Micelio
S- 22-09-1950 - [033]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Pablo Emilio Manotas

Ley 153 de 1887Ley 20 de 1905Ley 50 de 1936

EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE COMERCIO NO COBIJA CON SU IMPERIO AL CONTRATO DE COMISION, PORQUE SU APLICACION QUEDA RESTRINGIDA A CIERTOS CASOS UNICAMENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA MISMA DISPOSICION SON TAMBIEN RELATIVOS, Y, EN CONSECUENCIA, EN DICHO Sentencia C – SC – 033 de 1950 EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE COMERCIO NO COBIJA CON SU IMPERIO AL CONTRATO DE COMISION, PORQUE SU APLICACION QUEDA RESTRINGIDA A CIERTOS CASOS UNICAMENTE Y LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA MISMA DISPOSICION SON TAMBIEN RELATIVOS, Y, EN CONSECUENCIA, EN DICHO CONTRATO IMPERA EL PRINCIPIO DE SU REVOCABILIDAD El problema a resolver es el de establecer si el comitente podía revocar el mandato que había conferido a la entidad comisionista.

De acuerdo con los artículos 1º, 182 y 338 del C. de Co., en relación con el 2191 y el ordinal 3º del artículo 2189 del C. C., es claro que sí podía producirse tal revocación. Pero, dadas las circunstancias de la existencia de la estipulación especial de la irrevocabilidad y la de que la entidad comisionista había aceptado la comisión y ésta se encontraba en ejecución, podría sostenerse que dicha revocación no era posible, en presencia de lo estatuido por el artículo 341 del C. de Co., sino por la mutua voluntad de los contratantes y conforme a lo previsto en el articulo 2150 del C. C. Nada impide que el mandante revoque el mandato como quiera, ni que el mandatario renuncie cuando lo tenga a bien hacerlo; lo uno u otro lo que implica es que el mandante no quiere que el mandatario siga gestionando el o los negocios, o que éste no desea llevar la gestión de éstos.

Pero la revocación o renuncia genera derechos y obligaciones que nacen de las relaciones entre mandante y mandatario como consecuencia del mandato. El hecho de no ejercerse éste por parte de uno u otro contratante, o mejor dicho, su revocación o renuncia, generalmente conlleva la respectiva indemnización de perjuicios. Por otra parte, el artículo 381 del C. de Co. autoriza la terminación del contrato de mandato —comisión para la venta— por la revocación del mandante aún en el caso de estar evacuándose el encargo, quedando éste obligado a cubrir los honorarios correspondientes a la labor ejecutada, e implícitamente autoriza la terminación proveniente de la renuncia del mandatario.

En reciente fallo, la Corte ha dicho: “En colisión el principio de la revocabilidad, inherente a todo mandato, con el de respeto a la autonomía de la voluntad consignada en los convenios, predomina la revocabilidad, a pesar del quebrantamiento de la regia de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes”.

Cuando en uso de la facultad legal de revocabilidad se produce la del mandato, su consecuencia inmediata es la de la extinción de tal contrato en cuanto hace a las relaciones entre mandatario y mandante a partir de la fecha del conocimiento por aquél de la revocación, según que el mandato hubiere comenzado a ejecutarse antes o después de esa fecha, particularmente cuando se trata del contrato de comisión para la venta, donde el comisionista se presenta obrando en nombre propio y donde aparece la figura jurídica del mandato sin representación, que regulan los artículos 331, 332, numeral 1º, del C. de Co., en armonía con las disposiciones de los artículos 2142, 2146 y 2177 del C. C. Sobre la figura jurídica del mandato sin representación, la Corte, en varias ocasiones, se ha ocupado de ella, para darle la eficacia del caso, y ha dicho: “ En Colombia el mandato no es esencialmente representativo.

En su estructura caben el comisionista ostensible y el secreto; el testaferro; la interposición en todas sus formas lícitas; y aún el acto jurídico del mandatario como único interesado, siempre que el procurador tenga voluntad de obligarse. Las partes pueden tomar dos actitudes: una ostensible, como la del comisionista declarado, porque aquí contratan con él saben que detrás de su responsabilidad existe la del comitente, aunque no les importe saberlo, porque es la solvencia de aquél, no la de éste, la que ellos toman en cuenta.

Otra secreta, en donde el comisionista presta su nombre para un negocio en realidad de terceros”. Ahora bien: nuestros códigos civil y de comercio —con la obvia diferencia de que el segundo se refiere a negocios comerciales— definen el mandato diciendo que es un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, teniendo como obligación esencial en el mandato comercial, la de dar cuenta de su encargo comercial.

De tal manera que no lo confunden con la procuración; lo deslindan del arrendamiento de servicios, porque, en vez de hablar de actos, se refieren a negocios; distinguen la representación del interés, al no exigir que el mandatario actúe en nombre del mandante, sino apenas por cuenta y riesgo del último. Y así se deduce de los artículos 2146 y 2177 del C. C., cuando dicen: “Que el negocio puede interesar al mandatario únicamente y que éste puede contratar a su propio nombre, respectivamente y así lo disponen también los artículos 356 y 357 del C. de Co.

En el mandato sin representación, puede afirmarse “ que el mandatario no es más que el órgano de la voluntad del mandante”; de aquí que el comisionista deba sujetarse estrictamente a las órdenes del comitente; que en ningún caso pueda obrar contra sus instrucciones claras y terminantes, y que, en caso de falta de instrucciones, deba suspender la ejecución de la comisión. Según este mandato sin representación, el comitente y el comisionado desde la revocación del mandato quedaron ligados solamente por las relaciones entre mandante y mandatario, para que éste diera cuenta de su encargo, le rindiera cuentas y le entregara el saldo correspondiente, si era el caso, y con facultad legal para hacer uso de los derechos que a su favor le otorgan los artículos 383, numeral 3º, 393 y 391 del C. de Co.

Y no se diga, como lo afirma el Tribunal en la sentencia recurrida, que en el caso de autos concurrían los extremos del artículo 341 del C. de Co.: aceptación de la comisión por parte del comisionista e interés económico de éste en su ejecución, y que, por tanto, la comisión no podía ser revocada por el comitente a su arbitrio. Por otra parte, el comisionista para la venta, especialmente el encargado para la venta de valores, con frecuencia se ve inducido a efectuar anticipos en interés de su comitente, bajo una determinada forma de reintegro, y cuando los hace, es porque los efectos o valores que tiene en su poder le garantizan legal y suficientemente sus intereses.

La estipulación de los anticipos, como la de la remuneración, no hacen relación a la esencia del contrato de comisión propiamente dicho, sino a su naturaleza, la remuneración, y la de anticipos, no pertenece ni a una ni a otra cosa, es de las relaciones jurídicas catalogadas como accidentales, por el artículo 1501 del C. C., su existencia necesita estipulación especial.

De aquí que ninguna de las dos, constituya el interés económico de que habla la ley por parte del comisionista en la ejecución de la comisión, por tratarse de estipulaciones que por la naturaleza de la una y lo accidental de la otra, producen efectos jurídicos distintos de los esenciales del mandato-comisión, obran independientemente de éste, pueden incorporarse a cualquier contrato distinto de aquél, particularmente la de anticipos.

Si se convienen los anticipos en la comisión para la venta, la estipulación genera derechos y obligaciones para las partes: las sumas anticipadas producen intereses legales o convencionales, según el caso, mientras no sean cubiertas o pagadas en la forma convenida para su reembolso. La acreencia a favor del comisionista por las cantidades anticipadas queda garantizada legalmente con el valor de los efectos que ha recibido en consignación para su venta y con el privilegio que el C. de Co. le otorga para el caso de no pago de esas cantidades anticipadas, intereses y remuneración de la comisión, éste puede cumplirse o no por parte de uno u otro contratante, la estipulación sigue vigente y produce necesaria y legalmente aquellos efectos.

El interés económico a que hace mención el artículo 341 del C. de Co. en la ejecución de la comisión por parte del comisionista, no se reduce a aquellos casos en que éste ejecuta el acto jurídico como consecuencia de una relación directa, o mejor, como titular de un derecho “ in re ”, sobre los efectos que recibe en consignación y de los cuales puede disponer, no por cuenta ajena y a su nombre, sino por su cuenta y a su propio nombre, como sucede cuando concurren las circunstancias de tener el comisionista el carácter de tal y a la vez el de copropietario de los efectos o valores consignados.

