Micelio
S- 23-02-2000 [5371]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 35 M.A.V. Exp. 5371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., veintitres (23) de febrero de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 5371 Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- en este proceso ordinario de Mariela Eugenia Judith Ulloa de Jiménez contra Jesús María Jiménez Rodríguez.

I - Antecedentes 1.- Con citación de Jesús María Jiménez, persigue la demandante que se declare rescindido por lesión enorme "el proceso de disolución y liquidación" de la sociedad conyugal contenido en la escritura pública No. 2659 de Mayo 13/88 de la Notaría 4a. del círculo notarial de Santafé de Bogotá, ordenando en consecuencia la cancelación del precitado título y de los registros inmobiliarios correspondientes, fijando término al demandado para que ataje el decreto de rescisión en los términos del Art. 1407 del C.C., que si no lo hiciere, se proceda a verificar la partición conforme al verdadero valor de los bienes sociales. 2.- La demandante adujo como sustrato fáctico de la causa petendi los hechos que a continuación se compendian: Acordó con el demandado disolver y liquidar la sociedad conyugal vigente y existente entre ellos por el hecho de su matrimonio, lo cual se llevó a cabo mediante el mencionado acto escriturario 2659.

El activo de la sociedad conyugal descrito en el mencionado instrumento notarial estuvo constituido por un lote de terreno denominado 'El Faro' situado en Cajicá, Cundinamarca, con extensión superficiaria aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), que se avaluó en $500.000; un lote de terreno situado así mismo en Cajicá, hoy denominado 'The Bostonian Ranch', con extensión de 30.111 M2, valorado por los cónyuges en $3.500.000; un apartamento en la Urbanización Mazurén de Santafé de Bogotá, avaluado de mutuo acuerdo en $4.000.000.

Al activo social integrado por los bienes descritos se fijó entonces un valor de 8.000.000, sin que existiera pasivo alguno que lo afectara, por lo que a cada cónyuge correspondió como cuota la suma de $4.000.000. De estos bienes, se adjudicó a la actora el apartamento por $4'000.000 y al demandado los dos lotes de terreno referidos. El verdadero valor de lo que correspondió al demandado era, para la época de la liquidación, superior a $30.000.000, mientras el inmueble de la cónyuge tenía un valor de $9.000.000.

El valor total de los bienes sería de más de $39.000.000.oo, de donde se infiere que le correspondía a la demandante una cuota mínima de más de $19.500.000.oo, de suerte que al recibir sólo nueve millones de pesos, sufrió lesión enorme en más de la mitad de su cuota. 3.- En su oportuna respuesta, el demandado se opuso al despacho favorable de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó unos como total y otros como parcialmente ciertos, especialmente los relacionados con el trabajo de distribución de los gananciales, a propósito de lo cual agregó que a la demandante le correspondieron otros bienes sociales, de carácter mueble, que de mutuo acuerdo no se enlistaron en la escritura de adjudicación, planteamiento este que, juntamente con el que controvierte el verdadero valor de los bienes, le sirvió para proponer la excepción de "inexistencia de la lesión enorme". 4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 18 de marzo de 1994 mediante la cual el Juez a quo declaró probada la objeción que por error grave se le formulara al dictamen rendido por los peritos Leonor Ospina Malagón y José Francisco León Rozo, impróspera la excepción de mérito propuesta por el demandado y establecida y probada la lesión enorme, ordenando además la cancelación de la respectiva escritura y los correspondientes registros; así mismo, concedió en el numeral 6º del proveído, término al demandado para atajar la rescisión y dispuso en el 7º que se efectuase la partición conforme a los valores que allí dejó establecidos.

Fallo este que recurrido en apelación por las partes, fue revocado por el Tribunal, que en su lugar absolvió al demandado, una vez que declaró frustrada la objeción presentada contra el aludido dictamen pericial. II - La sentencia impugnada y sus motivaciones Superado el recuento del litigio, el ad-quem, luego de acreditar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicio capaz de anular lo actuado, emprende el examen de la controversia, destacando el criterio objetivo que informa la lesión enorme y aludiendo a cómo es la pericial la prueba idónea para su demostración. Así puestas las cosas, el sentenciador procede al análisis del material probatorio: Hace referencia a la diligencia de inspección judicial que con intervención de peritos se practicó durante el proceso, refiriendo que éstos avaluaron el apartamento en $9'189.947, los bienes muebles que allí se hallaban en $1'541.500, el 'Bostonian Ranch' en un total de $11'326.071 y el predio 'El Faro' en $800.812.

Memora enseguida que.los valores asignados a estos dos últimos bienes fueron objetados por la parte actora, basada en que los peritos cometieron error grave en tanto el precio real supera en un 300% el que ellos fijaron. Pero antes del examen pertinente creyó del caso hacer la siguiente advertencia: que había de pasarse a revisar el dictamen objetado para establecer "( ) si está debidamente sustentado, o si por el contrario adolece de vicios de tal entidad que permite concluir que efectivamente la equivocación de los auxiliares fue tan ostensible que merece ser desconocido, acogiendo la segunda prueba decretada por el a quo".

