Sentencia C – SC - 003 de 1914 SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE/ Representación de la herencia por parte del heredero. “El heredero representa a la herencia, pero no puede decirse que todos los bienes que constituyen en ésta pasen a ser de propiedad de aquél por el sólo hecho del fallecimiento de su causante.” MUERTE DE UNA PERSONA/ Surgimiento de la figura del causante/ Consecuencias.
“Muerto éste queda una universalidad a la cual pertenecen todos los que el mismo causante poseía, sus acciones y derechos, y asimismo, sus obligaciones trasmisibles. Esa universalidad constituye el patrimonio hereditario que necesita liquidarse y partirse, pues sólo mediante estas operaciones puede saberse cuales bienes pertenecen determinadamente a cada heredero.
Mientras la liquidación y la partición no se efectúen, puede el heredero, es cierto, ejercer las acciones y derechos de la herencia, pero no para sino para la misma herencia. Lo que se trasmite pues al heredero por la muerte de su causante es el derecho de herencia, pero no el dominio de determinados objetos o derechos, pues éste solo lo adquiere mediante la liquidación, participación y adjudicación respectivas.” HEREDERO/ Ejercicio de acciones en nombre de la herencia. “…un heredero no puede ejercitar para sí propio, o sea como acción personal suya, una acción o derecho que compete a la herencia de su causante, sino en tanto que dicha acción o derecho le haya sido adjudicado al liquidarse la sucesión de que forma parte.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1205 y 1206 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Vicente Micolta MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, febrero veintitrés de mil novecientos catorce.
Vistos: El Señor Enrique Bermúdez se presentó ante el juez 2º del Circuito de Cali, con el carácter de esposo legítimo de la Señora Delfina Micolta, para demandar, como hizo en escrito de fecha treinta de noviembre de mil novecientos cinco, a los señores Vicente Micolta y César Micolta, sucesores legítimos del Señor Aníbal Micolta, a fin de que con ausencia de éstos se declarase resuelto, con resarcimiento de perjuicios, un contrato de compraventa que había sido celebrado entre el referido Aníbal Micolta, como comprador y Darío Micolta, como vendedor del demandante.
El contrato de venta a que se refiere la demanda es el contenido en la escritura número 64 extendida ante el Notario 1º del Circuito de Cali el once de marzo de mil ochocientos ochenta. Consta allí que el Señor Manuel Antonio Vernaza, obrando como apoderado del Señor Darío Micolta, vendió a Aníbal Micolta los terrenos que el poderdante poseía en los llamados Juntas del Dagua, del Municipio de Cali, determinados por los siguientes linderos: por el Sur con la hacienda Dagua, correspondientes a los herederos del Señor Manuel Camacho Alomía; por el Occidente, con el Océano Pacífico y terrenos correspondientes al Señor Alejandro Micolta, hermano del otorgante; por el Norte, con los terrenos baldíos, y por el Oriente, son terrenos correspondientes a los herederos del Señor Agustín Orejuela y la Señora Bárbara Prieto.
La venta se hizo por la suma de mil pesos ($1.000) de ley, pagaderos así: quinientos pesos de ley de la fecha del otorgamiento de esta escritura en dos años; esto es, el once de marzo de mil ochocientos ochenta y dos; y quinientos pesos de ley de esta misma fecha en cuatro años, es decir, el once de marzo del mil ochocientos ochenta y cuatro.
Para seguridad del pago el comprador hipotecó la misma finca. Afirma el demandante que los plazos se cumplieron y el comprador Aníbal Micolta no pagó el precio de la finca objeto del contrato, en lo cual funda la acción resolutoria intentada, haciendo valer los artículos 1546 y 1930 del Código Civil. De los dos demandados sólo Vicente Micolta contestó la demanda, no sin haber opuesto ante una excepción dilatoria, que se declaró no probada.