Aparece, entonces sí, el interés económico directo del comisionista en la ejecución del acto jurídico de la comisión, a la vez que defiende sus propios intereses, protege los de su comitente, por ser comunes el éxito o fracaso de las respectivas operaciones. Cuando se procede como simple comisionista, no hay interés económico alguno directo vinculado al acto jurídico de la venta de los efectos o valores, basta con atender las obligaciones que acarrea el encargo, sin que tenga participación, ni responsabilidad en el éxito o fracaso pecuniario de las operaciones o ventas, y siempre que no se hubiere obrado culposamente en el desempeño del encargo.

La remuneración de la comisión no constituye interés económico en su ejercicio para el comisionista; así lo ha entendido la ley. En otra forma, el legislador no hubiera provisto la excepción de la irrevocabilidad de la comisión en los términos del artículo 341 del C. de Co.; toda comisión sería por su naturaleza irrevocable, por la simple estipulación de la remuneración, e igual fenómeno se presentaría con la estipulación accidental de anticipos: bastaría que éstos se convinieran, para que la comisión se convirtiera en irrevocable por parte del comitente, e implícitamente el comisionista no podría renunciar la comisión, ni aún en los casos expresamente autorizados por la ley.

El contrato de mandato comercial (comisión) es, por su naturaleza, bilateral; así es considerado por los autores y la jurisprudencia, dadas las circunstancias de que si no se estipula remuneración, entonces el comitente está en la obligación legal de retribuir al comisionista completamente sus servicios, de acuerdo con el uso general en la plaza donde se hubiere desempeñado la comisión (artículo 379 del C. de Co.).

Pero, las demás obligaciones que nacen directamente de él, están a cargo del mandatario-comisionista; así está obligado: a cumplir el mandato mientras dure el encargo y a responder por los daños que procedan del incumplimiento de aquél; debe dar cuenta de su actuación; responde de su sustituto en el encargo recibido, si no estaba facultado para nombrarlo con indicación expresa de la persona delegataria.

El comitente no asume sino obligaciones eventuales, que no dimanan del mandato-comisión, sino de estipulaciones accidentales incorporadas a él. Así asume para con el mandatario, en caso de estipulación de anticipos, la de su reembolso, intereses en la forma convenida, auque el asunto haya fracasado sin culpa del mandatario. Todo lo anterior, para concluir, que dada la aplicación restrictiva a los casos que se dejan anotados y a la relatividad de los efectos jurídicos del artículo 341 del C. de Co., su imperio co cobija a la comisión que se estudia en los autos y que, en consecuencia, en dicho contrato impera el principio de su revocabilidad, inherente o esencial a todo mandato. 2.

No puede entenderse que la entrega de los títulos representativos de los valores la hiciera el mandante o comitente a título de prenda, por dos razones: Primera, porque si se pactó un contrato de mandato (comisión para la venta) mediante entrega de los títulos representativos de valores consignados para tal fin, como se desprende claramente de los documentos fechados 10 y 11 de marzo de 1936 y de sus hojas o relaciones adjuntas, sería ilógico estimarlo como de prenda, porque se llegaría a la conclusión de que el título de la comisión para la venta sirve a la vez como título de prenda.

La prenda se entrega al acreedor para seguridad de su crédito, pero éste no adquiere el dominio sobre ella, sino su mera tenencia, sujeta a reglamentación legal especial. Conforme a esta reglamentación, cuando el deudor prendario no paga, nace para el acreedor la acción del artículo 2422 del C. C. (venta en pública subasta de la cosa dada en prenda).

Además, existe en la misma reglamentación la prohibición de estipular para el acreedor la facultad de disposición de la prenda o la de apropiársela, teniendo en todo caso que recurrir al procedimiento indicado en la disposición antes citada. Segunda, porque las partes que intervienen en este juicio así han interpretado las estipulaciones.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ricardo Gutiérrez Mejía y la Bolsa de Bogotá, S. A. MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintidós de mil novecientos cincuenta. Antecedentes Ricardo Gutiérrez Mejía, miembro de la Bolsa de Bogotá, S. A., celebró con la Sociedad Anóni​ma de este nombre la operación de anticipo so​bre consignación de valores para la venta, distinguida con el número 98, de fecha 10 de marzo do 1936, en virtud de la cual consignó a la Bolsa para la venta, al mejor precio obtenible, del 9 de abril de 1936 en adelante, los títulos de un puesto en la Bolsa de Bogotá y de acciones en la misma Bolsa, en los Bancos Hipotecarios de Bogotá y de Colombia, en la Sociedad Nacional del Carare y Unión Colombiana de Petróleos y en la Fábri​ca de Cemento Samper; y a buena cuenta del producto de la venta recibió de la Bolsa la suma de $17.385.00.

Fueron condiciones del contrato las contenidas en estas dos cláusulas especiales: "Esta orden de venta es irrevocable y subsiste mientras no haya sido devuelto a ustedes el va​lor total de la suma recibida a buenta cuenta. Queda, por lo tanto, entendido que para revocar la orden de venta de dichas acciones, se necesita previamente pagar a la Bolsa el valor del antici​po a que se ha hecho referencia. "Se deja expresa constancia de que queda al arbitrio de la Bolsa de Bogotá la elección del día en que haya de verificar la venta después de la fecha antes anotada, y de que, por consiguiente, dicha Institución no incurrirá en responsabilidad alguna por no verificar la venta en determinada fecha".

El mismo señor Gutiérrez Mejía celebró al día siguiente con la Bolsa otra operación de igual na​turaleza de la anterior y con las mismas cláusulas especiales, la distinguida con el número 100, que consiste en un anticipo de 75.00 al 10 de abril 1936, sobre consignación de 10 acciones de la Bolsa, para la venta, de la fecha expresa​da en adelante.

En los meses siguientes la Bolsa entregó buena parte de sus papeles a Gutiérrez Mejía, éste intervino en la realización de los mismos e hizo abonos a su cuenta por anticipos, reduciéndolos a $11.051.30 para el 19 de noviembre de 1936. En los días 3 de junio y 18 de agosto de 1937, el Miembro de la Bolsa señor Álvaro Soto del Co​rral, por orden de la Gerencia de la Sociedad, vendió 300 y 500 acciones de la Bolsa, respectivamente, de las consignadas por Gutiérrez Mejía, ventas que hizo en operaciones cruzadas.

Por carta del 4 de septiembre de 1937, Gutié​rrez Mejía pidió al Gerente de la Bolsa su cuenta completa y detallada y le notificó lo siguiente: "En vista de diversas circunstancias, me permito manifestarles que considero conveniente que uste​des suspendan la venta de las demás acciones que les tengo consignadas". La Bolsa contestó que la comisión era irrevocable y que como ya habían enviado a Gutiérrez Mejía copia de las diferen​tes cuentas que le había llevado, solamente se le ocurría poner a su disposición los libros para que revisara datos y copiara cuanto le interesara.

El 7 de junio de 1940, el señor Salvador Camacho Roldan, Miembro de la Bolsa y del Consejo Directivo, vendió por cuenta de la Sociedad el puesto de Gutiérrez Mejía en la Bolsa al señor Al​berto Abello Salcedo, también Miembro de la Bolsa y del Consejo, y al señor Daniel Merizalde, otro Miembro de la Bolsa y del Consejo, le ven​dió 100 y 275 acciones de la Bolsa, de las consig​nadas por el señor Gutiérrez Mejía. Este demandó a la Bolsa de Bogotá S. A., el 27 de junio de 1941 ante el Juez del Circuito Civil de Bogotá, para que se hicieran estas declaracio​nes: 1ª Que el 4 de septiembre de 1937 terminó el referido contrato del 10 de marzo de 1936 por re​vocación que hizo el mandante y que por eso son nulos los actos de la Sociedad mandataria posterior a la revocación; 2ª Que la Bolsa no había cumplido ese manda​to por haber sido irregular su gestión, negligente y abusiva de los intereses del mandante; 3ª Que la Bolsa había impedido al demandante, sin fundamento Legal, el desempeño de su pues​to en la Bolsa de Bogotá, desde 1936 en adelante; 4ª Que consecuencialmente, la Bolsa debe de​volver al demandante los valores que éste confió, y sus productos desde 1935 y lo que le haya cobrado o le haya retenido a éste por intereses, cuotas, multas y comisiones; 5ª Que si no puede devolver los papeles, la Bolsa debe pagar su valor comercial el día en que deba hacer la entrega; 6ª Que por los actos y omisiones relacionados, la Bolsa es responsable por los daños y perjuicios causados al demandante; 7ª Que la Bolsa debe pagar a éste, por vía de perjuicios de todas clases, materiales y morales, la suma de $50.000.00 o lo que fijen los peritos, por la privación de las funciones de Miembro y Socio de la Bolsa y por culpa con que administró el mandato; y 8ª Que se reduzcan a la tasa legal los intereses que al demandante haya cobrado la Bolsa y se condene a ésta a devolver el exceso.

