Micelio
S- 22-11-1935- [061]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

DEMANDA PARA QUE SE DECLARE TERMINADA UNA ASOCIACIÓN Y PARA OTRAS PRES¬TACIONES, Y SUBSIDIARIA SOBRE RENDICIÓN DE CUENTAS Sentencia C – SC - 061 de 1935 ADMINISTRADOR/ Obligación de rendir cuentas al administrado. “El gestor, el socio ad​ministrador, el mandatario, al igual del guardador, del agente oficioso, del albacea, en una palabra, quien administra lo ajeno por cualquier causa, está en la obligación, nacida del hecho mismo de administrar lo ajeno, de rendir cuenta justificada y docu​mentada, en lo posible.

Lógicamente, la ley lleva este deber hasta imponerlo al herede​ro beneficiario, ante los acreedores del di​funto, en cuanto excepcione con este bene​ficio”. SOCIEDAD/ Finalidad. “…la sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común para repar​tirse las ganancias o pérdidas resultantes”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Ezequiel Hoyos MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA DAZA DEMANDA PARA QUE SE DECLARE TERMINADA UNA ASOCIACIÓN Y PARA OTRAS PRESTACIONES, Y SUBSIDIARIA SOBRE RENDICIÓN DE CUENTAS El gestor, el socio administrador, el mandatario, al igual del guardador, del agente oficioso, del albacea, en una palabra, quien administra lo ajeno por cualquier causa, están en la obligación, nacida del hecho mismo de administrar lo ajeno, de rendir cuenta justificada y documentada, en lo posible.

El artículo 48 del C. C establece indivisibilidad para la fe probatoria de los libros de comercio, de suerte que el litigante que aceptare en lo favorable los de su adversario está obligado a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que contengan. El no poner nada en común de que habla el artículo 2081 del C. C. se refiere a la estipulación, no a la materialidad del aporte.

Sólo en los contratos reales es necesaria la entrega para su perfeccionamiento y existencia. En el de sociedad la estipulación de poner algo en común basta para obligar a ello. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintidós de mil novecientos treinta y cinco. En libelo repartido el 16 de abril de 1926 al Juzgado 2º del Circuito de Cali, pide el señor Alfonso Vallejo G. que, previos los trámites de la vía ordinaria, con audiencia del señor Ezequiel Hoyos, ambos de esa vecindad, se declare: 1º Está terminada la "asociación o sociedad de hecho o cuentas en participación" que existió entre ellos para el negocio de compraventa de azúcar de que trata el documento suscrito por ambos en esa ciudad el 20 de agosto de 1924; 2º Es correcta la cuenta de liquidación de ese negocio presentada por él en su demanda y con pérdida de $ 11,477.82; 3º Tal pérdida afecta por igual a demandante y a demandado; 4º Este debe a aquél la mitad de este saldo; 5º Se lo debe, además, con el mayor interés corriente, que es el 1% mensual, desde el 20 de septiembre de 1925 hasta el pago, y 6º Debe ser Hoyos condenado en costas si afronta la litis.

El demandado contra demandó a su demandante para que, "en el caso improbable de que llegare a prosperar la acción por él ejercitada", la sentencia lo condene a rendir cuenta del negocio de venta de la azúcar aludida y le fije término para presentar esa cuenta comprobada debidamente. La contra demanda es de 30 de septiembre de 1927 (Cdno. 1º, folio 23).

El Juzgado sentenció el 26 de noviembre de 1932, condenando a Hoyos a pagar a Vallejo los referidos $ 5,738.91 con el mayor interés corriente, liquidado a la rata comercial, desde el 20 de septiembre de 1925, y declarando "disuelta la asociación o sociedad que existió" entre ellos conforme al citado documento, A esto simplemente agregó el Juzgado: " Con costas".

Habiendo apelado Hoyos, el Tribunal de Cali decidió, el 7 de febrero de 1934, confirmando la sentencia del Juzgado, con la adición de absolver a Vallejo de los cargos de la contra demanda y de declarar infundadas las excepciones opuestas a ésta y a la demanda principal. Es llegada la oportunidad de decidir el recurso de casación que Hoyos interpuso contra ese fallo y que se ha sustanciado debidamente.

