C-SC-025/1917 Resolución de Contrato – Efectos Frente a Terceros “Basta sólo esta consideración para desechar el reparo de error evidente de hecho en la apreciación de la escritura consabida, en lo que se refiere a terceros, puesto que si con fundamento, como se acaba de demostrar, estos creyeron que con la cancelación de la hipoteca, dados los términos de la escritura y la manera como se efectuó el pago, quedaba cubierto todo el precio de la hacienda que iba a comprar, no puede decirse que para ellos constaba de un modo claro y terminante la condición resolutoria que hoy se alega para privarlos de esa hacienda que compraron de buena fe”.
Demandante: Leónidas García Aya Demandado: Carlos Uribe, Juan Borda Alcalá, Casa Comercial H. Schutte Gieseken & Compañía, de Bremen Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintitrés (23) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: El día veinticinco de abril de mil novecientos cuatro se otorgó, por ante el Notario cuarto del Circuito de Bogotá, la escritura número trescientos treinta y nueve.
Por medio de ella, Leonidas García Aya vendió a Carlos Uribe y a Juan Borda Alcalá la hacienda denominada Guayaquil. El día dos de agosto del mismo año se extendió ante el mencionado Notario la escritura número seiscientos treinta que contiene el contrato de venta que celebraron Carlos Uribe y Juan Borda Alcalá. Por virtud de este pacto Juan Borda Alcalá adquirió los derechos que en el inmueble denominado hacienda Guayaquil, correspondían a Carlos Uribe.
Se firmó luego la escritura número seiscientos setenta y dos, de trece de agosto de mil novecientos cuatro, pasada ante el Notario cuarto de Bogotá. En esta escritura, que se otorgó con la concurrencia de Leonidas García Aya, Carlos Uribe y Juan Borda Alcalá, partes en el primero de los mencionados contratos, se declaró cancelada la hipoteca que gravitaba sobre la hacienda de Guayaquil y se hicieron otras declaraciones.
El día diez y seis de agosto de mil novecientos cuatro Juan Borda Alcalá vendió a la Sociedad H. Schutte Gieseken & Compañía, de Bremen, la hacienda de Guayaquil. Esta venta se hizo por medio de la escritura número seiscientos ochenta, pasada ante el mismo Notario Cuarto de Bogotá, en la misma fecha citada. Algunos años después Leónidas García Aya inició un juicio civil ordinario contra Carlos Uribe, Juan Borda Alcalá y la Casa comercial alemana H. Schutte Gieseken & Compañía, de Bremen, para que se declarase lo siguiente: “Primero. Resuelto el contrato de compraventa que celebró mi poderdante, el señor Leonidas García Aya, con los señores Carlos Uribe y Juan Borda A., contenido en la escritura pública número trescientos treinta y nueve de veintitrés de abril de mil novecientos cuatro, otorgada ante el Notario cuarto del Circuito de Bogotá, instrumento que se ha presentado y figura en los autos, por no haberse pagado a mi poderdante el precio de la venta.
“Ese precio no pagado es, primero, por lo que respecta a la suma de seis mil pesos ($ 6,000) que debieron los compradores pagar al vendedor, el primero de julio de mil novecientos cuatro, y luego por los otros contados que luego expresaré. “Segundo. Que la escritura pública número seiscientos setenta y dos, otorgada ante el Notario cuarto de Bogotá, por los señores Leonidas García Aya, Carlos Uribe y Juan Borda A., con fecha trece de agosto de mil novecientos cuatro, no tiene valor legal ni hace fe en juicio, ni ante ninguna autoridad, por no haberse registrado legalmente, y que, en consecuencia, sus términos respectivos no han modificado los que sobre precio de la venta y fijación de plazos para los tres últimos contados o pagos de ese precio, en lo referente veinte mil dólares, por los cuales se hipotecaron las fincas validas, y todo lo demás relacionado con la obligación personal de los compradores, en cuanto al pago del precio, contiene la escritura de compraventa número trescientos treinta y nueve, de veintitrés de abril de mil novecientos cuatro, otorgada por aquellos mismos señores ante el citado Notario cuarto, escritura que esta vigente en el particular.
