Micelio
S- 22-10-1998 - [5153]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 5153 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Armando Camperos Delgado contra Seguros Caribe S. A. I. Antecedentes 1.

En la demanda que suscitó el proceso en mención, pidió el actor, entre otras cosas, se declarase que la demandada incumplió el contrato de seguro que con él celebró mediante la póliza No. 23006, de 21 de febrero de 1990, que amparaba el camión - volqueta marca Chevrolet, modelo 1966, placas IX- 0441, color rojo, vigente para la época en que se produjo la pérdida del referido automotor, y que, por consiguiente, debe ser condenada a pagarle la suma de ocho millones de pesos, juntamente con la depreciación monetaria y el interés doble bancario, causados desde el 23 de noviembre de 1990. 2.

Narróse con tal fin los hechos cuya relación sucinta es como sigue: a) Estando vigente la susodicha póliza, que, junto con el certificado No. 524886, amparaba aquel vehículo "por pérdida total" y por la suma de ocho millones de pesos, ocurrió que Armando Camperos notó el 29 de junio de 1990 la desaparición del automotor; y ante lo infructuoso de sus gestiones por recuperarlo, dio aviso a la aseguradora el 11 de septiembre siguiente, elevando a la vez la correspondiente reclamación. b) La demandada objetó la reclamación "por considerar que, en su criterio, existía un delito de abuso de confianza y no el de hurto". 3.

Seguros Caribe S. A. se opuso a las pretensiones; cuanto a los hechos pidió la prueba de algunos, dijo no constarle la desaparición del vehículo y aceptó únicamente el relativo a la objeción que hizo frente a la reclamación del asegurado. También excepcionó alegando, particularmente, falta de ocurrencia del siniestro, y que el abuso de confianza o cualquier otro punible contra el patrimonio económico diferente al hurto no es objeto de amparo en la póliza. 4.

El 26 de agosto de 1993 fueron desestimadas las pretensiones mediante sentencia que profirió el juzgado treinta y uno civil del circuito de Santafé de Bogotá, la que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por el actor. 5. Como arriba se dejó dicho, el fallo del tribunal fue recurrido en casación por el mismo actor, impugnación que se dispone a desatar la Corte.

II. La sentencia del tribunal Superado el resumen que de la litis es de rigor, y advirtiendo la procedencia del fallo de mérito, se ocupó de estudiar la excepción en torno a la cual giraba la inconformidad del apelante, o sea aquella fundamentada en el hecho de "la inexistencia de un delito de hurto, riesgo amparado por la póliza", ya que, en sentir de la aseguradora, lo que se habría estructurado era un delito de abuso de confianza.

Para ello quiso dejar precisado que no hay discusión sobre la existencia del contrato de seguro, y que, además, la cobertura "se refería a la pérdida parcial o total por hurto y hurto calificado". Señaló enseguida que aquí finca el punto controvertido, esto es, según sea el delito que realmente se consumó acorde con los hechos denunciados penalmente por el asegurado; porque mientras que para éste hubo un hurto agravado por la confianza, para la aseguradora hubo simplemente un abuso de confianza.

Reparó en la denuncia penal que formulara Armando Camperos, para decir que “conforme a ese contexto cuatro meses antes había entregado a William García Martínez el vehículo asegurado, específicamente una volqueta marca ‘Chevrolet’ de placas IX-0441, luego de ‘contratarlo como empleado’ en el municipio de Curabal por recomendación de un señor de apellido Villamizar.

Por efectos de esa relación, García ‘venía haciendo contratos parciales en varios lugares de la Intendencia en donde le saliera trabajo y él era quien administraba el vehículo y yo sólo lo veía a fines de mes para efectos de cuentas’ ”, cosa ésta que no sucedió en el mes de junio, destacando el sentenciador, además, que afirmaciones de corte análogo expresó el asegurado frente a la aseguradora; y que ante ésta precisó adicionalmente Camperos que recibía un orden ‘detallado en que me informaba los gastos de combustible, mantenimiento del vehículo, viajes realizados, etc., ( ) adjuntando las facturas respectivas’.

Y al interpretar dichas afirmaciones concluyó el juzgador que éste "celebró con William García Martínez un acuerdo conforme al cual le entregaba el automotor para que cumpliera distintos desplazamientos por la región de Arauca, especialmente realizando labores de transporte de materiales, con el encargo de rendirle cuentas cada mes". Frente a lo cual dedujo el ad quem: "Bajo este supuesto ignoraba el propietario con quiénes contrataba aquél, cuáles eran las rutas que seguiría, cuál el valor exacto de tales contratos y cuáles, concretamente, los gastos que tales operaciones demandaban".

