tencia, la confirmó Sentencia C – SC – 119 de 1955 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME.− INTERRUPCIÓN.− TÉCNICA DE CASACIÓN 1.—La jurisprudencia de la Corte ha sido constante al sostener que el cuatrenio establecido por el artículo 1954 contiene una prescripción extintiva a favor de la parte contra quien se instaure la acción; por consiguiente, ese término se interrumpe por la notificación de la demanda, no por la simple presentación de ella, ni puede declararse oficiosamente su vencimiento sino que es preciso la petición de la parte favorecida con la prescripción; no se trata, pues, de un simple término prefijado sino de un fenómeno regulado por las disposiciones sustantivas citadas en el fallo de instancia. 2. —La ley 63 de 1936 "por la cual se organizan los impuestos sobre masa global hereditaria, asignaciones y donaciones", como su título indica, tiene una finalidad netamente fiscal en orden a la eficiente recaudación del impuesto de herencias. 3. —Es sabido que en casación la violación de normas sobre pruebas tiene que referirse o incidir sobre la violación de un precepto sustantivo para que el cargo sea pertinente.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: Carmen Fonseca de Fernández MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre veintidós de mil novecientos cincuenta y cinco. Antecedentes Por escritura pública número mil quinientos once (1511) de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), otorgada ante la Notaría 2º del Circuito de Sogamoso, Anunciación Avella v. de Fonseca le vendió a Sagrario Fonseca A., los varios inmuebles que se individualizan en el título, por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) que la vendedora declaró recibida a su satisfacción. La escritura aparece debidamente registrada el diez y ocho (18) de diciembre de ese mismo año. El catorce (14) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), la vendedora falleció, y su hija Carmen Fonseca de Fernández, obrando por conducto de apoderado, " en representación de su madre legítima y en favor de los derechos herenciales" demandó en juicio ordinario al señor Sagrario Fonseca Avella para que se hicieran las siguientes declaraciones principales: a) Que se declare la rescisión del contrato de aparente venta celebrado entre la señora Anunciación Avella v. de Fonseca y su hijo Sagrario Fonseca, que consta en la escritura número mil quinientos once (1511) de veinticinco (25) de noviembre de la Notaría 2ª de este Circuito, de los inmuebles descritos, especificados y alinderados en esta escritura, por lesión enorme; b) Que se decrete la cancelación del registro de la citada escritura; c) Que los bienes a que hace referencia ese instrumento pasan a formar parte del acervo sucesoral de la señora Anunciación Avella v. de Fonseca.
Hechos básicos de la acción a) El precio de la venta, CINCO MIL PESOS ($ 5.000.00) es inferior en más de la mitad, del precio real de los bienes que aparece vendiendo le señora de Fonseca, en el momento de la venta; b) El precio real de esos bienes era de más de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.00) a la fecha del contrato. Se fundó la acción en lo dispuesto por los artículos 1288, 1946 y 1948 y ss. del C. C. La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el diez y ocho (18) de noviembre de mil novecientos cincuenta (1950), y notificada al apoderado del demandado el diez y siete (17) de marzo de mil novecientos cincuenta, y uno (1951).
Entre las varias excepciones formuladas al contestar el traslado se alegó la prescripción de la acción, que fue reconocida en el fallo de primer grado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al desatar la apelación interpuesta contra esa sentencia, la confirmó. Hoy la Corte decide el recurso de casación que se ha agitado. Demanda de casación Dos ataques se formulan contra el fallo, ambos por la causal primera.
"Primer motivo. —Acuso la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dice el recurrente, por violación de los artículos 1954, 2524, y 2539 del C. C. así: El primero por haber dejado de aplicarlo al caso del pleito siendo aplicable (subraya la Corte), y los dos últimos por indebida aplicación al caso del pleito no siendo aplicables a él".
