Micelio
S- 23-05-1942 [034]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Decreto 2 de 1906

ACCIÓN PRINCIPAL PARA EL PAGO DE UNA SUMA EN PESOS Y DE RECONVENCIÓN SOBRE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS,-EMPRESAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS-MUTUO C-SC-034/1942 ACCIÓN PRINCIPAL PARA EL PAGO DE UNA SUMA EN PESOS Y DE RECONVENCIÓN SOBRE NULIDAD DE UNOS CONTRATOS - EMPRESAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS -MUTUO “1. Conforme a los artículos 2° y 6° del Decreto Legislativo número 2 de 1906 no basta que se trate de sociedades extranjeras y de cualquier negocio en el país por parte de éstas, sino que es preciso que la compañía negociante tenga empresas de carácter permanente en el territorio de la República.

La aceptación que a la palabra empresa parece darse aquí, como en la mayoría de las veces en que la ley emplea este vocablo, es la que corresponde a “casa o sociedad mercantil o industrial fundada para emprender o llevar a cabo construcciones, negocios o proyectos de importancia”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Autoriza también esta manera de interpretación que diferencia la empresa del negocio, el artículo 1 del Decreto Legislativo número 37 de 1906, adicional del número 2, que estatuyó que las sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República deben constituir y mantener un agente o apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, cuando ya el decreto adicionado había establecido esta misma obligación en su artículo 2° para las sociedades extranjeras con empresas de carácter permanente en el territorio nacional y en el lugar donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación. 2.

Son de la esencia del contrato de mutuo la calidad de cosa fungible que corresponde legalmente a lo que se recibe a título de tal; la tradición del dominio del dinero por medio de la entrega real, y la obligación del mutuario de restituir cosas del mismo género y calidad. Estas son las cosas de la esencia del mutuo, sin las cuales, como lo dice la ley, no produce ningún efecto o degenera en un contrato distinto; pero es jurídicamente posible, sin perjudicar su naturaleza y dentro de la libertad contractual que inspira nuestro derecho, añadirle cosas accidentales en pactos accesorios o combinarlo con otros contratos”.

Demandante: Compagnie Generale des Tabacs Demandado: Diego Maldonado, Gilberto Maldonado, Alejo Maldonado, Rafael Maldonado, Manuel Maldonado, Maldonado & Matos Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En las escrituras públicas números 1567 y 1568 otorgadas ante la Notaría 1° del Circuito de Barranquilla el día 14 de julio de 1920 y en la número 1515 de 10 de septiembre de 1921, de la Notaría 2° del mismo Circuito, reformatorias de la primera las dos últimas, están contenidas las diversas estipulaciones contractuales acordadas por la Compagnie Generale des Tabacs, sociedad anónima francesa con domicilio en París, representada por apoderado bien constituido, con Diego Maldonado, ciudadano colombiano vecino del Carmen de Bolívar.

Como en torno del significado y alcance de estas estipulaciones se han producido las divergencias que han originado este litigio, conviene hacer desde ahora un resumen de las obligaciones nacidas en la celebración del contrato que contienen los precitados instrumentos auténticos, tal como en definitiva quedaron. El objeto del contrato fue la adquisición por parte de la compañía francesa de la mayor cantidad posible de tabaco en rama del Carmen durante un término de tres años contados desde el 1 de octubre de 1920, prorrogables por igual tiempo si así lo acordaren las partes al finalizar los dos primeros años, para cuya realización se obligaron los contratantes a lo siguiente: La Sociedad francesa a comprarle a Diego Maldonado todo el tabaco en rama llamado del Carmen que éste le vendiera y a no adquirir este artículo sino por el exclusivo conducto de su contratante vendedor a pagarle a Maldonado, en adición del precio de venta que convinieran, dólar y medio por cada paca de tabaco vendida y despachada como comisión y resarcimiento del derecho de exclusiva, selección de calidad, crédito de su marca, conocimiento de la región y experiencia del negocio, etc.; a poner a la orden de Maldonado, en efectivo, en un Banco de Barranquilla, la suma de 250.000 dólares en moneda americana a más tardar el 30 de julio de 1920, destinados a que Maldonado los diera en los adelantos que fueran necesarios para la recolección del tabaco y con el objeto de facilitar el negocio.