Y a propósito de la primera experticia, destaca cómo los peritos tuvieron acceso a los predios, los inspeccionaron en forma personal, tomaron fotografías desde distintos ángulos, constataron el estado de la construcción y de las mejoras, se sirvieron de expertos que allegaron levantamientos topográficos y planimétricos y realizaron cartera de campo; advierte además que aquellos anexaron acuerdos municipales que comprueban que los predios están ubicados en zona rural de Cajicá; y que hicieron clara descripción de la construcción existente en The Bostonian Ranch'; memora cómo dejaron establecido que en el lote 'El Faro' no hay ninguna clase de construcción y tampoco servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que en cuanto a la explotación económica de los bienes anotaron que el 'Bostonian Ranch' no tiene ninguna clase de aprovechamiento económico y necesita de adecuación técnica de recuperación. Añade que para determinar el valor, los peritos utilizaron un método de valores ajustados para inflación por activos fijos, aceptado por el Ministerio de Hacienda, apuntando por último que los predios carecen de aguas naturales y no pueden ser explotados debidamente, por lo que su valor disminuye con respecto a los demás. Y luego, el fallador de instancia acometió el examen de los elementos de juicio incorporados al expediente para la demostración de la falencia atribuida al primer dictamen.

Al respecto, hace referencia a la pericia que, a solicitud de la demandante, practicó un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que asignó a 'The Bostonian Ranch' un valor de $45.166.500.oo y a las edificaciones la suma de $7.500.000.oo, sin especificar si hay mejoras, edificaciones antiguas o nuevas. Al lote 'El Faro', por su parte, se le asignó, para mayo de 1988, un valor de cinco millones de pesos.

También anota que a ese propósito el juzgado solicitó a su vez a la Lonja rendir otro dictamen, el cual fue presentado en el mes de abril de 1993, en el que se dice que el lote 'El Faro' se encuentra sin desarrollar y sin ninguna utilización y que en el 'Bostonian Ranch' se encuentra una casa destinada a vivienda en regular estado, y parte del terreno está siendo preparado para cultivos.

Y que en cuanto a las actividades económicas que se ejecutan en el sector de Cajicá, señala éste informe que presenta mayor grado de diversidad, dado por el cultivo de flores y el procesamiento de productos agropecuarios, existiendo en la zona gran aptitud para usos agropecuarios que no está siendo aprovechada plenamente. En relación con el 'Bostonian Ranch' se anota allí que hay una casa antigua de dos pisos a la cual no se le asignó valor por separado, debido a que por tratarse de un avalúo retroactivo, no fue posible determinar el estado de obra ni de conservación que mantenía en ese momento, por lo que en el valor global asignado se incluyó el valor de la misma.

Y se señala también que en ninguno de los dos predios existe explotación económica. Sobre servicios públicos se afirma que cuentan con las acometidas de alcantarillado y energía eléctrica cuyo estado y funcionamiento no pudo constatarse y sin servicio telefónico. Se apunta que para tal avalúo retroactivo se consideraron aspectos tales como "la ubicación de los predios, el grado de expansión de la zona y el valor comercial se calculó teniendo en cuenta la suma de dinero que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y a recibir de contado por una propiedad en un mercado con alternativas de negociación para las partes".

Se destaca cómo los expertos expresaron que "dentro del proceso analítico previo a la determinación del valor se ha tomado en cuenta la información disponible sobre las tendencias del mercado para el año de 1988, de inmuebles de alguna manera comparables con el que es materia del avalúo. Asimismo la información sobre el inmueble que se avalúa se ha cruzado con la correspondiente al archivo general de avalúos de carácter confidencial practicados por la entidad'.

Este dictamen dio al predio 'El Faro' un avalúo de $5'000.000 y al 'Bostonian Ranch' $45.166.500.oo. A continuación, el tribunal refiere que dentro del término de traslado de la objeción, la parte demandada presentó al juzgado informe remitido por el Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca (fls. 313 a 320 del cuaderno principal) y tres microfilmaciones debidamente autenticadas de los originales del periódico 'El Tiempo', correspondientes al mes de mayo de 1988, sobre la sección de avisos limitados, donde se ofrecen en venta bienes inmuebles en la zona de Cajicá. Resume el concepto técnico rendido por el citado Ingeniero Agrónomo, que ubicó los bienes y describió sus suelo y aptitud para la explotación económica, dando cuenta de que "como los predios que nos interesan no poseen cursos naturales de agua ni existen perforaciones subterráneas para la obtención de dicho fluido para el riego requerido, las aptitudes agrológicas de sus suelos son desaprovechadas para la explotación económica intensiva de los terrenos, en consecuencia, el valor de transacción comercial de los mismos es bastante inferior respecto a aquellos fundos de la región que si poseen riego e infraestructura complementaria (silos, trifásica, etc.)".

Se reseña que, como conclusión, expresó el técnico que "para la valoración comercial de 'Bostonian Ranch' y el sub-lote número 5, no se pueden tener como referencia los predios de los lotes urbanos del mercado inmobiliario del municipio de Cajicá, por ser aquellos de carácter rural y por lo tanto su valoración comercial a cualquier época de tiempo se debe efectuar con base en la mayor productividad económica que ofrezca cualquiera de las actividades agropecuarias que se puedan adelantar en los citados predios, conforme a su naturaleza y disposiciones legales pertinentes".