“Relacionado con este segundo punto petitorio, el pago del precio respectivo de la venta tampoco se ha hecho a mi poderdante en cuanto a los tres últimos contados de seis mil seiscientos sesenta y seis pesos en oro ($ 6,666), pagaderos, según la escritura primitiva, el cinco de abril de mil novecientos cinco, el cinco de abril de mil novecientos seis y el cinco de abril de mil novecientos siete, respectivamente.
“Tercero. Que como corolario de lo anterior, se declaren también resueltos, o sin efecto, los contratos que relacionan las escrituras públicas números ochocientos dos y seiscientos ochenta, otorgadas ante el Notario cuarto de Bogotá, con fechas nueve de septiembre de mil novecientos cinco y seis de agosto de mil novecientos cuatro, respectivamente, celebradas entre los señores H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, representados por el señor Antón Graus y el señor Juan Borda A., sobre compraventa de la hacienda de Guayaquil, y otros puntos relacionados con dicha compraventa.
“Cuarto. Que, como consecuencia de tales resoluciones y declaraciones, los señores Carlos Uribe y Juan Borda A., o aquellas personas o entidades a quienes éstos hayan hecho las transferencias o enajenaciones del caso, o sea la Casa comercial de H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, están obligados, cada uno en su respectivo caso, a entregar al señor Leonidas García Aya, o a quien sus derechos represente, la referida hacienda de Guayaquil, con todos sus enseres y maquinarias, al tenor de los linderos y términos expresados en la escritura de venta que hizo dicho señor García Aya, con más los frutos de la finca, desde que esta en poder de la mencionada Casa; todo ello dentro del término que al efecto fije usted, señor Juez.
“Quinto. Que se condene a los demandados a indemnizarle a mi poderdante, como vendedor, el valor de todos los daños y perjuicios que ha sufrido y sufre por el no cumplimiento del contrato resuelto y las transferencias fraudulentas de la hacienda de Guayaquil. “Tales daños y perjuicios los comprobaré oportuna y debidamente. “Sexto. Que, como consecuencia también de la resolución del contrato de compraventa de la hacienda de Guayaquil, por no haberse pagado el precio, mi poderdante tiene derecho como vendedor para retener, en calidad de arras, los diez mil pesos ($ 10,000) en oro recibidos, por estimarse éstos como una suma dada a cuenta del precio de la venta, venta que no se ha llevado a cabo por culpa de los compradores.
“Séptimo. Que asimismo, como una consecuencia de dicha resolución, se restituyan a mi poderdante por los compradores Uribe y Borda A., los frutos de las fincas vendidas, desde que éstas están fuera del poder de aquél, en virtud del contrato resuelto, hasta que se le entreguen, en la proporción que corresponda a la parte del precio que no se le ha pagado, o a todo dicho precio, en su caso, según se resuelvan los puntos petitorios contenidos en los números primero y segundo. “Octavo. Que los compradores Uribe y Borda A. están obligados, en virtud del contrato de compraventa, a entregar a mi poderdante todos los otros objetos y derechos que, aparte de la hacienda de Guayaquil, fueron objeto del contrato resuelto.
“Noveno. Condenar a los demandados a las costas del juicio”. Los hechos en el que el demandante fundó la demanda fueron los siguientes: “1. º Mi poderdante ha cumplido el contrato bilateral a que la demanda se refiere. “2. º Los compradores y demandados están en mora evidente de cumplir la obligación sustancial de pagar a mi poderdante el precio de la venta.
“4. º La finca denominada Guayaquil la vendió el señor Juan Borda A., quien por haberle vendido la parte respectiva al señor Carlos Uribe, era dueño de toda aquélla, a los señores H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, con pacto obligatorio de retroventa. “5. º En la escritura del contrato de venta que mi poderdante celebró con los señores Carlos Uribe y Juan Borda A., consta la circunstancia del plazo referente a la suma valor del primer contado ($ 6,000 oro), o sea la parte del precio que por este respecto no se ha pagado a mi referido poderdante.
“6. º La escritura pública número seiscientos setenta y dos, otorgada ante el Notario cuarto de Bogotá, el trece de agosto de mil novecientos cuatro, por los señores Leonidas García Aya, Carlos Uribe y Juan Borda A., escritura que modifica sustancialmente los términos del precio de venta estipulado en el contrato primitivo, no fue legalmente registrada.
