L a accion para hacer efectiva la posesion de una mina requiere dos condiciones en el actor: que sea poseedor regular y que no se ejercite contra otro poseedor regular que la ocupe con titulo anterior al del demandante Sentencia C – SC – 012 de 1937 MINAS/ Posesión/ Acción tendiente a hacer efectiva su posesión. “La acción para hacer efectiva la posesión de una mina que es la ejercitada aquí bajo el nombre de reivindicatoria y por la vía ordinaria, pudiendo, en principio, ser breve y sumaria (art. 413 ib.), requiere dos condiciones en el actor: que sea poseedor regular y que no se ejercite contra otro poseedor regulas que la ocupe con titulo anterior al del demandante (arts. 323 y 419 del C. de M.).
Pues esta escrito que ella procede contra el que haya adquirido sobre la mina del demandante posesión ordinaria, o violenta, o clandestina (art. 323), o posesión también regular cuando el ocupante tenga título posterior al del actor (art. 420”). POSESIÓN/ Elementos axiológicos. MINAS/ Poseedor regular. “La posesión regular del titular de mina titulada (adjudicables), inherente al que pretende hacer efectiva la posesión de ella, no se menoscaba sino ante otro poseedor regular de título anterior al del demandante…” VENTA DE COSA AJENA/ Obligaciones derivadas.
“…la validez de la venta de cosa ajena en el sistema colombiano debe entenderse, y así se ha entendido siempre, como generadora de obligaciones del vendedor al comprador, entre las cuales está la de entregar la cosa, pero ese derecho a la cosa es personal del comprador contra el vendedor, y no real del comprador contra terceros, y mucho menos, como lo dice la ley, contra el verdadero dueño, es decir, que sólo genera obligaciones que si no se cumplen por el vendedor se cambian por equivalencias con acción personal, como son los perjuicios”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1924 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Joaquín Berrio MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA Y ANTONIO ROCHA POSESIÓN DE UNA MINA 1-.La acción para hacer efectiva la posesión de una mina requiere dos condiciones en el actor: que sea poseedor regular y que no se ejercite contra otro poseedor regular que la ocupe con titulo anterior al del demandante.2-.
La posesión regular en este caso implica dos elementos axiológicos: a) el dominio emanado por adjudicación administrativa del Estado, que pone el mineral en el comercio de los hombres, sin la cual adjudicación no es susceptible, de dominio entre particulares, y b) el pago oportuno del impuesto (arts. 44 y siguiente, 94, ordinal 2., 98,99 y 100 ibídem, hasta del Decreto legislativo N 233 de 1932), que mira a conservar la posesión.- 3.
Según los artículos 4, 70 y 303 del código del ramo, la titilación puede ser trasladada, no creada o constituid: el primitivo adjudicario, a quien el Estado le haya expedido el correspondiente titulo, y el adquirente o los sucesivos adquirentes del adjudicatario, ya conforme al derecho común, pueden valerse de medios translativos de dominio para enajenar, siempre que al primitivo enajenante se le haya expedido el correspondiente titulo, dice el articulo 4, o que este se obtenga conforme a las disposiciones del capitulo 7 del código de minas, pues los arts. 78 a 88 de este capitulo regulan la manera como el poseedor con titulo distinto del verdadero justo titulo traslativo de dominio transforma su posesión ordinaria en regular…-4.
La posesión regular del titular titulada, inherente al que pretende hacer efectiva la posesión de ella, no se menoscaba sino ante otro poseedor regular de titulo anterior al del demandado (arts. 323, 419 y 420 del código de Minas).- 5. Aun dentro del derecho común, la validez de la venta de cosa ajena en el sistema colombiano debe entenderse, y así se ha entendido siempre, como generadora de obligaciones del vendedor al comprador, entre las cuales esta la de entregar la cosa, pero ese derecho a la cosa es personal del comprador contra el vendedor, y no real del comprador contra terceros, y mucho menos, como lo dice la ley, contra el verdadero dueño, es decir que solo genera obligaciones que si no se cumplen por el vendedor se cambian por equivalencias con acción personal, como son los perjuicios.-6.El derecho minero prevé la figura jurídica de que sobre una mina puede haber varios poseedores de una misma clase, en el articulo 308, y una propiedad entre dos o mas poseedores regulares, por razón de antigüedad, en el articulo 325.-7.
