SOCIEDAD CONYUGAL/ Conformación/Composición/ Haber Social. INSTRUMENTOS PÚBLICOS/ Carácter de plena prueba. SOCIEDAD CONYUGAL/ Cesión de créditos/ Imposibilidad de los cónyuges de ceder créditos a titulo personal cuando los mismos se hayan en cabeza de la sociedad conyugal. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Carlos Ballesteros MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL SOCIEDAD CONYUGAL. — IMPOSICIÓN DEL HABER SOCIAL;
CREDITO DERIVADO DE UN CONTRATO DE MUTUO CELEBRADO POR LA MUJER.- PAGO HECHO DE BUENA FE AL POSEEDOR DE UN CREDITO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintitrés de mil novecientos treinta y seis. I Hechos 1º—Por documento privado de 1º de enero de 1921, la señora Elpidia M. de Ramírez, como deudora principal, en virtud de un contrato de mutuo, y el señor Carlos Ballesteros, como fiador solidario mancomunado, se obligaron a pagar a la señora María del Carmen de Peñuela la suma de $ 1,000.00 y sus intereses al 2% mensual. 2º—En la expresada fecha la señora María del Carmen de Peñuela estaba casada con el doctor Víctor Peñuela Rodríguez. 3º—Después de fallecido éste la señora María del Carmen de Peñuela le cedió al señor Carlos Julio Téllez la acreencia aludida, y le notificó al respectivo deudor esa cesión. 4º—El cesionario Téllez promovió, para el cobro del crédito referido, un juicio ejecutivo en el cual el ejecutado Carlos Ballesteros propuso varias excepciones que tanto el Juez como el Tribunal declararon no probadas. 5o—Posteriormente el propio ejecutado Ballesteros demandó en juicio ordinario al precitado cesionario Téllez, al señor Florentino Álvarez—que a su turno vino a ser cesionario de Téllez después—y a la señora de Peñuela para que, por sentencia definitiva, se hicieran las siguientes declaraciones: " Primero. Que es nulo el contrato de mutuo celebrado entre la señora María del Carmen Téllez de Peñuela, y la señora Elpidia M. de Ramírez, por la cantidad de mil pesos, con intereses al dos por ciento mensual, en el cual serví de fiador, contrato que se hizo constar en documento privado de fecha 1» degenero de 1921, crédito que fue cedido por la señora de Peñuela al señor Téllez el 22 de octubre de 1928, quien demandó ejecutivamente- ante el Juzgado 4° del Circuito de Bogotá, cedido por Téllez al señor Álvarez el 17 de julio de 1930, nulidad que consiste en que la señora de Peñuela el 1º de enero de 1921 se hallaba casada con el señor Víctor Peñuela Rodríguez, para cuya celebración no.fue autorizada.
Segundo. Que como consecuencia del punto anterior, se ordene cesar el juicio ejecutivo promovido por el señor Carlos Julio Téllez, como cesionario de la señora Téllez de Ramírez, actualmente cedido a Florentino Álvarez, contra Carlos Ballesteros; en el cual juicio sirve de título ejecutivo el expresado crédito, y se decrete el desembargo de los bienes que lo estén. Juicio que como ya se dijo, cursa ante el Juzgado 4º de este Circuito.
Tercero. Que en subsidio de los puntos anteriores, se declare que el contrato de mutuo a que se refiere el precitado documento del 1' de enero de 1921, fue celebrado durante la sociedad conyugal habida entre el señor Víctor Peñuela Rodríguez y María del Carmen Téllez de Peñuela y que es a la sociedad conyugal formada entre éstos a quien pertenece tal crédito y quien únicamente puede demandar lo estipulado, y no la nombrada señora María del Carmen Téllez de Peñuela y sus cesionarios.