“7. º La primitiva escritura, relativa al contrato de compraventa, contiene las estipulaciones referentes a los tres últimos contados del precio, pagaderos a plazo. “8. º Que la hacienda de Guayaquil, con todas sus maquinarias y demás adherentes, se halla actualmente en poder de las Sociedad comercial denominada H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, en virtud del contrato a que se refiere el hecho cuarto y la escritura adicional, número ochocientos dos, otorgada ante el Notario cuarto de Bogotá el 9 de septiembre de 1905, instrumentos públicos que se refieren a la venta que Juan Borda hizo a dicha Casa comercial”.
La Sociedad demandada denunció el pleito a Carlos Uribe y Juan Borda Alcalá, y contestó la demanda contradiciéndola en su totalidad. De los hechos en que se apoyo la demanda acepto el cuarto y negó los demás. El demandado Carlos Uribe se opuso a las acciones deducidas por el demandante, aceptó los hechos marcados con los números 1º, 4º, 5º y 7º, aceptó con algunas aclaraciones los distinguidos con los ordinales 2º y 3º, y negó los señalados con los números 5º y 6º.
Cristian Bauer y Antón Kraus en su carácter de mandatarios de la Casa denominada H. Schutte Gieseken & C., propusieron demanda de reconvención contra el demandante García Aya, en términos condicionales, esto es, para el caso de que esa Casa fuera condenada en virtud de la demanda principal. En esa demanda de reconvención solicitó la Casa mencionada que se hiciesen las siguientes declaraciones: “a) El pago de diez mil pesos en oro a la Casa de H. Schutte Gieseken & C., de Bremen (Alemania), o a los representantes de esta, dentro de seis días de notificada la sentencia condenatoria, recibidos por García Aya, según su confesión contenida en la escritura número 672 de agosto 13 de 1904.
Notaria cuarta de Bogotá. “b) El pago dentro de los mismos seis días, de los intereses en oro de los diez mil pesos, liquidados al seis por ciento anual desde el 13 de agosto de 1904 hasta el día del pago. “c) El pago de veinticinco mil pesos oro o de la cifra que pericialmente se fije, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria, invertidos o su equivalente en papel moneda en desmontes desyerbas (escardas), podas, limpia del cafetal, puentes, caminos, casas, plantaciones, formación de potreros, maquinaria, etc., mejoras en el predio Guayaquil.
“d) El pago dentro de los mismos seis días, del costo de mantenimiento y conservación de Guayaquil desde el 16 de agosto de 1904 en que la precitada Casa lo adquirió. “e) El pago dentro de los mismos seis días, de los intereses al seis por ciento anual, sobre las sumas invertidas en mejoras. “f) El derecho de retención del predio Guayaquil hasta tanto se realicen los anteriores pagos o se garanticen suficientemente.
“g) El pago de los daños y perjuicios que la demanda principal le cause a la Casa H. Schutte Gieseken & C. “El derecho de esta demanda lo dan las disposiciones legales que reglamentan la resolución de actos, contratos, prestaciones mutuas, intereses”. La demanda de reconvención se fundo en los siguientes hechos: “1. º La Casa H. Schutte Gieseken & C., de Bremen (Alemania), ha sido demandada por Leonidas García Aya.
“2. º La misma Casa pagó, como precio del predio Guayaquil, veinticinco mil pesos oro, de los cuales diez mil recibió Leonidas García Aya. “3. º Este giró los diez mil pesos oro a cargo de la Casa H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, en letras a tres días vista: número uno, por tres mil novecientos cincuenta pesos. Número dos, por mil setecientos pesos.
Número tres por mil quinientos pesos. Número cuatro, por mil ochocientos cincuenta y tres pesos. Y número cinco, por mil noventa y siete pesos. “4. º Todos estos giros fueron pagados exactamente por la Casa. “5. º La misma Casa ha incorporado en el predio Guayaquil mejoras, necesarias las más, útiles las otras”. El demandante señor García Aya, contestó la contrademanda de la Casa expresada, oponiéndose al derecho que éste alega principalmente por no haber contratado aquel con esta y negando los hechos en que la apoya excepto el primero. El juez de primera instancia resolvió la controversia, así: “1. º Decláranse resueltos, sin ningún valor ni efecto los siguientes contratos: el celebrado entre Leonidas García Aya, Carlos Uribe y Juan Borda ante el Notario cuarto de Bogotá, bajo escritura número 339, del 23 de abril de 1904; el celebrado entre H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, representados por Antón Kraus y Juan Borda ante el mismo Notario el 16 de agosto de 1904, bajo escritura número 680; y el celebrado entre los mismos H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, representados por Antón Kraus y Juan Borda, ante el mismo Notario cuarto de Bogotá, bajo escritura 802, el 9 de septiembre de 1915.
