Micelio
S- 22-11-2005 [7610931030011998-00096-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 32 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Ref.: Exp. No. 7610 9310 3001 1998 0096 Decídese el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 6 de octubre de 2000, en el proceso ordinario por ella promovido frente a la Sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

ANTECEDENTES 1. En juicio ordinario de mayor cuantía la demandante pidió que se declarara a la demandada civilmente responsable por la pérdida total de unos bienes que se encontraban en el contenedor SCZU 3026166; en consecuencia, que se le condenara a pagarle como subrogataria de los derechos de Indumoda Ltda. la cantidad de $ 78.571.574,oo con su correspondiente indexación, suma que pagó a esta última sociedad, en cumplimiento de un contrato de seguro de transporte de cosas celebrado con ella. 2.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, invocó el actor los que así se resumen: A. La empresa MAERSK LINE expidió con fecha 2 de agosto de 1996, el conocimiento de embarque B/L No. MAEU-LIM007098 correspondiente a 20.000 metros de tela Indigo en 265 rollos. B. La mercancía fue embarcada por la sociedad Fabritex Peruana S.A. en el puerto el Callao, en la motonave Maersk San Antonio 9164, el 2 de agosto de 1996, en el contenedor SCZU 3026166 con un peso bruto de 16.180.4 Kg y fue inspeccionada por BUREAU VERITAS, que expidió el certificado No. 01-011-1-6-00292-6, el cual, además, señala que el contenedor tenía colocado el sello BV 0591893.

C. El contenedor fue descargado del Buque el día 7 de agosto de 1996 y "recibido en perfecto estado”, según consta en el control de Contenedores No. 064622, y almacenado en los patios de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. D. El 16 de agosto de 1996 “al momento de realizar la preinspección para verificar la descripción documentaria del contenedor y su mercancía, el contenedor fue trasladado a la zona de inspección y al abrirse en presencia del funcionario de la DIAN se encontró que la unidad estaba completamente vacía, lo que condujo a revisar el precinto roto, observándose que la numeración estaba borrada con esmeril o lima y no correspondía al tipo de precinto que utiliza la Naviera MAERKS" (fl. 53).

E. El 11 de noviembre de 1997, INDUMODA LTDA. propietaria de la mercancía presentó reclamación formal por la pérdida de aquella, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. sin obtener respuesta. Cabe anotar -afirmó el actor- “que el control de Contenedores No. 064622 aparece que la mercancía se recibe de conformidad, puesto que no existe observación alguna" (fl 54).

F. Aseguradora Colseguros S.A., mediante las órdenes de pago números 085184 y 899664 “giró como indemnización por la pérdida ya mencionada, previo ajuste efectuado a favor de INDUMODA LTDA, la suma de $78.571.574.oo" (fl. 55), la cual cubrió también el lucro cesante. 3. La demandada le dio contestación a la demanda, oponiéndose expresamente a sus súplicas; negó unos hechos y aceptó otros.

Alegó, principalmente, que la mercancía no fue embarcada en el Puerto de Callao, y menos que la Sociedad Portuaria la hubiera recibido en sus bodegas, pues allí llegó simplemente el contenedor vacío, sólo que esa situación no la pudo advertir en su momento porque el mismo estaba sellado, como es usual en estos casos. 4. El juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura denegó todas las pretensiones mediante fallo que, apelado por la parte actora, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Buga, a través de la decisión recurrida en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Delanteramente señaló el ad quem que el Código de Comercio otorga al asegurador que paga, el derecho de ocupar el lugar del asegurado con relación al tercero que ocasionó el siniestro para hacerse pagar hasta concurrencia del valor de la indemnización. En ejercicio de la acción subrogatoria –prosiguió- la compañía aseguradora debe acreditar, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, lo siguiente: a) la existencia de un contrato de seguro; b) pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño ocasionado por el tercero esté cubierto por la póliza; d) que ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable, y adicionalmente, que se acredite la ocurrencia del siniestro y el monto de los perjuicios.

Ocupándose del asunto sometido a su consideración, con apoyo en la prueba documental recaudada, estimó el sentenciador que se encontraba cabalmente acreditada la existencia del invocado contrato de seguro, así como el siniestro y su pago a Indumoda Ltda. Respecto de la realización del riesgo asegurado expresó que conforme con las mismas probanzas, la demandada recibió en sus instalaciones el contenedor sellado, sin hacer salvedad de ninguna índole, y que de allí desapareció la mercancía en él contenida, sin que se probara por parte de aquella la presencia de una causa extraña o un hecho imprevisible.

Sin embargo, concluyó el Tribunal, haciendo cita parcial de un pronunciamiento de esta Corporación, que no había lugar a acceder a las pretensiones del actor, porque no se estableció el monto del daño sufrido por el asegurado "como lo exigía la jurisprudencia" con motivo de la interpretación del artículo 1096 del Código de Comercio, afirmando frente a este particular punto, que la aseguradora se limitó a presentar con la demanda "unos documentos que en realidad no comprueban el quantun (sic) del daño"; que "la orden de pago visible a folios 22 y 23 del cuaderno principal apenas si comprueba el pago de un determinado valor por concepto del hurto de mercancía y el informe de ajuste visible a folios 43 y siguientes en el que no aparece la persona o personas que lo emiten, no puede tenerse como prueba del quantun (sic) de la indemnización, por dicha razón” (fl. 24 vto).

Acotó que los medios probatorios consistentes "en los documentos ya mencionados no constituyen la prueba idónea porque entratándose de probar el valor de los perjuicios el dictamen pericial lograría el objetivo buscado" (fl. 24), para afirmar luego -como respuesta al reproche que el demandante hiciera al juez de primera instancia por no haber decretado pruebas de oficio para dilucidar este aspecto de la controversia-, que "la actividad probatoria debe provenir de las partes no únicamente del juez" y que "Aquí la actora no allegó, ni solicitó prueba alguna relativa a establecer el monto del daño", lo que impedía el éxito de la demanda porque, reiteró, no "basta que la Compañía acredite que pagó al asegurado, porque puede suceder que el valor del daño sufrido sea superior al pago que hizo la Compañía Aseguradora " (fl 25).

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se han formulado contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales despachará la Sala exclusivamente el segundo porque está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Se acusó la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos 1089 y 1096 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho de apreciación probatoria.