Acomete después el juzgador el análisis de los aludidos avisos clasificados, fechados el 19, 26 y 27 de mayo de 1988, señalando que "dan una idea del avalúo que por aquella época tenían predios rurales en el municipio de Cajicá", procediendo a reproducir algunos de ellos. Frente a todo esto expresa el tribunal que la objetante no probó que para la época en que se firmó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal la fanegada de tierra en Cajicá valía mínimo diez millones de pesos; que los avalúos presentados por miembros de la Lonja no fundaron su dictamen en elemento fáctico alguno que permita deducir que en ese entonces el valor de las tierras fuera el que ellos indican.

Resultan, en cambio, dice la Corporación, congruentes con el dictamen objetado por error grave los documentos inmediatamente antes analizados, "que si bien no tienen el carácter de plena prueba, pues son documentos privados, como es el caso de las fotocopias del periódico, resultan dignas de credibilidad, porque generalmente quien desea vender o comprar con frecuencia acude a este medio de difusión y no hay motivo para dudar que todos los valores allí anotados sean ficticios, si se cotejan con el informe técnico de la Secretaría de Agricultura que hace depender la valorización de las tierras de su infraestructura y posibilidad de explotación económica".

Concluyendo de esta guisa: "debe aceptarse que la pericia objetada es armónica con la realidad fáctica demostrada, no resulta absurda, es seria, razonada y bien fundamentada". Agrega que resultan subjetivas las apreciaciones de la objeción, pues quedó demostrado que ni la tierra valía tanto para 1988, ni los predios están acondicionados para una extensiva explotación económica "pues no tienen aguas naturales ni riego artificial que las encarezca a tal punto como el que pretende la parte demandante".

Anota que los dictámenes rendidos por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no analizaron a fondo la construcción existente en el predio 'Bostonian Ranch' e incluyeron globalmente en dicho avalúo el precio de las mejoras que "fueron construidas con posterioridad a 1988"; y que, en cambio, el informe pericial censurado si se tomó el trabajo de distinguir entre unas y otras.

Así, el ad-quem concluye que no encuentra error grave y ostensible en el dictamen pericial impugnado y que, por el contrario, el mismo se ajusta a la realidad y se halla debidamente sustentado, por lo que la objeción no prospera, pues no se trata de confrontar el dictamen rendido por los miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá con el obrante en el proceso, que ello llevaría a tornar "la controversia en una labor de comparación y promediación, que la ley sin duda no ha querido", ya que lo buscado es que el objetante "logre demostrar que los peritos incurrieron en error grave, pues su dictamen se refiere a hechos, objetos o cosas diferentes a las reales, que cambiaron sus características o en forma palmaria conceptuaron en contra de hechos evidentes".

De esta suerte, reiterando el fallador que le merece plena credibilidad el dictamen que se censura, concluye que no existió lesión enorme y niega las pretensiones de la demanda. III - El recurso extraordinario Dos cargos contiene la demanda presentada por la actora para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y que se analizarán en conjunto por las razones de que adelante se dará cuenta.

Cargo primero Acúsase la sentencia de infringir los artículos 1405, 1406, 1407, 1409, 1947, 1948 y 1950 del Código Civil y los artículos 187, 233, 234, 237, 238, 241, 243, 252, 253, 254, 269 y 280 del Código de Procedimiento Civil,.como consecuencia de los errores de hecho que denuncia y que se compendian así: 1.- Erró el tribunal al dar eficacia probatoria al dictamen de los peritos Leonor Ospina Malagón y José Francisco León Rozo, en donde fijó como precio de los dos inmuebles adjudicados al demandado la suma de $12'126.883.

"La sentencia le atribuyó un valor probatorio al experticio (sic) antes aludido, desfigurando su contenido objetivamente válido y en detrimento de los demás medios de prueba que se aportaron al proceso para demostrar el error grave en que incurrieron los peritos en cuestión al fijar el justo precio de los aludidos bienes". 2.- Igualmente al desconocer el informe técnico presentado por el miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá Jorge Rueda Rojas que obra a los folios 12 a 35 del cuaderno y en donde se fijó el precio del predio 'The Bostonian Ranch' para el mes de mayo de 1988 en $52.666.500.oo M/cte. y el predio ‘El Faro’ en la suma de $5.000.000.oo. 3.- También desconoció el avalúo comercial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, a solicitud del juzgado de conocimiento, suscrito por Juan Agustín Carrizosa, presidente ejecutivo de la Lonja, que fijó el valor de los predios aludidos para la indicada fecha en $50.166.500.oo M/cte. 4.- Se equivocó por no percatarse del dictamen pericial rendido por los expertos Luis Pardo de la Ossa y Dora Cecilia Gil Martínez, peritos designados por el Juzgado en el auto que ordenó el trámite de la objeción, cuyo dictamen se halla a folios 482 a 486 del cuaderno No. 1, en donde se fijaron los precios de los dos predios en la suma de $47.633.200 y que al ampliar su experticia teniendo en cuenta áreas, fijaron el valor total en $44.537.680.

