Micelio
S- 23-03-2004 [7533]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2271 de 1989Decreto 2272 de 1989Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref. Expediente No. 7533 Decídese el recurso de casación interpuesto por Dulcelina Castillo de Castellanos, Gladys Ferminda Castillo de Gutiérrez y Leandro Castillo, respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido en su contra por Cármen Rosa Marina Castillo De Avila, Benjamin, Anatolio, Eliecer Y Ceferino Castillo González, como herederos de María González de Castillo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que dio inicio al proceso solicitó la parte demandante declarar relativamente simulado el contrato de compraventa, contenido en la escritura pública 297 de 1989 de la Notaría Unica de Villa de Leyva, celebrado entre Leandro Castillo y María González de Castillo, como vendedores, y Dulcelina Castillo de Castellanos y Gladys Ferminda Castillo de Gutiérrez, como compradoras, respecto del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 12-35/41 de Villa de Leyva; que el negocio realmente celebrado fue una donación, válido hasta la suma de $ 2.000.oo y por tanto nulo en el exceso; que este valor debía imputarse a la legítima que le correspondiere a las compradoras en la sucesión de su madre y, finalmente, que se ordenaran las anotaciones correspondientes, así como la restitución a la sociedad conyugal que conformaron los esposos Castillo y a la sucesión de María González, de “la parte del inmueble en referencia que no quedó comprendido en la donación”, lo mismo que de los frutos naturales y civiles producidos a partir del 26 de julio de 1989. 2.

Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que así se resumen: A. Leandro Castillo y María González contrajeron matrimonio católico el 7 de enero de 1932, habiendo procreado a Benjamín, Anatolio, Ceferino, Eliécer, Dulcelina, Gladys Ferminda, Cármen Rosa y Drigelio Castillo, quienes fueron reconocidos como herederos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja, en el proceso de sucesión iniciado a raíz de la muerte de la señora González, ocurrida el 26 de julio de 1989.

B. Pocos días antes de morir la causante, conjuntamente con su esposo, otorgaron la escritura pública No. 297 de 2 de julio de 1989, autorizada por el Notario Único de Villa de Leyva, en virtud de la cual vendieron a sus hijas Dulcelina y Gladys el inmueble antes referido, instrumento en el que se hizo constar que se había efectuado la entrega material a las compradoras, no obstante que los vendedores en el mismo documento, se reservaron el usufructo vitalicio.

C. Manifestaron igualmente los vendedores que el precio de la venta, la suma de cinco millones de pesos había sido recibido por ellos a entera satisfacción. D. Con la escritura contentiva del contrato de compraventa se protocolizó el paz y salvo de la Tesorería Municipal, expedido el 29 de junio de 1989, en el que consta que el inmueble se encontraba avaluado catastralmente en la suma de $13’967.000.oo.

E. La intención real de las partes fue la de efectuar una donación que fue disfrazada como compraventa, para ocultarla a los demás legitimarios que, en tal virtud, fueron perjudicados en sus legítimas. En realidad, no hubo precio, ni existió la entrega del bien a las compradoras, quienes carecían de capacidad económica para adquirirlo; tampoco se dio una afectación de los patrimonios, ni había por parte de los vendedores y los compradores necesidad de vender o de comprar.

F. Más aún, las hermanas Dulcelina y Gladys Castillo, para protegerse de las consecuencias restitutorias de la acción simulatoria, aparentaron venderle el inmueble al señor Saúl Torres, como consta en la escritura pública No. 186 de 15 de marzo de 1990, otorgada en la Notaría Segunda de Chiquinquirá, que se extravió y fue necesario reconstruir con copia que había sido previamente expedida, según consta en la escritura No. 440 de 19 de junio siguiente, de la misma oficina notarial.

G. La donación oculta no fue insinuada o autorizada judicialmente, por lo que es nula en el exceso de dos mil pesos. 3. Las demandadas le dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. En igual sentido se pronunció el señor Leandro Castillo, quien propuso, en adición, las que denominó excepciones de “prescripción” de la acción de nulidad;

“ilegitimidad de la personería sustantiva” y “falta de derecho”. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la audiencia de conciliación, se declaró incompetente para conocer del proceso, pretextando que se trataba de una controversia sobre derechos sucesorales, asumiendo el conocimiento del juicio el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad.