Manifestó el censor que el Tribunal erró por la "equivocada apreciación o falta de apreciación" de los siguientes documentos: a) los que prueban la ocurrencia del siniestro. Como la pérdida total de la mercancía, que se prueba con la denuncia…la solicitud del asegurado respecto del pago del seguro…el reconocimiento de la ocurrencia de tal siniestro por la compañía aseguradora, probado por los documentos de las órdenes de pago" (fl. 34); b) el "Control de contenedores" que demuestra que la pérdida se produjo estando la mercancía en depósito en las bodegas de la sociedad Portuaria"; c) los que "demuestran plenamente el quantum del daño y la correspondencia de este quantum con el valor del siniestro pagado por la compañía aseguradora (f. 30 a 32, 33, 34, 36, 36 y 51, c.1)" (fl. 34, cdno Corte), y d) los que "demuestran el pago de la indemnización por parte del asegurador, que son las órdenes de pago" ya referidas (fl 35 ib ).

Aseguró también el casacionista que se configuraban los elementos fácticos requeridos para que opere la subrogación a que "refiere el artículo 1096 del C. de Co., precepto que a pesar de ser citado y bien interpretado por el juzgador, dejó de aplicarse", y le atribuyó al primero la incursión en un flagrante error por concluir que no se demostró la prueba concerniente al valor del daño sufrido por el asegurado con ocasión del siniestro, resaltando que si bien en comienzo, el ad quem sostuvo que esa circunstancia se deducía de toda la documentación recogida durante la actuación, “se concentró luego, extrañamente, en algunos documentos”.

Puntualizó que "además de los documentos mencionados por el juzgador, obran …a folios 30 a 32, 33, 34, 36, 37 y 51 del cuaderno 1, medios probatorios en los que consta el valor de la mercancía importada, cuya cuantía corresponde a la del perjuicio causado por el demandado"; que ese valor "aparece expresado en dólares (fls. 30 a 32, 34, 36 y 37) y en pesos (fl. 33), esta última cantidad es la que coincide con el petitum " y que, por este conducto, el Tribunal "aplicó indebidamente el artículo 1096 del C. de Co., al considerar… que la compañía demandante no cumplió con el deber de aportar la prueba del perjuicio sufrido por el asegurado" (fl. 36, cdno 6).

El ad quem, aseveró el recurrente, erró además al apreciar los documentos visibles a folios 22 y 23 del cuaderno principal, "que acreditan el valor de la indemnización pagada por el asegurador, quien efectivamente pagó una suma inferior al valor real del interés asegurado… que correspondía al monto del perjuicio efectivamente sufrido por el accionado" (fl. 37).

Agregó que "si se acreditó la ocurrencia del daño, como lo reconoce el mismo Tribunal, y se acepta que el valor real del interés asegurado -que conforme a la presunción que establece el artículo 1089 del C. de Co.-, es de $120'000.000.oo, como se puede deducir sin mayor esfuerzo de las referidas órdenes de pago" (fl. 37), no cabría sino una forma correcta de "aplicar" este artículo, es decir, la sugerida por el mismo censor.

Finalmente, alegó que "el contexto de los anteriores documentos, a los cuales debe agregarse la denuncia de la ocurrencia del siniestro… y el certificado de Control de contenedores… expedido por el demandado (medios de prueba que fueron mal apreciados por el sentenciador), prueba en su conjunto y hasta la saciedad la ocurrencia del siniestro, la responsabilidad del demandado, el valor del interés asegurado, el pago de la indemnización por la aseguradora y el quantum del siniestro y de la indemnización" (fl. 38, cdno Corte), por lo que, en su sentir, había lugar a casar la sentencia y a acceder a los pedimentos contenidos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES 1. La única cuestión que procede resolver de cara al presente recurso, es la referente a si el Tribunal cometió yerro fáctico al desestimar las súplicas del actor, por considerar que no se había acreditado en el juicio el monto del perjuicio sufrido por el asegurado, aspecto que constituye el núcleo de la sentencia impugnada y que es frontalmente combatido en el cargo sub examine, por estimar el censor que sí existe en el plenario tal demostración, lo que lleva a la Sala a hacer algunas precisiones previas sobre tal tema en el ámbito de la acción de subrogación, prevista en el art. 1096 del Código de Comercio. 2.

En este orden de ideas, conviene memorar que el éxito de la referida acción impone a quien la ejercita, de conformidad con las pautas establecidas en la norma antes citada, en armonía con en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la insoslayable carga de acreditar no sólo el pago que hizo al asegurado o beneficiario, sino también la convergencia de las circunstancias que permitirían declarar al demandado civilmente responsable del daño causado a aquél, lo cual implica, ineludiblemente, que el asegurador deberá probar, entre otras cosas, tanto la ocurrencia del daño irrogado como su cuantía, es decir, el valor del perjuicio sufrido por el asegurado.

En efecto, en casos como el presente, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que son presupuestos básicos de la responsabilidad civil deprecada, entre varios, “ la prueba del contrato de transporte, la prueba del incumplimiento del mismo la prueba de los perjuicios y la prueba de la cuantía de estos ” (se subraya; CXCII, 212). Luego, cuando el artículo 1096 del estatuto mercantil, preve que el "asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro ", no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación, y por ello para que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el actor –en este caso la compañía aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la materialización del siniestro.

No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas del libelo, que se pruebe el nocimiento que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas. Al fin y al cabo, esta acción hunde sus raíces en la tipología de los seguros de daños, en los que se enseñorea el principio indemnizatorio, con todo lo que ello envuelve.

Se comprende, entonces, que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle" (CLXVI, 370).

Repárese, incluso, que según los términos en que se encuentra redactado el art. 1096 del Código de Comercio, la subrogación la otorga la ley al asegurador “que pague una indemnización ”, lo que significa que, ex ante, debe haber un resarcimiento del perjuicio a favor del asegurado, o lo que es lo mismo, existe una íntima e indisoluble relación entre el daño imputable al tercero y la indemnización que paga el asegurador con fundamento en el contrato de seguro, pues ésta tiene que corresponder, desde una perspectiva ontológica, a la realidad iuris de la existencia del perjuicio, y comprobado éste, además, el pago debe ser liberatorio de cara a las estipulaciones del negocio aseguraticio.

Dicho en otras palabras, en Colombia, esa es la communis opinio internacional imperante y generalizada, a diferencia de lo que ocurre en algunas concretas latitudes –en donde militan normas jurídicas que expresamente lo permiten-, un desembolso ex gratia –o por mera o exclusiva liberalidad- efectuado por el asegurador, naturalmente no permite ejercer con éxito la acción subrogatoria en contra del causante del daño, por trasgresión del espíritu que en el entorno patrio anima a esta acción, por ministerio de la ley.