Cuarto. Que como consecuencia de los puntos anteriores se declare que las cesiones hechas por la señora María del Carmen Téllez de Peñuela al señor Carlos Julio Téllez y la hecha por éste a Florentino Álvarez, del crédito en referencia, con fecha 22 de octubre de 1928 y 17 de julio de 1930, respectivamente, no tienen valor por cuanto la cedente no era dueña del crédito y no tenía personería para transferir el dominio de él y por consiguiente, los cesionarios no adquirieron dominio alguno, lo cual les quita toda personería para cobrar ejecutivamente la acreencia y por consiguiente, debe cesar la ejecución contra mí. Quinto. Que se declare que la señora Elpidia M. de Ramírez pagó a la señora María del Carmen Téllez de Peñuela, por cuenta del capital del documento en referencia,.la suma de novecientos setenta y ocho pesos e intereses de esta suma desde el 28 de septiembre de 1924, de conformidad con las cartas de 16 y 28 de septiembre, ambas de 1924, dirigidas por la señora Téllez de Peñuela a la señora de Ramírez, y que por ende la ejecución sólo puede seguir adelante por la mencionada suma de veintidós pesos y sus intereses desde el 28 de septiembre de 1924.
Sexto. Que igualmente se declare que son nulas y de ningún valor las cesiones hechas por la señora María del Carmen Téllez de Peñuela al señor Carlos Julio Téllez, y la hecha por éste al señor Florentino Álvarez, con fecha 22 de octubre de 1928 y 17 de julio de 1930, respectivamente, por falta de personería de los cedentes, como por no haber habido intención de transferir el dominio por parte de los tradentes, ni de adquirirlo por parte de los cesionarios, ni haber pagado el precio éstos, ni poder ser materia de donación por razón de la cuantía, lo que indica falta de personería de los ejecutantes.
Séptimo. Que se condene en las costas del presente juicio a los de mandados". II Sentencia acusada Absueltos los demandados por sentencia de 11 de octubre de 1933, dictada por el Juez de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, ante el cual fue apelado dicho fallo, resolvió, en providencia de 30 de marzo de 1935: a) Que no era el caso de hacer las declaraciones pedidas en los numerales primero, segundo y primera parte del tercero de la demanda; b) Que el crédito en referencia " no fue adquirido por María del Carmen Téllez de Peñuela"; c) Que la cesión de dicho crédito hecha por María del Carmen Téllez de Peñuela a Carlos Julio Téllez, así como la que éste hizo a Florentino Álvarez, " no transmitieron dicho crédito, ni los cesionarios nombrados lo adquirieron, ni pueden cobrarlo judicialmente"; d) Que debía terminar la ejecución seguida por Carlos Julio Téllez y después por Florentino Álvarez, contra Carlos Ballesteros.
Para fundar su negativa con respecto a las declaraciones pedidas en los numerales primero y segundo de la demanda, el Tribunal expuso, en substancia, esto: Que estando instituida la incapacidad de la mujer casada en beneficio de la misma mujer y del marido (art. 1743 del C. C), solamente ellos pueden demandar la nulidad resultante de haber obrado la mujer sin autorización del marido o del juez en subsidio.
El tercer pedimento lo dividió el Tribunal en dos partes: la primera de ellas—de que el contrato de mutuo fue celebrado durante la sociedad conyugal Peñuela-Rodríguez Téllez, y de que es a ésta a quien pertenece el crédito, por lo cual sólo ella puede demandar lo estipulado—no podía prosperar, en concepto del Tribunal, "porque el demandante Ballesteros no puede hacer solicitudes a favor de extraños al juicio y porque las sentencias, por regla general, se limitan al reconocimiento de derechos pero no a declaraciones sobre ellos " La segunda parte del pedimento—declaración negativa en el sentido de que a la demandada María del Carmen de Peñuela no le pertenece el crédito, ni puede demandar lo estipulado — tenía que prosperar, a juicio del Tribunal, porque el referido crédito, en efecto, “ingresó a la sociedad conyugal Peñuela Rodríguez-Téllez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1781 del C. C", y porque no puede ser óbice para hacer tal declaración la cesión que dicha señora le hizo a Carlos Julio Téllez "pues es bien sabido que el cesionario ocupa el lugar del cedente".
La declaración sobre ineficacia de las cesiones para trasmitir el crédito a los cesionarios tenía que prosperar, en sentir del fallador, porque María del Carmen de Peñuela no había adquirido el crédito aludido "y por este motivo no pudo legalmente transmitirlo, porque nadie da lo que no tiene, (nemo, dat quod nono habet), principio éste consignado en el art. 752 del C. C— La cesión de un crédito lleva consigo la trasmisión del mismo y ésta debe hacerse en la forma prescrita por los arts. 740 y 741 del C. C. y 33 de la ley 57 de 1887": "Aunque la cesión de un crédito ajeno fuese válida —agrega el Tribunal— sin embargo debe tenerse en cuenta que sería preciso dejar a salvo los derechos del verdadero dueño, pero como la tradición correspondiente debe ser hecha por el titular del crédito, hay que concluir que el cesionario en referencia no adquiere derecho alguno si de él carecía el cedente".
