Micelio
S- 22-11-2005 [1100131030181994-01325-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 389 de 1997Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Ref.: Exp. No. 110013103018 1994 1325 Decídese el recurso de casación interpuesto por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 1999, en el proceso ordinario por ella instaurado contra TRANSTANQUES LTDA.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió que se declarara que existió un contrato de transporte celebrado entre Mobil de Colombia S.A. y la demandada; que ésta incumplió totalmente el referido contrato al no haber devuelto la mercancía que le fue entregada; que consecuencialmente se le condenara a pagarle la suma de $36.075.462,oo, corregida monetariamente, valor cancelado a Mobil correspondiente a la indemnización causada con ocasión de la pérdida de la mercancía transportada, en cumplimiento de un contrato de seguro de transporte entre ellos convenido. 2.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, invocó los que a continuación se resumen: a. Mobil de Colombia S.A., celebró un contrato de seguro con la demandante instrumentado a través de la póliza automática de transporte de mercancías número 706355, en “su triple condición de tomador, asegurado y beneficiario, para asegurar contra los riesgos inherentes al transporte terrestre, el combustible y los demás productos movilizados por todo el país, mediante el sistema de despachos mensuales”. b. El 30 de junio de 1993 la aseguradora expidió -con base en el despacho reportado por el asegurado para el mes de mayo de ese año-, el certificado de seguro número 106000, por un valor asegurado total de $1.034.946.780.oo, que amparaba los despachos movilizados entre Cartagena y la localidad de Bosa. c. El 6 de mayo de 1993 Mobil de Colombia S.A. celebró un contrato con la sociedad demandada, cuyo objeto fue el transporte hasta Bosa de 8.598 galones STOCK 2972, usado como aditivo para aceites lubricantes, según consta en “documento de transferencia de productos” número 072139. d. La mercancía en mención fue recibida por la demandada en la ciudad de Cartagena y cargada en el carrotanque de placas XKD823, conducido por Alexander Pinzón. A la altura de San Pelayo (Cesar), “por razones que no resultan del todo claras”, se produjo el “volcamiento” del automotor, perdiéndose 6.288 galones, que resultaron imposibles de recuperar, “debido a que llovió en el sitio del accidente y el producto se emulsionó (fl. 51). e. Remitido el aviso de ocurrencia del siniestro y efectuada la declaración de rigor, la aseguradora pagó al beneficiario de la póliza la cantidad de $ 36´075.462,oo, según orden de pago número 525659 de fecha 30 de agosto de 1993, produciéndose así la subrogación legal de la demandante en los derechos y acciones del asegurado contra los responsables del siniestro. 3.

La demandada fue notificada a través de curador ad litem, quien al contestarla no formuló excepción alguna. 4. El 12 marzo de 1997, se dictó sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones, pues se denegó la atinente al reconocimiento de la “corrección monetaria”, fallo que, apelado por la parte actora respecto de este último punto, fue revocado íntegramente por el Tribunal mediante la decisión recurrida en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras precisar que su competencia funcional no se circunscribía a resolver la apelación formulada, sino que se extendía a decidir la consulta que debió ordenarse por el a quo en razón de que su fallo fue adverso a la parte representada por curador ad litem, el sentenciador de segunda instancia aseveró que “para la época en que se celebró el contrato de seguro de transporte y tuvo ocurrencia el siniestro del cual se reclama por la compañía aseguradora su pago…el convenio constitutivo de tal contrato de seguro era solemne (art. 1036 C. Co)”, por lo que era “necesario para su existencia la formalidad externa de que se conste por escrito, en armonía con lo que preceptuaba el artículo 1046 de la misma codificación” (fl. 18 cdno. 2).

Agregó que la prosperidad de la invocada acción de subrogación imponía la prueba, en legal forma, del contrato de seguro, exigencia no satisfecha en el asunto sometido a su estudio, pues la actora “aportó fotocopias de la póliza de seguro de transporte y de sus anexos, en los que aparece impuesto un sello notarial que indica que ésta fotocopia corresponde a una copia al carbón tenida a la vista.

Es decir, que no se arrimaron copias auténticas, ni menos aún los originales con los cuáles se podía, exclusivamente, probar la existencia del contrato de seguro, en aplicación de la ley vigente al momento de iniciarse el proceso” (fls. 18 y 19 ib). Las susodichas copias, que no fueron tachadas de falsas -prosiguió-, no reúnen los requisitos provistos en el artículo 254 del C. de P. C, por lo que “no puede darse el carácter de documentos originales o auténticos, perdiendo así su fuerza probatoria”.

Acotó que su valor probatorio no podía “equipararse con el que tendrían las auténticas o autenticadas en debida forma, y de contera, tampoco resultarían eficaces en la búsqueda de la subrogación que de los derechos de la aseguradora pretende la demandante” (fl. 19). Después de advertir que la carga procesal consagrada en el artículo 177 del C. de P. C, no podía ser sustituida por el “deber-poder” que habilita el juez para “decretar aun de oficio pruebas” y que “es obligación de las partes solicitar que se practiquen, o bien, como en el presente caso, aportar los documentos válidos que tengan carácter probatorio, más aún, si quien inicia la demanda ejerce la guarda del original”, (fl. 20, cdno. 2), insistió el ad quem en que las “mencionadas copias… fueron confrontadas tan solo con copias simples” (fl 21) y que el juzgador, sometido como está al imperio de la ley, no podía desconocer la vigente al momento de celebrarse el contrato de seguro.

LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formuló el demandante contra la sentencia de los cuales fueron admitidos los dos primeros que vienen apoyados en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La Sala se ocupará únicamente del segundo de ellos que está llamado a prosperar. Segundo Cargo Se acusó la sentencia impugnada de haber vulnerado los artículos 1036, 1046 y 1096 del Código de Comercio; 1° y 3° de la Ley 389 de1997, así como los artículos 1615, 1617, 1666 a 1670 del Código Civil, 184 del Decreto 663de 1993; 822, 864, 981 a 983, 992, 1008, 1022, 1028, 1030, 1031, 1048 a 1050, 1052, 1053, 1074, 1079 y 1117 a 1124 del Código de Comercio, todos éstos, también por “falta de aplicación”, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas documentales aducidas para demostrar la existencia del citado contrato de seguro de transporte de mercancías, entre ellos las fotocopias auténticas de la copia al carbón de la póliza de seguro (fls. 18 a 21, cdno, 1); la copia autenticada de la copia al carbón del certificado de seguro No. 106000 (fl. 22, cdno 1,) y “las fotocopias simples” de las condiciones generales de la póliza automática de transportes (fls. 23 a 28 ib.), errores “ que se cometieron” con relación a los artículos 252, 253, 254, 255 y 268 del Código de Procedimiento Civil, ésta última norma, en concordancia con el artículo 264 ibídem.

