Micelio
S- 23-04-2007 [7331931030011999-00125-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2462 de 1989Decreto 2655 de 1988Decreto 2655 de 1998Decreto 507 de 1955Ley 685 de 2000Ley 685 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) Ref: 733193103001999-00125-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Telésforo Florián Ortiz frente a la sentencia de 30 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte y el consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte.

I.- EL L ITIGIO 1.- Pretende el demandante, con fundamento en la existencia de responsabilidad civil extracontractual, se condene a los demandados de manera solidaria a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) o la que se establezca pericialmente, actualizada con los índices de precios fijados por el Ministerio de Minas y Energía o Minercol “para este recurso como material extraído” y los intereses moratorios de acuerdo con la tabla de la Superintendencia Bancaria “si dentro del término de ejecutoria de esta demanda los demandados no cancelan el monto de la condena”. 2.- La causa petendi admite la siguiente síntesis: a-) El Ministerio de Minas y Energía le otorgó al accionante licencia de exploración de materiales sobre un área de ochocientas (800) hectáreas, cuya localización y demás características se detallan. b.-) El referido Ministerio, atendiendo solicitud del Instituto Nacional de Vías para la construcción de un puente sobre el río Patá junto con los accesos correspondientes en la carretera que de El Espinal (Tolima) conduce a Neiva (Huila), expidió la licencia ambiental 1700 de 26 de diciembre de 1999, en cuya cláusula tercera precisó que la misma no incluía “los permisos relacionados con el establecimiento de campamentos, la explotación de canteras, concesiones de agua, aprovechamientos forestales, permisos de vertimientos, ni para el aprovechamiento de ningún recurso natural renovable existente en la zona, ni la captura o extracción de especimenes de la fauna silvestre.

Esos permisos deberán ser tramitados por el interesado ante la respectiva Corporación autónoma Regional y copia de los mismos deberán remitirse al Ministerio del Medio Ambiente previa iniciación del proyecto”. c.-) El citado consorcio empezó a ejecutar el proyecto al haber obtenido de Minminas la autorización personal e intransferible prevista en el decreto 2462 de 1989 para la explotación de materiales de arrastre o del lecho del río que se encontraran dentro de las coordenadas determinadas en la resolución N° 701378 de 29 de agosto de 1997, “pero no para explotación de canteras”. d.-) Los accionados de manera abusiva explotaron parte de la pedrera que le fue adjudicada al actor en una cantidad que se calcula en noventa mil metros cúbicos (90.000 m3) de arena, privándolo del derecho que se le otorgó exclusivamente a él de “extraer y comercializar las arenas ubicadas dentro del área de la licencia”; comportamiento indebido que se corrobora con “el proceso sancionatorio” que inició la Corporación Autónoma del Tolima, Cortolima. e.-) Antes de demandar, el ingeniero Fernando Ovalle hizo una visita de campo al lugar en que se realizó por el mencionado consorcio la indebida explotación dentro de las coordenadas de la licencia que le fue otorgada, a cielo abierto, abarcando una extensión aproximada de una hectárea, extrayendo un volumen de noventa mil metros cúbicos (90.000 m3) de arena por un valor a “bocademina” estimado en trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($354.600.000), según precios de Minminas. f.-) El reclamante se halla protegido por el acto administrativo particular que le concedió la licencia, el cual está vigente, no ha sido anulado, no se le ha declarado la caducidad (Código de Minas anterior, decreto 2655 de 1988); siendo requisito previo para la utilización de los recursos naturales en la construcción de vías la obtención de permiso del mencionado ministerio, hoy Minercol (decretos 507 de 1955, artículo 12 y 2462 de 1989) y, además, “aun con autorización temporal están los contratistas obligados a el (sic) pago de las indemnizaciones, comprendiendo estas, asimismo, el valor de los materiales de construcción que se extraigan (artículo 14 del decreto citado)”. g.-) Los demandados con el comportamiento descrito están incursos no sólo en la responsabilidad civil extracontractual que le impone el pago de los perjuicios causados sino también en los delitos de explotación ilícita de minerales junto con el de daños ambientales. 3.- Notificados los accionados se opusieron a la prosperidad de los pedimentos invocando, en esencia, que si bien el actor era titular de una licencia de exploración ésta no lo facultaba para explotar o extraer ninguna clase de materiales mineros; de manera complementaria, adujeron las defensas que denominaron, en su orden, “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “falta de legitimación en la causa”, “enriquecimiento sin causa” y “la innominada”. 4.- El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia desestimando las “excepciones” formuladas y, en consecuencia, declaró al consorcio mencionado y a las personas naturales que lo integran civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al accionante; los condenó a reconocerle y pagarle a éste de forma solidaria la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($336.486.455), concediéndoles el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo, “fecha desde la cual deberá pagar intereses de mora al máximo permitido por la ley”; dejó en libertad al tercero poseedor del inmueble en el que se halla la zona determinada por la resolución 0148 del 11 de abril de 1997 del Ministerio de Minas y Energía ”para reclamar ante la autoridad competente la indemnización por la servidumbre para la explotación del material que motivó este proceso” e impuso las costas a los perdedores. 5.- Apelado este pronunciamiento por la parte contradictora, el tribunal al desatar el recurso lo revocó en su integridad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- El artículo 2341 del Código Civil regula la llamada responsabilidad civil extracontractual en virtud de la cual quien ha irrogado un daño o perjuicio a otro sin que exista vínculo o negocio jurídico entre ellos o relación legal está en la obligación de resarcirlos, exigiéndose para su configuración la concurrencia de la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre ellos. 2.- Jurisprudencia y doctrina de manera uniforme y pacífica establecen que hay legitimación en la causa por activa cuando la prestación la pide la persona quien tiene el derecho y por pasiva la reclamación se hace a quien está en la obligación de satisfacerla. 3.- El demandante Telésforo Florián Ortiz no está legitimado en la causa para solicitar la indemnización pecuniaria, tal como se desprende de las circunstancias que pasan a destacarse: a.-) Los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido el accionante los respalda en el contenido de la resolución N° 148 de 11 de abril de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía le otorgó licencia N° 0766-73 para “la exploración técnica de materiales de construcción en el municipio de Saldaña, departamento del Tolima” sobre un área debidamente alindada e individualizada por sus características, dándole derecho “exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables” (artículo 24 del decreto 2655 de 1988, Código Minero vigente en esa época), acto administrativo en el que expresamente se dejó constancia y se resaltó que “este otorgamiento no autoriza a su titular para explotar o extraer ningún material” (folio 7 del cuaderno 1). b.-) La exploración le otorgaba al actor la prerrogativa de hacer las averiguaciones necesarias para verificar la existencia de materiales (artículo 13 ibídem), mas no el de explotación o extracción de éstos, atribución que surgía únicamente a partir del momento en que, con el lleno de los requisitos legales, se celebrara el contrato de concesión y se inscribiera el mismo en el registro minero.

El acuerdo apenas se suscribió el 16 de mayo de 2003 pero su texto solamente se vino a allegar por la parte actora en la segunda instancia de manera unilateral, extemporánea y sin dar oportunidad de contradicción a los opositores el 7 de julio de dicha anualidad, careciendo de la constancia o certificación de inscripción en el citado registro minero, prueba que por tales deficiencias no puede ser tenida en cuenta ni valorada. c.-) Expresamente en la cláusula vigésima quinta se dejó consignado que “el presente contrato de concesión se considerará perfeccionado una vez suscrito por las partes y se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XXXI del decreto 2655/88.