Finalmente, expone el Tribunal, a este respecto, que el deudor cedido tiene interés jurídico en que el pago que efectúe lo liberte de su obligación, lo cual no acontecería con el que Carlos Ballesteros le hiciera a Téllez por no ser éste poseedor del crédito y no tener cabida en consecuencia lo preceptuado por el art. 1634. Para razonar de esta suerte el Tribunal partió de la base —en lo que atañe a la última de las declaraciones aludidas — de que la súplica sobre falta de valor de las cesiones hay que entenderla en el sentido de que con ella se pretendió simplemente conseguir que se declare que tales cesiones no habían transmitido derecho alguno al cesionario.
III Fundamentos del recurso Acusa el recurrente la sentencia, en primer término, por la segunda causal de casación: no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, lo que ocurre en este caso, en sentir de dicho recurrente, de un lado, porque el Tribunal, no obstante que partió de la base de que el presente juicio tiende a revisar la sentencia de excepciones, falló sobre cosas completamente ajenas a tales excepciones, y, de otro lado, porque el fallador dividió en dos partes la tercera súplica, desarticulándola indebidamente, para resolver la segunda parte en una forma que no guarda consonancia con lo pedido, pues el Tribunal declaró "que el crédito contenido en el documento no fue adquirido por María del Carmen Téllez de Peñuela " a tiempo que la segunda parte de la súplica en cuestión lo que dice textualmente es esto: "y no la nombrada señora María del Carmen Téllez de Peñuela y sus cesionarios".
Acusa en seguida el recurrente el fallo por la primera causal de casación y formula al respecto dos cargos así: a) violación directa de los arts. 182 y 1743 porque todas las declaraciones que se piden tienen su origen en la incapacidad de la señora Téllez de Peñuela, y si el Tribunal, con apoyo de esos textos, negó, las dos primeras súplicas, ha debido, con la misma razón, negar las otras; b) violación de todas y cada una de las disposiciones aplicadas en el fallo, al conceder el Tribunal una acción de que el fiador carecía. El recurrente divide este segundo cargo en cinco puntos, así: 1) Aplicación indebida de los artículos 1781 y 1795 del C. C. porque el señor Ballesteros, que contrató con la señora Téllez a sabiendas de que era mujer casada, no tiene derecho, como extraño a la sociedad conyugal, para pedir declaraciones que sólo le interesan á ésta 2) Aplicación indebida de los artículos 740, 752 y 761 del C. C, 652 y 472 del C. J. y 33 de la Ley 57 de 1887, pues el Tribunal, no' obstante lo dispuesto por tales textos y a pesar de las claras constancias del expediente, concluyó que la señora Téllez no era la verdadera dueña del crédito y que por lo tanto no pudo trasmitir nada al cesionario, cuando en realidad, según el recurrente, la señora Téllez sí era dueña del crédito; 3) Interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1795 del C. C, " porque éste establece una doctrina en forma positiva y el Tribunal la interpretó en forma negativa, basado en el error de derecho que, al través de su fallo, cometió al interpretar en sentido diametralmente opuesto las pruebas "; 4) Violación del artículo 1634 del C. C. " al sostener en su fallo el Tribunal que no puede hacerse pago de la obligación a quien representa actualmente los derechos de la cedente, porque ésta no era dueña del crédito, con lo cual no ha hecho otra cosa el Tribunal que encerrarse en un círculo vicioso, porque en todo el desarrollo de su fallo parte precisamente de una base falsa; que la señora.de Peñuela no adquirió el crédito; que no adquiriéndolo, no puede cederlo; y que no pudiendo cederlo, los cesionarios no son dueños ".
