Micelio
S- 22-11-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Noviembre 22 de 1954 Noviembre 22 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORÍA 1—El régimen de las nulidades se encuentra integrado por normas tutelares de los principios en que se basa la administración de justicia, tanto en lo que respecta a las jurisdicciones como en lo que atañe al derecho de la defensa de los ciudadanos. Pero son reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión al interpretarlas. 2—Si por definición la agencia oficiosa presupone la ausencia de mandato expreso o tácito, la ratificación del interesado hace que de aquella figura se desprendan los efectos del poder conferido en debida forma.

La ratificación, ciertamente, se equipara al mandato, y por ello viene a ser indiscutible que el negocio adelantado por el gestor fue benéfico para el interesado, quien se encuentra en la necesidad de cumplir las obligaciones que el gerente haya contraído en la gestión, a más de reembolsarle las expensas útiles o necesarias, de acuerdo con el artículo 2308 del Código Civil. 3—El registrador carece de atribución legal para proferir decisiones que en último término corresponderían a los jueces, y por ello su concepto personal en los certificados no tiene ningún mérito probatorio en puntos extraños a las funciones que competen al registrador según la ley. 4—Una de las finalidades primordiales del registro es la de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces, (a. 2637 ibidem).

Tradición del dominio es lo misino que entrega del dominio, y quien recibe el dominio tiene derecho a poseer lo que es suyo, cualesquiera que sean las manos en que el objeto se encuentre. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil—Bogotá, noviembre veintidós de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Doctor José Hernández Arbeláez) Antecedentes Por escritura número 806 otorgada en la Notaría 1* de Fredonia el 26 de octubre de 1946, e inscrita en el registro el día 30 de los mismos mes y año, Julio Vélez dio en venta a Lucila Quintero de Vélez, una finca denominada "El Porvenir", en el paraje del "Aguacatal", jurisdicción del mismo Municipio de Fredonia, y alinderada como en dicho instrumento se expresa.

Con este título Lucila Quintero de Vélez inició acción reivindicatoria contra Manuel Gallón Palacio, en demanda que le fue notificada el 28 de1 octubre de 1950. Gallón Palacio denunció el pleito a Julio Vélez, de quien, por escritura número 81, extendida el 18 de marzo de 1947 en la Notaría 2ª de Fredonia y registrada el 22 del mismo mes de marzo, adquirió la finca de "La Yolanda", en el referido paraje del "Aguacatal", Municipio de Fredonia".

Manifestó Julio Vélez no haberle vendido a Manuel Gallón Palacio sino la porción restante del terreno después de la venta efectuada en favor de Lucila Quintero de Vélez, según la escritura 806 de octubre de 1946, eh la que "consta que lo allí vendido era parte tan sólo de mayor porción de terreno, y precisamente —dice— lo que me quedó fue lo que transmití al señor Gallón por medio de la escritura número 81 de fecha marzo 18 de 1947, también de una de las Notarías de Fredonia", Y agrega: "Una y otra porción llevan distinto nombre.

Yo no vendí al señor Gallón, repito, sino lo que tenía, pero no le podría vender, como no lo hice, lo que era mío, esto es, lo que ya le había vendido a la señora Quintero". En ambas escrituras, de venta a Lucila Quintero de Vélez y a Manuel Gallón Palacio, el enajenante Julio Vélez expone que adquirió por compra hecha a María Yolanda Vallejo de Vélez por escritura pública número 99 de 17 de marzo de 1946 de la Notaría 2a de Fredonia, y expresa en la de venta a Lucila que "hubo lo que vende en mayor porción, por compra a María Yolanda Valle;; o de Vélez", según la escritura citada.: En la contestación de la demanda, Manuel Gallón Palacio adujo ser "indudablemente simulara" la venta de Julio Vélez a Lucila Quintero de Vélez; admitió su carácter de poseedor y alegó la condición de dueño del inmueble, según la mencionada escritura 81 de 18 de marzo de 1947.

Pro-puso excepciones de petición de modo indebido, carencia de acción, y la llamada ecuménica. Por medio de fallo plenamente absolutorio, más condenación en costas para la actora, desató el litigio, en primera instancia el Juez Civil del Circuito de Fredonia, con fecha 4 de febrero de 1952. Pero el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 15 de mayo de 1953, resolvió así: "1º —Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

"2º —Declarese que la señora Lucila Quintero de Vélez es dueña del fundo rústico singularizado en el hecho segundo del libelo demandado, datado el diez y siete de octubre de mil novecientos cincuenta. “3°—Como consecuencia de la declaración anterior, el señor Manuel Gallón Palacio, dentro del término de seis días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, restituirá a la demandante el aludido inmueble, libre de todo gravamen. '"4º —Para efectos de las prestaciones mutuas el demandado será considerado como poseedor de buena fe.

"5º —Se condena a la parte demandada al pago de las costas en ambas instancias". Recurrió en casación la parte demandada, e invoca las causales 6 y 1a del artículo 520 del Código Judicial. Se inicia el estudio por la 6^ en atención a que contempla nulidades en el procedimiento. Dos motivos se aducen: 1) Falta de citación o emplazamiento de las personas que han debido ser llamadas a juicio; 2) Ilegitimidad de la personería en quien figura, como apoderado de la demandante Lucila Quintero de Vélez. 1) Dice el recurrente que en 25 de octubre de 1950 se dictó auto para admitir la demanda y que en 28 del mismo mes se le notificó al demandado y se le corrió el traslado por el término de diez días.