En su contestación el demandado negó el hecho fundamental de la demanda, o sea el de no haber pagado el comprador el precio de la venta, y propuso las excepciones perentorias de pago, novación y prescripción de la acción. No se limitó el reo a contestar la demanda sino que, además, por medio de su apoderado el doctor Joaquín A. Collazos, propuso demanda contra el Señor Enrique Bermúdez, en su carácter de jefe de la sociedad conyugal habida con su esposa la señora Delfina Micolta para que los trámites de un juicio ordinario se declare: “Primero. Que está obligado a cancelar la causación hipotecaria contenida en la escritura pública número 64 del 11 de marzo de 1880, firmada por (sic) ante el notario número primero de este Circuito, por medio del cual se respaldó el pago de mil pesos, precio de los terrenos de Juntas del Dagua, cumpliendo en la cancelación todas las formalidades legales.
“Segundo. Que si se resistiere a la práctica de la mencionada cancelación, el Notario procederá a verificarla, a costa del demandado, por orden judicial, expresada en la parte resolutiva de la sentencia. “Tercero. Que se le declare asimismo obligado a cancelar la caución hipotecaria contenida en la escritura número 10, de fecha 4 de marzo de 1883, extendida en la Notaría del Circuito de Buenaventura, y que si se resiste a la práctica de dicha diligencia proceda el Notario a verificarla, a costa del demandado, por orden de este Despacho, por estar descrita la deuda.” Expresó así los hechos fundamentales de esta demanda: “I. En que por escritura número 64 del 11 de marzo de 1880 el Señor Aníbal Micolta quedó adeudando al Señor Darío Micolta mil pesos de ley, precio que le señalaron a los terrenos de las Juntas de Dagua, cuyo pago lo garantizó con una hipoteca de esos mismos terrenos. “II.
En que por escritura número 10 de fecha 4 de marzo de 1883, otorgada ante el Notario del Circuito de Buenaventura, Aníbal Micolta pagó los mil pesos valor de los terrenos Juntas del Dagua, y desde entonces el Señor Manuel Antonio Vernaza, como tutor y curador de la menor Delfina Micolta, se comprometió a cancelar la caución hipotecaria. “III.
En que el Señor Vernaza, a nombre de su pupila, ni después ésta ni su marido Señor Enrique Bermúdez han cancelado la hipoteca. “IV. En que por la misma escritura número 10 Aníbal Micolta quedó debiendo mil quinientos pesos, pagaderos el 1º de enero de 1888, a la menor Delfina Micolta, donación que de esa suma le hacían el Señor Manuel Antonio Vernaza y el Señor Micolta.
“V. En que si acaso esa suma no se pagó, de lo que debe dar cuenta el guardador Vernaza, la deuda ha prescrito o la acción para reclamarla por el transcurso de más de veinte años. “VI. En que el Señor César Micolta murió en Tumaco en el enero del año pasado; y los derechos que tenía en la sucesión del Señor Aníbal Micolta los recoge su hermano legítimo General Vicente Micolta C., por trasmisión viniendo a quedar así de único heredero de su padre.” Abierto el juicio a prueba y cumplidas las demás ritualidades de la ley, el juez 2º.
Del Circuito de Cali le puso término por sentencia de ocho de febrero de mil novecientos nueve, en la cual, declarando probada la prescripción extintiva de la acción, absolvió al Señor Vicente Micolta de la demanda principal; y absolvió asimismo al demandante de los cargos de la contrademanda. Como de este fallo apelase el actor en el juicio principal, o sea el Señor Bermúdez, subió el asunto al conocimiento del Tribunal Superior de Cali, el cual, llegada la oportunidad de decidir la litis, dictó sentencia del diez y seis de diciembre de mil novecientos diez.
Considera el Tribunal que la Señora Delfina Micolta, representada por su esposo, ha ejercitado para sí, y no para la herencia de su padre Darío Micolta, la acción promovida en el presente juicio; que por tanto la prescripción extintiva no corrió contra dicha señora durante el tiempo de su menor edad, y que se suspendió así mismo por causa de su matrimonio con el Señor Enrique Bermúdez.