Sin embargo, una vez culminó la etapa probatoria, éste despacho judicial consideró que tampoco era competente, provocando un conflicto negativo de competencia. El Tribunal de Tunja se abstuvo de decidirlo, pero ordenó devolver el expediente al juzgado primeramente citado, quien, finalmente, dictó sentencia inhibitoria el 25 de agosto de 1997. 5.

Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior, antes nombrado, lo revocó mediante providencia de 7 octubre de 1998 y, en su lugar, declaró la simulación relativa; la nulidad absoluta de la donación emergente, en el exceso de $2.000,oo; ordenó que el inmueble fuera incluido en la masa de bienes de la sociedad conyugal disuelta con motivo de la muerte de la señora González; la corrección de la escritura y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro; y denegó la restitución de la cosa donada, lo mismo que la condena al pago de frutos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de señalar que la decisión del Juez no podía ser inhibitoria, porque las pretensiones sí habían sido adecuadamente formuladas y, por ende, la demanda debía considerarse idónea para estructurar válidamente el proceso, acometió el ad quem el análisis de los elementos que configuran la simulación relativa, entre los que destacó el móvil de la simulación; la existencia coetánea de un acto oculto por otro ostensible; la intención común de simular y su diferencia con la nulidad del negocio jurídico.

Con esos prolegómenos, descendió al examen de los indicios de la simulación demandada, para cuya conformación acopió los testimonios de Marcelina Vicenta Ruiz de Bautista, Angel María Acero, Segundo Gonzalo Abril Porras, Luis Antonio Ferreira Donoso, Alcides Quiroga Ortegón, Luis Antonio Pereira Puentes y Rosa María Cediel Neira; hizo alusión a las escrituras públicas Nos. 297 de 2 de julio de 1989, 186 de 15 de marzo de 1990, 440 de 19 de junio del mismo año y 2876 de 24 de noviembre de 1992, otorgadas en las Notarías Única de Villa de Leyva, la primera, Segunda de Chiquinquirá –las dos siguientes- y Segunda de Tunja, la última, así como a la certificación expedida por el Secretario de Hacienda de la primera de las mencionadas municipalidades, al dictamen pericial rendido por los auxiliares Pirazán-Moreno y a los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, con fundamento en los cuales extrajo los siguientes indicios de la simulación del negocio jurídico: a) El motivo por el cual se celebró el negocio jurídico cuestionado, fue el deseo de los supuestos vendedores, de compensar a sus dos hijas por haberlos atendido personalmente. b) La escritura se otorgó pocos días antes de la muerte de la señora María González, justamente el día anterior a la fecha en que partió hacia Bogotá para practicarse unos exámenes médicos. c) En la escritura se dejó constancia de haberse entregado real y materialmente el inmueble, no obstante que los vendedores se reservaron el usufructo vitalicio del mismo, cláusula ésta que se estila cuando existen donaciones, pues lo común es la adquisición del pleno dominio y no de la nuda propiedad. d) No se demostró el pago del precio, pues las afirmaciones de los demandados en este sentido resultan contradichas por la notaria y la testigo instrumental, quienes aseveraron que al firmarse la escritura no se entregó suma alguna de dinero, hecho del que tampoco dan cuenta los testigos.

La declaración del único que lo refiere, resultó sospechosa para el juzgador de segundo grado, dada su presencia en Bogotá en la casa de una de las compradoras, “viendo contar…dos millones y medio de pesos en billetes de cinco mil pesos” (fl. 100, cdno. 7). e) La renuncia del vendedor al usufructo a los pocos meses de la muerte de la señora González, y el haber continuado los enajenantes en posesión del inmueble. f) La carencia de dinero por parte de las compradoras, puesto que no justificaron su capacidad económica y las certificaciones que se acompañaron para ese propósito, sólo revelan que sus cónyuges devengaban lo necesario para subsistir.