(Fols. 503 a 504 del cuaderno No. 1). 5. Así mismo lo hizo al valorar el documento privado que obra a los fls. 321 a 326 del cuaderno No. 1 y no percatarse de que carece de firma responsable y de donde no se desprende ningún valor o cantidad sobre los predios ‘The Bostonian Ranch’ y ‘El Faro’. 6.- Y por último, erró al estimar como pruebas las fotocopias de unos avisos clasificados que se dicen publicados en El Tiempo y que se refieren a posibles ofertas de venta de predios en el municipio de Cajicá, avisos que no tienen un autor responsable y por consiguiente carecen de valor probatorio.

En el desenvolvimiento de la impugnación, la recurrente puntualiza que el dictamen de los expertos designados en primer término por el Juzgado que fue materia de la objeción, no fue claro, preciso y detallado "pues simplemente habla de los valores ajustados por inflación para activos fijos que fija el Ministerio de Hacienda, como es obvio para efectos puramente tributarios"; los peritos parten de factores abstractos sobre la base del decremento anual del valor de los bienes en 1992, sin dar una explicación técnica, razonada y fundamentada para determinar el valor de los predios para la época del negocio jurídico en la cantidad de $12.126.883.oo m/cte.

Así, se incurre por el tribunal en un manifiesto y evidente error de hecho al darle eficacia probatoria a pesar de carecer de sustento, amén de que la Corporación prácticamente adicionó la experticia, atribuyéndole hechos y circunstancias que en ella no se mencionan. Afirma la recurrente que, en cambio, la experticia de Luis Pardo De la Ossa y Dora Cecilia Gil Martínez, rendida para probar el error grave que se le endilgó al primero, sí se encuentra fundamentada.

Ellos dicen haber examinado detenidamente los bienes, visitado sus alrededores para constatar sus contornos social, económico y cultural, dialogado con distintas personas en la región, estudiando la oferta y la demanda de la tierra, realizado consultas en el banco de datos de la Lonja de Propiedad Raíz, analizado la compraventa en una inmobiliaria de Cajicá y revisado contratos de compraventa formalizadas en las notarías de Chía y de Zipaquirá para el primer semestre del año de 1988.

Estos peritos fijaron el avalúo de los fundos para el año 1988 en la suma de $47.633.200.oo pesos m/cte. No obstante lo anterior, el Tribunal en la sentencia censurada no se percató de la existencia de este dictamen y como si no se hubiese aportado a los autos, ignoró totalmente su existencia. Comparada esta experticia con la objetada, adquiere mayor objetividad el error pues la diferencia entre el primero y el que se examina es de $35.506.317.oo "hecho concreto que demuestra la magnitud del error".

Recuerda la censura cómo el Tribunal sostiene que para probar la objeción se presentó un avalúo de un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y que a su vez el juzgado solicitó un dictamen a dicha Lonja, informes éstos que al ser comparados con el que se objeta arrojan una diferencia, en su orden, de $38.039.617 y $45.539.617. Seguidamente la recurrente expresa que el Tribunal, para desconocerle eficacia probatoria a los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz, " entidad cuya experiencia en la materia puede decirse que constituye un hecho notorio", se fundó en el informe sin firma del Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca, y en tres microfilmaciones tomadas de originales del periódico El Tiempo correspondientes al mes de mayo de 1988, de la sección de avisos limitados, considerando que merecen credibilidad y que por consiguiente tienen mayor valor probatorio que la pericia de miembros de la Lonja.

Pero el Tribunal ignora totalmente la experticia que obra a los fls. 482 a 486 del cuaderno primero, que tiene el respaldo de los avalúos practicados por la Lonja y otorga mayor "virtualidad probatoria" a un aviso clasificado, de autor desconocido y carente de explicación. La autenticación que dice el tribunal se hizo de la página de El Tiempo donde fueron publicados los avisos en cuestión, no indica quien puede ser el autor de ellos.

El Tribunal incurre en manifiesto error de hecho al contemplarlos, pues deduce de los mismos situaciones y conclusiones jurídicas que no tienen amparo de la ley - Art. 269 del C.P.C.-. No es ni lógico ni jurídico que a documentos apócrifos se les atribuya mayor valor demostrativo que a los avalúos realizados por miembros experimentados en finca raíz como son los de la Lonja.

Alega la impugnante que el Tribunal ignoró totalmente las consideraciones generales que hizo la Lonja de Propiedad Raíz en el dictamen pedido por el Juzgado, las cuales obran a los folios 81 y siguientes del respectivo cuaderno y en donde en forma razonada se dan las explicaciones que condujeron al avalúo retroactivo de los inmuebles, dejando de lado así mismo la Corporación todas las explicaciones que figuran a los folios 53 y siguientes del cuaderno citado y específicamente cuando allí se dijo: 'El presente avalúo ha sido practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá mediante su sistema tradicional de confrontación de conceptos de varios de sus miembros previa visita al inmueble por parte de una comisión técnica y posterior estudio, análisis y aprobación del comité de avalúos de la entidad".