Quien como poseedor regular pretenda la entrega material de la mina ha de probar ante todo titularidad, registro y conservación tanto con respecto al Estado, prueba administrativa que tiene su ocasión, como respecto a un particular que posteriormente pretende sufrir un gravamen a su derecho contra la entrega pedida judicialmente y siendo ya parte en el juicio sumario u ordinario.-8.
La posesión regular en derecho minero implica por lo que mira a las relaciones del titular con el estado la prueba llamada diabólica, o su posesión deja de ser regular, y como entre los eslabones de esa cadena están los traslativos del derecho común, a partir el primer enajenante, no puede excusarse el fallador de tenerlos en cuenta ni allanar sus vacíos con presunciones.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintitrés de mil novecientos treinta y siete.
ANTECEDENTES Advertencia previa: No se trata de minas redimidas a perpetuidad. Todos los hechos están cumplidos antes del Decreto Legislativo 223 de 1932. 1. —Para la mejor inteligencia de los cargos de casación, ha de precisarse la posición jurídica de las partes según los títulos aducidos al juicio. El Poder Ejecutivo del Estado de Antioquia expidió el título número 16 de fecha 23 de junio de 1876, sobre la mina de oro y de veta abandonada llamada de " Luis Bran ", a favor de Raimundo Lopera Berrío; y los títulos Nros. 119 y 44 de 10 de mayo de 1883 y 28 de febrero de 1884, respectivamente, sobre excesos de la citada mina, a favor de Joaquín P. Berrío, todos los cuales fueron bien registrados.
Se trata, pues, de minas tituladas, conservadas luego por los interesados por el pago del impuesto correspondiente a veintidós (22) pertenencias hasta: el momento de la litis, es decir, en principio de poseedores regulares. (Linderos al folio 17, cuaderno principal). Con posterioridad a esas adjudicaciones hay interesados (los que aquí litigan) en demostrar que son derecho-habientes de los primitivos adjudicatarios con una mejor titulación unos que otros, dentro del derecho 4, común (arts. 4º, ordinal 2º, y 70 del Código de Minas). 2. —Esas transmisiones de derecho común no son numerosas; por parte de Raimundo Lopera Berrío se reducen a dos, y por parte de Joaquín P. Berrío, a una.
Sumariamente la Corte va a referirse a ellas. a) —Por parte de Lopera Berrio. Este vendió en 1878, por escritura N9 214 pasada. -en la Notaría de Santa Rosa de Osos el 1º de noviembre, o sea dos años después de su adjudicación, la totalidad de ella a Manuela, Ortiz de Rojas, siendo casada con Joaquín Rojas y debidamente autorizada por éste.
Debe advertirse que dentro de la alinderación de la mina titulada por Lopera Berrio, y luego vendida por el a Manuela Ortiz de Rojas, había excesos hoy en posesión Joaquín P. Berrio, excesos hoy en poder del demandado Justo P. Rojas. Después de la adquisición hecha en 1878 por Manuel Ortiz de Rojas, de la mina titulada dos años antes por Raimundo Lopera Berrio, no aparece que esa señora la hubiera enajenado Lo que aparece es que en 1889 su marido, Joaquín Rojas, ya viudo, (hechos 14 y 15 del libelo), y sin mediar adjudicación de la sucesión, puesto que su pretensión al respecto fue rechazada judicialmente (hecho 14), vendió la mina que su esposa había comprado y además los excesos titulados por Joaquín P. Berrío, a Abel González y a Heliodoro del mismo apellido, en esta proporción: doce (12) acciones de una veinticuatroava (1/24) parte a Abel, y seis (6) a Heliodoro González Z. (escritura N' 438 pasada en Santa Rosa el 29 de agosto de 1889. debidamente registrada.
