Micelio
S- 23-02-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gerardo Arias Mejia

G A C E T A LO RELACIONADO CON COSTAS, NO PUEDE SER OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN—CAUSAL PRIMERA: CASACIÓN POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS 1. —Si los demandados no aceptan las conclu​siones del Tribunal, es decir, si no están de acuerdo en que con aquellas pruebas se establece el dominio del actor sobre unas mejoras, necesitan acusar la sentencia en relación con esas pruebas y demostrar que por su aprecia​ción errónea se llegó a una conclusión favorable al actor, violándose así determinados tex​tos legales.

La argumentación y razones del Tribunal hay que atacarlas directamente y en su fondo; pues si así no se hiciere, y si esas pruebas se dejaran sin examen y sin crítica, la decisión del Tribunal tendría que quedar en pie por falta de cargo adecuado. 2. —Ha sido doctrina invariable de la Corte no dar campo en casación a las cuestiones re​lacionadas con costas.

Ha considerado la Cor​te que lo relacionado con costas es siempre cuestión adjetiva, y que son las cuestiones sus​tantivas las que obligan su atención y guían su competencia. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, veintitrés de febrero de mil nove​cientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arias Mejía) Julia Loaiza es la madre de Juan y Julio del mis​mo apellido, vivieron juntos en una casa de la frac​ción de Los Juanes, Municipio de Pijao, al cuidado de unas mejoras en baldíos, hasta agosto de 1943, un poco antes de iniciado el presente juicio, época en que los dos primeros se pasaron a otra finca de​jando la casa y las mejoras en poder de Julio, hijo de la una y hermano del otro, quien traspasó la mi​tad de ellas al abogado Jorge Ospina Lozano, se​gún escritura 264 de mayo de 1945, Notaría Pri​mera de Armenia.

Julia Loaiza y su hijo Juan habían adquirido las mejoras "compuestas de casa de habitación, semen​teras de café, plátano, caña y rastrojos", por com​pra hecha a Aníbal Gutiérrez, según escritura 847 t d# 1919, Notaría de Calarcá, en la cual se alinderan claramente esas mejoras; y dentro de un juicio ejecutivo adelantado contra la compradora, Juan Loaiza remató la parte de ésta en la finca, según acta de febrero de 1945, de manera que quedó así dueño de toda ella.

Juan Loaiza propuso dos juicios reivindicatorios que fueron después acumulados: uno por la mitad de la finca, en que demanda a su hermano Julio, y el otro por el resto de la misma finca, enderezado contra su hermano y contra el abogado en men​ción; y en ambos pide que se declare que las me​joras le pertenecen, que se debe ordenar la resti​tución de ellas, que a los demandados; para efecto de prestaciones, se les debe considerar como posee​dores de mala fe, y que se deben hacer las cancela​ciones del caso en el título a favor del abogado.-.

Conviene apuntar algunos de los hechos de esas demandas acumuladas, los cuales son más o menos.comunes en ambas. Dicen: Que el demandante y su madre estuvieron en quieta y pacífica posesión del inmueble, hasta que dolidos de la extrema pobreza de su pariente Julio Loaiza, lo dejaron en él, entregándoselo para que lo administrara en compañía;

Que como resulta de la escritura de compra, allí había varias mejoras, y otras fueron plantadas por los compradores después de esa compra, entre ellas unos seis mil árboles de café; Que los compradores vivieron en la casa de la finca hasta agosto de 1943, para controlar mejor las labores de administración de su pariente, fecha en que la desocuparon para atender al montaje de otra finca, y realizada esta desocupación, Julio Loaiza "comenzó a desconocer el derecho del demandante sobre las mejoras";

Que dentro del juicio ejecutivo en el cual el actor remató la mitad de las mejoras que correspondían a su madre, se efectuaron dos secuestros, uno pre​ventivo y otro estando el juicio en marcha, y que Julio Loaiza pidió el levantamiento de ellos, pero abandonó sus empeños al no constituir la fianza correspondiente. Que fue después de esto cuando Julio Loaiza vendio la mitad de las mejoras al abogado Ospina Lozano. Que éste y aquél son poseedores materiales de las mejoras que se trata de reivindicar.

