Micelio
S- 23-04-1907- [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1907
Ley 105 de 1890

Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Abril veintitrés de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 003 de 1907 CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Rescisión por lesión enorme. “La rescisión por la lesión enorme proviene de una nulidad relativa. Una vez decretada, da derecho a las partes para ser restituidas al estado en que se hallaban antes de contratar (Código Civil, artículo 1746).

Así como el comprador debe restituir la cosa comprada si no ejerce el derecho de opción que le otorga la ley, del propio modo el vendedor, en el mismo supuesto, debe devolver el precio recibido”. NULIDAD RELATIVA/ Su declaración tiene como efecto la ineficacia del titulo correspondiente. NULIDAD RELATIVA/ Ratificación. RESICIÓN POR LESIÓN ENORME/ Posibilidad de completar el precio por parte del comprador para evitar la resolución del contrato.

RESICIÓN POR LESIÓN ENORME/ Mientras no se ratifique, su declaración hace nulo el contrato. RESICIÓN POR LESIÓN ENORME/ Si se completa el precio el contrato es válido retroactivamente. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 900 y 901 PROCEDENCIA: TRIBUNAL DEL DISTRITO SUPERIOR DE CAUCA PETICIONARIO: JESÚS ALARCÓN MAGISTRADO PONENTE: GERMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Abril veintitrés de mil novecientos siete.

Vistos: Por medio de la escritura pública número 372, otorgada en la Notaría del Circuito de Popayán el veinte de Agosto de mil novecientos uno, Manuel Antonio Valencia dio en venta a Jesús Alarcón parte de una casa de su propiedad cubierta de teja, ubicada en aquella ciudad en el barrio de Bolívar; alinderada así: “Por el Oriente, con casa de Salvador Coronado, calle de por medio; por el Norte, con tienda de Simón Carvajal y solar de Domitila Zornosa, hasta dar a la chamba colindante con el potrero de El Hospital, cerca de por medio, y por el Sur, con la parte de casa y solar que se reserva el vendedor, cerca de por medio, línea recta, hasta la susodicha chamba”.

Se comprendieron en el negocio dos tiendas y una sala que dan al camellón. Expresa la escritura haberse hecho la venta por la suma de dos mil pesos ($2,000). Pero después confesó Valencia en posiciones que el precio del contrato fue el de seis mil setecientos pesos ($ 6,700), que recibió del comprador. Se estimó engañado Valencia en más de la mitad del justo precio de la casa al tiempo de la venta, y por eso en demanda de diez y nueve de Noviembre de mil novecientos tres solicitó del Juez del Circuito de Popayán rescindiese el pacto por causa de lesión enorme y condenase a Alarcón a restituirle la casa vendida junto con los frutos desde la fecha de la demanda hasta que se verifique la entrega.

Consignó los hechos colativos del derecho, entre ellos el de que la casa valía cuando la vendió, diez mil pesos ($10,000) cuando menos. Y citó los artículos 1946, 1947, inciso 1º del artículo 1948 y 1953 y 1954 del Código Civil, como fundamento legal de la acción deducida. Conferido el traslado correspondiente, el demandado rechazo las pretensiones del actor y negó los hechos en que se hace descansar la demanda.

Se siguió el juicio por los trámites debidos, y le puso fin el Juez de primera instancia en sentencia absolutoria de seis de Octubre de mil novecientos cinco. Apeló el demandante. Subió el proceso al Tribunal del Cauca, quien luego de someter allí la instancia a las ritualidades de regla, en fallo motivado de veintiocho de Marzo del año próximo pasado revocó el del Juez a quo y decidió la litis en los siguientes términos: “1º.

Se declara rescindido el contrato de compraventa contenido en la escritura número 372, otorgada ante el Notario de Popayán por Manuel Antonio Valencia a Jesús Alarcón, de una casa cubierta de tejas, situada en el camellón norte del barrio de Bolívar, por los linderos que reza el título citado, el cual título se declara también sin ningún valor;

“2. Condénase a Jesús Alarcón a entregar a Manuel Antonio Valencia tres días después de ejecutoriada esta sentencia, la casa de que se trata en el punto anterior, más los arrendamientos desde la fecha de la demanda fijados en el juicio correspondiente, si Jesús Alarcón no hiciese uso dentro del mismo término del derecho que le otorga el artículo 1948 del Código Civil, esto es, de completar el justo precio con deducción de una décima parte;

“3. ° Condénase a Manuel Antonio Valencia a entregar a Jesús Alarcón la suma de seis mil setecientos pesos ($. 6,700) en billetes nacionales y sus intereses legales desde la fecha de la demanda, si Alarcón, no haciendo uso del derecho de opción, restituye la casa de que se trata; “4- Cancélese por el empleado respectivo la inscripción del título número 372 ya citado.

