Octubre 22 de 1954 Octubre 22 de 1954 pag 921 EL DECRETO DE RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS ES PRUEBA SUFICIEN¬TE EN JUICIO SOBRE FILIACIÓN NATURAL DE QUE LOS DEMANDADOS SON CONTINUADORES JURÍDICOS DE LA PERSONA DEL PRESUNTO PADRE, AUNQUE NO EXISTAN LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL DE AQUELLAS PERSONAS; PORQUE LO QUE ENTON CES INTERESA NO ES COMPROBAR PA-RENTESCO ENTRE EL SUPUESTO PADRE Y QUIENES SON DEMANDADOS EN EL JUICIO, SINO SU CARÁCTER DE HEREDEROS RESPECTO DE AQUEL. 1-Después de muerto el presunto padre son quienes continúan jurídicamente la persona del causante los llamados a contestar la demanda sobre filiación natural, esto es, los herederos, parientes o extraños, siempre que en derecho ocupen la posición de quien ha fallecido.
Y como no siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil, de donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como categorías jurídicas no pueden confundirse, por más que el ordenamiento de la sucesión abintestato se funde en la familia y el parentesco1 y por consiguiente en el estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas, y, por consiguiente tampoco son bastantes siempre las pruebas del estado civil para demostrar la calidad de heredero de otra persona; corolario de lo anterior aparece que si después de muerto el supuesto padre, dentro del juicio sobre filiación natural no se trata precisa-mente de acreditar el parentesco entre el demandado y el causante, sino su calidad de heredero como condición ineludible para ser legitimada en !a causa esa misma parte de-mandada, o sea en concreto el hecho de ser la persona o personas a quienes el ordenamiento jurídico coloca en el rango de contradictores para el reconocimiento de la paternidad por ministerio de la justicia, no hay duda de que entonces el decreto judicial que contiene la declaratoria de herederos demuestra por sí mismo quiénes son en derecho los continuadores legítimos del causante, aunque en no pocos casos de sucesión testamentaria no exista entre el instituido y el DE CUJUS relación cuya causa se encuentre en el estado civil o en los vínculos del parentesco. 2—Cuando en juicio sobre filiación natural no aparece el carácter de heredero con respecto a la persona del fallecido presunto padre, no es que llegue a encontrarse la falta de capacidad para ser parte, como presupuesto del proceso, sino que está ausente la titularidad como elemento esencial de la acción para ser legitimada en la causa la parte contra la cual se dirige la demanda, y por ello no es el caso de que el juzgador se inhiba de fallar en el fondo, como sucede cuando no ha podido formarse la relación jurídico procesal por falta de alguno de sus presupuestos (LEGETEVIATIO AB PROCES-SUM), sino que ha de proferir sentencia absolutoria, por no ser el demandado la persona contra la cual el derecho objetivo ha concedido la acción y que, por consiguiente, aparece libre de los cargos contenidos en las súplicas. 3-Los presupuestos procesales no son otra cosa que las condiciones necesarias para que se forme válidamente la relación jurídico-procesal, de modo que se encuentren surtidos los requisitos previos que permitan al juzgador resolver el litigio en forma bien sea favorable, o bien sea desfavorable a las súplicas del libelo inicial del procedimiento.
Mientras que la legitimación en causa atiende a que el sentenciador pueda proveer en sentido favorable a lo pedido en la demanda, por ser el actor titular verdadero de la acción propuesta, y el demanda la propia persona contra la, cual es concedida la acción por las normas jurídicas. Sin la titularidad así entendida nunca es posible que la acción prospere (LEGTTIMA-TIO AD CAÜSAM), aunque para el fallo. adverso se entienden reunidos los presupuestos procesales, esto es: a) demanda formalmente admisible; b) competencia del juzgador; e) capacidad para ser parte, esto es, capacidad general en derecho; y d) capacidad para obrar procesalmente, o sea, capacidad de ejercicio (LEGITIMATIO AD PROCESSUM).
Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ci-vil.— Bogotá, octubre veintidós de mil nove-cientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: doctor José Hernández Arbeláez) Ante el Juzgado Civil del Circuito de Espinal demandó María Beíy López de Orjuela a Sara Castellanos v. de Saldaña y a Eva y Angelina Castellanos, en calidad de herederas, a fin de obtener que por sentencia se declarara su condición de hija natural y legitimaria del fallecido doctor Alcides Castellanos. Invocó hechos que corresponden a las causales 1a y 5* del artículo 4?, Ley 45 de 1936, esto es, notorias relaciones sexuales estables habidas por la madre con el presunto padre,,v posesión notoria del estado civil de hija natural.