Agrega el recurrente en este punto que la aplicación indebida provino de que el Tribunal dejó de estimar los elementos probatorios analizados y que por ello su fallo está todo levantado sobre una base que el recurrente considera totalmente destruida por él; 5) Violación de los artículos 762 y 769 del C. C. porque, según los comprobantes analizados por el recurrente, la señora Téllez era dueña del crédito por ser poseedora de él, y tener en su favor la presunción que establece el último miembro del artículo 762;
" y como la buena fe se presume —termina el recurrente— el Tribunal violó el artículo 769, puesto que invirtió el orden de las cosas declarando a los verdaderos poseedores del crédito poseedores de mala fe y todo por la errónea interpretación que le dio a las pruebas que actúan en favor de mi mandante". " También violó el artículo 768 —dice finalmente el recurrente — porque le dio una aplicación indebida al caso del pleito, partiendo de la errónea interpretación que le dio a los comprobantes".
IV Examen de los cargos No 1º SEGUNDA CAUSAL Con respecto a los dos cargos formulados de conformidad con el ordinal segundo del artículo 520 del C. J. la Corte considera: 1º—Es cierto que el Tribunal dijo que lo que perseguía el actor Ballesteros era la revisión de la sentencia de excepciones, pero esto no significa — ni el fallador le dio a ese concepto el alcance que le atribuye el recurrente— que el Tribunal interpretara la demanda en el sentido de que ésta se limitaba exclusiva y únicamente a resolver las cuestiones planteadas en las excepciones del juicio ejecutivo.
Si el Tribunal hubiera interpretado de esa suerte la demanda, la habría mutilado en una forma arbitraria, y si hubiera fallado sobre la base de esa mutilación, entonces sí habría podido decirse con razón por el actor que la sentencia no estaba en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. La demanda ordinaria podía tender y tendió en efecto a la revisión de la sentencia de excepciones, sin que se limitara, como no se limitó, a plantear de manera exclusiva los puntos que habían sido materia de tales excepciones.
Al lado de ellos, el demandante planteó otros, que debían necesariamente ser resueltos en la sentencia dictada por el Tribunal en el juicio ordinario, y que fueron en efecto allí decididos, sin que pudiera ser obstáculo para ello, como lo pretende el recurrente, la afirmación que hizo el fallador cuando dijo: " lo que persigue el actor Ballesteros, aunque no lo exprese claramente, es la revisión de la sentencia de excepciones ".
Aún en el supuesto de que esta frase tuviera que interpretarse, como lo interpreta el recurrente, en el sentido de que, a juicio del Tribunal, LO ÚNICO que perseguía el actor era la revisión de la sentencia de excepciones, esa hipotética apreciación inexacta no habría podido tener, como es obvio, el poder de recortar la demanda y de circunscribirla a los puntos que fueron materia de las excepciones, para limitar a ello el fallo. 2°—Tampoco puede admitirse que la sentencia no esté en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el hecho de que el Tribunal haya encontrado contenidas dos súplicas en el tercero de los pedimentos y haya resuelto que no podía prosperar la primera de ellas pero que sí era procedente la segunda, y que, en consecuencia, era el caso de declarar que él crédito no fue adquirido por la señora de Peñuela.
Pidió el actor se declarara que el contrato de mutuo había pido celebrado durante la sociedad conyugal Peñuela Rodríguez -Téllez "y que es a la sociedad conyugal formada entre éstos a quien pertenece tal crédito y quien únicamente puede demandar la estipulada, y NO LA NOMBRADA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN TELLEZ DE PEÑUELA NI SUS CESIONARIOS".
En opinión del Tribunal no se podía declarar —porque para ello no tenía acción el actor, por falta de interés jurídico— que es a la sociedad conyugal a quien pertenece el crédito, pero sí se podía declarar —y así lo hizo el Tribunal— que no es a la nombrada señora María del Carmen Téllez de Peñuela a quien ese crédito pertenece. Al hacer esta declaración el Tribunal resolvió en consonancia con una súplica oportunamente formulada, sin que, como lo afirma el recurrente, haya quedado " flotando en el aire, sin que tenga dueño", el crédito aludido, por razón del fallo que se acusa.
Dicho crédito sigue perteneciendo a quien pertenecía antes del fallo, como que el Tribunal al limitarse a acoger la última parte de la súplica, sin hacer declaración alguna relacionada con la primera parte, pretendió cabalmente no alterar ni modificar, con resoluciones que podían ser extemporáneas y que podían afectar a personas o entidades no citadas al juicio, la situación jurídica existente al iniciarse éste con respecto a la acreencia de que se viene hablando.