“Queda así revocada, sin costas, la sentencia apelada.” El demandado, en su propio nombre y en tiempo oportuno, interpuso recurso de casación, que le fue concedido. Se remitió el asunto a la Corte. Ante ella se surtió legalmente el incidente respectivo, se fundó y amplió el recurso y se procede a resolver en el fondo, dado que en él se reúnen cuantos requisitos exige la ley de la materia para su admisión. Violación directa de leyes, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y fallo ultra petita en las pretensiones de ambas partes, tales son las causales y motivos de casación opuestos al interponer el recurso.

Idénticas causales se alegan ante la Corte, aunque se cita mal la incongruencia como tercera y no corno segunda causal. Pero se amplían convenientemente los motivos en que en sentir del recurrente se funda la demanda. El atento estudio que la Corte ha hecho de la cuestión sujeta a su examen, así de los elementos de hecho que forman el litigio como de las disposiciones legales pertinentes, la han convencido de la improcedencia del recurso.

Breves consideraciones bastan para demostrarlo. Y se iniciará el análisis por la segunda causal. Se fallo en más de lo pedido -se arguye en el primer escrito de casación- porque el demandante pidió -se dice- la restitución de la casa en el estado en que se entregó, y la sentencia condena a devolverla sin reconocer las mejoras puestas por Alarcón. Pero como no probó este haber hecho mejoras, y por el contrario Valencia se quejó de que ha habido deterioros, es obvia la falta de razón en el recurrente.

Dícese además que se condenó a Valencia a devolver al demandado la suma de seis mil setecientos pesos ($ 6,700) que recibió como precio de la casa. Ese punto, como es claro, no causa perjuicio, antes aprovecha a Alarcón, y la alegación peca, por lo mismo, contra los principios de la casación. Para ordenar la devolución del precio no se necesitaba de contrademanda.

La rescisión por la lesión enorme proviene de una nulidad relativa. Una vez decretada, da derecho a las partes para ser restituidas al estado en que se hallaban antes de contratar (Código Civil, artículo 1746). Así como el comprador debe restituir la cosa comprada si no ejerce el derecho de opción que le otorga la ley, del propio modo el vendedor, en el mismo supuesto, debe devolver el precio recibido.

Ante la Corte se dice: a) Se declaró sin valor alguno el titulo de dominio contenido en la escritura antes dicha. Eso no se demandó. Y no podía pedirse porque aquello es efecto únicamente de la nulidad absoluta. Esa declaración impediría el derecho de opción que a las partes concede el artículo 1º del Código ya citado. Respuesta: También es efecto de la nulidad relativa si se declara el que el título quede ineficaz.

Ya se vio que la lesión enorme, que es causa de rescisión, constituye una nulidad relativa (artículos 1746, 1741 y concordantes). Es verdad que ella puede ratificarse. Verdad es también que el comprador, en el caso de la litis, puede, si lo quiere, completar el precio y no consentir en la resolución. Pero mientras no se ratifica, mientras no se completa el precio, la rescisión declarada hace nulo el contrato.

Si se completa el precio el contrato es válido retroactivamente. Eso es todo. b) Desconociese en la demanda que el justo precio de la casa era el de diez mil pesos ( $10.000). La diferencia entre ese justo precio y lo recibido es lo que está obligado a reintegrar el comprador, si no opta por la rescisión. Sin embargo el Tribunal reconoció la suma de cincuenta y tres mil doscientos pesos ($ 53,200) papel moneda.

Respuesta: Todo esto es un supuesto gratuito del recurrente. En la demanda se dijo que el precio justo de la casa era el de diez mil pesos ($10,000) CUANDO MENOS. Se habló de un límite inferior o mínimo. Nada más. Se halló ser el justo precio la suma de veinte mil pesos ($20,000) papel moneda, que es el producto que resulta de reducir a esta especie la cantidad de ochocientos pesos en oro ($ 800) al 2,500 por 100.

