados por medio de las escrituras públicas citadas, entre los señores José María Rivera Escobar, Francisco Rivera Escobar y señoritas Auria Susana Cler, Cecilia Alida, Emilia Liliam Corrales Rivera o Rivera Corrales, y que como consecuencia, vuelvan los bienes a su estado anterior, con todos sus frutos naturales o civiles correspondientes".
"Petición general: "Que se ordene la cancelación de las escrituras citadas en esta demanda, es decir, las de compraventa y de hipoteca y sus correspondientes registros. "Que se condene en costas". 3—El Juzgado del conocimiento —el 1º Civil del Circuito de Palmira— falló con fecha 21 de noviembre de 1952 en la forma siguiente: “1º— Declarase probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de los siguientes demandados: a) de la sociedad conyugal formada por el matrimonio del señor Flover Rivera Corrales con la señora Fanny Balden; y b) del Banco de Colombia S. A. de Bogotá y sucursal de la misma entidad jurídica en Palmira, así como la de sus respectivos representantes legales.
"2º —Declárense probadas las excepciones perentorias siguientes: a) carencia de derecho en el actor para ejercer las acciones propuestas y la correlativa de inexistencia de las obligaciones de mandadas; b) petición de lo no debido; y c) transacción para precaver ulteriores litigios, con base en una cesión de derechos a título oneroso. "3º —En consecuencia, se absuelve a todos y cada uno de los demandados, ya sean sociedades o personas jurídicas y particulares, de todos los cargos principales y subsidiariamente, formulados en las demandas original y corregida, de dichas diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, respectivamente.
"4º —y como corolario, se ordena la cancelación del registro de la demanda, para cuya efectividad se librará el oficio del caso al Registrador de Instrumentos Públicos de este Circuito Judicial, una vez en firme esta sentencia. "5º —Las costas de la instancia son de cargo del demandante, según lo preceptuado en el numeral 1º del Decreto Nº 243 de 3 de febrero de 1951". 4—Apelada esta sentencia por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: "En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 21 de noviembre de 1952, pero modifica el punto primero del fallo en el sentido de que la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería sólo se declara probada en relación con la sociedad anónima denominada Banco de Colombia S. A., y modifica también el punto segundo de la misma en el sentido de declarar probada únicamente la excepción de transacción. Los puntos tercero, cuarto y quinto de la misma sentencia no sufren modificación alguna y quedan en firme.
"Las costas de la segunda instancia son de cargo de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 2º del Decreto 0243 de 1951". 5—La misma parte actora recurrió en casación, y habiéndose surtido el trámite de rigor, la Sala procede a decidir. CAPITULO SEGUNDO La casación: Causales y cargos. 6—Invoca el recurrente la causal primera de casación, y formula los cargos en dos grupos: uno de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la escritura pública No 349 de 5 de marzo de 1946, de la Notaría 2ª de Palmira, y del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del mismo Circuito, visible al folio 92 del cuaderno 4º, con la consecuencial violación de los textos legales que cita el recurrente; y otro, de infracciones directas de las disposiciones mencionadas en esta parte. 7—Los errores en la estimación de la escritura Nº 349 y del certificado del Registrador, son: A) De hecho, en cuanto el Tribunal dio por demostrado con la referida escritura, un contrato de transacción en que fuera parte Nelson Serrano, siendo así que éste no compareció a otorgarla.
B) De derecho, por haberle atribuido a dicho instrumento valor contra Nelson Serrano, no habiendo figurado éste entre los comparecientes. C) De derecho, en cuanto dio valor al certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira, según el cual Serrano fue uno de los otorgantes de tal escritura, ya que los certificados del Registrador no pueden suplir los instrumentos públicos, aparte de haberlo incorporado al juicio en ninguna de las formas previstas en el artículo 597 del C. J. D) De hecho, por haber hallado el sentenciador en dicha escritura la prueba de una cesión de derechos herenciales por parte de los otorgan les de ella.
E) De derecho, porque admitió la escritura como prueba en el juicio, siendo así que no fue registrada conformé a la ley. F) De hecho, por haber considerado que esta escritura contiene una transacción, cuya existencia reconoció al declarar probada la correspondiente excepción perentoria., 8—Los cargos por violación directa de la ley son: A) Infracción del artículo 1755 del C. C., por haber considerado que los otorgantes de la escritura podían ratificar contratos en los cuales no tenían la calidad de partes.