Diego Maldonado, a su turno, se obligó a hacer por sí o por medio de sus empleados o agentes compra de la mayor cantidad posible de tabaco en rama y a venderlo a la Compagnie Generale des Tabacs, el cultivado por él como el comprado a otros cosecheros o negociantes en tabaco, y a no venderle este producto a ninguna otra firma francesa con excepción de la sociedad Duhart Fréres & Co., de París, la que en ningún caso debía quedar en mejores condiciones, para lo cual se estipuló que cualquiera ventaja o concesión otorgada a aquella sociedad beneficiaría automáticamente a la Compagnie contratante; a poner al servicio del negocio sus conocimientos personales y su experiencia así como sus elementos útiles y enseres; a facilitar a la Compagnie el control de las operaciones de romaneo, peso, aliño, empaque del tabaco vendido y la fiscalización de las inversiones o avances de los 250.000; a venderle a la Compagnie no menos de 20.000 pacas de tabaco anualmente; a indicarle a la compañía durante la primera quincena de los meses de octubre y diciembre de cada año las cantidades mínimas que estimara poder entregar después de cada cosecha con indicación de los precios mínimos a que pudiera vender el tabaco, para que la sociedad diera a conocer a Maldonado, a su turno, el precio máximo a que pudiera comprarlo.

En caso de que Maldonado no pudiera obtener tabaco a precios que le permitieran vendérselo a la Compañía en razón de los precios fijados por ésta, tendría la sociedad compradora opción entre comprar al precio propuesto por Maldonado o renunciar a la compra de las cantidades reservadas para que Maldonado pudiera disponer de ellas a su antojo; respecto de los 250.000 dólares dados por la Compagnie, Maldonado se obligó a pagar intereses a la rata que se estipulé y a devolverlos en moneda de la misma especie, a más tardar a la fecha de la terminación del contrato.

Comunicada por la Compagnie a Maldonado su resolución de no prorrogar el contrato, al final del primer bienio, podía éste, durante el último año imputar al pago de la suma recibida en dólares una parte proporcional del valor de cada venta de tabaco que hiciere a la sociedad previo acuerdo sobre su precio. Si por cualquier circunstancia Maldonado no hiciera ninguna venta o las cantidades por él vendidas a la Compagnie no fueren suficientes para amortizar el préstamo mencionado, la suma recibida o el saldo que de ella quedare debería ser pagado por Maldonado, a más tardar, el día del vencimiento del contrato.

Como garantía del cumplimiento de estas obligaciones, Maldonado se comprometió a entregar a la Compagnie, en prenda, los pagarés, documentos privados y públicos que tuviese otorgados a su favor, por obligaciones pagaderas en tabaco en rama o empacado provenientes de adelantos hechos a los cosecheros con el dinero prestado por la sociedad, hasta concurrencia de los 250.000 dólares.

La prenda debía constituirse mediante cesión legal notificada de estos documentos. La sociedad, a su turno, para el cobro de estos créditos y sus intereses, constituía a Maldonado como su apoderado, a cuyo favor debían volver los documentos cedidos una vez que hubiera cumplido su obligación de pagar. En garantía también de las obligaciones contraídas por Diego Maldonado se obligaron como sus fiadores solidarios Gilberto, Alejo y Rafael Maldonado y la sociedad comercial Maldonado & Matos, y posteriormente, por medio de la escritura 1515 de 10 de septiembre de 1921, para garantizar las mismas obligaciones contraídas por Diego Maldonado, se constituyó hipoteca sobre los inmuebles determinados en ese instrumento.

No fue prorrogado el contrato, de tal modo que los tres años de su duración corrieron desde el 14 de julio de 1920 hasta el 14 de julio de 1923. No habiendo Maldonado para esta fecha cumplido su obligación de devolver la suma recibida en dólares, y haciendo pie en los contratos a que se ha hecho referencia, la Compagnie Generale des Tabacs, por medio de apoderado y en libelo de fecha julio 17 de 1925 repartido al Juzgado 1° del Circuito de Barranquilla, demandó por la vía ordinaria a Diego Maldonado, Gilberto Maldonado, Alejo Maldonado, vecinos del Carmen de Bolívar, Rafael Maldonado, vecino de Barranquilla, Manuel Maldonado, vecino de New York y a Maldonado & Matos, sociedad regular colectiva del comercio de Barranquilla, para que en sentencia definitiva: “a) Se condene al señor Diego Maldonado a pagarle a la Compagnie Generale des Tabacs (Compañía General de los Tabacos) dentro de los seis días siguientes a la notificación de la sentencia, la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América y los intereses correspondientes así: sobre $185.199,10 al 9% anual, desde el 4 de agosto de 1920 hasta el 1 de octubre de 1921; sobre $ 221.237,20 al interés medio de la plaza desde el 1 de octubre de 1921 hasta el l de octubre de 1922; y sobre $250.000 al mayor interés corriente de la plaza, desde el 1° de octubre de 1922 hasta la fecha en que se verifique el pago.

“b) Se declare que los señores Maldonado & Matos, Gilberto Maldonado, Alejo Maldonado y Rafael Maldonado, están obligados, como fiadores solidarios de Diego Maldonado, a cumplir las anteriores obligaciones, en todo o en parte, si el deudor principal no las cumple. “c) Se declare igualmente que los siguientes bienes, pertenecientes a Diego Maldonado, Rafael Maldonado y Manuel Maldonado, e hipotecados a favor de mi poderdante, se hallan afectos al pago de las obligaciones de Diego Maldonado.