No en vano, ella descansa sobre la base de la existencia de un pago, que es definido por el art. 1625 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe ” (se subraya), por manera que es inexcusable la presencia de un débito, rectamente entendido. Efectuadas las anteriores precisiones, necesarias para el despacho de la censura formulada y abordando el estudio del cargo en cuestión, conviene recordar que el Tribunal expresó en su providencia que “la parte demandante se limitó a presentar la demanda y con ella unos documentos que en realidad no comprueban el quantun (sic) del daño…En efecto, la orden de pago visible a folio 22 y 23 del cuaderno principal apenas si comprueba el pago de un determinado valor por concepto del hurto de la mercancía y el informe del ajuste visible a folios 43 y siguientes en el que no aparece la persona o personas que lo emiten, no puede tenerse como prueba del quantun de la indemnización, por dicha razón” (fl. 24 vto. cdno 4), sin hacer ninguna manifestación adicional o complementaria sobre el particular.

El censor combate tal razonamiento enrostrando yerro fáctico al Tribunal por no haber visto otros documentos que sí demuestran el daño, entre los que menciona la copia de la denuncia por la pérdida de las mercancías, la factura de exportación No. 00360 y el certificado de inspección emitido por “Bureau Veritas Lima”, número 01-011-1-6-00292-6 Tales documentos, en opinión de la Sala, ciertamente demuestran, como adelante se examinará, la existencia y el monto del perjuicio sufrido por Indumoda Ltda. con ocasión de la pérdida de la mercancía adquirida por tal sociedad e importada desde el Perú, y como el Tribunal llegó a concluir lo contrario, ignorando la referida prueba documental, desde luego que no se refirió a ella en su providencia, cometió los yerros que le enrostra el casacionista –trascendentes además en la decisión tomada- y quebrantó, de paso, las normas sustanciales indicadas por la censura, lo cual supone casar la sentencia impugnada.

Dicho de otro modo, resulta obvio que para concluir que no estaba acreditado el daño, no podía el sentenciador limitar su análisis a los dos documentos que se mencionan en el fallo, sino que tenía articuladamente que ocuparse de los restantes que aludían a la adquisición de la mercancía, a su importación, transporte y ulterior pérdida, de suerte tal que el haber omitido su consideración que en manera alguna puede estimarse algo innecesario o superfluo, entraña un típico error de hecho por preterición. Síguese entonces, de todo lo afirmado en precedencia, que el cargo prospera y la sentencia acusada será casada, de suerte que la Corte procederá a continuación a dictar la providencia de reemplazo correspondiente.

SENTENCIA SUSTITUTIVA Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa vicio generador de nulidad que impida decidir de fondo la controversia. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que la aseguradora no acreditó el monto del perjuicio sufrido por el asegurado, pues si bien aportó algunos documentos con tal propósito, en criterio del juez a quo ellos no lo probaban.

Respecto del ajuste del siniestro por cuanto “no fue elaborado ni suscrito por Incomar” y en cuanto tiene que ver con la factura de exportación por cuanto aludía a valores en dólares y “no fue aportada la tasa para su conversión en pesos, siendo ésta última la moneda legal colombiana” (fl. 156 cdno. 1). La sociedad demandante interpuso recurso de apelación y al sustentarlo solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, afirmando que en el proceso existen pruebas suficientes que demostraban el monto del perjuicio.

En efecto, para el caso en particular, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes escritos y probanzas: a) La denuncia por la pérdida de las mercancías de fecha 13 de septiembre de 1996, cuya copia se encuentra a folios 10 del cuaderno número 3, que fue puesta en conocimiento de las autoridades por el Subgerente de Indumoda, en la que se hizo constar que “ En agosto siete del presente año, llegó procedente del Perú la motonave Maersk San Antonio con un contenedor de 40 pies, que contenía 265 rollos de Indigo Denim equivalentes a 20.000 metros el cual fue saqueado totalmente en las instalaciones de la sociedad Portuaria de Buenaventura, el contenedor identificado con el numero SCZU 3026166 … esta mercancía se encontraba avaluada en sesenta y ocho mil dólares (68.000) ”, mercancía que el denunciante manifestó pertenecía “ a Indumoda Ltda ” ( Se subraya). b) La factura de exportación No. 00360 (fl. 36 cdno 1), expedida por Fabritex Peruana S.A. a favor de Indumoda Ltda., el 24 de julio de 1996 que da cuenta de la venta de 20.000 mts de “ tejido de algodón Indigo Denim Azul ”, con los siguientes datos: “ Vapor: Maersk San Antonio; destino: Buenaventura, Colombia; peso bruto: 16.180.4 KGS; peso neto:16.080.000 kgs; bultos: 265; container No. SCZU-302616-6”, con un valor total de “US $ 68.000 ” F.O.B. c) El certificado de inspección emitido por “Bureau Veritas Lima”, número 01-011-1-6-00292-6 el 5 de agosto de 1996 (fl. 37 cdno 1) en el que se hace constar como valor de la mercancía importada por Indumoda con la factura “ 00360 ” proveniente de Lima es de “ 68.000 dólares ”, así como el contenedor en que fue remitida, número SCZU302616-6 d) Finalmente, el denominado “Control de Contenedores” No. 064622 (fls. 26 y ss cdno 1) de la entidad demandada, que da cuenta del descargue el día 8 de agosto de 1996, en el turno número 19 del contenedor SCZU3026166, con el sello número BV 0591893 con la constancia de haber sido recibido “lleno”.

Aunque se trata de documentos de diversa naturaleza, vale decir, declarativos el primero y el tercero y dispositivo el segundo, provenientes en su mayoría de terceros, salvo el último, es dable observar que ninguno de ellos mereció reproche alguno de parte de la entidad demandada, quien guardó silencio respecto de ellos al contestar la demanda, y cuando fueron tenidos como pruebas por el juez del conocimiento.

Incluso, repárese que la denuncia se ordenó agregar al expediente, oficiosamente (fl. 9 cdno 3), sin que existiera, se itera, reproche o inconformidad de la demandada al ser puesta expresa e inequívocamente en conocimiento de las partes mediante el auto de fecha 11 de octubre de 1999 (fl. 12 ib.), y siendo un documento declarativo, como antes se acotó, tampoco se pidió su ratificación conforme a lo establecido en el numeral 2° art. 10 de la ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, circunstancias estas que habilitan, por ende, su debida apreciación en esta instancia, máxime si se tiene en cuenta su revelador contenido, y las circunstancias que rodean el caso en comentario.