Los hechos principales que Gutiérrez Mejía adujo como fundamento de estas acciones, se pueden expresar brevemente así: El ejercicio normal de sus actividades como Miembro de la Bolsa de Bogotá, S. A., desde el 1º de julio de 1935, hasta el 10 de marzo de 1936; la celebración de los dos contratos de mandato, de fechas 10 y 11 de marzo de 1936, para la venta de sus valores por la Bolsa y las prórrogas de los anticipos que se le hubieren hecho y que pruebe la demanda, hasta la prórroga que venció el 19 de noviembre de 1936; la orden de suspensión de la venta de sus valores comunicada por carta de 4 de septiembre de 1937 dirigida a la Bolsa y reiterada en la de 20 de diciembre do 1937, y la falta de autorización del demandante en las ventas de sus valores por la Bolsa, con posterioridad a la comunicación de suspensión; las ventas de los valores en las condiciones más desfavorables por culpa de la Bolsa. a menor precio de la cotización en la fecha o en los días anteriores y posteriores, sin publicidad suficiente, sin remate en martillo, sin pregones ni anotaciones en tableros, sin los demás requisitos reglamentarios; la venta del puesto del demandante en la Bolsa, el 7 de junio de1940, puesto que según dijo al actor había sido comprado por la misma Bolsa para el fondo de valorización de puestos; la negativa de la Bolsa de dar al demandante una cuenta general y detallada de sus negocios; y la disposición arbitraria y a menos precio, del puesto en la Bolsa y de las acciones del demandante que le han causado graves perjuicios pues ha estado privado del ejercicio de su profesión desde 1936, con lo cual se ha perjudicado su buen nombre y fama y los de su oficina.

Se apoyó la demanda en los artículos 351, 352, 370, 374, 387 y concordantes del Código da Comercio, 2157, 2181, 2183, 946, 947, 949; 950; 2341; 2342, 2356 y concordantes del Código Civil, 205, 737 y concordantes del Código Judicial. El Gerente de la Sociedad demandada se opuso a las declaraciones pedidas, negó la razón y el derecho en que la demanda pretendía apoyarse, y en cuanto a los hechos negó absolutamente la mayor parte, de otros dijo que no le constaban o no le concernían y en otros hizo modificaciones al admitirlos.

Afirmó el Gerente que se trataba de anticipos sobre consignación de valores para la venta, que las ventas de valores del demandante, verificadas en los días 3 de junio y 18 de agosto de 1937 y 7 de junio de 1940, las había ejecutado en cumplimiento de las comisiones irrevocables de venta que aquél le había conferido; que para los actos posteriores al 4 de septiembre de 1937, o sea las ventas hechas el 7 de junio de 1940, la Bolsa no necesitaba nuevas autorizaciones del demandante, y que la cuenta de los negocios del mismo se le presentó en diferentes ocasiones con todos los detalles del caso.

El Juez del conocimiento, 3º Civil del Circuito de Bogotá, desató la controversia en fallo del 12 de marzo de 1943, absolviendo a la parte demandada de todos los cargos de la demanda y absteniéndose de condenar en costas el demandante. Este apeló del fallo y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, surtidos los trámites legales de la segunda instancia, pronunció el de 5 de octubre de 1945, que revoca el apelado y en su lugar resuelve: “a) Se niega, por infundada, la petición primera de la demanda, en cuanto a la declaratoria de terminación del contrato de mandato de fecha 10 de marzo de 1936.

Parágrafo. Respecto de las acciones de nulidad sustantiva de actuaciones de la entidad demandada, la Bolsa de Bogotá. S. A., deducidas también en la primera súplica, se reconoce también la excepción perentoria de petición de modo indebido. b) Se declara que la Sociedad demandada, Bolsa de Bogotá S. A., incumplió parcialmente el contrato de mandato especial o comisión mercantil celebrado con el demandante Ricardo Gutiérrez Mejía el 10 de marzo de 1936, por los motivos expuestos en el lugar correspondiente.

En consecuencia, se condena a la Sociedad demandada, Bolsa de Bogotá S. A., representada por su Gerente señor Manuel Vicente Ortiz, a indemnizar al demandante Ricardo Gutiérrez Mejía los perjuicios materiales o pecuniarios que sean consecuencia directa y proporcionada de las causas del incumplimiento que se acogen en la parte motiva del fallo.

Parágrafo 1º Se absuelve a la misma entidad demandada de la obligación de indemnizar al ac​tor perjuicios morales. Parágrafo 2º Para fijar el importe líquido de los perjuicios materiales se procederá con arre​glo al artículo 553 del C. J. c) Se niega, por infundada, la súplica 3ª de la demanda. d) Se declaran infundadas y se niegan por ese motivo las súplicas 4ª y 5ª de la demanda, en cuanto están subordinadas a la declaratoria de terminación del mandato a que se refiere la primera petición. Parágrafo.

Se reconoce con respecto a estas mis​mas peticiones la excepción perentoria de peti​ción de modo indebido, en cuanto derivan o se subordinan a las acciones de nulidad de que tra​ta la petición primera. e) Se declara y reconoce, con respecto a la pe​tición 8ª del líbelo, la excepción perentoria tem​poral de petición antes de tiempo. f) Se condena a la entidad demandada, repre​sentada por su Gerente, a pagar al demandante Gutiérrez Mejía las costas del presente juicio en ambas instancias".

Ambas partes han recurrido en casación, y es​tando el recurso debidamente sustanciado, la Sa​la pasa a decidirlo mediante las siguientes consi​deraciones. Sentencia acusada Los capítulos fundamentales del fallo del Tribunal son el cuarto y el quinto, " Cuestión de he​cho y pruebas" y " Estudio de las peticiones". En el capítulo cuarto se estudian y aprecian las prue​bas en relación con los hechos para deducir lo que esté ciertamente establecido, pero también se sacan algunas conclusiones de derecho.

Entre los puntos de ese estudio se destacan los que en seguida relaciona la Sala. Para el Tribunal el demandante Gutiérrez Mejía celebró operaciones con la Bolsa de Bogotá con posterioridad al 9 de abril de 1936, sobre los valores de su propiedad que había consignado en la bolsa para la venta. Desde el 4 de septiembre de 1937, fecha en que el demandante manifestó a la Bolsa su concepto de que era conveniente suspender la venta de las demás acciones, hasta junio de 1940, las relaciones entre las partes estuvieron suspendidas, pues ni aquél cancelaba su deuda, ni ésta vendía los valores.

Considera después el sentenciador —en tres pá​rrafos en orden cronológico— inverso al de su celebración, las operaciones de venta ejecutadas por la Bolsa y de las cuales dice el demandante que no tuvieron su autorización, dos de ellas ejecutadas antes de la carta de suspensión del 4 da septiembre de 1937, y tres celebradas con poste​rioridad.

En cuanto a la venta del puesto de Gutiérrez Mejía en la Bolsa, verificada el 7 de junio de 1940, deduce el Tribunal como cierto que Salvador Camacho Roldan, Miembro de la Bolsa y del Conse​jo Directivo de la Sociedad, vendió ese puesto, por encargo del Gerente, al señor Alberto Abello Salcedo, Miembro también del mismo Consejo Di​rectivo, pero que no está probado que la compra hubiera sido hecha para el fondo de valorización de puestos de la misma Bolsa de Bogotá S. A., como lo había afirmado el demandante, o sea para la misma entidad comisionista; no obstante es​to, que era suficiente para una decisión absoluto​ria, el sentenciador estudió la acción de nulidad relativa de la venta del puesto, apoyado en el ar​tículo 375 del C. de Co.

" puede estar comprendi​da entre las de nulidad genéricamente enuncia​das en la primera súplica del libelo, interpretan​do así la demanda con amplitud; también dedujo la excepción perentoria de ineptitud de la deman​da, resultante del hecho de que esa acción de nu​lidad debió enderezarse, además de la persona jurídica, Bolsa de Bogotá S. A., contra cada una de las personas naturales o jurídicas que adqui​rieron alguno o algunos de aquellos mismos va​lores"; sin embargo, en los párrafos de las de​claraciones a) y d) de, la parte resolutiva no re​conoció la excepción de ineptitud de la demanda, sino la de petición de modo indebido.