“d) Se declare, así mismo, que las susodichas obligaciones de Diego Maldonado están caucionadas con la prenda de los siguientes créditos, pertenecientes todos al referido Diego Maldonado. “e) Se condene a Diego Maldonado a pagarle a mi poderdante las costas del presente juicio”. Se opusieron los demandados al evacuar el traslado legal de la demanda a que se hicieran las declaraciones pedidas por el actor, y aceptando algunos de los hechos principales de la acción opusieron las excepciones de nulidad, falta de acción, petición antes de tiempo o de un modo indebido, dolo, y caso fortuito.

A su turno los demandados, en escrito separado del de contestación y oportunamente, propusieron demanda de reconvención contra la Compagnie Generale des Tabacs para que se declare que son nulos los contratos que expresan las escrituras públicas números 1567 y 1568 ya citadas, de la Notaría 1º del Circuito de Barranquilla, lo mismo que el contrato y las garantías que constan en la escritura número 1515 de 10 de septiembre de la Notaría 2° del mismo Circuito, y que se declare nulo el registro que de este último instrumento se hizo en la Oficina de Registro de Tamalameque.

Subsidiariamente piden que se condene a la citada Compagnie a pagar a Diego Maldonado “la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios resultantes de la infracción de los contratos que expresan las mencionadas escrituras”, perjuicios que estiman en la suma de $ 1000, o a lo que en el curso del juicio se comprueba que valen tales daños.

Negó a su vez el apoderado de la sociedad demandante lo hechos fundamentales de la contrademanda y se opuso a las declaraciones en ella impetradas. Trabada así doblemente la litis y seguida por sus trámites adecuados, le puso fin el Juzgado del Circuito a la primera instancia con sentencia del 4 de julio de 1936, en la cual se hicieron todas las declaraciones pedidas por el actor principal condenando a los demandados al tenor de las peticiones de la demanda, se absolvió a la Compagnie Generale des Tabacs de los cargos de la contrademanda y se ordenó oficiar a quien corresponda como funcionario criminal investigador, a fin de que se abra la correspondiente averiguación en lo relativo a adulteración, suplantación o falsificación en los libros de la Oficina de Registro del Circuito de Tamalameque durante el año de 1921.

Sentencia acusada El oportuno recurso de apelación que contra esta sentencia interpuso el apoderado de la parte demandada llevó el negocio al Tribunal Superior de Barranquilla donde se tramitó y decidió el segundo grado del juicio en sentencia del 12 de febrero de 1941, en la cual, con un voto disidente, se resolvió: “Primero. Condénase a los señores Diego Maldonado, Gilberto Maldonado, Alejo Maldonado, vecinos del Carmen de Bolívar;

Rafael Maldonado de esta vecindad, Maldonado & Matos, compañía regular colectiva de esta plaza, y Manuel Maldonado, vecino de New York, Estados Unidos de América, a pagar a la Compagnie Generale des Tabacs diez días después de quedar ejecutoriada esta providencia, la suma de doscientos cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, recibida por los demandados según contrato celebrado el día 14 de julio de 1920, más los intereses corrientes en esta plaza sobre la suma dicha, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta el en que se verifique el pago.

“Segundo. Absuélvese a la Compagnie Generale des Tabacs de todos los cargos de la demanda de reconvención. “Tercero. Los señores Gilberto Maldonado, Alejo Maldonado, Rafael Maldonado y Maldonado & Matos, quedan obligados en los términos del presente fallo, como fiadores solidarios de Diego Maldonado, a cumplir las obligaciones de éste, en todo o en parte, caso de que no se cumplan por el deudor principal.

“Cuarto. Decláranse afectos al pago de las obligaciones que se decretan en esta sentencia, los bienes inmuebles descritos en la escritura pública número 1515 de fecha 10 de septiembre de 1921. “Quinto. Declárase que las obligaciones a que se hace referencia en este fallo están caucionadas con la prenda consistente en los documentos de crédito a favor de Diego Maldonado, especificados en el punto d) de la parte petitoria de la demanda principal.

“Sexto. Condénase a los demandados al pago de las costas y costos del presente juicio. En los términos del presente fallo queda reformada la sentencia de primer grado”. Con el objeto de motivar su sentencia el Tribunal analiza las obligaciones que se desprenden para las partes de los contratos que se hicieron constar en los instrumentos públicos ya citados, que se acompañaron a la demanda como base fundamental de la acción, y de este análisis concluye que a compañía demandante celebró con Diego Maldonado dos contratos: uno de mutuo o préstamo de consumo de la cantidad de 250.000 dólares americanos, que el mutuario se obligó a devolver, a más tardar, al vencimiento del contrato, y otro de compra y venta de tabaco en rama o empacado según las condiciones que se dejaron expresadas al principio.