Según el recurrente, el Tribunal “se equivocó” al “exigir, como única prueba válida de la existencia del contrato de seguro, el original de la póliza, toda vez que la aseguradora lo entregó al tomador…”, en “cumplimiento” del “artículo 1046 del Código de Comercio, vigente en ese momento. Observó el censor que acorde con el artículo 1053 del estatuto mercantil “modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990”, “este original debe estar en poder del tomador, para que pueda ejercer la acción ejecutiva como acreedor contra la aseguradora…”, resaltando a su vez que, adicionalmente, el Tribunal desconoció el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que solo exige “la aportación al proceso de los originales cuando la parte los tenga en su poder” (fl. 21).

Luego de dar cumplimiento a la anterior obligación, -prosiguió el impugnante- invocando el numeral 3° del artículo 268 del mismo estatuto, a la aseguradora “solo le quedó en su poder una copia al carbón de dicha póliza, y con ella obtuvo la fotocopia autenticada ante Notario que acompañó a la demanda”. Añadió que la copia al carbón era “un duplicado del original”, obtenido en forma simultánea con la elaboración y firma de éste, circunstancia que le otorgan el mayor grado de exactitud posible, a tal punto que frecuentemente se acude a este procedimiento para obtener dos o más ejemplares de un mismo documento con la máxima certeza y autenticidad que se puede lograr.

El Tribunal incurrió en otro yerro por exigir la aportación de “una copia auténtica tomada del original de la póliza, como única y exclusiva prueba de la existencia del contrato de seguro…desconociendo el valor que tiene la fotocopia autenticada de la copia al carbón que se acompañó a la demanda, consagrado (sic) por el numeral 2 ° del art. 254 del C. de P. C…en concordancia con el numeral 3° del art. 268…de la misma obra…”, cuyo texto, parcialmente invocó (fls. 22 y 23 ib).

Y como la copia al carbón “tiene el valor probatorio del original”, manifestó el casacionista respecto de la trascendencia de los denunciados yerros que estos “impidieron” que se reconociera la “legitimación del demandante para ejercer la subrogación legal”, lo que determinó el fracaso de la demanda inicial, por lo que reiteró su petición en el sentido de que la Corte, casado el fallo del Tribunal, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, accediera a todas sus pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. El cargo sub examine, como puede advertirse por el resumen realizado precedentemente, gira en torno a un tema medular que fue examinado por el juzgador de segundo grado: si en el proceso está probado el contrato de seguro celebrado entre el actor y el asegurado, cuestión de la que depende la suerte de la censura y, consecuentemente, de las súplicas del demandante, en el entendido de que la protesta casacional concierne a esta específica temática analizada en la sentencia impugnada, por manera que a ella se limitará el escrutinio de la Sala.

Memórase que el Tribunal consideró que las documentos aportados con la demanda no eran auténticos y no demostraban, por ende, el negocio aseguraticio, razonamiento que es combatido por el censor, quien estima que tales probanzas sí tienen la virtualidad de demostrarlo. 2. Con el fin de resolver la cuestión así planteada, reiterase que el error de derecho, como motivo de casación entronizado en la causal primera del art. 368 del C. de P.C., se presenta “cuando superada la contemplación material de la prueba, para definir si existe o no, el fallador infringe el régimen legal de producción, conducencia, eficacia o evaluación del respectivo medio de prueba (CCLXI, Vol.

I, 147, reiterada en cas. civ. 31 de enero de 2005, Exp.7872), precisando esta Sala que en tal clase de yerro incurre el Juez, entre otros más, cuando “ aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta, o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere” (CLI, 193). 3.

Ahora bien, con prescindencia de un estudio sistemático y detenido que pudiera la Corte realizar en torno a los documentos originales y a las copias y su correspondiente aducción a un proceso, se observa delanteramente que el Tribunal incurrió en el error de derecho denunciado, cuando le desconoció eficacia probatoria a los documentos que se acompañaron con la demanda, apoyado únicamente en la razón de no reunir los requisitos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, sentando, sin más, la regla general de que toda copia al carbón era probatoriamente inadecuada, razonamiento que, por absoluto, no resulta atinado, ya que tal clase de documento, en ciertas hipótesis puede tener eficacia probatoria, bien porque califique como original, bien como copia, en el primer evento, porque lo que hace “original” a un documento “…no es el mecanismo utilizado para hacer constar en el papel, para el caso, la declaración de voluntad, sino la certeza de que ésta es la expresión primitiva, por no repetir original, de quien la emitió” (sentencia 30 de mayo de 2003, Exp. 200300040-01), mientras que en el segundo, porque cumpla alguna de las exigencias previstas en la ley.

Al fin y al cabo, una copia al carbón de un documento debidamente firmado por su autor, según el caso, puede considerarse auténtica. El razonamiento del sentenciador, aunque prima facie pudiera parecer de recibo, en puridad, deviene especulativo y sobre todo conjetural, habida cuenta que el ad quem no determinó si las copias de los referidos documentos habían sido aportadas por su autor –caso en el que podrían tener validez-, o si el notario había tenido al frente suyo uno o varios originales cuando procedió a realizar la diligencia de autenticación de los mismos, lo que significa que tales piezas documentales fueron descartadas sin un argumento contundente y arropador, para el caso en comentario, que implicó desconocer su eficacia probatoria, a la postre, sin parar mientes en que ellas fueron allegadas oportunamente al proceso por la parte demandante, hecho este de indiscutida importancia procesal con el que aquella, de una u otra manera, reconoció la autenticidad de tales probanzas, lo que no mereció un análisis mesurado desde el punto de vista de su significación probatoria, no obstante que estas no recibieron objeción de la parte demandada, ni reparo del juez de primera instancia. Es que si bien el mérito probatorio de una copia depende de su autenticidad, esta se puede establecer no solo por vía de atestación notarial, sino también por reconocimiento efectuado en el marco de un proceso, reconocimiento que, como es sabido, puede ser expreso –espontáneo o provocado-o implícito, según que el documento se haya aportado al proceso bajo la afirmación de haber sido manuscrito o firmado por la contraparte (art. 252 numeral 3º C.P.C.), o que se hubiere adosado por quien lo elaboró, escribió a mano o signó (art. 276 ib.).