Su ejecución se iniciará después de dicha inscripción”, artículo 62 (folios 152 a 153 del cuaderno 5), regla que concuerda con lo previsto en el 292 relativo a los actos sujetos a registro y el 293 referente a que “ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto sin su inscripción en el Registro Minero”; anotación que no aparece en el documento anexado (folios 157 a 158) de fecha 4 de abril de 2003, ya que en ese momento ni siquiera se había suscrito el convenio. d.-) El demandante, entonces, no está legitimado para reclamar la indemnización de perjuicios causados por la explotación de materiales que efectuaron los demandados, porque la licencia de exploración no le otorgaba derechos de extracción como expresamente se dejó constancia en la misma y, además, el contrato de concesión fue celebrado varios años después de la ocurrencia de los hechos supuestamente dañosos, se aportó fuera de las oportunidades probatorias y sin la nota de inscripción, requisito éste último indispensable para empezar a ejecutarse y para producir efectos respecto de terceros. 4.- Además, para aclarar lo decidido es del caso consignar de manera adicional las siguientes precisiones: a.-) La exploración es una mera expectativa y el que tiene licencia para ello puede o no encontrar los materiales buscados y, a pesar de haberlos hallado, no estar interesado en extraerlos o no reunir los requisitos para obtener la licencia y celebrar el contrato de concesión con dicho preciso objeto. b.-) Los gastos hechos por el explorador no le confieren ningún derecho sustantivo para obtener la autorización para extraer los minerales y, por ende, estar facultado para ser indemnizado cuando un tercero haga extracción en el sector donde él ha realizado averiguaciones pero todavía no ha satisfecho los requisitos para celebrar el contrato de concesión e inscribirlo en el Registro Minero Nacional, pudiéndose afirmar “que al explotador le pertenecen los materiales mientras que al explorador únicamente el derecho a establecer su existencia”. c.-) Cuando se presentó la demanda, el actor no tenía derecho a los bienes porque, se repite, solamente disponía de licencia para explorar, lo que impedía el reconocimiento y pago de los perjuicios que reclama por el hecho que los demandados los extrajeron, puesto que la legitimación debe tenerse al momento de la presentación de la demanda y no con posterioridad a ella, mucho más cuando el término establecido para la duración de la concesión de treinta (30) años no había empezado a correr si se tiene en cuenta que ni siquiera se había inscrito ésta en el Registro Minero, requisito insustituible al tenor de lo dispuesto en la cláusula veinticinco del contrato y en el artículo 62 del anterior Código Minero, decreto 2655 de 1988. d.-) En la providencia de primera instancia se cae en el campo de la ficción cuando se asevera que por haberse otorgado al demandante autorización para la exploración y una vez superado el cumplimiento de las condiciones exigidas “sería la única persona facultada para explotar el material de construcción existente en la zona demarcada por la licencia N° 0766-73”, configurándose así un perjuicio virtual y no hipotético, sin tener en cuenta que, según lo previsto en la ley que exigía de manera forzosa para poder perfeccionar el contrato de concesión de mediana minería que se presentara el informe final de exploración, el programa de trabajos e inversiones, la delimitación y amojonamiento de la zona, la presentación de la declaración de impacto ambiental, el programa de trabajo e inversiones de la explotación y una caución prendaria por cincuenta y siete millones seiscientos mil pesos ($57.600.000), según el artículo 71 del Código Minero, ratificado por el concepto Técnico emanado de Minercol” (folio 186 del cuaderno 1). e.-) Es incierto considerar que Telésforo Florián Ortiz sería la única persona que finalmente estaría facultada para obtener la licencia de explotación, si se tiene en cuenta que él mismo solicitó en comunicación de 3 de mayo de 2001 a Minercol que lo autorizara para hacer cesión en un sesenta por ciento (60%) de sus derechos a Daniel Alberto Tojanci Pérez (folio 4 cuaderno 4). f.-) Si la licencia de exploración se concedió por dos (2) años, prorrogable por uno (1) más desde la fecha de su registro que se hizo el 30 de octubre de 1997 (folio 8), ya se encontraba vencida cuando se aceptó el concepto técnico, 7 de junio de 2002, y, además, ya había sido negada la extensión del plazo, el 4 de enero de 2000, ya que el beneficiario no había pagado el canon superficiario incurriendo así en causal de cancelación de la misma, folio 3 del cuaderno 4 (artículo 76 ibídem), “por lo que nuevamente se interroga la Sala, la probabilidad para negar el contrato de concesión para la explotación a favor del actor era tan mínima y casi nula como lo argumenta el juzgador?”.

No se tuvo en cuenta que el daño futuro depende de la ocurrencia de la situación que le da origen y no sobre ficciones, especulaciones o conjeturas como se hizo en el fallo que se reprocha. g.-) La primera instancia no tuvo en cuenta ni examinó el tema relativo a la ausencia de legitimación en la causa por activa en cabeza del demandante y, tampoco analizó para determinar la viabilidad del daño futuro que entre la licencia de exploración y la de explotación era menester el cumplimiento de una serie de requisitos, tales como quedaron reseñados, “ya que los contratos de concesión obedecen a condiciones y formalidades que no pueden suplirse por meras apreciaciones, ni el juez tiene competencia, menos a futuro, para darlas por cumplidas” (folio 189). h.-) En cuanto a la afirmación que hizo la parte actora en la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil referente a que “primero en el hecho primero en el derecho”, esta frase carece de respaldo legal, puesto que, se insiste, la autorización inicial únicamente faculta para hacer pesquisas o averiguaciones sobre los materiales y, mientras no se cumplan todos los requisitos y se perfeccione el contrato de concesión con la respectiva inscripción en el Registro Minero, no puede principiar a ejecutarse la extracción de éstos y a producir efectos respecto de terceros, mucho más cuando el último acto administrativo no produce efectos retroactivos sino hacia el futuro. i.-) La demanda se fundó en la licencia de exploración N° 0148 de 11 de abril de 1997 haciéndose derivar los perjuicios de los derechos que en ella se otorgaron al accionante, pero con posterioridad, en la segunda instancia, se pretendió cambiar y modificar el fundamento de las reclamaciones mediante la aportación extemporánea del texto del contrato de concesión todavía no inscrito, lo que no es aceptable desde el punto de vista procesal. 5.- Careciendo, entonces, el promotor del proceso de legitimación en la causa, se impone la revocatoria del fallo revisado en alzada y, en consecuencia, se debe absolver a los demandados condenando en costas de ambas instancias a aquel en beneficio de éstos.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan contra la sentencia del tribunal cuatro cargos, el inicial con fundamento en la causal segunda y los otros tres con apoyo en la primera, cuyo estudio se hará empezando por aquel que se refiere a un vicio de procedimiento y siguiendo con los restantes que se refieren a errores de juzgamiento y que por ameritar consideraciones comunes se despacharán conjuntamente.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, con sustento en la causal segunda de casación, de no estar en consonancia con la verdadera excepción propuesta por los demandados. El cargo se desarrolla de la manera que pasa a resumirse: a.-) El accionante, en su condición de beneficiario de una licencia de exploración debidamente inscrita en el registro minero, según lo dispuesto en el decreto 2655 de 1988 pretende que se declare civilmente responsable a los demandados por los perjuicios que éstos le causaron por haber extraído materiales dentro del terreno que le había sido atribuido por el Ministerio de Minas. b.-) Notificados los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, además, formularon, entre otras, “la excepción” que denominaron “falta de legitimación en la causa”. c.-) El tribunal declaró probada la “excepción de fondo” denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, decisión que es incongruente porque la propuesta expresamente por la parte contradictora fue la de “falta de legitimación en la causa”, esto es, reconoció una excepción no formulada por ésta, decisión que sustentó en que “el demandante carece de título jurídico para demandar, porque no exhibe título minero, y agrega, que aunque, posee licencia de exploración respecto de la zona ilícitamente explotada por la parte demandada sin título alguno, esta licencia de exploración, no es lo suficiente, no le permite, no lo legitima para impetrar declaración de responsabilidad y el consecuencial pago de perjuicios contra el infractor y explotador, sin título, de la zona sobre la que versa la licencia de exploración, dado, que, ese derecho, sólo lo otorga el contrato de concesión debidamente registrado”. d.-) De acuerdo con el artículo 17 del decreto 2655 de 1988 o código minero, normatividad vigente en la época en que sucedieron los hechos, la licencia de exploración es un título minero junto con la de explotación, el contrato de concesión o la sentencia judicial, contrario a lo afirmado por el juzgador.