Para la claridad del relato mismo y apreciaciones que han de hacerse, conviene transcribir el documento privado base del pleito que, según acuerdo de las partes, aunque no indica lugar, suscribieron ellas en Cali. Dice: "Conste por el presente que Alfonso Vallejo G. vende a la sociedad de Hoyos y Vallejo G. una cantidad de diez mil arrobas de azúcar (10,000) de buena calidad, de 98º de polarización y color amarillo, mate o blanca, a razón de $ 13.20 el saco de cien libras inglesas.

El precio citado incluye todos los gastos y costos de cualquier naturaleza hasta el desembarque en el muelle de Buenaventura, incluyendo derechos, de aduana. Que la sociedad pagará a Alfonso Vallejo G. la suma de treinta y tres mil pesos moneda corriente ($ 33,000) en cuanto la azúcar esté debidamente desembarcada en el muelle de Buenaventura.

Que toda clase de fletes que haya que pagar por convenir movilizar la azúcar a otros lugares, inclusive a Cali, serán por cuenta de la sociedad. Que la sociedad reconocerá una comisión de 2.5% a Vallejo G. sobre todas las ventas efectuadas por medio de sus agentes en Buenaventura y demás ciudades o sitios en donde pueda o convenga ser enviada la azúcar.

Que lo realizado por ventas después de haber descontado los fletes y la comisión de que se trata serán repartidos entre los socios Hoyos y Vallejo G. por partes enteramente igua​les. Que Alfonso Vallejo G. no cargará ningún interés sobre el capital ya invertido o sobre lo que se necesite emplear en el ne​gocio, y que Hoyos tampoco cargará inte​reses sobre la parte del dinero que él va a aportar en el negocio.

Que durante el vi​gor del presente negocio, o sea hasta la to​tal terminación de la realización del artícu​lo, ninguno de los socios, ni separada ni conjuntamente a otra persona, podrán en​trar en importación de azúcar sino median​te permiso dado por escrito el uno al otro. Que en esta misma forma pueden entrar en un nuevo pedido del artículo si así les con​viniere.

En constancia, firmamos dos ejemplares de un mismo tenor ante dos testigos hábiles, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos veinticuatro (1924). Fir​mados, Ezequiel Hoyos. Alfonso Vallejo. Testigo, Alfonso Correa H. Testigo, Isaac Berrío". Las partes han contendido, ante todo, so​bre si este documento expresa uno o más contratos y cuáles.

¿Fue compraventa y so​ciedad? ¿Fue sólo lo uno o lo otro? Si fue sociedad, ¿lo fue de hecho o cuentas en par​ticipación? ¿Fue mandato? No es necesario absolver este cuestiona​rio para establecer que la rendición de cuen​tas por el señor Vallejo es obligación ineludible, siendo así que él exclusivamente, o, por mejor decir, sin intervención del señor Hoyos, gestionó y dirigió la operación o conjunto de operaciones referidas en el docu​mento, desde la formulación del pedido del azúcar al extranjero, y recibo de ese artícu​lo en Colombia, hasta su realización aquí. El mismo señor Vallejo expresamente reco​noce haber asumido tal obligación, según se ve en el alegato suscrito por él, dirigido al Juzgado de primera instancia, en el que al pie del folio 30 vuelto del cuaderno 1º se lee: "La obligación que yo tenía de rendir cuentas es indiscutible".

Y esto lo decla​ra inmediatamente después de haber dicho: " En el documento de 20 de agosto se establece claramente que yo bajo mi responsa​bilidad, ya directamente, ya por medio de mis agentes, ejecutaré las operaciones de venta". Como se ve, en cualquiera de los supues​tos antedichos, era indiscutible en ley, y así lo reconoce el señor Vallejo, la obligación suya de rendir cuentas.

Estas sencillas y breves reflexiones se an​ticipan con el fin de obedecer los arts. 537 y 538 del C. J., según los cuales la Corte debe ordenar lógicamente los cargos y, en hallando fundado uno, sin llegar a conside​rar los restantes, dictar la resolución que corresponda. Por este camino se llega a acoger el car​go que al respecto hace el recurrente, de apreciación errónea de pruebas y consi​guiente violación de la ley sustantiva.