“2. º Como consecuencia de la resolución de estos contratos, Carlos Uribe y Juan Borda, seis días después de notificada esta sentencia entregaran a Leonidas García o a quien sus derecho represente, todas las propiedades, objeto y derechos de que no hayan dispuesto y que fueron materia del contrato que reza la escritura número 339 de 23 de abril de 1904, que se declara resuelto, junto con los frutos que hayan producido desde que están en su poder, en la proporción que corresponda a la parte del precio que no le hubieren pagado, más los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado con el no cumplimiento del contrato que se deja resuelto, a justa tasación de peritos.
“3. º Como consecuencia también de la resolución de dichos contratos, H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, entregaran a Leonidas García, o a quien represente sus derechos, seis días después de la ejecutoria de esta sentencia la hacienda de Guayaquil con los enseres y maquinarias, y por los linderos porque aparece vendida por este en la escritura número 339, de 23 de abril de 1904, cuyo contrato se deja resuelto, junto con los frutos que haya producido desde que esta en su poder.
“4. º Igualmente se declara que la escritura pública número 672, de 13 de agosto de 1904, otorgada ante el Notario cuarto de Bogotá, entre Leonidas García, por una parte, y Carlos Uribe y Juan Borda, por otra, no tiene valor alguno, ni hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad o funcionario, y, por lo mismo, sus términos y condiciones, en nada han modificado los de la escritura número 339 de 23 de abril de 1904, otorgada ante el Notario cuarto de Bogotá, cuyo contrato queda resuelto.
“5. º Queda a salvo el derecho de los demandados Carlos Uribe y Juan Borda A. para demandar a Leonidas García Aya los diez mil pesos ($ 10,000), que le dieron, según consta en la escritura número 672, de 13 de agosto de 1904, para que los libertara de la obligación hipotecaria de que allí se hace merito, la cual se ha declarado sin valor ni efecto, y cuya devolución no se ha demandado en ninguna forma”.
La parte demandada apeló de esta sentencia, y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá falló el pleito en estos términos: “Primero. Declárase resuelto por falta de pago de parte del precio, el contrato de compraventa celebrado entre Leonidas García como vendedor, y Carlos Uribe y Juan Borda, como compradores por escritura Publica números 339 de 26 de abril de 1904, otorgada ante el Notario cuarto del Circuito de Bogotá;
“Segundo. En consecuencia, los nombrados Uribe y Borda restituirán a Leonidas García en el término señalados por el artículo 830 del Código Judicial, todos los bienes que por la referida escritura número 339 compraron a dicho García Aya; “Tercero. Condénase a los mismos Uribe y Borda a restituir a Leonidas García los frutos naturales y civiles que los mencionados bienes hayan producido con mediana inteligencia y actividad en la proporción correspondiente a la parte del precio que se ha quedado debiendo, ósea en la proporción de seis mil a veintiséis mil.
La cuantía de esos frutos se fijara en juicio separado; “Cuarto. Condénase a Carlos Uribe y Juan Borda a indemnizar a Leonidas García todos los perjuicios que le han ocasionado con la falta de cumplimiento, por parte de aquellos, de la obligación de pagar el precio estipulado en el contrato de compraventa que se deja mencionado en cuanto tales perjuicios hayan sido consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la referida obligación. El monto de ellos se determinará en juicio distinto;
“Quinto. Absuélvase a los citados Uribe y Borda de los demás cargos que se hacen en la demanda; “Sexto. No es el caso de declarar sin valor ni efecto legal alguno la escritura pública número 332, otorgada el 13 de agosto de 1904 ante el Notario cuarto del Circuito de Bogotá por Leonidas García, Carlos Uribe y Juan Borda; “Séptimo. No hay fundamento legal para declarar resueltos o sin efectos los contrato que relacionan la escrituras públicas números 802 y 680, pasadas ante el citado Notario cuarto con fechas 9 de septiembre de 1905 y 16 de agosto de 1904, respectivamente;
“Octavo. Consecuencialmente, absuélvase a la Sociedad Comercial denominada H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, de todos los cargos que contra ella se formulan en la demanda principal; “Noveno. No hay lugar a fallar sobre la demanda de reconvención; “Décimo. Queda así reformada la sentencia apelada; y ç “Undécimo. No es el caso de hacer especial condenación sobre costas”.