Tales documentos presentados por la parte demandante, cuya autenticidad no fue desconocida o puesta en duda por la demandada, apreciados en forma conjunta y, por ende, articulados, demuestran que el 24 de julio de 1996 la sociedad Indumoda Ltda adquirió de Fabritex Peruana S.A. 20 mil metros “de tejido de algodón Indigo denim azul” por valor total de 68.000 dólares; que tal mercancía fue enviada del Perú por vía marítima en el Vapor Maersk San Antonio V9612, en el contenedor número SCZU302616-6 con destino a la ciudad de Buenaventura Colombia, donde fue finalmente recibida, produciéndose su pérdida en las instalaciones de la sociedad demandada; en los documentos citados –que además, en lo pertinente, fueron aportados debidamente autenticados- aparecen descritas las características de los bienes, v.gr. peso, valor unitario, etc., lo que lleva a la Sala a reiterar, como se anticipó, que sí tienen la virtualidad de demostrar que se originó un perjuicio, en concreto, el experimentado por el asegurado, por lo que no había manera de afirmar, validamente, que no se había allegado al expediente ninguna probanza que demostrara “el monto” del daño. En suma, sí existe en el plenario la prueba del perjuicio del asegurado, consistente en la pérdida en las instalaciones de la demandada, de 20 mil metros de tejido de algodón Indigo, y como se reúnen los demás requisitos de la acción de subrogación, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará a la demandada a pagar a la demandante, el perjuicio que sufrió el asegurado, pero no el equivalente en pesos colombianos de 68.000 dólares, sino la suma de $ 78.571.574,oo, que fue la suma expresamente pedida en el libelo.

Igualmente, se ordenará pagar la corrección monetaria sobre tal suma, como fue pedido en la demanda, a partir del día siguiente a aquél en que se canceló al asegurado el valor de la indemnización y hasta la fecha en que realice el correspondiente pago, actualización que se hará teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor (art. 191 C.P.C.).

Sobre el particular, esta Sala en cas. civ. 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01, mayoritariamente, modificó la jurisprudencia que hasta ese momento había venido sosteniendo hace más de dos décadas, para denegar la corrección monetaria cuando se ejercitaba la acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del Código de Comercio, de tal suerte que estimó que ella si era procedente, habida cuenta, entre otros argumentos, a los que se remite la Corte en obsequio a la brevedad, que “….el reconocimiento económico que efectúe el victimario infractor a la aseguradora como consecuencia de la subrogación de ésta en los derechos del asegurado, debe materializarse en los mismos términos en que éste los detentaba, e inspirarse, por tanto, en una idea justa de realismo y equilibrio monetarios, de suerte que, al igual que acontece con las obligaciones pecuniarias, ese pago se verifique teniendo en cuenta el poder adquisitivo del dinero al momento de ser satisfecho el crédito de que es titular el asegurador, con el fin de que este reciba el mismo valor intrínseco que reconoció al asegurado en razón del siniestro, con lo cual, además, se evita que la depreciación del dinero lo afecte únicamente, en beneficio del causante del daño” y, “…en esencia [que si] la acción materia de la subrogación personal, es la misma que, originariamente, hubiera podido ejercer el asegurado-damnificado contra el responsable del daño, el tratamiento que debe otorgársele a la entidad aseguradora debería ser simétrico al que la ley y la jurisprudencia le hubieran dado a aquel, en caso de que, con prescindencia del seguro, hubiera reclamado directamente de éste la correspondiente indemnización de perjuicios”.

De allí que “no existe, en rigor, ningún elemento diferenciador en la relación sustancial fundamental, que habilite un trato disímil frente a la pretensión resarcitoria que formule el asegurador. Antes bien, si algún criterio de distinción fuera acogido, específicamente para el caso de los derechos originados del pago con subrogación previstos en favor del asegurador, estos se convertirían, sin razón atendible, en una acción de reembolso de cara a la suma desembolsada, en vez de la que en realidad, a manera de posterius, puede ejercer –ya- como suya, en desarrollo de la inobjetable sustitución del asegurado-damnificado, situación que, además, no armoniza, en modo alguno, con el régimen legal colombiano asignado al pago por subrogación, tanto en la legislación civil, como en la comercial, sin duda articulados, en lo capital”.

Es importante destacar que la corrección monetaria, en lo medular, hunde sus raíces en los principios de equidad y plenitud del pago, los cuales, antes que repelerse, de una u otra manera, se complementan entre sí, de modo que la aplicación de uno de ellos, in toto, no debe socavar o eclipsar, inexorablemente y sin formula de juicio, la vigencia del otro.

En este orden de ideas, es cierto que el reconocimiento de la corrección monetaria debe darse teniendo en cuenta las circunstancias de cada litigio en particular; pero no lo es menos que la equidad, como justicia del caso, también debe atender ciertas pautas objetivas, para que la definición del pleito no se torne subjetiva, arbitraria y, menos aún, caprichosa.

Al fin y al cabo, equidad y abuso, son dos conceptos divergentes. En este sentido, no se podría argumentar que como el asegurador paga una deuda propia, en ejecución de un contrato que –como el de seguro- le permitió recibir una prima, tal circunstancia es suficiente para no conceder la indexación de la suma que el victimario debe pagar por el daño causado, habida cuenta que, por esa vía, además se estaría premiando al causante del hecho ilícito, quien no resarciría íntegramente el perjuicio ocasionado.

Con otras palabras, la equidad, así aplicada, provocaría un enriquecimiento injustificado del demandado y un empobrecimiento correlativo del demandante, en este caso del asegurador, todo por un quebrantamiento indebido del principio de reparación integral, siendo claro que el primero de tales postulados no debe ser atendido con miramiento exclusivo en uno de los litigantes, sino de cara a la relación material que es objeto de discusión y a todos los que en ella participan.