Por lo tanto, si el actor presentó éste documento inscrito y vigente otorgado por Minminas “estaba y está legitimado para solicitar la indemnización por los materiales que explotó ilegalmente el consorcio Solarte y Solarte de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del citado estatuto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368 ibídem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el segundo de los preceptos mencionados. 2.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso extraordinario de casación, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de pronunciamientos, dada la adversidad que padecen las pretensiones del demandante, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte demandada.

La Corporación sobre el tema tiene dicho que “como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.

En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.

De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (G.J. T. LII, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397).” (G.J. t. CCXLIX, Pág. 739, reiterado en las sentencia de casación números 22 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01).

A pesar de lo acabado de exponer y en armonía con lo esbozado con anterioridad, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, “al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado”, o expresado de otra manera, corresponde a “un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (sentencia de casación N° 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo término, cuando, en tratándose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya que “no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ´ alegarse en la contestación de la demanda´ (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil)”, sentencia de casación N° 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N° 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). 3.- Los contradictores, quienes contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las aspiraciones de la parte actora, formularon varias defensas y una de ellas la denominaron excepción de “falta de legitimación en la causa” sustentada en que “al tener sólo y únicamente licencia para explorar, sin que, además, se hayan cumplido con los requisitos del decreto 2655, artículos 36 y siguientes, al no haber transgredido, mis poderdantes, las normas pertinentes del estatuto civil en lo que hace referencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, y al haber incurrido en lo ordenado por el artículo 66 numeral 5° del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante carece de legitimación en la causa”. 4.- El tribunal absolvió a la parte demandada argumentado que el demandante carecía de legitimación en la causa que lo habilitara para reclamar la indemnización de perjuicios reclamados porque al momento de presentar la demanda solamente tenía licencia de exploración que expresamente no autorizaba a su titular para “explotar o extraer ningún material” y no licencia de explotación que hubiere estado precedida de contrato de concesión debidamente inscrito en el registro minero, cuya prueba de celebración se aportó extemporáneamente en segunda instancia pero sin su anotación en el correspondiente registro, la que era obligatoria para poder empezar a producir efectos frente a terceros.

También el sentenciador precisó que la absolución de la parte contradictora fundamentada en la falta de legitimación en la causa por activa fue el producto del ejercicio de la facultad deber que es propia de la función jurisdicción del juez frente al libelo introductor del proceso y su contestación para determinar si quien reclama tiene el derecho disputado y si a quien se le exige su respeto o cumplimiento es la persona llamada a hacerlo, comportamiento procesal con el cual expresamente excluyó el tema como le fue planteado por aquella bajo el alero de excepción manifestando que “el hallazgo de la falta de legitimación en la causa por activa fue obra del análisis que de oficio se le impone al juzgador al estudiar la pretensión, y no como resultado de la excepción propuesta por los demandados” (folio 190 del cuaderno del tribunal). 5.- La censura cuestiona en este cargo la incongruencia que en su sentir aparece en el fallo de segunda instancia consistente, de un lado, en que el juzgador acogió una excepción que no había sido formulada por los accionados, puesto que ellos hablaron simplemente de “falta de legitimación en la causa” y éste funcionario declaró probada la de “falta de legitimación en la causa por activa” y, de otro, Telésforo Florián Ortiz sí es la persona legitimada para reclamar el resarcimiento de los perjuicios irrogados porque estaba amparado con un título minero inscrito en el registro correspondiente y vigente como lo era la licencia de exploración cuyos efectos y alcances fueron desconocidos con la denegación de sus pretensiones. 6.- La equivocación del recurrente es evidente si se tiene en cuenta que, tal como aparece en la sentencia atacada, el juzgador en ningún momento afirmó que acogía la falta de legitimación en la causa por activa por haber sido propuesta como excepción por los demandados, pues, por el contrario, explicó y dejó sentado que lo hacía en ejercicio de las facultades oficiosas que le correspondían como juez, en virtud de las cuales primeramente tenía que analizar, así la parte habilitada para hacerlo guardara silencio al respecto, el tema relativo a la legitimación de ambos contendores, ya que de su configuración dependía que se allanara el camino para el pronunciamiento de el fallo que decidiera la controversia planteada en uno u otro sentido.

La conclusión anterior está en armonía con lo que ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519.

Por lo tanto, es inconcuso que la sentencia no incurrió en el vicio de procedimiento de inconsonancia cuando, en ejercicio de su obligación de estudiar si la parte actora estaba o no legitimada para ejercer la acción resarcitoria de responsabilidad civil extracontractual, arribó a la conclusión de que no lo estaba y, en consecuencia, denegó los pedimentos de la demanda, ya que en este caso se limitó, como era su deber procesal, a efectuar el análisis sobre dicha figura jurídica.

Si la legitimación en la causa no es una excepción de fondo, carece de lógica que el recurrente insista en que el sentenciador se excedió en sus facultades al estudiar y decidir una que no fue propuesta por el demandado, ya que lo que realmente aconteció fue que éste se limitó a cumplir con el deber de estudiar el tema de entrada como lo exigen las normas procesales.

Finalmente, no puede pasarse inadvertido que, aunque bajo la denominación equivocada de excepción de mérito, la parte demandada sí alegó en su pro como motivo de exoneración del pago de la indemnización reclamada la “falta de legitimación en la causa” del demandante, bastando para avalar esta conclusión leer en su contexto la sustentación de la misma.

Por lo tanto, constituye un exceso y una sutileza lingüística argumentar, como se lee en la acusación, que el juez de segundo grado se imaginó o inventó algo que no había dicho aquel. 7.- La segunda parte del cargo, la que alude a que el sentenciador no tuvo en cuenta que en los autos sí estaba probada la legitimación en la causa por activa con la licencia de exploración inscrita como título que es, en el respectivo registro minero, documento que fue desconocido en sus efectos en el fallo desestimatorio, no es temática que puede abordarse por la vía del error de procedimiento, toda vez que, en caso de configurarse, el combate tiene que formularse por el camino de la causal primera por constituir un error de juicio estrictamente jurídico o de valoración de los distintos medios de convicción que obran en el plenario.

En suma, la inteligencia o interpretación que se le dé al libelo introductor del proceso a una o varias pruebas obrantes en el plenario no tienen como vía adecuada de controversia en casación la causal de incongruencia. Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala expresando que “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (CCXLIX, Vol.

II, 1468, reiterada en sentencia de casación N° 10 de 19 de enero de 2005, Expediente 7854). 8.- Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia por la causal primera da casación al haber violado de manera directa, por falta de aplicación los artículos 2341 y 2360 del Código Civil; 13, 16, 17, 19, 24, 273 y 275 del decreto 2655 de 1988; 14 del decreto 2462 de 1989; 14 y 17 de la Ley 685 de 201; y por interpretación errónea el 24 del decreto 2655 de 1988.