B) Infracción de los artículos 2409, 2484 y 2483 del C. C., por haber estimado el sentenciador que el acto cumplido mediante el precitado instrumento Nº 346, es una transacción. - I - Errores de hecho y de derecho marcados A y B) 9—Consiste el primero —que es de hecho— en haber dado por establecido el contrato de transacción, en cuya celebración no tomó parte Nelson Serrano, por aparecer de los términos del instrumento que " él no compareció ni fue otorgante ni exponente de las declaraciones en ella contenidas ", error que llevó al juzgador a infringir los artículos 1502, 1602, 1679, 1765, 2469, 2483, 2484, 2576, 2583, 2594 y 2595 del C. C. Consiste el segundo —que es de derecho— en haber concedido a dicha escritura "valor probatorio contra Nelson Serrano, valor que la ley no le concede, pues no (sic) sin advertir que el nombrado Serrano no es otorgante ni parte en esa escritura pública, lo consideró sin embargo vinculado jurídicamente por la fuerza probatoria del instrumento que legalmente no opera sino respecto de las partes".
El cargo, en cuanto a quebranto de la ley, comprende las mismas disposiciones. 10—Figura a los folios 11 v. a 17 del Cuaderno 5º copia auténtica de la escritura pública No 349, de 5 de marzo de 1946, otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Palmira, copia ordenada por el Juez del conocimiento, como prueba pedida por algunos de los demandados.
En el preámbulo, al dar cuenta el Notario de quienes comparecieron a otorgar el instrumento, no consta el nombre de " Nelson Serrano "; en cambio, al pie de él, con las firmas de los nombrados arriba, aparece una que dice: "Nelson Serrano". El Tribunal afirma que "aunque en la copia presentada, al enunciar los nombres de los comparecientes no aparece incluido el señor Nelson Serrano, que es el actual demandante en este juicio, sin embargo tal escritura aparece firmada por él y el registrador de Instrumentos Públicos de Palmira en oí punto 7 del certificado que obra en fojas 02 del cuaderno Nº 4, lo incluye como otorgante de ese instrumento". 11—El recurrente apoya así el cargo por error de hecho: "Como quiera que el otorgamiento de una escritura conlleva la celebración de un acto jurídico o una declaración de voluntad por parte del otorgante u otorgantes (interesados, exponentes, compareciente o partes, que todas estas palabras son sinónimas en el lenguaje notarial), la expresión inequívoca del consentimiento, segundo requisito de fondo de los que impone el articulo 1502 del C. C. es esencial e indispensable que quede en las circunstancias de que el Notario da testimonio solemne.
El tiene que decir y prestar fe de quiénes comparecieron, manifestaron su voluntad, con qué objeto y modalidades en el momento del otorgamiento de la escritura, previa su identificación personal. Sólo las personas que individualice y determine por sus nombres y condiciones civiles el Notario Público pueden considerarse sujetos de la relación jurídica que da nacimiento al instrumento público para los efectos vinculantes o meramente probatorios que señala la ley, o sea, para alinderar el ámbito en que opera el principio Res Ínter alios acta.
La escritura pública prueba de por sí (adversas omnes) que es auténtica y que se otorgó precisamente en la fecha que expresa, es decir, que los otorgantes que cita e identifica en la forma legal, y sólo ellos, concurrieron ante el Notario, y los testigos ese día y ante ellos hicieron las declaraciones que allí constan escritas y redactadas inalterablemente hasta en su puntuación. "Nelson Serrano no fue otorgante, parte, como pareciente ni exponente de la escritura Nº 349, como de ella aparece y como el Tribunal lo manifiesta.
Su contenido no reza con él. No fue parte en el contrato de transacción que el Tribunal cree hallar en sus estipulaciones, ni el Notario ante quien se otorgó da fe de que haya prestado su consentimiento por las declaraciones que forman su contenido. La firma que aparece al final, señera y desvinculada de todo, sin explicación de su presencia, suponiendo que corresponde a la persona del demandante, es un mero accidente que no quita ni pone nada en el concepto jurídico estructural de la escritura pública como medio legal de probar por medio del testimonio de los depositarios de la fe del Estado.