Pero que como no aparece que dicho proveído se le notificara personalmente a la parte demandante, el juicio es nulo "toda vez que se violó el precepto contenido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil", y se incurrió en la causal 3* del artículo 448, ibidem. Después se detiene en minucias concernientes al modo como Gallón recibió el traslado -de la demanda para reafirmar el cargo de nulidad.

Se considera: Parecería que el reparo fuese hecho en olvido de la naturaleza jurídica de las causales de nulidad en los procedimientos. No se trata, en el punto propuesto, de emplazamiento alguno, sino de la citación a juicio del demandado, a quien se le notificó personalmente el auto dictado por el Juez para admitir el libelo, quien hizo uso del derecho de denunciar el pleito al autor de su título, y quien, por último, contestó oportunamente la demanda.

No es al actor, en los términos del ordinal 1°, artículo 312 del Código Judicial, sino al demandado a quien debe notificársele personalmente el auto que le confiere el traslado de la demanda, o la primera providencia que se dicte en todo asunto judicial, porque se trata precisamente de hacerle saber que está llamado a juicio por el actor, quien desde luego ya se ha hecho presente al incoar la acción, y esto le basta para saber que está citado.ante la justicia para el seguimiento del respectivo proceso.

Ni interés jurídico alguno posee el demandado para pretender que se anule la' actuación, no porque le faltaran oportunidades para ser oído, sino porque acaso no contra el actor con prerrogativas que no ha pedido y de las cuales puede renunciar sin la aquiescencia de su contraparte. Si, pues. Gallón Palacio denunció el pleito e hizo uso del traslado para contestar la demanda, ningún reparo le es dable por falta de citación al presente juicio. 2) Tocante a la ilegitimidad de la personería del representante de la actora, considera el recurrente que el poder conferido para promover el juicio no "indica la finca a reivindicar ni por su situación, ni por el paraje o vereda, ni menos aún por los linderos que la delimitan, "ni por el señalamiento de la escritura de adquisición de lo que pretende reivindicar".

Deduce de allí que el poder fue insuficiente y que como Lucila Quintero de Vélez no ha ratificado la actuación, existe ilegitimidad de la personería de la parte demandante como causa para invalidar el juicio. Se considera: Lucila Quintero de Vélez confirió poder a su abogado para que procediera "a demandar en juicio ordinario al señor Manuel Gallón P., mayor de edad y vecino de ese Municipio (Fredonia), para la reivindicación de una finca territorial de mi propiedad que dicho señor está poseyendo contra mi voluntad, la cual está situada en jurisdicción del Municipio de Fredonia" No se trata de dilucidar cuál es la forma que se acomoda mejor a la técnica jurídica en materia de poderes para pleitos, sino sólo de establecer hasta dónde es necesaria la determinación del objeto para evitar que el procedimiento resulte viciado, desde luego que no todas las deficiencias están provistas de tanto alcance que lleguen hasta el punto de provocar la ineficacia del juicio.

El régimen de las nulidades se encuentra integrado por normas tutelares de los principios en que se basa la administración de justicia, tanto en lo que respecta a las jurisdicciones como en lo que atañe al derecho de defensa de los ciudadanos. Pero son reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión al interpretarlas.

Si se examina, como ahora, lo que exige la ley en cuanto al señalamiento del objeto en los poderes especiales para pleitos, se encuentra que el artículo 255 del Código Judicial apenas obliga a que los asuntos sean determinados claramente, de -, modo que no pueden confundirse con otros. De donde se desprende que si Lucila Quintero de Vélez confirió poder para reivindicar en juicio ordinario contra Manuel Gallón P., una finca territorial ubicada en el Municipio de Fredonia, y a esto precisamente se ha referido todo el proceso, no existe fundamento plausible para entender que la actora haya sido insuficientemente representada.

Por lo cual el reparo no prospera. En cuanto hace a la causal 1ª de casación, el recurrente formula tres cargos sobre la misma base de considerar que el Tribunal aplicó indebidamente varios preceptos sustantivos que la demanda cita, como consecuencia de errores de derecho y manifiestos de hecho en la valoración de pruebas allegadas a los autos.

Se examinarán en seguida. I—Se sostiene que del proceso no surgen ni el dominio del actor, ni la posesión del demandado, ni la identidad del objeto,.como elementos esenciales de la acción reivindicatoria incoada. El recurrente afirma que Lucila Quintero de Vélez nunca se hizo propietaria del inmueble que pretende reivindicar, "por ' más que a causa de errores haya aparecido como dueña en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos".

Alega que la reivindicante no dio poder a persona alguna, ni compareció, con ánimo de adquirir, al otorgamiento de la escritura 806 de 26 de octubre de 1946, Notaría 1a de Fredonia, ni a satisfacer el precio, ni a recibir por $ 1.000 una finca que soportaba gravámenes por la suma de $ 3.250 a favor de distintas personas, la cual no era aceptable por un agente oficioso, puesto que implicaba obligaciones que a lo sumo podría contraer válidamente un apoderado con facultad expresa para ello —dice la demanda.

De esto desprende que Lucila Quintero de Vélez fue persona extraña al contrato; Que el tercero que dijo actuar como agente oficioso no tenía facultad para adquirir ni para obligar a la misma Lucila; por lo que el Tribunal incurrió en error de derecho consistente en darle el valor de plena prueba a la escritura 806 como título idóneo de la demandante en calidad de dueña o poseedora inscrita del inmueble perseguido en reivindicación. Es cierto, agrega, que "cualquiera puede estipular a favor de terceros,, según el Código Civil, artículo 1506, pero es también cierto que sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes, que concurrieron a él".