Por ventas posteriores tales acciones vinieron a ser de Heliodoro González doce (12), y de Francisco E. Tobar seis (6), que son los demandantes en este juicio). En la escritura ya mencionada, Nº 438 de 29 de agosto de 1889, dice el vendedor Joaquín Rojas: " Hube el expresado mineral una parte a virtud de contrato de compraventa celebrado con el señor Raimundo Lopera Berrío, y la otra parte por adjudicación que de él se hizo al señor Joaquín P. Berrío, y que éste cedió al otorgante en virtud de una liquidación de cuentas verificada entre los dos ".
Pero ni aquella compraventa ni esta liquidación de cuentas, se comprobaron ni intentaron comprobarse, en el juicio. b) —Por parte de Joaquín P. Berrío: Sus excesos titulados bajo los números 119 y 44 de 1883 y 1884 (excesos de la mina de Lopera Berrio) hasta el año de 1914 los mantuvo —y los impuestos aparecen pagados— pero en el año de 14 los vendió a Justo P. Rojas, el demandado en este litigio, por escritura N" 171 otorgada en Santa Rosa el 14 de abril (folio 52 del cuaderno principal).
Esta única transmisión hecha por el titular Joaquín P. Berrío fue registrada en el libro Nº 2. En cuanto al contenido de la venta, si bien, en extenso, llegado el caso, se analizará después, basta con anotar aquí sumariamente que el titular Joaquín P. Berrío cede en propiedad y posesión a Justo P. Rojas los minerales de excesos titulados por él en 1883 y 1884, excesos de la mina titulada por Raimundo Lopera B. en 1876 y vendida a Manuela Ortiz en el 78, dato que la escritura menciona; y le cede también a Rojas otras pertenencias de excesos titulados por él, Joaquín P. Berrío, el 15 de febrero de 1881.
Esta última cesión fue una adición de última hora entre los contratantes Berrío y Justo P. Rojas, y advierte Berrío que tenia un arreglo pendiente con los González que si se consuma deja sin efecto la cesión a favor de Rojas, agregándose final y textualmente por los contratantes: " siempre que a Rojas le convenga arreglar con dichos señores González". 3. —Resumen: La mina que tituló Raimundo Lopera B. en 1876, bajo el número 61, fue vendida por él en 1878 a Manuela Ortiz de Rojas.
Los actuales titulares de acciones en ella no derivan su título de la Ortiz sino de Joaquín Rojas, marido de ésta. Algunos excesos de este mineral fueron posteriormente titulados por y para Joaquín P. Berrío, en 1883 y 1884, quien los conservó hasta 1914, año en que los cedió en venta al demandado Justo P. Rojas, pero esa escritura está mal registrada.
Adición: Joaquín P. Berrío tituló también en 1881 otros excesos, pero diciendo hacerlo para Joaquín Rojas, a quien allí, respecto de ese denuncio, reconoce como dueño y poseedor (al respecto, véanse folios 6 y 6 vuelto del cuaderno principal). 4. —Objeto de la litis: Cesionarios a título singular de Joaquín Rojas, pretenden que Justo P. Rojas les entregue los minerales todos, como los denunció en 1876 Raimundo Lopera Berrío, con prestaciones consistentes en.el producto de su explotación, previa declaración judicial de pertenencia. Justo P. Rojas dice que posee regularmente como cesionario del titular Joaquín P. Berrio.
SENTENCIA RECURRIDA (Resumen) 5.—El 30 de noviembre de 1933 el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del juez, que había absuelto al demandado, y condenó a éste a restituir o entregar a los demandantes dieciocho (18) acciones de una veinticuatroava (1/24) parte en las minas de Luis Bran y a hacer las prestaciones correspondientes como poseedor de buena fe.
Consideró el Tribunal que " aunque los actores no exhibieron las escrituras públicas en que consta la adquisición hecha por Joaquín Rojas y a que alude la constancia que se encuentra en la escritura pública Nº 438 de 29 de agosto de 1889", con los otros títulos prueban su derecho, porque el de propiedad que presentó el demandado carece de eficacia, tanto por ser de fecha posterior " respecto del primero y más antiguo que inició la cadena de los títulos de los demandantes " como por carecer de su registro en el Libro Nº 1.