Contra este fallo interpuso recurso de casación el personero del demandante y como ese remedio legal es admisible por reunir las condiciones que exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907 la Corte procede a decidirlo, mediante las consideraciones siguientes: Acusa el recurrente el fallo del Tribunal por ser violatorio, en su concepto, de los artículos 1548 y 1933 del Código Civil, pues debiendo, conforme a estas disposiciones, decretar la restitución del predio de Guayaquil a favor del señor García Aya y a cargo de la Casa H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, actual poseedor de la finca, lo absolvió de los cargos de la demanda.
La violación, añade, es indirecta pues provino de la errónea apreciación de la escritura número 672 de 13 de agosto de 1904. En la escritura de venta de la hacienda de Guayaquil, número 339 de 23 de abril de 1904, los compradores Carlos Uribe y Juan Borda quedaron debiendo al vendedor Leonidas García el precio, que era de veintiséis mil pesos en oro, y se comprometieron a pagarlo en varios contados, así: seis mil pesos en oro, el primero de julio de ese año, suma por la cual le otorgaron un pagaré con la garantía de dos fiadores; y el resto en porciones anuales asegurado con hipoteca sobre la misma finca.
Estima el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la escritura número 672 de 13 de agosto de 1904, por cuanto en virtud de ese instrumento solo se pagaron las sumas que se le quedaron debiendo al vendedor con la garantía hipotecaria de la hacienda de Guayaquil, y no toda la cantidad que como precio de dicha hacienda se pacto; de manera que al establecer el sentenciador que en concepto de los terceros compradores H. Schutte Gieseken & C., de Bremen, había desaparecido por pago, la condición resolutoria que constaba en la escritura de venta primitiva, incidió en el error de hecho que lo condujo a violar los artículos 1548 y 1933 del Código Civil.
El tribunal, para llegar a la conclusión que se acusa, razonó así: “Y como la idea cardinal que informa las disposiciones referentes a la resolución de contratos en relación con terceros poseedores, es, según se vio atrás, la de que a estos no perjudica sino el conocimiento que hayan tenido o podido tener del hecho generador de la resolución, es indudable que la Casa en mención no esta sujeta a sufrir las consecuencias de una condición resolutoria cuya existencia no tuvo razón de conocer, pues si bien en la escritura de venta hecha por García Aya a Uribe y Borda, se dijo que además de los veinte mil pesos de la deuda hipotecaria, se quedaban debiendo seis mil pesos oro, tal manifestación quedó desvirtuada por la declaración que posteriormente hicieron las parte de que lo que se quedaba debiendo era solamente los veinte mil pesos asegurados con hipoteca.
“Tan cierto es que esta es la interpretación natural que la aludida cláusula de la escritura de cancelación, que el Notario ante quien esta se otorgó, dijo en el certificado que expidió de la cancelación: ‘El referido crédito (el hipotecario) representa el resto del precio de venta de la finca raíz últimamente citada, la cual fue hipotecada para seguridad de él’ (Fojas 25 del cuaderno 10).
“Preciso es, pues, reconocer que la acción resolutoria de la venta hecha por García Aya a Uribe y Borda, no puede perjudicar a los actuales poseedores de la hacienda de Guayaquil. Y si acaso hubiere alguna duda acerca de la recta inteligencia de la cláusula de que se viene hablando, esa duda debería resolverse a favor de la casa alemana demandada, por aplicación de las reglas consignadas en los dos inciso del artículo 1624 del Código Civil y en el 321 del Código Judicial.
“Ahora, si lo que hubo fue una omisión por parte de García Aya en hacer constar en la escritura de cancelación que, además de los tres contados que la deuda hipotecaria, se debía otro de seis mil pesos, las consecuencias de esa omisión debe soportarlas el mismo García Aya y no un tercero que no consta hubiera tenido parte alguna en el otorgamiento de dicha escritura”.
