INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE CASACIÓN REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE CASACIÓN Como la providencia por la cual se decreta o niega la oposición a un juicio divisorio de bienes comunes se sustancia como auto interlocutorio ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 1141 del Código Judicial, el recurso de casación intentado contra el auto del Tribunal en este caso no es- susceptible de ser considerado en casación. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, Octubre veintidós de mil novecientos treinta y cinco. Naturaleza del pleito. El hoy recurrente Bernardino Roa demandó, en asocio de Francisco A. Figueroa, el 4 de noviembre de 1927, ante el Juzgado 2" del Circuito de Cali, la división material del predio conocido con los nombres de "Aguablanca", "Salinas" y "El Llano de la Ciudad de Cali", mediante el procedimiento que se establece en el Capítulo IV del Título XI del Libro II del Código Judicial derogado.
Los demandantes indicaron como condueños a las personas naturales que el libelo designa y al Municipio de Cali. Motivos Por la circunstancia de que durante este pleito, como se verá luego, ha habido dos legislaciones sucesivas reguladoras del procedimiento civil, y a causa de la naturaleza de la acción incoada, se hace necesario considerar ante todo la competencia de la Corte para conocer de este asunto, problema suscitado por el conflicto en el tiempo de los dos cuerpos de normas procedimentales que sucesivamente reglamentaron el litigio.
Debido a que la mayor parte de los demandados se opusieron a la demanda, el Juzgado ordenó, el 28 de Febrero de 1931, que se siguiera un juicio ordinario por todos sus trámites, de acuerdo con el artículo 1297 del Código Judicial vigente ese día. (Cuaderno 1, folio 137 vuelto). El 13 de Septiembre de 1932, el Juzgado decretó la división solicitada.
(Cuaderno 1, folios 149 vuelto, 150 y 151). Contra esa providencia, algunos de los demandados oportunamente interpusieron recurso de apelación, el cual les fue concedido. Cuando el expediente, por tal motivo, llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, éste dio al juicio la tramitación prevenida para la segunda instancia de un juicio ordinario en el Parágrafo 29 del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del actual Código Judicial.
El Tribunal con fecha 20 de Abril de 1934, falló en el sentido de revocar la decisión del inferior y negó en su lugar la división material demandada. Se observa, pues, que tanto la providencia final del Juzgado, como la del Tribunal Superior, fueron dictadas bajo la vigencia del actual Código Judicial, y además, que el recurso de apelación se tramitó conforme se establece en esta obra para la segunda instancia de los juicios ordinarios de mayor cuantía. Es claro que los referidos órganos jurisdiccionales profirieron sus sentencias cuando estaba vigente una ley que regulaba en parte esencial, de manera distinta a la derogada, las tramitaciones, tanto de los juicios de división de bienes comunes, como los de los recursos concedidos contra las consiguientes decisiones.
El proceso es un hecho jurídico complejo producido por una serie de actos que se realizan en diferentes intervalos, y que se llevan a cabo, ya por las partes, bien por el órgano público. De ahí el doble aspecto de un proceso civil: formal en cuanto es realización de la norma adjetiva o rituaria que acondiciona las distintas actividades dichas, para alcanzar la finalidad perseguida; substancial, en cuanto el desarrollo de esas actividades ha conducido a la realización de todos los derechos subjetivos incoados, sea que ellos provengan de la realización inmediata de la relación jurídico-procesal, o directamente de la acción sustantiva ejercitada.
Por este motivo es muy importante la distinción que se hace entre los actos o los hechos de las partes, de un lado, y de otro, las actividades propias del Juez. Los primeros son gobernados por la ley vigente el día que se realizaron; las segundas están sujetas a las normas de derecho público sucesivas, hasta el día en que la sentencia haya puesto fin al proceso.
Cuando el Juez adoptó para el juicio actual el procedimiento ordinario y ordenó abrirlo a prueba, actuaba bajo el imperio legal del Código Judicial hoy derogado, que así lo disponía. Los actos llevados a cabo por las partes en cumplimiento de esa providencia, son inobjetables, y debían surtir todos sus efectos, aun cuando en el momento de entrar a regir el actual Código Judicial todavía no estuviera vencido el plazo para aducir las pruebas.
(Artículo 1228 ibídem). No acontece lo mismo con las sentencias dictadas por el Juez y el Tribunal. Estas, en cuanto a su forma, sus efectos y la autoridad legal de que quedan revestidas, se rigen por el artículo 1141 de la Ley 105 de 1931. La sentencia es el acto procedimental asignado por excelencia al Juez. La actividad de éste encuentra precisamente su término en la sentencia. En sistemas procedimentales como el nuestro, el Juez, para la preparación de los elementos que han de fundamentar su fallo, no tiene iniciativa propia de importancia, pero le está reservado, como función específica, la decisión final.
Sería un error invocar la circunstancia de que la relación jurídico-procesal se estableció aquí cuando la vigencia del Código Judicial derogado. La Corte en su sentencia del 27 de agosto de 1935, hizo un análisis de esa relación y le negó el carácter de contrato o cuasicontrato. Además, es necesario no confundir, porque son cosas radicalmente distintas, la acción como poder para amparar y garantizar derechos subjetivos y las reglas o formalidades procesales establecidas para su ejercicio.