En la sustentación del cargo se exponen los hechos que seguidamente se compendian: a.-) El tribunal revocó la sentencia estimatoria de primera instancia argumentado que la resolución N° 0148 de 11 de abril de 1997 de la jefatura de la división de minas de Ibagué, por medio de la cual se le otorgó a Telésforo Florián Ortiz la licencia para la exploración técnica de materiales de construcción en el municipio de Saldaña y en el área allí determinada, le daba derecho a realizar en el indicado territorio los trabajos necesarios para establecer la existencia de depósitos o yacimientos de minerales junto con sus reservas en calidad y cantidad susceptibles de exploración económica, todo lo anterior en los términos del artículo 24 del decreto 2655 de 1988, pero en la misma se dijo de manera expresa que “este otorgamiento no autoriza a su titular para explotar o extraer ningún material” (folio 7 del cuaderno 1), lo que significa que carece de derecho y no se halla legitimado para reclamar la indemnización que terceros hubieren efectuado de materiales en dicha zona, pues ésta solamente surge a la vida jurídica una vez se celebre el respectivo contrato de concesión, mucho más cuando el mismo fue allegado de manera extemporánea (folios 142 a 153 del cuaderno 5). b.-) La motivación aludida quebranta las premisas básicas de la responsabilidad civil extracontractual y las normas pertinentes del Código Minero, decreto 2655 de 1988, en cuanto a que la violación de un derecho ajeno sin fundamento alguno genera la condigna e integral indemnización de perjuicios en beneficio de la persona afectada con el quebrantamiento. c.-) El juzgador infringió frenteramente el artículo 16 del código minero que define el título minero y el 17 que establece su clase, en cuanto desconoce que él primero “es todo acto administrativo o sentencia judicial que radica en una persona natural o jurídica, previo el cumplimiento de algunos requisitos, el derecho de explorar o explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad de la nación”, el que además es indispensable “para ejecutar cualquier actividad minera” y, fuera de lo anterior, no tuvo en cuenta que la licencia de exploración es un verdadero título minero y que, el actor, en su condición de persona natural, según el artículo 19 ibídem, tenía capacidad para adquirirlo. d.-) En la sentencia se incurre en yerro jurídico cuando se concluye que la licencia de exploración no es un título minero que legitime a su titular para pedir la protección judicial respecto de la persona que sin dicho título “explota la zona amparada por el título”, puesto que tal como lo dispone el artículo 24 del decreto 2655 de 1988, como título que es la licencia de exploración otorga derechos para realizar trabajos mineros en cantidades comercialmente explotables. e.-) Constituye un error jurídico del fallador afirmar que mientras no se tenga el contrato de concesión para explotar, la persona favorecida con la licencia para explorar no se encuentra legitimada para hacer respetar la extracción de los materiales que se hallan en la zona que la misma comprenda porque “el poseedor de un título minero, sí está legitimado para hacer respetar el derecho que tiene sobre los materiales concedidos en dicho título minero, pues se trata de un derecho adquirido que se desprende del título minero inicialmente otorgado, en este caso, de la licencia de exploración, por tanto le asiste al beneficiario de la licencia el derecho exclusivo para solicitar la indemnización”, lo que, además, constituye un derecho adquirido que como tal debe ser respetado y, en caso de quebrantamiento, genera por la persona que lo hace el deber de reconocer y pagar la indemnización correspondiente; figura jurídica que se ratifica con la celebración del contrato de concesión y el otorgamiento de la subsiguiente licencia de explotación que permite “iniciar la etapa de explotación de los materiales, que había cuantificado en la fase exploración, no como especulación o expectativa”. f.-) La licencia de exploración no significa, como erradamente se asevera en el fallo, una inspección o verificación de existencia de materiales, ya que ésta es la verificación y cuantificación de la presencia de materiales en una zona determinada, pero nunca se trata de descubrimiento de éstos porque la persona que hace la búsqueda tiene la certeza de que los mismos existen en el lugar y lo que busca precisar es “la cantidad de reservas del yacimiento en metros cúbicos o toneladas, de la determinación de su valor, para establecer en forma tangible los costos de explotación, e iniciar el respectivo proceso de extracción, una vez celebrado el contrato, por ello, la licencia representa un valor tangible y económico”, por lo que la exploración, no es una mera expectativa como lo dijo el tribunal, mucho más si se tiene en cuenta que el artículo 44 del Código Minero consagra el derecho a que se le otorgue la facultad de explotar al titular de la licencia de exploración que una vez vencida ésta haya logrado satisfacer todos los requisitos legales para celebrar el contrato de concesión. g.-) Igualmente constituye error jurídico del sentenciador desconocer el contenido del artículo 273 del decreto 2655 de 1988 que consagra la acción de amparo administrativo por ocupación o perturbación minera a favor del beneficiario de un título de tal linaje para que se impida el ejercicio ilegal de actividades de esta índole en el territorio que se le haya asignado y, además, para obtener que el infractor le indemnice por los perjuicios causados con su conducta abusiva; prerrogativa que es reiterada en el artículo 14 del decreto 2462 de 1989 que reglamentó el decreto 507 de 1955.

Un título minero debidamente inscrito en el registro correspondiente habilita a su beneficiario para no solo obtener el amparo administrativo o judicial sino también para demandar el reconocimiento y pago que por el irregular comportamiento de un tercero se le irroguen. Esta situación quedó inclusive protegida por el nuevo Código de Minas, Ley 685 de 2001, que en su artículo 14 dejó vigentes los derechos reconocidos en los títulos mineros expedidos conforme a la legislación anterior. h.-) No fue correcto el aserto de que tampoco el demandante era la persona con derecho a reclamar el resarcimiento porque, en consonancia con el artículo 25 del decreto 2655 antes citado, es factible que una misma zona puede ser explorada por dos o más personas.

La interpretación errónea radica en que dicha eventualidad es posible cuando el beneficiario haya hecho expresa limitación a uno o varios materiales determinados y que el segundo titular no interfiera el trabajo del primero; siendo desacertado concluir carencia de legitimación en la causa, de quien ostenta una licencia de exploración, por errónea deducción, de que como sobre la zona pertinente pueden concurrir otras personas a fin de obtener permiso minero, no existiría perjuicio alguno. i.-) “El sentenciador de segunda instancia ignoró que todo título minero, y entre ellos la licencia de exploración permiten el ejercicio de una gama de derechos, entre los cuales se encuentra el ´derecho a que se indemnice por el infractor de todo perjuicio´ consignado expresamente en el artículo 273 del C. M., en concordancia con el artículo 14 del decreto 2462 de 1989.

Como no comprendió esto, el fallo cuestionado, se tradujo irremediablemente en la absolución de la parte demandada, y la desestimación de la pretensión principal indemnizatoria, como de las otras peticiones consecuenciales”. CARGO TERCERO Se combate la sentencia por violar de manera directa por aplicación indebida los artículos 56, 61, 290 y 292 del decreto 2655 de 1988; por falta de aplicación de los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, 16, 24, 273 de aquel decreto y 14 del 2462 de 1989.

En apoyo de la acusación se exponen los hechos que a continuación se sintetizan: a.-) El tribunal dejó sin efecto el fallo de primer grado y, consecuentemente, absolvió a la parte demandada argumentado que la licencia de exploración concedida por Minminas al demandante no lo legitimaba para explotar o extraer materiales, motivo por el cual no estaba facultado para reclamar la indemnización de perjuicios reclamada, porque para la época en que sucedieron los hechos supuestamente lesivos no había celebrado el contrato de concesión y recibido la licencia para explotación debidamente inscrita en el registro minero correspondiente, acuerdo que solamente vino a suscribir el 16 de mayo de 2003, ya estando en curso el proceso, y respecto del cual tampoco acreditó su obligada inscripción. b.-) La conclusión anterior es errada, desde el punto de vista estrictamente jurídico, porque, por aplicar indebidamente el artículo 44 del decreto 2655 de 1988, relativo a que al vencimiento de la licencia de exploración si el titular ha satisfecho las exigencias pertinentes tiene derecho a obtener la licencia de explotación en caso de tratarse de un proyecto de pequeña minería o “a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta a las señaladas en este Código”; lo que también sucedió con los artículos 56 y 61 ibídem que regulan, en su orden, lo que debe entenderse por contrato minero y la naturaleza administrativa de éstos. c.-) El análisis errado descrito condujo al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 292 del Código Minero vigente en la época que sucedieron los hechos, que exige “que un título minero, como es, el reclamado contrato de concesión deba aparecer registrado para que valga como única prueba válida ante tercero y autoridades”. d.-) También el juzgador al razonar de la manera que se reprocha dejó de aplicar la normatividad que reglamenta la responsabilidad civil extracontractual, artículos 2341 a 2360 del Código Civil, puesto que dedujo, sin fundamento alguno, que el demandante no tenía derecho a exigir el reconocimiento y pago de los daños padecidos por la extracción indebida de materiales por los demandados en la zona que le había sido autorizada a él. e.-) Igualmente, se dejaron de aplicar otros artículos del decreto 2655 de 1988, como el 16 que define el título minero, entre los cuales se halla la licencia de exploración; el 17 que se refiere a la naturaleza administrativa del permiso de exploración; el 19 sobre la capacidad de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera para ser beneficiarios de títulos mineros tales de exploración, de explotación o contratos de concesión; el 24 que define aquella.