La acción que se ha ejercitado por la sociedad francesa es la que corresponde al mutuante para obtener el pago de la suma prestada, y recibida, y utilizada por el demandado Maldonado según su propia confesión, y exigible por estar el deudor en mora puesto que el plazo convencional está vencido. No está condicionado el contrato de mutuo, en concepto del Tribunal, por las demás estipulaciones contenidas en las escrituras públicas relacionadas con el negocio de compraventa del tabaco del Carmen, de tal modo que no es procedente el estudio sobre el cumplimiento de las obligaciones conexionadas exclusivamente con el segundo contrato para deducir si la sociedad que dio en préstamo el dinero tiene o no acción para cobrarlo.

Pero “aun aceptando - dice la sentencia - en gracia de discusión que el reembolso de la suma adelantada por la Compagnie Generale des Tabacs a Diego Maldonado, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones contraídas sobre compra y venta de tabaco, habría de concluirse también, que los demandados como excepcionales que son, estaban obligados a demostrar el incumplimiento por parte de la Compañía, y tal demostración no se ha hecho en los autos.

Todo lo contrario, la Compagnie Generale des Tabacs ha demostrado abundantemente el incumplimiento del contrato por parte de Diego Maldonado en lo que se refiere a la compra y venta del tabaco”. Respecto de la demanda de reconvención, fundó el Tribunal su resolución absolutoria, en lo tocante al pedimento de nulidad de los contratos recogidos en las escrituras públicas mencionadas, en que las disposiciones alegadas como base de nulidad - artículos 2 y 6 del Decreto Legislativo número 2 de 1906 - no tienen aplicabilidad al caso porque no es posible deducir, a la luz de las estipulaciones contractuales ya vistas, que la sociedad francesa hubiera establecido con ocasión del negocio de que se trata empresa de carácter permanente en el territorio de la República.

En apoyo de esta conclusión y como argumento secundario agrega el Tribunal que ni aún en el caso de que fuera pertinente el citado decreto legislativo sería procedente la declaratoria de nulidad, propuesta también en forma de excepción, en virtud del principio consignado en el artículo 479 del C. C. conforme al cual el tercero que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituía, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.

Negó el Tribunal la declaración de que es nulo el registro de la escritura número 1515 del 10 de septiembre de 1921, hecho en la Oficina de Tamalameque, porque las pruebas que aparecen en autos, como la certificación del Alcalde de ese Municipio y la expedida por el Registrador del Circuito, demuestran que Dionisio Montesino, que autoriza como Registrador la inscripción correspondiente, ejercitó el cargo en los años de 1920 y 1921 en el Círculo de Tamalameque, contra lo que aseveran y pretendieron demostrar los demandados.

Tal es, resumida, la fundamentación del fallo definitivo de segunda instancia, que la parte demandada, vencida en las instancias acusa en el recurso de casación que oportunamente interpuso ante el Tribunal y que hoy se decide por estar legalmente preparado. El recurso Se invoca para fundar el recurso la primera de las causales legales de casación que enumera el artículo 520 del C. J., y se formulan contra la sentencia los cargos que pasa a estudiar la Sala agrupándolos en el orden que conviene a la claridad de la decisión. “Acuso la sentencia - dice el recurrente - por haber violado los artículos 2° y 6° del Decreto Legislativo número dos de 1906, violación que consiste en la interpretación errónea que le dio el Tribunal a los contratos celebrados entre la Compañía General de Tabacos, de París, sin haber llenado los requisitos que señala el artículo 2° citado, puesto que no aparecen comprobados en el expediente esos requisitos, y por lo mismo, la Compañía al pretermitir el lleno de esas formalidades incurrió en las sanciones que de manera perentoria estableció el artículo 6 del Decreto invocado.

Si el honorable Tribunal interpreta la palabra permanente en su correcta significación, habría decretado la nulidad de los contratos y absuelto a los demandados de los cargos formulados contra ellos en la demanda”. “Acuso igualmente la sentencia por indebida aplicación al caso del pleito de los artículos 472 y 479 del C. de Co.”, en que se apoya para negar la nulidad pedida, porque tales disposiciones no son aplicables sino exclusivamente a las sociedades que se constituyen en Colombia pero en manera alguna a las no domiciliadas en el país o sociedades extranjeras, como es la Compagnie Generale des Tabacs.

Se considera: Dispuso el artículo 2° del citado decreto legislativo que “las sociedades o compañías domiciliadas fuera del país que tengan o establezcan empresas de carácter permanente en el territorio de la República, protocolizarán, dentro de los seis meses subsiguientes a la iniciación de sus negocios, el documento de su fundación y sus estatutos en la Notaría de la circunscripción en donde esté el asiento principal de sus negocios o industrias, y estableció como sanción en su artículo 6° la nulidad de los actos que se ejecuten o de los contratos que se celebren sin la observancia de las formalidades prescritas”.