En primera instancia -el Juez proveyó de acuerdo con las súplicas de la demanda, por medio de fallo fechado el 6 de junio de 1951. Mientras que el Tribunal Superior de Ibagué dio término al segundo grado del juicio por sentencia del 5 de septiembre de 1952 que revocó la del Juez, por encontrar probada "la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada".
En casación el apoderado de la parte actora invoca la causal!’•• del artículo 520 del Código Judicial, y estima que la sentencia, por apreciación errónea de prueba, viola los artículos 1', 4?, 6°, 19 y 20 de la Ley 45 de 1936, 92, 398, 399, 1037, 1008, 1009, 1226, 1239, 1240 y 1241 del Código Civil, así como también el artículo 632 del Código Judicial.
Señala además como violado, por no ser aplicable al caso, el artículo 343 de este último Código. Y formula el cargo así: "La violación de la ley en este caso por falta ce apreciación o apreciación errónea de determinada prueba, consiste en que hallándose en autos la copia del reconocimiento y declaratoria de herederos de las tres señoras que forman la parte demandada, o sea las señoras Sara Castellanos v. de Saldaña, Elena Angelina Castellanos y Eva Castellanos Ortiz, en su calidad de hermanas del doctor Alcides Castellanos, el Tribunal desechó «esa prueba y no le dio el valor legal del caso, sosteniendo que con tal prueba no se demuestra la calidad de herederas y hermanas de las citadas señoras, respecto de su hermano el Dr. Alcides Castellanos. "Al proceder así, al desechar esa prueba, al apreciarla erróneamente, al darle aplicación in-debida al artículo 343 del Código Judicial, el Tribunal infringió las normas citadas anteriormente, por no haberlas aplicado al caso de este pleito".
Por recíproca, alega la demanda que el sentenciador violó directamente el artículo 632 del Código Judicial, que ha debido aplicar al caso, "pues las copias de los documentos auténticos expedidas formalmente y autorizadas por los Secretarios, las certificaciones de los Jueces y los Magistrados hacen plena prueba acerca de su contenido, y al no aplicar ese artículo violó por no haber aplicado al caso del pleito las disposiciones sustantivas que dejé anotadas arriba, "dice el recurrente.
Y después agrega: "Al folio 10 del cuaderno número 4 aparece diligenciado el despacho que el Juez del conocimiento en este asunto, dirigió al Juez que conoce de la sucesión del señor Alcides Castellanos. Ese diligenciamiento es nada menos que copia auténtica, expedida de acuerdo con la ley y con- la orden del Juez, del auto de fecha 14 de febrero de 1948 en el cual consta la apertura del juicio de sucesión del doctor Alcides Castellanos, y el re-conocimiento de la señora Sara Castellanos v. de Saldaña, Elena Angelina Castellanos y Eva Castellanos Ortiz como herederas de Alcides Castellanos en su condición de hermanas legítimas de éste.
Ese auto fue notificado al interesado y con-sentido según consta de la copia a que he aludido. De modo que está ejecutoriado. "El Tribunal — continúa la demanda — no des-conoce la existencia de ese documento que hace plena prueba al tenor del artículo. 632 del Circuito Judicial sino que afirma, y ahí está el error básico de la sentencia, que con un documento de esa ciase no se demuestra la calidad de herederos de las personas que forman la parte demandada, por cuanto en su concepto esa calidad sólo se demuestra con las partidas de origen civil o eclesiástico.
He ahí el error, vuelvo a repetir". Más adelante agrega: "Cuando se presenta la declaración judicial de la declaratoria (sic) de heredero de una persona, se presenta al juzgador un documento auténtico, pre constituido, que hace plena prueba y que el juzgador tiene que acatar, y darle efectividad lo mismo que cuando se le presenta una escritura pública.
Cuando no se presenta esa declaración sino que se presentan las partidas de origen civil, entonces el juzgador no está en presencia de una prueba directa sino que del estudio de las pvti-das deduce la calidad de heredero. En el primer caso es la presentación de la declaración judicial la que opera directamente, en el segundo caso es la deducción hecha por el juzgador en vista de las premisas que se le han presentado o sea de las partidas del estado civil".
