CUENTAS C-SC-078/1942 CUENTAS Demandante: Leónidas Bermúdez Demandado: Alcides Suárez Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintidós (22) de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El señor Leónidas Bermúdez como albacea que fue de la sucesión de la señora Margarita Piñeros Bernal, presentó unos documentos y las cuentas de su administración, y en demanda repartida el 11 de julio de 1939 al Juez 8.º Civil de este Circuito, solicitó que “con audiencia, citación y traslado de ellos al señor Alcides Suárez, varón, mayor de edad y vecino de Bogotá, y en su calidad de único heredero de la causante señora Margarita Piñeros Bernal, se aprueben las cuentas presentadas por mi y que en el auto aprobatorio de las mencionadas cuentas se declare la obligación a mi cargo a favor de la causante, que consta en el instrumento público número 1929, de 26 de julio de 1934, de la Notaria Cuarta de Bogotá, se halla satisfecha y finiquitada, según aparece de las mismas cuentas, y en consecuencia ordene la cancelación del mismo comunicándolo así a las oficinas correspondientes”.
D esta demanda se corrió traslado al señor Alcides Suárez, quien formulo varias objeciones a las cuentas presentadas, y no habiendo el demandante aceptado las objeciones, se abrió a prueba el juicio y se siguió tramitando por la vía ordinaria, con arreglo al artículo 1132 del Código Judicial. Agotada la tramitación de primer grado, el Juez del conocimiento decidió el negocio por sentencia del 24 de agosto de 1940, cuya parte resolutiva dice: “Primero. Decláranse probadas las objeciones formuladas por Alcides Suárez a las partidas primera y sexta de las cuentas rendidas en este juicio por Leonidas Bermúdez, en su carácter de albacea de la sucesión de Margarita Piñeros Bernal, partidas que dicen relación al capitulo denominado erogaciones.
“Segundo. Decláranse no probadas las demás objeciones formuladas a dichas cuentas. “Tercero. Deduce a cargo del albacea Leonidas Bermúdez un saldo definitivo por la suma de sesenta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($67.63) moneda corriente, que debe pagar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; y “Cuarto. Ordénase que una vez pagado el referido saldo de sesenta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($67.63) moneda corriente, se cancele la obligación, con su respectiva garantía, que consta en la escritura pública número 1929, de 26 de julio de 1394, otorgada en la Notaria Cuarta de Bogotá, obligación contraída por Leonidas Bermúdez a favor de la señorita Margarita Piñeros Bernal, según reza la cláusula novena de la escritura citada.
Llegada la oportunidad deben acres las comunicaciones del caso. “Sin costas”. De este falló apelo el demandado, y subido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la oportunidad legal, vino la sentencia fechada el 8 de mayo de 1941, por la cual el Tribunal resolvió: “Primero. A más de las objeciones aceptadas por la sentencia que es objeto de la apelación están probadas las que se opusieron al renglón de ingreso por la suma de $30, valor de los intereses del crédito hipotecario a cargo de Bermúdez en dos mensualidades, y al de egresos por $1.200, valor de los gastos hechos por el albacea en el juicio de sucesión y sus correspondientes honorarios.
“Segundo. Decláranse no probadas las demás objeciones propuestas. “Tercero. Dedúcese a cargo de la sucesión de Margarita Piñeros Bernal y a favor del señor Leonidas Bermúdez un saldo de mil setecientos sesenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($1.762,37), aumentado con el valor de lo que se estimen los honorarios por albaceazgo, y en el que se liquiden los gastos hechos por aquel en el juicio de sucesión, excluida la partida de $500 que se pagaron por concepto de impuestos sobre asignaciones, y que ya fue contabilizada en esta cuenta.
“Cuarto. El saldo definitivo que resulte a favor de Bermúdez, de conformidad con lo resuelto en el punto anterior, será compensado en lo que corresponda, con la obligación hipotecaria que este tiene a favor de la sucesión por la suma de $3.000 y sus correspondientes intereses. “Quinto. Hechas las correspondientes compensaciones y cubierto el mencionado crédito a cargo de Bermúdez, se dispondrá la cancelación del gravamen hipotecario con que se encuentra asegurado.