Y dentro de este orden de ideas concluye en el sentido de que como Lucila no contrató directamente, ni representaba, faltó su consentimiento como adquirente, no se verificó la tradición, según los artículos 140 y 143 del Código Civil, a pesar de que por error figure en los libros de registro: todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 046/947, 950, 961 y 964 ibidem.

Se considera: La expresada serie de argumentos se encuentra alejada del caso sub judice. Basta ver que la actuación del agente oficioso que intervino por cuenta de Lucila Quintero de Vélez en la compra del inmueble según la referida escritura 806, recibió aquiescencia plena de la beneficiaría, como se desprende necesariamente del hecho mismo de haber instaurado este juicio reivindicatorio en, que se persigue el bien que figura como objeto de aquel contrato.

Por manera que si por definición la agencia oficiosa presupone la ausencia de mandato expreso o tácito, la ratificación del interesado hace que de aquella figura se desprendan los efectos del poder conferido en debida forma. La ratificación, ciertamente, se equipara al mandato, y por ello viene a ser indiscutible que el negocio adelantado por el gestor fue benéfico para el interesado, quien se encuentra en la necesidad de cumplir las obligaciones que el gerente haya contraído en la gestión, a más de reembolsarle las expensas útiles o necesarias, de acuerdo con el artículo 2308 del Código Civil, por donde tampoco resulta muy exacta la afirmación de que el gestor esté en incapacidad de obligar al interesado en el negocio.

Por otro aspecto, la mención de los gravámenes en la escritura apenas significa que el inmueble no estaba libre a plenitud, pero no que no se pudiera enajenar, así como tampoco novación de los créditos respectivos por cambio de deudor, así fuese de interés para la adquirente suprimir aquellas cargas. Aunque la acusación del fallo se tomara por la fase de la estipulación para otro, que no de la agencia oficiosa, se hallaría de todos modos que Lucila Quintero de Vélez, como tercera persona en cuyo beneficio se diera en venta el inmueble, aceptó indudablemente la estipulación, desde luego que reivindica ese mismo objeto, y no consta que antes se revoca el contrato por quienes figuraron como partes.

Por el contrario Julio Vélez ha reafirmado en el presente juicio que por aquella escritura vendió a Lucila el inmueble de que se trata. De esta suerte y sin necesidad de consideraciones adicionales el reparo muestra su inconsistencia. Por lo que respecta al elemento de que e] demandado sea el poseedor, afirma el recurrente que no aparece en autos la respectiva prueba.

Alega que el inmueble a que se refiere la escritura 806 y el alinderado en el hecho segundo de la demanda es ostensiblemente distinto; que Gallón no ha admitido poseer la finca perseguida y que en la inspección ocular practicada por el sentenciador no se hace constar quién posee. En seguida, con imprecisión y vaguedad, se refiere a que la declaración de un solo testigo no hace plena prueba, y que al dicho de una persona se atuvieron los peritos, de donde saca la demanda que el Tribunal incurrió en error de derecho al atribuir valor de plena prueba a un sólo testimonio, sin juramentar, lo mismo que al dictamen pericial apoyado en esa declaración, con desconocimiento de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil.

Cuanto a la singularización e identificación del objeto reivindicado, insiste el recurrente en que es distinto el inmueble sobre que versa la escritura 806 del que aparece en el hecho según, do de a demanda inicial; que no hube diligencia de inspección ocular porque se desistió de ella y apenas se identificó uno de los lados del terreno; que el dictamen pericial sobre hechos que no pasaron bajo los ojos del juez y que los expertos tampoco percibieron por sus sentidos, no forma plena prueba, por cuanto los peritos tomaron el dicho de un testigo sin juramentar; y que por error de derecho consistente en violar los artículos 721, 722, 723, 724, 727 y 730 del Código Judicial, hubo aplicación indebida de las mismas normas sustantivas atrás citadas.

Se considera: Como se ve los dos reparos anotados se fundan en las mismas consideraciones, de modo que conviene estudiarlos con juntamente. Sobre el primero dijo el sentenciador: "En cuanto a la posesión u ocupación por parte del demandado, cabe observar que ésta se encuentra igualmente probada en los autos. Para aceptar este aserto basta la simple lectura del escrito de con testación "dado al libelo de demanda.

En efecto, el señor Gallón Palacio sostiene allí que él compró la finca denominada "La Yolanda" al señor Julio Vélez mediante la escritura pública número 81, otorgada en la Notaría 2ª del Circuito de Fredonia el 18 de marzo de 1947, y que desde esta fecha entró a poseer el bien adquirido. Este hecho se encuentra plenamente corroborado por el mismo demandado al absolver las posiciones que le fueron formuladas dentro del respectivo término probatorio según consta a folios 2º y 4º., del cuaderno principal para aceptar la realidad de este aserto es suficiente la siguiente trascripción: 'Preguntando: a) Diga UD., cómo es cierto, sí o no, y si negare con otras pruebas le demostraré que ha faltado a la verdad, que UD., se encuentra poseyendo la finca a que se refiere la escritura número 806 de 26 de octubre de 1946, pasada ¿ante el señor Notario 1? de Fredonia' (léasele la escritura acompañada a la demanda), el cual inmueble se encuentra delimitado en el hecho segundo de la demanda (léasele el hecho)? Contestó: Es cierto.—Leída la aprobó. Preguntando: b) Diga Ud., cómo es cierto, sí o no, y si negare mediante otros medios probatorios le demostraré que su respuesta no es cierta, que Ud., se encuentra poseyendo la finca a la cual se refiere el hecho anterior —mejor pregunta— de un tiempo que data de cuatro años a esta parte? Contestó: Es cierto.