En cuanto a las ventas de 100 y 275 acciones de la Bolsa, verificada el mismo 7 de junio de 1940, operaciones que no fueron relacionadas en​tre los hechos fundamentales de la demanda, dice el fallo que esas ventas fueron realizadas por el Miembro de la Bolsa y del Consejo Directivo, se​ñor Salvador Camacho Roldan, por encargo del Gerente, autorizado por el Consejo, del cual también era Miembro el señor Daniel Merizalde, quien compró las acciones; y saca esta conclusión: "…de donde resulta que los Miembros del Con​sejo Directivo de la Bolsa ordenaron la venta de los papeles en representación de la entidad, compraron luego esos valores.

Y si este proceder tam​poco alcanza a quedar legalmente comprendido dentro de la prohibición establecida en el artículo 375 del C. de Co., por los motivos expuestos en el punto anterior, sí merece al menos ser destacado como contrario a una estricta moralidad comer​cial". Respecto de las ventas de 300 y 500 acciones en la Bolsa verificadas en los días 3 de junio y 18 de agosto de 1937, por encargo del Gerente de la Sociedad, conferido al Miembro de la Bolsa se​ñor Álvaro Soto del Corral, quien compró las ac​ciones para sí mismo —según dice el Tribunal— en operaciones que se registraron como " cruza​das ", acepta esta entidad, que el precio de las 300 acciones fue inferior en $0.26 por acción al que tuvieron en la rueda inmediatamente anterior, pe​ro que el mismo precio de venta fue superior en $0.10 por acción al de otra venta del mismo día, y que las 500 acciones alcanzaron exactamente el mismo precio que habían tenido dos días antes y que tuvieron dos días después, todo lo cual con​firma la alegación del Gerente cuando dice que aún tratándose de operaciones " cruzadas " está obligado a rechazar aquellas cuyo precio no esté de acuerdo con el del mercado ese día, teniendo en cuenta las fluctuaciones normales; y anota que los precios de $7.90 y $8.00 por acción que dio el comprador de las acciones casi coincide con el promedio del precio de éstas en la Bolsa en los meses de junio y agosto de 1937, promedio que fue de $0.88 y S8.12 por acción. Entiende el Tribunal que la Bolsa podía dele​gar la comisión para la venta, que el delegatario no podía comprar las acciones para sí mismo sin incurrir en responsabilidad de los daños y perjuicios que ocasionara, y que esta responsabili​dad se traslada a la Bolsa por culpa in eligendo; y concluye que la nulidad relativa de que pue​den estar afectadas las dos transacciones de que se trata, no puede ser decidida aquí por no haberse demandado al señor Soto del Corral, lo que da lugar a la excepción de inepta demanda en lo tocante a esta acción. En el capítulo quinto de la sentencia se estudian las súplicas de la demanda.

De ese estudio procede dar una breve idea en este lugar, para completar el presente capítulo. Las súplicas primera, cuarta y quinta del libe​lo, sobre terminación del mandato y devolucio​nes consecuenciales, fueron negadas en los ordinales a) y d) de la parte resolutiva y en cuanto esas súplicas se refieren a la nulidad de las actuaciones de la Bolsa, posteriores a la revocación, se reconoció, en los parágrafos de esos ordinales, la excepción perentoria de petición de modo inde​bido, en desacuerdo con la parte motiva donde el Tribunal había deducido la de inepta demanda sustantiva.

Las súplicas segunda, sexta-y séptima prosperaron en parte, pues en los ordinales b) y f) se condena a la Bolsa a indemnizar al demandante por incumplimiento parcial del man​dato, y a pagarle las costas del juicio considera​das como perjuicio derivado del incumplimiento. La súplica tercera sobre el impedimento sufrido por el demandante en el ejercicio de su puesto en la Bolsa, fue negada en el ordinal c), y en cuan​to a la súplica octava sobre reducción de intere​ses y devolución del exceso cobrado, se reconoció en el ordinal e) la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo.

El recurso Ambas partes son recurrentes en casación contra el fallo de segunda instancia de 5 de octubre de 1945, originario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tramitados los recursos, pa​san a decidirse, estudiando en primer término el del demandante recurrente, por cuanto el ataque que hace a la sentencia es de fondo e implica el estudio del problema principal planteado en las ins​tancias y por pedir la casación total del fallo, al paso que el del demandado recurrente, no va en​caminado sino a obtener una modificación parcial, pero sosteniendo lo fundamental de la tesis en que el Tribunal apoya su fallo.

En casos semejantes, la Corte se ha producido en esa forma, teniendo en cuenta lo que indica la técnica de la casación. Recurrido un fallo por ambas partes y llegándose a su casación, es ino​ficioso estudiar los cargos del recurrente que sus​tenta en lo genera, la sentencia acusada y en donde sólo se piden reformas parciales que tie​nen como base que lo fundamental de la sentencia quede en pie, tal como acontece en el caso de autos, como se desprende de la demanda de ca​sación del recurrente demandado.

Recurso de la parte demandante Con invocación de las causales 1ª y 2ª del ar​tículo 520 del C. J., se acusa la sentencia en los siguientes términos: " Acuso el fallo referido por los errores de he​cho y de derecho en que incurrió el H. Tribunal en su estudio sobre los contratos de comisión y de prenda materia de la presente litis, y por las consecuencias jurídicas a que llegó por tal mo​tivo en orden a la responsabilidad de la entidad demandada.

Estos errores llevaron al H. Tribunal violar la ley sustantiva, tanto por infracción directa y errada apreciación al caso controvertido de algunos de sus textos, como por haber dejado de aplicar otros debiendo haberlo hecho. También lo acuso por carencia de pronunciamiento singu​lar sobre algunas de las peticiones fundamenta​les del libelo de demanda.

Invoco, pues, las causales 1ª y 2ª del artículo 520 del C. J." La fundamentación de la causal primera invo​cada en primer término, comprende tres cargos que se sintetizan así: Que "el Tribunal en la sentencia acusada, partió del concepto erróneo de que la comisión para vender que el mandante confirió a la Bolsa de Bogotá, era irrevocable de acuerdo con lo estipulado en el respectivo contrato de comisión que figura en autos.

Error que llevó al Tribunal a violar, por errónea interpre​tación, el artículo 341 del C. de Co.; y por su no aplicación al caso del pleito, los artículos 182 y 183 de la misma obra, así como los artículos 6º, inciso 2º, 16, 2150, 2189 ordinal 3°, y 2191 del C. Civil. "El Tribunal incurrió en error de derecho que aparece manifiesto en autos, al estudiar el con​trato por el cual el doctor Gutiérrez Mejía ad​quirió el puesto en la Bolsa, contrato que el Tribunal califica de arrendamiento siendo así que fue de compraventa.

Por razón de este error el Tribunal violó, por interpretación errónea, el artículo 8º de la ley 153 de 1887, y por indebida aplicación al caso de estudio de los artículos 745, 1982, ordinal 3º, 1987 del C. C.; y por su no aplicación, las reglas pertinentes del Título 23 del Li​bro 4º del mismo Código Civil, que reglamenta la compraventa. Ya que en autos se encuentra suficientemente demostrado que el comitente compró a la Bolsa, como así lo reconoce la misma sentencia el puesto en cuestión, que ésta le entregó por haberle cubierto su precio en el acto de la negociación. Y siendo ello así, como lo es en realidad, no se alcanza cómo, del mero hecho de haberlo dado en prenda mi mandante a la Bolsa junto con otros valores de su propiedad, a fin asegurarle el préstamo que le había hecho, se haya podido verificar una inversión jurídica capaz de convertir a la mentada Bolsa en propietaria de la cosa pignorada, y al doctor Gutiérrez Mejía, que era su dueño en simple arrendatario de la misma".

Asimismo, acusa la sentencia porque " el H. Tribunal en su estudio sobre la manera incorrec​ta e ilegal como la Bolsa dispuso de los títulos de crédito y del puesto en la misma, de propiedad del doctor Gutiérrez Mejía, no sólo interpretó erróneamente las pruebas que sobre el particular obran en autos, sino que tampoco tomó en con​sideración los testimonios aducidos en las instan​cias.

Este error y estas omisiones llevaron al Tri​bunal, no solamente a no fallar sobre los perjui​cios morales que el mandante ha sufrido por cau​sa de los procedimientos de la Bolsa, que tan hon​damente lo lesionó en su crédito comercial que perdió en absoluto por tal motivo, sino también a violar por su no aplicación al caso los artículos 375, 419, 420 del C. de Co.; 2170 del C. C. y los artículos 27, ordinal 1º y 28 del reglamento de la empresa.