La Corte considera que, si bien es cierto que comparando la escritura en que consta la deuda del precio de la hacienda de Guayaquil con la escritura de cancelación puede concluirse que quedó vigente el crédito de seis mil pesos en oro que los compradores se obligaron a pagar, conforme al documento privado que otorgaron al efecto, lo cual indujo al Tribunal a declarar entre las partes la resolución del contrato, es también cierto que para los terceros, cuando verificaron el contrato de compraventa de la hacienda de Guayaquil, no estaba clara esa deuda de resolución porque los términos de la escritura número 672, de 13 de agosto de 1904, se prestaban a juzgar que las únicas sumas que por razón del contrato primitivo se debían, eran las que iban a ser objeto de la cancelación; tanto más, cuanto el crédito hipotecario, esto es, el crédito eficaz, desde luego que tenia la seguridad de la misma finca de Guayaquil, fue reducido por el acreedor a la mitad.
Este aceptó de los deudores para cancelar la hipoteca, en letras que pago la misma Casa de H. Schutte Gieseken & C., precisamente para asegurar su contrato, la suma de diez mil pesos en oro, en lugar de veinte mil que era el monto del crédito hipotecario. ¿Cómo iba a pensar dicha Casa que no estaba la totalidad del precio pagado, cuando el acreedor consentía en rebajar a la mitad la deuda hipotecaria, esto es, una deuda cuya garantía le habría servido al acreedor, no sólo para cobrar toda la suma asegurada, sino también para obligar a sus deudores a pagarle lo que estos sin tal garantía le debieran, con sólo negarse a la cancelación, que era indispensable para que aquellos pudieran venderle la hacienda a H. Schutte Gieseken & C.? Basta sólo esta consideración para desechar el reparo de error evidente de hecho en la apreciación de la escritura consabida, en lo que se refiere a terceros, puesto que si con fundamento, como se acaba de demostrar, estos creyeron que con la cancelación de la hipoteca, dados los términos de la escritura y la manera como se efectuó el pago, quedaba cubierto todo el precio de la hacienda que iba a comprar, no puede decirse que para ellos constaba de un modo claro y terminante la condición resolutoria que hoy se alega para privarlos de esa hacienda que compraron de buena fe.
Considera también el recurrente violados los artículos 321 del Código Judicial y 1624 del Civil, por haberlos aplicado indebidamente pues no cuadran como criterio de interpretación al caso del pleito, siendo así que el artículo aplicable era el 542 del Código judicial, ya que se trataba por la Casa demandada de comprobar una excepción. La Corte observa que el Tribunal para absolver a los terceros no se basó en que estos hubieran demostrado la excepción de pago de la suma que Uribe y Borda le quedaron debiendo a Leonidas García Aya, sino en que para esos terceros no constaba de modo claro el hecho generador de la condición resolutoria, por la razones que se han expuesto.
La cita de los artículos que se dicen violados se refiere a ese concepto y no a justificar la excepción de pago. Y como ya se ha visto que no fue errónea de modo evidente la apreciación que hizo el Tribunal de la escritura 672, de 13 de agosto de 1904, no procede la acusación de quebrantamiento de las disposiciones de la ley sustantiva, acusación que se basa en la existencia del error mencionado.
Por las consideraciones que preceden la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 11 de diciembre de 1913, en el juicio civil ordinario promovido por Leonidas García Aya contra Carlos Uribe y Juan Borda y la Casa alemana H. Schutte Gieseken & C. de Bremen.
Condenase al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese y publíquese este fallo en la Gaceta Judicial. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Bartolomé Rodríguez p. - El Conjuez, Luis Rubio Saiz - El Conjuez, Antonio José Uribe - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-025 DE 1917 DEL MAGISTRADO Bartolomé Rodríguez p. Aun cuando el suscrito magistrado llegara a la conclusión de que sería legal absolver a la Casa alemana demandada en el presente juicio, si la Corte hubiese declarado que el Sentenciador incurrió en el error de hecho que le atribuye el recurrente, no obstante salva su voto en la sentencia que precede, respetando la opinión de la mayoría de la Sala, porque en su concepto el Tribunal padeció tal error.