Y concluye en el sentido de que por estar probada su calidad de herederas, no era el caso de hallar falta de legitimación de las demandadas en el presente juicio, con lo que se aplicó indebidamente el artículo 343, se violaron los artículos 597, 601 y 632 del Código Judicial y, por consecuencia, las normas sustantivas a que el cargo alude.
A su turno, el representante de la parte opositora conceptúa que la demanda de casación se funda en la tesis de que el estado civil puede probarse, y está probado en el juicio, por la copia del auto en que el juez de la causa mortuoria hace el reconocimiento de herederos. Y para rebatirla hace numerosas citas jurisprudenciales en materia de pruebas del estado civil, para establecer que ni por vía principal ni supletoria el auto en cuestión sirve para acreditar en juicio ese mismo status.
Se considera No siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil. Basta contemplar la hipótesis en que el testador con libertad de disposición, por no tener legitimarios, instituye como heredero a un extraño. De donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como categorías jurídicas no pueden confundirse, por más qué el ordenamiento de la sucesión abintestato se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas.
En los procesos judiciales sobre declaración -de la paternidad natural, es legítimo contradictor precisamente el padre, y-no otra persona, mientras viva. Por manera que después de su muerte son quienes continúan jurídicamente I& persona del causante los llamados a contestar la demanda sobre filiación natural, esto es los herederos, parientes o extraños, siempre que en derecho ocupen la posición de quien ha fallecido.
Como corolario de lo anterior aparece que tampoco son bastantes siempre las pruebas del estado civil para demostrar la calidad de heredero de otra persona. De modo que si después de muerto el supuesto padre, dentro de la secuela del juicio sobre filiación natural no se trata precisamente de acreditar el parentesco entre el demandado y el causante, sino su calidad dé heredero como condición ineludible para ser legitimada en la causa esa misma parte demandada, o sea en concreto el hecho de ser la persona o personas a quienes el ordenamiento jurídico coloca en el rango de contradictores para el reconocimiento de la paternidad por ministerio de la justicia, no hay duda de que entonces el decreto judicial que contiene la declaratoria de herederos demuestra por sí mismo quiénes son en derecho los continuadores legítimos del causante, aunque en no pocos casos de sucesión testamentaria no exista entre el instituido y el de cujus ninguna relación cuya causa se encuentre en el estado civil o en los vínculos del parentesco.
La sentencia de casación proferida por la Corte en 22 de febrero de 1952 dijo sobre estos particulares (V. Gaceta Judicial T. LXXI, 2110-2111, página 104): "Legalmente procede el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad natural que consagra la Ley 45 de 1936 contra el presunto padre, mientras viva, y después de su muerte, contra sus herederos, cerno los continuadores de su personalidad jurídica, en representación del sujeto pasivo de esa acción. "Considera la Sala que la declaratoria de he-redero traída al juicio y donde consta que los de-mandados fueron declarados como tales en la causa mortuoria de su hermano, es prueba suficiente, no sólo porque tal declaratoria se hizo con apoyo en las actas de estado civil, sino porque la declaratoria sumaria de herederos hay que respetarla, mientras no se pruebe lo contrario (G. J. Tomo 59, pág. 138)" Es el caso de autos, al folio 10, cuaderno 4", aparece copia-autenticada del proveído en que el Juzgado Civil del Circuito de Espinal con fecha 14 de febrero de 1948, y con fundamento en las actas respectivas del estado civil reconoció a Sara Castellanos v. de Saldaña, Elena Angelina Castellanos y Eva Castellanos Ortiz como "interesadas" en el juicio de sucesión cíe Alcides Castellanos, en su calidad de hermanas legítimas del causante.
Ese "interés" no puede ser otro que el de herederas, puesto que con evidencia se trata de interés jurídico como medida de ¡a acción de las hermanas legítimas para intervenir en aquella mortuoria, en calidad de continuadores del difunto, con todas sus cargas y atributos. La acusación se encuentra fundada. Sólo resta aclarar, por vía de doctrina, que cuando no aparece el carácter de heredero con respecto a la persona del fallecido presunto padre, no es que pliegue a encontrarse la falta de capacidad para ser parte, como presupuesto del proceso, sino que está ausente la.titularidad como elemento esencial de la acción para ser legitimada en la causa la parte contra la cual se dirige la demanda, y que por ello no es el caso de que el juzgador se inhiba de fallar en el fondo, como sucede cuando no ha podido formarse la relación jurídico procesal por falta de alguno de sus presupuestos (legitimatio ad procesum), sino que ha de proferir sentencia absolutoria, por no ser el demandado la persona contra la cual el derecho objetivo ha concedido la acción y que, por consiguiente, aparece libre de los cargos contenidos en las súplicas del libelo (legitimatio ad eausam).