No basta, como se ve, para que proceda la aplicación de estos preceptos que consagraron una nulidad especial dentro de nuestra legislación, que se trate de sociedades extranjeras y de cualquier negocio de éstas en el país, sino que es preciso que la compañía negociante tenga o establezca empresas de carácter permanente en el territorio de la República.

La acepción que a la palabra empresa parece darse aquí, como en la mayoría de las veces que la ley emplea este vocablo, es la que corresponde a “casa o sociedad mercantil o industrial fundada para emprender o llevar a cabo construcciones, negocios o productos de importancia”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Autoriza también esta manera de interpretación que diferencia la empresa del negocio, el artículo 1° del Decreto Legislativo número 37 de 1906, adicional del número 2°, que estatuyó que las sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República deben constituir y mantener un agente o apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, cuanto ya el decreto adicionado había establecido esta misma obligación en su artículo 2° para las sociedades extranjeras con empresas de carácter permanente en el territorio nacional y en el lugar donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación. Desde luego, la Compagnie Generale des Tabacs no estableció en el país por virtud de los contratos cuestionados, cuyo esquema se hizo al principio de esta decisión, ninguna empresa propiamente dicha; pero ni aún aceptando que la empresa a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2 de 1906 que se dice violado por el Tribunal, sea equivalente a negocio, resulta fundado el cargo contra la sentencia porque la verdad incuestionable es que los que la sociedad francesa tuvo en Colombia con Diego Maldonado, determinados y regidos por las cláusulas de los instrumentos respectivos, carecen, como lo consideró acertadamente el sentenciador, del carácter de permanentes que es requisito indispensable para poder considerarlos a la luz de las disposiciones que se citan como quebrantadas.

Efectivamente, un negocio que en puridad de verdad y bien resumido, consistió en un préstamo de dinero que la sociedad extranjera concedió a Diego Maldonado para aumentar y activar su capacidad de producción y compra de tabaco en rama del Carmen de Bolívar, para venderlo obligatoriamente a la compañía francesa con opción para comprarlo o no por razón de precio, durante el preciso término de tres años, es una operación como la mayoría de las que constituyen el tráfico internacional, constitutiva de negocios en Colombia, y que en manera alguna puede considerarse con la permanencia y significación que justifique la necesidad de que la sociedad compradora del citado fruto de exportación nacional se incorpore a la legislación colombiana con el cumplimiento de las formalidades señaladas en el decreto legislativo número 2 de 1906.

El cargo, que en realidad se reduce a una crítica de la interpretación que en el fallo se hace de la palabra permanente, no es aceptable, porque el entendimiento que el Tribunal le dio, vinculado a la cuestión de hecho general del contrato, no puede desestimarse porque no se ha demostrado, ni existe, el error evidente en que incurriera la sentencia al respecto.

No habiéndose demostrado ilegalidad ninguna respecto del fundamento principal en que se apoya el fallo para negar aplicabilidad al decreto legislativo de 1906, en sus disposiciones que se pretenden infringidas, no hay en realidad objeto ni utilidad en el estudio de la segunda parte de este cargo, relativa a violación de los artículos 472 y 479 del C. de Co., mencionados por el Tribunal solamente en forma subsidiaria para advertir, en refuerzo de su tesis, que en el caso de estudio militarían las mismas razones que explican y justifican la disposición del último de los precitados artículos del Código de Comercio, según la cual el tercero contratante con una sociedad ilegalmente constituida no puede por esta razón sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.

No encuentra la Sala, aunque sea innecesario decirlo para efecto del recurso, improcedente ni equivocada la cita del precepto de la ley comercial como extensivo al caso de sociedades extranjeras ilegalmente incorporadas a la legislación del país para evitar injustificables casos de enriquecimiento indebido; silo que se pretende, como ahora, es que se declare que el actor carece de la acción de cobro.

No se ve, por otra parte, cómo la declaratoria de nulidad del contrato, pedida en reconvención, podría conducir a la absolución para Maldonado de su obligación restitutoria del dinero recibido, si a tal extremo habría de llegar aun declarándola, puesto que el efecto inmediato y principal de la nulidad es la restauración del estado en que estarían las partes antes de la celebración del contrato.

No son fundados, por lo visto, estos cargos. II. “Acuso la sentencia recurrida por errónea interpretación de los contratos celebrados entre la Compañía General de Tabacos de París y Diego Maldonado, interpretación en que incurrió el Tribunal en errores de derecho y de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, y que lo llevaron a considerar el contrato como de mutuo, y por lo mismo a darle indebida aplicación a los artículos 2221 y siguientes que regulan el contrato de mutuo, no siendo por sus características ninguno de los contratos de esta especie”.