Hizo hincapié asimismo en que al rendir cuentas García, “necesariamente el propietario estaba constreñido a depositar toda su confianza en las que le presentara el conductor, sin que por las anotadas circunstancias estuviera en capacidad de contradecirlas, objetarlas o rechazarlas. Debía por lo tanto creer en la buena fe del mismo, lo que en otras palabras indicaba la confianza que, reitérase, le defería”.

De donde derivó que no hay cómo afirmar que hubo contrato de trabajo, ya que "se ignora, porque tal no se explicó, cuál era el salario; si éste era en dinero y parte en especie, como aparentemente debió ajustarse dadas las características especiales del acuerdo, o si éste se deducía de las utilidades que producía el vehículo al final de la jornada mensual".

Lo que verdaderamente aconteció es que el propietario entregaba el automotor con el encargo de serle restituido; o sea que "el conductor García Martínez recibía entonces la tenencia del bien con el propósito de administrarlo, bajo un título no traslaticio de dominio". A lo que añadió: "No es posible, con fundamento en las consideraciones que preceden, entender que el bien se entregaba por el asegurado al conductor manteniendo su vigilancia y cuidado permanente sobre el mismo, dado que al ajustarse el acuerdo necesariamente desplazaba su tenencia hacia aquél, único modo de lograr que el convenio arrojara los frutos que ambos perseguían.

Y es precisamente esa tenencia del título no traslaticio de domino de que habla la ley represiva". Es lo que se ha llamado "tenencia fiduciaria", en donde es característico "el poder de hecho que el agente del delito tiene sobre la cosa". Y para resaltar la diferencia entre el hurto y el abuso de confianza, apoyándose en la doctrina y la jurisprudencia, dijo: "En síntesis, si la cosa se encuentra bajo el cuidado del infractor, en virtud a una relación de prestación de servicios, por ejemplo, 'que excluye su depósito o entrega en poder de aquél y por lo tanto la obligación de restituir habrá hurto con la circunstancia ( ), agravante por el aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño o tenedor de la cosa en el agente, pero no abuso de confianza, por la carencia de título no traslaticio de dominio y de obligación de restituir, que es, precisamente, lo que la tenencia de la cosa, como materia del abuso'.

"Y termina la Corte en la aludida sentencia explicando 'En el delito de abuso de confianza un presupuesto resulta necesario: la independencia que el dueño de la cosa otorga al agente, depositando en él su confianza para el manejo y vigilancia de los bienes, enseres o cosas que se han puesto bajo su cuidado, actitud que conlleva al mismo tiempo la renuncia del propietario a ese cuidado y vigilancia' ".

Es esto, expresó, lo que ocurrió en el presente caso. "No de otra manera puede entenderse la entrega del vehículo por el asegurado al conductor. Solo la confianza podía permitir que se ajustara un acto dentro de las condiciones a que alude el demandante. No existe, en fin, hurto calificado como insistentemente lo pregona en esta instancia el gestor judicial del actor.

Se trata, sin lugar a dudas, de un típico abuso de confianza". III. La demanda de casación El único cargo, formulado al amparo de la causal primera, denuncia la violación de los artículos 2, 822, 870, 871 y 1080 del Código de Comercio, 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 349 y 351 (ordinal 2o.) del Código Penal y 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, por falta de aplicación; y 775 del Código Civil y 358 del Código Penal, por aplicación indebida.

Todo como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las diversas pruebas que allí se mencionan. En el desenvolvimiento de la acusación, primeramente puntualizó el censor que el tribunal pasó por alto una circunstancia decisiva, cual es la de que "el agente del delito, contra quien se formuló la denuncia penal, se encontraba vinculado laboralmente con el asegurado".

El recurrente explica al respecto que esta omisión obedeció a que el tribunal no interpretó correctamente la denuncia penal que, por la pérdida del vehículo, formuló Armando Camperos Delgado (folios 4 y 5, cuaderno 2), así como su ampliación (fl. 6, c. ibídem), y la comunicación que éste envió a la gerente de Seguros Caribe S.A. de la ciudad de Cúcuta (fls. 21 y 22 del mismo cuaderno), como quiera que en estas piezas procesales -continúa el censor- el demandante, en su lenguaje que no es el más técnico jurídicamente, ni podrá exigírsele que lo fuera, habló de que el vínculo que tenía con el conductor del automotor era de aquella naturaleza.