En efecto: los" presupuestos procesales no son otra cosa que las condiciones necesarias para que se forme válidamente la relación jurídico procesal, de modo que se encuentren surtidos los requisitos previos que permitan al juzgador resolver el litigio en forma bien sea favorable, o bien sea desfavorable a las súplicas del libelo inicial del procedimiento.
Mientras que la legitimación en causa atiende a que el sentenciador pueda proveer en sentido favorable a lo pedido en la demanda, por ser el actor titular verdadero de la acción propuesta, y el demandado la propia persona contra la cual es concedida la acción por las normas jurídicas. Sin la titularidad así entendida nunca es posible que la acción prospere (legitimatio ad causara), aunque para el fallo adverso se entienden plenamente reunidos los presupuestos procesales, esto es: a), demanda formalmente admisible; b), competencia del juzgador; c), capacidad para ser parte, esto es capacidad general en derecho; y d), capacidad para obrar procesal-mente, o sea capacidad de ejercicio (legitimatio ad procesum).
Por mañera que en juicios sobre filiación natural el hecho de que el demandado no aparezca como heredero del supuesto padre, mira a la titularidad misma de la acción, dirigida en ese caso contra quien no está obligado a responder, ni tiene aptitud para contradecir según la ley, y por ello se predica la absolución. No se trata simplemente de saber entonces, ni es punto sub judice, £i el demandado tiene capacidad general como sujeto de derechos u obligaciones, en que consiste la capacidad para ser parte como presupuesto procesal, sino de esclarecer, como viene dicho, si el demandado es la persona a quien las normas objetivas colocan en la necesidad de soportar las consecuencias de la acción intentada, por.causa de la sentencia en favor de quien por ley es llamado a la titularidad del derecho.
La doctrina a que corresponden estos lineamientos generales quedó expuesta por la Sala con suficiente extensión en su fallo de fecha 19 ce agosto de 1954, no publicado todavía en la Gaceta Judicial.'] Pero si', como en el presente caso sucede, la calidad de herederos en la parte demandada se encuentra establecida en el proceso, surge nítidamente la conclusión de que el fallo inhibitorio del Tribunal de Ibagué no puede subsistir, y que preciso a la Corte pronunciar en el fondo el fallo de reemplazo, después de las consideraciones siguientes: Con numerosas declaraciones de personas so-metidas a repreguntas, como varios colegas y compañeros en el ejercicio profesional de abogado del doctor Alcides Castellanos, su barbero habitual, y considerable número de vecinos que conocieron a la madre y al pretenso padre desde largos años atrás, además del testimonio del Notario del lugar, se acredita que desde el año de 1924 Rosa López y Alcides Castellanos establecieron en el Guamo relaciones sexuales notorias y con comunidad de habitación, o sea el estado de concubinato que se mantuvo entre ellos consecutivamente por varios años, al cabo de los cuales fue rota la unión de hecho, o al menos dejó de ser tan completa como antes.
La demandante María Eetty López de Orjuela, según la respectiva partida, nació en el Guamo el 10 de agosto de 1925, y fue bautizada el 24 de julio de 1928 como "hija ilegítima de Rosa López"; y el conjunto de testimonios antedicho, da clara 'noticia acerca de hechos y circunstancias conducentes a acreditar de modo fidedigno la posesión notoria del estado civil de hija natural de María Betty frente al doctor Alcides Castellanos, por lo menos durante diez años continuos.
De tal conjunto de testimonios se desprende que durante aquel lapso, el doctor Alcides Castellanos, lejos de ser indiferente a la suerte de María Betty, atendió no sólo a los menesteres de la casa donde vivía con ella y con su madre Rosa López, sino que le dispensó públicamente el tratamiento de hija, le hizo obsequios de alguna consideración, como cabezas de ganado mayor, máquina de escribir, etc., intervino en forma eficaz para que María Betty contrajera matrimonio con Raúl Orjuela y pagó los respectivos derechos de iglesia, lo mismo que más tarde los gastos de la comadre, cuando María Betty dio a luz.