Además, como el mismo Tribunal dio a las tarjetas o kardex que la Bolsa llevaba, a guisa de comprobantes de sus cuentas con el comi​tente, un valor legal de que carecen, violó tam​bién por su no aplicación los artículos 39, 40, 41, 52, 384, del C. de Co. y 6º de la ley 20 de 1905". Y por último, con fundamento en la causal 2ª del artículo 520 del C. J., acusa la sentencia por​que el H. Tribunal, en su estudio sobre el con​trato de prenda de 10 de marzo de 1936, celebra​do entre el doctor Gutiérrez Mejía y la Bolsa de Bogotá para asegurar a ésta el préstamo que le hizo a tiempo en que se celebró el contrato de comisión sobre los documentos que se pignoraron y sobre los cuales también versaba la comisión, erró al deducir sus conclusiones jurídicas contra la Bolsa por la manera ilegal e incorrecta como dicha institución dispuso de la prenda.

Este error impidió al mismo Tribunal definir sobre lo que al respecto se pidió en los puntos 4º y 5º del li​belo de demanda. No hubo, pues, pronunciamiento singular sobre esta primordial cuestión. Vale decir que hay carencia de sentencia. Este error llevó al Tribunal, a violar por omisión, lo pre​ceptuado en los artículos 6º, 16, 1523, 1526, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2422 del C. C., y el 21 de la ley 50 de 1936, que subroga al 1742 citado; y los ar​tículos 471 y 472 del C. J. Estudio del cargo La Sala considera;

Estima la Sala que la acusación que contiene el primer cargo es fundada y como incide en los demás de la demanda de casación, así como en los de la acusación del demandado recurrente, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 538 del C. J., procede a su estudio en primer término. No existe duda de orden jurídico en cuanto a que el contrato contenido en los documentos fe​chados el 10 y 11 de marzo de 1936, a que se ha hecho referencia al principio de este fallo, es el principal de mandato comercial-comisión para la venta de algunos valores representados por sus respectivos títulos, especificados en las relaciones denominadas de garantías que generalmente se acostumbra adjuntar a los correspondientes docu​mentos contentivos de esa clase de convenios.

Además, se pactó, que las acciones consignadas para la venta por cuenta del comitente, debían serlo al mayor precio obtenible, del día 9 de abril de 1936 en adelante; que las órdenes de venta eran irrevocables y subsistirían mientras no se hubiera devuelto el valor total de la suma reci​bida a buena cuenta como anticipos; que para re​vocar las órdenes de venta de las acciones se ne​cesitaba pagar previamente, por parte del comi​tente, el valor de sus anticipos que declara ex​presamente tener recibidos del comisionista.

Asimismo, se dejó constancia en aquellos docu​mentos que quedaba al arbitrio del comisionista Bolsa de Bogotá S. A., la elección del día en que debía verificarse la venta de los valores después de las fechas previamente fijadas 9 y 10 de abril de 1936 y de que el comisionista quedaba exento de toda responsabilidad por no verificar la venta en determinada fecha.

Para la ejecución de la comisión se consignaron por el comitente, los valores para la venta, como se hace generalmente en esta clase de negocios, por la entrega de los títulos representativos de los valores. Así las cosas, el problema a resolver, es el de establecer si el comitente doctor Gutiérrez Mejía, podía revocar el mandato que le había conferido a la entidad comisionista Bolsa de Bogotá S. A. De acuerdo con los artículos 1º, 182 y 338 del C. de Co., en relación con el 2191 y el ord. 3º del artículo 2189 del C. C., es claro que sí podía pro​ducirse tal revocación. Pero, dadas las circuns​tancias de la existencia de la estipulación espe​cial de la irrevocabilidad y la de que la entidad comisionista había aceptado la comisión y ésta se encontraba en ejecución, podría sostenerse que dicha revocación no era posible, en presencia de lo estatuido por el artículo 341 del C. de Co., sino por la mutua voluntad de los contratantes y conforme a lo previsto en el artículo 2150 del C. Civil.

Nada impide que el mandante revoque el man​dato cuando quiera, ni que el mandatario renun​cie cuando lo tenga a bien hacerlo; lo uno u otro, lo que implica es que el mandante no quiere que el mandatario siga gestionando el o los negocios, o que éste no desea llevar la gestión de éstos. Pero la revocación o renuncia, genera derecho y obligaciones que nacen de las relaciones entre mandante y mandatario como consecuencia del mandato.

El hecho de no ejercerse éste, por parte de uno u otro contratante, o mejor dicho, su revocación o renuncia, generalmente conlleva la respectiva indemnización de perjuicios. Por otra parte, el artículo 381 del C. de Co. autoriza la terminación del contrato de mandato —comisión para la venta— por la revocación del mandante aún en el caso de estar evacuándose el encargo, quedando éste obligado a cubrir los honorarios correspondientes a la labor ejecutada, e implícitamente autoriza la terminación proveniente de la renuncia del mandatario.

En reciente fallo la Corte ha dicho: "En colisión el principio de la revocabilidad, inherente a todo mandato, con el de respeto a la autonomía de la voluntad consignada en los con​venios, predomina la revocabilidad, a pesar del quebrantamiento de la regla de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes".

Cuando en uso de la facultad legal de revocabilidad se produce la del mandato, su consecuencia inmediata, es la de la extinción de tal contrato en cuanto hace a las relaciones entre mandatario y mandante a partir de la fecha del conocimiento por aquél de la revocación, según que el mandato hubiere comenzado a ejecutarse antes o después de esa fecha, particularmente cuando se trata del contrato de comisión para la venta, donde el comisionista se presenta obrando en nombre propio y donde aparece la figura jurídica del mandato sin representación, que regu​lan los artículos 331, 332, numeral 1º, del C. de Co., en armonía con las disposiciones de los ar​tículos 2142, 2146 y 2177 del C. C. Sobre la figura jurídica del mandato sin repre​sentación, la Corte, en varias ocasiones, se ha ocupado de ella, " para darle la eficacia del caso", y ha dicho: " En Colombia el mandato no es esen​cialmente representativo.

En su estructura caben el comisionista ostensible y el secreto; el testafe​rro; la interposición en todas sus formas lícitas; y aún el acto jurídico del mandatario como único interesado, siempre que el procurador tenga vo​luntad de obligarse. Las partes pueden tomar dos actitudes: una ostensible, como la del comisionis​ta declarado, porque quienes contratan con él sa​ben que detrás de su responsabilidad existe la del comitente, aunque no les importe saberlo, porque es la solvencia de aquél, no la de éste, la que ellos toman en cuenta.

Otra secreta, en donde el comi​sionista presta su nombre para un negocio en realidad de terceros". Ahora bien, nuestros códigos civil y de comercio —con la obvia diferencia de que el segundo se refiere a negocios comerciales—, definen el mandato diciendo que es un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, teniendo como obligación esencial en el mandato comercial, la de dar cuenta de su encargo comercial.

De tal manera que " no lo confunden con la procura​ción; lo deslindan del arrendamiento de servi​cios, porque en vez de hablar de actos, se refieren a negocios; distinguen la representación del interés, al no exigir que el mandatario actúe en nombre del mandante, sino apenas por cuenta y riesgo del último". Y así se deduce de los artícu​los 2146 y 2177 del C. C., cuando dicen: Que el negocio puede interesar al mandatario únicamen​te y que éste puede contratar a su propio nom​bre, respectivamente y así lo disponen también los artículos 356 y 357 del C.-de Co.

En el mandato sin representación puede afir​marse " que el mandatario no es más que el órgano de la voluntad del mandante"; de aquí que el comisionista deba sujetarse estrictamente a las ordenes del comitente; que en ningún caso pueda obrar contra sus instrucciones claras y terminantes y que en caso de falta de instrucciones deba suspender la ejecución de la comisión. Según este mandato sin representación, el co​mitente doctor Gutiérrez Mejía y su comisionista Bolsa de Bogotá S. A. desde la revocación del mandato quedaron ligados solamente por las relaciones entre mandante y mandatario, para que éste diera cuenta de su encargo, le rindiera cuen​tas y lo entregara el saldo correspondiente, si era el caso, y con facultad legal para hacer uso de los derechos que a su favor le otorgan los artículos, 383, num. 3; 393 y 391 del C. de Co.