Tampoco se probó que hubieren obtenido préstamos, hecho en el que se contradicen, porque afirmaron en las respuestas al interrogatorio que se les formuló, que no acostumbraban tener dineros en entidades bancarias. g) No haber sufrido alteración los patrimonios de las partes. h) Ausencia de necesidad de vender y de comprar, indicio éste que fue –para el Tribunal- de la mayor trascendencia, dado que “el proceso contiene la prueba de la suficiencia en las condiciones económicas de los presuntos vendedores” (fls. 102 y 103, cdno. 1), igualmente referida por un grupo de testigos. i) Haberse efectuado la negociación ocultándola a los demás en condiciones sospechosas: la escritura se otorgó en la propia casa de los vendedores; los testimonios son contradictorios en cuanto a cuál de los esposos era el enfermo, y los demás hijos sólo se enteraron del negocio al momento de hacer los inventarios y avalúos en la sucesión. j) Ser sospechoso el precio, aun si se considera que ascendió a $10’000.000,oo como lo refieren los demandados –y no a cinco, como figura en la escritura-, suma que luce “desproporcionada” frente al valor real de $32’000.000.oo, dictaminada por los peritos. k) Haberse otorgado una escritura de venta por parte de las compradoras, para “ponerse a salvo de las consecuencias de la acción simulatoria”, de lo cual dan fe las escrituras públicas Nos. 186 de 15 de marzo de 1990 y 440 de 19 de julio siguiente, de la Notaría Segunda de Chiquinquirá. Luego de concluir el ad quem que la simulación relativa había sido probada, en la medida en que el verdadero negocio jurídico celebrado fue una donación, estimó que ésta era nula –en el exceso de $2.000,oo- por falta de autorización judicial (art. 1458 C.C.).

En lo tocante con las prestaciones mutuas, consideró el Tribunal que no había lugar a disponer la restitución del inmueble, el que continuó en poder de los vendedores luego de la venta. Por la misma razón no debía hacerse condena por concepto de frutos y mejoras. Finalmente, señaló que la acción simulatoria no estaba prescrita; que los demandantes sí estaban legitimados en la causa y que debía condenarse en costas –parciales- a los demandados, pero sólo en la primera instancia. III.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formularon contra la sentencia: el primero fundado en la causal quinta y el segundo en la causal primera, los cuales serán resueltos en el orden propuesto. PRIMER CARGO Se formuló esta acusación por haberse dictado la sentencia, a juicio del censor, estando el proceso incurso en el motivo de nulidad previsto en el numeral 1o. del artículo 140 ibídem, consistente en la falta de jurisdicción. Para sustentar el cargo, el recurrente afirmó que el fallador carecía de jurisdicción, por cuanto en la demanda se solicitó como pretensión consecuente de la declaración de simulación relativa, que la donación que supuestamente se le hizo a las demandadas debía ser imputada a su legítima rigorosa, súplica que comporta un debate sobre derechos sucesorales, y por tanto de competencia de los jueces de familia, según lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2271 de 1989.

CONSIDERACIONES La circunstancia de que una demanda contentiva de una pretensión declarativa de simulación de un negocio jurídico, tenga como finalidad reconstituir el haber de una sociedad conyugal disuelta y el de una masa herencial, per se, no desnaturaliza el imperativo carácter civil del litigio, como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los Jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica.

Esta Corporación auscultando el alcance del numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, en su versión original, precisó que las controversias a que se refería la citada norma eran aquellas que apuntaban “…rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio ‘y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas’, añadiendo – por vía de ejemplo - que cuando un cónyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, ‘el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’ (CCXXXVII, pág. 891)” [cas. civ. de junio 12 de 2001.