Todo este género de hechos, a más de las apreciaciones personales que aducen los testigos para expresar su propia convicción y la del vecindario del Guamo en general, es atinente a las causales 4? y 5^ para declarar la paternidad natural según el artículo 4° de la Ley 45 de 1936, tanto más cuanto que las contrapruebas de la parte demandada no desvirtúan los hechos fundamentales de aquel estado civil, puesto que se limitan de modo vago y general a decir o insinuar que la López tuvo relaciones con otros hombres, que el verdadero padre de María Betty es otra persona, y que Alcides Castellanos mantuvo vínculos de ¡a misma índole con otras mujeres.
Todo lo cual no contradice ciertamente ni el con-cubinato formal con Rosa López en tiempo propicio a la concepción de María Betty por acto de Alcides Castellanos, ni la posesión notoria del estado de hija natural a que se refiere con exactitud y claridad suficiente aquel más numeroso y distinguido grupo de declarantes. A pesar del cuidadoso rigor con que debe apreciarse la prueba en cuestiones de filiación natural, puesto que. la paternidad se produce en campos siempre ocultos, es lo cierto que en el presente caso todo induce a entender que María Betty López de Orjuela es en realidad hija natural del doctor Alcides o Eusebio Castellanos Ortiz.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de septiembre de 1952, y en su lugar Resuelve: María Betty López de Orjuela, concebida en Rosa López, es hija natural del doctor Alcides o Eusebio Castellanos Ortiz, con los derechos sucesorales inherentes a ese estado civil.
No hay costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Darío Echandía — Manuel Barrera Parra—Jofe J. Gómez R., con salvamento de voto. — José Hernández Arbeláez — Ernesto Melendro Lugo, Secretario SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. JOSÉ J. GÓMEZ R De nuevo tengo la pena de separarme de mis honorables colegas, en la votación del proyecto de sentencia que desata el recurso promovido contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fechado el 5 de septiembre de 1952 y proferido en juicio de María Betty López de Orjuela contra la sucesión de Alcides Castellanos, porque sigo creyendo que la acción de investigación de la paternidad natural caduca al morir el pretenso padre, de acuerdo con las leyes vigentes.
Hoy lo creo con mayor persuasión, si cabe, en vista de los resultados de una acción que se ejerce siempre después de la desaparición del natural extremo pasivo de la relación procesal que tiene por objeto investigar la paternidad, por un porcentaje insignificante del número inmenso de hijos nacidos en Colombia de uniones ilegítimas, lo que prueba que ningún beneficio apreciable ha producido esta acción ejercida después del fallecimiento, y sí agravio serio a la moral en aquellos casos —que son casi todos— de procesos fabricados sobre las tumbas de los muertos, cuyo patrimonio mueve ardorosamente la codicia de los vivos, generalmente estimulada por los más vivos.
Mientras no se compulse a los hijos y a sus madres, a ejercer tal acción en un lapso determinado, la investigación de la paternidad natural no cumplirá la función que le atribuyen con demasiado optimismo las normas abstractas de la ley 45 de 1936, ni podrá realizarse la elemental justicia de proporcionar a quienes no son hijos de matrimonio, instrumento adecuado para señalar eficazmente a quienes tienen la responsabilidad de haberlos engendrado.
Dejar esta acción al tiempo, es negar su misión; y dejarla al tiempo después de fallecido el padre, es suscitar el apetito desordenado, no de investigar la paternidad sino el patrimonio de los desaparecidos. Por ello, son los pueblos que prescriben una investigación administrativa subsiguiente al naci-miento, en un corto lapso, los que ven mejor, con mayor equidad, estos problemas de la búsqueda del padre.
No hay ser humano a quien pueda negársele el derecho de inquirir por él, por más dañado y punible que haya sido el ayuntamiento que lo produjo. El ser hijo implica una relación de causalidad que hasta ahora no ha fallado; la de tener un padre. Saber quién es, es poder subjetivo, de derecho natural, porque responde a la cósmica fundón biológica y a la personalidad humana, dotada de una razón libre que ancla su vida y su suerte en las generaciones.