Y no se diga, como lo afirma el Tribunal en la sentencia recurrida, que en el caso de autos concurrían los extremos del artículo 341 de C. Co.: aceptación de la comisión por parte del comisionista e interés económico de éste en su eje​cución, y que por tanto, la comisión no podía ser revocada por el comitente a su arbitrio. Por otra parte, el comisionista para la venta, especialmente, el encargado para la venta de valores, con frecuencia se ve inducido a efectuar anticipos en interés de su comitente, bajo una determinada forma de reintegro, y cuando lo hace, es porque los efectos o valores que tiene en su poder le garantizan legal y suficientemente sus intereses.

La estipulación de los anticipos, como la de la remuneración, no hacen relación a la esencia del contrato de comisión propiamente dicho, sino a su naturaleza, la remuneración, y la de anticipos, no pertenecen ni a una ni a otra cosa, es de las relaciones jurídicas catalogadas como accidentales por el artículo 1501 del C. C., su existencia ne​cesita estipulación especial.

De aquí que ninguna de las dos constituya el interés económico de que habla la ley por parte del comisionista en la eje​cución de la comisión, por tratarse de estipulacio​nes que por la naturaleza de la una y lo acciden​tal de la otra, producen efectos jurídicos distintos de los esenciales del mandato-comisión, obran in​dependientemente de éste, pueden incorporarse a cualquier contrato distinto de aquél, particularmente, la de los anticipos.

Si se convienen los anticipos en la comisión para la venta, la estipulación genera derechos y obligaciones para las partes: las sumas anticipa​das producen intereses legales o convencionales, según el caso, mientras no sean cubiertas o paga​das en la forma convenida para su reembolso. La acreencia, a favor del comisionista por las canti​dades anticipadas queda garantizada legalmente, con el valor de los efectos que ha recibido en consignación para su venta y con el privilegio que el C. de Co. le otorga para el caso de no pago de esas cantidades anticipadas, intereses y remu​neración de la comisión, sin interferir los efectos jurídicos del contrato principal de comisión, éste puede cumplirse o no, por parte de uno u otro contratante, la estipulación sigue vigente y pro​duce necesaria y legalmente aquellos efectos.

El interés económico a que hace mención el artículo 341 del C. de Co. en la ejecución de la comisión por parte, del comisionista, no sé reduce sino a aquellos casos en que éste ejecuta el acto jurídico como consecuencia de una relación directa, o mejor, como titular de un derecho " in re", sobre los efectos que recibe en consignación y de los cuales puede disponer, no por cuenta ajena y a su nombre, sino por su cuenta y a su propio nombre, como sucede cuando concurren las cir​cunstancias de tener el comisionista el carácter de tal y a la vez el de copropietario de los.efectos o valores consignados.

Aparece, entonces sí, el in​terés económico directo del comisionista en la ejecución del acto jurídico de la comisión, a la vez que defiende sus propios intereses, protege los de su comitente, por ser comunes el éxito o fracaso de las respectivas operaciones. Cuando se procede como simple comisionista no hay interés económico alguno directo vincula​do al acto jurídico de la venta de los efectos o valores, basta con atender, las obligaciones que acarrea el encargo, sin que tenga participación, ni responsabilidad en el éxito o fracaso pecunia​rio de las operaciones o ventas, y siempre que no se hubiere obrado culposamente en el desempeño del encargo.

La remuneración de la comisión no constituye interés económico en su ejercicio para el comisionista, así lo ha entendido la ley. En otra forma, el legislador no hubiera previsto la excepción de la irrevocabilidad de la comisión en los términos del artículo 341 del C. de Co.; toda comisión sería por su naturaleza irrevocable, por la simple estipulación de la remuneración, e igual fenómeno se presentaría con la estipulación accidental de anticipos, bastaría que éstos se convinieran, para que la comisión se convirtiera en irrevocable por parte del comitente, e implícita​mente el comisionista no podría renunciar la co​misión, ni aún en los casos expresamente autori​zados por la ley.

El contrato de mandato comercial —comisión— es por su naturaleza bilateral, así es considerado por los autores y la jurisprudencia, dadas las circunstancias de que si no se estipula remunera​ción, entonces el comitente está en la obligación legal de retribuir al comisionista competentemen​te sus servicios, de acuerdo con el uso general en la plaza donde se hubiere desempeñado la comi​sión. (Artículo 379 del C. de Co.).

Pero, las demás obligaciones que nacen directamente de él, están a cargo del mandatario-comisionista; así está obligado: a cumplir el mandato mientras dure el encargo y responder por los daños que procedan del incumplimiento de aquél;.debe dar cuenta de su actuación, responde de su sustituto en el encargo recibido, si no estaba facultado nombrarlo con indicación expresa de la persona delegataria.

El comitente, no asume sino obligaciones eventuales, que no dimanan del mandato-comisión, sino de estipulaciones accidentales incorporadas a él. Así, asume para con el mandatario, en caso de estipulación de anticipos, la de su reembolso, intereses en la forma convenida, aunque el asunto haya fracasado sin culpa del mandatario. Todo lo anterior, para concluir, que dada la aplicación restrictiva a los casos que se dejan anotados, y a la relatividad de los efectos jurídi​cos del artículo 341 del C. de Co., su imperio no cobija a la comisión que se estudia en los autos y que en consecuencia en dicho contrato impera el principio de su revocabilidad, inherente o esen​cial a todo mandato.

Entre el doctor Gutiérrez Mejía y la Bolsa de Bogotá S. A., se celebró por lo dicho, con la con​signación de los títulos representativos de los va​lores para la venta, el contrato de mandato sin representación que regulan los artículos 356 del C. de Co., 331 y 332, numeral 1º, de la misma obra en relación con los artículos 2142, 2146 y 2177 del C. C. Pero, por la errónea interpretación que el Tribunal de Bogotá, dio a las pruebas don​de constaba la existencia de aquellos contratos, no cayó en cuenta de lo anterior y no aplicó como ha debido hacerlo, las normas que regulan el mandato sin representación, sino que aplicó erróneamente, al caso de autos, la disposición del ar​tículo 341 del C. de Co., sustentando en ella su sentencia, de donde resulta que por este aspecto el cargo es fundado y por tal motivo debe casarse la sentencia. Sentencia de instancia Lo anterior constituye la motivación de la sen​tencia de instancia que profiere la Corte, con es​tas otras consideraciones: La consignación de los títulos representativos de los valores fue efectuada por medio de la en​trega de aquéllos, hecha por el comitente a la en​tidad comisionista y en que si por una parte, el doctor Gutiérrez Mejía no se desprendió de su derecho de dominio sobre ellos, por la otra la Bolsa de Bogotá quedó en capacidad para llevar a cabo la venta de dichos valores, obrando por cuenta ajena, pero en su propio nombre.

No puede sostenerse, como lo hace el Tribunal de Bogotá, que la entrega de los títulos represen​tativos de los valores la hiciera el doctor Gutié​rrez Mejía a título de prenda, por dos razones: Primera, porque si se pactó un contrato de man​dato, comisión para la venta, mediante entrega de los títulos representativos de los valores con​signados para tal fin tal como se desprende claramente de los documentos fechados 10 y 11 de marzo de 1936 y de sus hojas o relaciones adjun​tas, sería ilógico estimarlo como de prenda, por​qué se llegaría a la conclusión de que el título de la comisión para la venta, sirve a la vez como titulo de prenda.

La prenda se entrega al acree​dor para seguridad de su crédito, pero éste no adquiere el dominio sobre ella sino su mera te​nencia, sujeta a reglamentación legal especial. Conforme a esta reglamentación, cuando el deu​dor prendario no paga, nace para el acreedor la acción del artículo 2422 del C. C. —venta en pú​blica subasta de la cosa dada en prenda—.

Ade​más, existe en la misma reglamentación, la prohi​bición de estipular para el acreedor la facultad de disposición de la prenda o la de apropiársela, teniendo en todo caso, que recurrir al procedimiento indicado en la disposición antes citada. Secunda, porque las partes que intervienen en este juicio, así han interpretado las estipulaciones.