"Aun sobre la base de que Raimundo Lopera Berrio y Joaquín Berrío no transfirieron su dominio a Joaquín Rojas, la venta que hizo éste a los González habría sido de cosa ajena, la cual es válida, según el art. 1871 del C. C. "En este último caso quienes podrían reclamar serían las dos personas primeramente nombradas. "Justo P. Rojas carece de derecho para oponerse porque "la tradición que del dominio le hizo Joaquín P. Berrío, "no produjo efecto alguna ante la ley" dada "la circunstancia gravísima" ya anotada, falta de buen registro.
“No prospera la excepción de prescripción porque el demandado mismo reconoce paladinamente que estuvo elaborando el mineral por cuenta y a nombre de Joaquín Berrio hasta 1914 y de aquí en adelante, escudado en la escritura pública N 171 de su nombre propio. "En cuanto al certificado del Registrador que se hizo valer en el juicio, según el cual los títulos expedidos por el Estado a Joaquín P. Berrío, no han sido cancelados por ninguno de los medios que establece el art. 789 del C. C., es sospechoso porque este funcionario nada certifica respecto de las inscripciones de las escrituras que aportaron los demandantes; si el Registrador se concretó a lo que dijeran los libres respecto únicamente a que Joaquín Berrio obró mal”.
MATERIA DEL RECURSO (Síntesis) 6. —El recurrente acusa la sentencia por error de derecho, como violatoria del art. 752 del C. C., al atribuir a las escrituras presentadas por los demandantes el valor de prueba que no tienen, en el sentido de que ellas acreditan la transmisión del dominio de las minas a los actores, puesto que no está probado por ellos que Berrío y Lopera Berrío transmitieran su propiedad a Joaquín Rojas, quien es el causante mediato de González y Tobar.
"El Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en negar el valor de prueba al certificado del Registrador en el cual consta que en los libros 1º y 2º no aparece inscripción ninguna en que Joaquín P. Berrío transfiriera su derecho a Joaquín Rojas. "El Tribunal invirtió la carga de la prueba, porque, basado en el defectuoso registro de la, escritura presentada por el demandado, en donde consta la adquisición del dominio sobre la mina hecha por éste de Joaquín Berrio, a titulo de compra, exonero a los actores de la carga de probar sus asertos "El Tribunal aplicó en sentido inverso el art. 1871.del C. C., porque la venta de cosa ajena es válida entre las partes, pero no afecta los derechos de terceros.
Si la cosa ajena comprada es poseída durante el tiempo legal, el hecho de la usucapión es lo que viene a extinguir el dominio del dueño verdadero, pero no la venta misma de la cosa efectuada por persona distinta de él. El art. 752 ibídem regula los efectos de la tradición hecha por quien no tiene el dominio sobre la cosa. Si lo dicho acontece aun cuando el vendedor de la cosa ajena la haya entregado materialmente, con mucha mayor razón en el presente pleito, en donde ni Joaquín Rojas ni sus causahabientes nunca han tenido materialmente las minas que decían vender”.
El Tribunal niega al demandado el derecho de añadir a su posesión la de sus antecesores. Los demandantes reconocen el hecho de la posesión y la de Joaquín P. Berrío está probada hasta el año de 1914. ESTUDIO DE LOS CARGOS 7. —El Tribunal consideró a los demandantes con suficiente legitimación en causa, y en esa consideración erró, porque no reúnen las condiciones del poseedor regular de minas adjudicadas.
La acción ejercitada fue la reivindicatoria, con todas las características del derecho común, pero aunque el nombre sea impropio ante el derecho de minas, en realidad los demandantes persiguen, creyéndose titulares de minas tituladas, la entrega material de éstas, finalidad económica principal de la reivindicación civil que coincide con las acciones posesorias del derecho minero (arts. 413 y 415 del código de minas).
