Micelio
S- 22-11-1935Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Antonio Rocha

SALA CIVIL DE ÚNICA INSTANCIA SALA CIVIL DE ÚNICA INSTANCIA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Existiendo la comprobación de que el demandado cumplió el contrato, en virtud de haber entregado aquello a que se obligó en él, no puede declararse la acción resolutoria impetrada ni la consecuencial. Corte Suprema- de Justicia: Sala Civil de Única Instancia. —Bogotá, Noviembre veintidós de mil novecientos treinta y cinco.

(Magistrado ponente, Dr. Eleuterio Serna R.) Por libelo de cinco de Julio de mil novecientos treinta y cuatro, el señor Procurador, obrando en nombre de la Nación, demandó por la vía ordinaria a los señores Ignacio Martínez, Juan Bautista Santacruz y José Antonio Guerrero, vecinos de Pasto, para que por sentencia definitiva declarase la Corte: "1º—Que el contrato número 7836 de cuatro de Diciembre del año pasado (1933), celebrado por la Sección de Provisiones del Gobierno Nacional, representada por el señor Gobernador de Nariño, con el señor Ignacio Martínez, de Pasto, sobre compraventa de sesenta y cinco monturas para la Policía Nacional, por valor de $ 1,592.50, cuyo duplicado acompaño, ha quedado resuelto por no haberse cumplido por el señor Martínez lo pactado; y "2º—Que como consecuencia de la resolución de dicho contrato, el señor Ignacio Martínez y sus fiadores solidarios y mancomunados, señores Juan Bautista Santacruz y José Antonio Guerrero, están obligados solidariamente a pagar a la Nación la suma de $ 1,592.50, valor del precio ya entregado al citado Martínez, y a indemnizarle los perjuicios correspondientes".

Como fundamentos de hecho se adujeron los siguientes: "1º—Que el Señor Neftalí Rojas, Secretario de Hacienda, encargado de la gobernación del Departamento de Nariño, autorizado previamente, y en representación de la Sección de Provisiones del Ministerio de Gobierno, celebró el contrato mencionado; "2º—Que el contratista no cumplió lo pactado, pues las monturas que entregó estaban pésimamente confeccionadas y eran de material de la peor clase;

"3º—Que el señor Martínez recibió la totalidad del precio concertado; "4º—Que los señores Juan Bautista Santacruz y José Antonio Guerrero se constituyeron en fiadores solidarios del citado Martínez". Los demandados contestaron conviniendo en los hechos 1º,3º y 4º, y contradiciendo el 2º, y oponiéndose al derecho invocado por la parte actora.

Procede ya decidir el asunto, para lo cual se considera: En cuanto a la facultad del señor Procurador para iniciar el pleito, aunque ella no aparece al establecerse la demanda, por no existir orden o instrucciones del gobierno, de conformidad con el mandato del artículo 171 del Código Judicial, basta la resolución ejecutiva número 62 de 1935, en la que el Gobierno Nacional dice que aprueba "la autorización dada al señor Procurador General de la Nación para la iniciación de la demanda que presentó a la Corte".

Esta resolución sanea el vicio inicial de la personería de la parte actora, que queda así completada satisfactoriamente. A la demanda se acompañaron el contrato, un oficio de la Dirección de la Policía Nacional y un dictamen del señor Comandante de la División de Carabineros. Los demandantes presentaron con la contestación respectiva, copia del acta de entrega de las monturas, que fueron recibidas por comisionados de la Gobernación de Nariño. En dicha acta consta lo que sigue: "Se examinaron las monturas y sus accesorios y se encontraron (sic) que para su trabajo se habían empleado materiales de primera clase".

También, durante la dilación probatoria, los demandados, por medio de su apoderado, doctor Manuel Granja, pidieron que los señores Parménides Zambrano, Tobías Acosta, Julio César Enríquez, Emiliano Torres y Segundo Trejo se ratificaran en las declaraciones que habían rendido extrajuicio. Los ratificantes afirmaron acordemente que las monturas fueron hechas con los mejores materiales existentes en Pasto; que fueron entregadas satisfactoriamente a los comisionados de la Gobernación; que en su factura se puso especial esmero; que en el taller de talabartería del señor Ignacio Martínez se han confeccionado obras para el Regimiento "Boyacá" de la unidad de Pasto y para el Grupo "Cabral" de la ciudad de Ipiales, y que dicho establecimiento goza de buena fama.

Por su parte el señor Procurador, para comprobar la verdad de los hechos aducidos en la, demanda, solicitó la práctica de una inspección ocular con auxilio de peritos, diligencia que se verificó el día once de junio del corriente año. El pliego de cuestiones formulado al respecto fue como sigue: " si dichas monturas, tanto por la manera como fueron confeccionadas como por el material empleado pueden considerarse como de primera calidad; si en ellas se empleó el mejor material de cuero del país; si están dotadas de todos los accesorios de que trata el punto a) del contrato número 07836, de 4 de diciembre de 1933, que obra en este expediente, y la clase y condiciones de dichos accesorios; si las monturas fueron efectivamente hechas según el estilo americano; y en fin, si por su material, confección y acabado responden satisfactoriamente al objeto de ellas".