Por tanto, cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerje de su aportación, sin protesta.

Ciertamente, el Tribunal admitió en su fallo que las copias fueron aportadas por la demandante, y que ellas no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, pero no reparó en el singular y diciente significado que -desde la óptica probatoria- tenía la aportación de los pluricitados documentos, ni en la presencia en el expediente de otros, v.gr. los soportes de la reclamación (fl. 37 cdno 1)) y el recibo de pago de la indemnización en el que aparee estampado el número de la póliza y del certificado de seguro (fl. 47 ib.), que le hubieran permitido clarificar o despejar cualquier duda que pudiere existir en torno a la autenticidad de tales documentos.

Precisamente en relación con la aportación de documentos, esta Sala ha señalado que es “ un importante elemento de análisis que no puede pasar desapercibido haciéndole juego, por añadidura, a una rígida lógica formalista para la cual, valga apuntarlo, no suministra explicación razonable ni siquiera el reconocido carácter de “orden público” que se le atribuye a las normas legales que en el marco general del denominado “procedimiento probatori o”, fijan los límites subjetivos u objetivos de admisibilidad de las pruebas en el proceso civil, ya que si bien es cierto que a los jueces no les es permitido tomar en consideración para fundar sus decisiones más que las pruebas que les han sido proporcionadas de modo regular, también resulta ser igualmente cierto que por imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la práctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado, habida cuenta que casos hay, y el presente expediente es significativa muestra de uno de ellos, en que ese comportamiento inicial, en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquél, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible” y que “siempre deben hacerse compatibles drásticas reglas de procedimiento probatorio, como lo son por ejemplo en el ámbito de la evidencia de tipo documental las contenidas en los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con caracterizadas exigencias de buena fe, en especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de esta estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza suscitada, propósito este de suyo laudable que puede alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo en función probatoria lo que, por sabido se tiene, le está de ordinario reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible hacer con sólo valerse del postulado en cuestión, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin embargo de ser legítimas en abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas” (Se subraya;

CCLII, Vol. I, 626, 627). Finalmente, aunque el Tribunal señaló que sólo con el original de la póliza se probaba el contrato de seguro, la Sala observa que tal original se entrega al tomador, de ordinario, poco tiempo después de perfeccionarse el referido negocio jurídico (art. 1046 C. Co.), por lo que el asegurador tendría una seria dificultad, ello es medular, para aportarlo con la demanda, habida cuenta que ya no se encuentra en su poder, por la potísima razón de haberse entregado con antelación. Es más, en la actualidad, el art. 3° de la ley 389 de 1997, modificatorio del art. 1046 del Código de Comercio, reiteró la obligación del asegurador de entregar el original de la póliza al tomador dentro del plazo allí previsto, y dispuso a la vez, en el parágrafo de la misma norma, que el primero “está obligado a librar a petición y a costa” del segundo, “duplicados o copias de la póliza”, puesto que, en cumplimiento de ese específico mandato, se reitera, el original ha sido entregado previamente al tomador, perspectiva desde la cual la tesis del Tribunal -antes y después de la prenotada reforma legislativa- no resulta tampoco de recibo, por cuanto para los efectos propios del art. 1096 del Código de Comercio, no sólo con el original de la póliza puede demostrarse que otrora se celebró el contrato de seguro.

En suma, el ad quem incurrió en el error de derecho denunciado cuando consideró que los documentos acompañados con la demanda que demostraban la celebración del contrato de seguro, no eran documentos idóneos probatoriamente, yerro que tiene la virtud de resquebrajar el fallo impugnado en casación, y que obliga a la Sala, en consecuencia, a dictar la correspondiente providencia de reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se vislumbra la existencia de vicio que pueda afectar la nulidad del proceso. La parte demandante apeló parcialmente de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se reconociera, como había sido pedida en la demanda, la correspondiente corrección monetaria sobre la suma a la que se condenó a la parte demandada, petición que será resuelta en forma favorable, conforme a la nueva doctrina sentada por la Sala para lo cual se revocará el ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y se condenará a pagar la correspondiente actualización desde la fecha en que se pagó la indemnización al asegurado hasta la fecha en que se realice el correspondiente pago, para lo cual se tendrá en cuenta el correspondiente índice de precios al consumidor (art. 193 C. de P.C.).

Sobre el particular, esta Sala en cas. civ. 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01, mayoritariamente, modificó la jurisprudencia que hasta ese momento había venido sosteniendo hace más de dos decádas, para denegar la corrección monetaria cuando se ejercitaba la acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del Código de Comercio, de tal suerte que estimó que ella si era procedente, habida cuenta, entre otros argumentos, a los que se remite la corte en obsequio a la brevedad, que “….el reconocimiento económico que efectúe el victimario infractor a la aseguradora como consecuencia de la subrogación de ésta en los derechos del asegurado, debe materializarse en los mismos términos en que éste los detentaba, e inspirarse, por tanto, en una idea justa de realismo y equilibrio monetarios, de suerte que, al igual que acontece con las obligaciones pecuniarias, ese pago se verifique teniendo en cuenta el poder adquisitivo del dinero al momento de ser satisfecho el crédito de que es titular el asegurador, con el fin de que este reciba el mismo valor intrínseco que reconoció al asegurado en razón del siniestro, con lo cual, además, se evita que la depreciación del dinero lo afecte únicamente, en beneficio del causante del daño” y, “…en esencia [que si] la acción materia de la subrogación personal, es la misma que, originariamente, hubiera podido ejercer el asegurado-damnificado contra el responsable del daño, el tratamiento que debe otorgársele a la entidad aseguradora debería ser simétrico al que la ley y la jurisprudencia le hubieran dado a aquel, en caso de que, con prescindencia del seguro, hubiera reclamado directamente de éste la correspondiente indemnización de perjuicios”.