En suma la equidad, como justicia del juez que complementa la justicia del legislador, no le abre paso a decisiones que cercenen el derecho de quien pide su reconocimiento, sino que procura conciliar la efectividad de ese derecho, con las particularidades que ofrece el caso litigado. Justamente por ello, la Corte no ha extendido rígida y automáticamente la indexación a todos los casos en que una de las partes deba pagar a la otra una determinada suma de dinero, como en el evento de la resolución de un contrato de compraventa, por incumplimiento del comprador en su obligación de pagar la totalidad del precio (cas. civ. 12 de marzo y 4 de junio de 2004;

Exps.: 6759 y 7748), habida cuenta que, en dicha hipótesis, el comprador incumplido, a quien la propia ley presume de mala fe (inc. 3º, artículo 1932 C.C.), debe asumir las consecuencias negativas del proceso de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que fue su propia conducta la que frustró el negocio jurídico, sin que la equidad pueda servir de excusa para omitir tamaña infracción. Pero este no es el caso del asegurador, quien, por el contrario, por haber honrado o satisfecho sus obligaciones, por ser un contratante cumplido, tiene derecho a que se respeten las condiciones del pago (plenitud e integralidad) que el victimario debe hacer a la víctima, en cuyos derechos aquel se subrogó, ministerio legis, sin que la mayor o menor cantidad de inflación pueda erigirse en óbice para frustrar la indexación de la suma correspondiente, pues ese aspecto –la tasa- es apenas el punto de partida, al que necesariamente debe agregarse el tiempo transcurrido, el monto de la obligación, entre otros, sin perder de vista, además, que en términos macro-económicos, uno de los gravámenes que más pesa en la economía de una país y, por supuesto, en la economía doméstica y la órbita patrimonial del acreedor, es la inflación, así sea de un dígito, no por ello despreciable, o anodina, en línea de principio rector.

Mientras campee pues la inflación, dueña de efectos perturbadores, por regla, el derecho debe arbitrar mecanismos para paliar sus secuelas que, escrutadas de cara al presente asunto, inclusive, no dejan de revestir entidad y relevancia cuantitativa. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil, el 06 de octubre de 2000, en el proceso ordinario de LA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., frente a la Sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y colocada en sede de instancia

RESUELVE

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el 3 de diciembre de 1999. En su lugar: Se condena a la demandada a pagar a Aseguradora Colseguros S.A. dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria del fallo la suma de $78.571.574.oo con la correspondiente corrección monetaria desde la fecha en que se pagó la indemnización al asegurado y hasta el momento en que se realice el pago, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada.

Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE Salvedad de voto Expediente 1998-0096 ¿Es exactamente lo mismo que al autor de un daño lo persiga la víctima, a cuando lo persigue otro que ha pagado por él, caso de las aseguradoras? Nuevamente se ocupa la Corte de cuál debe ser el monto de la subrogación prevista en el artículo 1096 del código de comercio.

Vale decir, si el monto que pagó la aseguradora ha de ser escueto o, antes bien, con la respectiva corrección monetaria. Y se ha inclinado otra vez por considerar que ha de ser corrigiendo los efectos de la desvalorización. Como no veo, ni descubrir puedo, razones de peso para que así sea, fuerza es salvar mi voto, pues sin explicación está todavía eso de porqué la Corte, si bien reconoce la corrección monetaria para muchos casos, no la abrazaba para este caso particular.

El asunto, después de todo, es que lo particular del caso escapa sin lugar a duda a la regla general. Porque, bien vale recalcarlo, la singularidad que denota la especial subrogación del artículo 1096 del código de comercio, señaladamente en que la triangulación que supone la subrogación en general, particularizada se halla aquí porque la aseguradora no paga deuda ajena sino propia, cual con insistencia lo consideró la jurisprudencia en el pasado.

La aseguradora, en efecto, pagó lo que se comprometió a pagar por un contrato de seguro, por el cual a su vez cobró. Pago por una actividad que constituye el giro ordinario de sus negocios, ramo en el que, por lo mismo, es un profesional. Y no cualquiera, pues armado siempre de enjundiosos estudios de probabilidad escoge, entre otras cosas, qué riesgos asumirá y cuál el monto de la prima que cobrará, calculando meticulosamente de antemano todas aquellas circunstancias que influyen en su realización, operación compleja a cual más, en cuyo desenvolvimiento tiene especial interés el Estado que reclama unos márgenes de solvencia que prevengan distorsiones nocivas para el sector.

Y claro, eso ya marca una enorme diferencia. Ahora la Corte, nuevamente, sin hacer cuenta de esa desemejanza dice que da lo mismo que el abono de perjuicios lo persiga la víctima o la aseguradora que le paga. Allá quien vea en ello cosas iguales y por ahí derecho se crea con autoridad para reclamar a voces la aplicación de la Constitución Política.

La aseguradora, repítese, paga no sólo porque es su deber hacerlo so pena de incumplimiento, sino porque el fin del seguro, sus objetivos primarios, así lo imponen, desde luego que la concepción económica de este negocio no se reduce a los estrechos lindes de cada seguro individualmente considerado trascendiendo a un ámbito macroeconómico.

Ese origen obligacional percute en el hecho de que no puede reclamar lisa y llanamente por los perjuicios causados a la víctima, sino hasta cierto monto, exactamente lo que pagó. Algo así como un simple reembolso -cual lo expresara la jurisprudencia- así la sentencia pretenda desconocerle esa condición. Por eso sostuvo la Corte que en ese caso la equidad de la corrección no operaba.

Es por eso y por nada más, que se ha cuidado de indexar allí; vale decir, no es porque haya dicho, como si contrariara su misma doctrina, que al indexarse se paga un perjuicio o se paga de más. Y valga recordar algo que definitivamente aclara la posible tergiversación. En efecto, igualmente ha dicho la Corte, esta sí doctrina invariable hasta hoy, que tampoco opera la tal corrección, precisamente en aplicación de ese principio superior, cuando el contratante, aunque incumplido, tiene derecho a la restitución de las sumas de dinero que entregó. Y oportuno ha sido traer a capítulo esto último, para ver de demostrar que lo decisivo en casos tan particulares es el principio de la equidad, y no el argumento de que quien paga indexado no está cancelando ni un peso de más, como en últimas lo hace la sentencia de ahora; pues entonces la pregunta obligada es: si es cierto que lo importante y definitivo es que nadie paga más cuando indexa, ¿porqué no ha obligado la Corte a que al contratante incumplido sea restituido también con indexación? Según los propios términos que hoy emplea, ¿no estaría él recibiendo exactamente lo mismo? O lo que es decir, el obligado a restituir nada agregaría con devolver indexado; o es que por dicha, ¿ese sí está autorizado para recibir un dinero con cierto poder adquisitivo y devolver otro envilecido? O es que si lo obligan a indexar, ¿estaría premiando al otro incumplido? ¿Y premiando de qué si no estaría recibiendo ningún plus? Obviamente la respuesta a interrogantes semejantes no está, como pretende hacerlo ver ahora la sentencia, en que al incumplido se lo tenga allí como contratante de mala fe, pues no hay duda de que lo relevante en el punto, antes que ese aspecto, es la equidad.