La acción para hacer efectiva la posesión de una mina que es la ejercitada aquí bajo el nombre de reivindicatoria y por la vía ordinaria, pudiendo, en principio, ser breve y sumaria (art. 413 ib.), requiere dos condiciones en el actor: que sea poseedor regular y que no se ejercite contra otro poseedor regulas que la ocupe con titulo anterior al del demandante (arts. 323 y 419 del C. de M.).
Pues esta escrito que ella procede contra el que haya adquirido sobre la mina del demandante posesión ordinaria, o violenta, o clandestina (art. 323), o posesión también regular cuando el ocupante tenga título posterior al del actor (art. 420). La posesión regular, que es la primera condición anotada —según se infiere inicialmente del art. 291 del código de minas y de la construcción jurídica creada por los concordantes del mismo código, a saber: 4º, 70, 94, inciso 2º (entendido que la nulidad por falta de registro-es suspensiva simplemente), 303, 309, 321 y 323— implica necesariamente dos elementos axiológicos: a) el dominio emanado por adjudicación administrativa del Estado, que pone el mineral en el comercio de los hombres, sin la cual adjudicación no es susceptible de dominio entre particulares; es entendido que la tradición la hace el Estado materialmente con la entrega y por el modo de la inscripción competente (arts. 44 y siguientes, 94, ordinal 2º 98/99 y 100 ibídem), y b) el pago oportuno del impuesto (arts. 291, 309 antes del Decreto Legislativo Nº 233 de 1932), que mira a conservar la posesión. Tales condiciones de poseedor regular, respecto de la mina titulada N9 61 de 23 de junio de 1876, menos los excesos de que luego se hablará, las reunía -Raimundo Lopera- Berrío y así, aunque sin restarle los excesos, lo reconoce el Tribunal.
El titular y poseedor regular Lopera Berrío vendió el mineral adjudicado a Manuela Ortiz de Rojas en 1878, y aún no se había desmembrado la titulación por los excesos. Según los arts. 4º, 70 y 303 del código del ramo, la titulación puede ser trasladada, no creada o constituida, el primitivo adjudicatario, a quien el Estado le haya expedido el correspondiente título, y el adquirente o los sucesivos adquirentes del adjudicatario, ya conforme al derecho común, pueden valerse de medios traslativos de dominio para enajenar, siempre que al primitivo enajenante se le haya expedido el correspondiente título, dice el artículo 4º, o que éste se obtenga conforme a las disposiciones del capítulo 7º del código de minas, pues los arts. 78 a 88 de este capítulo regulan la manera como el poseedor con título distinto del verdadero justo título traslativo de dominio transforma su posesión ordinaria en regular.
De Manuela Ortiz de Rojas no emana —que aparezca siquiera mencionado en autos— ningún título traslativo de dominio de la mina. Joaquín Rojas, que luego vende a los actores en este juicio acciones en el mineral adquirido por Manuela Ortiz de Rojas, no tiene título traslativo de la última titular, no obstante lo cual el Tribunal los consideró con suficiente legitimación en causa para reivindicar, o, usando el nombre de la verdadera acción, para que se les hiciera efectiva la posesión, como si fueran poseedores regulares.
Aunque los artículos violados, por falta de aplicación, son, ante todo, los que se han estado citando aquí, y el recurrente no repara en ellos, sí considera él que se violó el art. 752 del C. C., conforme al cual, para efecto de la legitimación en causa, hay que atender a los derechos transmisibles del tradente sobre la cosa entregada, o a los que después adquiera.
El Tribunal consideró al respecto que aunque los actores no exhibieron las escrituras públicas en que consta la adquisición hecha por Joaquín Rojas y a que alude la constancia que se encuentra en la escritura pública Nº 438 de 29 de agosto de 1889 con los otros títulos prueban su derecho Tales escrituras, a que alude la 438, no se sabe cuáles sean.
Entonces, refiriéndose a la 438, dice el recurrente, con razón, que hay un error de derecho, que implica la violación del art. 752 del C. C., en atribuirle a esa escritura el valor de prueba que no tiene, en el sentido de que ella acredita la transmisión del dominio a favor de los actores, puesto que no está probado que Joaquín Rojas fuera titular, y.Rojas es el único causante de los actores.