El tribunal, reitera la impugnante, al no encontrar el error grave, " no quiso ver los medios de prueba que lo demostraban, desfigurando el contenido objetivamente válido de los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz e ignorando totalmente el dictamen de los peritos Luis Pardo De la Ossa y Dora Cecilia Gil Martínez, que como ya fue examinado obra a los folios 482 y ss. del cuaderno No. 1".

En suma, alega la recurrente, la prueba pericial demuestra la lesión enorme; y la diferencia entre el primer dictamen y el promedio de los otros que fueron practicados, acreditan que en aquel se incurrió en error grave. Cargo Segundo En este se denuncia la violación de las mismas normas sustanciales señaladas en el anterior, también por errores que cometió el tribunal en la apreciación probatoria.

En esencia, señala los siguientes: Errores de derecho Concederle eficacia demostrativa al primer dictamen pericial practicado en el juicio (folios 268 a 283 del cuaderno 1), que avaluó los lotes The Bostonian Ranch y El Faro en $12.126.883.oo, aplicando no más que el método de “ajuste por decremento anual del valor comercial de los bienes en 1.992” y señalando que esos valores fueron aceptados por el Ministerio de Hacienda, “lo que indica que se aplicó el régimen del Derecho Tributario”.

De ese modo vulneró el sentenciador los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pues según el primero ellos el dictamen “debe ser claro, preciso y detallado, y en él se explicara (sic) los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones”, y el segundo dispone que “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza y precisión, calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso”.

Atribuirle eficacia probatoria al documento visible a folios 321 a 326 del cuaderno 1, siendo “que es un documento emanado de terceros y que carece de firma”. Y concedérsela también a los avisos limitados (folios 327 a 329, mismo cuaderno), siendo apenas unas fotocopias tomadas del periódico El Tiempo. Respecto de ambos documentos se violó el art. 269 del C. de P. C., pues que, careciendo de firma, no fueron aceptados expresamente por la actora.

Negarle totalmente valor demostrativo al avalúo que practicó Jorge Rueda Rojas, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz, argumentando el tribunal que no tiene ninguna explicación fáctica, cuando en verdad “se trata de un avalúo claro, preciso y detallado dando todos los elementos fácticos sobre el particular. Quebrantó así los artículos 237 (num. 6) y 241 del C. de P. C. Desconocerle también todo valor probatorio al avalúo que el juzgado solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (folios 40 a 85 del cuaderno denominado “Avalúo Pericial”), el cual practicó “una comisión técnica y posterior estudio y análisis, y aprobación por el Comité de Avalúos de la Lonja, y que contiene todos los elementos fácticos y objetivos de donde se dedujó (sic) el precio comercial de los bienes materia de avalúo. Fueron infringidos entonces tanto los artículos precedentemente citados, como también el 187 del mismo estatuto normativo.

Error de hecho En él incidió el tribunal “al desconocer, no percatarse de la existencia” del experticio practicado para demostrar la objeción al primero. “Se trata de un error evidente que salta a la vista pues la sentencia censurada ignoró la existencia de tal medio de prueba”. Consideraciones El estudio conjunto de los cargos obedece a que, en sustancia, son desarrollados con los mismos planteamientos, como que el recurrente se duele en uno y otro de las mismas cosas, al punto de que casi todos los errores de hecho mencionados en el primer cargo, apenas si cambian su nomenclatura en el segundo, presentados ya como errores de derecho; y el único que no sufrió semejante trastrocamiento, está planteado de manera idéntica en ambos cargos.

Como quiera que, salvedad hecha de la que se hará a continuación, los reproches técnicos que pudieran merecer los cargos individualmente considerados quedan zanjados ante la conjunción de los mismos, la Corte analizará el fondo del asunto. Para empezar, conviene sobremanera poner de resalto que entre los varios yerros fácticos endilgados al tribunal, el que está denunciado con mayor énfasis, pues a ojos vistas constituye la queja mayor del impugnador, es el de que el sentenciador hubiese dejado de lado el dictamen que precisamente fue solicitado por el actor a fin de probar la objeción a la primera experticia. En el punto se le achaca pretermisión. Ocurre, empero, que de preterición tal no puede estar convicto el juzgador, si es que éste, a no dudarlo, vio, y hasta mencionó, dicha probanza, cosa que hizo desde el pórtico mismo de la labor que emprendía a objeto de examinar el reparo al primer dictamen.

Aseveró, en efecto, que ante todo procedía a verificar si la pericia cuestionada estaba sustentada, o si, por el contrario, padecía de equivocaciones ostensibles como para acoger “la segunda prueba decretada por el a quo”. Muéstrase patente, entonces, que el sentenciador de segundo grado sí vio la “segunda” prueba decretada por el juzgado; más cumplidamente, no la ignoró. Dicho en otros términos, el ad quem supo de la presencia del otro dictamen, al que llamó segunda prueba, y eso solo descarta el error fáctico que en la modalidad de pretermisión le enrostra el censor.