Por lo tanto, “como título que es la licencia de exploración, confiere derecho exclusivo para realizar trabajos mineros en ´cantidades comercialmente explotables´. La licencia es un acto administrativo de carácter particular, simple, unilateral, reglado, definitivo y otorgado por el Estado. La licencia de exploración entraña un derecho absoluto para su titular, y por lo tanto, surte efecto frente a todos, punto que no puede ser revocado, sino mediante el consentimiento expreso del particular beneficiario por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, permite el derecho de persecución ante las perturbaciones de que sea objeto, es un derecho de contenido patrimonial, valorable económicamente, es un derecho negociable, transferible y disponible, razón por la cual es cesible, pero además, en este último caso, beneficiado por el silencio administrativo positivo (art. 22 del decreto 2655 de 1988); es renunciable e indivisible”.

Además, la decisión adversa ignora el artículo 273 del aludido estatuto que consagra la acción de amparo administrativo por ocupación o perturbación minera que faculta al titular de la facultad de exploración a pedir, fuera de dicha protección, el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que la explotación indebida de un tercero le produzca en la zona que le fue asignada; así como también no fue aplicado el artículo 14 del decreto 2462 de 1989, reglamentario del Código de Minas, concerniente a que la indemnización a que se refiere el artículo 4° del citado estatuto por la utilización indebida de las canteras con título minero vigente comprenderá “además, el valor de los materiales de construcción que se extraigan”.

CARGO CUARTO Se acusa la sentencia por violar, de manera indirecta y a causa de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas y la pretermisión de otras, los artículos 16, 24, 56, 61, 273, 290 y 292 del decreto 2655 de 1988; 2341 a 2360 del Código Civil y 14 del decreto 2462 de 1989. El cargo se desarrolla de la manera que pasa a compilarse: a.-) Fue mal apreciada la resolución N° 0148 de 11 de abril de 1997 de la jefatura de la división de minas de Ibagué, por medio de la cual se le otorgó a Telésforo Florián Ortiz la licencia para la exploración técnica de materiales de construcción en el municipio de Saldaña y en el área allí determinada (folios 6 a 7 del cuaderno 1), al recortar sus alcances “porque ésta en sí misma, aún cuando aún (sic) no permitía extraer o explotar materiales, aún, no veda per se la posibilidad de pedir amparos o de demandar el pago de perjuicios frente a extraños o terceros que ilícita o ilegalmente lo hagan”, como lo efectuaron los demandados sin título minero que los autorizara y en relación con el derecho adquirido de aquel. b.-) No se analizó el certificado proveniente del registro minero (folios 8 a 9 del cuaderno 1), en el que consta la inscripción de la licencia de exploración N° 0766-73 con la que se acreditaba su necesaria publicidad, anotación que no aparece cancelada o anulada en el 2002, según la prueba que obra en el cuaderno 5, documentos que demuestran el derecho del actor, en la época en que se produjo la extracción ilícita, a la propiedad de los materiales y, en consecuencia, sí estaba legitimado para exigir judicialmente la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo que resultó errada la aseveración de que no aportó el título minero vigente que lo facultara para extraer materiales, lo que no es cierto ya que sí lo hizo y, en consecuencia, tenía que respetársele el principio de ´primero en el tiempo primero en derecho´, del que se desprende que el material o las reservas existentes le pertenecían exclusivamente al licenciatario con título inscrito y que, por ende, toda explotación abusiva menoscaba o disminuye su derecho patrimonial. c.-) También incurre en error el sentenciador cuando, contra la evidencia que emana del concepto técnico de la gerencia de fiscalización de Minercol de 7 de junio de 2002, aclarado posteriormente (folios 3 a 6 del cuaderno 4 y 285 del cuaderno 1), escritos de los que se deduce que el titular de la licencia de exploración sí pago el monto del canon superficiario.

“Pero, es más, el yerro resulta más ostensible si se tiene en cuenta que no apreció la resolución número 1180-337 del 23 de septiembre de 2002, que obra en el cuaderno 5 folios 35 a 40, aportada inclusive, ante el tribunal por la parte demandada, resolución por medio de la cual Minercol, se abstiene de declarar la pérdida de ejecutoria de la resolución número 0148 de 11 de abril de 1977 y del concepto técnico, número 166 de 7 de junio de 2002, donde se aprueba el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversiones.

Ahora bien, estando la opinión científica donde se reconoce y pareaba el informe final, resulta aventurado afirma la carencia del derecho del demandante para pedir la indemnización por los perjuicios irrogados”, procedimiento que ratifica como la licencia de exploración junto con su inscripción se hallaban legalmente vigentes, careciendo de veracidad que no estuvieren prorrogados, hasta el punto que el recurso de reposición formulado por la parte demandada fue negado, confirmando la resolución 1180417 de 18 de noviembre de 2002 (folios 56 a 59 del cuaderno 5). d.-) No se apreció el contenido de la resolución N° 1700 de 26 de diciembre de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente (folios 18 a 22 del cuaderno 1), que le otorgó a Invías la licencia ambiental para la construcción del puente sobre el río Patá en ejecución del contrato adjudicado a la parte contradictora y, especialmente, el numeral tercero que no le otorgaba permiso o autorización para establecer campamentos, explotar canteras o concesiones de aguas, pero que transgredió “el concesionario y demandado en este proceso, al explotar el área objeto de la licencia de exploración”. e.-) No fueron valorados por el juzgador los documentos originados por Cortolima en 1998 obrantes de los folios 28 a 30 de 25 de febrero, 31 a 34 de 31 de marzo y 35 a 40 de 29 de diciembre que demuestran, según las conclusiones de las visitas efectuadas por dicha entidad a la zona contemplada en la licencia de exploración del demandante, que la parte demandada sí extrajo indebidamente una cantidad considerable de materiales sin tener ninguna clase de autorización o título minero, situación que llevó a la citada corporación a ordenarle a ésta que suspendiera tales actuaciones irregulares, según resolución 1669 de 16 de octubre de la misma anualidad (folios 41 a 43), de donde se puede colegir la existencia de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, la legitimación del actor para exigir el resarcimiento del daño padecido.

Igualmente, ignoró la confesión que respecto de la extracción abusiva de material hicieron los demandados en el recurso de reposición interpuesto en relación con la resolución de suspensión (folio 51). f.-) El sentenciador dejó examinar las pruebas relativas a que el demandante estaba procurando el cumplimiento de los requisitos necesarios para celebrar el contrato de concesión y, por ende, obtener la licencia de exploración como fueron los oficios de Minercol números 109-16362 de 24 de septiembre y 7214 de 29 de octubre de 2001 (folios 283 a 284) y la constancia del pago del canon superficiario y de la presentación de los estudios, informe final y programas de trabajo. g.-) No se estudiaron en la sentencia el dictamen del ingeniero Eduardo Aldana Trujillo (folios 21 a 27 del cuaderno 4); el informe denominado Visita de Seguimiento y Control al área del título minero N° 0766-73 que dan cuenta como la autorización que les fue conferida a los demandados no los facultaba para explorar materiales en la zona asignada al demandante y que, además, el permiso que se les dio a aquellos era para extraer material de arrastre y no de cantera como lo hicieron. h.-) Otro error de hecho en relación con la licencia de exploración consistió en que el tribunal le recortó sus alcances porque la misma era exclusiva en beneficio del demandante y no concurrente con otras personas y tampoco fue para una clase especial de materiales de construcción sino para todos, tal como la solicitó y le fue otorgada.