En efecto: el Tribunal acoge como pleno cum​plimiento de esa obligación el mero hecho de que la copia de la cuenta presentada con la demanda inicial (Cdno. 19, folios 1 a 4) coincide con los asientos respectivos del li​bro Mayor del mismo señor Vallejo estudia​dos y copiados en la inspección ocular de 19 de octubre de 1928 (Cdno. 3º, folios 45 y 46), y de que los peritos conceptuaron que esta contabilidad estaba llevada satisfacto​riamente.

La completa coincidencia partida por par​tida de lo que reza el documento traído ab initio por el demandante y lo que sus libros indican, lo único que acredita es la fideli​dad de la copia; pero no reviste la cuenta copiada de la calidad legal de cuenta documentada y justificada. El gestor, el socio ad​ministrador, el mandatario, al igual del guardador, del agente oficioso, del albacea, en una palabra, quien administra lo ajeno por cualquier causa, está en la obligación, nacida del hecho mismo de administrar lo ajeno, de rendir cuenta justificada y docu​mentada, en lo posible.

Lógicamente, la ley lleva este deber hasta imponerlo al herede​ro beneficiario, ante los acreedores del di​funto, en cuanto excepcione con este bene​ficio. Así las cosas, como en verdad lo son, la Corte encuentra justificado el cargo que el recurrente hace de violación de las disposi​ciones legales pertinentes, trátese en este caso —dice él— de comisión o mandato, trátese de sociedad o de participación: arts. 2106 y 2181 del C. C. y 383, 537, 540, 629 y 633 del C. de C. Comprobantes de partidas de la cuenta en referencia no se hallan en el proceso, salvo los que encabezan el cuaderno 3º, mero comienzo o parte de la labor de documentar y justificar, puesto que acreditan sólo la ex​pedición de bultos de azúcar de Buenaventura a Cali y estación Isaacs y recibo y aca​rreo de bultos de azúcar enviados por el se​ñor Vallejo, en lugar no indicado en los respectivos apuntes y que otros claramente di​cen Cali.

Todo en septiembre de 1924. Co​mo queda dicho, al aducir Vallejo estos elementos probatorios apenas inicia o desem​peña una parte de su labor justificadora de su cuenta. Lo dicho hasta aquí conduce a acoger el cargo de violación de las disposiciones legales sustantivas citadas al efecto por el recurrente, de las cuales, en guarda de la pre​cisión legalmente necesaria, es de señalarse, como las pertinentes al respecto, el art. 2106 del C. C., ya que la Corte, por las razones que se expresarán adelante, conceptúa que fue de sociedad el contrato celebrado al te​nor del referido documento de 20 de agosto por los actuales litigantes, esto es, que en​tre ellos existió una sociedad de hecho.

A primera vista y atendiendo el art. 538 del C. J., pudiera parecer innecesario y has​ta indebido entrar en estudio de nuevo car​go, acogido éste y siendo ello lo necesario y suficiente en ley para casar un fallo. Con todo, por lo que se verá en seguida, la íntima conexión que con él tiene lo atañedero al art. 48 del C. Co. impone la consideración y estudio de este otro cargo, que en rigor es complemento obligado de aquél. El recurrente acusa al Tribunal de haber​lo aplicado indebidamente.

Así lo estima la Corte, porque efectivamente, Hoyos no se colocó ni por ende se halla en el caso con​templado y reglamentado por ese art. 48. Establece él indivisibilidad para la fe pro​batoria de los libros de comercio, de suerte que el litigante que aceptare en lo favora​ble los de su adversario está obligado a pa​sar por todas las enunciaciones perjudicia​les que contengan.

El Tribunal invoca esa fe indivisible como fundamento de su con​cepto sobre rendición legal de cuentas por Vallejo. Trayendo el recuerdo de que en la respectiva inspección ocular se halló que los libros de éste están legalmente llevados y que esa copia es fiel, partida por partida. Y ello es que Hoyos no invocó ni aceptó esos libros para lo que le favoreciese.

La solicitud de exhibición que hizo en pri​mera instancia y que, a pesar de la oposi​ción de Vallejo, llegó a la diligencia de 28 de noviembre de 1928 (Cdno. 4'. folios 10 vuelto y 11). Tuvo el preciso objeto deter​minado en el memorial inicial de ese incidente (folios 1 y 2 ibídem ), muy distinto de aquél, cual era el de acreditar que el nego​cio había sido iniciativa y obra exclusiva de Vallejo, punto de vista sostenido por Hoyos a lo largo del pleito y aún desde antes, a juzgar por las citadas posiciones de 1º de fe​brero de 1926.