Es una firma que sobra tanto como sobraría mi nombre si yo hubiera firmada esa escritura. La firma desde el punto de vista de sus efectos en derecho notarial, esto es, como medio de autenticación de la expresión de la voluntad jurídica como fuente de obligaciones o determinación de sujeto en las relaciones contractuales, no tiene operancia el sentido sino en cuanto corresponda a la persona de uno de los otorgantes o exponentes o comparecientes o de alguno de los que intervinieron en alguna forma para crear con la manifestación de su consentimiento alguna relación de derecho para cuya demostración se produce el testimonio solemne de la escritura pública.
Si no, la firma no pasa de ser un mero signo caligráfico sin consecuencias jurídicas. Una declaración de voluntad sin firma es inválida por falta de autenticidad. Una firma sin declaración ninguna de voluntad es una cosa hueca, completamente inútil". El cargo por error de derecho lo expone así: " La plena fe que legalmente corresponde al instrumento público no opera sino contra los declarantes en él y las obligaciones y descargos que contenga no prueban sino respecto de los otorgantes o de las personas a quienes se transfieren por título universal o singular (a. 1759 C. C.).
Ya he dicho, y lo repito, que Nelson Serrano no fue declarante ni otorgante de la escritura 349 porque el Notario ante quien se otorgó no da fe ni testimonio de que él haya hecho ninguna manifestación de voluntad "que en alguna forma lo vinculara a consecuencias jurídicas, ni su nombre figura entre los que comparecieron a su otorgamiento.
Sólo las partes, los que han expresado consentimiento, con las condiciones y anotaciones ya dichas ante el Notario, deben firmar la escritura. Pero no es la firma desconectada de todo, sin explicación ninguna, lo que puede dar la calidad de parte, que no puede tener origen sino en el hecho sustantivo y radical de haber expresado una manifestación de voluntad de que el Notario de fe y preconstituya testimonio solemne".
Se considera: 12—No hay error de hecho en estimar que por la circunstancia de no aparecer entre los nombres de los comparecientes el de " Nelson Serrano ", éste otorgó realmente la escritura que firmó, por estas razones: 1ª —En principio, si se firma el instrumento es porque se comparece y otorga: el artículo 2586 del C. C. dispone que todo acto notarial debe suscribirse por los otorgantes,por dos testigos y por el Notario " que dará fe de todo "; de suerte que a quien suscribe, no siendo ni el Notario ni uno de los testigos, ha de tenérsele por otorgante, ya que dicho acto se ejecuta ante el Notario, quien no lo autoriza si el que firma no es otorgante.
El Notario da fe, por tanto, dé que lo es. Por esto el artículo 1759 ib. establece que el instrumento hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado. Lo cual no es óbice para impugnarlo conforme a los principios generales. 2º —Porque, no es vacío que anule o demerite el instrumento la circunstancia de no figurar en la introducción como exponente, si son conocidos el notario, los otorgantes, aceptantes o testigos y son suyas las firmas, según lo preceptúa el artículo 333 de la Ley 57 de 1887, que suaviza el rigor del artículo 2595 del C. C. No se ha alegado siquiera por la parte actora que la persona a quien corresponde el nombre de " Nelson Serrano ", no sea conocida y menos aún que la firma que así reza no sea la de dicha persona, ya que ni en la demanda, ni en las alegaciones del actor se pone en duda su autenticidad.
Si la firma es auténtica y si fue puesta en presencia del notario, como hay que entenderlo, puesto qué de ello da fe, es —concluye el sentenciador— porque Nelson Serrano compareció a otorgar la escritura 3º —Así, pues, en el hecho irrefragable de la autenticidad de la firma se basa primordialmente la apreciación del juzgador. Pero, concurren algunas circunstancias más que pudieron influir en su ánimo para robustecer la estimación de la prueba, a saber: a) El actor, por medio de su apoderado, re niega que hubiese comparecido a otorgar el instrumento.