Exp. 6050]. Ciertamente fue este el criterio acogido por el legislador patrio en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, a través del cual se interpretó -con carácter auténtico- la referida disposición, para precisar los “tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio” que comprendía dicho precepto y que, por tanto, eran de competencia de los jueces de familia, entre los cuales no se encuentra el promovido con miras a obtener la simulación de un negocio jurídico que recaiga sobre bienes propios de uno de los cónyuges o que pertenezcan a la sociedad conyugal, y consecuencialmente que una donación se impute a la legítima de un heredero, “de modo que ningún otro alcance – al que fue señalado - cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada” (cas. civ. 27 de enero de 2001.

Exp. 6177). En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 1443, 1455, 1458, 1497, 1740, 1741, 1746, 1766, 2322 y 2324 del Código Civil y el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.

Para sustentar su acusación, adujo el recurrente que el Tribunal apreció en forma equivocada “los documentos que se presentaron con la demanda”; los testimonios de Vicenta Ruiz de Bautista, Angel María Acero, José Aparicio Pardo, Rosa Cediel de Neira, Luis Antonio Pereira Puentes, Ezequiel Valentín Sierra, Segundo Gonzalo Abril, Luis Antonio Ferreira y Alcides Quiroga, el interrogatorio de parte a los demandantes y a las demandadas Gladys y Dulcelina Castillo, la copia del expediente del proceso ordinario que cursó entre las mismas partes en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, la copia de los inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión de María González, el dictamen de los expertos sobre el valor del inmueble, la certificación de la Tesorería Municipal de Villa de Leyva, la copia de la escritura pública No. 2876 del 24 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaría Segunda de Tunja y la certificación de Cooseguridad sobre la vinculación de Moisés Gutiérrez (fl. 17, cdno. 8).

Para el impugnante, “la simulación que se depreca en la demanda no aflora de las pruebas obrantes en el plenario”, porque el Tribunal “está suponiendo que tal probanza existe”. En este sentido, después de señalar que no obra prueba de los indicios que refirió el sentenciador sobre la voluntad de donar y la razón para simular, cuestionó los que se dedujeron de la reserva de usufructo vitalicio a favor de los vendedores; la posterior venta del inmueble a un tercero; el extravío de este instrumento y la resolución de ese acto por mutuo disenso, sobre la base de que se trata de una “extraña forma de discurrir”.

Además, como la muerte de la señora González fue intempestiva, este hecho no puede constituir indicio alguno, como tampoco la señalada reserva, que justifica el monto del precio, ciertamente inferior al avalúo catastral, pues lo adquirido fue la nuda propiedad (fls. 18 y 19, cdno. 8). Puntualizó luego que “todos estos hechos no son indicios y mucho menos necesarios”, no sólo por ser posteriores al negocio controvertido, sino también porque “razonablemente indican otros hechos distintos”, e incluso no existe entre ellos relación de causalidad (fl. 19, cdno. 8).

En lo tocante con los indicios de no pago del precio y de ausencia de alteración de los patrimonios, sostuvo que “todos los demandados afirman, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvieron, que el precio fue pagado”, versión que fue corroborada por los testigos Hernando Méndez, Elsa Carballo y Juan de Dios Méndez, cuyas declaraciones fueron trasladadas de un proceso anterior que cursó entre las partes, “quienes escucharon de labios de María Castillo la realidad de la venta e incluso uno de ellos presenció la entrega de una parte del precio” (fls. 19 y 20, cdno. 8).

Discutió a continuación el que se hubiera concluido que las compradoras no tenían capacidad para comprar, e igualmente que los vendedores no tenían necesidad para vender, pues de este último hecho daban fe los testigos Segundo Gonzalo Abril, Luis Antonio Ferreira y Alcides Quiroga. Y en cuanto al primero, la certificación de Cooseguridad “enseña que el marido de Gladys Ferminda Castillo…le había hecho préstamos” por cantidades que en total superan los $8’000.000,oo (fl. 20, cdno. 8).

Para finalizar, acotó el censor que los errores eran evidentes y trascendentes; que el Tribunal alteró la objetividad de las pruebas, “ya que ellas no enseñan ni individualmente ni en conjunto que hubiera existido una simulación”, por lo que solicitó casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los Jueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente –cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada.