(Hecho éste que los demandados aceptan). El Juzgado del Circuito de Calarcá desató la litis, no haciendo las declaraciones pedidas, y fundándose en la razón legal de falta de registro en el título o títulos presentados por el actor. Mejorada la prueba, el Tribunal Superior de Pe-reirá, según fallo de veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, revocó el del Juzgado y resolvió lo siguiente: "Primero.—El señor Juan Loaiza es dueño de un lote de mejoras consistentes en sementeras de café, plátano y casa de habitación, ubicado en la fracción de 'El Macho', jurisdicción del Municipio de Pijao, delimitado así: 'De la cuchilla mayor donde hay un mojón de piedra, línea recta a un caracolí (árbol); de aquí, línea recta, a la quebrada de 'Las Pavas'; de ésta arriba a su nacimiento; de aquí, buscando una vega seca, hasta donde hay un mojón de piedra al pie de un árbol zurrumbo; de aquí, a otro mojón de piedra que está en una puerta de trancas, en la cuchilla mayor, lindero con Belisario Sánchez y Aníbal Gutiérrez; cuchilla abajo, al mojón, punto de partida'.

"De este lote se excluye y no queda comprendido en la declaración de dominio, el lote de cafetal nuevo señalado en la inspección ocular de 19 de septiembre de 1947, folio 17, cuaderno número 10, con una edad de cuatro años, edad ésta de los cafetos que servirá para determinarlo y fijarle sus linderos. "Segundo. —Los demandados señores doctor Jorge Ospina Lozano y Julio Loaiza están en la obligación de restituir las mejoras descritas en el numeral anterior, al señor Juan Loaiza, seis días después de la ejecutoria de este fallo.

"Tercero. — Los mismos demandados restituirán también al demandante Juan Loaiza los frutos naturales del referido predio, percibidos desde el 31 de mayo de 1946 hasta que se haga la entrega del inmueble, cuyo monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 553 del C. Judicial, excepción hecha de los frutos producidos por el lote que se excluye.

"Cuarto. —No se hace condenación en costas en ninguna de las instancias". Sobre esta sentencia del Tribunal se interpuso el recurso de casación por ambas partes, y la Sala entra a hacer estudio del caso. La sentencia, recurrida Es interesante analizar cuidadosamente la sentencia del Tribunal, antes de entrar en el estudio de los cargos contra ella, y adelantar algunas consideraciones en relación con las razones de esa sentencia. En la demanda se reclaman todas las mejoras que existen en determinado lote de tierra; se opone ei demandado, sosteniendo que las mejoras han sido plantadas por él; entran las dos partes en debate probatorio, la una para tratar de establecer que tales mejoras son debidas a su trabajo, y la otra buscando comprobación contraria; examina el Tribunal los conjuntos probatorios de los litigantes y llega a la conclusión de que cada uno tiene parte en las mejoras.

De esta suerte, no hay en la sentencia sino dos órdenes de razonamientos, tendientes a establecer: a) por qué el actor tiene derecho a una parte de las mejoras; b) por qué al opositor es debida la otra parte. A. — El derecho del actor: Expone el Tribunal lo siguiente sobre la materia: "En el caso que se estudia, el señor Juan Loaiza ha demostrado su carácter de dueño sobre las mejoras descritas en la demanda con las copias auténticas de la escritura número 847 de 1919 por la cual compró la mitad del fundo en cuestión con algunas mejoras de café, plátano, caña, casa de habitación y rastrojos, en común y proindiviso con la otra mitad que por el mismo instrumento público adquirió la señora Julia de su mismo apellido, y del acta de remate verificado el 20 de febrero de 1945 en el juicio de Juan María Loaiza contra su comunera cuya mitad sobre el mismo fundo le fue adjudicada al acreedor, y con dos certificados expedidos por la Registraduría de Calarcá el 24 de' agosto y el 22 de noviembre de 1948.

"Con los referidos documentos ha establecido, pues, el demandante un título de dominio en su favor con posesión inscrita sobre las mejoras cuestionadas a partir de 1919; la posesión material ejercitada por los demandados sobre el inmueble descrito en el libelo fue reconocida expresamente en la contestación de la demanda; y con la última diligencia de inspección ocular practicada por el Juez del conocimiento en septiembre de 1947, se estableció que el inmueble poseído por los demandados es el mismo que relacionan la escritura 847 mencionada, el acta de remate verificada en 1945 en favor de Juan Loaiza y la demanda, por donde se infiere que están cumplidos los requisitos de los artículos 946 a 951 del C. Civil y que tiene eficacia la acción de dominio y reivindicatoria propuesta. ''Entre las pruebas del actor, fue relacionada la escritura número 847 de 1919 en la cual consta que por esa época- ya existían dentro del predio que Juan María y Julia Loaiza compraron a- Aníbal Gutiérrez, algunas rao joras consistentes en casa de habitación y cultivos de café, plátano y caña, y los demandados aceptan este hecho en la contestación del libelo aunque agregan que los cultivos de café y plátano eran muy reducidos y que fueron abandonados por los compradores".