La sentencia recurrida para motivar el fallo hace el siguiente estudio: "Prescripción de la acción. Si la prescripción "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo (sic) artículo 2512 del C. C. se deduce que la prescripción es de dos clases: adquisitiva o usucapión y extintiva o liberatoria.
El artículo 2535 establece que la prescripción que extingue las acciones o. derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercitado dichas acciones, tiempo que se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles. De aquí resulta que son dos los elementos de la prescripción extintiva o liberatoria; la inacción del acreedor o demandante y el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
De donde surge la necesidad de señalar ese plazo, y determinar cuándo principia y cuándo termina". “En cuanto al plazo de prescripción, debe distinguirse entre la prescripción de largo tiempo y la prescripción de corto tiempo. De la de esta última especie la señala el Cap. 4º del Tít. 41, Libro IV del C. C. y dentro de éste figuran aquellas prescripciones a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos de que tratan los títulos respectivos, como lo dispone el artículo 2545 del C. C. Ahora dentro de la acción singular de rescisión por lesión enorme el contrato de compraventa de que se trata en este pleito, el tiempo en que prescribe o se extingue el ejercicio legal de esa acción es el de cuatro años contados desde la fecha del contrato, con arreglo al artículo 1954 del C. C. De manera que no existe ninguna duda respecto del momento o acto desde el cual principia q nace el derecho para ejercer la acción rescisoria de que se trata, no existiendo está acción sino para los contratos de compraventa de los bienes raíces, la fecha del contrato es la misma del otorgamiento de la respectiva escritura pública.
Es cierto que se ha discutido que como el registro de este instrumento es esencial para su validez cuando recoge contratos de la naturaleza expresada, y como esto se verifica, el registro, con posterioridad al otorgamiento de la escritura, existe duda acerca de cuál de las dos fechas es aquella que debe contarse como inicial en el ejercicio de la acción. Indudablemente el punto de partida lo determine la fecha del otorgamiento de la escritura porque el registro se retrotrae a la fecha de aquélla, con la sola excepción de que entre aquellas dos fechas haya habido mutación de la propiedad o de los derechos que se derivan respecto de terceros extraños al contrato pues en este caso el registro pierde su naturaleza retroactiva ".
(Para sostener esta tesis el Tribunal inserta una doctrina de la Corte). Continúa el Tribunal: " Y con relación al otro extremo, es decir, cuándo termina el curso de los cuatro años, es muy fácil determinarlo pues en este caso, expiraría el 25 de noviembre de 1950, si ese curso o lapso de prescripción no ha sido interrumpido pues en este caso surge el problema consistente en determinar cuál es el acto o momento que produce el fenómeno de la interrupción. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos señalados por el artículo 2524, según lo prescribe el artículo 2539 del C. C. De manera que la interrupción civil se efectúa en tratándose de la prescripción liberatoria, por la demanda judicial; pero no puede entenderse en este caso que lo que interrumpe la prescripción es la simple presentación de la demanda precisamente por la salvedad que hace el último inciso de la disposición transcrita y que consiste en que la demanda judicial en los eventos enumerados en el artículo 2524 de allí no produce efecto de interrumpir la prescripción, el primero de los cuales es 'si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal', lo que está pregonando que no es la simple presentación de la demanda lo que genera o produce la interrupción civil, sino aquélla, la demanda, con su notificación verificada legalmente, pues si esa notificación ha sido hecha en forma legal, no tiene la virtud de interrumpir el curso de la prescripción. Y en el caso de autos, la fecha del contrato acusado que es el 25 de noviembre de 1946, determinó fatalmente la expiración del cuatrenio que tenía en este caso el demandante para ejercer la acción de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa en cuestión el 25 de noviembre de 1950 y como, aunque la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1950, siete días antes de vencerse el término del cuatrenio, pero la notificación de tal demanda solamente se verificó el 7 de marzo de mil novecientos cincuenta y uno (1951), después de más de tres meses de haberse consumado la prescripción liberatoria de la acción, este hecho extinguió por consiguiente el derecho de exigir judicialmente el reconocimiento de la rescisión por lesión enorme solicitada en el libelo de la demanda".