De allí que “no existe, en rigor, ningún elemento diferenciador en la relación sustancial fundamental, que habilite un trato disímil frente a la pretensión resarcitoria que formule el asegurador. Antes bien, si algún criterio de distinción fuera acogido, específicamente para el caso de los derechos originados del pago con subrogación previstos en favor del asegurador, estos se convertirían, sin razón atendible, en una acción de reembolso de cara a la suma desembolsada, en vez de la que en realidad, a manera de posterius, puede ejercer –ya- como suya, en desarrollo de la inobjetable sustitución del asegurado-damnificado, situación que, además, no armoniza, en modo alguno, con el régimen legal colombiano asignado al pago por subrogación, tanto en la legislación civil, como en la comercial, sin duda articulados, en lo capital”.

Es importante destacar que la corrección monetaria, en lo medular, hunde sus raíces en los principios de equidad y plenitud del pago, los cuales, antes que repelerse, de una u otra manera, se complementan entre sí, de modo que la aplicación de uno de ellos, in toto, no debe socavar o eclipsar, inexorablemente y sin formula de juicio, la vigencia del otro.

En este orden de ideas, es cierto que el reconocimiento de la corrección monetaria debe darse teniendo en cuenta las circunstancias de cada litigio en particular; pero no lo es menos que la equidad, como justicia del caso, también debe atender ciertas pautas objetivas, para que la definición del pleito no se torne subjetiva, arbitraria y, menos aún, caprichosa.

Al fin y al cabo, equidad y abuso, son dos conceptos divergentes. En este sentido, no se podría argumentar que como el asegurador paga una deuda propia, en ejecución de un contrato que –como el de seguro- le permitió recibir una prima, tal circunstancia es suficiente para no conceder la indexación de la suma que el victimario debe pagar por el daño causado, habida cuenta que, por esa vía, además se estaría premiando al causante del hecho ilícito, quien no resarciría íntegramente el perjuicio ocasionado.

Con otras palabras, la equidad, así aplicada, provocaría un enriquecimiento injustificado del demandado y un empobrecimiento correlativo del demandante, en este caso del asegurador, todo por un quebrantamiento indebido del principio de reparación integral, siendo claro que el primero de tales postulados no debe ser atendido con miramiento exclusivo en uno de los litigantes, sino de cara a la relación material que es objeto de discusión y a todos los que en ella participan.

En suma la equidad, como justicia del juez que complementa la justicia del legislador, no le abre paso a decisiones que cercenen el derecho de quien pide su reconocimiento, sino que procura conciliar la efectividad de ese derecho, con las particularidades que ofrece el caso litigado. Justamente por ello, la Corte no ha extendido rígida y automáticamente la indexación a todos los casos en que una de las partes deba pagar a la otra una determinada suma de dinero, como en el evento de la resolución de un contrato de compraventa, por incumplimiento del comprador en su obligación de pagar la totalidad del precio (cas. civ. 12 de marzo y 4 de junio de 2004;

Exps.: 6759 y 7748), habida cuenta que, en dicha hipótesis, el comprador incumplido, a quien la propia ley presume de mala fe (inc. 3º, artículo 1932 C.C.), debe asumir las consecuencias negativas del proceso de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en la medida en que fue su propia conducta la que frustró el negocio jurídico, sin que la equidad pueda servir de excusa para omitir tamaña infracción. Pero este no es el caso del asegurador, quien, por el contrario, por haber honrado o satisfecho sus obligaciones, por ser un contratante cumplido, tiene derecho a que se respeten las condiciones del pago (plenitud e integralidad) que el victimario debe hacer a la víctima, en cuyos derechos aquel se subrogó, ministerio legis, sin que la mayor o menor cantidad de inflación pueda erigirse en óbice para frustrar la indexación de la suma correspondiente, pues ese aspecto –la tasa- es apenas el punto de partida, al que necesariamente debe agregarse el tiempo transcurrido, el monto de la obligación, entre otros, sin perder de vista, además, que en términos macro-económicos, uno de los gravámenes que más pesa en la economía de una país y, por supuesto, en la economía doméstica, y la órbita patrimonial del acreedor, es la inflación, así sea de un dígito, no por ello despreciable, o anodina, en línea de principio rector.

Mientras campee pues la inflación, dueña de efectos perturbadores, por regla, el derecho debe arbitrar mecanismos para paliar sus secuelas que, escrutadas de cara al presente asunto, inclusive, no dejan de revestir entidad y relevancia cuantitativa. Así las cosas, salvo la revocatoria del ordinal 4° que denegó la condena al pago de la corrección monetaria, se confirmará la sentencia apelada en todo lo demás que no fue materia del recurso de apelación. Y como el juez a–quo no ordenó que la sentencia fuera consultada habiendo debido hacerlo, en razón a que la parte demandada estuvo representada por curador ad litem (art. 386 C.P.C.), la Sala de oficio se pronunciará sobre ese especial grado de jurisdicción, confirmando la sentencia del a quo, con la modificación antes señalada, pues no existe, como se acotó, ningún vicio que afecte la validez del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 1999, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S. A., frente a la firma TRANSTANQUES LTDA y, colocada en sede de instancia:

RESUELVE

Revocar el ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la corrección monetaria sobre la suma de $ 36.075.462,oo desde la fecha en que se pagó la indemnización al asegurado y hasta el momento en que se realice el pago, conforme a lo ordenado en la parte motiva de la presente providencia. Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. Se condena en costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE Salvedad de voto Expediente 1994-1325 ¿Es exactamente lo mismo que al autor de un daño lo persiga la víctima, a cuando lo persigue otro que ha pagado por él, caso de las aseguradoras? Nuevamente se ocupa la Corte de cuál debe ser el monto de la subrogación prevista en el artículo 1096 del código de comercio.