Sostiene el recurrente que no se trata de un préstamo de consumo porque la Compañía no dio los 250.000 dólares prestados a Diego Maldonado, sino para hacer anticipos a los productores de tabaco, sin transferirle el dominio sobre ellos, y permitiendo que sus agentes fiscalizaran su inversión, condiciones éstas que no se avienen con la naturaleza del mutuo.

Se considera: Como claramente se dejó visto al discriminar las diversas estipulaciones contractuales que han dado ocasión a este litigio, la Compagnie Generale des Tabacs, de París, interesada comercialmente en adquirir la mayor cantidad posible de tabaco en rama de la región del Carmen de Bolívar celebró con Diego Maldonado el negocio ya conocido en que éste se comprometió a venderle el de su propia producción y todo el que pudiera adquirir en el mercado de Bolívar.

Con el objeto de dar incremento al negocio desarrollando sus propias plantaciones y dando anticipos sobre promesas de venta a los demás cultivadores y negociantes en el artículo en forma de poder cumplir su obligación de vender un mínimum de 20.000 pacas al año, la Compagnie le dio la referida suma imponiéndola a su orden en un Banco de Barranquilla en moneda de los Estados Unidos para facilitar su negocio, invirtiéndola Maldonado en la forma ya dicha, por su cuenta y riesgo, y obligándose a devolverla en moneda de la misma especie en plazo determinado, con los intereses a la rata estipulada, y garantizando su cumplimiento con obligaciones accesorias de fianza, hipoteca y prenda, según se vio.

Con perfecta claridad se ve que estas estipulaciones contienen los elementos esenciales o de sustancia que estructuran jurídicamente el contrato de mutuo, aunque los contratantes no lo hayan denominado al celebrarlo. Allí está, en efecto, la calidad de cosa fungible que corresponde legalmente a las especies monetarias; la tradición del dominio del dinero por medio de la entrega real; y la obligación del mutuario de restituir cosas del mismo género y calidad.

Estas son las cosas de la esencia del mutuo, sin las cuales, como lo dice la ley, no produce ningún efecto o degenera en un contrato distinto; pero es jurídicamente posible, sin perjudicar su naturaleza y dentro de la libertad contractual que inspira nuestro derecho, añadirle cosas accidentales en pactos accesorios o combinarlo con otros contratos, como sucedió aquí, en que el mutuario, además de lo estipulado sobre prenda, se obligó accidentalmente a dar a la suma prestada una inversión precisa de acuerdo con el contrato general para cuyo buen éxito se celebró el de préstamo de consumo y a permitir al mutuante la fiscalización de las inversiones convenidas por medio de sus agentes.

Estas modalidades convencionales no afectan la estructura esencial del mutuo, y son de muy frecuente usanza, sobre todo en préstamos de ciertas instituciones bancarias de negocios especializados, como acontece en los préstamos del Banco Agrícola Hipotecario y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en que se estipulan obligaciones del mutuario sobre inversiones especiales vigiladas por funcionarios del Banco.

“Ciertos préstamos - dice Planiol y Ripert - refiriéndose al mutuo, sobre todo en materia mercantil, revisten formas particulares que los someten a reglas especiales, sin que por ello dejen de ser préstamos”. Acertado estuvo el Tribunal al considerar como mutuo el contrato originario de la acción incoada, y por tanto, el cargo carece de fundamento.

III. Acusa el recurrente la sentencia por errores de hecho y de derecho en la interpretación de los contratos acompañados a la demanda, errores que aparecen de manifiesto en los autos, consistentes en haber roto la armonía y unidad contractual del negocio que se hizo constar en las tres escrituras públicas, y que condujeron al Tribunal a violar los artículos 1602, 1603, 1609, 1618 a 1624 por falta de aplicación, y el 1608, todos del C. C., por indebida aplicación al caso del pleito.

Afirma el recurrente que la Compañía se obligó a comprar el tabaco del Carmen de Bolívar exclusivamente por intermedio de Maldonado y está demostrado en autos que compró 10.000 pacas al señor Volpe; se obligó además a darle en la primera quincena de los meses de octubre y diciembre de cada año los precios más elevados a que pudiera comprar, y dejó de hacerlo.

Estos hechos, con los cuales la sociedad demandante incurrió primero en incumplimiento del contrato, dan base legal a la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido, propuesta por el demandado, de acuerdo con el artículo 1609 del C. C. Se considera: En los tres instrumentos públicos contentivos de las diversas fórmulas compromisorias en que la Compañía actora y Diego Maldonado hicieron constar sus declaraciones de voluntad y la forma, alcance y condiciones de las obligaciones que recíprocamente contrajeron para su negocio de tabaco, se encuentran como se anotó al asumir las estipulaciones, diversos contratos combinados, o prestaciones correspondientes a diferentes convenciones.