Fuera de esto, el Tribunal examina la prueba testimonial, muy nutrida por cierto, desecha un poco de declaraciones, y da fe a otro grupo numeroso del cual dice: "Estos trece declarantes dignos de apreciación dan cuenta de que el predio materia de controversia cuando fue comprado en 1919 por Juan y Julia Loaiza, tenía ya mejoras agrícolas, casa de habitación y cerramientos; que Juan y Julia Loaiza, una vez adquirido, se dedicaron a mejorarlo con trabajo personal y mediante contratistas a quienes pagaron de su propio peculio la plantación de mejoras de café y plátano; que entre tales contratistas el principal y más destacado fue el señor Israel Mejía. a quien vieron durante muchos años sembrando y cultivando' café y plátano; que Mejía (según su propia declaración)- plantó por cuenta de Juan y Julia Loaiza —su cuñado y suegra respectivamente— unos seis mil árboles de café en desarrollo de contrato celebrado con Julia y Julio Loaiza, obrando este último como recomendado de ¡a señora Julia; que el pago de estas plantadores fue hecho parte en dinero que recibió de Juan y Julia y el resto en.una cosecha de café, que subcontrató con Luis Monroy y que las mejoras puestas por éste le fueron pagadas también por Juan y Julia Loaiza".

De esta suerte, el Tribunal ¡e reconoce derecho de dominio al actor sobre mejoras, basado en estas pruebas: Escritura 847 de 1919; Acta de remate verificado el 20 de febrero de 1945; Dos certificados de registro en relación con aquella escritura y con esta acta; y Trece declaraciones. Si- los demandados no aceptan las conclusiones del Tribunal, es decir, si no están de acuerdo en que con aquellas pruebas se establece el dominio del actor sobre unas mejoras, necesitan acusar la sentencia en relación con esas pruebas y demostrar que por su apreciación errónea se llegó a una conclusión favorable al actor, violándose así determinados textos legales.

La argumentación y razones del Tribunal hay que atacarlas directamente y en su fondo; pues si así no se hiciere, y si esas pruebas se dejaran sin examen y sin crítica, la decisión del Tribunal tendría que quedar en pie por falta de cargo adecuado. B. —El derecho de los- opositores: El Tribunal, después de examinar las pruebas aducidas por la parte demandada, y de desechar también UTJ poco de declaraciones, ditíe lo siguiente: "De las pruebas analizadas hasta aquí se concluyo con facilidad que la parte demandante ha logrando establecer un mejor derecho que el demandado^ sobre las mejoras que se disputan; pero si se tiene en cuenta el certificado de pago de! impuesto predial y el certificado de la Caja de Crédito Agrario que acreditan operaciones de poseedor realizadas por Julio Loaiza, y algunas de ellas en asocio del demandante; y si se concede algún, valor a la declaración de Jesús Marulanda (padre), la convicción del fallador se produce en el sentido de que algunas mejoras de las que cubren el lote discutido, han,sido puestas por el demandado, mas sin que se sepa a ciencia cierta por las deficiencias de la prueba, desde qué época las plantó las viene poseyendo, ni cuál es esa porción de mejoras en concreto.

"A corroborar tales indicios y a clarificar y cuantificar los efectos de dicha convicción, contribuyen, de una parte, la manifestación hecha por el actor en el hecho noveno del libelo presentado el 2 de agosto de 1946, en el sentido de que Juan y Julia Loaiza permanecieron en la finca hasta el mes de agosto de 1943, época, en que Julio tomó.la tenencia y administración del fundo en compañía, y comenzó a desconocer el dominio del demandante y su comunera, y de otra parte, la diligencia de inspección ocular practicada en 1947, en la cual se constató la existencia de un lote de mejoras (cafetal nuevo) de unos cuatro años de edad.

En esta forma, tales mejoras nuevas, sin lugar, a duda, fueron introducidas al predio por el demandado Julio Loaiza, y por tanto habrán de ser reconocidas en su favor". De esta suerte, el Tribunal define que su convicción sobre el fundamento de la exclusión que se hizo en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, el cafetal nuevo, la formó de estas pruebas: Certificado sobre pago de impuesto predial.