Pero más adelante ya dijo que el actor había afirmado tal cosa "de manera categórica" e "inequívoca". Estima el recurrente que si el tribunal hubiera caído en la cuenta de que entre el asegurado y el conductor del vehículo mediaba un vínculo de carácter laboral, la decisión habría sido otra, pues entonces no hubiera dado cabida a la idea, que finalmente concibió, de que se trataba de un contrato en el que el conductor del vehículo recibió la tenencia del bien con el propósito de administrarlo, ni entendido que el delito era de abuso de confianza, en vez del de hurto que fue el que se configuró. También le endilga al tribunal este otro error de hecho: no observar que en la audiencia de conciliación se ordenó, ante la incomparecencia de la aseguradora, tener por ciertos los hechos de la demanda que admiten confesión. Y "son susceptibles de confesión los hechos 1o., 3o. y 4o. de la demanda"; por lo que "la referida declaratoria judicial de tenerlos por ciertos, implicó procesalmente que el asegurado -actor, cumplió a cabalidad con la demostración de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, lo cual genera a cargo de la compañía aseguradora la obligación de pagar la correspondiente indemnización. De haber tenido en cuenta esta prueba, las súplicas de la demanda se habrían despachado favorablemente”.

“Tampoco se apreció por el juez -prosigue el impugnante- el indicio grave en contra de la aseguradora que dijo debía apreciarse 'al momento de finiquitarse la litis'. Si lo hubiera apreciado, cuestión que tampoco hizo, el fallo habría sido en sentido favorable al actor". Cuando la censura pasa a explicar cómo resultaron violadas las normas mencionadas en el cargo, asegura que el concepto jurisprudencial que la sentencia trae en apoyo de la decisión está hoy superado, toda vez que en la actualidad se enfatiza lo impersonal que resulta ya "el contrato de transporte", porque según la Sala Penal de la Corte "lo frecuente es desconocer el vehículo en el cual va a hacerse el transporte, la fecha del envío, las especiales seguridades del mismo, quién deberá realizar la conducción del automotor, qué indicaciones ha recibido éste, cuál el dueño del vehículo", consideración en virtud de la cual, y de otras que allí mismo están aludidas, concluye que "de ahí la consecuencia de tratar esta clase de conductas como hurto y no como abuso de confianza -fiducia- pues con lo primero se acogen todos los enunciados anteriores, los mismos que conducen a desvirtuar una tenencia jurídica de esos bienes, por parte del transportador (chofer, empresa, custodio en la movilización, etc.), y, se caracteriza ese vínculo o contacto como lo que es en realidad: relación meramente física".

E insiste en que hubo error de hecho manifiesto cuando el tribunal estima "que la confianza depositada por parte del asegurado en el conductor del vehículo es factor para desvirtuar la relación laboral y, por otro aspecto, que no se estableció el salario convenido entre las partes". Existió error probatorio al respecto, porque "La situación de orden público en la región y la calidad de oficial retirado del actor, no le dejaban otra opción, que la de 'creer' en su conductor.

Obvio que existieron parámetros de 'medición' de la gestión del conductor y criterios para juzgar si era correctas o no sus cuentas; el hecho de decirse por el demandante que hasta antes de la consumación del delito había sido su conductor una 'persona correcta' implica una evaluación de su gestión y, si hubiera operado lo contrario, es natural que el asegurado hubiera dado por terminado el respectivo contrato con su conductor; el hecho de que el conductor acudiera al domicilio del actor para efectos de rendir cuentas y tomar lo que le correspondiera como su salario, implica que existió subordinación entre las partes, y porque si bien es cierto que no aparece en autos la determinación del salario devengado por el empleado-conductor, no es menos obvio que podría determinarse con facilidad, como se expresó, y que si no se hizo esa determinación fue porque esta materia se consideró, inclusive por la compañía aseguradora, como ajena al debate".

De lo cual desprende el impugnador que la equivocación consistió en creer que el conductor "tenía la tenencia" del vehículo, cuando ha debido colegir "que tan solo existía una relación meramente física sobre el bien por parte del agente del delito". Por ello fue que inaplicó el art. 1080 del C. de Co. y vulneró las demás normas sustanciales reseñadas.

Consideraciones 1. Al rompe se advierte que el cuestionamiento medular del recurrente está en el hecho de no haber concluido el tribunal que entre Armando Camperos y William García hubo contrato de trabajo; y, además, que esa haya sido la razón por la que el sentenciador no viera configurado el delito de hurto, siniestro al que se refiere la póliza de seguro.