Las demás justificaciones quedan entonces fuera de lugar y lo que hacen es confundir. En la subrogación dicha, cuyos alcances deben medirse con un rasero distinto al que cabe frente a la subrogación del régimen común, pues su carácter sui generis así lo impone, es muy difícil, en ese orden, justificar la indexación en equidad. Y de paso, sobre todo para épocas severas de inflación, subrogarse en dichos términos sería la mejor inversión, pues se cobra por pagar, y, en pagando, a cubierto queda de la desvalorización de la moneda, por ingente que ella sea.

Pagar por otro, inversión segura. Lo cual no es todo. Ya que si el centro de gravedad del reajuste está en el principio de reparación integral de que habla la sentencia, reparación cuyo trasunto está además en la subrogación, quedarían en espera de respuesta, sin embargo, otros interrogantes que dejan ver cuán inequitativa resulta a la postre la fórmula de la corrección; pues si el asegurador recibe la prima y dispone de ella, aplicándola a todos los conceptos contables que el negocio aseguraticio requiere, incluso cediéndola proporcionalmente a los reaseguradores, ¿por qué entonces no se compensan esas primas, debidamente reajustadas, por supuesto, con lo pagado por el asegurador a cuenta de la indemnización? Y más aún, si al recibir la prima el asegurador tiene la obligación de constituir una reserva para cubrir los siniestros que lleguen a causarse, ¿por qué dicha proporción no se aplica a la indemnización que paga si finalmente es una suma cuya destinación no tiene por objeto cosa distinta a la de cubrir el riesgo propiamente dicho? Porque si de equidad se trata, ¿qué obsta buscar por todos los costados que ésta no acabe siendo un enunciado vacuo y formalista? A decir verdad, después de todo, en lo único que puede convenirse es en que la prima y la indemnización conforman un haz indisoluble del que no resulta válido desentenderse a la hora de evaluar lo tocante con la equidad, pues el influjo que tiene una cosa sobre la otra proscribe entrar en escisiones de esa naturaleza.

Por todo ello sigo hoy pensando lo mismo que antes. Razón más que suficiente para reproducir la sentencia que ahora se varió, en donde aparece con mayor claridad explicado el asunto. “Consagra el artículo 1096 del Código de Comercio que ‘el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’.

“Aproximando la norma al cargo en estudio, cabe memorar que la Corte en jurisprudencia que es reiterada e invariable, ha precisado los alcances de la expresión ‘ hasta concurrencia de su importe ’, para cuya reseña basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los siguientes pronunciamientos: “a) Dijo en 1981 que ‘cuando por presentarse el siniestro la compañía aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnización, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada.

(…). Como ha sido rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1088 Código de comercio) es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior’.

“b) Confirmó y amplió este criterio en 1985 al puntualizar que ‘en orden a precisar los alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, ha de tenerse en cuenta que la indemnización que paga el asegurador estará determinada por el valor del daño derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e indemnizado en términos del contrato, lo cual excluye, desde luego, los intereses o perjuicios moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador, en su caso, pues estos desbordan el concepto de daño asegurado.

La suma que limita el derecho del asegurador, ‘transmitido’ ope legis por el asegurado, es la del día del pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad del causante del siniestro. “ ‘Si con miras a la correcta interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil, será necesario insistir que la expresión ‘hasta concurrencia del importe’ no puede tener alcance distinto al que indica su tenor literal.

Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo porque la indemnización que él pagó al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de las probabilidades’.

“c) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar que ‘ha querido el legislador otorgarle al pago del seguro con subrogación una naturaleza de orden público, con la imperatividad, obligatoriedad y consecuencias allí indicadas, con cierta autonomía de lo que ha ocurrido cuantitativamente antes o después del pago. En efecto, para determinar el límite cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el valor de lo pagado por el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto asegurado o de las circunstancias posteriores al pago, como son su deterioro monetario, improductividad financiera, etc.

Luego se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley que, a la vez que satisface los intereses privados del asegurador y el asegurado, también da seguridad jurídica al monto exacto a reclamar y garantiza certeramente derechos de terceros y, concretamente, los del autor del daño. Por eso, prescribe el artículo 1096 del Código de Comercio que la subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra el tercero responsable, tiene como límite la suma pagada de acuerdo a lo asegurado, que, por su naturaleza debe entenderse restrictivamente para los efectos cuantitativos, porque esa es la clara intención inequívoca del precepto, y que, por lo tanto, no permite extender o completar su sentido de tal manera que desborde dicho límite.

(…). Por consiguiente, reitera la Sala su doctrina en el sentido de la improcedencia de corrección monetaria e intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por concepto del seguro’. “d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la cual se halla vigente, al manifestar que ‘la expresión ‘…hasta concurrencia del importe…’ a que alude el artículo 1096 del Código de Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, razón por la cual no puede tener un alcance distinto al que señala su tenor literal.

La razón de ser de este precepto estriba en el carácter indemnizatorio de esta especie de contrato, motivo por el cual no puede ser fuente de ganancias o riqueza’. Y más adelante agrega que ‘el cimiento de la subrogación no es propiamente la protección patrimonial del asegurador, al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogación, la cual, en verdad, tiene por objetivo básico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del daño, así como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio.

El carácter indemnizatorio lo fija la ley para la prestación a favor del asegurado, desde luego, para evitar allí también que la ocurrencia del siniestro se torne en una fuente de lucro, no de restablecimiento del equilibrio patrimonial para éste. Todo lo cual se halla inspirado en nítidos principios de moral social. Y si pudiera decirse que ese carácter indemnizatorio se traslada a la pretensión del asegurador que ha pagado, en frente del directo causante del daño, sólo podrá ser dentro del marco de su propia erogación, no sólo por lo ya dicho, sino también porque no se entendería cómo si el asegurador sólo queda obligado frente al asegurado a pagarle una suma determinada por razón de la pérdida sufrida por éste, él sí pueda exigirle al causante del daño una corrección monetaria que no ha cubierto, máxime cuando no fue el directamente perjudicado.

“ ‘Luego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de ‘mantener el equilibrio de las relaciones jurídicas’ como un presupuesto para aplicar la corrección monetaria que depreca, puesto que si el pago de la indemnización no es factor de desequilibrio contractual o empobrecimiento del asegurador, sino de pago de una prestación debida, mucho menos resulta serlo el reembolso nominal de la indemnización’.

