CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO BOGOTÁ, D,E. VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (22/11/1988) Por consulta, por ser la corte realizada sentencia el 12 de marzo del año inculto, pronunciada por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso de separación de cuerpos promovido por Lucila parada de Vargas contra José Vicente Vargas pinto.
ANTECEDENTES I. mediante demandado presentar el 28 de octubre de 1986, solicitó la demandante Lucila para dar que con audiencia su cónyuge demandado José Vicente Vargas, se decretase la separación de ciñe cortos, la disolución de la sociedad conyugal, se condenase cuyo demandado a contribuir con la mitad los gastos atinente sala de ocasión y establecimiento de los hijos comunes y se expusiese, además, que los menores hijos que hacen bajo el cuidado de la patria potestad de la demandante.
II. La demandante apoyó sus pretensiones y los hechos que a continuación se relacionan: a) que contrajo matrimonio católico con el demandado el dos de diciembre de 1964, en el municipio de socorro, de cuya unión nacieron sus hijos Franklin Alexander y Christian, con de 17 y 15 años, respectivamente. b) el demandado, de manera injustificada, en cumplió con sus obligaciones de Mario padre, bueno a trabajadores dolorosos, para sostenimiento del hogar, ya correspondió afrontarlo a la demandante. c) que el demandado se ausentó del hogar y se desconoce su paradero.
III.- Las el demandado y provisto de lo curador ad-litem, quienes con el sentido emitir unos hechos, de película para otros exponerse las súplicas de la demanda, la primeriza se terminó con sentencia el ocho de marzo de este año, mediante la cual se despachará favorablemente la súplica de la demanda. IV. Remita cómo se encuentra la consulta como procede la corte a decidirla.
CONSIDERACIONES 1. Del conjunto la demanda se desprende que la demandante apoyó su pretensión de separación de cuerpos de la causa segunda que trata el numeral dos del artículo 154 del C. C. pues indica su cónyuge demandado cumplir con los deberes de Mario padre, pues fuera de que has desatendido de trabajar para tener sustento, se ha llegado el hogar, sin saber de su paradero. 2.
Si los cónyuges, por imperativo legal, están obligados a vivir juntos (ART. 178 del C.C. y 11 del Decreto 2820 de 1974), a socorrer sea ayudarse mutuamente entre las circunstancias de la vida ( art 176 del C.C. y 9 del Decreto 2820 de 1974), se tiene que cuando una ello se desentiende uno de sus obligaciones conyugales, sin causa que lo justifique, bien puede con inocente solicitada separación de polvos, con respaldo de la causa segunda que trata el artículo 154 del C.C. y 4 de la ley 1. de 1976). 4.
El especie de esta litis, demandante, podemos ser el vínculo matrimonio con el demandado y el nacimiento los hijos comunes, crédito con los estímulos rendidos por José Ramiro Flores, Elisa de febrero y Juan Carlos Parada, comprometió José Vicente Vargas pinto de sus deberes de marido y detalle, así las cosas habrán de confirmar la sentencia consultada, la corte comparte las demandas representadas por el tribunal.
RESOLUCIÓN: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República económica autoría de la ley, CONFIRMAR la sentencia consultada, desdichas y procedencias indicadas. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ALBERTO OSPINA BOTERO JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDES EDUARDO GARCÍA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HÉCTOR MARÍN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Álvaro Ortiz Monsalve Secretario