Esta conducta abusiva de los demandados y no apreciada en el fallo condujo a que no aceptara el hecho protuberante de que éstos extrajeron sin respaldo legal y en detrimento del demandante un volumen de 123.758 metros cúbicos de materiales, como lo informaron los peritos designados por el juzgado, explotación que agotó sustancialmente el yacimiento. i.-) Fue ignorado el concepto técnico de Minercol N° 166 de 7 de junio de 2002, folios 227 a 230 del cuaderno 1, en el cual fueron aceptados y aprobados el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones para el proyecto de exploración pretendido por Telésforo Florián Ortiz, prueba que servía para afianzar en cabeza de éste el derecho inicialmente reconocido con la licencia de exploración que, ante el cumplimiento de los requisitos, se convirtió en una verdadero contrato de concesión. j.-) Ni la inspección judicial (folios 5 a 7 del cuaderno 2), ni el dictamen pericial (folios 1000 a 1005), ni “la prueba testimonial” fueron estimados y de haberlo hecho el sentenciador habría dado por establecida “la magnitud del perjuicio cierto y real sufrido por el demandante”. k.-) Fueron recortados los alcances del contrato de concesión que celebró el actor con Mincercol porque, pese a que éste era innecesario para legitimar la exigencia de la indemnización de perjuicios negada, quedó demostrado que la licencia de exploración no se había ni extinguido ni vencido su prórroga.

La aportación y presencia del citado contrato en los autos como prueba no puede restar eficacia a la referida licencia y, antes por el “contrario la vigoriza y demuestra sin ambages, rodeos o perífrasis, que con fundamento en la licencia se cumplieron los requisitos exigidos por la entidad minera, para acceder a dicho contrato”. Fuera de lo anterior, “comete yerro de facto el sentenciador, puesto que el contrato de concesión, como hecho nuevo, podía válidamente alegarlo y aportarlo el accionante, por cuanto al momento de presentar la demanda era un imposible jurídico allegarlo, pero habiéndose celebrado, gracias al cumplimiento de la licencia, era demostrativo con mayor razón de la materialización del perjuicio”.

En suma, el contrato de concesión y su inscripción en el registro minero no pueden ser, como se afirma en el fallo, requisitos imprescindibles para legitimar el cobro de los perjuicios causados al titular de la licencia de exploración porque ésta es un título minero que habilita a su “titular para reclamar derecho pleno sobre la zona objeto de licencia”. l.-) “Yerra la recurrida al no dar por demostrado que el vínculo jurídico del titular con los materiales no se dio a partir del 16 de mayo de 2003, fecha en la que se suscribió el contrato de concesión, sino que éste vínculo se originó verdaderamente a partir de la solicitud presentada por Telésforo Florián y desde el otorgamiento de la licencia d exploración el 11 de abril de 1997, por MINMINAS.

Por tanto, los derechos adquiridos sobre el área y los minerales existentes en la zona, amparada por título minero (licencia de exploración) vigente y registrado para el actor, establecen la relación jurídica entre su titular, la entidad minera y el área otorgada, y sus efectos se han realizado bajo el imperio de la normatividad vigente para la época de ocurridos los hechos.

Ese derecho adquirido o mejor como lo tiene entendido la jurisprudencia y la ley hechos jurídicos cumplidos con efectos económicos evidentes, han ingresado en el patrimonio del actor, hacen parte de él y lo legitiman para reclamar el perjuicio irrogado”. m.-) También constituye error mayúsculo del fallador el aserto consistente en que por el hecho de la cesión de derechos que hizo el demandante a Daniel Alberto Tojanci Pérez “menoscaba o deslegitimaba” a aquel para pretender el resarcimiento del daño sufrido, porque la mencionada cesión no fue de la totalidad de los mismos y la aceptación de ella por parte de la autoridad minera es una muestra palpable de la gama de prerrogativas de la que disponía, hasta el punto de que no se le negó la facultad de ceder “como contradictoriamente lo hace la sentencia frente a los perjuicios irrogados al demandante”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El fundamento medular del tribunal para negar el reconocimiento y pago al demandante de los perjuicios reclamados por la vía extracontractual consistió en que no estaba legitimado al momento de instaurar la acción para hacer tal exigencia, en atención a que solamente era titular de una licencia de exploración en la que expresamente se consignó que la misma no lo autorizaba para extraer ninguna clase de material y no de una licencia de explotación o contrato de concesión debidamente inscrito en el registro minero correspondiente, resaltando que la aportación de la prueba de celebración de este último acuerdo de voluntades se hizo en segunda instancia, sin que la misma hubiera podido ser contradicha por la contraparte y, como si lo anterior fuera poco, sin la anotación en el referido registro, exigencia necesaria para que empezara a ejecutarse válidamente y a producir efectos frente a terceros. 2.- Por su parte el recurrente, en los tres cargos formulados, circunstancia que es lo que amerita que se despachen de manera conjunta, cuestiona la absolución de la parte contradictora aduciendo que el demandante sí estaba legitimado por activa porque era titular de una licencia de exploración debidamente inscrita en el registro minero y, además, posteriormente y por haber reunido los requisitos legales, celebró contrato de concesión por medio del cual se le concedió licencia para explotar en el área que le fue asignada en el primer acto administrativo. 3.- El actor en la demanda presentada el 26 de julio de 1999 ante el Juez Civil del Circuito reparto del Guamo, Huila, de manera concreta, en el epígrafe “declaraciones y condenas”, solicitó “que se declare responsable extracontractualmente al consorcio Luis Héctor Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte y de manera solidaria a Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, en su condición de personas naturales, por la explotación de arena dentro del área del título minero 0766-73, otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para la exploración técnica de materiales de construcción, al señor Telésforo Florián, mediante resolución N° 0148 del 11 de abril de 1997 e inscrita en el registro minero el 30 de octubre de 1997”.

Entre los hechos que le sirvieron de apoyo a la parte actora para reclamar la referida indemnización, cabe destacar los siguientes: “1. El Ministerio de Minas y Energía otorgó licencia de exploración de materiales al señor Telésforo Florián Ortiz, en un área de ochocientas hectáreas 800,00 (…) 4. De manera abusiva, fue explotada parte de la cantera adjudicada a mi representado mediante el acto administrativo descrito en el punto primero de estos hechos, por la empresa Solarte y Solarte, en una cantidad que se calcula en más de 90.000 m3 de arenas (…) 5.

Tal abuso privó a mi mandante de la extracción de material, que la Nación por intermedio del Ministerio de Minas y Energía había adjudicado a mi mandante, pues solo él podía extraer y comercializar las arenas ubicadas dentro del área de la licencia (…) 10. De otra parte, el Código de Minas decreto 2655 de 1988, es norma de carácter especial, la cual se prefiere en su aplicación a cualquier otra, de tal manera que mi mandante se encuentra protegido por su articulado, en toda la extensión de la palabra, la licencia otorgada por el Ministerio de Minas y Energía se efectuó mediante un acto particular y concreto, el cual se encuentra vigente, no ha sido anulado, ni su caducidad decretada, por esta razón es plena prueba, pues se trata de un acto administrativo el cual tiene presunción de legalidad (…)”. 4.- La legislación aplicable a la presente controversia es la vigente en la época en que ocurrieron los hechos generadores del resarcimiento deprecado.

