Micelio
S- 22-10-1942 [096]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

C-SC-096/1942 ACCIÓN PARA EL PAGO DE PERJUICIOS “1. Para que sea aplicable el artículo 2357 del Código Civil, es indispensable que el damnificado se baya expuesto imprudentemente al daño. 2. Acepta la Corte que en casos como el de autos, el lucro cesante no es otra cosa que utilidad perdida. 3. Cuando se está en presencia de una regulación en cifra numérica y el experticio es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace bien el juzgador de instancia al reconocerle el mérito de plena prueba que le asigna el artículo 721 del Código Judicial.

Y dentro de la técnica del recurso de casación esa prueba pericial es inatacable, y no puede modificarse su justipreciación mientras no se evidencie que al apreciarla se equivocaron o tergiversaron los términos claros del dictamen o se le otorgó un mérito probatoria que la ley procesal no le reconoce”. Demandante: Eduardo Coradme Demandado: Municipio de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre veintidós (22) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En marzo de 1935 inició Eduardo Coradine la construcción de una casa de habitación en la carrera 1a A, entre calles 15 y 16 de esta ciudad, sobre un lote de su propiedad habido por compra hecha a Salomón Gutt, marcado con el número 89. Cuando ya la edificación había alcanzado algún desarrollo recibió orden expresa y terminante de suspenderla, expedida de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio que antes le había otorgado la licencia para edificar la casa.

Ante esa orden de suspensión hubo que paralizar los trabajos de construcción, quedando a la intemperie la obra ya levantada, y así ha permanecido en forma indefinida, por lo cual ha venido a deteriorarse totalmente el material empleado en ella y a perderse todo el trabajo invertido. JUICIO ORDINARIO Habiéndose negado el Municipio a renovar la licencia para continuar la edificación, y en vista del desgaste patrimonial sufrido con la orden de suspensión intempestivamente recibida, Eduardo Coradme enderezó la acción ordinaria de perjuicios contra el Municipio de Bogotá por libelo fechado el 4 de marzo de 1938, suplicando que por sentencia definitiva se condene al Municipio mencionado al pago de los daños y perjuicios que ha sufrido el actor por motivo de la suspensión infundada de dicha obra, incluso el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre tales hechos se desarrolló la controversia, a la que puso fin en primera instancia el Juzgado 8. ° Civil de este Circuito en sentencia de 10 de marzo de 1939, en la cual dispuso que por cuanto se había probado la excepción de carencia de acción o falta de personería sustantiva de la parte demandante, era el caso de absolver a la demandada y declararla libre de los cargos formulados.

Dice el Juez en su mencionado fallo que el actor demanda en su calidad de dueño y poseedor, y que para acreditar ese carácter presentó las escrituras números 1264, de 17 de mayo de 1930, y 1167, de 6 de agosto del mismo año, pero que omitió complementar esos títulos con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de que trata el artículo 635 del Código Judicial, por lo cual no se sabe si tales instrumentos están o no en vigencia. De ahí dedujo que los títulos exhibidos no constituyen plena prueba y carece de personería para demandar perjuicios.

LA SENTENCIA ACUSADA Contra esa providencia se alzó la parte actora para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad que puso término a la segunda instancia en fallo fechado el 18 de febrero de 1942, en el cual revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró que el Municipio de Bogotá es civilmente responsable de los perjuicios que sufrió el actor Coradine con la orden de suspensión de la edificación. En consecuencia, lo condenó a pagarle la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($ 5.464) moneda legal.

Se funda el Tribunal para decretar tal condenación en que está plenamente comprobado que Hernando Maldonado, como Inspector de Obras del Municipio y funcionario dependiente de la Secretarla de Obras Públicas Municipales, autorizó la orden de suspensión de la edificación de Coradine, dando como motivo que se estaban contraviniendo las disposiciones de los acuerdos municipales; pero lejos de evidenciarse esa circunstancia exculpativa, lo que se alegó por el representante del Municipio en el curso de este proceso fue que un deslizamiento del terreno exigía dicha suspensión para evitar el derrumbamiento de las casas vecinas.