La Corte tiene por cierto y conducente el cargo, pues la titularidad —ya dentro del derecho común— está quebrada en el eslabón Manuela Ortiz de Rojas a Joaquín Rojas. Estas y las siguientes anotaciones se confrontan en e) siguiente gráfico: EL ESTADO Adjudica a: Raimundo Lopera B. Tít. Nº 61, junio 23 de 1876 Vendido a: Manuela Ortiz de Rojas Esc.
Nº 214 de nov. 1 de 1878 vacío Joaquín Rojas Esc. Nº 438 de agosto 29 de 1889 vende a: Abel y Heliodoro González y por ventas posteriores de éstos, hoy las acciones mineras son de Heliodoro González y de Francisco E. Tobar (demandantes) Joaquín P. Berrío Tít. Excesos Nº 119 mayo 10 de 1883 Tít. Excesos Nº 44 febrero 28 de 1884 vendido a: vacío Justo P. Rojas por esc.
Nº 171 abril 14 de 1914 (demandado). 8. —Pero el fallo trae otro fundamento. Y como en él se apoyaría, preciso es el estudio del cargo que tiende a quebrarlo. En efecto, el Tribunal considera también que aun sobre la base de que Lopera Berrío y Joaquín P. Berrío no transfirieran su dominio a Joaquín Rojas, la venta que hizo éste a los González habría sido de cosa ajenas, la cual es válida según el art. 1871 del C. C.; que entonces quienes podrían reclamar serían aquéllos, Lopera Berrío y Joaquín P. Berrío, pero no Justo P. Rojas, el demandado, porque como éste recibió de Joaquín P. Berrío el dominio por escritura mal registrada, esta tradición no produjo efecto alguno ante la ley.
El recurrente ataca esas afirmaciones del sentenciador de varias maneras, pero las principales se resumen así: Que el art. 1871 del C. C. fue aplicado en sentido inverso, porque la venta de cosa ajena es válida entre las partes, pero no afecta los derechos de terceros, visto que el art. 752 ib. regula los efectos de la tradición hecha por quien no tiene el dominio sobre la cosa: y que el Tribunal invirtió los principios que regulan la carga de la prueba, porque sin fijarse en la titulación de los demandantes, le bastó, para condenar, el defectuoso registro del título del demandado, de modo que exoneró a aquéllos de la carga de probar sus asertos.
También acoge la Corte las dos fases de este ataque. La posesión regular del titular de mina titulada (adjudicables), inherente al que pretende hacer efectiva la posesión de ella, no se menoscaba sino ante otro poseedor regular de título anterior al del demandante (arts. 323, 419, 420 del código de minas). A falta de título traslativo de derecho común entre Manuela Ortiz de Rojas y Joaquín Rojas, que es el supuesto del Tribunal que ahora se estudia, el Tribunal ve en la venta de lo ajeno hecha por Rojas a los González, una manera jurídica de obligar a Justo P. Rojas a la entrega de las minas, o de acciones de ellas, por lo previsto en el art. 1871 del C. C. Pero aun dentro del derecho común, la validez de la venta de cosa ajena en el sistema colombiano debe entenderse, y así se ha entendido siempre, como generadora de obligaciones del vendedor al comprador, entre las cuales está la de entregar la cosa, pero ese derecho a la cosa es personal del comprador contra el vendedor, y no real del comprador contra terceros, y mucho menos, como lo dice la ley, contra el verdadero dueño, es decir, que sólo genera obligaciones que si no se cumplen por el vendedor se cambian por equivalencias con acción personal, como son los perjuicios.
El Tribunal estimó que con la venta Rojas-González no se perjudicaban los titulares Lopera y Berrío, lo que es cierto en todo caso; pero en vez de deducir la consecuencia a favor de la línea de titulación de Joaquín P. Berrío, concluyó que el cesionario de éste y demandado en el juicio, Justo P. Rojas, resultaba ser él perjudicado por la venta de lo ajeno, con la única consideración de que su título de compra directa a Berrío adolecía de un mal registro.