Por consiguiente, tomando como punto de referencia la fecha de presentación de la demanda, 26 de julio de 1999, los mismos sucedieron antes, razón por la cual es el decreto 2655 de 1988 que contiene el código minero el que debe regir el presente litigio y no el que lo reemplazó, Ley 685 de 2000. 5.- El artículo 24 del decreto 2655 de 1988 define la licencia de exploración señalando que “es el título que confiere a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables”.

A su vez, el artículo 45 del mismo Código Minero se refiere a la licencia de explotación expresando que “El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o la autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código”.

El artículo 56 regula los contratos mineros disponiendo que son “los que crean derechos y obligaciones cuyo objeto principal es la exploración, montaje de minas, explotación, y beneficio de minerales. Estos contratos, además de los requisitos que deben llenar por razón de su clase y naturaleza, deberán inscribirse en el registro minero”. Agregando el 61 que la naturaleza de los contratos mineros de concesión es administrativa y se regulan por las normas del referido Código; el 62 que “una vez suscritos, quedarán perfeccionados y podrán ejecutarse después de su inscripción en el registro minero” y el 63 que confiere “al concesionario el derecho exclusivo de extraer los minerales correspondientes y a realizar las obras y labores para la explotación, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales, sea que algunas de las obras y labores mencionadas se realicen dentro o fuera del área contratada”. 6.- Teniendo en cuenta lo acabado de reproducir es obvio que existe diferencia entre la licencia de exploración, la licencia de explotación y el contrato de concesión. El titular de la primera tiene la atribución de realizar las investigaciones e inquisiciones indispensables con el fin de determinar si en la zona que le fue asignada existen minerales, fijar su cantidad, establecer sus reservas y evaluar sus posibilidades de explotación pero sin que la misma le permita extraer los minerales encontrados o apropiárselos.

En virtud de la segunda y del acuerdo de voluntades señalado en último término, sí se le otorga al beneficiario de una u otro el derecho a explotar los minerales que se encuentren en la zona explorada y el de propiedad sobre los extraídos; diferenciándose estos dos en que la primera se confiere para proyectos calificados de manera definitiva como de pequeña minería, mientras que el contrato de concesión se suscribe si el proyecto fuere de mediana o gran minería. Tanto la licencia de exploración, la licencia de explotación y el contrato de concesión se asemejan en que son títulos mineros; y para que puedan ejecutarse o cumplirse, produciendo efectos entre las partes y frente a terceros es imprescindible que se inscriban en el registro minero nacional. 7.- Es importante destacar que se encuentran probados en el plenario los hechos que a continuación se relacionan y que necesariamente tienen incidencia en el despacho de los cargos examinados como se precisará en su momento: a.-) Que el Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la jefatura de división regional de minas de Ibagué, mediante la Resolución 0148 de 11 de abril de 1997, le otorgó a Telésforo Florián Ortiz licencia N° 0766-73 “para la exploración técnica de materiales de construcción, en el municipio de Saldaña, departamento de Tolima” sobre una extensión de 800 hectáreas claramente identificadas por sus linderos y características (folios 6 a 7 del cuaderno 1). b.-) Que en la aludida licencia de exploración, parte final del artículo primero, se consignó de manera expresa que “se recuerda que este otorgamiento no autoriza a su titular para explotar o extraer materiales” (folio 7). c.-) Que el anterior acto administrativo fue inscrito en el registro minero el 30 de octubre de 1997 (folio 8). d.-) Que los demandados, sin tener permiso de exploración o contrato de concesión, extrajeron material de la zona respecto de la cual el actor tenía la licencia de exploración para lo cual extendieron irregularmente los efectos de la autorización temporal que les fue concedida el 29 de agosto de 1997 por el Ministerio de Minas y Energía en la resolución 7013078 “para la explotación de materiales de arrastre” (folios 23 a 26). e.-) Que entre Minercol, debidamente autorizado por Minminas, y Telésforo Florián y Daniel Alberto Tojanci Pérez, persona ésta a quien aquel le había cedido parte de sus derechos (60%), se celebró, el 16 de mayo de 2003, contrato de concesión para mediana minería, en su condición de titulares de la licencia de exploración N° 0766-73 otorgada a través de resolución 0148 de 11 de abril de 1997, cuyo objeto fue el de facultar y autorizar “la explotación y apropiación por el concesionario de materiales de construcción, con un mínimo anual de explotación de 96.000 metros cúbicos” que se hallan en la zona que se individualiza y describe (folios 76 a 86 del cuaderno de segunda instancia). f.-) Que en la cláusula vigésima quinta del anterior convenio se dijo en relación con los requisitos para su perfeccionamiento que “el presente contrato se considera perfeccionado una vez suscrito por las partes y se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXXI del decreto 2655/88.

Su ejecución se iniciará después de dicha inscripción” (folios 85 a 86). g.-) Que la prueba de la celebración del contrato de concesión para mediana minería solamente fue aportada por el demandante ante el tribunal y durante el trámite de la segunda instancia en escrito de 7 de julio de 2003 en el que manifestó que “con esto se concretiza un derecho adquirido para mi poderdante, sobre la zona para la explotación que no es otra que toda la que contiene la licencia y dentro de la cual se le autoriza la explotación sobre la zona ya explotada por el demandado; se trata de una nueva prueba” (folio 93). h.-) Que no se aportó por el actor, a pesar de haberlo anunciado en el escrito de folio 93, el Registro Minero en el que figurara la inscripción de contrato de concesión para mediana minería, pues, el allegado tiene la anotación N° 4 relacionada únicamente con la aceptación de la cesión del 60% de los derechos de la licencia de exploración N° 0766-72 de Telésforo Florián Ortiz a Daniel Alberto Tojanci Pérez (folios 91 a 93). i.-) Que el tribunal por auto fechado el 23 de junio de 2004 dispuso, entre otras cosas, poner “en conocimiento los documentos obrantes a folios 142 a 159 -los que en la nueva foliatura corresponde a los folios 75 a 92- de esta encuadernación allegados por el señor mandatario del demandante” (folio 135). 8.- A juicio de la Sala, el punto esencial de la presente controversia radica en establecer si la parte demandante tenía derecho para deprecar el reconocimiento y pago de los perjuicios que dice haber padecido por el hecho de que un tercero, sin licencia de explotación para el efecto, haya efectuado extracción de materiales en la zona respecto de la cual se le había otorgado licencia de exploración con la expresa limitación de que la misma no lo facultaba ni le permitía en ningún caso explotar dicho sector. 9.- Se desprende del texto de las pretensiones de la demanda y de los hechos en que éstas se sustentan que el promotor del proceso se apuntala para exigir el resarcimiento de los daños en la circunstancia de ser beneficiario de un título minero habilitante para la exploración y de su vigencia cuando ocurrieron los hechos de extracción indebida de materiales por los demandados por hallarse inscrito en el registro correspondiente.

Vista la normatividad aplicable al caso, decreto 2655 de 1988, es evidente que el demandante, en esta ocasión particular, no tenía en la época en la que introdujo sus pedimentos ningún derecho para aspirar al reconocimiento del específico perjuicio padecido. Dicho de otra manera, el cualquier caso, el preciso daño, el que se reclama, no puede ser objeto de indemnización en este evento, dadas las particularidades de una situación fáctica como la que se describe en la demanda.

En efecto: a.-) Telésforo Florián Ortiz como titular de la licencia de exploración N° 0766-73 no estaba facultado para extraer ni explotar materiales en el territorio que le fue asignado en la misma, tal como se infiere de los alcances y efectos de dicho título minero y, además, por la expresa prohibición que contiene el artículo primero de la resolución 0148 de 11 de abril de 1997, en el sentido de que el otorgamiento de ella no permitía al licenciatario hacerlo. b.-) Nadie le discute al demandante, ni mucho menos el sentenciador como lo asevera en las acusaciones, que la licencia de exploración sea un título minero, mucho más cuando la misma acompasa dentro de la preceptiva que al respecto tiene prevista el artículo 16 del decreto 2655 de 1988.