“Son tan sólidos los criterios jurisprudenciales acabados de memorar, que la Sala no puede menos de prohijarlos en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos a una, descubren las potísimas razones que entregan una fisonomía jurídica muy propia a la subrogación que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, de lo cual es diamantino reflejo el mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene más derecho que a la suma que efectivamente pagó por virtud del contrato de seguro.

Dicha norma, pues, lejos de contener descuidadas voces legislativas, denota una ratio legis respetabilísima, y hace de su preceptiva el acuñamiento de un raciocinio sazonado, particularmente si en cuenta se tiene que acaso esa es la manera más aconsejable como se preserva el equilibrio de todas las relaciones jurídicas que se dan cita en el punto.

“No es de recibo argüir, entonces, que cuando así se decide resulta desnaturalizado el carácter indemnizatorio de la obligación subrogada, porque, insístese, la del artículo 1096 en cita es una subrogación de estirpe singular; tanto, que no tiene la fuente común del fenómeno conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha pagado deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguro, lo cual repugna, hay que admitirlo, si pasase por persona digna de ser indemnizada.

Es claro que ella tiene derecho a ser reembolsada, mas no indemnizada, y esto mismo pone fuera de lugar la invocación del criterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998. “En otros términos, al pagar el asegurador, libera o extingue la obligación del autor del daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el imperativo legal.

Es posible que de cara a esta disposición, el monto de la condena a cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante fuese la propia víctima, porque para ésta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo, ese sí indemnizatorio, podría gozar de mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso resultado se explica por la presencia de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayuda a paliar las pérdidas, sin que por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente perjudicado, pues el hontanar de su obligación es muy otro, a saber, el contrato de seguro, dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total que el asegurador no puede pretextar que la consabida limitación legal implique un empobrecimiento suyo.

Ni es dable alegar, por otra parte, que sin la corrección monetaria el demandado resultaría pagando una cosa diferente a la debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea lo que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la propia norma la que deja lugar a reservas, al disponer, a renglón seguido, que todo ello es sin ‘perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes’, con lo que dejó de lado explicar, como es de necesidad en un recurso dispositivo, porqué su caso lo enmarca en la regla general y no cuadra dentro de las excepciones, siendo que, como viene de verse, la subrogación del artículo 1096 es asaz particular.

“Y comoquiera que la Corte estima que la solución dada por la ley es la más justa de todas, antinómico fuera reconocer la corrección monetaria que edificada sobre el postulado de la equidad ha dispuesto la Corporación en otros asuntos”. Fecha ut supra Manuel Isidro Ardila Velásquez SALVAMENTO DE VOTO Para sustentar mi disentimiento con el criterio mayoritario de la Sala, en punto de la corrección monetaria concedida a la aseguradora, asiento las siguientes razones que, en lo fundamental, son las mismas que aduje en ocasión anterior al consignar mi discrepancia con el fallo que sirve de sustento a este. 1.

Si, como en algunos apartes de la sentencia se asevera y sobre esa misma hipótesis se desdoblan los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que la soportan, la indexación obedece a la necesidad de corregir el efecto pernicioso y, muchas veces, devastador que la excesiva depreciación del signo monetario produce en las relaciones obligacionales, reluce manifiesto que en las actuales circunstancias que vive la economía del país, no se vislumbra, ni por asomo, que en asuntos como el de esta especie, exista el afán apremiante de restablecer el equilibrio prestacional perdido, o de enmendar repulsivas iniquidades, o de procurar el pago completo de la deuda cuya satisfacción integral se vea seriamente amenazada por la aguda pérdida de poder adquisitivo de la moneda y que de no mediar la intervención judicial comportaría un indeseable detrimento económico para el acreedor; no se evidencian, en fin, ninguna de las hipótesis en las que esta Corporación ha acudido, sin vacilación alguna, a intervenir en las relaciones jurídicas con miras a evitar o reparar irritantes injusticias.

En efecto, habiendo superado la economía patria el grave proceso inflacionario que la aquejaba y luego de reducir y mantener la inflación en un dígito, concretamente en una cifra oscilante entre el 5 y el 7% anual, no entiende el suscrito magistrado cuál la razón para que en relaciones jurídicas como la que ahora nos ocupa deba ordenarse la corrección monetaria de la suma pagada por la aseguradora al asegurado.

Si dicha relación obligatoria no ha sido golpeada por los efectos nocivos de acrecentados procesos inflacionarios, no hay razón alguna que, en términos de realidades materiales, exija la indexación de ese pago. No debe olvidarse al respecto, que el asegurador recibe anticipadamente el valor de la prima, cuyo monto estipula con sustento en predicciones económicas y diversos cálculos de probabilidad, entre ellos, por supuesto, el concerniente con la depreciación de la moneda, que aquí y ahora, además de ser un fenómeno apenas perceptible, es claramente predecible, particularmente en lo relativo a su monto; amén que, como es sabido, el negocio se estructura a partir de un principio de cooperación financiera básico, en virtud del cual se constituye un fondo formado por la contribución colectiva y proporcional de los asegurados, enderezada a soportar riesgos análogos.

Ese fondo, constituido en lo medular, como ya se dijera, con el monto de las primas pagadas, le permite al asegurador realizar las inversiones y demás transacciones económicas que considere oportunas para indemnizar, sin padecer menoscabo patrimonial, los eventuales siniestros, pago que, valga la pena destacarlo de una vez, hace en términos estrictamente nominales, es decir, que es el asegurado quien corre con el gravamen de la eventual desvalorización de la unidad monetaria.

No se evidencian ahora variables inestables o inesperadas que golpeen ese fondo, ni enojosos desarreglos económicos que solucionar. Inclusive, para ser francos, se rompe la proporcionalidad que gobierna el negocio aseguraticio permitiéndole al asegurador cobrar indexada la suma que ha sufragado, pero tolerándole pagar sus obligaciones al asegurado (quien con antelación le ha pagado la prima) y a terceros en cifras nominales, vale decir, no revaluadas.

O, para decirlo en otros términos: paga nominalmente pero recupera con corrección monetaria. 2. No advierto aquí, pues, desproporción, desequilibrio, detrimento o injusticia alguna que enmendar mediante la indexación monetaria. Es que no debe olvidarse que han sido esas circunstancias las que, en su momento, han justificado la intervención de esta Corporación en las relaciones jurídicas para corregir el signo monetario objeto de alguna obligación. Y si no median condiciones especiales de esa índole, conceder, sin más, la indexación, es tanto como abrazar sin rebozo, una concepción valorista de la moneda, criterio que me parece, sinceramente, preocupante.