Como ninguna de esas dos circunstancias pudo demostrarse en las instancias, aparece claro para el Tribunal tallador que el Municipio, por el conducto de sus órganos regulares en el ramo de edificaciones, obró con imprudencia y ligereza al impartir dicha orden, después de haber autorizado la construcción y aprobado los planos respectivos, haciéndose responsable del perjuicio ocasionado, en sus dos componentes del daño emergente y del lucro cesante.

Para fijar el cuántum de la indemnización pecuniaria, acogió el dictamen acorde de los peritos, que la avaluaron por ese doble aspecto en la cantidad a que se hizo la condenación antes determinada. De suerte que para el sentenciador de segundo grado la suspensión de la edificación trajo como consecuencia la pérdida del material empleado, porque con el transcurso de varios años sin obtenerse nueva autorización ese material se dañó casi en su totalidad, según dictaminaron los peritos que lo examinaron; y tal suspensión acarreó también el lucro cesante, puesto que si la edificación no hubiera sido suspendida la casa habría sido terminada y entrado a producir arrendamiento.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuso este recurso el Municipio demandado, y lo sustenta ante esta Corte el señor Procurador Delegado en lo Civil. Alega la primera causal de las estatuidas en el artículo 520 del Código Judicial, y acusa la sentencia por ser violatoria de ley sustantiva por infracción directa y aplicación indebida al caso del pleito, a causa de errada apreciación de determinadas piezas del proceso.

Se pasan a estudiar los dos cargos formulados al fundar el recurso: Primer cargo: Violación directa del artículo 2357 del Código Civil, por haberlo dejado de aplicar al caso del pleito. Acepta el señor Procurador Delegado que la orden de suspensión indefinida de la obra fue claramente arbitraria e injusta, pero el daño patrimonial no se produjo instantáneamente con ella, sino que entró en juego el factor tiempo.

Y si el demandante hubiera empleado una diligencia ordinaria y mediana, seguramente habría obtenido la revocación o la reforma de esa providencia, en términos que no se hubiera producido el daño. También consta que el constructor solicitó permiso para colocar un portón y cambiar la cubierta de las paredes construidas, y todo ello no indica sino su conformidad con la orden y su sometimiento para el acto arbitrario, cuando hubiera podido evitarlo o por lo menos aminorarlo insistiendo en su revocatoria.

Considera esta Sala: Reconoce paladinamente el recurrente que la orden de suspensión de la obra fue arbitraria e injusta, en forma tal que este aspecto del litigio y la procedencia de la acción de perjuicio ha quedado fuera de toda controversia en casación. Las pruebas del proceso arrojan suficiente luz para concluir que el Municipio no pudo justificar su determinación y que ésta produjo daño patrimonial al actor Coradine.

Ni se demostró la transgresión de los acuerdos municipales, motivo alegado en la orden de suspensión, ni menos que a consecuencia de las lluvias ocurriera un deslizamiento en ese sector de la ciudad. Lejos de eso, los peritos designados por el Tribunal para verificar una inspección concluyeron que la clase de terreno donde se principió la obra es bueno y adecuado para la construcción; que al adelantarse la obra no quedaba amenazada de derrumbe; que la obra construida, hasta el momento en que se suspendió, estaba rigurosamente de acuerdo con el plano, y que los trabajos emprendidos por el Municipio no hacían necesario el cambio de los planos para garantizar la estabilidad de la obra.

El precepto que se considera violado (artículo 2357 del Código Civil) establece la compensación de culpas y la consiguiente reducción de la cuantía de la indemnización de perjuicios, cuando el damnificado por un hecho u omisión que le es imputable se ha expuesto imprudentemente al daño o no ha obrado con la debida diligencia y previsión para evitarlo.

Estima el recurrente que tal norma debió aplicarse porque siendo la orden de suspensión de la obra arbitraría e injusta, según sus textuales palabras, debió insistir Coradine para que fuera revocada, y en esas circunstancias no se hubiera producido el daño o se hubiera realizado en una medida reducida. Con la sola lectura de tal argumentación resalta lo infundado de este reparo y la inaplicabilidad al caso de autos de la norma compensatoria de culpas, porque la orden de suspensión partió de la Oficina municipal especialmente encargada del ramo de construcciones, órgano oficial cuyas determinaciones obligan, y los términos en que aparece redactada no dejan la menor duda sobre la necesidad de cumpliría fielmente, mientras estuviera vigente, so pena de incurrir el actor en las sanciones pertinentes.