Certificado de la Caja de Crédito Agrario. Declaración de Jesús Mamlanda (padre). Inspección ocular. Fuera de que el fallador encuentra otra prueba indiciaria en el hecho noveno de la demanda, según se vio. Estima el actor que 110 se ha debido hacer aquella exclusión a favor del opositor? Como en el otro caso, es preciso atacar en casación las razones del Tribunal y las pruebas en que las funda.

Este es el camino legal. Y afirmando el derecho concedido a cada parte, dice el Tribunal lo siguiente, que está de acuerdo con las conclusiones a que llegó el pleito: ''Tienen, pues, eficacia la acción de dominio y la restitución pedidas en cuanto a las mejoras que cubren el predio determinado en la demanda, con exclusión del lote de cafetal nuevo señalado en la inspección ocular de 19 de septiembre de 1947 con una edad de cuatro años, y habrá por tanto, de revocarse la decisión 'de primera instancia, ya que en ella se absolvió a los demandados por ser deficientes las pruebas del actor; pero en esta segunda instancia fueron corregidas tales deficiencias".

Hecha la anterior historia del fallo y las ligeras consideraciones que se han expuesto, la Sala entra en el estudio de los motivos de casación alegados 'porcada parte, principiando por los de la opositora, para seguir el orden en que fueron presentados a la Sala. I. Causales de los demandados Invoca el recurrente opositor la causal primera del artículo 520 del C. C., y señala como violados los artículos 946, 950, 961 y 963, todos relacionados con la acción de dominio.

Para sustentar sus puntos de vista transcribe las razones que tuvo el Tribunal para hacer exclusión sobre una parte de las mejoras a favor del opositor, razones copiadas atrás, a fin de deducir de ellas que es errónea la conclusión a que llegó el Tribunal y decir que ha debido ser otra. Así se expresa, después' de hacer examen de las pruebas que analiza el Tribunal como favorables a los demandados: "En presencia de esta situación jurídico procesal, la decisión en derecho no era la que contiene la parte resolutiva del fallo, sino la negación de lo pedido en la demanda".

Y para rematar sus alegaciones, expone: "Con fundamento en todo lo expuesto, termino solicitando la infirmación del fallo recurrido para que en su lugar, y en función de instancia, se niegue ¡o pedido en la demanda, o se declare que no hay lugar a hacer en este proceso las declaraciones pedidas". El recurrente opositor aspira a una negativa total de lo pedido en la- demanda, pero sin que haya combatido las razones y pruebas de la sentencia recurrida sobre la declaración que se hizo a favor del actor.

No habla de esas pruebas. No las menciona siquiera en su demanda. Esta se concreta a estudiar las pruebas que se tuvieron en cuenta para declarar que el demandado tiene derecho al cafetal nuevo, tratando de sacar de ellas conclusiones contra lo resuelto por el Tribunal en favor del actor, pero sin mencionar siquiera —como ya se dijo— las pruebas en que la sentencia fundamentó esa decisión favorable al demandante.

Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia, los tres con las mismas violaciones legales. E! primer cargo se desarrolló a través de los apartes copiados atrás, frente a la letra B, que favorecen al demandado; y las pruebas citadas en esos apartes, y los apartes mismos, nada tienen que ver con las declaraciones y consideraciones probatorias hechas por el Tribunal a favor del actor, que se leen frente a la letra A. En el segundo cargo se refiere el recurrente a los certificados de la Caja Agraria y de la Tesorería, sobre impuestos, y a la declaración de Jesús Marulanda (padre), y dice que alega contra el fallo error manifiesto dé hecho en la apreciación de esos elementos, pero sin necesidad de analizar las razones en que funda ese error, lo que se hará al examinar la demanda de casación del actor, es preciso expresar que talas elementos probatorios son extraños al asunto, porque ellos no fueron citados como razón para hacer declaración a favor de los demandantes.

Se puede decir que los demandados están tomando las pruebas que ellos mismos presentaron, para enfrentarlas contra las pruebas del actor, que no examinan y ni siquiera mencionan. El tercer cargo se refiere a la indeterminación del cafetal atribuido a los demandados, pues dice: "Con referencia a esa plantación nueva de café, ni siquiera se expresa el número de árboles, ni su ubicación, ni se dice si están en terreno separado o se hallan confundidos con los demás cafetos.