Leída la aprobó. De esta confesión lisa y llana se desprende nítidamente que es una misma la finca vendida por la escritura 806 y la que figura en el hecho segundo de la demanda, y además que el demandado Gallón Palacio la posee desde cuatro años contados hacia atrás a partir de la fecha en que absolvió esas posiciones. Buen conocimiento del terreno y sus linderos habría de tener el confesante poseedor del inmueble, por lo cual toda alegación tendiente a provocar oscuridad al respecto, carece de, fundamento y debe desecharse* porque está lejos de demostrar los alegados errores de derecho en la providencia del sentenciador.

Sin embargo, agregó el Tribunal: "En lo atinente & la singularización, determinación e identidad del bien, objeto de la reivindicación, es preciso observar que en concepto de la Sala, este último postulado que configura la acción ejercitada dentro del 'presente juicio está perfectamente establecido. Para aceptar esta apreciación, basta sentar" estas bases que se consideran fundamentales: "El lote, materia de la reivindicación y cuya restitución ha intentado.obtener la señora Quintero de Vélez, fue adquirido por ésta mediante compra de que da cuenta la escritura número 806 de 26 de octubre de 1946, documento público en que figura como vendedor el señor Julio Vélez; tal bien formaba parte integrante del que el tradente Vélez había adquirido por compra a la señora Yolanda Vélez (sic) según la escritura pública número 99 pasada en la Notaría 2^ del Circuito de Fredonia el 17 de mayo de 1946; la finca denominada "La Yolanda" ocupada o poseída por el demandado fue adquirida por éste posteriormente mediante la escritura pública número 81, pasada en la misma Notaría del Circuito, el 18 de marzo de 1947, instrumento en el cual figura igualmente, como vendedor, el señor Julio Vélez quien dice haber adquirido lo transmitido a Gallón de la señora Yolanda Vélez (sic) por medio de la escritura número 99 antes citada; por haber sido imposible transmitirse al demandado lo que no tenía el tradente Vélez, según el principio: Neme dat qaod non habet, nadie da lo que no tiene; y haber confesado el demandado que él ocupa íntegramente el inmueble adquirido por la demandante y reclamado por ésta.

"Resta solo agregar que en esta instancia, los peritos verificaron la identificación del bien inmueble que es materia de la reivindicación. En efecto, a fs. 11 y 12 del cuaderno de pruebas de la parte actora, los señores Antonio Franco e Ignacio Cano se expresan así: "El lindero por el costado norte, o sea con pro-piedad del señor Julio Vélez, arranca de una piedra grande, la única que existe en aquel lugar y que siempre ha servido de mojón a la finca.

Sobre esta piedra, según nos lo manifestó el testigo señor Arboleda, hubo una mata de cabuya que fue retirada hace algún tiempo, sin que el informante pueda referirse precisamente a la fecha en que tal cosa ocurrió. En cambio, contiguo al sitio donde estuvo la mata de cabuya, —continúa informando Arboleda— fue plantado un árbol de mata-ratón, el mismo que se usa en toda la región para amojonar las propiedades o fincas.

El lindero sigue filo arriba, tal como lo expresa la escritura Número 806, hasta llegar al camino de servidumbre que gira para Poblanco. Sigue por el costado occidental lindando con el camino que va a Poblanco hasta encontrar una piedra puesta al pie de una puerta de alambre a las cuales se denomina como puertas americanas, mojón éste común para las propiedades de los señores Manuel Gallón, Domingo Ocampo y Horacio Cada-vid y Juan de Dios Correa (hoy de Rafael Arango).

De esta piedra abajo, por el costado sur, con propiedad que fue de Horacio Cadavid y Juan de.Dios Correa (hoy de Rafael Arango), hasta una mata de cabuya plantada al pie de un naranjo. Este lindero sur está delimitado por árboles gruesos de mata-ratón. De la mata de cabuya situada al pie del naranjo se sigue por la base de la finca, o sea el costado oriental de la misma, a buscar el primer lindero que es la piedra grande donde estuvo plantada la mata de cabuya a que nos referimos inicialmente.

Este lindero está marcado con una hilera de árboles de mata-ratón, delgados, y linda con propiedades que pertenecieron a los señores Horacio Cadavid y Juan de Dios Correa y las cuales son actualmente de Rafael Arango. El lote de terreno sometido a nuestra identificación tiene cultivos de café, plátano y cacao y de él tiene la posesión en la actualidad el señor Manuel Gallón P.".

Si Julio Vélez adquirió de Yolanda Vallejo de Vélez una extensión de terreno, de la que primero vendió parte a Lucila Quintero de Vélez bajo el nombre de "El Porvenir" y después vendió como procedente del mismo título la finca de "La Yolanda" a Manuel Gallón Palacio, no se descubre error en el Tribunal por haber entendido que Julio Vélez en la segunda oportunidad enajenó apenas la parte restante del inmueble adquirido de Yolanda Vallejo de Vélez, así como tampoco en encontrar que Gallón Palacio posee la totalidad, esto es ambas fincas, "El Porvenir" y "La Yolanda", porque el mismo demandado reconoce el hecho en forma categórica.

En referencia al dictamen pericial que contribuyó a formar la convicción del sentenciador, cabe advertir que si bien los expertos atendieron los informes de un conocedor de aquellas tierras, no se trata de calificar la prueba testimonial, sino apenas de saber que tales referencias sirvieron a los peritos como uno de los elementos de juicio para producir con su propio criterio el dictamen que les fue encomendado.