Al efecto, dicha orden reza así: “Secretaría de Obras Públicas Municipales. Sección de Arquitectura del Departamento de Urbanismo - Inspección de Obras Particulares - Zona V - Número 0018 - Bogotá, marzo 30 de 1935. Señor Eduardo Coradine - Comunico a usted que la obra de construcción que está a su cargo, por estar haciéndola, orden del Inspector 5. ° Municipal - costado oriental - está contraviniendo las disposiciones de los acuerdos municipales.

Debe usted suspenderla inmediatamente. En caso de no hacerlo, sufrirá las sanciones legales. Se ordenó a la Policía la suspensión. El Inspector de la Zona, R. Maldonado”. Ante los términos tan perentorios y concluyentes de tal orden no era lícito al constructor hacer otra cosa que suspender la edificación. No pudo haber incurrido en culpa compensatoria por tubería acatado indefinidamente, ni menos por no haberse rebelado contra ella.

Agrega el Procurador Delegado que el actor incurrió a su vez en culpa al haberse conformado desde el primer momento con la orden arbitraria del subalterno municipal y someterse mansamente al atropello sin elevar reclamo alguno, cuando al hacerlo no se hubiera realizado el daño o quedado éste reducido a mínimas proporciones. Considera la Corte, ante todo, que no es éste uno de los casos previstos por el artículo 2357 del Código Civil, porque el damnificado no se expuso imprudentemente al daño, porque las órdenes y disposiciones de las autoridades administrativas deben ser cumplidas, y no podría haber culpa por el simple hecho negativo de acatarlas sin protestas y reclamos.

Esto en el campo teórico. Pero es que el actor sí reclamó con insistencia de dicha orden, deseoso de continuar la obra. La medida suspensiva tuvo lugar el 30 de marzo de 1935, y el 20 de mayo de dicho año elevó un memorial en que “solicita le sea concedida nueva licencia para continuar la edificación que adelanta, la cual está ceñida exactamente al plano levantado por el doctor Ignacio Piñeros y aprobado por la Dirección de Obras Públicas Municipales”.

Es indudable que más tarde insistió en este propósito cuando luego aparecen expedidas estas dos licencias: “Número 1587. Bogotá, 12 de noviembre de /35 de 193 (sic). Señor Eduardo Coradine. Su solicitud de 23 de octubre de 1935 ha sido resuelta así: Se concede licencia al señor Eduardo Coradine, para sustituir el techo metálico, por teja de barro, en la construcción de la carrera 1-A número 15-78.

Nota: No se podrá hacer obra distinta de la mencionada. (El subrayado es de; la Corte). Roberto Ancízar S., jefe de la Sección de Arquitectura - Aprobado, comuníquese. Carlos Almánzar V., Secretario de Obras Públicas Municipales” – “L. número 571. Secretaría de Obras Públicas Municipales, marzo 21 de 1938. Se concede licencia al señor Eduardo Coradine, para abrir un vano y colocar un portón en el frente de la finca número 15-78 de la carreta 1-A. Nota: No se podrá hacer obra distinta, y terminada ésta debe dar aviso por escrito a este Despacho.

(Fdo.) G. Cadena, Jefe Sección Control de Edificaciones”. (Subraya la Corte). Se ve claro, por lo expuesto, que Coradine no se expuso imprudentemente al daño, ya que en las diversas ocasiones que reclamó por escrito se le ratificó la prohibición de continuar la edificación. Por otra parte, de todo el expediente aparece lo injustificado de tal medida, lo que excluye la imprudencia que trata de atribuírsele.

No es fundado el cargo. Se rechaza. Segundo cargo. El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial, que tomó como base para condenar al pago de la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($ 5.464), y llevado por tales errores aplicó indebidamente, en cuanto al importe líquido de la condena, los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil.

Dice el recurrente que los peritos calcularon el valor de la casa, una vez terminada, en siete mil pesos ($ 7.000), y lo que se alcanzó a construir lo avaluaron en dos mil pesos ($ 2.000). Hay, pues, una diferencia de cinco mil pesos ($ 5.000), no gastados, y a pesar de ello los peritos calcularon el lucro cesante como si se hubiera invertido la totalidad de los siete mil pesos ($ 7.000), y como si la casa se hubiera terminado.