Se ha hecho la transcripción que antecede para demostrar cómo el recurrente planteó el cargo con evidente falta de técnica en el recurso, pues expresamente ha formulado el ataque haciéndolo consistir en que el Tribunal dejó de aplicar al caso del pleito " siendo aplicable” el artículo 1954 del C. C., es decir, atacó la sentencia por infracción directa de la ley sustantiva cuando ello no tiene vigencia dentro de la realidad procesal porque el fallador no solamente tuvo en cuenta y aplicó al casó controvertido el artículo 1954, sino que este precepto fue el respaldo esencial del fallo como se ha dejado anotado; como se observará adelante el ataque hubiera sido correctamente formulado alegando " la interpretación errónea" del dicho precepto.
En efecto: el recurrente al fundamentar el cargo dice: "Repito, pues, que el artículo 1954 del C. C. no habla de prescripción ni la consagra. Simplemente señala allí un término perentorio para ejercitar la acción, esto es, para presentar la demanda. Téngase en cuenta que dicho artículo no se encuentra en el capítulo de la prescripción, ni en éste se menciona para nada la disposición que consagra la rescisión por lesión enorme.
Luego aparece bien claro que no es el caso de buscarle complementos o adiciones en nuevos artículos del Código, sino de aplicarlo en su integridad de acuerdo con la norma que da el artículo 27 del C. C. sin desvirtuarlo a pretexto de consultar su espíritu Pero si el artículo que consagra la acción rescisoria (1954) se aplica en su tenor literal y en su integridad, no necesitándose la notificación al demandado puesto que no se trata de prescripción, basta la sola presentación de la demanda para que la acción quede oportuna y debidamente ejercitada.
Tal es el caso de este pleito. El Tribunal a quo dejó de aplicar el artículo 1954, al caso debatido siendo aplicable, y exige el cumplimiento de condiciones señaladas en otros artículos del C. C. (artículos 2524 y 2539) que no son aplicables a dicho caso litigioso. El quebrantamiento de las disposiciones legales a que se refiere el cargo, es indudable, a mi parecer".
Hasta el cansancio ha consagrado la Corte en forma reiterada que para la viabilidad de los cargos formulados en casación es indispensable que éstos se sujeten a las normas trazadas por la jurisprudencia en desarrollo del mandato contenido en el artículo 531 del C. J. "La técnica del recurso de casación exige la ordenación lógica, clara y breve de los razonamientos, la indicación independiente de las causales, el concepto en que estimase haber sido violada la ley (cuando se invoca el motivo 1º del artículo 520 del C. J.), si por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que son tres casos diferentes e inconfundibles; o la demostración de haberse incurrido en error de derecho o en manifiesto error de hecho, evidente a través de la equivocada apreciación de una prueba o de su falta de apreciación, error que ha conducido a la violación de la ley sustantiva, cuyos artículos deben citarse y determinarse con precisión".
(Cas. noviembre 26 de 1937, XLV, 850, 2 Cas. abril 24 de 1941, LI, 211, 1º). "Cada uno de estos tres casos (la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea), deriva de fuentes distintas, comoquiera que el primero tiene lugar generalmente cuando se aplica la norma a un hecho inexistente; el segundo caso, que es otra de las formas de violación de la ley, ocurre cuando, aún entendida rectamente una disposición o un principio legal, se le aplica a un hecho o a una situación no regulada por tal disposición o principio, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma; y el tercer caso, no menos complejo, lo produce la interpretación equivocada o errónea del contenido de un precepto legal, en sí mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De aquí, pues, la importancia en orden al mejor éxito del recurso de casación, que el recurrente concretamente exprese por cuál de los tres casos de violación de la ley acusa a la sentencia". (G. J. 1924. T. XLV, 119, 2º, 120, 1º). ''La violación directa de la ley se cumple de manera recta, sin rodeos, contra determinado texto legal, y puede ser por infracción propiamente llamada directa, o sea cuando se deja de aplicar la disposición pertinente a punto controvertido; por aplicación indebida, o sea el caso contrario, cuando se aplica un precepto extraño a la materia del pleito; y por interpretación errónea, cuando yerra el Tribunal en orden jurídico, al determinar el sentido o alcance de un ordenamiento legal, pero es obvio que el quebranto de una disposición legal no puede asumir las tres formas a la vez".