El demandante en los hechos de la demanda y en sus alegatos de instancia, "habla de mis acciones, de mi puesto en la Bolsa, que fueron ven​didos sin mi autorización, etc." Así lo ha entendido e interpretó el demandado en la contestación de la demanda en el alegato de conclusión y en la demanda de casación, constitu​yendo este punto uno de los cargos que formula contra la sentencia del Tribunal de Bogotá. Es más, con su autorización permitió la intervención directa del Dr. Gutiérrez Mejía en la negociación de algunos de sus propios valores consignados para su venta a la Bolsa de Bogotá S. A. Por otra parte, no es exacto que las cartas de los anticipos, tengan relaciones de garantía, y de las hojas adjuntas a las cartas sobre los anticipos números 98 y 100 no resultan los contratos de prenda comercial que deduce la sentencia. Allí se hace una enumeración de los papeles de Gutié​rrez Mejía con el título de " relación de las ga​rantías de los anticipos números 93 y 100", pero no se expresa un acuerdo de voluntades sobre constitución de una prenda de los mismos.

En ge​neral, garantía es todo lo que puede servir para asegurar el cumplimiento de una obligación. Los valores de Gutiérrez Mejía aseguraban a la Bol​sa el reembolso de los anticipos y el pago de sus intereses, comisión y gastos en virtud de lo dispuesto por el artículo 383, numeral 3º del C. de Co., y como comisionista, la Bolsa quedaba con un privilegio, con el derecho de ser pagada de su crédito y accesorios con preferencia a los demás acreedores con el valor de esos papeles, por cuanto la ley para otorgar ese privilegio al comisionista, le confiere los derechos de acreedor pren​dario, si no ha habido remisión de efectos de una plaza a otra, según el artículo 393 de la misma obra.

Por esas razones, la consignación de los tí​tulos representativos de las acciones y del puesto podrá llamarse garantía con toda propiedad, sin que esa palabra expresara la celebración de un contrato de prenda, como lo creyó el Tribunal. Es evidente que el C. de Co. trata de favorecer al comisionista con una amplia garantía legal, puesto que le concede el privilegio de que se vie​ne hablando sobre todos los créditos que le co​rresponden con motivo de la comisión, sobre todas las mercaderías y los títulos de su comitente que se hallen en su poder.

Para hacer uso de este privilegio, es necesario que las cosas estén a su disposición, notificar al mandante las sumas que se le deben, requiriéndole su pago, si es que no quiere que sus efectos sean vendidos. Si el man​dante no paga o no se opone, el comisionista puede hacer vender los valores o las mercaderías en pública subasta, reteniendo para sí lo que le co​rresponde por concepto de anticipos, comisión y accesorios y guardando el saldo a disposición del mandante.

Aplicando el anterior criterio, al contenido del título de las hojas adjuntas a las cartas donde constan los contratos de comisión para la venta con anticipos " Relación de las garantías de los anticipos " suscritas por el comitente comisionista, fuera de la constancia del recibo de los títulos y de las sumas percibidas por concepto de anti​cipos, no se puede llegar a una conclusión distin​ta de aquella de que allí no existe más que una previa notificación por parte del comisionista de que hará uso, si llegare el caso, de los derechos de retención de los títulos representativos de los valores y del privilegio de que antes se ha ha​blado.

Tanto es así, que en el.proceso de las prórrogas de los anticipos, en las distintas operacio​nes efectuadas, con intervención directa, o sin ella, del doctor Gutiérrez Mejía antes o después de la revocación del mandato, se aplicó ese criterio. La Bolsa percibía el producto de las ope​raciones y cargaba la parte correspondiente del valor de lo producido a los anticipos, intereses y accesorios y devolvía al comitente el saldo, si era el caso.

El mismo procedimiento se seguía cuando se abonaban los intereses y dividendos producidos por los valores a la cuenta de los anticipos. Terminado el contrato de comisión, para la venta de los valores consignados para tal fin, por su revocación, hay que examinar que consecuen​cias produjo esa revocación: En primer lugar, los actos de ejecución de la comisión por parte del comisionista antes de la revocación, obligan al comitente en virtud de que estaba ejecutando un mandato sin representación; el comisionista pro​cedía a nombre propio pero por cuenta ajena y adquiere los derechos y obligaciones inherentes a esa relación jurídica; se convierte en deudor del precio de los valores para su comitente y en acreedor del mismo precio de los valores vendidos en relación con sus compradores.

El comitente y los terceros con los cuales el comisionista con​trató quedan extraños entre sí; las acciones que nacen de esos actos jurídicos no pueden ejercerse entre ellos, salvo el caso que el comisionista ceda al comitente sus acciones o viceversa. En segun​do lugar, la revocación produce dos situaciones en relación con los actos ejecutados con posteriori​dad a la revocación: como ésta produce la extin​ción del contrato de mandato y el comisionista obra en nombre propio, todas las relaciones ju​rídicas derivadas de la continuación de la ejecu​ción del mandato por parte del comisionista, es una ejecución indebida con abuso del mandato y el comisionista debe resarcir los perjuicios o da​ños causados con el ejercicio indebido de ese man​dato.

Por otra parte, la obligación de rendir cuentas y la de comprobarlas, es de la esencia del man​dato. Pero el mandante puede renunciar al dere​cho de exigirlas, relevando al mandatario de pre​sentarlas detalladamente, relevación que no lo exonera de los cargos que contra él justifique el mandante. La legislación comercial colombiana, no sólo obliga al que ejecuta por otro actos co​merciales a rendir cuenta documentada de las negociaciones en que ha intervenido, sino que ha señalado el momento en que esa rendición debe efectuarse, ya se trate de operaciones ais​ladas, independientes entre sí, o ya se trate de operaciones múltiples, de curso sucesivo.

Cuando se trata de las primeras, la cuenta debe rendirse al final de cada negociación y cuando de las se​gundas, deben rendirse las respectivas cuentas parciales y la general una vez concluida la nego​ciación. Además las mismas leyes señalan térmi​nos perentorios para la rendición de cuentas, tér​minos que se fijan también para que el mandante las observe o rechace, con el fin de precisar la respectiva posición del comitente y mandatario, y dejar definitivamente concluidas las relaciones creadas por el contrato que los ligara.

Así el mandatario debe rendir cuenta inmedia​tamente después de concluida la negociación y el mandante comitente debe observarla dentro de término fijado por la ley a partir de la fecha en que la recibió. Su silencio presume aprobación o reconocimiento de la exactitud de las partidas. En el caso de autos el comisionista, antes de la revocatoria de la comisión, venía rindiéndole cuentas a su mandante, si no legalizadas debida​mente, sí detalladas, que no fueron rechazadas por éste y además, había intervenido directamen​te en la mayoría de las operaciones de que ha​bían sido objeto sus valores consignados, lo que implica su aceptación o asentimiento a tales cuen​tas.

Este hecho inhibe la indemnización de per​juicios por este concepto, es decir, por la rendi​ción de cuentas antes de la fecha de la revocato​ria de la comisión. Pero dejó pendientes, ante la terminación de la comisión y el requerimiento que le hizo el comitente, el cumplimiento de las obligaciones legales de dar cuenta definitiva del encargo, requerirlo en alguna forma, para el pago del saldo líquido pendiente por concepto de anti​cipos, intereses y remuneración de la comisión, si aquel saldo existía y la notificación de que ejercía los derechos que le confieren los artícu​los 383 y 393 del C. de Co.

Las cosas no sucedie​ron así, sino que el comisionista se limitó a alegar la no terminación del mandato o comisión, ale​gando la estipulación contractual de su irrevocabilidad, y ejecutando el mandato extinguido e incumpliendo así las obligaciones legales esencia​les de todo comisionista y consecuencialmente el contrato que es materia de este litigio.

La acción de indemnización por violación de un contrato, ha dicho la Corte, según el artículo 1610, numeral 3º del C. C., nace por el hecho mismo del incumplimiento, si éste se comprueba, lo mismo que el daño causado, procede la conde​na de pago de la correspondiente indemnización. Comprobada la celebración del contrato de co​misión para la venta de algunos valores, entre el doctor Gutiérrez Mejía y la Bolsa de Bogotá S. A., así como su infracción por esta entidad, por uso indebido sólo faltaría estudiar lo tocante a la existencia de los perjuicios.

Aunque en realidad de verdad, en este caso, el perjuicio es cierto, aún cuando no se ha determinado su quantum, si lo es también que se causó, ello resulta, como se tiene dicho, del hecho mismo del incumplimiento del contrato. El monto de la indemnización no podrá exce​der de la suma de $50.000.00 m. cte., de conformidad con lo estimado y previsto por el actor en la súplica séptima de la demanda, allí expresó lo siguiente: ''Que se condene a la Bolsa de Bogotá S. A. a pagarme por vía de perjuicios de todas clases— materiales y morales — la suma de $50 000.00 m. cte., o la que resulte de un avalúo pericial, por haberme privado en forma arbitra del ejercicio de mis funciones de Miembro y Socio de la Bolsa de Bogotá, S. A., así como por los demás causados por irregularidad o culpa como administró el mandato que se ha mencionado".