No tuvieron en cuenta para nada la utilidad que pudieron producir en más de cuatro años los cinco mil pesos ($ 5.000) no ganados. La Corte considera: Sobre el valor de estos perjuicios existe en los autos la exposición rendida por los peritos designados por las partes, quienes en vista de lo que se alcanzó a edificar y teniendo en consideración las diversas circunstancias que anotan en su dictamen, estiman el valor total de la indemnización así: Lucro cesante $ 3.648 Pérdida del 70% del material de construcción.….400 Gastos de demolición Gastos de reconstrucción $ 5.848 Se descuenta de la partida que corresponde a lucro cesante el canon mensual de ocho pesos ($ 8), por arrendamiento de la edificación inconclusa, durante cuatro años. 384 Valor total de los perjuicios…………………………………$ 5.464 Ahora bien: cuando Coradine resolvió construir la casa para habitarla con su familia o para arrendarla, hizo confeccionar los planos y presupuestos de la obra, la que en concepto de los peritos se elevaba, como viene visto, a un costo total de siete mil pesos ($ 7.000).

Lo natural y lo que consulta la realidad de estos negocios es aceptar que tenía ya dispuesta para ese fin dicha cantidad de dinero, pues no es lógico ni lo acostumbrado iniciar la construcción de una obra de esta índole, con fines puramente lucrativos, sin tener ya en reserva y a la disposición el dinero, para la total edificación. Cuando le fue suspendida ya se vio que si insistió en adelantarla, solicitando que la orden fuera revocada o modificada.

En esas circunstancias lo que aconsejaba la más elemental prudencia y la economía del negocio en proyecto era no invertir el dinero que aún quedaba en manos del constructor con esa destinación, sino reservarla para la terminación de la casa, a efecto de poner a producir también el valor del solar y el dinero ya invertido en la edificación. De manera que si era pertinente que los peritos calcularan el lucro cesante del inmueble inconcluso sobre la totalidad del costo avaluado y que no lo limitaran al valor de lo invertido.

Acepta esta Sala que el lucro cesante, como lo dice el recurrente, no es otra cosa que utilidad perdida. Al tenor de esa tesis y dentro de ese concepto, en casos como el de autos debe estimarse y avaluarse el lucro cesante no sólo en relación con el costo actual de la obra suspendida por un hecho culposo de las autoridades municipales, sino que debe tomarse como base y fundamento para esa estimación lo que en realidad el damnificado pudo percibir como rendimiento comercial usual en caso de que la construcción se hubiera terminado y puesto a producir.

Y eso fue lo que hicieron los peritos para avaluar el lucro cesante, tomando en consideración el canon corriente de arrendamiento de una casa en ese sector de la capital, del precio y condiciones de la que se había proyectado construir. Aparece claro que Coradine perdió o dejó de percibir la utilidad o rendimiento que debía procurarle el arriendo de una casa por valor de siete mil pesos ($ 7.000), pues de no habérsele suspendido sin motivo justificado la obra, en forma arbitraria como lo reconoce el Personero del Municipio, la habría arrendado por un canon similar al determinado por los peritos.

Los anteriores razonamientos los ha hecho esta Sala para justificar más, si cabe, el rechazo que hace de este segundo reparo que se presenta contra la sentencia acusada. Porque en realidad de verdad, tratándose de un dictamen pericial, no ha demostrado el recurrente que el tallador de Bogotá incurriera en error manifiesto de hecho al apreciarlo, ni menos en error de derecho al darle la debida estimación según nuestra tarifa de pruebas.

Como se está en presencia de una regulación en cifra numérica y el experticio es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hizo bien el juzgador de instancia al reconocerle el mérito de plena prueba que le asigna el artículo 721 del Código Judicial. Y dentro de la técnica de este recurso de casación esa prueba pericial es inatacable, y no puede modificarse su justipreciación mientras no se evidencie que al apreciarla se equivocaron o tergiversaron los términos claros del dictamen o se le otorgó un mérito probatorio que la ley procesal no le reconoce.

Por las anteriores razones se rechaza esta segunda tacha. FALLO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 1942.

Sin costas en el recurso por ser el Municipio el recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.