Aparecen allí completamente diferenciados aunque ligados por la utilidad del mismo fin, el mutuo o préstamo de consumo cuyos elementos de existencia se dejaron expresados; las estipulaciones relacionadas propiamente con la negociación del tabaco en rama, no constitutivas de contrato de venta porque para tal les faltaría el requisito indispensable del precio determinado, sino más bien contentivas de una promesa de venta con opción, puesto que Maldonado se obligaba a vender y la Compañía a comprar con opción entre aceptar el precio y renunciar a la compra para que el vendedor pudiera disponer del tabaco a su antojo; hay también, en garantía de las obligaciones de Diego Maldonado, especialmente de la restitutoria de los dólares, contratos accesorios de fianza, hipoteca y prenda, combinado este último con un mandato consistente en que Maldonado cobraría como apoderado de la sociedad los créditos que debía darle cedidos en prenda.

Dentro del funcionamiento general del negocio se pueden aislar perfectamente, en su estructura y en su actividad, los dos contratos principales, el mutuo y el referente a la compra y venta de tabaco, que se mueven dentro de órbitas independientes y entre los cuales no puede hallarse combinación inseparable ni subordinación o interdependencia de prestaciones.

No hay fundamento para sostener, ni aun dentro del más riguroso concepto de la buena fe cómo norma interpretativa de los contratos, que no hay derecho ni por tanto acción para demandar la restitución de los 250.000 dólares, a pesar de estar vencido el plazo para su devolución, alegando que la Compañía francesa compró tabaco a persona distinta de Diego Maldonado o que se abstuvo de dar oportunamente cotización sobre el artículo, como pretende el recurrente.

Estas obligaciones se mueven en planos diferentes y en su cumplimiento no existe la conexidad que sería necesaria para que el incumplimiento de una determinara la situación jurídica de mora recíproca que prevé el artículo 1609 del C. C. en que se funda la exceptio non adimpleti contractus. Claramente aparece que la violación de las prestaciones relacionadas con compra de tabaco darían lugar y base, independientemente de la acción mutuaria de cobro, para ejercitar el derecho alternativo de pedir su cumplimiento o su resolución con la correspondiente indemnización de perjuicio.

Pero éste no ha sido el planteamiento que se le ha dado a la cuestión. Atacada sin resultado esta fundamentación de la sentencia que se negó a declarar la excepción de contrato no cumplido, huelga el estudio de lo dilatados cargos que contiene la demanda de casación sobre mala apreciación de las pruebas producidas en el juicio sobre incumplimiento de la sociedad extranjera, a que sólo subsidiariamente hizo referencia el Tribunal para decir que aún colocándose hipotéticamente en el campo de la correlación de obligaciones podría aceptarse la falta de acción, porque tampoco está probado por quien debía hacerlo, el excepcionante, que la Compagnie Generale des Tabacs faltara al oportuno y completo cumplimiento de sus prestaciones contractuales.

La única forma en que el negocio sobre tabacos podría afectar y condicionar el contrato de préstamo la ofrece la estipulación en que se acordó que una vez notificada la resolución de la compañía de no prorrogar el contrato al final del primer bienio, podía Maldonado, durante el último año imputar al pago de la suma recibida en dólares una parte proporcional del valor de cada venta de tabaco que hiciere a la sociedad previo acuerdo sobre precio.

Pero esta circunstancia, que de haber existido solamente daría base para excepcionar por pago total o parcial, no ha sido propuesta en el juicio, en el que aparece, por el contrario, que el demandado acepta la existencia de la deuda completa, ni sobre este particular se enfoca ninguna de las acusaciones de la demanda. Los razonamientos que preceden sirven para rechazar también, por infundado, el cargo de violación del artículo 1729 del C. C. que el recurrente le imputa al Tribunal por no haber declarado probada la excepción de caso fortuito que hace consistir en la pérdida, por consecuencia de verano de una cosecha de tabaco en el Carmen, que en concepto del recurrente produjo la liberación de su obligación restitutoria de los 20.000 dólares.

Fuera de la desvinculación causal con que se presentan estas conclusiones, se observa que la disposición que se cita corno infringida contempla la pérdida del cuerpo cierto que se debe y la obligación del mutuario no corresponde a esta especie. Afirma la demanda que de acuerdo con el texto del contrato Diego Maldonado debía dar en prenda los pagarés y documentos privados y públicos que a su favor otorgaran los negociantes y cosecheros por anticipos de dinero que él les hiciera, pero cediéndoselos a la compañía según la fórmula que se acordó literalmente, y que para su cobro por principales intereses la sociedad otorgaría mandato a Maldonado.