Vale decir, si el monto que pagó la aseguradora ha de ser escueto o, antes bien, con la respectiva corrección monetaria. Y se ha inclinado otra vez por considerar que ha de ser corrigiendo los efectos de la desvalorización. Como no veo, ni descubrir puedo, razones de peso para que así sea, fuerza es salvar mi voto, pues sin explicación está todavía eso de porqué la Corte, si bien reconoce la corrección monetaria para muchos casos, no la abrazaba para este caso particular.

El asunto, después de todo, es que lo particular del caso escapa sin lugar a duda a la regla general. Porque, bien vale recalcarlo, la singularidad que denota la especial subrogación del artículo 1096 del código de comercio, señaladamente en que la triangulación que supone la subrogación en general, particularizada se halla aquí porque la aseguradora no paga deuda ajena sino propia, cual con insistencia lo consideró la jurisprudencia en el pasado.

La aseguradora, en efecto, pagó lo que se comprometió a pagar por un contrato de seguro, por el cual a su vez cobró. Pago por una actividad que constituye el giro ordinario de sus negocios, ramo en el que, por lo mismo, es un profesional. Y no cualquiera, pues armado siempre de enjundiosos estudios de probabilidad escoge, entre otras cosas, qué riesgos asumirá y cuál el monto de la prima que cobrará, calculando meticulosamente de antemano todas aquellas circunstancias que influyen en su realización, operación compleja a cual más, en cuyo desenvolvimiento tiene especial interés el Estado que reclama unos márgenes de solvencia que prevengan distorsiones nocivas para el sector.

Y claro, eso ya marca una enorme diferencia. Ahora la Corte, nuevamente, sin hacer cuenta de esa desemejanza dice que da lo mismo que el abono de perjuicios lo persiga la víctima o la aseguradora que le paga. Allá quien vea en ello cosas iguales y por ahí derecho se crea con autoridad para reclamar a voces la aplicación de la Constitución Política.

La aseguradora, repítese, paga no sólo porque es su deber hacerlo so pena de incumplimiento, sino porque el fin del seguro, sus objetivos primarios, así lo imponen, desde luego que la concepción económica de este negocio no se reduce a los estrechos lindes de cada seguro individualmente considerado trascendiendo a un ámbito macroeconómico.

Ese origen obligacional percute en el hecho de que no puede reclamar lisa y llanamente por los perjuicios causados a la víctima, sino hasta cierto monto, exactamente lo que pagó. Algo así como un simple reembolso -cual lo expresara la jurisprudencia- así la sentencia pretenda desconocerle esa condición. Por eso sostuvo la Corte que en ese caso la equidad de la corrección no operaba.

Es por eso y por nada más, que se ha cuidado de indexar allí; vale decir, no es porque haya dicho, como si contrariara su misma doctrina, que al indexarse se paga un perjuicio o se paga de más. Y valga recordar algo que definitivamente aclara la posible tergiversación. En efecto, igualmente ha dicho la Corte, esta sí doctrina invariable hasta hoy, que tampoco opera la tal corrección, precisamente en aplicación de ese principio superior, cuando el contratante, aunque incumplido, tiene derecho a la restitución de las sumas de dinero que entregó. Y oportuno ha sido traer a capítulo esto último, para ver de demostrar que lo decisivo en casos tan particulares es el principio de la equidad, y no el argumento de que quien paga indexado no está cancelando ni un peso de más, como en últimas lo hace la sentencia de ahora; pues entonces la pregunta obligada es: si es cierto que lo importante y definitivo es que nadie paga más cuando indexa, ¿por qué no ha obligado la Corte a que al contratante incumplido sea restituido también con indexación? Según los propios términos que hoy emplea, ¿no estaría él recibiendo exactamente lo mismo? O lo que es decir, el obligado a restituir nada agregaría con devolver indexado; o es que por dicha, ¿ese sí está autorizado para recibir un dinero con cierto poder adquisitivo y devolver otro envilecido? O es que si lo obligan a indexar, ¿estaría premiando al otro incumplido? ¿Y premiando de qué si no estaría recibiendo ningún plus? Obviamente la respuesta a interrogantes semejantes no está, como pretende hacerlo ver ahora la sentencia, en que al incumplido se lo tenga allí como contratante de mala fe, pues no hay duda de que lo relevante en el punto, antes que ese aspecto, es la equidad.

Las demás justificaciones quedan entonces fuera de lugar y lo que hacen es confundir. En la subrogación dicha, cuyos alcances deben medirse con un rasero distinto al que cabe frente a la subrogación del régimen común, pues su carácter sui generis así lo impone, es muy difícil, en ese orden, justificar la indexación en equidad. Y de paso, sobre todo para épocas severas de inflación, subrogarse en dichos términos sería la mejor inversión, pues se cobra por pagar, y, en pagando, a cubierto queda de la desvalorización de la moneda, por ingente que ella sea.

Pagar por otro, inversión segura. Lo cual no es todo. Ya que si el centro de gravedad del reajuste está en el principio de reparación integral de que habla la sentencia, reparación cuyo trasunto está además en la subrogación, quedarían en espera de respuesta, sin embargo, otros interrogantes que dejan ver cuán inequitativa resulta a la postre la fórmula de la corrección; pues si el asegurador recibe la prima y dispone de ella, aplicándola a todos los conceptos contables que el negocio aseguraticio requiere, incluso cediéndola proporcionalmente a los reaseguradores, ¿por qué entonces no se compensan esas primas, debidamente reajustadas, por supuesto, con lo pagado por el asegurador a cuenta de la indemnización? Y más aún, si al recibir la prima el asegurador tiene la obligación de constituir una reserva para cubrir los siniestros que lleguen a causarse, ¿por qué dicha proporción no se aplica a la indemnización que paga si finalmente es una suma cuya destinación no tiene por objeto cosa distinta a la de cubrir el riesgo propiamente dicho? Porque si de equidad se trata, ¿qué obsta buscar por todos los costados que ésta no acabe siendo un enunciado vacuo y formalista? A decir verdad, después de todo, en lo único que puede convenirse es en que la prima y la indemnización conforman un haz indisoluble del que no resulta válido desentenderse a la hora de evaluar lo tocante con la equidad, pues el influjo que tiene una cosa sobre la otra proscribe entrar en escisiones de esa naturaleza.