De manera que, según el Tribunal, un defecto en la titulación del demandado vino a legitimar la causa o titulación del demandante, lo cual es inadmisible. Para el tribunal, el derecho a la cosa, exigible de Joaquín Rojas, vino a ser exigible de Justo P. Rojas, vino a ser exigible de Justo P. Rojas, extraño a tal venta. Se justifica, pues, el cargo de violación del art. 1871 del C.C., por mala aplicación, previa una interpretación indebida.
Además recuérdese que el derecho minero prevé la figura jurídica de que sobre una mina puede haber varios poseedores de una misma clase, en el artículo 308, y una propiedad entre dos o más poseedores regulares, por razón de antigüedad, en el artículo 325. Como Joaquín P. Berrio, poseedor regular de ciertos excesos ocupados por el demandado—posesión regular afirmada por los mismos actores y demostrada sobre todo en juicio—tiene una titilación no transmitida a Joaquín Rojas, la venta que hizo este no puede afectar la posesión regular de esos excesos que el Estado le garantiza al titular que los conserve, mientras no los abandone (art 127 ib.).
La venta de Joaquín Rojas a los demandantes no puede afectar ante el derecho común, ni menos ante el de minas, ha quien no ha hecho tradición de su posesión regular al demandante, ni abandonado la mina. 9. —Tal proceder del Tribunal implica también, a juicio de la Corte, una inversión de la carga de la prueba. Si ante el derecho común impera la norma de que el actor —que es quien pretende modificar una situación jurídica creada— ha de probar los hechos conducentes de su demanda, en cuanto a su existencia y verdad, en forma plena y completa según la ley (arts. 1757 del C. C. y 593 del C. J.), tal principio es de mayor rigor y gravedad tratándose de mudar la explotación de minas a otras manos, que pretenden ocuparla, atendidos los ingentes valores de la explotación en pocas horas, lo aleatorio de los yacimientos, etc.
Quien como poseedor regular pretenda la entrega material de la mina ha de probar ante todo titularidad, registró y conservación, tanto con respecto al Estado, prueba administrativa que tiene su ocasión, cómo respecto a un particular que posteriormente pretende sufrir un gravamen a su derecho contra la entrega pedida judicialmente y siendo ya parte en el juicio sumario u ordinario.
Entre tales pruebas las hay comunes para el Estado, y para el particular, como son las que se refieren a la titulación y a la conservación de una posesión regular. Haya o no haya contradictor, tales pruebas han de darse por el poseedor que tal acción ejercite, antes que las del demandado ocupante. Ellas son propias de la calidad que asume en el debate.
Y dado el texto —y la razón de ser— de los arts. 4º y 70 del código de minas, ante este derecho no es suficiente que el demandante con acción de hacer efectiva la posesión acredite que él o sus autores poseyeron con anterioridad al demandado, sino que debe probar el estado continuativo de su propiedad, a partir del tituló original, y considerarse éste administrativo y contractual.
La posesión regular implica—por lo que mira a las relaciones del titular con el Estado— la prueba llamada diabólica, o su posesión deja de ser regular, y como entre los eslabones posteriores de esa cadena están los traslativos del derecho común, a partir del primer enajenante, no puede excusarse al fallador de tenerlos en cuenta ni allanar sus vacíos con presunciones.
El Tribunal, al pasar por alto el estado continuativo de la propiedad del actor y de fallar el negocio por un vicio de la titulación del demandado, violó tales principios sobre la carga de la prueba de la posesión regular en derecho minero. Basta considerar que si el título inmediato de Justo P. Rojas adolece de defecto de inscripción, tal defecto no aprovecha al actor, ni perjudica a Joaquín P. Berrío, cuyo registro de títulos sí es perfecto y su posesión regular, en cuanto a excesos, clara y perfecta desde 1883 y 1884 hasta 1914.