Lo que sucede es que la licencia de exploración no lo facultaba para explotar o extraer materiales en el sector, por lo que, en consecuencia, esa conducta realizada por un tercero por medio de la cual se apoderó de los minerales allí existentes no lo habilitaba para solicitar el reconocimiento y pago de unos perjuicios por la indebida apropiación de esos bienes que, en ese momento, tampoco eran suyos, puesto que no tenía en su favor el permiso o acto administrativo que le otorgara tal calidad. c.-) El derecho del demandante exigía, dadas las circunstancias especiales y propias del presente caso, la celebración, previo el lleno de los requisitos legales, del respectivo contrato de concesión y la inscripción de éste en el registro minero, por cuanto dada la naturaleza, finalidad e independencia de cada uno de los títulos, la licencia de exploración solo autoriza a su beneficiario para hacer investigaciones y averiguaciones a fin de determinar la presencia de minerales en la zona a que se refiere la misma, mientras el acuerdo de voluntades o la licencia de explotación lo facultan inequívocamente para extraer materiales y, en consecuencia, apoderarse de los mismos adquiriendo la propiedad sobre ellos.

Por lo tanto, en atención a las circunstancias propias del presente litigio, en el que se sustenta el derecho resarcitorio en la relación fáctica enunciada en la demanda y en la cual no se menciona para nada como fuente del daño sufrido la titularidad de una licencia de explotación o un contrato de concesión, sino el título de exploración N° 0766-73, el que, como si fuera poco, tenía la expresa limitación de no permitir bajo ninguna circunstancia la extracción de materiales, es obvio que el actor carecía de derecho para formular cualquier tipo de exigencia con respaldo en éste. d.-) Además, el contrato de concesión aportado en la segunda instancia y que fuere celebrado tiempo después de la presentación de la demanda que origino el proceso no podía tenerse en cuenta porque no se adujo como causa petendi y tampoco había sido inscrito en el registro minero, requisito éste último no sólo fijado en la cláusula vigésima quinta del mismo sino también en el artículo 62 del decreto 2655 de 1998 que, valga la reiteración, dispone sin que haya lugar a interpretación distinta que “una vez suscritos, quedarán perfeccionados y podrán ejecutarse después de su inscripción en el registro minero”.

Las circunstancias anteriores son más que suficientes para descartar la argumentación de la censura encaminada a reivindicar en su pro, que por el hecho de haberse celebrado dicho contrato de concesión surgía para él a posteriori la prerrogativa necesaria para exigir la alegada indemnización bajo la perspectiva de un supuesto derecho adquirido a los materiales existentes en la zona que le fue asignada desde un principio, mucho más cuando el abandono y desidia con la que el accionante cumplió de manera tardía parte de las condiciones que tenía que satisfacer para poder concretar el citado acuerdo de voluntades le son exclusivamente imputables a él. Expresado de otra forma, la expectativa que tenía de acceder a la facultad de extraer minerales y, consecuentemente, proteger los existentes en su zona desde un principio no se consumó. e.-) La Corporación no puede desentenderse de que en algunas ocasiones el titular de una licencia de exploración tiene derecho para reclamar por los perjuicios que le irrogue un tercero con el hecho de la extracción de minerales en la zona que le fue asignada, como por ejemplo, los que se generan porque le impidieron realizar las gestiones de investigación; por los gastos invertidos en maquinaria, arrendamientos, herramientas, trabajadores, salarios, prestaciones, permisos; por la ocupación parcial o total del predio, etc.; lo que no sucedió en este caso puesto que ni se alegó ni se demostró que tal cosa hubiere ocurrido, hasta el punto de que no fue motivo manifestado ni exteriorizado al sustentarse la reclamación resarcitoria. f.-) Tampoco puede pasar inadvertido para la Sala que el contrato de concesión de mediana minería, como título minero que es y que facultaba al celebrante del mismo para extraer materiales, no fue aducido como génesis de la indemnización de perjuicios y que, por lo tanto, su invocación posterior constituye sin lugar a dudas un hecho novedoso, lo que por cierto acepta explícitamente el demandante al formular el recurso extraordinario, no es admisible en casación porque de aceptarse conllevaría que se le impidiera a la parte demandada defenderse de una acusación no planteada a través de los mecanismos procesales oportunos, patrocinando de esta manera un acto de deslealtad procesal y la violación manifiesta del debido proceso de aquélla. g.-) No es cierto que la decisión del tribunal denegando la pretensión resarcimiento de daños pretermitió lo dispuesto en el artículo 273 del decreto 2655 de 1988 que reglamenta la acción de amparo administrativo por la ocupación o perturbación de un título minero que autoriza a quien las padezca para obtener la protección de la autoridad municipal otorgándole, además, el derecho a que “se le indemnice por el infractor de todo perjuicio”.

En este caso, por razones obvias, no se trata del amparo administrativo sino de la indemnización a cargo de la persona que de manera indebida perturba u ocupa el título minero de licencia de exploración, esto es, la prerrogativa que el mismo otorga consistente en realizar las investigaciones o averiguaciones destinadas a determinar la existencia de materiales, la cantidad y calidad, sus reservas y su posibilidad de comerciabilidad.

Claramente se deduce de lo anterior que el sentenciador no pretermitió dicha norma porque, el fundamento de la reclamación, se repite, no fue la obstaculización de la exploración sino el hecho de extracción de unos materiales existentes en la zona asignada al demandante y respecto de los cuales carecía de derecho de apropiación por habérsele prohibido expresamente en la citada licencia. h.-) Como la controversia no se estructuró sobre la base de la coexistencia de títulos mineros para la exploración sobre una misma zona y en relación con distintos minerales, artículo 25 del Código de Minas, no puede reprochársele al juzgador que no haya aplicado dicho precepto porque nunca se alegó dicha circunstancia en los hechos de la demanda. i.-) Si la licencia de exploración expresamente inhibía al actor para extraer materiales en la zona que le fue otorgada, no se puede criticar al sentenciador por no haber apreciado, en opinión de la censura, el concepto técnico de la gerencia fiscalizadora de Minercol y su aclaración; las resoluciones y demás actuaciones relacionadas con la vigencia del referido título minero; la resolución N° 1700 de 26 de diciembre de 1995 mediante la cual Minambiente le otorgó a Invías licencia ambiental; los documentos de Cortolima que impuso sanciones a los demandados por su conducta irregular de extracción de materiales; el trámite y documentación atiente a que el actor estaba cumpliendo con los requisitos exigidos para que se le pudiera otorgar el derecho a explotar su zona por conducto del contrato de concesión; la inspección judicial y el dictamen pericial que dan cuenta de la certeza y cantidad del daño, porque no tenía necesidad de valorarlas frente al hecho indisputable de no ser la persona con facultad para reclamar el resarcimiento del perjuicio específico aquí debatido sustentado en la multicitada licencia de exploración. j.-) Lo relativo a la cesión que de la licencia de exploración hizo el demandante en un sesenta por ciento (60%) a un tercero, para nada cambia la conclusión relativa a la falta de derecho que se ha deducido en este caso concreto, puesto que la referencia a dicho punto se hizo para evidenciar que la viabilidad de poder hacer la reclamación, como secuela de dicho acto jurídico aceptado por la autoridad administrativa, quedaba restringido al porcentaje que de la misma conservaba como titular, actuación con la cual quedaba en entredicho que fuera la única persona que, finalmente, obtuviera la indicada prerrogativa dirigida celebrar el contrato de concesión para explotar minerales en la zona aludida de manera plena y exclusiva. 10.- Los cargos, entonces, no prosperan.

IV. DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte y el consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte.

Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 R.M.D.R. Exp. 733193103001999-00125-01