Aunque estos hechos son suficientes pa​ra hacer ver cómo Hoyos no se colocó —re​pítese— en el caso del art. 48, no sobrará agregar, así sea para más completa infor​mación de cómo se procedió al respecto, que ese acto fue sólo el comienzo de una diligencia y que todo aquello que entonces se anunció para cuando, en nuevo día y hora, se concluyese, no se realizó a la postre, a pesar de la insistencia de Hoyos, la que no tuvo más resultados que sucesivos señala​mientos no coronados, ninguno por la prác​tica de la prueba, pedida: tal hacen ver los memoriales y autos de folios 12 a 18 del cuaderno 4º citado.

Y cuando, con igual falta de resultado, Hoyos solicitó esa prueba en segunda ins​tancia, formuló un memorial (Cdno. 8, fo​lios 1 y 2), que confirma lo antedicho sobre finalidad de su procedimiento relativo a ex​hibición de ciertos libros de Vallejo, finali​dad muy claramente distinta a la que sería precisa a la luz del art. 48 en referencia para conceptuar a Hoyos bajo esta disposi​ción. A fin de evitar posibles confusiones, se anota que la diligencia de que se viene ha​blando es distinta de aquella en que se conceptuó por los peritos que los libros de Va​llejo están llevados legalmente y en que se copiaron los asientos del mayor en lo relativo al negocio del azúcar y se acreditó así la completa fidelidad o exactitud de la co​pia de la cuenta o resumen presentada por él con su libelo inicial.

Esta otra diligen​cia se practicó en primera instancia el 19 de octubre de 1928 a petición de Vallejo y forma los folios 45 y 46 del cuaderno 3º. En suma: Vallejo quedó obligado a rendir cuenta, y debiendo ésta ser documentada y no habiéndose aducido los comprobantes, sin embargo de esto el Tribunal, en la forma aquí expuesta, acogió como cuenta satisfac​toria el resumen o copia que él; presentó con su demanda e hizo las condenaciones pedi​das por él a cargo de Hoyos y acogibles sólo en cuanto aquella base hubiese sido estable​cida legalmente, y al propio tiempo negó la acción de cuentas ejercitada por Hoyos en su reconvención. Así violó la sentencia re​currida los arts. 2106 del C. C. y 48 del C. Co.

Acogidos los cargos expresados, debe ca​sarse la sentencia recurrida. Y como ellos, relativos todos a la acción de cuentas y a la deficiencia de la cuenta presentada, se rela​cionan, tanto con la demanda principal co​mo con la de reconvención, la casación comprende una y otra. En efecto, la contra​ demanda es el ejercicio de la acción de cuen​tas por Hoyos, y la demanda pide, sobre el reconocimiento que la cuenta presentada por Vallejo es cuenta efectiva, que se hagan a favor de este señor y a cargo de aquél ciertas condenaciones; y el Tribunal falla ha​ciéndolas, reputando cuenta legalmente sa​tisfactoria la que no lo es, negando por lo mismo la referida acción de Hoyos.

Para dictar la sentencia de instancia que ha de reemplazar la recurrida, se considera: a) Las partes, que discuerdan hasta si contrataron y, caso afirmativo, si fueron varios o uno solo sus contratos y cuál o cuáles, están acordes sobre que la operación o conjunto de operaciones a que se refiere su documento trascrito y tantas veces ci​tado terminaron por completo.

Declararlo así, que es la primera de las súplicas de la demanda principal, ha de ser, en el fallo, una simple deducción o acogida de lo que ellas reconocen. b) Las restantes súplicas de la deman​da principal no pueden prosperar, salvo la de ser de ambos por igual el saldo definiti​vo; pues versan sobre declaración de que la cuenta presentada en copia por ella es sa​tisfactoria en ley y sobre condenación al pago del saldo que ella arroja, con intere​ses desde fecha cuya fijación, de paso sea dicho, no se sabe por qué sea la que el de​mandante indica y Juez y Tribunal acogen.