Basta lo dicho para casar la sentencia. INSTANCIA Las dieciocho (18) acciones de minas se refieren a todo el mineral, con sus veintidós (22) pertenencias englobadas en linderos generales. Ya se vio que falla la titularidad de los actores y que carecen de posesión regular, condición inherente al ejercicio del derecho que pretenden. Andando el juicio se alegó por la parte actora que según el contenido de algunos títulos sobre excesos adjudicados a Joaquín P. Berrío, éste los tituló para Joaquín Rojas, a quien reconoce expresamente como dueño. Esta circunstancia está prevista en el código del ramo, arts. 6 in fine y T: en ese supuesto, aunque el título se hubiere expedido para Joaquín P. Berrío, se entendería dado para el interesado Joaquín Rojas y sería completamente ineficaz para Berrío; o bien.
Berrío habría obrado en nombre de Rojas como recomendado suyo, y la denominación y el carácter de descubridor corresponderían a Joaquín Rojas, por cuya cuenta Berrío habría hecho el descubrimiento o el denuncio del exceso o excesos de la mina. En concreto sucede que el título que tales reconocimientos contiene es el de 16 de.febrero de 1881: en memorial que integra la titulación administrativa correspondiente, de fecha 2 de marzo de 1883, obrante a folio 6 del cuaderno principal, reconoce Joaquín P. Berrío que el exceso titulado por él lo era para Joaquín Rojas; constancia de igual tendencia hay a folio 6 vuelto.
Procede entonces que la Corte investigue si respecto de tal fenómeno jurídico, aquel a que los artículos 6 in fine y 7 del código de minas se refieren, hay causa petendi dentro del presente juicio. La Corte concluye que no, y por lo tanto está fuera del debate, por varias razones de hecho: Primera: Porque según los hechos primero y segundo de la demanda el mineral en que Joaquín Rojas dijo tener acciones y vender las tres cuartas (%) partes a los demandantes está allí determinadamente especificado y delimitado y sólo corresponden a él los títulos de adjudicación números 61 de 23 de junio de 1876, 119 de 10 de mayo de 1883 y 44 de 28 de febrero de 1884.
La demanda no recae, pues, sobre el título de excesos, expedido § favor de Joaquín P. Berrío el 16 de febrero de 1881, que es el en que Berrío manifiesta titularlo para Joaquín Rojas y ser de éste. Segunda: Porque en la aludida escritura N9 438 de 29 de agosto de 1889 dice el vendedor Joaquín Rojas que la parte adjudicada a Joaquín P. Berrío le viene a él, a Rojas, por cesión que Berrío le hizo a Rojas en virtud de una liquidación de cuentas verificada entre los dos.
Y es muy distinto el título traslativo proveniente de cesión, a que la escritura se refiere, al título proveniente del denuncio que se hace en nombre propio aunque por cuenta ajena, enfocado por los arts. 6 y 7 del código de minas. Además, el ejercicio de la acción para hacer efectiva la posesión de una mina requiere, es claro, la demostración de que el demandante ocupa materialmente el mineral.
La circunstancia de que no se ha tratado en este juicio de demostrar que el- exceso titulado en 1881, destacado de la alinderación general, está ocupado por el demandado, corrobora muy indirectamente, es cierto, pero siempre corrobora, la observación que hace la Corte al interpretar la demanda de que sobre él no hay causa petendi. Si no hay causa petendi al respecto, sobra advertir que queda a salvo esa acción de Joaquín Rojas o de quien sus derechos represente, como también quedan a salvo las que Manuela Ortiz de Rojas o sus sucesores con titularidad correcta puedan tener, ya de propiedad y posesión, ya de deslinde.
En consecuencia, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Casase la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro en el presente juicio y en su lugar se confirma la proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Rosa con fecha tres de septiembre de mil novecientos treinta y dos y no se hace condenación en costas en la segunda instancia ni en casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón. Srio. en ppd. NOTA—Aparece doble la ponencia de este fallo, porque la Sala, después de largo debate, acogió las ideas de los Magistrados doctores Mújica y Rocha y formó una sola pieza de los trabajos elaborados por éstos.
Bogotá, abril veintitrés de mil novecientos treinta y siete. Rocha, Escallón, Hinestrosa, Moreno J., Juan Francisco Mújica, Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.