Finalmente: Si el Tribunal, por obvias exigencias de redacción, no empleó, al hacer la declaración relacionada con el tercer pedimento de la demanda, las mismas palabras que en dicho pedimento aparecen, no por ello dejó de fallar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas. Había pedido el actor se declarara " que es a la sociedad conyugal a quien pertenece tal crédito y quien únicamente puede demandar lo estipulado, Y NO LA NOMBRADA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN TELLEZ DE PEÑUELA Y SUS CESIONARIOS ".
El Tribunal, acogiendo, por las razones que expuso, la última parte de la súplica y haciendo las variaciones de redacción que la división en dos partes, del pedimento, hacía necesarias, declaró que el crédito " no fue adquirido por María del Carmen Téllez de Peñuela", lo que vale tanto como decir que a ésta no le pertenece el crédito y que no puede demandar lo estipulado en el documento respectivo.
N° 2 PRIMERA CAUSAL Artículos 183 y 1743 del C. C—Aplicando muy correctamente el segundo de los textos mencionados, el Tribunal resolvió desfavorablemente para el actor las dos primeras súplicas de la demanda. El recurrente pretende que, como consecuencia de ello, el Tribunal ha debido rechazar también las otras súplicas " porque todas las declaraciones judiciales que se piden en este caso tienen su origen en la incapacidad de la señora de Peñuela para celebrar el contrato de mutuo, que es el origen de este debate y que fue el origen del debate de las excepciones en el juicio ejecutivo".
"Prescíndase —agrega el recurrente— de este contrato que se celebró sin la licencia marital y todo desaparece". Basta —para poner de manifiesto la sinrazón de este cargo— observar que, en el supuesto de que dicho contrato hubiera sido absolutamente válido, eficaz, legal y a todas luces inobjetable, no por ello dejaría de ser rigurosamente exacta la consideración básica en que se apoyó el Tribunal para resolver, de conformidad con lo pedido por el actor, tanto la última parte de la tercera súplica como las subsiguientes peticiones.
Esta consideración básica fue la de que, por razón de las reglas jurídicas concernientes a la composición del haber social y a la determinación del haber de cada uno de los cónyuges, no pudo entrar la acreencia de que se trata a formar parte del patrimonio propio de la señora Téllez de Peñuela ni siquiera en el supuesto de que el contrato de mutuo se pudiera considerar como válido y eficaz.
El Tribunal tenía que estudiar y estudió dos cuestiones distintas: la de nulidad o validez del contrato de mutuo, y la concerniente a la determinación del titular del derecho de crédito que hubiera podido derivarse de este contrato. Respecto de la primera cuestión, el Tribunal decidió que no era el caso de hacer la declaración de nulidad pedida.
Pero de ello no podía deducir el Tribunal que el crédito le perteneciera a la señora Téllez de Peñuela. El Tribunal tenía que tener y tuvo en cuenta, para resolver la segunda de las aludidas cuestiones, otro factor, decisivo para el caso, independiente de la nulidad o validez del contrato de mutuo, a saber: las normas jurídicas sobre el haber de la sociedad conyugal y sobre el haber de cada uno de los cónyuges.
Conforme a esas reglas tenía que decidir y decidió que, aún en el supuesto de la validez del contrato, la señora Téllez de Peñuela no adquirió para sí, sino para la sociedad conyugal, el derecho personal resultante del mencionado contrato. Exactamente lo mismo habría pasado si el contratante hubiera sido el marido. No habría adquirido para sí, sino para la sociedad conyugal, ese derecho personal.
En otros términos: la declaración que hizo el Tribunal no se funda, como lo cree el recurrente, en la regla sobre incapacidad de la mujer casada. Se funda en las reglas contenidas en el capítulo 2º del título 22 del libro IV del C. C., las cuales habrían tenido que aplicarse aun en el supuesto de que la señora Téllez de Peñuela hubiera sido autorizada por su marido para la celebración del contrato de mutuo.
Artículos 1781 y 1795 del C. C—Conforme al primero de estos textos, entran a formar parte del haber de la sociedad conyugal, y no del patrimonio del respectivo cónyuge, entre otras cosas: los réditos, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan sea de bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; el dinero que cualquiera de los cónyuges aportara o durante el matrimonio adquiriere; todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, etc.