(Cas. 19 octubre 1954). Razón tiene, pues, el opositor a la demanda de casación cuando manifiesta: "Como la Honorable Corte de Casación no puede apartarse de los cargos formulados en la demanda, ni, aunque se hubiere violado la ley por un medio diverso del señalado por el recurrente podría acudir a la enmienda del error in judicando, es obvio que en este caso el cargo no pueda prosperar, desde luego, como consecuencia de su equivocado planteamiento".
Por la razón expuesta se rechaza el cargo. Pero la Corte, no obstante, hace las siguientes acotaciones: El recurrente como sustentativo principal del cargo transcribe aparte de un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, y de otro de la Sala de Negocios Generales de la Corte que lo confirmó (21 de septiembre de 1953). Allí se trata de que aquellas entidades consideraron que el artículo 7º de la Ley 160 de 1936 (sobre petróleos) en su inciso final, configura una caducidad y no una prescripción de la acción; que no había " propiamente una prescripción extintiva, sino una caducidad o término perentorio, respecto del cual no cabe la interrupción y basta que la acción se ejercite dentro del plazo.
Siendo, pues, la presentación de la demanda ante el Juez de la causa el equivalente procesal de la iniciación de la acción". El dicho inciso señala el término de dos años para que el gobierno pueda revisar en juicio ordinario el fallo adverso que en controversia breve y sumaria se profiera sobre propiedad petrolífera que le disputen los particulares.
Pero de la doctrina de estos fallos, que se refieren expresamente a la interpretación del artículo 7º de la ley 160 de 1936 como un término estrictamente procesal que precluye a su vencimiento, no puede deducirse que la norma establecida en el artículo 1954 del C. C., implique o señale un simple plazo dentro del cual deba ejercitarse el derecho consagrado en el artículo 1946.
La jurisprudencia de la Corte, por el contrario ha sido constante al sostener que el cuatrienio establecido por el artículo 1954 contiene una prescripción extintiva a favor de la parte contra quien sé instaure la acción; por consiguiente, ese término se interrumpe por la notificación de la demanda, no por la simple presentación de ella, ni puede declararse oficiosamente su vencimiento sino que es preciso la petición de la parte favorecida con la prescripción; no se trata, pues, de un simple término prefijado sino de un fenómeno regulado por las disposiciones sustantivas citadas en el fallo de instancia. "La lesión contractual puede definirse como el perjuicio sufrido por uno de los contratantes en razón de las cláusulas mismas que figuran en el convenio; reside esencialmente en una desigualdad de trato entre las partes, en una falta de equilibrio de la operación, que se inclina claramente de un lado, con detrimento del otro, por ejemplo una venta consentida a vil precio, o a la inversa a un precio excesivo; en el primar caso, la lesión es sufrida por el vendedor, en el segundo por el comprador".
(Josserand). En estos conceptos se comprende claramente la existencia de un derecho irrenunciable (artículo 1950 C. C.) que se le otorga a la parte perjudicada en el contrato para que sea reparado el perjuicio sufrido con mengua de la equidad. Este derecho sustantivo puede extinguirse por la prescripción de la acción o sea por la presunción de abandono del derecho mismo, pero el juzgador no podría declararla sino a virtud de solicitud de parte, lo que no sucedería si se tratara únicamente del no ejercicio de un término procesal.