Con todo, ahondando en la acusación se observa cómo en últimas lo que duele al recurrente es que el tribunal le diera más valor persuasivo a un dictamen que a ojos de la censura carece de precisión y de fundamentación, en desmedro de otras probanzas que, por el contrario, sí reúnen tales condiciones. Así las cosas, acomete la Sala la tarea de averiguar si los razonamientos expuestos por el tribunal para decidir como lo hizo, pueden calificarse de desaciertos probatorios, y en especial si constituyen yerros fácticos evidentes y trascendentes, características estas que, como se sabe, son las que autorizan en un momento dado el quiebre del fallo acusado en casación. Porque ha de tenerse presente que a los juzgadores de instancia les asiste una discreta autonomía para evaluar el material probatorio, la cual no puede venirse a pique por una simple discrepancia que plantee el recurrente, así y todo de su parte haya un análisis que parezca más razonable.

Para que el error de hecho prospere, es del todo necesario que al juzgador se le demuestre que abusó de dicha autonomía al abordar a conclusiones que chocan estrepitosamente con lo que fluye del expediente. Y valga puntualizar que el rumbo de tal análisis se orienta principalmente a los errores fácticos, visto que, como viene de anotarse, el reclamo del recurrente encarna un problema relacionado con la materialidad de los dictámenes que coteja, por supuesto que la tarea dialéctica que desarrolla está edificada sobre la fuerza persuasiva de ellos, denotando el censor cuál posee mayor vigor de acuerdo con la firmeza, precisión y calidad de las conclusiones de los expertos.

Precisamente a propósito del yerro en que en eventos tales se puede incurrir, se tiene dicho que si "el tribunal atribuyó falsamente al experticio conceptos no consignados en él, o prescindió de considerar los que sí expresa; ( ) si, en fin, la conclusión del sentenciador contradice la realidad fáctica que estas pruebas establecen, el juicio del fallador, por referirse a la objetividad de dichos medios, no podría variarse en el recurso de casación sino en tanto se comprobara que en esa apreciación incurrió en error de hecho que aparezca evidente en los autos".

(Cas. 24 de febrero de 1972. G. J. CLXII, pg. 65). Pues bien. Nada mejor que recordar, entonces, que el sentenciador expresó con amplitud cuáles eran las razones que lo llevaban a desestimar la objeción de la pericia inicial, toda vez que aseveró a la sazón: "La Sala no encuentra, por parte alguna, el error grave y ostensible en el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, Leonor Ospina Malagón y José Francisco León Rozo.

Del análisis realizado surge más bien que se ajusta a la realidad, que cuenta con adecuado sustento, razón suficiente para que las objeciones señaladas por la actora no puedan tener prosperidad, en cuanto es claro que no se trata propiamente de confrontar el dictamen rendido por los miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá con el obrante en el proceso, practicado con las formalidades de ley, porque de ser así llegaríase al absurdo de operar automáticamente el desconocimiento de la prueba, por el solo hecho de no satisfacer las pretensiones de una de las partes, tornándose la controversia del mismo en una labor de comparación y promediación, que la ley sin duda no ha querido; en efecto, lo que se busca con la contradicción es que la parte objetante logre demostrar que los peritos incurrieron en error grave, pues su dictamen se refiere a hechos, objetos o cosas diferentes a las reales, que cambiaron sus características o en forma palmaria conceptuaron en contra de hechos evidentes.

" ( ) "En el señalado orden, merecen (sic) para la Sala plena credibilidad el dictamen que se censura, no así los argumentos plasmados en el escrito de objeciones, ni los planteamientos del juzgado, para declarar probada la citada objeción, restándole valor probatorio a la pericia. "Basta entonces comparar el precio de los bienes repartidos en el año de 1988, para concluir en forma nítida que la exagerada desproporción entre los adjudicados al demandado en relación a los que recibió la actora no existe numéricamente, pues el apartamento a ella asignado tenía un valor para entonces de $9.180.947.oo y los lotes que correspondieron al demandado fueron justipreciados en la suma de $12.126.883.oo".

El aludido dictamen, arguye, contó con el apoyo del informe rendido por el Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca (folios 309/313 y 320/326, cdno. No. 1) y con las fotocopias de los avisos clasificados que obran a los folios 326/328, también del cuaderno principal, pues en el punto el sentenciador de segundo grado expresó textualmente: "Más bien resulta congruente (sic) con el dictamen objetado por error grave los documentos que se acaban de analizar, que si bien no tienen el carácter de plena prueba, pues son documentos privados, como es el caso de las fotocopias del periódico, resultan dignas de credibilidad, porque generalmente quien desea vender o comprar con frecuencia acude a este medio de difusión, que en la mayoría de los casos resulta eficaz en las transacciones de cualquier clase de bienes y no hay motivo para dudar que todos los valores allí anotados sean ficticios, si se cotejan con el informe del técnico de la Secretaría de Agricultura que hace depender la valorización de las tierras de su infraestructura y posibilidad de explotación económica, debe aceptarse que la pericia objetada es armónica con la realidad fáctica demostrada, no resulta absurda, es seria, razonada y bien fundamentada".