Y un deber correlativo del Estado, también elemental, es el de garantizar aquel derecho brindándole al hombre medios eficaces para señalar a su progenitor y exigirle la responsabilidad que le impone este carácter; y quizá para intervenir, directamente en esa tarea inquisitiva, sin dejarla a la indiferencia y al abandono, como ocurre en Colombia, 'ya que el Estado debe proporcionar a los asociados el mayor bienestar posible, y esto de ofrecerles el instrumento seguro de hallar a su padre, es apenas el principio de ese bienestar.
Procediendo, como &n aquellos pueblos, sin dejar la acción para el tiempo, sino sobre los hechos frescos, indeformables, fácil es que brille la verdad rápidamente, dejando zanjado y resuelto un problema hondamente ligado al hombre, a la sociedad de que hace parte y al Estado, que no tiene otro fin que el de velar por su destino. Pero, esta tarea a los años, a ¡os 30, a los 50 o más años, ya muerto el padre, no es forma humana de atender a tan importante función, ni de asegurar a la justicia conmutativa su imperio.
Entre nosotros no les importa a los hijos nacidos fuera de matrimonio su filiación paterna. Por eso no les ha importado en 18 años que lleva de vigencia la ley 45, el ejercicio de la acción establecida. Es que suman ya muchos años de abandono los hijos sin padre, y ya no les hace falta; están acostumbrados a no tenerlo, a no contar con él en la vida, y ello como consecuencia de varios siglos de irresponsabilidad y de abandono por parte de los progenitores.
Se trata de una mentalidad que ni es medioeval ni es moderna, porque es fruto de una libertad mal entendida, estilo 89, que se transforma rápidamente es una irresponsabilidad personal que no tiene límites ni excepciones de ciases ni de actividades u oficios. Están enseñados a no tener padre, y las madres están acostumbradas a sintetizar en ellas la maternidad y la paternidad, con su grandeza y sus infortunios.
Ya se vio el ejemplo del ilustre entre los ilustres colombianos, cuyo padre le ofreció su nombre y su protección, cuando ya no los necesitaba. A juzgar por el porcentaje de nacimientos en los veinticinco años, en Colombia pasan de tres millones los hijos ilegítimos, de los cuales es razonable suponer que un porcentaje insignificante ha sido reconocido voluntariamente por sus padres.
Los demás, es decir, casi la totalidad, no experimentan la necesidad espiritual ni material, ni social, de su reconocimiento, porque toda una conciencia de desdén, originada en la propia irresponsabilidad paterna, se ha transmitido hasta ellos de generación en generación. Averígüese el número de demandas de filiación natural que hoy cursan en los juzgados de la República, y ello dará una cifra irrisoria, y descuéntese el número de los juicios contra los muertos —que son mayoría— y se verá que las restantes responden a un número mínimo, verdaderamente ridículo en presencia de aquella inmensa población sin padre.
Así, pues, el fracaso de la nueva acción se debe a falta de términos compulsatorios; y la doctrina jurisprudencial, en su raíz sentimental, que permite ejercerla después de muerto el padre, ha sido el peor enemigo de una ley cuya aplicación debe tender ante todo a crear una nueva mentalidad en el pueblo colombiano, sobre el derecho que asiste al hombre de inquirir por su filiación y el deber que pesa sobre el Estado para hacer viable ese derecho; mas tal mentalidad no se crea dejando el ejercicio de la acción al tiempo y mucho menos cuando el responsable ha fallecido.
En salvamento de voto a la sentencia que decidió la casación interpuesta contra el fallo del Tribunal de Bogotá, pronunciado en el juicio de filiación natural de Leonilde Herrera López contra Alejandro Martín Trujillo, me permití decir lo siguiente, que ahora repito: "No es menester, para hacer justicia, consagrar acciones poco menos que perdurables.
Ni fermentar su ejercicio en caldos de confusión y de apetitos que no conducen sino al dolo. Jamás se dijo que se niega un derecho porque la ley le marca tiempo a la acción que lo protege. La prescripción, con su sentido histórico, universal y perpetuo, vive contando a los derechos y a las acciones los días de su duración. Eso es disciplina, equilibrio, equidad, orden social, sucesivo y permanente corte de cuentas entre los hombres, para llevar tranquilidad a los espíritus y seguridad a los patrimonios.