Y al tenor del segundo de los artículos citados, los créditos que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirían pertenecer a ella, a menos que aparezca o que se pruebe lo contrario. Es obvio que conforme a estos textos el Tribunal tenía que decidir, como decidió, que el derecho del crédito resultante del contrato de mutuo tantas veces mencionado, no había entrado a formar parte del patrimonio propio de la señora Téllez de Peñuela.
De tal suerte que el Tribunal, lejos de violar los expresados textos, hizo de ellos una correcta aplicación. El hecho de que el documento existiera en poder de la señora Téllez de Peñuela a tiempo de disolverse la sociedad, no podía significar, conforme al art. 1795, que el respectivo derecho personal formara parte del haber propio de ella.
Y la circunstancia de que el documento esté otorgado directamente a favor de la nombrada señora no quiere decir que esté destruida la presunción establecida por dicho artículo. Esa circunstancia sólo significa que la sociedad conyugal adquirió el crédito por intermedio de la señora, exactamente lo mismo que cuando es el marido el que contrata: el crédito que aparece en cabeza de éste, por razón de un contrato de mutuo, v. gr., ha entrado en realidad a formar parte del haber social, aunque en el documento respectivo nada se haya dicho y en el instrumento aparezca el marido como el exclusivo titular del derecho.
Por otra parte, es claro que si el crédito no entró a formar parte del haber de la señora sino del haber de la sociedad conyugal, solamente ésta puede tener derecho a demandar lo estipulado. Y como el deudor puede negarse a pagarle a persona distinta del verdadero acreedor o sus representantes, tenía aquél evidente interés jurídico para obtener la declaración que obtuvo en el sentido de que la señora Téllez de Peñuela no es su acreedora.
El interés jurídico por parte del deudor no faltaría sino en el caso de que el pago hecho por el deudor a la señora tuviera incuestionablemente poder liberatorio, por aplicación del art. 1634, pero en la hipótesis de que en el presente caso se pudiera admitir ese poder liberatorio—punto éste que más adelante se tratará—el cargo precedente, fundado en la falta de interés jurídico, no sería el de violación de los arts. 1781 y 1795, sino el de violación del art. 1634, del cual se ocupará la Sala más adelante.
Artículos 740, 752 y 761 del C. C— Para formular el cargo de violación de estos textos el recurrente parte de la base inexacta de que todas las pruebas del proceso " establecen de modo claro e inequívoco que la señora Téllez de Peñuela era dueña del crédito, que tenía en su poder el título, que ejercía sobre él los actos de verdadero dueño y que como uno de esos actos vendió el crédito ".
Y como ya se vio que esto no es así, que la señora no fue ni es dueña del crédito, porque éste entró a formar parte del haber social, es necesario desechar el cargo en referencia que—se repite—gira todo alrededor de la afirmación de que el derecho de crédito resultante del contrato de mutuo le pertenecía a la señora y no a la sociedad conyugal.
Artículo 33 de la ley 57 de 1887. — El Tribunal no ha negado que se cumpliera, al hacerse la cesión, con lo preceptuado en este artículo. Lo que el Tribunal ha sostenido es que, para que un cesionario adquiera el derecho personal que se le cede, no basta la entrega del título, sino que es necesario que quien aparezca como cedente sea en realidad el verdadero titular del derecho que se cede.
De tal manera que no hubo violación de este texto. Pero suponiendo que el Tribunal hubiera negado que la cesión se hizo en la forma prevenida en tal artículo, entonces el cargo precedente habría sido el de violación de ese texto como consecuencia de un error de hecho y no el de infracción directa de la ley. Artículos 472 y 632 del C. J. — Tampoco violó el Tribunal estos artículos.
El primero de ellos establece que los jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y que, por consiguiente, con ese criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las concernientes a las pruebas. Como se desprende de todo lo que se ha dicho, y de lo que adelante se expondrá, el Tribunal no hizo otra cosa.
En ninguna parte de su fallo se advierte el sacrificio de un derecho sustantivo en aras de un formalismo mal entendido. El segundo de los expresados artículos le reconoce el carácter de plena prueba a determinados instrumentos públicos. En ninguna parte de la sentencia se le desconoce a alguno de los instrumentos públicos allí enumerados el carácter de plena prueba.