Y como por otra parte, falló el Tribunal acreditado el hecho fundamental de la demanda, o sea la falta de pago del precio de los terrenos llamados Juntas del Dagua, y estimo infundadas las excepciones perentorias propuestas, de todo ello dedujo las siguientes conclusiones que constituyen la parte declarativa de la sentencia concebida así: “1.º Declárese resuelto el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 64, otorgada el once de marzo de mil ochocientos ochenta ante el Notario número 1º.
Del Circuito de Cali, por la cual Manuel Antonio Vernaza, diciéndose apoderado de Darío Micolta vendió Aníbal Micolta los terrenos llamados Juntas de Dagua, en el Distrito del Salado, y alinderados de la manera que se expresa en esa escritura. “2º. Condénese al Vicente Micolta a pagar a la Señora Delfina Micolta de Bermúdez los perjuicios provenientes de no haber pagado el precio del contrato que se declara resuelto, y los cuales los perjuicios se estimarán en juicio separado; y “3º.
Declárese no probada las excepciones propuestas por el demandado” Contra este fallo interpuso recurso de casación el apoderado del Señor Vicente Micolta, y lo fundó ante el Tribunal sentenciador, recurso que fue además ampliado y sostenido por medio de otro personero especial ante la Corte. Es llegado el caso de decidir el recurso, previa declaración del que es admisible por reunir las condiciones del artículo 149 de la ley 40 de 1907, siendo de advertir que la cuantía, por no haber sido claramente determinada, fue materia de avaluó por peritos nombrados por el Tribunal sentenciador, los cuales lo estimaron en cantidad mayor de mil pesos en oro.
Punto muy importante en este debate es el de determinar si la acción promovida por el señor Enrique Bermúdez a nombre de su esposa Delfina Micolta, fue intentada como acción personal de esta señora y en beneficio suyo, o si lo fue para la sucesión de su padre, el Señor Darío Micolta. La cuestión tiene visible interés practico si se considera que la entidad jurídica llamada herencia de Darío Micolta, es cosa enteramente distinta de la persona de la heredera Delfina Micolta de Bermúdez, y diversos los efectos de la acción de que se trata, según que se considere promovida a favor de la sucesión o a favor de la persona de la heredera.
La diferencia resalta sobre todo desde el punto de vista de la prescripción, según adelante se verá. Ahora bien: no fue preciso el demandante en su libelo acerca del punto en cuestión, porque no expreso de un modo claro si la acción resolutoria ejercitada por él la proponía a nombre de la sucesión de Darío Micolta, o como acción personal de su hija Delfina.
Esta ambigüedad del libelo ha dado origen a que la acción que está en tela de juicio haya sido de diverso modo apreciada por los abogados y funcionarios que han intervenido en el juicio. Así, el Señor Juez de la primera instancia para dictar su falló partió del supuesto de que la Señora Micolta de Bermúdez obra en este causa como representante de la sucesión de su padre, y basado en este decidió que no la favorece en este caso el beneficio de la suspensión de la prescripción, aun cuando dicha Señora hubiese sido menor de edad durante una parte del espacio de tiempo requerido para la prescripción. El Tribunal que de la segunda instancia entendió, por el contrario que la acción fue deducida, no para la herencia de Darío Micolta, sino para la heredera Delfina Micolta de Bermúdez.
De ahí de que a su juicio la prescripción extintiva de la acción resolutoria se haya suspendido a favor de la demandante durante su menor edad y durante el tiempo que ha estado bajo potestad marital; y ello explica que la sentencia le haya sido favorable, dado que, por otra parte, el Tribunal hayo comprobado los hechos que se presentaron como fundamento del acción resolutoria.
El recurrente, en su alegato ante la Corte, considera ambas hipótesis a saber: la de que la acción haya sido de deducida como personal de la Señora Micolta, y la de que la haya intentado a nombre de la herencia de su padre; y en una y otra hipótesis llega a la conclusión de que el demandado ha debido ser absuelto; en la primera, porque no consta que el derecho que hace valer haya sido adjudicado a la demandante; en la segunda prescripción extintiva de la acción se consumó contra la sucesión de Darío Micolta y a favor del demandado.