Por todo ello sigo hoy pensando lo mismo que antes. Razón más que suficiente para reproducir la sentencia que ahora se varió, en donde aparece con mayor claridad explicado el asunto. “Consagra el artículo 1096 del Código de Comercio que ‘el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’.

“Aproximando la norma al cargo en estudio, cabe memorar que la Corte en jurisprudencia que es reiterada e invariable, ha precisado los alcances de la expresión ‘ hasta concurrencia de su importe ’, para cuya reseña basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los siguientes pronunciamientos: “a) Dijo en 1981 que ‘cuando por presentarse el siniestro la compañía aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnización, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada.

(…). Como ha sido rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1088 Código de comercio) es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior’.

“b) Confirmó y amplió este criterio en 1985 al puntualizar que ‘en orden a precisar los alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, ha de tenerse en cuenta que la indemnización que paga el asegurador estará determinada por el valor del daño derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e indemnizado en términos del contrato, lo cual excluye, desde luego, los intereses o perjuicios moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador, en su caso, pues estos desbordan el concepto de daño asegurado.

La suma que limita el derecho del asegurador, ‘transmitido’ ope legis por el asegurado, es la del día del pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad del causante del siniestro. “ ‘Si con miras a la correcta interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil, será necesario insistir que la expresión ‘hasta concurrencia del importe’ no puede tener alcance distinto al que indica su tenor literal.

Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo porque la indemnización que él pagó al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de las probabilidades’.

“c) En 1993 tuvo la oportunidad de expresar que ‘ha querido el legislador otorgarle al pago del seguro con subrogación una naturaleza de orden público, con la imperatividad, obligatoriedad y consecuencias allí indicadas, con cierta autonomía de lo que ha ocurrido cuantitativamente antes o después del pago. En efecto, para determinar el límite cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el valor de lo pagado por el seguro, con independencia del valor de las primas pagadas, o del mayor valor del objeto asegurado o de las circunstancias posteriores al pago, como son su deterioro monetario, improductividad financiera, etc.

Luego se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley que, a la vez que satisface los intereses privados del asegurador y el asegurado, también da seguridad jurídica al monto exacto a reclamar y garantiza certeramente derechos de terceros y, concretamente, los del autor del daño. Por eso, prescribe el artículo 1096 del Código de Comercio que la subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado contra el tercero responsable, tiene como límite la suma pagada de acuerdo a lo asegurado, que, por su naturaleza debe entenderse restrictivamente para los efectos cuantitativos, porque esa es la clara intención inequívoca del precepto, y que, por lo tanto, no permite extender o completar su sentido de tal manera que desborde dicho límite.

(…). Por consiguiente, reitera la Sala su doctrina en el sentido de la improcedencia de corrección monetaria e intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por concepto del seguro’. “d) En 1995 reafirmó su jurisprudencia, la cual se halla vigente, al manifestar que ‘la expresión ‘…hasta concurrencia del importe…’ a que alude el artículo 1096 del Código de Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, razón por la cual no puede tener un alcance distinto al que señala su tenor literal.

La razón de ser de este precepto estriba en el carácter indemnizatorio de esta especie de contrato, motivo por el cual no puede ser fuente de ganancias o riqueza’. Y más adelante agrega que ‘el cimiento de la subrogación no es propiamente la protección patrimonial del asegurador, al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogación, la cual, en verdad, tiene por objetivo básico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del daño, así como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio.

El carácter indemnizatorio lo fija la ley para la prestación a favor del asegurado, desde luego, para evitar allí también que la ocurrencia del siniestro se torne en una fuente de lucro, no de restablecimiento del equilibrio patrimonial para éste. Todo lo cual se halla inspirado en nítidos principios de moral social. Y si pudiera decirse que ese carácter indemnizatorio se traslada a la pretensión del asegurador que ha pagado, en frente del directo causante del daño, sólo podrá ser dentro del marco de su propia erogación, no sólo por lo ya dicho, sino también porque no se entendería cómo si el asegurador sólo queda obligado frente al asegurado a pagarle una suma determinada por razón de la pérdida sufrida por éste, él sí pueda exigirle al causante del daño una corrección monetaria que no ha cubierto, máxime cuando no fue el directamente perjudicado.

“ ‘Luego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de ‘mantener el equilibrio de las relaciones jurídicas’ como un presupuesto para aplicar la corrección monetaria que depreca, puesto que si el pago de la indemnización no es factor de desequilibrio contractual o empobrecimiento del asegurador, sino de pago de una prestación debida, mucho menos resulta serlo el reembolso nominal de la indemnización’.

“Son tan sólidos los criterios jurisprudenciales acabados de memorar, que la Sala no puede menos de prohijarlos en esta nueva ocasión. En efecto, todos ellos a una, descubren las potísimas razones que entregan una fisonomía jurídica muy propia a la subrogación que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, de lo cual es diamantino reflejo el mandato por fuerza del cual la aseguradora no tiene más derecho que a la suma que efectivamente pagó por virtud del contrato de seguro.

Dicha norma, pues, lejos de contener descuidadas voces legislativas, denota una ratio legis respetabilísima, y hace de su preceptiva el acuñamiento de un raciocinio sazonado, particularmente si en cuenta se tiene que acaso esa es la manera más aconsejable como se preserva el equilibrio de todas las relaciones jurídicas que se dan cita en el punto.

“No es de recibo argüir, entonces, que cuando así se decide resulta desnaturalizado el carácter indemnizatorio de la obligación subrogada, porque, insístese, la del artículo 1096 en cita es una subrogación de estirpe singular; tanto, que no tiene la fuente común del fenómeno conocido como pago realizado por un tercero, ya que la aseguradora ha pagado deuda propia, la misma que a su cargo surgió del contrato de seguro, lo cual repugna, hay que admitirlo, si pasase por persona digna de ser indemnizada.