(Artículo 40 de la Ley 153 de 1887). En el primer sentido, la acción, que es por su naturaleza autónoma e independiente del derecho subjetivo al cual infiere, mira el fondo mismo de éste, y por lo tanto, obedece a las mismas reglas relativas al derecho privado, o sea las vigentes en el momento de crearse la correspondiente situación jurídica.
En el segundo sentido, la acción queda sometida a la actuación inmediata de la ley nueva. La razón en virtud de la cual una ley posterior no puede reformar las condiciones o los efectos de un fallo pronunciado bajo la vigencia de una ley que después se ha derogado, es la de que la sentencia precisamente pone fin a la actividad del Juez, como expresión que aquélla es de ésta.
Y no sería verdad que el fallo termine el litigio, si una ley nueva pudiese reformar las condiciones o los efectos de aquél. El juicio de división de bienes comunes, tanto en el procedimiento antiguo como en el actual, tiene dos momentos perfectamente definidos y distintos. En el primero, el Juez decide si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, decreta o no la división. En el segundo momento, el Juez aprueba o imprueba la partición. Al primero de los momentos dichos, ambos códigos han dado tramitación diferente.
El derogado no exigía la prueba, con la demanda, de la calidad de comunero, y ordenaba, en caso de oposición, tramitar ésta como juicio ordinario. La sentencia que decidía esta cuestión producía los efectos prevenidos en el artículo 831 de esa obra. El vigente establece un procedimiento especial para el caso de oposición y a la providencia que lo resuelve le da expresamente el carácter de auto interlocutorio.
"El recurso de apelación contra el auto del Juez que decreta o deniega la división, se sustancia por el superior como de auto interlocutorio, y se falla por éste en Sala de Decisión, si es un Tribunal". En este pleito, el Juez 2º del Circuito de Cali, manifestó en su fallo que los efectos de éste se regulaban por las normas del Código Judicial derogado, a causa de la tramitación como de juicio ordinario dado al asunto.
El Tribunal Superior de Cali actuó la apelación de la providencia considerándola como si hubiera puesto fin a la primera instancia de un juicio ordinario. Las partes no objetaron en forma alguna esas actuaciones. Esos antecedentes no bastan para que la Corte pueda dar a la providencia acusada alcance distinto del prevenido en el artículo 1141, trascrito antes.
En efecto, la ley procesal, en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público, y por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio. No existen entre nosotros juicios convencionales, esto es, juicios en los cuales tanto el Juez como las partes puedan gobernar a su capricho la actuación y determinar contractualmente los efectos de los actos procesales.
Este principio no obsta para que en casos particulares, pero siempre en virtud de disposición expresa de la ley, las partes tengan facultad para separarse de la observancia de una norma procesal, o para, consensualmente, acordar lo contrario a una regla dispositiva procesal; v. g., prorrogar un término no perentorio. Según el artículo 734 del Código Judicial, el procedimiento ordinario es el que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario.
El actual pleito se inició por la vía que el Código Judicial derogado tenía establecida para la división material de bienes comunes. La tramitación de juicio ordinario, que en cierto estado del proceso se siguió dando a éste, no significa que el acto jurisdiccional que decidió la oposición tenga la fuerza que expresamente le daba el artículo 1297 del Código anterior, porque, a causa de todas las razones expuestas, los efectos, la forma y la autoridad legal de la providencia que puso término a la oposición, se regula por el artículo 1141 del Código Judicial actual, que era el vigente el día que se profirió. Consecuencialmente es también la ley vigente el día que la sentencia se pronunció, o sea, en este caso, la Ley 105 de 1931, la competente para definir los recursos de que el fallo es susceptible, en virtud de que la admisibilidad de un recurso constituye una verdadera calidad inherente a la sentencia misma.
El ordinal 2º del artículo 519 del Código Judicial, abre la vía del recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia, entre otras, que no son pertinentes, a las siguientes que sí lo son las pronunciadas en juicios ordinarios o que asuman este carácter; las que aprueben las particiones hechas en los juicios divisorios de bienes comunes.
Se ha demostrado que no cambia la naturaleza de auto interlocutorio dada por el artículo. 1141 del Código Judicial a la providencia que en este pleito dictó el Tribunal, por el hecho de haber sido ella culminación de un procedimiento ilegal, y que el juicio de división de bienes comunes nunca asume el carácter de juicio ordinario bajo el imperio de la Ley 105 de 1931.
Por lo tanto la providencia acusada carece de las características procesales necesarias para poder ser considerada en casación. Ahora bien. El artículo 148 del Código Judicial define como usurpación de juris-' dicción la falta de competencia para conocer del asunto, y además la ley sanciona con la nulidad del juicio la incompetencia de jurisdicción, la cual es improrrogable en este caso.
En la secuela del presente recurso, la Corte ha incurrido en esa nulidad. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1º No es susceptible de ser considerado en casación, por falta de jurisdicción de la Corte para ello, el auto que el 20 de abril de 1934 pronunció el Tribunal Superior de Cali en este juicio especial de división material de bienes comunes; 2º Declarase nulo todo lo actuado en el recurso, y, en consecuencia; 3º Las costas que haya erogado el opositor por razón del recurso, son de cargo, por mitad, de los Magistrados que suscribieron el auto de admisibilidad del mismo y del recurrente.
Tásense. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zúleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.