SALA DE CASACIÓN CIVIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil diez Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00357-00 Se decide la demanda formulada por César Augusto Henao Vásquez, para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2004 por la Novena Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y Margarita Silva Henao.
ANTECEDENTES 1. Como fundamentos fácticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos: 1.1 César Augusto Henao Vásquez y Margarita Silva Henao -ambos de nacionalidad colombiana- contrajeron matrimonio religioso el 28 de junio de 1974, en la parroquia ‘El Verbo Divino’ de la ciudad de Medellín, vínculo que fue registrado en la Notaría 26 del Circulo Notarial de ese mismo municipio.
Durante el matrimonio no procrearon hijos. 1.2. Posteriormente, mediante sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por la Novena Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, se decretó la disolución del aludido matrimonio. 1.3. La sentencia cuyo exequátur se pretende, está debidamente ejecutoriada y no se opone a las leyes colombianas, ni a otras disposiciones de orden público, ya que el numeral 9º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 establece como causal de divorcio “ el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”. 2.
Admitida como fue la demanda, se dispensó la citación de Margarita Silva Henao, pues de los anexos y manifestaciones de la solicitud, se dedujo que la sentencia mencionada no fue dictada en proceso contencioso; igualmente, se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien dijo no oponerse a las pretensiones. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES 1. Según se tiene por averiguado, el principio de soberanía supone que en el territorio de un país solamente han de alcanzar efecto vinculante las decisiones de sus jueces, como delegados que son de uno de los poderes fundantes de la organización estatal; sin embargo, excepcionalmente se admite la posibilidad de reconocer ese mismo valor a las decisiones jurisdiccionales foráneas, siempre que respecto de ellas se tramite en debida forma el denominado proceso de exequátur.
Tal procedimiento, en buenas cuentas, no es otra cosa que una licencia que dan los jueces de un país para que se pueda ejecutar en su ámbito territorial una decisión definitoria emanada de un funcionario judicial extranjero, medida que contribuye en gran medida a la efectividad de los derechos sustanciales, así como a la integración de los pueblos, en todos sus ámbitos.
Desde luego, tal evento exige que haya reciprocidad entre los países concernidos, esto es, que uno y otro han de aceptar la ejecutabilidad de las decisiones extranjeras, ya sea porque un tratado o convenio así lo permite, o porque la legislación interna trae normas que abren camino a dicha equivalencia. 2. En el caso colombiano, el artículo 693 del C. de P. C. establece que “ las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Precisamente, la Corte ha precisado cómo “en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros países, a condición de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa” (sentencia de exequátur de 15 de agosto de 2007, Exp.
No. 11001-0203-000-2006-00857-00). 3. En lo que aquí concierne, se observa que la Asesora Legal Externa del Consulado de Colombia en Miami, en oficio de 24 de septiembre de 2009, manifestó que “ entre Colombia y Estados Unidos no existe tratado general vigente ni legislación sobre el reconocimiento reciproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países”, situación que ha sido verificada en otros asuntos de esta misma estirpe; por ende, no es predicable en el presente caso la reciprocidad diplomática.
Justamente ello ha dado lugar a verificar si en los Estado Unidos de América, se pueden ejecutar las sentencias dictadas por los jueces colombianos, aspecto acerca del cual dijo la Coordinadora del Área de Tratados Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls 54 a 56), que según el concepto de los asesores jurídicos del Consulado de Colombia en Nueva York, “ Estados Unidos es un activo partidario de reconocer las sentencias dictadas por Tribunales de otros países, pues entiende que es éste el primer paso para que las sentencias emitidas por sus propios tribunales sean igualmente reconocidas en los demás países del mundo… Aunque es preciso indicar que existen diferencias en el marco jurídico de los cincuenta (5) Estados que integran a los Estados Unidos, todos y cada uno de ellos comparten la tendencia a homologar y ejecutar las sentencias de los países extranjeros …”.
Sobre esa materia, la Corte ha dicho que “ las Cortes de Florida han reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces colombianos ” (Sent. Exeq. de 12 de agosto de 1997, Exp. No. 5194), a lo cual añadió posteriormente que “ en los Estados de la Unión Americana opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales «tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares», por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que «…la ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales.
Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido…». …existen distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la Corte del Circuito del Décimo Primero Circuito del Condado de Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogotá y Noveno Civil de Medellín … todo para concluir diciendo ellos que « Las Cortes de la Florida reconocerán y harán valer las sentencias de otros países, las cuales se presumen válidas hasta que no se demuestre lo contrario ».