Si la cuenta no está aún documentada ni justificada, y si el concepto sobre estar bien llevados los libros de contabilidad del señor Vallejo y la demostración de cabal coinci​dencia de la copia presentada por él y lo que al respecto indica el libro mayor, no pueden reputarse como la efectiva justifica​ción de esa cuenta, se impone deducir de ahí que no puede declararse esa cuenta presentada por él, como él pide que se concep​túe y califique, ni pueden hacerse condena​ciones para las cuales ineludiblemente, como punto de partida o base, será precisa esa declaración, imposible dentro de este pro​ceso, como queda tantas veces dicho. c) Con las mismas sencillas considera​ciones por fundamento, debe accederse a lo que la contra demanda pide, que no es otra cosa que el deber del señor Vallejo, cuyo cumplimiento se ha echado menos aquí, de rendir la referida cuenta justificada.

Claro es que si ella, una vez rendida y aprobada, con o sin discusión previa, con o sin inter​vención del Poder Judicial, arroja saldo a favor del señor Vallejo, para hacerlo efecti​vo le asistirán las acciones y vías legales co​rrespondientes; y que otro tanto sucederá para con el señor Hoyos, si ese saldo le fue​re favorable. Se habla en esta forma in​cierta, que abarca una y otra de las dos contingencias, por el hecho de ignorarse hoy cuál sea ese resultado, siendo así que, legalmente hablando, no hay cuenta aún. Y así es el caso de conceptuar en virtud de esa ignorancia actual, por más que la circuns​tancia de estarse en el presente pleito y ha​berlo incoado Vallejo, lleve a colegir que el negocio de que procede o que a éste ha dado lugar tuvo un resultado adverso, muy dis​tinto, por lo mismo, de la fuente de utilida​des a que se refirió exclusivamente la pre​visión de quienes suscribieron el trascrito y tantas veces citado documento de 20 de agosto. ch) Cuanto manifiesta el párrafo prece​dente, a más de otros conceptos expuestos aquí, indica que la Corte estima vinculados entre sí a los actuales litigantes por obra de lo que consignó bajo la firma de uno y otro el documento que acaba de volverse a citar.

En efecto: aún sin necesidad de discri​minar y establecer lo tocante a denomina​ción del contrato allí puesto por escrito, porque, por lo dicho ya, cualquiera que ese con​trato sea, no es de su nombre, sino del he​cho inequívoco de haber sido el señor Vallejo exclusivamente quien gestionó todas las operaciones aludidas, de donde nace la obligación en que él se halla de rendir cuen​tas. d) Pero ocurre, lógicamente, preguntar: ¿por qué ha de rendirlas y a qué título al señor Hoyos y cuál es la vinculación exis​tente entre los dos, que da a éste derecho y que impone a aquél ese deber? La respuesta es sencilla: la da ante todo el C. C. en sus arts. 1602 y 1603, según los cuales todo contrato debe ejecutarse de bue​na fe, como ley que es para los contratantes, sin que pueda invalidarse sino por su con​sentimiento mutuo o por causas legales.

Vallejo y Hoyos contrataron tal como re​za el citado documento de 20 de agosto, y no hay causas legales que invaliden lo contratado por ellos entonces, con plena capa​cidad de ambos debidamente manifestada sobre lo que el documento reza y con el ob​jeto lícito allí indicado. Tampoco hay con​sentimiento mutuo que invalide ese pacto. Hoyos afirma haberse separado de él y ha​ber propuesto se reemplazase el documento por otro cuyo borrador o minuta trajo el proceso (Cdno. 3º, folio 57) y manifiesta que se abrió (son sus palabras) porque vio que no le convenía y porque sus abogados le advirtieron que el documento hablaba de una sociedad que no existía (Hoyos & Va​llejo).