Es claro que ella tiene derecho a ser reembolsada, mas no indemnizada, y esto mismo pone fuera de lugar la invocación del criterio de equidad que en eventos indemnizatorios ha tenido presente la Sala, atendiendo pautas como la del art. 16 de la ley 446 de 1998. “En otros términos, al pagar el asegurador, libera o extingue la obligación del autor del daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando aquél subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado, según el imperativo legal.

Es posible que de cara a esta disposición, el monto de la condena a cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante fuese la propia víctima, porque para ésta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo, ese sí indemnizatorio, podría gozar de mayor amplitud; mas, como ya se dijo, el diverso resultado se explica por la presencia de un asegurador que, con arreglo a sus fines, ayuda a paliar las pérdidas, sin que por ello adquiera la calidad de víctima o de directamente perjudicado, pues el hontanar de su obligación es muy otro, a saber, el contrato de seguro, dentro de cuyo marco ha recibido contraprestación. Total que el asegurador no puede pretextar que la consabida limitación legal implique un empobrecimiento suyo.

Ni es dable alegar, por otra parte, que sin la corrección monetaria el demandado resultaría pagando una cosa diferente a la debida, en lo que se violaría el artículo 1627 del Código civil, pues sea lo que fuere, el caso es que el censor pasa de largo ante el hecho de que es la propia norma la que deja lugar a reservas, al disponer, a renglón seguido, que todo ello es sin ‘perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes’, con lo que dejó de lado explicar, como es de necesidad en un recurso dispositivo, porqué su caso lo enmarca en la regla general y no cuadra dentro de las excepciones, siendo que, como viene de verse, la subrogación del artículo 1096 es asaz particular.

“Y comoquiera que la Corte estima que la solución dada por la ley es la más justa de todas, antinómico fuera reconocer la corrección monetaria que edificada sobre el postulado de la equidad ha dispuesto la Corporación en otros asuntos”. Fecha ut supra Manuel Isidro Ardila Velásquez SALVAMENTO DE VOTO Para sustentar mi disentimiento con el criterio mayoritario de la Sala, en punto de la corrección monetaria concedida a la aseguradora, asiento las siguientes razones que, en lo fundamental, son las mismas que aduje en ocasión anterior al consignar mi discrepancia con el fallo que sirve de sustento a este. 1.

Si, como en algunos apartes de la sentencia se asevera y sobre esa misma hipótesis se desdoblan los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que la soportan, la indexación obedece a la necesidad de corregir el efecto pernicioso y, muchas veces, devastador que la excesiva depreciación del signo monetario produce en las relaciones obligacionales, reluce manifiesto que en las actuales circunstancias que vive la economía del país, no se vislumbra, ni por asomo, que en asuntos como el de esta especie, exista el afán apremiante de restablecer el equilibrio prestacional perdido, o de enmendar repulsivas iniquidades, o de procurar el pago completo de la deuda cuya satisfacción integral se vea seriamente amenazada por la aguda pérdida de poder adquisitivo de la moneda y que de no mediar la intervención judicial comportaría un indeseable detrimento económico para el acreedor; no se evidencian, en fin, ninguna de las hipótesis en las que esta Corporación ha acudido, sin vacilación alguna, a intervenir en las relaciones jurídicas con miras a evitar o reparar irritantes injusticias.

En efecto, habiendo superado la economía patria el grave proceso inflacionario que la aquejaba y luego de reducir y mantener la inflación en un dígito, concretamente en una cifra oscilante entre el 5 y el 7% anual, no entiende el suscrito magistrado cuál la razón para que en relaciones jurídicas como la que ahora nos ocupa deba ordenarse la corrección monetaria de la suma pagada por la aseguradora al asegurado.

Si dicha relación obligatoria no ha sido golpeada por los efectos nocivos de acrecentados procesos inflacionarios, no hay razón alguna que, en términos de realidades materiales, exija la indexación de ese pago. No debe olvidarse al respecto, que el asegurador recibe anticipadamente el valor de la prima, cuyo monto estipula con sustento en predicciones económicas y diversos cálculos de probabilidad, entre ellos, por supuesto, el concerniente con la depreciación de la moneda, que aquí y ahora, además de ser un fenómeno apenas perceptible, es claramente predecible, particularmente en lo relativo a su monto; amén que, como es sabido, el negocio se estructura a partir de un principio de cooperación financiera básico, en virtud del cual se constituye un fondo formado por la contribución colectiva y proporcional de los asegurados, enderezada a soportar riesgos análogos.

Ese fondo, constituido en lo medular, como ya se dijera, con el monto de las primas pagadas, le permite al asegurador realizar las inversiones y demás transacciones económicas que considere oportunas para indemnizar, sin padecer menoscabo patrimonial, los eventuales siniestros, pago que, valga la pena destacarlo de una vez, hace en términos estrictamente nominales, es decir, que es el asegurado quien corre con el gravamen de la eventual desvalorización de la unidad monetaria.

No se evidencian ahora variables inestables o inesperadas que golpeen ese fondo, ni enojosos desarreglos económicos que solucionar. Inclusive, para ser francos, se rompe la proporcionalidad que gobierna el negocio aseguraticio permitiéndole al asegurador cobrar indexada la suma que ha sufragado, pero tolerándole pagar sus obligaciones al asegurado (quien con antelación le ha pagado la prima) y a terceros en cifras nominales, vale decir, no revaluadas.

O, para decirlo en otros términos: paga nominalmente pero recupera con corrección monetaria. 2. No advierto aquí, pues, desproporción, desequilibrio, detrimento o injusticia alguna que enmendar mediante la indexación monetaria. Es que no debe olvidarse que han sido esas circunstancias las que, en su momento, han justificado la intervención de esta Corporación en las relaciones jurídicas para corregir el signo monetario objeto de alguna obligación. Y si no median condiciones especiales de esa índole, conceder, sin más, la indexación, es tanto como abrazar sin rebozo, una concepción valorista de la moneda, criterio que me parece, sinceramente, preocupante.