En este sentido ha expresado la Corte, “que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador” (CXLVIII, p. 207), pues la demostración de la censura es una “actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba” (cas. civ. 14 de mayo de 2001.

Exp. 6752). 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la lectura del cargo se desprende que, además de incompleto, en estrictez, la demostración se redujo a la presentación por parte del censor de una opinión divergente de la formulada por el ad-quem sobre la manera como debieron ser estimadas o valoradas las probanzas, argumentación que como se acotó, en sí misma considerada, no resulta idónea para el examen de fondo de la acusación, por respetable que resulte.

A. En efecto, en primer lugar, se memora que el Tribunal, para acoger la pretensión de simulación relativa del contrato de compraventa, se soportó en las siguientes pruebas: a) En los testimonios de Marcelina Vicenta Ruiz de Bautista, Luis Antonio Pereira Puentes y Rosa María Cediel Neira, cuyas declaraciones le permitieron colegir la intención que tenían los esposos Castillo-González de “dejarles el bien” a sus hijas, las hoy demandadas (fls. 93 a 99, cdno. 7), así como la solvencia de los vendedores (fls. 94, 96, 102 y 103, ib.) y la no demostración del pago del precio (fls. 98 y 100, ib); b) En la escritura pública No. 2876 de noviembre 24 de 1992, de la Notaría Segunda de Tunja, a través de la cual el señor Leandro Castillo renunció al usufructo que se reservó mediante el instrumento público materia del proceso (fls. 93, 100 y 101, ib); c) En las escrituras públicas Nos. 186 de 15 de marzo de 1990 y 440 de junio 19 siguiente, otorgadas en la Notaría 2ª de Chiquinquirá, la primera contentiva de la compraventa del inmueble por parte de Dulcelina y Gladys Castillo al señor Saúl Torres, y la segunda de “cancelación” de tal instrumento público por mutuo acuerdo, porque no existió “ánimo de vender…ni ánimo de comprar”, lo que develó la intención de las supuestas compradoras “de ponerse a salvo de las consecuencias de la acción simulatoria” (fls. 97, 98 y 104, ib); d) En la escritura pública No. 297 de 2 de julio de 1989, autorizada por el Notario Unico de Villa de Leyva, objeto de la súplica simulatoria, en cuanto refería que se había hecho entrega real y material del inmueble a las compradoras, sin ser cierto, pues al propio tiempo se constituyó un usufructo a favor de los vendedores, e igualmente porque se había otorgado días antes de la muerte de la vendedora María González de Castillo; y e) En el dictamen pericial rendido por los auxiliares Pirazan-Moreno, quienes al avaluar el inmueble enajenado en la suma de “treinta y dos millones” (sic) de pesos, le permitieron al juzgador concluir que el precio de la supuesta venta había sido “sospechoso” (fls. 86, ib y 7, cdno.6).

El censor, por su parte, al formular el cargo, limitó su ataque a eventuales errores de apreciación de los testimonios de Rosa Cediel de Neira, Notaria de Villa de Leyva, Hernando Méndez Andrade, Elsa Carballo Benavides, Juan de Dios Méndez Andrade, del interrogatorio de parte de Leandro Castillo (salvo el primero, rendidos en otro proceso y trasladados a éste), de los interrogatorios de los demandados, de la certificación de Cooseguridad y de las declaraciones de Segundo Gonzalo Abril Porras, Luis Antonio Ferreira Donoso y Alcides Quiroga, dejando a un lado, las restantes probanzas que le sirvieron de báculo al sentenciador de segundo grado para declarar la simulación, específicamente las escrituras Nos. 297 del 2 de julio de 1989, 186 de 15 de marzo de 1990 y 440 de 19 de julio siguiente, la escritura pública No. 2876 de noviembre 24 de 1992, y el dictamen pericial, con soporte en las cuales, según quedó reseñado, se estructuraron varios indicios que sirvieron de apoyatura a la decisión cuestionada que, por ende, permanece inalterada, pues “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. de 27 de febrero de 2001.