Obsérvese, en segundo lugar, que la desestimación del error grave que se le imputara al precitado dictamen, descansó sobre el siguiente análisis probatorio: "Como prueba de la objeción se presentó un dictamen pericial practicado a solicitud de la demandante por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, realizado el 15 de enero de 1992, quien para calcular el avalúo retroactivo de los predios a 1988, dijo que efectuó investigaciones de operaciones realizadas y de avalúos practicados en el sector durante el año de 1988, se consultó al Banco de Datos y el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y se requirieron conceptos de diferentes peritos y de personas vinculadas al sector, la extensión la tomó de los títulos escriturarios, se anexó un plano sobre ubicación de los inmuebles, a 'The Bostonian Ranch' se le asignó un valor de $45.166.500.oo y a las edificaciones la suma de $7.500.000.oo, sin especificar si hay mejoras, edificaciones antiguas o nuevas, porque como el mismo lo afirma no tuvo acceso al interior de la casa.

Al lote 'El Faro' se le asignó al mes de mayo de 1988, un valor de cinco millones de pesos". "El Juzgado le solicitó a su vez a la Lonja otro dictamen, el cual fue presentado en el mes de abril de 1993, en él se dice que el lote 'El Faro' se encuentra sin desarrollar y sin ninguna utilización, en el 'Bostonian Ranch' se encuentra una casa destinada a vivienda en regular estado, y parte del terreno se observó que está siendo preparado para cultivos.

"( ) "Para la Sala resultan subjetivas las apreciaciones de la objeción, pues como también quedó demostrado, ni la tierra valía tanto para 1988, ni es cierto tampoco que dichos predios están acondicionados para una intensiva explotación económica, pues no tienen aguas naturales como el que pretende la parte demandante. "Tampoco pasa desapercibido para esta colegiatura que los dictámenes rendidos por la Lonja de Bogotá, ningún análisis a fondo hicieron sobre la construcción existente en el predio 'Bostonian Ranch' limitándose a incluir globalmente en dicho avalúo el precio de las mejoras que está probado también fueron construidas con posterioridad a 1988, época en que se liquidó la sociedad conyugal; no puede ser cierto que sea imposible determinar que ciertas obras de las construidas allí sean nuevas y que estén orientadas a mejorar el inmueble; el informe pericial censurado si se tomó el trabajo de distinguir entre unas y otras, sin que por ello se pueda afirmar que su precisión es total, pues es claro que se trata de estimar hechos y construcciones con más de cuatro años de antigüedad".

Si, pues, el ad quem no sólo encaró el punto sino que adelantó un prolijo examen valorativo del dictamen primigenio, sobre todo señalando a espacio cuáles eran los motivos que tenía para formar su convencimiento, eso sólo advierte que sus conclusiones, realizadas dentro del marco de autonomía que en el punto le asiste, están flanqueadas por las presunciones de acierto y legalidad que acompaña a toda sentencia que sube en casación, y que, por lo mismo, quien le enrostre yerro evidente ha de traer argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del tribunal.

Estima la Sala que en el caso concreto, el casacionista no cumple con tal cometido. Y es así porque el segundo dictamen no posee de suyo la fuerza de convicción que haga brotar lo contraevidente que hubiese podido andar el tribunal, ni tampoco la adquiere juntándolo con los otros medios de persuasión a que se alude en los cargos, tales como los avalúos emitidos por la Lonja de Propiedad Raíz de Santafé de Bogotá. Es decir, el resultado que en el punto se obtenga, no dice que el tribunal hubiese cometido ese tipo de error que exige la casación, que, valga recordarlo, no es uno cualquiera, sino uno que revista la categoría de estrepitoso.

Esa segunda peritación, en efecto, viene montada no en otra cosa sino en que los expertos dicen haber efectuado como actividades previas a su informe, "un examen pormenorizado a los bienes inmuebles objeto del dictamen, visitando sus alrededores, para constatar su entorno social, económico y cultural, sosteniendo diálogos con las distintas personas que habitan la región ( ) un estudio de la oferta y la demanda de la tierra, en especial de la referente al año de 1988 ( ) consultas en el Banco de Datos de la Lonja de Propiedad Raíz, así como análisis, de las compra-ventas de la inmobiliaria 'D y C', de la carrera 4ª No. 2-76 de Cajicá".

Y un examen de "contratos de compraventa formalizados en las Notarías de Chía y Zipaquirá para el primer semestre del año de 1988". Y radica en ello nada más el fundamento del dictamen, comoquiera que los peritos en últimas sólo así justificaron su criterio antes de entrar de lleno a conceptuar, lo que hicieron dedicando la mayor parte de su informe a identificar los lotes por su extensión y linderos y detallar sus mejoras, servicios públicos y vías de acceso, haciendo somera relación a su 'vecindario' e 'infraestructura comunal' y a vuelta de aseverar que la tierra del 'Bostonian Ranch', apta para cultivos varios, "cuenta con agua suficiente para el riego de cultivos, pastos y abrevadero de animales", pasaron directamente a fijar el valor comercial de los bienes "teniendo en cuenta -dijeron- todos los aspectos y especificaciones de los inmuebles anteriormente reseñados, en armonía con nuestro honrado saber y entender".