Tan sólo se les pretende distinguir por su edad aproximada, de cuatro años". Pero no advierte el recurrente-opositor que esta alegación debiera ser presentada por el actor contra la parte del fallo que favorece a aquél. El ataque del recurrente lo es contra esa parte de la sentencia que lo favorece, y no contra la parte que favorece al actor.

Como aditamento a su memorial de casación. dice e! recurrente que para el casó de que no se infirme el fallo, lo acusa por violación directa del artículo 210 del C. Judicial, que él considera como sustantivo, el cual hace consistir en que como el demandante pidió más de lo debido, se le ha debido condenar en las costas que ordena el artículo en mención. En los pronunciamientos de la sentencia sometida a estudio se encuentra el siguiente: ''No se hace condenación en costas en ninguna de las instancias".

Ha sido doctrina invariable de la Corte no dar campo en casación a las cuestiones relacionadas con costas. "De manera uniforme y sin rectificación alguna n. través de su larga jurisprudencia —dice un reciente fallo de casación— ha venido considerando la Sala que la cuestión relativa a la condenación en costas no puede ser materia que se debata y discuta en el recurso de casación, cuyo principal fin es el de rectificar cualquier agravio inferido a la ley sustantiva en su aplicación y uniformar la jurisprudencia nacional".

(G. J. LII, pág. 775). Ha considerado la Corte que le relacionado con costas es siempre cuestión adjetiva, y que son las cuestiones sustantivas las que obligan su atención y guían su competencia. No prospera ninguno de los cargos del recurrente demandado contra la sentencia a estudio. II. —Causal del actor El recurrente-actor invoca la causal primera de casación, y dice que el Tribunal llegó a la conclusión de reconocer a los demandados un derecho a mejoras "por no haber apreciado en forma alguna la prueba de confesión del demandado Julio Loaiza, rendida en posiciones absueltas antes de la iniciación del juicio, el 6 de marzo de 1944; y por haber apreciado erróneamente —con error de hecho manifiesto— el certificado de impuesto predial, el certificado de la Caja Agraria y la declaración de Jesús Marulanda (padre) que le sirvieron de indicios para inferir de manera vaga que Julio Loaiza puso algunas mejoras de las existentes en el predio total del litigio".

Por el reconocimiento hecho por el Tribunal en favor de la parte demandada (el cafetal) y a lo cual se refiere el razonamiento de la sentencia transcrito atrás, estima el recurrente como violados, por error de' hecho evidente y por error de derecho, los artículos 762, 764, 765, 768 y otros sobre posesión, 946, 947 y otros sobre reivindicación, y algunos' textos fiscales.

Ya se vio atrás frente a la letra B, que el Tribunal formó su criterio acerca del cafetal nuevo a que se refiere la parte resolutiva de la sentencia, del certificado sobre pago de impuesto predial, del certificado de la Caja de Crédito Agrario, y de la declaración de Jesús Marulanda, de donde tomó indicios para afirmar "que algunas de las mejoras han sido puestas por el demandado".

Y agrega el Tribunal: A corroborar tales indicios contribuyen la manifestación del actor en el hecho noveno de la demanda en el sentido de que Juan y Julio Loaiza permanecieron en la finca hasta agosto de 1943, época en que Julio tomó la tenencia y administración del fundo, y la diligencia de inspección ocular de 1947 en la cual se constató la existencia de un lote de mejoras (cafetal nuevo) de unos cuatro años ue edad.

"En esta forma —dice la sentencia— tales mejoras nuevas, sin lugar a duda, fueron introducidas al predio por el demandado Julio Loaiza". Frente a esto, el recurrente actor divide sus alegaciones ante la Sala en dos cargos. En el primero hace examen de los certificados y de la declaración de Marulanda, citados atrás, y dice que el Tribunal llegó a la conclusión de que ese cafetal nuevo pertenecía a Julio Loaiza, porque no examinó las posiciones absueltas por éste antes del juicio, sino que examinó solamente otras posiciones en que el demandado niega todas las preguntas.

Y examina, también el recurrente dos preguntas de aquellas posiciones, para tratar de demostrar que no tiene fundamento la conclusión del Tribunal. En el segundo cargo expresa el recurrente que el Tribunal consideró, a los demandados como poseedores de buena fe, "porque no apreció en forma alguna la prueba de confesión de Julio Loaiza y porque apreció erróneamente las demás piezas del proceso relativas a la calidad de mero tenedor de la finca.