En efecto, no obstante que no se trata de un principio absoluto, ni hoy podría serlo e, inclusive, para muchos, tampoco el más deseable, lo cierto es que, dada la estabilidad que ofrece y la facilitación de la prognosis de las obligaciones, sobre el principio nominalista se edifican diversas estructuras económicas y jurídicas del país; por supuesto que como el valor del signo monetario es invariable, los particulares conocen anteladamente cuál es la medida de sus derechos y de sus obligaciones, quedando de ese modo despejada toda incertidumbre al respecto, con la subsecuente reducción de la litigiosidad (como las obligaciones se expresan en una suma de unidades monetarias, es fácilmente reconocible tanto su naturaleza como su extensión).

Inclusive, es incontestable que la actividad comercial y económica se estructura sobre la base del valor nominal de la moneda, de modo que cualquier desviación de este principio viene a interferir con el desarrollo adecuado de aquella. “Las instituciones y las empresas, dice Hirschberg, están sujetas a una práctica administrativa que es difícil de modificar.

Los requisitos de control y eficiencia demandan que ella se apoye en bases simples y fácilmente compresibles. Las sociedades comerciales, y en realidad toda empresa o unidad económica de cierta envergadura, deben llevar sus libros. Éstos están redactados sobre la base del valor nominal de la moneda, y una desviación de este principio determinaría una interferencia con la práctica conforme a la cual se los lleva.

“Cuando un cliente deposita en un banco una suma de dinero, éste inmediatamente sabe cuáles son sus derechos y obligaciones hacia el primero. Los límites de la obligación del banco están absolutamente fijados por el monto nominal de su deuda. Ello le permite no tomar en consideración en el desarrollo de su actividad, los cambios de valor de la moneda ni la suerte que ella corra, ya que nunca deberá devolver a sus clientes una suma mayor que la depositada.

De tal modo los negocios bancarios son manejados conforme al valor nominal de la moneda. Ésta es la razón por la cual durante la revaluación alemana los bancos fueron exceptuados de ella. (…) Reglas similares son aplicables a las instituciones financieras, como las sociedades de inversión y compañías de seguros. Ellas también organizan su actividad sobre la base del valor nominal del dinero.

(…) Como todos los sectores del sistema económico están interrelacionados e interconectados, apartarse del principio nominalista crearía una reacción en cadena y afectaría su adecuado funcionamiento.” Pero, además, como igualmente lo destaca el reseñado autor, las grandes decisiones económicas actuales se adoptan con sustento en balances, cuenta de ganancias y pérdidas, inventarios y otros muchos documentos comerciales elaborados todos ellos según el valor nominal de la moneda.

“Los controles en las distintas unidades económicas se llevan a cabo sobre la base del principio nominalista, así como también sus planes de desarrollo. La cooperación de tales empresas con sus proveedores, acreedores y clientes se ve asegurada en virtud del enfoque nominalista, que también afianza los contratos de aquéllas con el público y los organismos gubernamentales.

El precio de compra de los distintos componentes de un inventario está expresado en el balance conforme a su valor nominal; de la misma manera que el precio de compra de las mercaderías de un negocio figuran en el registro correspondiente conforme al mismo valor. (…) La actividad comercial se desarrolla cotidianamente mediante compensaciones entre créditos y deudas, todos ellos expresados según el principio nominalista.

Los títulos circulatorios, como el cheque, la letra de cambio y los bonos cotizables en bolsa, son emitidos conforme al valor nominal de la moneda. “La desviación del principio nominalista provocaría una interferencia con la estabilidad y continuidad del sistema económico y causaría disturbios y litigios, amén de requerir múltiples ajustes”.

Inclusive, desde una perspectiva macroeconómica, si no hay razones superiores, como en la actualidad no las hay, que demanden en los asuntos de esta especie la indexación de la prestación monetaria, no es recomendable concederla por el efecto multiplicador que concesiones de esa estirpe pueden generar; desde luego que “si todo acreedor se siente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sin respetar sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un auténtico factor inflacionario”. 3.

Demostrado como se encuentra que no existen razones justicieras que aconsejen la corrección monetaria de la deuda del tercero civilmente responsable para con el asegurador que se ha sustituido a la víctima, resta por examinar si la subrogación derivada del pago de su obligación es suficiente motivo de justificación. Al respecto, baste con recordar que si bien no puede negarse que el pago del asegurador lo subroga en la misma acción de la que es titular la víctima, no es menos cierto que se trata de una forma de sustitución personal bastante singular pues el contexto que la rodea le acuña una indeleble impronta.

Lo primero que en el punto cabe precisar es que no es el asegurador quien realmente recibe el perjuicio, pues no era el titular del derecho menoscabado ni se ve sorprendido por el hecho lesivo. Por el contrario, éste ha recibido anticipadamente la prima, que aporta a un fondo especialmente conformado para atender el futuro siniestro, el cual no solo ha previsto, sino, también, ha tenido la oportunidad de adoptar todas las medidas encaminadas a mitigar sus efectos.

Es decir, que además de prever el hecho, con el pago anticipado de la prima, y gracias al cálculo de probabilidades y al análisis de las predicciones económicas, asume los correctivos necesarios para impedir una lesión patrimonial. Desde esa perspectiva su situación es muy distinta que la de la víctima, a quien, por el contrario, con la indemnización se trata de dejar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de sufrir el perjuicio, esfuerzo que no es menester emprender frente a la aseguradora porque ésta, a menos de existir inesperados y severos procesos inflacionarios, ya lo ha hecho anteladamente.

Como no hay razones para modificar la añeja jurisprudencia que ahora la Corte, presurosa e intempestivamente recoge, menos aún cuando en lugar de agravarse, se han morigerado, las circunstancias en las que ella fue decantada, debo separarme del criterio que aquí se adopta. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado � Cas. Civ. de 22 de enero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 156 � Cas.

Civ. de 6 de agosto de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 239 � Cas. Civ. de 23 de sept. 1993, G.J. t. 2464, pág. 567 � Cas. Civ. de 13 de octubre de 1995, G.J. número 2476, pág. 1123. � Hirschberg, Eliyahu. “El principio nominalista”. Desalma. Buenos Aires. 1976. Pág. 54 � Ibídem. � Zannoni, Eduardo. “Revaluación de obligaciones dinerarias (indexación)”.

Astrea. 1977. Pág. 12 C.I.J.J. Exp. 1325-01