Por consiguiente, aunque no existe ley escrita del Estado de Florida que afirme categóricamente la reciprocidad existente en materia de decisiones judiciales con países como Colombia, han afirmado los nombrados testigos que las autoridades judiciales de allá han aceptado la ejecución de providencias de naturaleza semejante a la que aquí es objeto de autorización; de lo cual puede inferirse, utilizando las mismas palabras de la Corte en la sentencia antes citada, «…con el grado de precisión que el sistema de derecho anglosajón permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de Florida.
Dicho en otras palabras, la reciprocidad a que alude el artículo 693 del C. de P. C., puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, y lo que ocurre es que, correspondiéndole la carga de la prueba en los dos supuestos a quien solicita el exequátur, la dificultad de satisfacerla es mucho mayor cuando se trata de la llamada reciprocidad de hecho…»; no obstante lo último, se añade ahora, aquí fue cumplida cabalmente” (Sent.
Exeq. de 28 de julio de 1998, Exp. No. 5864). Con posterioridad se reiteró que “ las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, requisitos que, en términos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo propósito” (Sent.
Exeq. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 1100102030002004-00053-01). En consecuencia, los elementos de juicio que vienen de mencionarse son suficientes para concluir que el país donde halla su asiento la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya homologación se pretende, en la práctica reconoce eficacia y fuerza vinculante a las sentencias de los jueces de este país, lo cual es suficiente para dar por acreditada la exigencia de reciprocidad prevista en el artículo 693 del C. de P. C. 4.
De otro lado, se halla acreditado que el matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia y registrado en la Notaría 26 del Circulo Notarial de Medellín (fl. 2). Con posterioridad, se inició el trámite del divorcio ante la Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, despacho que el 10 de febrero de 2004 profirió sentencia en la cual declaró disuelto el referido vínculo.
Dicha providencia aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente traducida y legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fls. 5 a 13) y hay constancia de su firmeza (fl. 27); además, se evidencia que la referida documentación se ajusta a las exigencias contenidas en los artículos 3º y 4º de la Ley 455 de 1998, pues viene debidamente apostillada. 5.
Asimismo, ha de decirse que en el asunto de ahora no se ven comprometidas las leyes de orden público del Estado colombiano y, además, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia. Sobre esto último debe precisarse que conforme se dijo en un caso semejante, en el que se pidió el exequátur de una sentencia de divorcio dictada por un juez del Estado de Florida, el rompimiento del vínculo matrimonial por vía judicial “ no contraría el orden público Colombiano, toda vez que en la actualidad, de conformidad con lo previsto en la ley 25 de 1992, se admite la cesación de los efectos civiles del matrimonio, situación enteramente asimilable al divorcio, aun cuando no disuelva el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso” (Sent.
Exeq. de 23 de septiembre de 1999, Exp. No. 6305). Asimismo, en otro caso dijo la Corte que “… lo relativo a que el matrimonio se encuentra irremediablemente roto y no hay expectativa de reconciliación, como se adujo al solicitarse el divorcio, aunado al acuerdo matrimonial al que llegaron las partes en el transcurso del proceso, ratificado en la sentencia, inclusive sobre alimentos entre las mismas, alimentos, cuidado y tenencia de la menor…, hija común del matrimonio, de quien se afirmó desde su nacimiento siempre ha vivido al lado de su madre, no contraría el régimen de divorcio que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política implantó la ley 25 de 1992” (Sent.
Exeq. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 1100102030002004-00053-01). Por ende, como este caso el divorcio obedeció al hecho de que el matrimonio se encontraba irremediablemente roto y como la demandada al ser notificada no se opuso a dicha circunstancia, como permite el literal a) del numeral 2º del artículo 52 del Capítulo 61 de los Estatutos de Práctica Civil y Procedimiento de Florida, Estados Unidos de América, (fl. 98) cabe concluir que se trata de un divorcio que, en principio, no trasgrede las normas de orden público de este país. 6.
En éstas condiciones, se concluye que el exequátur solicitado para la sentencia proferida por la Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, el 10 de febrero de 2004, debe ser concedido en lo que respecta al divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, pues existe reciprocidad entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público -representado por el Procurador Delegado en lo Civil-, se trata de una decisión de autoridad legítima desde el punto de vista internacional y su contenido no riñe con el régimen matrimonial regulado en nuestra legislación. 7.
Por consiguiente, se ordenará la inscripción del mencionado divorcio en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONCEDER el exequátur a la sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por la Novena Corte Judicial de Distrito en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y Margarita Silva Henao.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sentencia de exequátur dictada el 19 de junio de 1994 (G.J.CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y ss.) � Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961.
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