Exp. 5987). Así las cosas, aun en el supuesto de que la impugnación planteada resultara victoriosa, subsistirían incólumes, sin embargo, por falta de objeción, los indicios y las razones que en torno a las pruebas omitidas por el censor -antes mencionadas- infirió y expuso el Tribunal, lo que torna impróspera la acusación desde su punto de partida, máxime que tales probanzas son suficientes para sostener la conclusión a que llegó el ad-quem, acerca de la simulación relativa del contrato de compraventa.

B. En adición a lo dicho precedentemente, el casacionista para socavar la base probatoria en que se funda la sentencia acusada, ha debido “demostrar” el error alegado, vale decir, probarlo, acreditarlo -para dar así cumplimiento al segundo inciso del ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil- y ello sólo se lograba cruzando el pórtico casacional, esto es, haciéndole ver a la Corte, lo que afloraba de tal o cual probanza y confrontar tal realidad objetiva con lo de que de ella afirmó el Tribunal, exigencia que ha llevado a la Sala a puntualizar que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7497).

Dicho de otra manera, el casacionista imputó al Tribunal error de hecho en la apreciación de “los documentos que se acompañaron con la demanda” entre los cuales se encuentran, por ejemplo, las escrituras públicas 297 de 1989, 186 y 440 de 1990, y en la apreciación de la escritura 2876 de 1992, pero no se aplicó a comprobar en qué consistió el yerro alegado, cómo lo había cometido el Tribunal, dejando entonces su ataque reducido a una enunciación ayuna de demostración. C. Finalmente, tampoco encuentra la Sala que el recurrente hubiere formulado prototípicas censuras contra la sentencia, pues en la demostración del cargo, esbozó un discurso más propio de las instancias, procurando convencer –que no acreditarle- a la Corte, sobre cuál ha debido ser el mérito preciso de las probanzas, sin advertir que, en casación, “resultan estériles los razonamientos que encaminen a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación” (cas. civ. de 27 de marzo de 2001.

Exp. 5676). Obsérvese que el impugnante expresó que, “la simulación….no aflora de las pruebas obrantes en el plenario” y al pretender cuestionar el móvil de la simulación y la voluntad de donar, afirmó que “si se analiza lo vertido en el acervo demostrativo”, esas circunstancias “sólo se encuentran referidas en los hechos de la demanda y en las declaraciones de la parte demandante”, por lo que debieron ser “demostradas con otro medio probatorio” (fl. 18, cdno. 8).

Y para refutar la afirmación del Tribunal según la cual, el precio de compra no fue cancelado, aseveró que se trataba de “! conclusiones… alejadas de la verdad probatoria!”, porque los demandados afirmaron lo contrario, en la contestación de la demanda y en sus interrogatorios (fl. 19, ib). Y aunque en este tópico agregó que la versión de los testigos Hernando Méndez Andrade, Elsa Carballo Benavides y Juan de Dios Méndez, avalaron la declaración de aquéllos, no precisó el censor qué fue lo atestiguado por los declarantes, de modo que no puede la Corte con esa mera enunciación, verificar si en realidad existió el yerro denunciado, habida cuenta que “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba (cas. civ. de 14 de mayo de 2001.

Exp. 6752), defecto que igualmente se avizora en el señalamiento de indebida apreciación de “los documentos que se presentaron con la demanda”, y en la alusión a que “los testigos relatan que una de ellas – de las demandadas - tenía un pequeño hato lechero, o que un declarante “presenció la entrega de una parte del precio” (fls. 17 y 20, cdno.8).

Del mismo modo, al ocuparse de la conclusión del sentenciador, según la cual existió un acto oculto con apariencia de venta, inferida de la muerte de la señora González; de la reserva de usufructo; de la ulterior venta del inmueble a un tercero y del finiquito de este acto por mutuo disenso, el censor se limitó a expresar que era una “Extraña forma de discurrir”, porque la muerte de la señora González fue “intempestiva”; y por cuanto la referida limitación del dominio justificaba que el precio “fuera inferior al avalúo catastral” y, en fin, porque tales hechos “no son indicios y mucho menos necesarios” y razonablemente indicaban otros hechos distintos y…no hay relación de causalidad entre estos indicadores y el supuesto hecho indicado” (fls. 18 y 1, cdno.8), afirmaciones que en manera alguna, demuestran el yerro evidente de hecho que se endilgó al sentenciador en la apreciación de las pruebas, de las cuales dedujo los indicios que lo llevaron a concluir que el negocio contenido en la pluricitada escritura pública 297 de 1989 era relativamente simulado. 3.