Ni se advierte en forma alguna, en el fallo, el error de derecho de que habla el recurrente en este punto. El Tribunal no dejó de darle a ninguna prueba un mérito o valor de tal. El Tribunal no desconoce que fue la señora quien contrató, que a su nombre está extendido el documento y que éste estaba en su poder; ni niega qué la señora haya cedido el crédito.
Lo que el Tribunal sostuvo, con razón, fue que esa cesión no podía tener el efecto jurídico qué el recurrente le atribuye, y esto por la sencilla razón de que la señora no podía ceder lo que no le pertenecía, y el derecho personal o de crédito no le pertenecía a ella sino a la sociedad conyugal, al tenor de los arts. 1781 y 1795. Agrega el Tribunal que no podría invocarse contra ese su razonamiento el principio de que la venta de la cosa ajena sí vale.
Sobre esto último nada dice el recurrente y por lo tanto no es el caso de que la Corte se ocupe de este aspecto de la cuestión. Artículo 1965 del C. C. — Ya se dijo que el Tribunal no había incurrido en el error de derecho que el recurrente le atribuye, y como éste hace depender la violación del art. 1965 de ese supuesto error de derecho, es el caso de desechar también este cargo.
Dice, por otra parte el recurrente, en relación con dicho texto, que éste " establece una doctrina positiva y el Tribunal la interpretó en forma negativa", sin explicar nada más sobre el sentido y alcance de este aspecto del cargo. No obstante lo improcedente e inoperante de esa frase, la Corte se refiere a ella, observando, en primer término, que el referido artículo contiene diversas proposiciones positivas y negativas, ninguna de las cuales aparece desconocida por el Tribunal, y en segundo término, que, cualquiera como hubiera sido el modo como el Tribunal aludiera a ese texto, ninguna incidencia tuvo sobre la parte resolutiva esa alusión, pues dicha parte resolutiva, como ya se ha explicado hasta la saciedad, se fundó en la doble consideración—ajena al contenido del art. 1965—de que conforme al sistema del C. C. sobre sociedad conyugal, no pudo la señora Téllez de Peñuela adquirir para sí el crédito tantas veces mencionado y de que, no pudiendo transmitir por la cesión más derechos de los que el cedente tiene, no pudieron tampoco los cesionarios llegar a adquirir el derecho personal resultante del contrato de mutuo de que se ha hablado, por lo cual el deudor podía pedir, como pidió en efecto, se declarara que no eran aquellos sus legítimos y verdaderos acreedores y que no había lugar, por ende, al pago demandado.
Artículo 1634 del C. C.— No es el caso de entrar a estudiar—porque el recurso no plantea ni directa ni indirectamente esta cuestión—si por ser la señora Téllez de Peñuela o sus cesionarios poseedores del crédito, el correspondiente pago hecho de buena fe a ellos tendría poder liberatorio; ni es el caso tampoco, por consiguiente, de entrar a decidir si por razón de ese texto y como consecuencia de una debida interpretación de él, podría habérsele negado interés jurídico al actor en lo que concierne a las súplicas de la demanda resueltas en su favor por el Tribunal.
El recurrente no acusa la sentencia del Tribunal en cuanto éste, al desconocerles a los demandados el carácter de poseedores del crédito haya podido incurrir en una indebida aplicación o en una errónea interpretación de dicho texto, como consecuencia de la cual se le reconociera al actor un interés jurídico de que habría podido carecer en el caso de que se hubiera estimado que, por virtud de la aplicabilidad de tal artículo, podía realizarse un pago liberatorio a los poseedores de la acreencia, mediante la existencia del requisito de buena fe en el deudor.
Ninguna de estas cuestiones fue enfocada por el recurrente al hablar del art. 1634, y por ello la Corte no puede entrar a estudiarlas. El recurrente se limitó, en relación con dicho texto, a hacer las siguientes consideraciones: a) Que el Tribunal incurrió en un círculo vicioso al considerar que la señora Téllez de Peñuela no era dueña del crédito y que por tanto no se podía hacer un pago a sus cesionarios; b) Que es al actor Ballesteros a quien debe considerarse de mala fe, y no al cesionario Téllez, porque ya éste había sido considerado por el mismo Tribunal, en el juicio ejecutivo, como cesionario de buena fe; c) Que el Tribunal al considerar como de mala fe a los cesionarios, no sólo le reconoce al actor la cesión del art. 1743, "sino cualquiera otras acciones".