Claro es que en el caso al estudio la peritación no tiene la fuerza concluyente a que alude el artículo 722 del Código Judicial, sino que su valor dimana de las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que haga el sentenciador de acuerdo con las reglas de sana crítica, en conformidad con el artículo 723 ibidem. Pero entonces la eficacia de la prueba y su fuerza está sometida a la persuasión racional del juez, cuyo convencimiento íntimo no podría ser menospreciado por la Corte en cosas que no brillan por su absoluta claridad, para preferir acaso el parecer del recurrente en casación. No es esta, ciertamente, la finalidad del recurso 1 extraordinario.

No sobra advertir que los peritos encontraron bajo la posesión del demandado la finca que se reivindica. Y nada debe agregarse para encontrar sin base los cargos al estudio. Con apoyo también en la causal 1ª se alega que fueron indebidamente aplicadas las normas en materia de reivindicación, por error manifiesto de hecho al apreciar dos certificados del respectivo registrador: a) el primero, de fecha 28 de marzo de 1951 (f. 25 v. c. ppal.) en que se dice que estudiada la inscripción correspondiente a la escritura 806 de octubre 26 de 1946, venta hecha por Julio Vélez a Lucila Quintero de Vélez, se encontró que por la número 81 de marzo de 1947 el mismo Julio Vélez vendió a Manuel Gallón Palacio sin exclusión lo mismo que figuraba en la, matrícula, y por consiguiente la inscripción de aquella escritura" sí fue cancelada por la venta hecha por el mismo Vélez a Gallón Palacio sin exclusión y citando la escritura 99 de mayo 17/46 de la Notaría 2*";.b), el segundo (f. 52 v. c. ppal), en donde se dice que está vigente la inscripción de la escritura 81 de 18 de marzo de 1947, de venta hecha por Julio Vélez a Manuel Gallón Palacio.

Repite argumentos ya pesados y hallados faltos, acerca de que Lucila Quintero no adquirió el dominio sobre el inmueble que reivindica, por no haberse hallado en el otorgamiento de la escritura 806; encuentra contradicción entre el certificado de fecha 28 de marzo de 1951 y el de 2 de julio del mismo año, que obra al folio 1" del cuaderno 2">; alega que el sentenciador se atuvo a este último documento, que ignoró las otras dos certificaciones y que por consecuencia del error de hecho así cometido, el Tribunal, además de infringir los artículos 593 a 733 del Código Judicial, aplicó indebidamente los artículos 947, 950, 952 / 964, lo mismo que violó el artículo 789 "y otros" leí Código Civil.

Se considera: El certificado del 28 de marzo de 1951 es notoriamente erróneo, porque salta a la vista que efectuada la inscripción de la escritura 806 a favor de Lucila Quintero de Vélez como adquirente, no era el enajenante Julio Vélez quien estaba capacitado para cancelarla, como lo entendió el registrador, sino la propia Lucila o quien ocupara su lugar jurídico.

Y es también inconducente, porque el registrador carece de atribución legal pala proferir decisiones que en último término corresponderían a los jueces, y por ello su concepto personal envíos certificados no tiene ningún mérito probatorio en puntos extraños a las funciones que competen al registrador según la ley. Por otra faz de 'la cuestión, el error de que se trata quedó corregido" con el certificado posterior, de fecha 24 de mayo de 1952, en que aquel funcionario, para diligenciar el exhorto del Tribunal número 222, da testimonio de que el registro correspondiente a la escritura 806 de 26 de octubre de 1946, Notaría 1* de Fredonia, está vigente, a virtud de no haberse cancelado la inscripción por ninguno de los medios establecidos en el artículo 789 del Código Civil, (f. 7 c. 2o).

Ahora bien, si como queda visto Julio Vélez enajenó primero a Lucila Quintero una parte del terreno y después vendió Ha porción restante a Manuel Gallón Palacio, el hecho de que se encuentre vigente este segundo título a favor de Gallón según el certificado del registrador a que alude el cargo, no significa en modo alguno que no se halle en vigencia el título de Lucila Quintero, desde luego que se trata, de inscripciones que pueden coexistir y en realidad, coexisten.

No aparece el error de hecho alegado. Menos aún cuando en el caso sub judice le bastaba a la actora para comprobar su dominio la copia notarial debidamente registrada de la escritura 806 a que tantas veces se ha hecho alusión. En consecuencia, el cargo no prospera. Otro motivo para sustentar la causal 1ª consiste, según la demanda, en que si el sentenciador encontró probado el dominio de la actora por medio de la escritura 806 de 26 de octubre de 1946, Notaría 1^ de Fredonia, «cuya validez —dice— reputó demostrada 'con el certificado expedido por el señor registrador de instrumentos públicos y privados del mismo circuito, según consta a fls. 1 del cuaderno de pruebas de la parte actora', incurrió en error de derecho al darle valor legal a esa certificación pedida extrajuicio y acompaña; da a la solicitud de pruebas en la segunda instancia, en contra del artículo 597 del Código Judicial.

Y literalmente agrega: "Dicho certificado no se acompañó a la demanda, no se presentó en inspección ocular u otra diligencia a que asistiera el juez y las partes, no se pidió y practicó dentro del término de pruebas de primera o de segunda instancia, sino que se presentó directamente con el memorial petitorio de pruebas, sin las formalidades de la ley, especialmente el artículo 597 y 635 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el numeral 2° de dicho memorial petitorio de pruebas.