En efecto, no obstante que no se trata de un principio absoluto, ni hoy podría serlo e, inclusive, para muchos, tampoco el más deseable, lo cierto es que, dada la estabilidad que ofrece y la facilitación de la prognosis de las obligaciones, sobre el principio nominalista se edifican diversas estructuras económicas y jurídicas del país; por supuesto que como el valor del signo monetario es invariable, los particulares conocen anteladamente cuál es la medida de sus derechos y de sus obligaciones, quedando de ese modo despejada toda incertidumbre al respecto, con la subsecuente reducción de la litigiosidad (como las obligaciones se expresan en una suma de unidades monetarias, es fácilmente reconocible tanto su naturaleza como su extensión).

Inclusive, es incontestable que la actividad comercial y económica se estructura sobre la base del valor nominal de la moneda, de modo que cualquier desviación de este principio viene a interferir con el desarrollo adecuado de aquella. “Las instituciones y las empresas, dice Hirschberg, están sujetas a una práctica administrativa que es difícil de modificar.

Los requisitos de control y eficiencia demandan que ella se apoye en bases simples y fácilmente compresibles. Las sociedades comerciales, y en realidad toda empresa o unidad económica de cierta envergadura, deben llevar sus libros. Éstos están redactados sobre la base del valor nominal de la moneda, y una desviación de este principio determinaría una interferencia con la práctica conforme a la cual se los lleva.

“Cuando un cliente deposita en un banco una suma de dinero, éste inmediatamente sabe cuáles son sus derechos y obligaciones hacia el primero. Los límites de la obligación del banco están absolutamente fijados por el monto nominal de su deuda. Ello le permite no tomar en consideración en el desarrollo de su actividad, los cambios de valor de la moneda ni la suerte que ella corra, ya que nunca deberá devolver a sus clientes una suma mayor que la depositada.

De tal modo los negocios bancarios son manejados conforme al valor nominal de la moneda. Ésta es la razón por la cual durante la revaluación alemana los bancos fueron exceptuados de ella. (…) Reglas similares son aplicables a las instituciones financieras, como las sociedades de inversión y compañías de seguros. Ellas también organizan su actividad sobre la base del valor nominal del dinero.

(…) Como todos los sectores del sistema económico están interrelacionados e interconectados, apartarse del principio nominalista crearía una reacción en cadena y afectaría su adecuado funcionamiento.” Pero, además, como igualmente lo destaca el reseñado autor, las grandes decisiones económicas actuales se adoptan con sustento en balances, cuenta de ganancias y pérdidas, inventarios y otros muchos documentos comerciales elaborados todos ellos según el valor nominal de la moneda.

“Los controles en las distintas unidades económicas se llevan a cabo sobre la base del principio nominalista, así como también sus planes de desarrollo. La cooperación de tales empresas con sus proveedores, acreedores y clientes se ve asegurada en virtud del enfoque nominalista, que también afianza los contratos de aquéllas con el público y los organismos gubernamentales.

El precio de compra de los distintos componentes de un inventario está expresado en el balance conforme a su valor nominal; de la misma manera que el precio de compra de las mercaderías de un negocio figuran en el registro correspondiente conforme al mismo valor. (…) La actividad comercial se desarrolla cotidianamente mediante compensaciones entre créditos y deudas, todos ellos expresados según el principio nominalista.

Los títulos circulatorios, como el cheque, la letra de cambio y los bonos cotizables en bolsa, son emitidos conforme al valor nominal de la moneda. “La desviación del principio nominalista provocaría una interferencia con la estabilidad y continuidad del sistema económico y causaría disturbios y litigios, amén de requerir múltiples ajustes”.

Inclusive, desde una perspectiva macroeconómica, si no hay razones superiores, como en la actualidad no las hay, que demanden en los asuntos de esta especie la indexación de la prestación monetaria, no es recomendable concederla por el efecto multiplicador que concesiones de esa estirpe pueden generar; desde luego que “si todo acreedor se siente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sin respetar sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un auténtico factor inflacionario”. 3.

Demostrado como se encuentra que no existen razones justicieras que aconsejen la corrección monetaria de la deuda del tercero civilmente responsable para con el asegurador que se ha sustituido a la víctima, resta por examinar si la subrogación derivada del pago de su obligación es suficiente motivo de justificación. Al respecto, baste con recordar que si bien no puede negarse que el pago del asegurador lo subroga en la misma acción de la que es titular la víctima, no es menos cierto que se trata de una forma de sustitución personal bastante singular pues el contexto que la rodea le acuña una indeleble impronta.

Lo primero que en el punto cabe precisar es que no es el asegurador quien realmente recibe el perjuicio, pues no era el titular del derecho menoscabado ni se ve sorprendido por el hecho lesivo. Por el contrario, éste ha recibido anticipadamente la prima, que aporta a un fondo especialmente conformado para atender el futuro siniestro, el cual no solo ha previsto, sino, también, ha tenido la oportunidad de adoptar todas las medidas encaminadas a mitigar sus efectos.

Es decir, que además de prever el hecho, con el pago anticipado de la prima, y gracias al cálculo de probabilidades y al análisis de las predicciones económicas, asume los correctivos necesarios para impedir una lesión patrimonial. Desde esa perspectiva su situación es muy distinta que la de la víctima, a quien, por el contrario, con la indemnización se trata de dejar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de sufrir el perjuicio, esfuerzo que no es menester emprender frente a la aseguradora porque ésta, a menos de existir inesperados y severos procesos inflacionarios, ya lo ha hecho anteladamente.

Como no hay razones para modificar la añeja jurisprudencia que ahora la Corte, presurosa e intempestivamente recoge, menos aún cuando en lugar de agravarse, se han morigerado, las circunstancias en las que ella fue decantada, debo separarme del criterio que aquí se adopta. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado � Cfme: Efrén Ossa, Teoría General del Seguro, El Contrato, Bogotá, Temis 1991, pg 191. � Cas.

Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 156 � Cas. Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 239 � Cas. Civ. de 23 de sept. 1993, G.J. t. 2464, pág. 567 � Cas. Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. número 2476, pág. 1123. � Hirschberg, Eliyahu. “El principio nominalista”. Desalma. Buenos Aires. 1976. Pág. 54 � Ibídem. � Zannoni, Eduardo.

“Revaluación de obligaciones dinerarias (indexación)”. Astrea. 1977. Pág. 12 37 C.I.J.J. Exp. 0096-02