En esta suma en oro fijaron los peritos el precio de la casa, y hay pruebas de que en Agosto de mil novecientos uno el cambio estaba al tipo indicado. El comprador pagó, como antes se dijo, seis mil setecientos pesos ($6,700), o $268 en oro al cambio expresado. Hubo pues una diferencia de trece mil trescientos pesos ($13,300) papel, o $ 532 en oro al propio cambio entre el justo precio y el precio recibido.

No se trata de restituir una suma en oro, y menos al cambio actual, que es el cálculo errado de Alarcón. El Tribunal hizo sus cómputos en oro, porque en esa especie fue apreciada la casa. Mas lo que el demandado debe restituir según las operaciones hechas en la sentencia es la suma de trece mil trescientos pesos ($13,300), diferencia entre veinte mil pesos ($20,000) papel, justo precio de la casa, y seis mil setecientos pesos ($ 6,700) de idéntica especie, precio pagado.

Todo esto es obvio. c) Si el comprador prefiere la rescisión, el vendedor habrá de restituirle el precio recibido. ¿Y cuánto fue ese precio? $268 en oro. Debe devolver pues $ 26,800 en papel al cambio actual. Y sólo se le condena a devolver $ 6,700 papel, o $ 67 en oro. Respuesta: Cargo gratuito, como el anterior. Valencia recibió seis mil setecientos pesos ($6,700) papel, o doscientos sesenta y ocho ($268) en oro; pero oro al cambio del 2,500 por 100.

Lo mismo daría restituir esta suma en oro al cambio dicho que restituir $6,700 papel moneda. Si el justo precio de la cosa fue el de veinte mil pesos ($20,00O) papel moneda, y si Valencia recibió sólo seis mil setecientos ($6,700), ¿cómo ha de devolver veintiséis mil ochocientos ($26,800)? ¿No sería esto el colmo de la injusticia? Si como el recurrente lo dice, el justo precio fue el de diez mil pesos ($10,000) papel, y sólo dio seis mil setecientos ($6,700), ¿porqué se le abrían de devolver veintiséis mil ochocientos ($26,800)? El error del recurrente consiste en creer que las restituciones deben hacerse en oro al precio actual.

¿Y porqué en oro, si el Tribunal no lo dijo ni podía decirlo? Y porqué al precio actual, si los cálculos hechos en el fallo para el solo efecto de fijar el valor de la casa y lo pagado por el comprador se hicieron al tipo del 2,500 por 100? Y se hicieron así porque los peritos valoraron la casa en oro pero no para declarar en oro, a ningún tipo, las prestaciones mutuas.

Y esto hecho, se pasa a considerar la primera causal. Se dijo en el escrito primitivo ser evidentemente errónea la apreciación que hizo la Sala de las pruebas que demuestran la lesión enorme: una prueba pericial que estimó el valor de la casa en Agosto de mil novecientos uno, en ochocientos pesos ($800) en oro, y dos declaraciones de testigos que dijeron estar en esa época el cambio al 2,500 por 100.

En más de una ocasión ha dicho la Corte, con fundamento sólido, que es necesario reconocer la soberanía de la Sala en la estimación de las pruebas periciales y en que en el particular “no cabe alegar un error de hecho para fundar un recurso de casación, una vez que los Jueces y Tribunales tienen latitud para determinar su fuerza probatoria, fundándose en los demás elementos probatorios que suministra el expediente y en las razones en que sustentan los peritos su dictamen.” (Jurisprudencia de la Corte, página 610).

Si no hay tacha fundada que oponer al dictamen pericial desde que el Tribunal le dio la fuerza de plena prueba, lo mismo sucede con los testimonios en que se apoya la Sala para concluir que el tipo de cambio era en Agosto de mil novecientos uno el indicado. No pudiéndose probar que hubiese habido error evidente en la apreciación de estas pruebas, y siendo ellas las que sirvieron al Tribunal para determinar cuál fue el justo precio de la casa al tiempo de la venta, el hecho debe tenerse por establecido.