Pero esto, que tan sólo indica el de​seo de él de retirar la voluntad que había puesto, requeriría que otro tanto sobre re​tiro de voluntad ocurriese por parte de Va​llejo, ya por ocurrir a éste de suyo igual deseo y manifestación, ya por acceder a lo que Hoyos vino a ver o desear después de haber contratado y firmado. Y si como algo faltó al respecto fue cabalmente eso por parte de Vallejo, es claro que no media ese consentimiento mutuo que como posible fuente de invalidación establece el citado art. 1602. e) El juzgador, que no puede perderse en conjeturas, sino decidir por lo que la ley mande y cada proceso acredite debidamen​te, no tiene por qué detenerse a indagar algo tan extraño al pleito en sí y a su decisión, a que debe concretarse, como lo sería en el presente caso el saber si Vallejo por de pron​to, en la certeza de que el negocio sería lu​crativo, aceptó in pectore el retiro de Hoyos y prescindió de éste y del documento, y por eso fue por lo que sólo al cabo de tiempo relativamente largo vino a recordar, ya cambiada esa esperanza de ganancia por una pérdida efectiva, que Hoyos podía ali​viársela llevando parte de la carga; o si a la verdad hubo insistencia de Vallejo, como éste afirma y aquí no consta, en todo ese tiempo, sobre Hoyos para el cumplimiento de lo pactado y atendió él solo (Vallejo) a cuantos pagos ocurrieron por honrar su fir​ma en negocios que para ante terceros eran exclusivamente suyos.

De otro lado, el tiempo transcurrido entre el documento (agosto 20 de 1924) y los co​mienzos de 1926 a que corresponde la pre​sentación de la demanda (abril 16) y la ab​solución de las posiciones previas acompa​ñadas a ella (I9 de febrero) que son la pri​mera gestión o reclamo acreditados en au​tos, no es un lapso cuya longitud enervara por prescripción (excepción, por otra parte, no alegada siquiera) las posibles acciones de Vallejo, o que confirme la sugestión de que éste hubiera tomado para sí la totalidad de la ganancia, si la hubiera habido, acerca de lo cual hay preguntas de Hoyos a Vallejo en posiciones, como puede verse en el cuaderno 3º, folio 55 vuelto.

Cabe advertir que la mera abstención y silencio, suponiendo que lo hubiese, de Va​llejo en todo ese tiempo, ni implica abando​no ni, como se dijo, extinción de sus dere​chos, aunque a la verdad no hubo requeri​miento judicial para el pago a que el docu​mento obligó a Hoyos, sin señalar término para hacerlo, como no lo señaló para la en​trega o llegada del azúcar ni para realizarla. f) Las partes y, con ellas Juzgado y Tribunal, se han detenido y discurrido sobre la clase de contrato o contratos celebrados entre los actuales litigantes al tenor del do​cumento de 20 de agosto.

El hecho cardi​nal y protuberante de haber tomado inte​rés en pie de igualdad conjuntamente Ezequiel Hoyos y Alfonso Vallejo en el negocio que el documento describe, impone la deci​sión. El documento así lo expresa clara​mente; Vallejo así lo sostiene a lo largo de este litigio, y limitando la afirmación a lo judicial, desde el levantamiento de las po​siciones preparatorias, y el mismo Hoyos, si bien dice haberse separado del negocio a renglón seguido de haberlo celebrado y sus​crito ese comprobante, no se entendió libre de sus compromisos por ese hecho, sino que, por el contrario, tanto se reconoció obligado a pesar de esas protestas, que mantuvo, se​gún sus propias palabras, listo el dinero asignado para el primer pago que en razón del contrato había de ocurrir, al punto de no haberlo retirado del Banco sino dos años después. Así dice al respecto la pregunta primera y la cuarta del cuadro de posicio​nes del folio 6º del cuaderno 1º Incurre en error de cómputo afirmar que en el Ban​co había tenido listo ese dinero por más de dos años, a tiempo que declaraba haberlo retirado pocos días antes, y que así habla al absolver posiciones el primero de febrero de 1926, siendo de 20 de agosto de 1924 el con​trato.

Pero este detalle no infirma el he​cho sobre el cual se llama aquí la atención en relación con la permanencia de su vo​luntad con marcada posterioridad a su de​claración de abrirse, a la que en el curso de este pleito ha pretendido asignar calidad de separación efectiva y consumada y erigir, mediante la supuesta tácita afirmación de Vallejo en ese mutuo consentimiento a que se refiere el citado art. 1602. g) El documento da por existente la so​ciedad entre los dos, al punto de que junta los apellidos con el signo de etcétera (Hoyos & Vallejo) con que se ha dado en suplantar entre nosotros la "y" en las razones socia​les, cual si en castellano se necesitase la abreviación que ese signo implica en otros idiomas, de ellos el inglés, que ocurre citar ahora especialmente, por ser de él de donde proviene la corruptela.