Pero aún con prescindencia de la problemática antes descrita, no encuentra la Sala que el Tribunal -cuando arribó a la conclusión antes mencionada- hubiere incurrido en el error de hecho denunciado por el casacionista, pues como se recordará, el sentenciador tuvo por establecidos, varios y definidos indicios que apuntaban en tal dirección, entre los que se destacan los siguientes: a) el móvil simulandi: que los vendedores tenían la intención de dejarles el bien materia de la compraventa, a sus hijas, las compradoras, indicio que encontró demostrado con el testimonio de personas relacionadas con los primeros.

Sobre el particular, la declarante Marcelina Vicenta Ruiz de Bautista, expresó que “…pues cuando estaba por ahí tomando sus cervezas él decía (Leandro Castillo, se aclara) que era la casa para dejarla a sus hijas” (fl. 327 cdno 1) y José Aparicio Pardo, por su parte, que “la señora María siempre decía que la casa grande era para las hijas” (fl. 335 cdno 1), y Ezequiel Valentín Sierra que “Lo único que ella me dijo (María González, se aclara) cuando veníamos con ella a llevar el mercado aquí en Tunja, que esa casa era para sus tres hijas” (fl. 337 cdno 1), luego no es de recibo –como se afirma- que la razón para simular estuviere demostrada tan solo con los hechos de la demanda y las afirmaciones de la parte actora, pues ella encuentra su fuente, en la prueba testimonial antes referida –entre otras probanzas- que no fue alterada por el sentenciador. b) Que la escritura de venta fue otorgada pocos días antes de la muerte de la vendedora, hechos que aparecen demostrados con la escritura pública 297 de 1989, otorgada el 2 de julio de ese año (fls. 13 a 15) y el certificado de defunción de aquella ocurrida el 26 de julio siguiente (fl. 32 cdno pruebas). c) Retentio possessionis, pues los vendedores quedaron en posesión del inmueble, hecho demostrado con la escritura de venta, en la que después de hacer constar, en la cláusula cuarta, que los vendedores “ya hicieron entrega real y material del terreno y casa”, manifestaron que ellos “…se reservan los usufructos en forma vitalicia”. d) Precio no entregado, indicio que dedujo del dicho de Rosa Cediel, Notaría de Villa de Leyva, al tenor del cual “…en ningún momento ví entregar dinero por parte de las compradoras” (fl. 403 cdno 1) y del testimonio de la testigo instrumental.

Y aunque en torno a éste indicio, el casacionista alegó que se encontraba desvirtuado con lo afirmado por los demandados en la contestación de la demanda y en los correspondientes interrogatorios de parte, así como en la declaración del señor Juan de Dios Méndez, ha de observarse con relación a lo primero, que “…a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal”, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000” (cas. civ. 4 de abril de 2001.