Según tales pruebas ese justo precio fue el de veinte mil pesos ($20,000) papel. Y como el demandante sólo recibió seis mil setecientos pesos ($6,700) en la misma especie de moneda, es claro que sufrió lesión en más de la mitad del justo precio. Ante la Corte se sostiene que el error de la Sala al estimar la prueba es de derecho, como que prefirió el dictamen de los peritos a la confesión de la parte.

Mas como el demandante no confesó, según lo pretende el recurrente, que el justo precio de la casa fuese el de diez mil pesos ($10,000), sino que habló de ésta como precio mínimo, haciendo así un cálculo o una apreciación, falta la base en que se apoya este nuevo cargo hecho á la sentencia, y no hay por lo mismo motivo para considerar infringidos el artículo 72 de la Ley 105 de 1890, el 1769 del Código Civil y el 569 del Judicial y, como consecuencia de ello, el 1947 del mismo Código Civil.

Tampoco se quebrantó el 79 de la misma Ley 105. El Tribunal dio a la primera prueba pericial el carácter de plena en razón de los motivos en que se apoyan los peritos. Puede decirse que aceptada la prueba, fue la Sala quien hizo la estimación de la casa, apoyándose en el dictamen. Y no debe perderse de vista que la Sala, al establecer que el demandante no hizo una confesión, apreció un hecho, y como es obvio, no puede sostenerse que en el particular hubiera un error evidente.

Se consideraron violados además los artículos 1962 y 1948 del Código Civil. El primero porque— dice el recurrente—se le condenó a pagar los arrendamientos de la casa desde la fecha de la demanda, como si se tratara de una reivindicación, siendo así que la acción rescisoria no tiene ese carácter. Y el segundo, porque—se arguye—-el comprador dio al vendedor doscientos sesenta y ocho pesos ($268) en oro y se le condena a devolver seis mil setecientos pesos ($6,700) en papel, o sean sesenta y siete ($67) en oro al cambio actual.

No se violó el artículo 962, porque no se aplicó, ni era aplicable. La restitución de frutos se apoya en la acción rescisoria por lesión enorme, en el artículo 1948 del Código Civil, que es especial y es el asiento de la materia. Tampoco se quebrantó el 1948 en el concepto que se expresa. Alarcón pagó, no $268 oro, sino $6,700 papel moneda cuando el cambio estaba al 2,500 por 100.

Para hacer cálculos el Tribunal consideró que esta suma en billetes equivalía a aquélla en oro. Pero no habiéndose hecho el pago en oro, es injusta la pretensión de que se devuelva oro y precisamente al cambio corriente en la actualidad. No se ve pues cómo pudiera haber quebrantado la sentencia el citado articulo 1948, que no era aplicable a la cuestión, puesto que la restitución que el vendedor debe hacer del precio recibido se funda, no en aquel artículo, sino en la regla de derecho común referente a los efectos de una nulidad relativa que se declara.

Se quebrantó—se dice ante la Corte—el artículo 1746 del Código Civil, porque la sentencia condenó al vendedor a restituir al comprador ($6,700) papel, y no $268 oro al cambio actual, y hubo en todo eso un error aritmético o de hecho. El artículo citado sí era el pertinente, aunque Tribunal no lo invocó, pero como ya se ha visto, Alarcón no pagó $268 en oro, sino $ 6,700 papel.

Pide pues mucho más de aquello a que tiene derecho, y esa es la base de la objeción. La sentencia dio lo que debía dar y nada más. Es perfectamente legal en ese punto. Se violaron—se arguye finalmente—los artículos 1752 a 1755 del Código Civil, porque en el proceso consta que el vendedor ratificó el contrato recibiendo el precio mucho tiempo después de celebrado aquél, cuando ya podía obrar con libertad y con pleno conocimiento de causa, y la Sala declaró verificada la ratificación. Pero el demandado no hizo oportunamente ninguna objeción sobre el hecho de que se trata; y no habiéndose debatido el punto en las dos instancias del juicio, es un extremo que no puede tenerse en cuenta en la casación. Por tales motivos la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar el fallo acusado y condena en las costas a la parte que interpuso el recurso.

Tásense en la forma legal. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de su origen. BALTASAR BOTERO URIBE—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—Isaías CASTRO V—ENRIQUE ESGUERRA—GERMAN D. PARDO—ALBERTO PORTOCARRERO—Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.