Tanto es ello verdad que aparece a fls. I3 del cuaderno de pruebas del actor en segunda instancia, que se enuncia su presentación en el memorial de abril 26 de 1952, bajo el numeral II. fls. 2 del mismo cuaderno, y que F! Tribunal en auto de 28 de abril del propio año, cace: "Téngase por su valor legal el documento de que habla el numeral segundo, fls. 3 vto., del mismo cuaderno. Supo el sentenciador, al dictar dicho auto, que ese certificado así presentado violaba un' precepto legal, o más claramente, que por el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil se le prohibía al sentenciador 'estimar el mérito' de esa prueba en tal forma allegada a los autos".

De ese modo estima violados los artículos 597 y 535 del Código Judicial -y, en consecuencia, indebidamente aplicados los artículos 789, 947i y siguientes, y 950 a 964 del Código Civil. Se considera: El cargo formulado en esta oportunidad no discute ya la escritura 806 como título que acredita el dominio de la actora, sino que la acusación está referida al valor probatorio del certificado de registro que la misma parte acompañó a la solicitud de pruebas ante el Tribunal.

Dicho documento, que es de fecha 2 de julio de 1951, da testimonio de "que el dueño actual y poseedor inscrito del inmueble referido en el numeral 1º de este certificado, lo es la señora Lucia Quintero, pues la inscripción allí anotada no ha sido cancelada por ninguno de los medios establecidos en el artículo 789 del Código Civil". Y el Tribunal dijo al respecto: "Esta certificación hace ver con nitidez que el registro de adquisición de la señora Quintero de Vélez se conserva por no haber sido cancelado por ninguno de los medios establecidos por nuestro estatuto civil".

Fue motivación adicional a la inmediatamente anterior, que se expresa así: "En el caso hoy contemplado, el derecho de do-minio que la señora Lucila Quintero de Vélez tiene sobre el inmueble denominado "El Porvenir", ubicado en el paraje "Aguacatal", jurisdicción del Municipio de Fredonia e individualizado en el hecho 29 de la parte narrativa del libelo demandador, se encuentra plenamente establecido mediante la copia de la escritura pública número 806, emanada de la Notaría 1» del Circuito de Fredonia el 26 de octubre de 1946, instrumento público que aparece provisto de la competente nota de registro (fls. 1 y 2 del cuaderno principal").

Queda entonces limitada la acusación a saber si estaba vigente el registro de la escritura 806, y no en rigor a desvirtuar el título de dominio de la actora. Aún así, es de ver cómo la vigencia de la inscripción aparece acreditada plenamente por el registrador en su certificado expedido en respuesta al exhorto 222 del Tribunal Superior. Allí, con fecha 24 de mayo de 1952, se dice que tal registro no ha sido cancelado por ninguno de los medios establecidos en el artículo 789 del Código Civil y que, por ello, está vigente.

Esto es, se repite y confirma lo expresado en su certificación del 2 de junio de 1951, que el recurrente desea menospreciar. El cargo se encuentra desprovisto de incidencia. Pero al punto de vista doctrinal conviene reproducir ahora lo expuesto por la Corte en fallo de casación del 24 de junio de 1954 (Manuel A. Pinzón vs. Alfredo Correa V., y otros ), no publicado todavía en La Gaceta Judicial.

Después de exponer las diversas tendencias de 3a doctrina de la Corte en punto a determinar el valor de los instrumentos públicos presentados di-rectamente por las partes en el término probatorio y mandados a tener como prueba, sin reclamación del adversario, la Sala concluyó así: «La Corte considera que debe generalizarse la tesis de la sentencia de la Sala de Negocios Generales, fechada el 18 de noviembre de 1942 (LIV Bis., 410, 2'-') con fundamento en las siguientes consideraciones: "1ª —En primer lugar debe observarse que los términos que emplea el artículo 597, aún tomados literalmente, no componen una regla inflexible, esto es, que excluya toda otra forma de allegar a los autos los instrumentos públicos.

Y aún cuando la compusiera, ello no sería óbice para que la Corte tratase de penetrar en ella y de saber si responde lógica, razonable y equitativamente a las necesidades procesales. De lo contrario, nuestros métodos de hermenéutica no sólo se pondrían en pugna con los que el progreso de la ciencia jurídica viene recomendando en este siglo y de que la misma Corte ha hecho uso, sino también con los que consagran nuestras propias leyes al erigir "la persuasión racional" en sistema supremo de interpretación de la ley y que ' abre a la jurisprudencia la posibilidad de realizar uno de sus más importantes fines: el de servir de importante fuente de derecho positivo.

Así pues, la función más delicada de las que se encomiendan a los jueces, a la vez síntesis de la tarea jurisdiccional e ineludible medio de administrar justicia como es debido, es la de interpretar las leyes, y no hay que olvidar, como dijo un gran tratadista, que el hecho de aplicarlas encierra el deber de interpretarlas. "De manera que todo se reduce a saber si el procedimiento de presentar directamente los instrumentos públicos, responde a los fines que persigue el artículo 597 del Código Judicial, al señalar los momentos en los cuales deben aducirse las pruebas.

"2*—Las oportunidades determinadas en el artículo 597 persiguen la igualdad de las partes en el proceso, y de consiguiente, la lealtad que ha de inspirar la producción de las pruebas, de modo que no haya formas o procederes imprevistos contra los cuales no puedan reaccionar eficazmente. Se trata de una norma de igualdad en el campo procesal, conforme a la cual las partes se mueven en el mismo plano de idénticas prerrogativas; ambas disponen por igual de los mismos medios de ataque y defensa y ninguna puede sor-prender a la otra haciendo uso de recursos inusitados; en una palabra, de una regla de equidad procesal.