Para el casacionista, dicho vínculo laboral brota evidente del proceso; de ahí precisamente que endilgue al juzgador errores de hecho. Sucede, empero, que ello no es así. De las probanzas singularizadas al efecto no se desprende, por lo menos con la refulgencia que indica el impugnador, tal cosa. Ciertamente, no por el hecho, simple como el que más, de haber utilizado Armando Camperos la locución "empleado", cual lo hizo en el pasaje postrero de su denuncia, puede seguirse, de manera "inequívoca" según expresión de la censura, que entre ellos medió un nexo de orden laboral.

Primero, porque ésto no depende tanto de que así se lo nombre -y menos cuando lo hace unilateralmente la parte interesada-, cuanto de que concurran los elementos indispensables de relación jurídica semejante (art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo), entre ellos los que echó de menos el juzgador, relativos, como se sabe, al salario y a la subordinación o dependencia del trabajador.

Segundo, habida cuenta que el significado que de ese vocablo anhela el casacionista, tórnase evanescente cuando se lo pone de cara al contenido in integrum de la denuncia, comoquiera que su análisis global da pie para pensar de diverso modo, como le aconteció al tribunal. Para no citar más de lo que es estrictamente necesario para comprobarlo, allí se lee, verbi gratia: "Hace aproximadamente cuatro meses, entregué al señor WILLIAM GARCIA MARTINEZ UNA VOLQUETA MARCA CHEVROLET, color rojo, placa No. IX 0441 Colombiana, ( ) el señor GARCIA venía haciendo contratos parciales en varios lugares de la Intendencia en donde le saliera trabajo y era él quien administraba el vehículo y yo solo lo veía a fines de mes para efectos de cuentas ( ).

Para el día 29 ó 30 de Junio el señor WILLIAM GARCIA MARTINEZ debía hacerse presente en la ciudad de Arauca para entrevistarse conmigo y arreglar lo de las cuentas que normalmente se llevaban en relación con los gastos y producción del vehículo". Y términos semejantes se consignaron tanto en la ampliación de la denuncia como en la comunicación dirigida a la Aseguradora en Cúcuta, los otros dos documentos en que se amparó el impugnador.

Si, pues, con vista en aquello señaló el tribunal que el propietario ignoraba con quiénes contrataba William García, así como "las rutas que seguiría, cuál el valor exacto de tales contratos y cuáles, concretamente, los gastos que tales operaciones demandaban"; si determinó, en consecuencia, que el bien se entregó sin que el asegurado mantuviera la vigilancia y cuidado del automotor; si, en fin, concluyó con base en ello que no había relación laboral porque igual se ignoraba el salario y la forma en que este se pagaría, si en especie o en dinero, o si se deducía de las utilidades al final de la jornada mensual, hay que convenir que lejos estuvo de la equivocación que se le achaca.

Antes bien, acompasa con la literalidad de la prueba y ni por lumbre se sale de los lindes razonables. Pero muchísimo más distante estuvo de equivocarse con el fragor que la casación exige para arruinar la sentencia. Memórese que a dicho fin no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista.

Doctrina esta que de continuo ha sostenido la Sala en los siguientes términos: "El error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la casación de un fallo, tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso" (LXXVIII, p. 972). 2.

Pasando a otro aspecto de la acusación, cumple admitir que en verdad el juzgador de primera instancia, vista la incomparecencia de la aseguradora a la audiencia de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tomó la determinación de diferir, para el momento de dictar la sentencia, el estudio acerca del indicio grave que consagra dicha norma en el numeral dos del segundo parágrafo.

Amén de que puntualizó que se tenían por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2651 de 1991. Igual es verdad que ni el juzgado ni el tribunal aludieron en sus fallos a tales circunstancias. Esta sinopsis muestra de manera elocuente que el impugnador confunde el error de hecho con el de derecho.

En efecto, si de lo que se duele la censura es que el ad quem omitiera aplicar al caso las consecuencias jurídicas que en el plano probatorio prevé la ley misma para el evento de la incomparecencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que un reproche de tal naturaleza es por completo ajeno a la contemplación objetiva de las pruebas, que es lo que caracteriza al error de hecho.

Antes bien, tal como aparece planteado el asunto, trataríase de un yerro relacionado con la contemplación jurídica de la prueba, que, a su turno, constituye el yerro de derecho. Evidentemente, el cuestionamiento que consista en reprobar al juzgador el hecho de dar la espalda a una consecuencia probatoria que la ley establece de modo imperativo, en tanto que nada tiene que ver con el aspecto material de la probanza, no puede estructurar un yerro fáctico.

La diferencia entre esas dos clases de yerros probatorios ha sido explicada por esta Sala en múltiples oportunidades así: “el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna (subráyase ahora), al paso que el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de prueba, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo” (Casación Civil, sentencia de 16 de febrero de 1994).

Y auncuando por alto se pasara semejante deficiencia técnica de esa parte de la acusación, y por ahí mismo hubiera de considerarse la cuestión litigiosa de cara a tales elementos persuasivos, igual desembocaríase en la improsperidad de la específica impugnación que se analiza. Evidentemente, si otros medios de prueba le dieron al Tribunal la convicción suficiente para decidir el asunto como lo decidió, los cuales, según viene de verse, han quedado en pie al no alcanzarlos la crítica hecha por el recurrente, ese parecer del sentenciador no podría destruirse con sólo anteponerse las consecuencias probatorias a las que da lugar la incomparecencia a la audiencia de conciliación, habida cuenta que la circunstancia de “tener por ciertos los hechos de la demanda” que sean susceptibles de confesión, de todos modos queda sometida a la evaluación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y en ese orden de ideas perfectamente puede suceder, como a buen seguro le ocurrió al Tribunal, que resulte infirmada a la postre por otras probanzas.

Como es obvio, otro tanto cumple decir con relación al indicio grave. Es decir, dichas secuelas probatorias que directamente consagró el legislador carecen de virtualidad para transitar el proceso rodeadas de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas a la confrontación con otros medios probatorios en orden a establecer la veracidad de lo que ellas suponen.

En estas condiciones, tampoco puede abrirse paso dicha parte del cargo. No obstante que por las referidas motivaciones el cargo no alcanza éxito, valga una consideración final. No se puede mirar con buen favor que la aseguradora haya fincado su defensa, desde un comienzo, en una mera conjetura, y, por ende, sin prueba concluyente que la respalde, como lo es sin duda alegar, según se lee en el documento suyo obrante al folio 9 del cuaderno 1, que los hechos aducidos para la reclamación podrían constituir un punible diferente al amparado en la póliza, “como el de Abuso de Confianza por ejemplo”, pues una manifestación de esta índole, antes que revelar un argumento serio que permita creer fundadamente que el riesgo asegurado no se ha realizado cual lo exige un contrato de las connotaciones del de seguro, encierra, cuando menos a la sazón, un argumento demasiado subjetivo, que en nada contribuye después a la definición correcta de un pleito de esta naturaleza.

No prospera, entonces, el cargo. IV. Decisión En fuerza de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 17 de marzo de 1994, materia del recurso de casación. Las costas del recurso extraordinario están a cargo del impugnante.

Tásense. Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � 2. El sustento fáctico de ello no pasó de los siguientes hechos, los cuales, en pro de la claridad de la decisión a tomar en el recurso extraordinario, conviene reproducir en su integridad: “1.) El señor ARMANDO CAMPEROS DELGADO, era propietario del vehículo volqueta, marca “CHEVROLET”, modelo 66, motor No. JEA-581415, distinguido con Placas IX 0441, color rojo.- “2.) El día 21 de febrero de 1990, el señor ARMANDO CAMPEROS DELGADO, tomó la Póliza de Seguro de Automóviles No. 23006, Certificado No. 524886, emitida por la compañía “SEGUROS CARIBE S.A.” y que amparaba el vehículo referenciado en el punto inmediatamente anterior por pérdida total, por la suma de $8’000.000.00.- “3.) El día 29 de junio de 1990, el demandante ARMANDO CAMPEROS DELGADO, se dio cuenta de la desaparición del vehículo de su propiedad, esto es, de la volqueta “CHEVROLET”, color rojo, distinguido con las plcas (sic) IX-0441, procediendo de inmediato a realizar todos los actos necesarios encaminados a su recuperación hasta el día 11 de septiembre del mismo año, fecha en la cual y sin lograr un resultado positivo, decidió dar aviso de la pérdida del citado vehículo a la compañía aseguradora del mismo, “SEGUROS CARIBE S.A.”, proponiendo a la vez, la reclamación del valor del seguro que amparaba el referido automotor.

“4.) La compañía aseguradora y hoy demandada “SEGUROS CARIBE S.A.”, con fecha 23 de noviembre de 1990, OBJETO la reclamación del valor del seguro presentada por el demandante por considerar que, en su criterio, existía un delito de abuso de confianza y no el de hurto.- “5.) Tal objeción dio como resultado que el señor ARMANDO CAMPEROS DELGADO, propietario del vehículo asegurado y como tal beneficiario del seguro, me confiriera poder para iniciar la presente acción y lograr el pago del contrato de seguro negado por la demandada y cuyo no pago le ha causado perjuicios patrimoniales.”. �PÁGINA �20� �PÁGINA �20� R.R.S. Exp. 5153 �PÁGINA �20