Exp. 5502), y en cuanto tiene que ver con lo segundo, que el Tribunal al momento de valorar el referido testimonio, consideró que “…no parece clara su exposición, por el contrario ofrece serios motivos de duda sobre su conocimiento del hecho pues resulta demasiado extraña su presencia en Bogotá en la casa de una de las compradoras viendo contar la cantidad de dos millones y medio de pesos en billetes de cinco mil pesos” (fl. 83 cdno. 7), razones por las que no puede considerarse desvanecido el indicio en mención. e) Animus donandi: que el cónyuge superstite, Leandro Castillo, hubiere renunciado el derecho de usufructo que se había reservado, hecho demostrado con la escritura pública 2876 de 1992 en la que se hizo constar “…que por haber fallecido la vendedora… LEANDRO CASTILLO renuncia al derecho de dichos usufructos reservados en el titulo anteriormente citado” (fls. 307 y ss cdno 1) f) Subfortuna: que las compradoras carecían de medios económicos para adquirir el bien, indicio que dedujo de la ausencia de prueba sobre su capacidad económica o la procedencia del dinero con el que se dijo pagar el inmueble. g) Falta de necesidad de enajenar y de adquirir, que infirió de la prueba testimonial recibida en el juicio, aspecto respecto del cual el ad-quem fue preciso al señalar que existían dos grupos de testigos que afirmaban, el primero, que los vendedores no tenían dinero y requerían atención médica y, el segundo, que poseían dinero suficiente, y no necesitaban enajenar el derecho de dominio sobre el inmueble, grupo éste último que fue el privilegiado por el Tribunal, al considerar que existían en el plenario pruebas que demostraban la suficiencia económica de los cónyuges y que contradecían la necesidad de vender, escogencia que, per se, no supone la comisión de yerro por parte del aquel, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de ésta Corporación “Frente a la alternativa probatoria ofrecida por dos grupos de testigos, la inclinación que haga el sentenciador por uno de ellos no genera error fáctico, a menos que en las pruebas acogidas haya supuesto hechos no demostrados por los medios de convicción " (CCXXVIII, Vol.

I, 334, reiterada en cas. civ. 12 de septiembre de 2002. Exp. 7011) h) Precio irrisorio, que dedujo de la comparación entre el valor que las demandadas declararon haber pagado por el inmueble, 10 millones de pesos, y lo establecido mediante dictamen pericial en el juicio (fls. 434 a 436). i) Previsiones de las adquirentes, que infirió de la escritura pública No. 186 de 1990, por medio de la cual aquellas transfirieron el inmueble que habían adquirido al señor Saúl Torres (fls. 8 a 12 cdno 1). j) Pérdida del original de la escritura antes citada –acreditada con la constancia notarial que obra a folios 11 y 11 vto. cdno 1-, que luego fue cancelada por sus otorgantes mediante la escritura pública No. 440 de 19 de julio de 1990, en la que se hizo constar que “…las vendedoras no tuvieron ánimo de vender ni quien se dijo comprador tuvo ánimo de comprar” (fl. 5 vto. cdno 1).

Después de auscultadas las probanzas antes referidas, para la Sala es claro, de una parte, que los hechos de los cuales dedujo el sentenciador los mentados indicios, fueron acreditados en el proceso, y de la otra que no fueron alteradas en su objetividad por el Tribunal. Y tampoco puede considerarse que las inferencias de éste, per se, sean absurdas e inverosímiles, pues, tienen con los hechos que le sirven de fuente, un enlace o vinculo convincente o persuasivo, motivo por el cual es dable concluir que no existió el yerro de hecho denunciado por el casacionista, menos con la intensidad requerida en casación, escenario en el que se exige que sea manifiesto y que, por ende, aflore a simple vista, sin necesidad de realizar elaboradas disquisiciones o reflexiones jurídicas.

Como es sabido, a la Sala de Casación, en línea de principio, no le es permitido variar la apreciación de la prueba de indicios hecha por el Tribunal de segunda instancia, “…porque la ley defiere a la convicción del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo en los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir por faltar entre éstas y aquellos el obligado vinculo de causalidad” (LVI, 253), En suma, el casacionista cuestionó al Tribunal, pero su acusación se circunscribió a una narración, cuyas conclusiones se apartan de las que a su turno obtuvo aquel del análisis de las pruebas, por respetables que resulten, forma de combatir que no resulta suficiente para derruir la acerada presunción de acierto que cobija la sentencia impugnada, como quiera que no es el litigio, el objeto del recurso de casación, sino el fallo del juzgador, como acto procesal que hace actuar el derecho objetivo en el asunto controvertido, el que es menester preservar debido a que no se acreditaron los errores manifiestos denunciados.

En consecuencia, el cargo no prospera. IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de la referencia. Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes.

Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 44 C.I.J.J. Exp. 7533