Por ninguno de estos conceptos se advierte violación del referido art. 1634. Si el Tribunal consideró por las razones tantas veces expuestas ya, que la señora Téllez de Peñuela no adquirió para sí el crédito, con ello el sentenciador ni interpretó mal, ni aplicó indebidamente, ni infringió de modo directo el mencionado artículo. Si el sentenciador estimó que había mala fe por parte de los cesionarios, con ello tampoco violó ese texto, porque desde el punto de vista de la aplicabilidad de éste, nada interesa la buena o mala fe del cesionario o del poseedor del crédito.
Lo que interesa, para que haya lugar a la aplicación del artículo y para que como consecuencia de ésta se produzca un pago con fuerza liberatoria, es la buena o mala fe del deudor. Si el deudor obra de buena fe el pago es válido, y si obra de mala fe no lo es. Finalmente, tampoco pudo haber violación del art. 1364 por parte del Tribunal al considerar éste como de buena fe a Ballesteros, en lugar de considerarlo como de mala fe según la tesis del recurrente.
Habría habido violación, y gravísima, del artículo si el Tribunal hubiera procedido como lo pretende el recurrente, es decir, si considerando de mala fe a Ballesteros se hubiera fundado en el art. 1634 para negarle interés jurídico a éste, pues la falta de interés jurídico de Ballesteros sólo habría podido ocurrir en el caso de que, considerándolo de buena fe, se hubiera estimado que podía hacer un pago liberatorio al poseedor del crédito aunque después resultara que éste le pertenecía a otro.
En otros términos: De la tesis sostenida por el recurrente sobre la mala fe de Ballesteros, sólo se podría deducir que el Tribunal hizo muy bien en no aplicar el art. 1634 para sacar de éste la posible consecuencia de la falta de interés jurídico de Ballesteros. Artículos 762, 768 y 769 del C. C— En el supuesto de que a la señora Téllez de Peñuela y a sus cesionarios se les hubiera podido considerar como poseedores del crédito—lo que es por lo menos muy discutible—la presunción legal establecida por el último inciso del art.762 del C. C en favor de los poseedores, habría quedado en este caso automáticamente destruida por las tantas veces citadas reglas jurídicas sobre la composición del haber social.
De tal manera que el Tribunal, al tomar en consideración dichas reglas para deducir que —no obstante esa presunción—no era posible admitir que la señora Téllez de Peñuela hubiera adquirido el crédito para sí, no violó el texto en cuestión. Ni hubo violación de los arts. 768 y 769 del C. C. al considerar de mala fe a los cesionarios del crédito.
El Tribunal invoca, para llegar a esa conclusión, la confesión que ellos mismos hicieron de que conocían el carácter de mujer casada de la señora Téllez de Peñuela, así como la posterior viudez de ésta, y, partiendo de la base de que el error de derecho constituye una presunción de mala fe, llegó a la conclusión, sin violar el expresado texto, de que no podía considerarse a los cesionarios como de buena fe.
Pero es que aun en el supuesto de que los arts. 768 y 769 se hubieran violado en el concepto por el cual acusa el fallo él recurrente, esa violación no habría tenido incidencia sobre la parte resolutiva del fallo, porque, como ya se explicó, lo único que era procedente averiguar—para saber si el pago que hiciera Ballesteros tenía carácter liberatorio y si en caso afirmativo se le podía negar interés jurídico para obtener las declaraciones que obtuvo—era la buena o mala fe de dicho deudor y no la buena o mala fe de los cesionarios, que ninguna repercusión podía tener sobre la parte resolutiva dado el modo como quedó planteado el asunto y dada la consideración básica del Tribunal—fundamento esencial de todo el fallo, no desvirtuado por los cargos del recurrente—de que la señora Téllez de Peñuela no pudo llegar a adquirir para sí sino para la sociedad la acreencia en cuestión. En mérito de todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de infirmar y por ello no infirma la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 30 de marzo de 1935.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.