A más de esto, en el caso de la investigación de la paternidad natural, se mezcla un factor importantísimo, cual es el carácter propio y personal del hecho de la paternidad, que sólo habilita al padre, a su autor, para responder eficazmente, con conocimiento de causa. "Nuestra ley 45 de 1936 copió de la ley france-Fa de 12 de noviembre de 1912 y lo que no copió fue por que lo reformó tratando de expedir una ley mejor.
Dicha ley reclama algunas reformas y aclaraciones que la hagan más justa, más justa para los hijos naturales y más justa para los presuntos padres, y más adecuada a un medio como el nuestro, en que al hijo no le importa al reconocimiento legal de su naturalidad, ni en vida del padre ni muerto el padre, porque —repito— el porcentaje de demandas de filiación no alcanza al dos por mil en la enorme masa humana nuestra nacida fuera de la unión conyugal.
Fallecido el padre importa si a quienes se han especializado en esta llamada "industria de hijos naturales". "La organización de la acción en vida del padre obligaría a las madres, primero, y después a los hijos, a pensar en que tienen un instrumento eficaz, de múltiples proyecciones, que deben hacer valer oportunamente: obligaría también a los hombres a ver que una mayor responsabilidad gravita sobre ellos, sabedores de que no será después de su muerte cuando se trata de investigar en su conducta todo lo relacionado con los hijos habidos fuera de matrimonio.
En estas materias, como en ninguna otra, no son los extremos en donde se asienta lo justo, ni la negación de la acción de investigación, como antes sucedía en Francia y en Colombia sucede hoy en Rusia, ni la vigencia perpetua de la misma, irritable contra el padre y contra sus sucesores, sin límite en el tiempo. "No considero fuera de lugar hacer una referencia al proyecto que acaba de formular la Comisión Revisora del Código Civil sobre el ejercicio de la acción de que se trata.
Dice así: " Tara subrogar los artículos 10 y 12 de la ley 45 de 1936): 'La acción de investigación de la paternidad natural está sometida a las siguientes reglas: 'El hijo, por medio de su representante legal, podrá ejercerla dentro de los cinco años siguientes a su nacimiento, a menos que el concubinato haya continuado, o el pretenso padre esté atendiendo al sostenimiento o educación del hijo.
En estos casos el término se contará a partir de la cesación del concubinato o del sostenimiento o educación del hijo. "2a—Cuando la acción no se ejerza dentro de] término señalado en la regla anterior, podrá serlo directamente por el hijo o por su representante legal, si fuere incapaz, dentro de los dos años siguientes a la mayor edad. '3a—La acción debe ejercerse en vida del padre, a menos que el hijo haya nacido después de su muerte, y que el fallecimiento haya ocurrido antes de cumplirse el término de que trata la regla primera, en cuyos casos podrá dirigirse contra los herederos, hasta la expiración de dicho término. "Los herederos representan al padre que falle-re después de notificada la demanda. '4*—Cuando el juicio se promueva contra los herederos, la acción se adelantará con emplaza-miento de quienes se crean con derecho a intervenir en él; y '5*—Los términos aquí señalados son de caducidad; y los fallos que en estos juicios se pronuncien tienen siempre efectos respecto de todos.
"La regla primera señala un primer término (los cinco años siguientes al nacimiento); pero, como sería contraria a la naturaleza de los sentimientos humanos que se ejerciera pendientes las relaciones entre los padres o hallándose el padre atendiendo o educando al hijo, dicho lapso no corre sino después de concluidas las relaciones o los cuidados del padre.
"La segunda conserva la acción a favor del hijo mayor, durante dos años, si la madre o su re-presentante legal no la ejercieron en el primer período. "La tercera hace sobrevivir la acción cuando el hijo nace después de la muerte del padre o ésta sobreviene durante el primer período, o ya notificada al padre la demanda. "La cuarta consagra el sistema de emplazamiento para cuando la acción se dirija contra los herederos, y según la quinta, toda sentencia que declare una paternidad natural producirá efectos erga-omnes. 'Parece que con una enmienda como la expresada, se lograría un estatuto más equitativo para todos".
Considero que estamos-en presencia de un gravísimo problema: el da un estatuto legal, noble y justicieramente orientado y concebido, que se enfrenta a la realidad colombiana, con el peor de los resultados. De manera que a las razones ya conocidas sobre la caducidad de la acción a la muerte del padre, me permito agregar las consideraciones que anteceden y que, según mi modesto criterio, acendran visiblemente aquellos motivos.
Bogotá, octubre 22 de 1954