En efecto, en la escritura de compraventa García Aya, Uribe y Borda, consta que los compradores quedaron debiendo al vendedor seis mil pesos en oro, cuyo pago asegurarían con fiadores en documento privado, y veinte mil pesos en oro, cuyo pago garantizaron con hipoteca de la finca vencida. Ninguna prueba plena se ha traído a los autos de que hubieran pagado los compradores al vendedor la primera de esa cantidades, o de que por otro medio legal hubieran quedado libres de la obligación porque solo hay comprobante de que los contratante redujeron a diez mil pesos los veinte mil asegurados con hipoteca, y que los compradores pagaron al vendedor los diez mil pesos, habiendo cancelado éste el gravamen hipotecario.
Tal comprobante es la escritura número 672, otorgada el 13 de agosto de 1904, entre los señores García Aya, por una parte, y Uribe y Borda, por otra. En ella comienzan los contratantes por declarar que en virtud de la compraventa que allí mencionan, los compradores quedaron debiendo la vendedor tres contados que ascienden a veinte mil pesos en oro, cuyo pago aseguraron con hipoteca de la hacienda vendida, y siguen exponiendo lo que ya se dijo sobre reducción de los veinte mil pesos y cancelación de la hipoteca.
Es la cláusula inicial de esa escritura la que ha dado origen a que el sentenciador interpretara que a la fecha de la misma solamente debían los compradores veinte mil pesos o el precio de la venta. Pero el Tribunal erró en esta apreciación ya porque el objeto del contrato contenido en la escritura fue el de reducir a la mitad la deuda hipotecaria, declarar que estaba pagada esa mitad y cancelar la hipoteca, sin que se advirtiera nada que indique referencia a la deuda de seis mil pesos no incluidos en la hipoteca, ora porque al fin de la misma escritura dice el vendedor que la cancelación que hace es del crédito hipotecaria dejando vigente la venta, con lo cual queda excluida la cancelación de la deuda de los seis mil pesos, ya en fin, porque el Tribunal, para la interpretación que dio a la escritura, apreció la parte de ella que reza que los compradores quedaron debiendo al vendedor tres contados que suman veinte mil pesos, aisladamente de la parte en que continua diciendo que el pago de ellos se aseguro con hipoteca de la finca vendida, etc., lo cual no podía legalmente hacer el sentenciador, porque uno es el sentido de la declaración total de las partes, y otro muy diferente el de una parte de esa declaración. Así, el Tribunal considero que la escritura se refiere implícitamente a las dos partidas dichas, por no tomar para su razonamiento sino la introducción de ella, en vez de tomar el conjunto de la misma escritura, del cual aparece claramente que no tuvo en mira sino lo relativo a la hipoteca.
La sentencia recurrida estima que el demandado es un tercero a quien no perjudica la cláusula resolutoria de la escritura de venta, porque dice que esa cláusula fue desvirtuada por lo que dijeron los contratantes en la escritura de cancelación del crédito hipotecario de los veinte mil pesos; pero como en esta escritura no declararon las partes ni aun de modo tácito, que solamente se debía los veinte mil pesos, debió estimar que subsistía la condición resolutoria, procedente de la no extinción de la deuda de los seis mil pesos consabidos.
La mayoría de la Sala de Casación juzga que los términos empleados en la escritura de cancelación dicha, se prestaban a que los terceros le entendiesen en el sentido en que la interpretó el Tribunal, y que por esto no era clara la causa de la resolución de la compraventa García Aya, Uribe y Borda, no perjudicándolos en consecuencia. Pero el suscrito conceptúa que precisamente porque pudiesen no hallar clara esa causa los terceros, leyendo la escritura de cancelación, tenían que inferir que estaba subsistente la condición resolutoria de la compraventa, puesto que no aparecía de manifiesto que esa condición se hubiese extinguido.
Bogotá, veintitrés de mayo de mil novecientos diez y siete. BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. Me adhiero al anterior salvamento. José Miguel Arango Sin emitir opinión por estimar que no es llegado el caso respecto del fondo del caso de instancia y limitándose el suscrito a la cuestión de casación, se adhiere en esta parte al salvamento de voto del señor Magistrado doctor Rodríguez.
JUAN N MENDEZ - Nannetti – Pulido R – El Conjuez, Rubio Saiz – El Conjuez, Uribe – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.