Y entra a examinar las dos preguntas de las posiciones absueltas en 1944, y algunas declaraciones en que se dice que Julio Loaiza fue sólo administrador de la finca a nombre de Julia y Juan Loaiza hasta 1943, y después cambió por su propia cuenta el carácter de mero tenedor por el de poseedor y dueño que pretende serlo. De esta suerte, el recurrente examina sólo algunas piezas probatorias de las consideradas por el Tribunal, sin tener en cuenta el total de elementos de convicción a que se refiere la sentencia, de manera que dejó sin examen algunos de esos elementos, lo que quiere decir que desde" este punto dé vista fallan las alegaciones del recurrente.

El Tribunal hizo mención de las posiciones absueltas por el demandado, sin especificar a cuáles se refería, y afirmó de ellas que aquél había negado las cuestiones que se le preguntaron. Sin duda que el Tribunal no encontró confesión alguna apreciable por parte del demandado acerca de que todas las mejoras hubieran sido plantadas por el actor.

Este cree encontrar una prueba decisiva sobre que fueron él y su madre quienes plantaron todas las mejoras, en las respuestas dadas por el demandado a las preguntas primera y novena de unas posiciones, sin caer en la cuenta -de que de un interrogatorio no se pueden tomar unas cuantas preguntas aisladas sobre determinado hecho, dejando sin análisis las restantes preguntas sobre el mismo hecho, que niegan en absoluto lo que se creyó afirmado en las preguntas aisladas.

Tal es aquí el caso. El recurrente, con base en las dos preguntas mencionadas, dice que "si el demandado plantó esa mejora, lo hizo como mero tenedor, a nombre de los dueños y poseedores Julia y Juan Loaiza, quienes lo habían dejado allí como administrador aparcero". Se le preguntó al demandado si su madre y hermano le entregaron el inmueble rural situado en la fracción de El Macho a título de administrador o arrendatario o aparcero, y contestó: "Es verdad que me entregaron el lote de tierra, pero sin condición".

Le preguntaron si siempre ha reconocido a su madre y a su hermano Juan como dueños y poseedores del inmueble de que se trata, y contestó: "Es verdad". No se puede sacar de estas contestaciones la conclusión de que determinadas mejoras fueron o no plantadas por el demandado; en cambio, éste es explícito y persistente al afirmar en el resto de las preguntas que él fue administrador del inmueble por su cuenta, que sobre éste ha tenido la posesión material, que ha pagado por su cuenta la instalación de mejoras y que las mejoras del inmueble le pertenecen.

En esta respuesta queda sintetizada su afirmación sobre la materia: "Los preguntantes tienen la posesión inscrita pero yo soy dueño de las mejoras y tengo la posesión material". Y dice en otra parte de las mismas posiciones: "Estoy listo a entregar la finca cuando se me paguen las mejoras pues ¡as planté a mis expensas” Esto es terminante, e hizo bien oí Tribunal en no tener como prueba a favor del demandante las posiciones que le sirven a éste para quejarse contra> la sentencia. El Tesorero de Pijao dice que Julio Loaiza ha venido pagando anualmente contribución predial y de caminos por concepto de una propiedad raíz ubicada en la fracción de El Macho, desde el año de 1924.

Y es bien fundado el indicio del Tribunal tomado de este certificado acerca de que el demandado tiene parte en las mejoras. El certificado de la Caja de Crédito Agrario de Calarca dice que la institución hizo préstamos a Julia, Juan y Julio Loaiza sobre la finca El Macho en los años comprendidos entre 1941 y 1945; y con razón deduce el Tribunal como indicio que Julio tenía parte en las mejoras plantadas en esa finca.

También de la declaración de Marulanda pudo el Tribunal deducir un indicio a favor del demandado, pues aquel dice que durante mucho tiempo conoció en la finca a Julio Loaiza, quien plantó las mejoras de ella. Agréguese a esto, sin que del caso haya hecho examen el recurrente, que en el hecho noveno de la demanda se afirma que el demandado vivió con su madre y con su hermano en el inmueble en cuestión hasta 1043, en lo cual el Tribunal encuentra racionalmente un indicio acerca de que el demandado tuvo participación en las mejoras.

De esta suerte, se repite: el Tribunal formó convicción sobre el caso en un conjunto de indicios que la Sala encuentra fundados, sin que contra esa convicción se alegue y presente con evidencia un error que demerita aquella prueba. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Rafael Ruiz Manrique.— Hernando Lizarralde, Secretario.