A los folios 67 del cuaderno 1º Bis y 12 del cuaderno 8º acepta tal hecho, ya que se limita a alegar que el acto jurídico en él consignado es nulo por objeto ilícito. b) El actor, en parte alguna del proceso tacha de falsa la firma estampada al pie de la escritura; tal actitud refuerza la creencia de que realmente compareció. c) Consta en dicho instrumento que se pagó el impuesto de registro por cuenta, entre otros, de " Nelson Serrano " (f. 15 C. 5º); y entre los comprobantes que exige la ley para que pueda otorgarse una escritura aparece también el certificado de paz y salvo de " Nelson Serrano" (f. 17 ib.), fuera de que quien otorgó poder para iniciar este juicio con la cédula de ciudadanía Nº 734363 de Palmira (f. 6 C. 1º) es la misma persona mencionada en el cerificado de paz y salvo antes referido (f. 17 C. 5º), todo lo cual significa que Nelson Serrano sí compareció al otorgamiento de la citada escritura. 13—Descartado el error de hecho, desaparece el cargo por error de derecho, ya que habiendo otorgado el actor el instrumento, a éste lo obliga como a los demás exponentes.
En consecuencia, se rechazan los cargos consistentes en los expresados errores. - II - Error de derecho marcado C) 14—Consiste en considerar el sentenciador que el certificado del Registrador —folio 92 del Cuad Nº 4— " puede reemplazar y modificar probatoriamente la escritura pública mencionada "; y en haberlo admitido como prueba no obstante no haber sido aducido en ninguna de las oportunidades señaladas en el artículo 597 del C. J., con viciación entre muchos otros, de los artículos 1502, 1602, 2469, 2483, 2484, 2673 y 2675 del C. C." Se considera: 15— Si bien es cierto que la sentencia considera a Nelson Serrano como otorgante de la escritura, con apoyo en ésta y en el certificado referido del Registrador, según el cual figura el como compareciente, desechado como queda el cargo por error de hecho en la apreciación del instrumento, carece de importancia el encaminado a desvirtuar la valoración dada al certificado.
En efecto, aun cuando fuese cierto que en este caso la sentencia suple la escritura con el certificado y que éste vino irregularmente a los autos, la sola escritura habría bastado, como antes se vio, a demostrar que el actor la otorgó, de modo que el fallo habría podido prescindir del certificado, y en sentencia de instancia la Corte tendría que llegar al mismo desenlace, en la hipótesis de que el presente cargo fuera procedente.
Por lo expuesto, la Sala no lo acoge. - III - Error de derecho marcado E) 16. —Consiste en haber atribuido al citado instrumento No 349 mérito probatorio, con la in-fracción de los artículos 1502, 1602, 1967, 2469, 264 y 2673 del C. C. y 593 del C. J., siendo así que " fue registrado solamente en el Libro Nº 1, debiendo serlo en el Libro Nº 2, según la ley".
Se considera: 17. -No es viable este cargo porque representa un punto nuevo en casación, no debatido en las instancias. En la demanda ninguna declaración se pide en relación con el precitado instrumento; es más: pasa ignorado, de suerte que lo concerniente al registro no atrajo reclamo ni objeción alguna por parte del demandante. En los alegatos de conclusión de ambas instancias, el apoderado del actor, no obstante hacer referencia a dicha escritura (cuaderno 1 º Bis y 3º folios 67 y 12), ninguna acusación formuló contra la manera como fue inscrita en el Registro Público.
Sólo ahora, en casación se ataca la sentencia por un aspecto que ella no contempla, precisamente por no haber sido cuestión promovida o debatida en el juicio. Lo cual es suficiente para negar al cargo todo valor en el recurso. - IV - Errores de hecho marcados D) y F) 18—Consisten en haber hallado el sentenciador, en la escritura Nº 349, la prueba de una cesión de derechos herenciales y da un contrato de transacción, respectivamente, con la infracción de los artículos 1502, 1602, 1967, 2469, 2483 y 2484 del C. C., en el primer caso, y 1501, 2469, 2475, 24S4 y 2485 de la misma obra, en el segundo. 19—Dicen así las cláusulas pertinentes de la escritura Nº 349: "Primero—Que los exponentes conocen muy bien la escritura pública número trescientos cincuenta y tres (353) de veintidós (22) de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), otorgada en la Notaría Primera de Palmira, por medio de la cual el doctor José María Rivera E. dio en venta al doctor Francisco Rivera E. los siguientes bienes: "Segundo—Que los exponentes conocen también perfectamente la escritura pública número trescientos cincuenta y cinco (355) de veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) otorgada en la Notaría Primera de Palmira, por medio de la cual el doctor José María Rivera E. dio en venta al doctor Francisco Rivera E. los siguientes bienes: "Tercero.—Que igualmente los otorgantes conocen, muy bien la escritura pública número quinientos cuatro (504) de nueve (9) de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) de la Notaría Primera de Palmira, por medio de la cual el doctor Francisco Rivera E., con aceptación y ratificación de su señora esposa doña Graciela Garcés de Rivera, dio en venta a las señoritas Auria Rivera Corrales, Susana Cler Rivera Corrales, Cecilia Alida Rivera Corrales y Emilio Liliam Rivera Corrales los mismos bienes descritos e individualizados anteriormente, que el vendedor había adquirido en virtud de las compras hechas al doctor José María Rivera E. por medio de las citadas escrituras número 353 y 355 de abril de 1944, de la Notaría Primera de Palmira, con excepción del lote de terreno de cuarenta plazas (40 pz) mencionado al describir la hacienda denominada El Papayal.
"Cuarto—Que los exponentes declaran en forma solemne que les consta la realidad y verdad de las operaciones o negocios contenidos en las escrituras públicas mencionadas en los tres (3) puntos precedentes de esta escritura y por los mismos saben muy bien y reconocen en forma irrevocable que las señoritas Auria, Susana Cler, Cecilia Alida y Emilia Liliam Rivera Corrales, son hoy las legítimas y verdaderas dueñas y poseedoras legales e inscritas de los bienes a que dicen referencia las escrituras citadas anteriormente excepción hecha del lote adicional de cuarenta (40) fanegadas de terreno de la hacienda de El Papayal que se reservó para sí en la escritura número 504 arriba citada el doctor Francisco Rivera E., de la casa de habitación ubicada en la ciudad de Buga descrita en el ordinal D) de la misma escritura número 504, la cual fue vendida por las comparecientes Auria, Susana Cler, Cecilia, Alida y Emilia Liliam Rivera Corrales a la señora Cecilia Payan de Domínguez por escritura pública otorgada en la Notaría 2ª de este Circuito, y de las diez (10) fanegadas de terreno, también de la hacienda de El Papayal que las nombradas Rivera Corrales le vendieron al municipio de Palmira, por medio de la escritura pública número cuatrocientos noventa y cuatro (494) de veintiuno (21) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) otorgada en la Notaría Primera de Palmira.
" Quinto—Que los exponentes ratifican en todas sus partes las escrituras públicas mencionadas y ceden a favor de las actuales propietarias señoritas Auria, Susana Cler, Cecilia Alida y Emilia Liliam Rivera Corrales cualesquiera derechos que por cualquier causa y a cualquier título correspondan o puedan corresponder en cualquier tiempo a los exponentes sobre todos o sobre cualquiera de los bienes descritos y delimitados en los puntos 1º y 2º de la presente escritura y en relación con los títulos escriturarios arriba citados, renunciando los exponentes, perpetua e irrevocablemente a toda reclamación que pudieran (sic) llegar a tener derecho de intentar contra la validez de los contratos contenidos en las escrituras públicas a que se hace referencia en el presente instrumento y se obligan solidariamente a obtener que los menores Alex y Nelly Serrano, apenas cumplan la mayor edad hagan por escritura pública idéntica ratificación y cesión y las contenidas en el presente instrumento, a favor de las mismas Auria, Susana Cler, Cecilia Alida y Emilia Liliam Rivera Corrales.
Presentes las señoritas Auria Rivera Corrales, Susana Cler Rivera Corrales, Cecilia Alida Rivera Corrales y Emilia Liliam Rivera Corrales, mujeres solteras, mayores de edad, naturales y vecinas de Palmira, a quienes también conozco personalmente como hábiles para contratar y obligarse de lo cual doy fe, e impuestas de la presente escritura a su favor otorgada manifestaron que la aprueban y aceptan en todos y cada una de sus partes " "Sexto—Todos los comparecientes de común acuerdo declaran que fijan como valor de los contratos y de la cesión contenidos en este instrumento, la suma de cinco mil pesos ($ 5.06000) moneda corriente, suma ésta que los otorgantes cedentes reciben a su entera satisfacción de manos de los otorgantes Rivera Corrales, cesionarias, en el acto de la firma del presente instrumento y en presencia del infrascrito Notario de lo cual doy fe". 20—Estos son los conceptos de la sentencia: " Tanto el señor Nelson Serrano como los demás comparecientes en ese acto solemne, bilateral y oneroso, estaban en plena capacidad de hacer esas declaraciones a favor de las Rivera Corrales y de hacer en beneficio de estas señoritas cesión o venta de los derechos que a cualquier título pudiera corresponderle en los bienes objeto de esos contratos; entre los cuales títulos queda naturalmente incluido el de herencia, como es obvio deducirlo jurídicamente; tanto mas, cuanto que aparece que las Riveras Corrales le pagaron a sus cedentes el precio correspondiente allí estipulado; lo que vale decir que las obligaciones fueron recíprocas y que los cedentes se colocaron apenas en la circunstancia indicada por el artículo 1967 del C. Civil".
"Ante el hecho cumplido y demostrado suficientemente de que Nelson Serrano espontáneamente renunció a todo derecho de reclamo contra la validez de las escrituras públicas mencionadas, importa averiguar la naturaleza eventual del derecho renunciado. No se trata y esto es evidente, de renuncia a su calidad de hijo natural de José María Rivera Escobar porque precisamente las declaraciones y convenciones de que da cuenta la citada escritura 349 las hace y las pacta en esta calidad.
El posible derecho de Serrano a conseguir la invalidez de las escrituras por medio de las cuales se radicó en otras personas el dominio de los bienes que antes pertenecían a su padre natural, se basa en ese carácter de hijo natural como fuente de su interés jurídico. "Cualquiera que sea el patrimonio de la sucesión de Rivera Escobar, Nelson Serrano como hijo natural y a falta de otros herederos con mejor derecho, tiene vocación a participar en la cuota que legalmente le corresponde.
Entonces la transacción de que da cuenta esa escritura 349 las hace y las pacta en esta calidad. El posible derecho de Serrano a conseguir la invalidez de las escrituras por medio de las cuales se radicó en otras personas el dominio de los bienes que antes pertenecían a su padre natural, se basa en ese carácter de hijo natural como fuente de su interés jurídico.
“Cualquiera que sea el patrimonio de la sucesión de Rivera Escobar, Nelson Serrano como hijo natural ya a falta de otros herederos con mejor derecho, tiene vocación a participar en la cuota que legalmente le corresponde. Entonces la transacción de que da cuenta esa escritura 349 no se refiere en ninguna forma al estado civil perfectamente definido de Serrano, y no cae, consiguientemente, en la prohibición contenida en el artículo 2473 del Código Civil que dice: "No se puede transigir sobre el estado civil de las personas".
"Esta renuncia tiene dentro de nuestras instituciones civiles, cuando se declara expresamente, un nombre determinado y una reglamentación especial sobre su validez y consecuencias. Se llama transacción definida por el artículo 2469 del Código como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
"Para que la transacción sea válida se requiere, en primer término, que quien transige sea rapaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. Serrano podía disponer de su derecho a demandar la nulidad de las escrituras tantas veces citadas porque era potestativo de él demandar o no. Y como a la fecha de la transacción era mayor de edad según lo atestigua el Notario que autorizó la escritura y el certificado de paz y salvo agregado a la misma que hace referencia a la cédula de ciudadanía Nº 734363, hay que concluir que este primero requisito está cumplido".
"En estas condiciones a la transacción de que da cuenta la escritura Nº 349 mencionada hay que reconocerle el efecto que le asigna el artículo 2483 del código civil, es decir, el de cosa juzgada en última instancia. Para desvirtuar esta transacción es cierto que quedan los recursos de nulidad y rescisión, pero ellos no se han intentado en n la demanda, como que en ella no se hace alusión siquiera a la transacción efectuada con anterioridad a su presentación".
Se considera: 21—Respecto de la cesión de derechos: Si el contrato habla de cesión de derechos, por parte de los exponentes, mal puede haber error de hecho en la estimación que el Tribunal hace el contrato, según el cual los otorgantes cedieron " los derechos que por cualquier causa y a cualquier título correspondan o puedan llegar a corresponder en cualquier tiempo a los exponentes sobre todos o sobre cualquiera de los bienes descritos y delimitados en los puntos primero y segundo de la presente escritura y en relación con los títulos escriturarios arriba citados".
Arguye el recurrente que " bien se guardó el Tribunal de decir cuál es la sucesión a que se vinculan los pretendidos derechos de herencia que por el método de la deducción supone fueron cedidos ni mienta siquiera el nombre del de cujus, ni alude a la vocación y grado y calidad de heredero de los cedentes ". A lo cual se observa que es obvio que en una cesión global se comprenden todos los derechos de que los cedentes sean o puedan llegar a ser titulares en relación con tales o cuales bienes, sin que se requiera citar en particular una causa determinada. 22—Respecto de la interpretación del contrato, en el sentido de que es una transacción, dice la sentencia: "Esta renuncia tiene dentro de nuestras instituciones civiles, cuando se declara expresamente, un nombre determinado y una reglamentación especial sobre su validez y consecuencias.
Se llama transacción definida por el artículo 2469 del código como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Las escrituras números 353, 355 y 504, habían sido materia de demandas civiles judiciales encaminadas a invalidarlas por parte de Rene Serrano y Flavio Serrano quienes aún en vida del señor Rivera Escobar demandaron su nulidad.
Estas demandas impidieron en un momento dado y demoraron después, la constitución de la sociedad '"Ingenio El Papayal Limitada" en que estaban interesadas) las dueñas de la hacienda el Papayal. Quienes intervinieron en esas escrituras tuvieron que precaver, porque las sucesivas demandas así lo ha-cían suponer, que detrás vendrían nuevas de-mandas intentadas a nombre de otros hijos naturales del señor Rivera Escobar y entonces para precaverse de una vez por todas de nuevos litigios sobre validez de esas escrituras, llegaron a la convención de que da cuenta la escritura 349 de 5 de marzo de 1946.
En ese instrumento los posibles interesados en la declaración de nulidad y entre ellos el actual demandante, reconocieron expresamente la validez de las escrituras atacadas, declararon que eran ciertas y reales las operaciones de ventas contenidas en ellas y renunciaron a toda reclamación para el futuro. Transaron (sic) pues en forma solemne y a título oneroso toda ulterior reclamación y precavieron un litigio eventual que podía presentarse en el futuro, de acuerdo con las autorizaciones contenidas en el articulo 2469 del código civil" 23—Haciendo referencia al error de hecho alegado en la estimación del contrato, el razonamiento del Tribunal es invulnerable.
El error de hecho manifiesto, en materia de estimación o interpretación del contrato, según doctrina reiterada, no existe sino excepcionalmente, cuando al contrato, como prueba del proceso, se le hace decir lo que no dice, o que le niega lo que dice, o como rezan algunos fallos, cuando el juzgador llega a desvirtuarlo, o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.
Si la escritura habla de una renuncia de derechos, de un lado, y del pago de una suma de pesos, del otro, y de su contexto aparece claramente que con ello se trata de precaver un litigio eventual, finalidad sustentada en los hechos antecedentes que menciona el fallo, el sentenciador se sirvió fielmente de tales elementos reales para construir con ellos el concepto de que se trata de una transacción. No se acogen, por tanto, estos cargos.
SEGUNDO GRUPO DE CARGOS - I – Violación directa del artículo 1755 del C. C. 24—Se acusa la sentencia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 1755 del C. C., por haber aceptado que los otorgantes de la escritura No 349 podían ratificar y ratificaron los contratos celebrados mediante los instrumentos públicos Nº. 353, 355 y 504, sin tener ellos la calidad de partes.