De esta suerte, era frágil ya de por sí el fundamento de la experticia; pero por añadidura, la misma salió más que maltrecha tras la aclaración y complementación que de ella presentaron los peritos a solicitud del demandado. Efectivamanrte, en cuanto al "agua suficiente" con que habían dicho contaba el 'Bostonian Ranch', precisaron que lo que tenía era "un pequeño pozo artesiano"; y respecto de la información concreta que se les solicitó sobre los datos que para efectos de la valoración de los predios aseguraron haber obtenido en la Lonja, la inmobiliaria "D y C" y las notarías, respondieron simple y hasta desapaciblemente que en verdad habían desarrollado una labor de investigación, pero que "un dictamen pericial no consiste en recopilar y transcribir la información obtenida", pues tal información es la que constituye "objeto del concepto del perito", de manera que -rematan-, el informe lo rindieron "fundamentados en la actividad previa desarrollada y de acuerdo con nuestra formación, grado cultural, capacidad mental e imparcialidad absoluta".

En otros términos, los expertos se negaron rotundamente a proporcionar los datos que dicen les condujeron a valorar los bienes, o, por así decirlo, se opusieron a revelar "sus fuentes de información"; lo que se traduce, ni más ni menos, en que el dictamen quedó sin soporte, desde luego que su fundamento real se oculta, se guarda bajo llave sin justificación razonable, haciendo imposible, entre otras cosas, verificar siquiera si efectivamente tuvo lugar esa llamada actividad previa en la que ellos aseguran haber forjado su concepto.

Naturalmente, inconsistencias del calibre de las que se acaban de anotar respecto de este segundo dictamen impiden proclamar error evidente del juzgador por no haberlo tenido como instrumento suficiente para arrasar con el anteriormente rendido; y a modo de conclusión ha de resaltarse que si el yerro no efunde de allí, cae el cimiento mismo de la censura, pues sobre esa prueba se edifica principalmente su protesta.

Nótese al respecto cómo a los otros avalúos, los de la lonja de propiedad raíz, acude el censor nada más que como elementos de refuerzo de ese segundo dictamen. Así, corolorario es de todo esto que por falta de carencia demostrativa de la segunda peritación, careció de trascendencia el no haberla analizado. Sin embargo, a propósito de las sobredichas valoraciones de la lonja, bien vale adicionar que las mismas, tal y como fueron arrimadas al proceso, no pueden considerarse dictámenes periciales propiamente dichos sino meros informes, que por lo mismo no pueden pasar, al tenor del numeral 7º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, más que como alegaciones de las partes.

Con todo, nótese que los reparos hechos por el tribunal a esos informes tampoco carecen completamente de razón y caen por lo tanto dentro de esa ya nombrada discreta autonomía; pues esa Corporación insistió en el carácter rural de los predios evaluados y la circunstancia de que, como tales, no están aprovechados económicamente, amén de su carencia de aguas naturales, conclusiones que corroboró con el también informe del 'Jefe de la División Agrícola del Ministerio de Agricultura', concepto cuyo autor, por cierto, firma la carta mediante la cual lo presenta, como bien puede advertirse en el folio 313 del cuaderno N° 1; de este informe destacó el criterio conforme al cual para valorar dichos bienes no se pueden tener como referencia los predios urbanos de Cajicá, por cuanto siendo estos rurales, su valoración comercial debe efectuarse con base en la mayor productividad económica que ofrezcan; y reprodujo además el aparte en donde se expresa el criterio de que los lotes en cuestión "no poseen cursos naturales de agua ni existen subterráneas para la obtención de dicho fluido para el riego requerido, las aptitudes agrológicas de sus suelos son desaprovechadas para la explotación económica intensiva de los terrenos, en consecuencia el valor de transacción comercial de los mismos es bastante inferior respecto de aquellos fundos que sí poseen riego o infraestructura complementaria (silos, trifásica, etc.)".

De manera que por ninguna parte asoma siquiera la evidencia del yerro enrostrado al tribunal. A decir verdad, lo único que tras este prolongado debate surge indiscutible es la desproporción cuantitativa, enorme sin duda, entre los avalúos enfrentados; pero, naturalmente, lo erróneo de una evaluación no se acredita con el sencillo expediente de presentar, para controvertirla, otra cifra bien diferente, mucho mayor o mucho menor; tal cosa de por sí nada indica, como no sea una irreconciliable disparidad de criterios, y en todo caso, la misma no puede confundirse con la fundamentación de un dictamen.

En este punto viene al caso reiterar que "acorde con lo expresado por los artículos 237-6 y 241 del C. de Procedimiento Civil, para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero, según reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente sus juicios al respecto son inmodificables" (Sentencia de 1991 antes citada).

Y es notorio que aquí no logró demostrarse el manifiesto yerro que en punto al análisis de la prueba pericial se imputa al fallador, por cuanto el segundo dictamen y los informes adicionales que se adujeron con ese fin no constituyeron, ni con mucho, prueba contundente e irrebatible que derrumbando la primera experticia dejara al descubierto que cuando se optó por ella se incurrió en exorbitante error.

De manera que la elección del juzgador, que antes que contraevidente luce seria y razonada, se mantiene. Y con ella, se mantiene la sentencia impugnada. Conclusión forzosa de cuanto se ha expuesto es que el análisis generalizado de la acusación contenido en los cargos conjuntados, no devela los yerros probatorios que en diversas modalidades se enrostran al sentenciador, particularmente porque no se demostró que la decisión adoptada por éste peca por ilógica o absurda.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS