NULIDAD DE UN CONTRATO DE PERMUTA NULIDAD DE UN CONTRATO DE PERMUTA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogota, octubre veintidós de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: Dr. Ignacio Gómez Posse) Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el once (11) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) en el ordinario promovido por Domingo Zambrano Guillermo Miranda contra Jesús María Rodríguez.
Antecedentes En la escritura número mil trescientos treinta y cuatro (1.334) de ocho (8) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), Domingo Zambrano y Jesús María Rodríguez dijeron: "Que han celebrado el contrato de permuta de bienes raíces que perfeccionan por medio de las siguientes cláusulas: "Primera.-El primero de los comparecientes o sea Domingo Zambrano transfiere a título de cambio o permuta a favor y para patrimonio del señor Jesús María Rodríguez el derecho de dominó y posesión que tiene y ejercita sobre los siguientes bienes: "El marcado con la letra a) denominado 'Agua Bonita' y el con la letra b) llamado 'Colombia', ubicados en el sitio llamado Colombia, jurisdicción del municipio de Anzoátegui, demarcados segÚn el título.
"Tercera.-Que el compareciente Jesús María Rodríguez a su turno, transfiere a igual título de cambio o permuta a favor y para el patrimonio del 'permutante Domingo Zambrano el derecho de dominio pleno y la posesión efectiva que tiene' y ejercita sobre una finca raíz urbana de su propiedad constituida por una casa de habitación de construcción de bahareque, madera y techo de teja de zinc, constante de dos pisos alto y bajo, cada piso con cuatro piezas, con cocina de la misma construcción, servicios higiénicos y sanitarios, instalaciones de agua, el suelo en que se encuentra edificada y su solar accesorio, inmueble ubicado dentro del área de la población del municipio de Anzoátegui y se encuentra alinderado de la manera siguiente: ".,.
Quinta.-Que los permutantes obrando de común acuerdo han avaluado los bienes que entre sí cambian en los presentes términos, así: El inmueble o inmuebles que relacionan las letras a) y b) de la cláusula primera anterior, en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda colombiana, y el inmueble urbano que relaciona la cláusula tercera anterior en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Sexta.-Que por razón de esta diferencia de avalúo, el permutante Jesús María Rodríguez, entrega en este acto y en dinero de contado al permutante Domingo Zambrano la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente que éste declara recibidos satisfactoriamente. Séptima. Que en el día de hoy se hacen recíproca entrega de los bienes que entre sí han cambiado poniéndose al mismo tiempo en posesión material de ellos".
En la' cláusula octava garantizaron los contratantes que los bienes "que entre si permutan", se hallan libres de embargos, etc. Esa escritura, por lo que respecta a los bienes que pertenecían a Domingo Zambrano fue registrada el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952) pero el registrador se abstuvo de registrar la escritura en la parte referente al inmueble relacionado en la cláusula número tercera, o sea el inmueble que Jesús María Rodríguez transfería al permutante Domingo Zambrano porque tal bien se hallaba embargado en el juicio de Carlos Arturo Gómez contra el referido Jesús María Rodríguez según la certificación del respectivo funcionario visible al folio 12 vuelto del cuaderno principal.
En esa situación Domingo Zambrano le vendió a Guillermo Miranda M., por escritura número mil ochenta y cuatro (1.084) de veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952) los mismos bienes que transfería en permuta a Rodríguez. Esta escritura fue registrada el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952), es decir antes del registro de la' escritura mil trescientos treinta y cuatro (1.334) en relación con los bienes de que se ha hablado antes.
Fue así como con fundamento en estos hechos Domingo Zambrano y Guillermo Miranda demandaron a Jesús María Rodríguez y "ante la imposibilidad de llevar a efecto la permuta por razón del embargo referido (dice el hecho 59 de la demanda) Zambrano advirtió a Rodríguez que prescindía del negocio y se reservaba la libertad de disponer de su inmueble en otra operación. y solicitaron de la jurisdicción, principalmente: Que se declarara nulo de nulidad absoluta el contrato de permuta a que alude el instrumento público mil trescientos treinta y cuatro (1.334); que se ordenara al registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito la cancelación del registro que hizo de una parte de dicha permuta según los términos de la inscripción a que hace alusión el respectivo certificado; que como consecuencia de lo anterior el inmueble pertenece al actual comprador señor Guillermo Miranda según la letra de la escritura número mil ochenta y cuatro (1.084).
El demandado contestó la demanda diciendo que el contrato celebrado con Zambrano no era de permuta sino de venta y que el precio fue la suma de diez y seis mil pesos ($ 16.000.00) de] cual cinco mil pesos ($ 5.000.00) estaba representado en la casa; que Zambrano tenía conocimiento del embargo existente y que aceptó demorar el registro de la escritura que le transfería el do minio de la casa hasta cuando el inmueble estuviera en el comercio.
En reconvención Rodríguez demandó a Zambrano y a Miranda para que se declarara que le pertenece en propiedad la finca denominada "Agua Bonita" a que alude la escritura número mil trescientos treinta y cuatro (1.334); que la escritura número mil ochenta y cuatro (1.084) de veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952) relacionada anteriormente "consigna un contrato aparente o simulado de compraventa".
Y que los registros de esa escritura deben ser cancelados, debiendo pagar, 'además, los demandados en reconvención los perjuicios por razón del contrato simulado. Los hechos esenciales son: Que el contrato celebrado entre Zambrano y Rodríguez no fue de permuta sino de compraventa; que el precio fue la suma de diez y seis mil pesos ($ 16.000.00) de los cuales Rodríguez entregó once mil pesos ($ 11.000.00); que si aparece un valer menor, ello se debió 'a: que así lo solicitó Zambrano para eludir el mayor valor de que éste tuvo conocimiento de la existencia del embargo y que accedió a demorar el registro de la escritura hasta que se consiguiera la cancelación de ese embargo; que la compraventa realizada entre Zambrano y Miranda es simulada y no tiene otro objeto que el de lesionar los intereses de Rodríguez.
El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que desató favorable los pedimentos esenciales de los actores en el que los señores Domingo Zambrano y Jilguero Miran absolvieron a éstos de los 'cargos formulados en la demanda, de reconvención La Casación En la demanda de casación al hacer' el resumen de los hechos el recurrente da como robados hechos que no lo están; ese escrito, en general, adolece de graves deficiencias en cuanto se refiere a los elementos técnicos que gobiernan este recurso extraordinario, como se verá a lo largo de este proveído.
La Corte aceptando el criterio expuesto en numerosos fallos bien huera podido rechazar de plano la demanda de casación. "Primer cargo.-El primero, estatuido en el artículo 520 del C. J. Por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea" Para fundamentar este cargo, expuesto en la forma literal que se anota, el recurrente critica que el Tribunal haya tenido el contrato como permuta cuando es de compraventa y 21 efecto invoca el artículo 1850 del C. C., que dice: "Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario".
Y cita algunos autores que estiman que cuando el precio es igual a la cosa que seden permuta el contrato es de compraventa. Termina el cargo diciendo que en virtud de esa apreciación del Tribunal se violaron los artículos 1927, que no dice relación alguna al caso debatido, y 1955 Y ss del C. e., 1850, 1849; este último contiene la definición de lo que se entiende por compraventa y el 1955 la de permutación o cambio.
El cargo en la forma anómala en que se ha expuesto, nada dice que le sirva a la Corte como ataque probado contra la sentencia recurrida. Se observa, sí, que aun cuando según lo estipulado en la escritura número 1.334 el valor del inmueble dado en permuta fue igual a la suma necesaria para compensar el valor de, los bienes entregados por Zambrano, ello no desvirtúa.la' naturaleza del contrato claramente manifestado en,la voluntad de los otorgantes realizada al través de las cláusulas, del mismo.
Por ello el Tribunal estimó que se trataba de una permuta y llegando al fondo mismo del problema hizo la siguiente consideración que no ha sido desvirtuada: "sea de ello lo que fuere y considérese el contrato de venta o de permuta, lo cierto es que la finca raíz que Rodríguez transfirió a Zambrano, a cambio de la que éste le transfirió a aquél, se hallaba embargada el día que se celebró el contrato y por consiguiente fuera del comercio.
En estas condiciones el contrato es nulo, de nulidad absoluta, por haber objeto ilícito en éL Así lo dice expresamente el artículo 1521 del C. C. cuando estatuye: "Hay objeto ilícito en la enajenación: 19 De las cosas que no están en el comercio “y el 1741 de la misma obra que establece que la nulidad producida por objeto ilícito, es nulidad absoluta".
Nada se insinúa en el cargo en contra de la aplicación de los anteriores preceptos, anotándose, que el fallador consideró como fundamento de la nulidad el hecho de que se tratara en el contrato de un objeto ilícito; pero no porque el bien estuviera fuera del comercio en forma absoluta sino porque se hallaba embargado por decreto judicial y sin que se hubieran cumplido las excepciones a que alude el numeral 3º del artículo 1521.
Hay indudablemente, un objeto ilícito en la enajenación que recogió el contrato, comoquiera que no se logró demostrar en forma alguna que Zambrano hubiera reconocido la existencia del embargo y conociéndola hubiera pactado y accedido a que la obligación de Rodríguez de transferir el dominio por medio del registro fuera postergada hasta cuando se consiguiera el levantamiento del embargo.
Sin que valga la afirmación del recurrente de que debe tenerse como confesión indivisible la contestación dada por Rodríguez al absolver posiciones cuando aceptó "que la casa estaba embargada por unas letras falsificadas a lo cual Zambrano convino, manifestándome que cuando se levantara el embargo él haría registrar la escritura". Cree el recurrente que en estas proposiciones se contiene una confesión indivisible que no ha podido desvirtuar Zambrano. Ello es inexacto, La confesión hecha por Rodríguez de ser cierto el embargo, está demostrada plenamente con la certificación del registro; el agregado entraña una modificación substancial, un hecho exceptivo a la probanza oficial que ha debido ser demostrado por el absolvente.
El Tribunal, afirmó, pues, la existencia del objeto ilícito por razón de la vigencia del embargo y afirmó que el inmueble se hallaba fuera del comercio; de esto pretende deducir el recurrente una causal suficiente para infirmar el fallo, porque el sentenciador hizo mención del numeral primero del artículo 1521 del C. C., y no del tercero. Pero la misma cita que hace del expositor doctor Valencia Zea le está indicando cómo los bienes embargados por decreto judicial se hallan fuera del comercio en forma relativa.
El artículo 1957 del C. C., establece que no pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse; el 1876 dice que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la Ley; el 1521 indica cuándo hay objeto ilícito; mientras se hallara vigente el embargo judicial, había objeto ilícito en el contrato recogido en la escritura número 1334; no se podía verificar la tradición de dominio del bien que Rodríguez daba en permuta porque el articulo 43 de la Ley 57 de 1887 le prohíbe al registrador de instrumentos públicos verificar el registro "cuando en los libros de registros de autos de embargo, aparezca registrado el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar ".
No se acepta el cargo. Segundo cargo. - En este ataque, también irregularmente formulado, se hallan reunidas unas cuantas afirmaciones sin valor legal alguno, como pasa a verse: Dice el recurrente que el Tribunal violó los articulas 1521 y 1741 del e.C., porque estimó que la casa se hallaba fuera del comercio, pretendiendo deducir que en todo caso la nulidad declarada por el Tribunal no podía ser absoluta sino relativa, sin que exponga un fundamento serio de tal' apreciación. Las cosas embargadas por decreto judicial están fuera del comercio en forma relativa, lo que quiere decir que si el Juez autoriza la enajenación o el acreedor lo permite, puede verificarse el registro de la escritura; la omisión de estas exigencias no genera la nulidad a que alude el recurrente.
Se insiste en sostener que el contrato que se ha cuestionado es de compraventa y que "el hecha de que no se haya registrado posteriormente la escritura en nada afecta la esencia del contrato, por cuanto no es dable presumir mala fe en una de las partes, como lo hizo el fallador de segunda instancia, y por el contrario Rodríguez demostró su buena fe al hacer entrega de una parte del precio representado en la casa y solar al vendedor Zambrano".
". Agrega el recurrente que la acción de nulidad no tiene operancía sino respecto de los contratos que adolezcan de algún vicio que les' reste su eficacia legal y jurídica; que como no está demostrado que en el contrato hubiera habido vicio del consentimiento, fuerza o dolo, no procedía la nulidad decretada por el Tribunal: y que, como Zambrano recibió la casa materialmente que era parte del precio, Rodríguez cumplió lo pactado en su integridad.
La Corte considera que el recurrente no se ha dado cuenta de cuál fue la causal que indujo al Tribunal a declarar la nulidad del contrato: no fue la presencia de ningún vicio del consentimiento sino que en fuerza de la presencia de un objeto ilícito en el contrato, declaró la nulidad absoluta en cumplimiento del artículo 1741 del C. C. El cargo carece de fundamento.
Cargo tercero.-En este aparte el recurrente acusa la sentencia nada menos que "por violación directa de las siguientes disposiciones sustantivas: todas las contenidas en los titulas 21, 23, 25 Y 42 del Libro IV del Código Civil, y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo 20, Titulo XVIII, Libro II ". La Corte saldría de la función que le es propia si 'refiriéndose a la insistente falta de técnica en la formulación de la demanda de casación que motiva este fallo tuviera que transcribir los numerosos fallos que versan sobre la manera de cómo debe formularse y sostenerse este recurso extraordinario.
Al acaso' puede consultarse cualquier tomo de la jurisprudencia de la Corte y con seguridad allí se encuentran claras enseñanzas al respecto. Pero por la analogía que existe se transcribe lo siguiente tomado del fallo de 26 de noviembre próximo pasado de la Sala de Casación Civil. "Ante todo es ostensible la ineptitud del cargo en la forma presentada, porque el recurrente olvidó que en casación es indispensable no sólo citar las disposiciones sustantivas que se consideren violadas (28 en este caso), sino explicar en qué sentido y por qué razón se quebrantó cada una.
Aquí no se intentó nada de eso. Al contrario, el recurrente recogió 28 artículos, formó un haz atado con la enunciación general de la materia de que trata, se lo entregó a la Corte como diciéndole (aunque literalmente no sean esas las palabras): Señores Magistrados: suelten ustedes el nudo de la cuerda con que yo les traigo amarrados estos articulas del Código Civil, examínenlos uno a uno y verán cómo el Tribunal los violó, en qué concepto y por qué".
El recurrente en ese cargo critica al fallador porque no tuvo en cuenta la demanda de reconvención. Pero lo que sucede es que al Tribunal no le fue ofrecida prueba alguna que acreditara la inexistencia del contrato por simulación. Se rechaza el cargo. En mérito de 10 dicho, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA el fallo recurrido.
No se causaron costas. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse - Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. - Alberto Zuleta Angel. Ernesto Melendro Lugo,Srio.