Se considera: 25—El fenómeno de la ratificación sólo es procedente, según el artículo 1755 citado, en materia de actos afectados de nulidad relativa, y de acuerdo con la ley 50 de 1936, también en los viciados de nulidad absoluta, cuando no se origina en un objeto o causa ilícitos. Más, si terceros interesados en la declaración de una simulación, dicen ratificar, significa simplemente que renuncian al derecho de demandar esa declaración. Las calificaciones de los hechos no hacen los hechos.
Ello, fuera de que en el caso presente dijeron, además: a) que conocen las escrituras y les consta la realidad y verdad de los contratos que contienen, esto es, que no son simulados; b) que ceden cualesquiera derechos que tengan o puedan llegar a tener, por cualquier causa, en los bienes a que se refieren las escrituras; y e) que renuncian, por último, a toda reclamación que pudieran llegar a tener contra la validez de los contratos a que se ha hecho referencia. De manera que en el supuesto de que la ratificación careciera de sentido jurídico, el cargo no ten-dría reflejo en el recurso, debido a la cesión y a la renuncia expresada, motivo por el cual debe desecharse. - II - Violación de los artículos 2469, 2483 y 2484 26— Consiste el último cargo en la infracción, por indebida aplicación e interpretación errónea, de los artículos 2469, 2483 y 2484 del C. C., por cuanto para la sentencia, la renuncia de un derecho que no se disputa — que en este caso es de dominio sobre cuerpos ciertos — es transacción, la cual por esto mismo no está probada, fuera de que no ha sido alegada en el presente juicio.
Se considera: 27—a) Parece deducirse del párrafo que de la sentencia transcribe el recurrente, que una renuncia equivale a transacción; mas, al folio 30 v. del cuaderno 8º, el juzgador expone las razones que le asisten para sostener la tesis de la transacción, razones tocantes a los elementos constitutivos en este caso del referido contrato.
La interpretación hecha de éste en la sentencia, no quebranta los textos citados en esté cargo, porque con los elementos que trae no puede estructurarse figura jurídica distinta. b) Hay renuncia evidente, por parte de los otorgantes de la escritura número 349, como atrás se vio; pero, no es específicamente del derecho de dominio sobre los bienes relacionados en las escrituras Nos. 353, 355 y 504 sino de "cualquiera derechos que por cualquier causa y a cualquier título correspondan o puedan llegar a corresponder en cualquier tiempo a los exponentes sobre todos o sobre cualquiera de los bienes descritos y delimitados en los puntos primero y segundo " Esta renuncia global, por una parte; la suma de pesos recibida por los otorgantes, por otra; y el objetivo de precaver un litigio futuro, apreciación en la cual el juzgador tuvo en cuenta algunas circunstancias antecedentes, son los elementos que el sentenciador analiza y que lo llevan a concluir que el acto jurídico perfeccionado mediante la escritura Nº 349 es una transacción, estimación en la cual no cometió error de hecho, como antes se vio, ni quebranto directo de la ley c) La transacción fue alegada, llamándola por su nombre, o invocando únicamente la existencia del contrato contenido en le citado instrumento.
Es sabido, por lo demás, que no se requiere alegarla expresamente para que sea declarada. (Art. 343 C. J.) d) Al estimar el sentenciador que se trata de una transacción, consideró que se había celebrado para evitar un litigio o unos litigios posteriores. Ya se ha visto que al estimarlo así no incurrió en error alguno. Por una parte. Por otra, los derechos que los exponentes de la escritura Nº 349 renunciaron o cedieron, relacionados con los contratos, fueron precisamente los que movieron a Serrano a instaurar el presente juicio que es uno de los que se trató de evitar mediante la transacción. Para precaverlo se transigió y para transigir Serrano cedió los tales derechos que pretendía o pudiese pretender, los mismos para cuya efectividad entabló esta litis, no obstante la transacción. De donde se sigue que carece de fuerza el cargo de que el contrato de la escritura Nº 349 no es transacción porque contiene la renuncia de un derecho no disputado, que el recurrente califica de dominio sin el menor apoyo.
No se acoge, por tanto este último cargo. Resolución Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y siete (17) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) pronunciada por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario iniciado por Nelson Serrano contra la sucesión de Francisco Rivera Escobar. 'Las costas a cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.