Para esta Sala el derrotero no es dudoso en el punto de dativo en efecto: le basta considerar la cuestión de saber si la demandada se intento a nombre de la Señora Micolta, o si a nombre de la sucesión de su padre es cuestión de hecho: que el Tribunal la resolvió en el primer sentido, en uso de sus facultades de interpretación decidió En virtud de lo expuesto no tiene para qué entrar esta Sala en el examen de las alegaciones que se hacen contra la sentencia, en el supuesto de que la acción resolutoria se ejercitó para la herencia del señor Darío Micolta.
Le basta considerar las que se formulan sobre la base de que la referida acción se ha promovido en el nombre personal de la hereda Delfina Micolta. A este respecto el autor del recurso ante el Tribunal, hizo ya notar que, para que fueran procedentes las razones en que ese cuerpo apoyo su sentencia, se necesitaba que en la liquidación de la mortuoria el crédito de los mil pesos, precio de los terrenos vendidos, se le hubiera adjudicado a la menor Delfina Micolta.
“Entonces si había demandado, individualmente, con título propio, específico, singularizado”. Y el apoderado del mismo recurrente, constituido ante la Corte, precisa y amplia este concepto así. “el heredero no es dueño de cada una de las especies, de cada uno de los derechos incluidos en el patrimonio herencial; solo adquiere dominio sobre aquellas especies, sobre aquellos derechos que, hecha la liquidación, le fueron adjudicados.
En cualesquiera otras especies o derechos no tiene ningún dominio; se reputa que jamás lo tuvo. Hecha la adjudicación, el adjudicatario tendrá ya el titulo traslaticio del que habla el artículo 765. Con ese título sí, con el de mero heredero que adquiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1013, armónico con el 756, podrá promover las acciones que sean necesarias para asegurar su derecho de propiedad.
Si las promueve antes de tener ese título, y las promueve en su propio nombre, se le podrá responder que pidió antes de tiempo, que se fundó en una pura expectativa, que no tiene el respaldo de un derecho adquirido. “Y todo esto puede decirse, señores magistrados, respecto de la acción ejercitada en este juicio por la señora Delfina Micolta de Bermúdez.
Esa acción, muerto él, demandarse en nombre de su herencia y para ella. Verdad es que doña Delfina es heredera de don Darío; pero a esa heredera no se ha adjudicado el derecho a la resolución del contrato de 1880; la herencia de don Darío está sin liquidarse y partirse, es todavía una comunidad universal. En una palabra, Doña Delfina Micolta no tiene todavía el derecho singular que reclama: no lo ha adquirido legalmente.
“Y como, a pesar de todo, la sentencia del Tribunal de Cali ha reconocido que dicha señora Delfina Micolta de Bermúdez tiene la referida acción resolutoria, ha incurrido en violación de las leyes sustantivas que se dejan citadas, las cuales se infringieron así: “ a) El articulo 1013 y el 757 del código civil, por aplicación indebida al caso del pleito, porque, de acuerdo con ellas, la señora demandante es dueña y poseedora del derecho de herencia, pero no más que de eso, y no lo es del derecho que implica la acción resolutoria que se ha reconocido en su favor.
Se violaron de igual manera los artículos 1321 y 1325. “ b) El artículo 765 del código que se violó directamente, por cuanto, declarando el que lo que lo constituye verdadero título traslaticio de dominio de una especie o derecho de una sucesión es el acto legal de partición, no la simple condición de heredero, era aplicable al caso del pleito para el efecto de decidir que no habiendo presentando la demandante dicho acto legal de partición, no podía reconocérsele el derecho el derecho demandado, y sin embargo, se le reconoció ese derecho ese derecho; y “ c) Principalmente el artículo 1401 del propio código civil, el cual se violo directamente porque era aplicable al caso discutido y no sé qué habiéndole adjudicado a la señora demandante el derecho reclamado en la demanda, no es ella dueña de él, y no puede por consiguiente reconocérsele.
“Estos motivos que alego formalmente son causal de casación, en armonía con lo que dispone en el artículo 2º, ordinal 1º, de la ley 169 de 1896, y fundado en ellos, pido atentamente la afirmación del fallo recurrido.” Esta Sala estima que las anteriores alegaciones de la parte recurrente tienen sólido fundamento en el sistema de nuestra legislación civil.