Esta súplica no puede interpretarse en forma distinta de la que, las aspiraciones de beneficio que pretende el actor se satisfacen con la suma indicada arriba. El avalúo pericial anunciado en la demanda no se produjo en el juicio, y siendo fundada una condena contra la Bolsa de Bogotá S. A. y a fa​vor del doctor Gutiérrez Mejía, por el incumplimiento del contrato y los naturales perjuicios que ello produce, debe declararse aquélla in genere, a fin de que ulteriormente, se haga la liquida​ción de los perjuicios en el incidente previsto en el artículo 553 del C. J., con la advertencia de que la estimación total de daños y perjuicios no podrá exceder de la suma de $50.000.00 m. cte. esta estimación tendrá como bases las siguientes: El problema indemnizatorio se reduce a satis​facer al doctor Ricardo Gutiérrez Mejía: El daño emergente que resulta de la no devolución de los valores consignados a la Bolsa para su venta, in​cluyendo el puesto en la misma, que existían en su poder en la fecha de la revocación de la co​misión — 4 de septiembre de 1937— o del pago del precio en dinero de esos valores, en caso de Imposibilidad para efectuar la devolución, precio que será el comercial que tengan los valores el día en que deba efectuarse su entrega; y el lucro cesante, consistente en los frutos civiles —dividendos dejados de percibir, como producto de las acciones, a partir de la revocación de la comisión —4 de septiembre de 1937—, de aquellos valores que existían en poder de la entidad comisionista en esa fecha, hasta el día de su restitución o el Pago de su precio comercial, en la forma ante​riormente prevista; y en las sumas dejadas de percibir ordinariamente por el doctor Gutiérrez Mejía en el desempeño de su cargo de Miembro y Socio de la Bolsa, y que con mediana inteli​gencia y cuidado de su parte, hubieran ingresado su patrimonio si no se le inhabilita para ejer​cerlo en el lapso comprendido entre el 4 de agos​to de 1937 hasta la fecha de la restitución de dicho puesto, o del pago en dinero de su precio co​mercial como viene previsto en este fallo.

En cuanto a los perjuicios morales, el deman​dante cita e invoca disposiciones referentes por sus características propias a la culpa contractual, lo que indica que considera que es culpa contrac​tual la que le imputa al demandado; pero al pro​pio tiempo hace alusión a la culpa extracontractual al invocar los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, que gobiernan la responsabilidad común por los delitos y las culpas.

En esta forma, involucra de manera inaceptable la respon​sabilidad contractual y la responsabilidad delictual en una misma relación jurídica, y la Corte en relación con este problema, ha dicho: Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumula​ción de estas dos especies diferenciadas de res​ponsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito.

Lo que puede acontecer es que hay he​chos que además de tener la calidad de culposos con relación a determinado contrato, por su pro​pia mismidad jurídica, independiente de todo arribo contractual, pueden constituir asimismo fuente de responsabilidad como culpa delictual, dando así origen y posibilidad a dos acciones que pueden ejercitarse independientemente pero que no son susceptibles de acumulación porque se lle​garía así a una injusta dualidad en la reparación del perjuicio.

Doctrina ésta, que como también lo ha dicho la Corte, autoriza la posibilidad de acumular las acciones provenientes de la indemnización de da​ños materiales y morales causados. Pero siempre y cuando que ellos no provengan de una misma relación jurídica, esto es, perjuicios materiales y morales originados en el incumplimiento de rela​ciones contractuales y daños morales y materiales que se deriven en la fuente de las obligaciones contractuales.

De la comparación de la doctrina anterior con la demanda, aparece claramente establecido que no es posible la condena por los perjuicios mora​les invocados por el demandante en su libelo por la circunstancia anotada de haberse involucrado la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual en una misma relación jurídica. Recurso del demandado El estudio de los cargos hechos en casación y propuestos por el demandante, considerados en primer término por las circunstancias anotadas en este fallo, hace inoficioso el estudio de los cargos del demandado recurrente, porque en el uno como en la otra, quedan ellos estudiados y re​sueltos, unos favorablemente y otros infundados.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sen​tencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de octu​bre de 1945, revoca la de primer grado y en su lugar resuelve: 1º Declárese que el contrato de mandato co​mercial —comisión— celebrado entre el doctor Ricardo Gutiérrez Mejía —comitente— y la Bol​sa de Bogotá S. A. — comisionista— con fecha 10 y 11 de marzo de 1936, por el cual recibió esta entidad en consignación para su venta algunos valores, y se hizo un " anticipo " pecuniario al mandante, terminó por la revocación que hizo el comitente con fecha 4 de septiembre de 1937; 2º Como consecuencia de la declaración ante​rior la sociedad demandada Bolsa de Bogotá S. A. devolverá al demandante Ricardo Gutiérrez Me​jía, seis días después de la ejecutoria de la sen​tencia que pone fin a este juicio, los valores que le consignó en virtud del contrato de mandato comercial a que se refiere el numeral anterior de la parte resolutiva de este fallo, que se en​contraban en su poder el día 4 de septiembre de 1937, incluyendo su puesto en la Bolsa, fecha de la extinción de la comisión por revocación del comitente.

La entidad comisionista Bolsa de Bogotá, S. A., en caso de hallarse en imposibilidad para entre​gar los valores referidos, en todo o parte al de​mandante, deberá pagar en dinero el valor Comercial que tengan el día en que tales valores deban ser entregados. Todo sin perjuicio de los derechos de retención, pago preferencial con el producto de la venta de los valores o de la com​pensación que tiene el comisionista, si existiere acreencia a su favor y a cargo del comitente, por concepto de saldo líquido de anticipos, intereses y remuneración de la comisión. 3º Declárese que la sociedad demandada Bolsa de Bogotá S. A. incumplió el contrato de man​dato o comisión mercantil celebrado con el de​mandante doctor Ricardo Gutiérrez Mejía y a que se refiere el numeral primero de esta parte resolutiva del fallo, porque continuó ejecutando la comisión, a pesar de su extinción por la revo​cación que hizo el comitente el día 4 de septiem​bre de 1937.

En consecuencia, se condena a la Sociedad demandada, Bolsa de Bogotá S. A., representada por su Gerente, a indemnizar al de​mandante Ricardo Gutiérrez Mejía, los perjuicios materiales o pecuniarios que sean consecuencia directa y proporcionada de las causas del incum​plimiento de la comisión mercantil acogidas en la parte motiva de este fallo.

Para fijar el importe líquido de los perjuicios se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 553 del C. J. y teniendo en cuenta las bases siguientes: a) La estimación no podrá sobrepasar la suma de $50.000.00 m. cte.; b) El daño emergente que resulta de la no de​volución o entrega de los valores consignados por el doctor Gutiérrez Mejía a la Bolsa de Bogotá S. A. para la venta, que existían en su poder el día 4 de septiembre de 1937, fecha de la revoca​ción de la comisión y que no habían sido motivo de negociaciones anteriores a esa fecha, incluyendo el puesto en la Bolsa, indemnización que se traduce en la devolución de dichos valores en el pago de su precio comercial que tengan el día que deba hacerse su devolución, por imposibilidad total o parcial de hacer esta entrega; c) El lucro cesante consistente en los frutos civiles —dividendos— dejados de percibir, a partir del día 4 de septiembre de 1937, proveniente de aquellos valores o acciones que se encontraban en poder de la Bolsa ese día, hasta la fecha de su devolución, o el pago de su precio comercial en la forma prevista anteriormente, y d) En las sumas dejadas de percibir ordinaria​mente por el doctor Gutiérrez Mejía en el desempeño de su cargo de Miembro y Socio de la Bolsa, que con mediana inteligencia y cuidado de su parte, hubieran ingresado a su patrimonio, si la entidad comisionista no lo inhabilita para ejercerlo en el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 1937, hasta el día de la restitución de dicho puesto, o del pago en dinero de su preció comercial como viene previsto en este fallo. 4º Se absuelve a la entidad demandada Bolsa de Bogotá S. A. de los demás cargos de la de​manda.

Sin costas en las instancias a cargo de la enti​dad demandada, y sin ellas en el recurso de ca​sación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y-devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda—José M. Blanco Núñez. Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas. — Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas.

Pedro León Rincón, Secretario.