Por tanto, si la aducción directa de instrumentos auténticos en el término de prueba, con citación de la parte contraria y asentimiento de la misma, responde a estos motivos —que no son otros que los que inspiran el artículo 597— no hay duda de que ello es justo, porque se trataría 'en último análisis de aplicar el artículo 89 de la Ley 153 de Ig87, que consagra la regla de interpretación de la analogía, ya que a una misma situación de hecho debe corresponder la misma situación de derecho.

"En efecto: afirmados los hechos en la demanda, en la contestación y en los memoriales de ex-opciones, no se ve la diferencia que para probarlos con documentos públicos, haya entre el mismo momento en que se presentan aquellos escritos y el término probatorio, a efecto de permitir la recepción en el primer caso y negarla en el segundo. Por una parte.

Por la otra, en uno y otro caso están garantizados los litigantes contra los procederes sorpresivos, porque conservan sus derechos no sólo a contraprobar en relación con los -i hechos que relata el instrumento, sino también a destruir la autenticidad mediante la tacha de falsedad, motivo por ti cual se cumple aquel régimen de igualdad, da equilibrio, de lealtad entre las partes en el empleo de sus medios de prueba.

Se trata, por tanto de dos situaciones análogas que demandan de la ley igual tratamiento. “3º —Siendo así que según el ordinal 2º del artículo 597 se puede presentar toda clase de pruebas en las inspecciones oculares, las cuales se practican generalmente aún después dé vencido el término probatorio, no se ve la razón para que no sea posible hacerlo dentro del término mismo, máxime que en esta último caso más garantías tiene la parte contra quien se aduce, para contra-probar o pedir que se solicite la copia a la respectiva oficina.

"4*—Los litigantes pueden presentar directa-mente los documentos. privados, cuyo valor probatorio depende totalmente de la aceptación que les dé la parte a quien se oponen, de acuerdo con el artículo 645 del C. J.: por qué ha de restringirse la admisión del documento público que en sí mismo contiene la prueba da su autenticidad y cuyo valor probatorio no depende del asentimiento de esa parte? Si se arguyera que la precaución del artículo 636 se toma respecto de los documentos públicos para asegurar más su autenticidad, atendiendo a que tienen por sí mismos fuerza probatoria, se echaría de ver con el sólo examen del argumento que la misma razón habría para no admitirlos cuando se presentan directamente por las partes de una inspección ocular o con la demanda o su contestación o con los escritos de excepciones.

"5?—No sobra tener en cuenta un antecedente. De acuerdo con los artículos 267, 679, 931 y 946 riel antiguo Código Judicial, no podían las partes hacer uso de documentos fechados antes de la demanda, o su contestación, sin jurar que entonces no eran conocidos o no se creían necesarios. Pues bien; la constante doctrina de la Corte demuestra que la presentación directa del instrumento auténtico sin el juramento, no lo inhabilitaba para probar, siempre que fuera incorporado con la aceptación expresa o tácita de la parte contraria.

La Corte enseñó en aquel tiempo que recibida la prueba en esta forma, debía estimarse según las normas sobre mérito de las pruebas. Pueden consultarse las sentencias de 9 de octubre de 1909 (XXV. 255. 1*); de 12 de diciembre de 1912. (XXII. 219. 2*); de 22 de febrero de 1916 (XXV. 239. 2*); de 31 de julio de 1920 (XXVIII. 135. 2>); de junio de 1922 (XXIX. 196. 1*); y de 12 de diciembre de 1925 (XXXII. 142. 2*).

"6º —La doctrina de la Corte sobre los textos del antiguo Código Judicial, en relación con aquellos casos de ingreso directo de documentos públicos sin el juramento del artículo 946, y la concerniente al nuevo Código, en los casos en que la Corte les ha reconocido valor incompleto, como en aquellos en que los ha estimado sin restricción alguna, se ha basado, primordialmente, en el querer de quien no reclama contra la providencia que dispone su incorporación al juicio.

"7º Desde el punto de vista de la autenticidad presunta no puede hacerse diferenciación entre la "escritura pública" y "el instrumento público" en general, porque ambos son autorizados o extendidos por el funcionario competente y están sujetos a la tacha de falsedad y al derecho de contraprobar. "De las consideraciones anteriores se sigue: "A) Que 'el artículo 630 del C. J., relativo a la manera como debe presentarse la escritura pública para que sea estimada como prueba, no excepciona la norma del artículo 636, ya que la aducción directa se predica en el presente fallo de todo instrumento público, caso en el cual no puede tratarse de excepción a un texto que se refiere a los instrumentos públicos. 'B—Se trata, simplemente, de que al lado de las oportunidades señaladas en los artículos 597 / 636 del C. J., hay otra, en la cual concurren las mismas razones de hecho, cual es la de la presentación directa de Io3 instrumentos públicos en el término de pruebas, con citación de las partes a quien se oponen.

"C) De consiguiente, el. sentido lógico del artículo 630, según la presente doctrina, concierne a los requisitos que debe reunir la escritura pública, para ser estimada como prueba, cuando se presenta con la demanda, la contestación de la demanda, los escritos sobre excepciones, o directamente como pruebas en el correspondiente término. Mas, se repite, no exceptúa ese precepto, en favor de la escritura pública la regla del artículo 636, porque como instrumento público que es puede incorporarse al juicio en la forma expresada.