De acuerdo con ésta son dos cosas distintas la herencia y el heredero. El heredero representa a la herencia, pero no puede decirse que todos los bienes que constituyen en ésta pasen a ser de propiedad de aquél por el sólo hecho del fallecimiento de su causante. Muerto éste queda una universalidad de bienes a la cual pertenecen todos los que el mismo causante poseía, sus acciones y derechos, y asimismo, sus obligaciones trasmisibles.
Esa universalidad constituye el patrimonio hereditario que necesita liquidarse y partirse, pues sólo mediante estas operaciones puede saberse cuales bienes pertenecen determinadamente a cada heredero. Mientras la liquidación y la partición no se efectúen, puede el heredero, es cierto, ejercer las acciones y derechos de la herencia, pero no para sino para la misma herencia. Lo que se trasmite pues al heredero por la muerte de su causante es el derecho de herencia, pero no el dominio de determinados objetos o derechos, pues éste solo lo adquiere mediante la liquidación, participación y adjudicación respectivas.
En armonía con esto el artículo757 del código civil dice: “En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda: “1º El decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.” Y el artículo 765 incluye entre los títulos traslaticios de dominio: las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición. Estos principios, que se desprenden de las disposiciones legales que reglan la sucesión por causa de muerte, que han sido ya consagradas por la jurisprudencia, no han sido observados por el Tribunal sentenciador en el fallo que se examina, porque en él se le reconoce, no a la sucesión del señor Darío Micolta, sino a la persona de su heredera Delfina Micolta un derecho que no consta en parte alguna que le haya sido adjudicado, a saber: El derecho que el señor Darío Micolta pudiera tener de pedir la resolución del contrato de venta de los terrenos juntas del Dagua celebrado con el señor Aníbal Micolta.
Ese derecho, como cualquier otro bien de la herencia, no pude hacerlo valer en su propio nombre la heredera si no una vez que se le haya adjudicado, pues la demandante misma ha confesado no tener hijuela de adjudicación en la sucesión de su padre, ni se demostró en el juicio que esa sucesión haya sido liquidada. Cierto es que el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que la señora Micolta de Bermúdez aparece como heredera única de su padre Darío Micolta; mas esta circunstancia sería tan solo motivo para concluir que en este caso no hay necesidad de partición propiamente dicha, pero no excusa de que se haga la debida liquidación de la mortuoria y adjudicación de los bienes, pues solo así puede saberse lo que le queda en propiedad al heredero.
Una herencia puede deuda puede estar gravadas con deudas, o estar confundidas con otras sucesiones, y, si es testamentaria, puede estar afectadas con legados, y todo ello requiere que la sucesión se liquide y que adjudiquen al heredero, por más que sea único, los bienes y derecho que hayan de corresponderle. Esa adjudicación será un verdadero titulo de dominio, en armonía con el artículo765 del código civil.
Al separarse de estas reglas el Tribunal sentenciador, fundándose entre otras disposiciones en el artículo 1013 del código civil, aplico indebidamente, a juicio de la Sala, tal artículo. Dice en efecto el Tribunal:” pero cuando el heredero es uno solo, como en el caso de este pleito, no hay cuasicontrato de comunidad, no hay posesión colectiva, no hay propiedad eventual; la herencia toda se defiere al heredero desde el momento de la muerte del Causante, y de toda ella se hace propietario y dueño desde que la acepta”.
(Artículo 1013 del Código Civil). Para esta Sala es cierto que, aun cuando sea exacto que la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata, de ello no se deduce que esa delación sea suficiente para darle al heredero la propiedad de cada uno de los objetos que constituyen el patrimonio hereditario, pues como ya se ha dicho, para determinar en su persona esa propiedad se requiere la liquidación de la herencia y su partición y adjudicación, o a lo menos, si es heredero único, la liquidación y adjudicación. De esa manera se ponen en armonía del artículo 1013 del Código Civil con el 765, en cuanto este último incluye entre los títulos traslaticios de dominio las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Debe pues esta Sala proferir la sentencia que ha de reemplazar la que se infirma.