El expositor chileno Alessandri (Curso de Derecho Civil, T. IV, 365) al tratar de esta acción rescisoria dice que ella se extingue en tres casos que enumera y hablando del último dice: "También se extingue por la prescripción de cuatro años, contados desde la celebración del contrato. Le establece el artículo 1896. El Código procede de acuerdo con las reglas de la acción de nulidad o rescisión. Esta prescripción, por ser especial, no se suspende, corre contra toda persona de acuerdo con el artículo 2524".
Por último el artículo 2445 del C. C. expresa; "Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos y corren contra toda persona, salvo que expresamente establezca otra cosa". En el Tít. XXIII, Cap. 13 se establece la prescripción que afecta la acción rescisoria por lesión enorme.
Segundo motivo. —Causal primera. Acuso la sentencia, dice el recurrente, por violación del artículo 68 de la ley 63 de 1936. El recurrente no explica en qué sentido ha sido violada la ley. Pero para sustentar el cargo se cita la parte final del primer inciso del artículo 68 de la referida ley 63. El artículo en su integridad dice: " Los registradores de Instrumentos Públicos y Privados no inscribirán en sus libros escrituras o documento alguno, sea otorgado en el país o en el exterior, que contenga acto, declaración o contrato de los enumerados en los artículos anteriores, sin que se les presente la prueba de que ha sido pagado el impuesto.
Ni los Jueces autorizarán reconocimiento de contenido o firma ni admitirán como prueba tales documentos, sin el mismo requisito. Tocia persona o funcionario a quien llegue el instrumento público o privado en que se haya omitido el pago, deberá avisarlo al Recaudador para que cobre el impuesto correspondiente revalidando así con efecto retroactivo el documento respectivo".
A este ataque se le hacen las siguientes glosas: La ley 63 de 1936 " por la cual se organizan los impuestos sobre masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, como su título indica, tiene una finalidad netamente fiscal en orden a la eficiente recaudación del impuesto de herencias, como así lo consigna el artículo 93, cuando expresa: "Las disposiciones de esta ley no tienen vigor sino únicamente para los efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, quedando por tanto a salvo los derechos conferidos por las demás leyes para otros efectos".
El cargo versa sobre la tacha a una prueba para que sea desestimada por la Corte: pero es sabido que en casación la violación de normas sobre pruebas tiene que referirse o incidir sobre la violación de un precepto sustantivo para que el cargo sea pertinente. Lo mismo sucedería si el ataque se refiriera a un error de derecho en la apreciación de las pruebas, que es lo que parece insinuarse en el cargo.
Pero no por el hecho de que los falladores de instancia le hubieran reconocido mérito probatorio a la escritura pública base de la acción y que sirvió al actor para incoar la querella, pueda inferirse que tal prueba carezca de valor; el hecho de haber sido aceptada apenas sí da ocasión a la sanción establecida por él artículo 85 de la precitada ley, sanción que consiste en multa de cinco a quinientos pesos para los Jueces o Magistrados que admitieren como prueba documentos que deben otorgarse de conformidad con la ley.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte; se cita por vía de ejemplo el fallo de fecha doce (12) de diciembre de 1940 (Casación civil). Pero lo insólito en el caso presente es que la misma parte que inició la acción de rescisión por lesión enorme, sea la misma qué está empeñada en que se desconozca valor a la escritura pública en que se recogió el contrato sobre que versa el juicio; aceptada la tesis del actor quedaría sin ningún fundamento, por falta de la prueba del contrato, la acción que hubo incoado.
Para los efectos de la precitada ley 63, ofíciese al señor Administrador de Hacienda Nacional de Tunja sobre la existencia del contenido a que alude la escritura 1511 a fin de que adopte las medidas que estime convenientes en orden a la recaudación del impuesto de herencias. Se rechaza el cargo. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo fechada el cinco (5) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en Jo GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srio.