Eso, en concepto del recurrente, desvirtúa completamente el contrato de prenda, y con ocasión de este reparo dice que se violaron los artículos 944 y 951 del C. de Co. No encuentra la Sala fundado este cargo porque la obligación que en estas disposiciones se impone al acreedor prendario que recibe un crédito en prenda fue asumida directamente por Diego Maldonado a través del contrato de mandato que al respecto se celebró. No se ve, por otra parte, la incidencia que esto pudiera tener en la decisión de un litigio edificado sobre la obligación de restitución que nace del contrato principal de mutuo y en el cual no se ejercita la acción real del contrato accesorio de prenda.

Se repite que respecto del pago de la prestación demandada no se ha planteado nada en la litis, y que los referidos documentos figuran en los autos insolutos. IV. En capítulo final y como cargo subsidiario dice el recurrente que el Tribunal quebrantó los artículos 1741 del C. C. y 632 del Judicial como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al aceptar como pruebas “unas certificaciones” acerca de que el señor Dionisio Montesino ejerció como registrador del Circuito de Tamalameque algún tiempo cuando está demostrado que este señor no era registrador legalmente cuando suscribió la inscripción de las escrituras en que se constituyó el derecho real de hipoteca a favor de la Compagnie Generale des Tabacs.

Se considera: Al resumir la parte motiva del fallo acusado se recordó que el Tribunal se abstuvo de acceder al pedimento de la demanda de reconvención sobre nulidad de la inscripción de la hipoteca constituída en la escritura pública número 1515 de 10 de septiembre de 1921, de la Notaría 2ª de Barranquilla, con base en el hecho de que quien aparecía haciéndola no era Registrador sino un simple particular porque consideró, previo análisis de las pruebas al respecto, que el hecho no estaba probado y que, por el contrario, certificados expedidos por el Alcalde y el Registrador de Tamalameque daban fe de que para la fecha indicada Dionisio Montesino ejercía con el conocimiento de todos los vecinos las funciones de tal cargo público.

El certificado expedido por el Registrador del Circuito, visible al folio 14 del anexo número 3, fechado el 30 de julio de 1930, testimonia fehacientemente que Montesino ejerció el citado cargo y aparece en los archivos firmando todas las notas de registro durante los años de 1920 y 1921, y la certificación de la Alcaldía (folio 10 del mismo anexo) dice que el vecindario de ese Municipio admitió como legalmente designado para el cargo al citado Montesino, quien en realidad lo desempeñó en los prenombrados años.

No hay en la apreciación de estos documentos auténticos ningún error de derecho porque fueron aceptados con el valor demostrativo que les señala la ley; y tampoco es aceptable que al adoptarlos el Tribunal como fuente de su convicción incurriera en error de hecho, porque al frente de la certidumbre que de ellos mana sobre el hecho de ser en verdad Registrador quien suscribió como tal las inscripciones hipotecarias, no resulta de manifiesto y evidentemente, como lo exige la ley reglamentaria del recurso de casación, que Dionisio Montesino no estuviera investido de la calidad de empleado público.

Se pretende que esta verdad contraria se demuestre con la certificación de que no aparece que el mentado Montesino fuera nombrado y tomara posesión del cargo y que en esa época quien aparece elegido y posesionado como Registrador es Pedro Mejía. Pero en la situación de hecho equívoca que al respecto se planteó al sentenciador, adoptó la explicación abonada verosímilmente en los autos, de que Dionisio Montesino fue nombrado Registrador interino y que el acta de su nombramiento y posesión fueron sustraídos de la Alcaldía, lo que dio lugar a una investigación criminal por orden del Juez que sentenció el primer grado de este pleito, como se vio en el lugar correspondiente.

Refuerza la verosimilitud de esta especie la forma en que está concebido el certificado a que se alude y que dice: “En lo poco de archivo que queda en esta oficina, no aparece constancia de que Montesino fuera nombrado Registrador y tomara posesión del cargo”. En todo caso, la cuestión se presenta como dudosa, y es bien sabido que donde hay duda no es posible actualizar un error de hecho que presupone una evidencia contraria y manifiesta a la en que se apoya la decisión del Tribunal.

No resulta, por lo demás, impertinente como consideración final del estudio de este cargo subsidiario, infundado como los otros, la advertencia de que procedería aducir en defensa de la solución del Tribunal la teoría protectora de derechos nacidos al amparo de la buena fe por un error común generalizado en todo el vecindario por un lapso bien dilatado, en que se creyó que Dionisio Montesino tenía la calidad de Registrador de Instrumentos Públicos y Privados en el Circuito de Tamalameque, como que ejercía públicamente dicho cargo.

La buena fe de los terceros, creada y protegida por el error colectivo, como la continuidad indispensable del servicio público, haría respetable, aun en el caso de que estuviera demostrado que Montesino ejerció de hecho la Registraduría como funcionario aparente, la conclusión que sobre el particular acogió la sentencia acusada. En fuerza de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de febrero de 1941, que ha sido materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca Pedro León Rincón, Srio, en ppd.