Se trae a cuen​to este detalle, al parecer insignificante, porque hace ver con suma claridad cómo, porqué y para qué concurrieron el 20 de agosto de 1924 las voluntades de las dos personas que hoy se entre demandan. Al suscribir el documento de ese día, en que, para remover o prevenir toda duda sobre su ánimo, emplearon varias veces la palabra sociedad, establecieron que esa voluntad (la de ambos) era emprender y afrontar con​juntamente los dos y por igual entre sí el negocio del azúcar en aquél descrito, po​niendo en común el fondo allí determinado.

Y esto es lo que por sociedad entiende y define el art. 2079 del C. C. h) Contra el concepto de que lo contra​tado fue sociedad se ha invocado el concepto del art. 2081 de ese código y la circunstancia de no haber puesto nada el señor Hoyos, Pero esta interpretación es errónea, en cuanto atribuye a esta disposición un sentido y alcance que no tiene, pues ella se refiere a cuando efectivamente nada se pacta poner en común, de suerte que ocurriría, enriqueci​miento sin causa, ya de quien así fuera a recibir utilidades, ya de quienes, así, fuesen a disminuir sus pérdidas por compartirlas in​motivadamente aquél. El no poner nada en común de que habla el art. 2081 se refiere a la estipulación, no a la materialidad del aporte.

Sólo en los contratos reales la entrega es necesaria pa​ra su perfeccionamiento y existencia. En el de sociedad la estipulación de poner algo en común basta para obligar a ello. Tanto no es aquél el sentido de esta disposición, que el art. 2127 del mismo código reglamen​ta el caso de faltarse a la promesa de poner lo prometido, a lo que no atendería como allí lo hace, autorizando a los demás para dar la sociedad por disuelta, si no partiese del su​puesto de que hay sociedad, de que efecti​vamente, aún sin realizarse la materialidad del aporte, la ha habido.

De otro lado, el art. 2083 de la misma obra atiende al caso de que de hecho se forme una sociedad que no puede subsistir como tal, ni como contrato alguno, y sin em​bargo, de eso llama socio a cada una de las personas que se encuentran en el caso y a cada una atribuye el derecho de pedir la li​quidación de las operaciones realizadas. Por donde se ve que, aún en ese extremo, esto es, aún no pudiendo subsistir lo pac​tado como contrato alguno, la ley, guardán​dose de cerrar los ojos a la realidad de lo sucedido, faculta para esa liquidación. Estas consideraciones concurren a confir​mar las ya expuestas sobre liquidación y, por ende, sobre rendición de cuentas y tam​bién el concepto de que entre los actuales li​tigantes lo que existió fue una sociedad de hecho, que no otra cosa pudo ser lo conve​nido por ellos en el citado documento de 20 de agosto, ya que, según dicho art. 2079, la sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común para repar​tirse las ganancias o pérdidas resultantes.

El traspaso hecho por el señor Alfonso Vallejo al señor José María Vallejo (Cdno. principal, folio 85), en nada atañe a la pre​sente sentencia en sí, y por eso no se ha tomado aquí en consideración. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, Sala de Casación Civil, ad​ministrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Cali en este pleito el siete de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, y en su lugar, revocando la de pri​mera instancia, declara: 1º Está terminado el contrato celebrado por Alfonso Vallejo G. y Ezequiel Hoyos, al tenor del documento privado que ellos sus​cribieron en Cali el veinte de agosto de mil novecientos veinticuatro, y a cada uno de ellos afecta por mitad el saldo definitivo que arroje la liquidación de ese contrato. 2º Se absuelve al señor Hoyos de los de​más cargos de la demanda principal. 3º El señor Alfonso Vallejo G. está obli​gado a rendir al señor Ezequiel Hoyos cuen​ta, documentada en sus partidas importan​tes del negocio sobre el cual versa el citado documento privado.

El saldo Definitivo que arroje tal cuenta es al que se refiere el pun​to primero de este fallo. No hay lugar a costas en el presente re​curso ni en las instancias. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pe​dro León Rincón, Srio. en ppd.