Para esto es preciso volver de nuevo sobre la cuestión de si la acción que se ha hecho valer en este juicio fue propuesta por la persona de la heredera señora Delfina Micolta de Bermúdez, o si lo fue para la sucesión de su padre. Ya la Sala manifestó que como Tribunal de casación no puede variar, por no existir error de hecho evidente, la apreciación que a este respecto hizo la sentencia de segunda instancia al entender que el juicio fue promovido a nombre de la Señora Micolta de Bermúdez y no de la herencia de su padre Darío Micolta.
Ahora: ejerciendo ya la Sala las veces del Tribunal de la segunda instancia por causa de la información de la sentencia y virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, considera ella debe mantener la estimación que hizo el Tribunal de Cali, a saber: la de que la demanda se propuso a favor de la Señora Micolta de Bermúdez.
Porque aun cuando es cierto que al intentar dicha demanda al autor de ella a su esposa el título la heredera única del Señor Darío Micolta, también es cierto que la misma parte actora se encargó de explicar su intención en el sentido que expuso el Tribunal. Así, en su alegato foja 39bdel cuaderno segundo, dice: “Delfina Micolta como heredera única y universal de su padre Darío Micolta no ejercita la acción resolutoria la sucesión de su padre, parque (SIP) no obra como albacea de él, sino que reclama para sí el derecho que le corresponde exclusivamente“.
Igual cosa dice en su alegato de foja 56 del mismo, cuaderno, y agrega: “mi poderdante ha ejercitado pues derechos propios y particulares de ellas…..” como en los autos consta que mi poderdante es la única y universal heredera de Don Darío Micolta, es claro, con evidencia, que es dueña absoluta de los bienes de la sucesión de su padre, y que, por lo tanto, le corresponde de derecho pedir para sí la resolución del contrato a que la demanda se contrae”.
Por último, en el alegato de la misma parte presentado por su personero ante la Corte, dice:”Alégase que mi poderdante no determinó de modo preciso la persona para quien pedía. En primer lugar, en caso de duda, lo natural es inferir que se demanda en nombre propio, porque a falta de una investidura evidente, de un papel distinto de que confiere la propia personalidad, no hay por que escudriñar intenciones que no se han revelado.
De manera que lo natural y lógico es deducir que mi poderdante pidió para su esposa de un modo personal. Aparte de esto, yo no veo la duda que puede suscitar los términos en que está concebida la demanda”. Sentado esto, son aplicables al caso de los mismos razonamientos que antes se expusieron para fundar la información de la sentencia del Tribunal de Cali, y para deducir que un heredero no puede ejercitar para sí propio, o sea como acción personal suya, una acción o derecho que compete a la herencia de su causante, sino en tanto que dicha acción o derecho le haya sido adjudicado al liquidarse la sucesión de que forma parte.
Este principio lleva rectamente a concluir que la señora Delfina Micolta de Bermúdez no ha podido ejercitar para sí el derecho que hace valer contra los representantes de la sucesión de Aníbal Micolta, y que por tanto debe ser absueltos de los cargos de la demanda. Lo que acaba de decirse hace innecesario decir la excepciones perentorias de pago, novación y prescripción, propuestas por el demandado Vicente Micolta.
Y en cuanto a la demanda de reconvención, nada hay que resolver sobre ella porque no está sometida al conocimiento de la Corte, pues el fallo que la decidió negativamente en la primera instancia, quedo ejecutoriado por haberse apelado por la parte desfavorecida. Por las razones expuestas, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley falla: I. Se infirma la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diez y seis de diciembre de mil novecientos diez, en el juicio del Señor Enrique Bermúdez contra los herederos del Señor Aníbal Micolta, iniciando ante el Juez 2º del Circuito de la nombrada cuidad de Cali, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos cinco.
II. Se absuelve a los demandados de los cargos de la demanda III. No se hace condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Emilio Ferrero – Rafael Navarro y Euse – Luis Eduardo Villegas. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.