Y "D) En esta forma la Corte reitera la doctrina de la sentencia de la Sala de Negocios Generales, de 18 de noviembre de 1948, (LV Bis 410 2*) y precisa el fallo de casación de 24 de enero de 1952 (LXXI. 36 2?)". El último cargo se presenta asimismo con apoyo en la causal I1?-, y consiste en alegar que Lucia Quintero de Vélez no ha poseído nunca la finca que reivindica; que el demandado Gallón, por el contrario posee todo el inmueble.

Contempla, critica y rechaza los testimonios tendientes a acreditar la posesión material que en otro tiempo tuviera la demandante en aquellos terrenos. Dice admitir «en beneficio del debate» que Julio Vélez vendiera separadamente un mismo inmueble a Lucila Quintero y a Manuel Gallón, y que entonces viene a ser aplicable el artículo 1873 del Código Civil, lo cual significa que el poseedor Gallón debe ser preferido.

Como no lo fue, el fallo del Tribunal quebranta esa norma, aparte de las que rigen la acción reivindicatoria. Se considera: La cuestión que el recurrente dice admitir en beneficio del debate no encuentra apoyo en los autos, y en esa virtud queda al margen del elenco. Antes bien, aparece en la escritura 806, numerosas veces citada que lo allí vendido y entregado bajo el nombre de "El Porvenir" es parte de mayor cantidad de terreno que el vendedor había adquirido por compra hecha a María Yo-landa Valle.) o de Vélez.

De modo que si después el mismo vendedor Julio Vélez trasfiere a Manuel Gallón Palacio, con base en la referida procedencia, el inmueble de "La Yolanda", lo que indican los títulos en forma natural y obvia es sencillamente que Julio Vélez vendió a Manuel Gallón no una misma cosa, sino el saldo del terreno que comprara en otro tiempo a María Yolanda Vallejo de Vélez.

Si dentro del presente cargo se.reconoce ya que Gallón posee tanto "La Yolanda", que es suya, como "El Porvenir", que es de Lucila Quintero se corrobora como premisa indiscutible la posesión del demandado para la prosperidad de la acción reivindicatoria deducida en el juicio. No se controvierte el significado y alcance social del vínculo posesorio como incorporación del esfuerzo humano a la tierra, en la tarea tesonera de producir riqueza, ni tampoco su trascendencia para el desarrollo y pujanza económica de los pueblos.

Menos aún se discute la tutela especial a que en lo jurídico son acreedores tales coeficientes del progreso de las naciones. Es únicamente que el juicio reivindicatorio se dirige contra el poseedor, y a pesar de tedas las ventajas que las normas dispensan al titular del hecho económico como presunto dueño, su posición privilegiada se desvanece si alguien le demuestra mejor derecho como titular de la propiedad.

No es entonces el hecho, que tanto cuenta en los estadios incipientes de la cultura humana, lo que debe prevalecer, sino el derecho, como aspiración superior de la vida civilizada. Por ello, si además de la relación posesoria no aporta el demandado título prevalente para contrarrestar y destruir el que le enfrenta el actor, será condenado a la restitución, sin que desaparezcan las ventajas de, la posesión de buena fe, que en tal evento se manifiestan en el campo de las prestaciones mutuas.

Así fue tratado el poseedor Gallón en la sentencia, del Tribunal. En este juicio, el dominio prevalente de la actora sobre la heredad de 'El Porvenir" se manifiesta en su título inscrito anterior a la posesión del demandado, quien la invoca sólo a partir de la fecha posterior en que Julio Vélez le hizo venta de "La Yolanda". La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (a. 756 C. C.); y una de las finalidades primordiales del registro es la de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces, (a. 2637 ibidem)., Tradición del dominio es lo mismo que entrega del dominio, y quien recibe el dominio tiene derecho a poseer lo que es suyo, cualesquiera que sean las manos en que el objeto se encuentre.

Si Julio Vélez entregó el dominio de "El Porvenir" a Lucila Quintero de Vélez por medio del registro de la escritura 806 de 26 de octubre de 1946, Notaría 1» de Fredonia, en la que consta además la entrega material, y la inscripción fue hecha al día 30 de los mismos mes y año en la correspondiente oficina no se desvirtúa su derecho como adquirente por la circunstancia de que Julio Vélez, como se repite una vez más, entregara el dominio de "La Yolanda" más tarde a Manuel Gallón, o sea el 22 de marzo de 1947, fecha de la inscripción de su título sobre el saldo de las tierras en otro tiempo pertenecientes a María Yolanda Vallejo de Vélez.

No aparecen tales títulos como antagónicos sino como coexistentes. Lo único, que el de Gallón resulta ineficaz en derecho para amparar su posesión de "El Porvenir" frente a Lucila Quinté-10, la cual, en conformidad con el debate surtido, está por todo aspecto como primera en el tiempo y ha de prevalecer en el derecho: prior in tempore potior injure.

De lo expuesto se concluye que si Lucila Quintero de Vélez tiene la propiedad y Manuel Gallón posee el cuerpo cierto reivindicado, está el poseedor en la necesidad cíe restituir, que fue lo resuelto por el Tribunal en el fallo recurrido. En esa virtud, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos cincuenta y tres proferida por el Tribunal Superior riel Distrito Judicial de Medellín. No aparece que se hayan causado costas.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en Gaceta Judicial y, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Darío Echandía—— Manuel Barrerá Parra. José J Gómez E.—José Hernández Arbeláez—Ernesto Melendro Lugo Secretario.