La parte de la cláusula del contrato, referente a las cuestiones solicitadas, es como sigue: "Martínez, se compromete: a)—A confeccionar, con destino a la Policía Nacional, sesenta y cinco (65) monturas de estilo americano, del mejor material de cuero del país, y cada una de ellas con sus respectivas pecheras, aciones, guardabarros, estriberas, cincha, funda para caucho, grupa, bridas, jáquima, cabezada y alforjas delanteras, llamadas comúnmente bizcocheras " Los peritos Jeremías Eraso y Jesús Garcés dictaminaron así: "Las sesenta y cinco monturas, recibidas por el gobierno nacional y que son materia de este dictamen, consta cada una de ellas de los elementos o aperos estipulados en el contrato firmado en la ciudad de Pasto, a saber: son de estilo americano; fueron construidas con el mejor material que se produce en el país; sus aparejos son: pechera, aciones, guardabarros, estriberas, cincha, funda para caucho, grupa, bridas, jáquima, cabezada y alforjas delanteras.

Siendo de advertir que tanto el cuerpo de las monturas como sus accesorios, están confeccionados dentro del estilo americano, de manera que ellas cumplen satisfactoriamente con el objeto para que van a ser empleadas. "En cuanto a la pregunta que nos fue hecha verbalmente por el señor Procurador General de la Nación, de que si los remaches en lugar de las costuras en algunas partes de las monturas, tales como las correas de la cincha, dan la misma garantía o no son mejores que dichas costuras, hemos de declarar que estos remaches ofrecen la misma seguridad que las costuras, y en las partes sujetas a roces frecuentes, son superiores, debido a su menor desgaste.

El remache metálico ofrece mayor resistencia que las costuras, puesto que éstas, sujetas a la intemperie, por su natural calidad, son más propensas al deterioro". Para la recta, apreciación de este dictamen, se tiene en cuenta: Se trata, en primer lugar, de hechos sujetos a los sentidos, como puede verse por la lectura del pliego de cuestiones que se transcribió; y sobre esto, dos de los peritos conceptuaron uniformemente.

Respecto a la inferencia consistente en que las monturas cumplen satisfactoriamente para el objeto que van a emplearse, la sana crítica no podría desestimar el dictamen, porque los peritos hicieron la deducción, teniendo a la vista las monturas que examinaron detalladamente, como consta en el mismo peritaje; y no hay razón alguna para que se desconfíe de los conocimientos prácticos de los peritos ni de la imparcialidad con que obraron.

Sobre esta base, el dictamen demuestra claramente un hecho sujeto a los sentidos; y la apreciación de él por el juzgador en cuanto a la fuerza probatoria en relación con las inferencias, debe hacerse sujetándose a la sana crítica que indica como norma el artículo 723 del Código Judicial, es decir, obedeciendo a concepto formado con clara razón, a juicio derivado de lógica y armónica conexión entre los fundamentos y las deducciones.

Tal crítica induce a resolver, ante la claridad de las deducciones hechas por los peritos, que éstas son ciertas. El concepto del señor Comandante de la División de Carabineros, emitido sin las formalidades legales, puesto que ni siquiera está precedido de un juramento, es una mera información, que no es suficiente para desvanecer la fuerza probatoria del peritazgo.

Tal información no adquiere mayor fuerza, al unirse al dictamen del perito de la Nación. Luego conserva su capacidad probatoria el concepto de los peritos Eraso y Garcés. El hecho principal sobre que rueda la controversia es el 2º, en el cual la parte actora sienta una proposición que no puede considerarse como negación indefinida, puesto que asevera que la parte demandada no cumplió el contrato por la razón que enuncia en dicho hecho, de que las monturas estaban pésimamente confeccionadas y eran de material de la peor calidad.

La Nación demandante no logró demostrar este hecho básico de la acción, siendo a ella a la que correspondía la carga de la prueba. Y aunque se sostuviera que era al demandado a quien incumbía la prueba del cumplimiento del contrato, cuya falta le anotaba el actor, el peritazgo practicado, que es una prueba común para las partes, ha establecido que el contratista demandado sí cumplió con las obligaciones a que se refirió el hecho de que se trata.

Lo anterior lleva a la conclusión de que la acción invocada no se probó, sin que sea preciso discutir si las excepciones propuestas por los demandados tienen o no ese carácter, ya que es sabido que la carencia de derecho o de acción no son propiamente excepciones. El derecho invocado por el actor se basa en los artículos 1546 y 1884 del Código Civil.

El primero consagra la acción alternativa de pedir la resolución de un contrato o su cumplimiento, en caso de que no se cumplan las obligaciones; y el segundo establece que "el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato". Existiendo la comprobación de que el demandado cumplió el contrato, en virtud de haber entregado lo a que se obligó en él, no puede declararse la acción resolutoria impetrada ni la consecuencial.

Por razón de lo expuesto, la Sala Civil de Única Instancia de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, absuelve a los demandados de todos los cargos formulados en la demanda. Publíquese, cópiese y notifíquese. En oportunidad, archívese el expediente. Aníbal Cardoso Gaitán, Pedro A. Gómez Naranjo, Antonio Rocha, Eduardo Zúleta Ángel, Eleuterio Serna R. Gustavo Gómez Hernández, Srio. en ppd.