“En los términos que preceden queda reformado el fallo del veinticuatro de agosto pasado, que ha sido objeto de la apelación. “Sin costas”. Acerca de la objeción a la partida de $1.200 a que se refiere el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia que acaba de copiarse dice el Tribunal: “Por último, describe el responsable señor Bermúdez el siguiente renglón: “Suma asignada por la testadora en la cláusula segunda del testamento para atender a los gastos de la sucesión, los cuales fueron hechos en su totalidad, y no están incluidos en la lista anterior, $1.200”.
“A esta partida le opone el demandado el reparo de que siendo exacta la autorización testamentaria a que elude la cuenta, el autor no ha demostrado la inversión que de tal suma hubiera hecho en el juicio, por lo cual es preciso que rinda cuenta separada respecto de dicha suma. Y es la verdad. El señor Bermúdez que fue autorizado para tomar del caudal hereditario la cantidad de $1.200, con destino a los gastos del juicio, excepción hecha del impuesto de lazareto, y el pago de sus honorarios como albacea, y esa cuenta de gastos no aparece debidamente liquidada, como tampoco el señalamiento que de sus honorarios se le haya podido hacer.
De esta suerte no es posible aceptar dicha erogación, sino en cuanto a lo que se acredite corresponda a estos renglones”. EL RECURSO Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación al señor Leonidas Bermúdez, quien dice en la demanda respectiva: “Serán muy breves las consideraciones que haré para fundamentar este recurso, las cuales se reducen a demostrar que la mencionada sentencia violó la ley civil sustantiva en cuanto infringió el precepto contenido en el artículo 1127 del Código Civil, y que la misma sentencia incurrió en evidente y manifiesto error de hecho y de derecho por cuanto no dio aplicación al texto civil ya citado e interpreto erróneamente la disposición testamentaria consignada en el testamento de la causante que dice: “Segunda.
Es mi voluntad, y así lo ordeno, que de mis bienes tome el albacea la cantidad de mil doscientos pesos ($1.200) moneda corriente, con las cuales se sufragarán los gastos que ocasione el juicio de sucesión, sin gastos de lazareto, y los honorarios de albacea”. En el resto de su demanda el recurrente explica y desarrolla los cargos contenidos en el párrafo transcrito, que son los únicos que hace el fallo acusado.
El demandado se opuso formalmente a las pretensiones del recurrente y pidió que se declare desierto el recurso, porque estima que esta mal fundado, y en subsidio, que no se infirme la sentencia del Tribunal. Para resolver se considera: Evidentemente la demanda de casación no se ajusta a la técnica del recurso, ni reúne los requisitos que fija el artículo 531 del Código Judicial, pero como es innegable que en el párrafo antes copiado se cite expresamente como violado el artículo 1127 del Código Civil, y se afirme que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho y de derecho al interpretar una cláusula testamentaria con la cual se le desconoce la imputación que de $1.200, hizo en la rendición de sus cuentas, y, por lo mismo, se lesiona su derecho, no hay duda que se ha alegado como causal de casación la primera de las señaladas por el artículo 520 del Código Judicial, y en esas condiciones la Corte no debe prescindir de estudiar el recurso.
Conviene advertir que este tiene por objeto únicamente, la interpretación que el Tribunal le dio a la cláusula testamentaria antes copiada; de tal modo que la objeción por $30, valor d los intereses del crédito hipotecario a cargo de Bermúdez, en dos mensualidades que la sentencia reconoce también como probada, en el renglón de ingresos, no ha sido atacada en casación y debe quedar, por tanto, en firme.
En concepto de la Corte, es errada la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula testamentaria de que se ha hablado. En efecto, dicha cláusula es suficientemente clara en el sentido que la testadora fijó en la cantidad de mil doscientos pesos ($1.200) lo que debía gastarse en el juicio de sucesión, sin incluir el valor del impuesto de sucesiones, y en los honorarios de albacea.
De modo que señalo los honorarios de éste en lo que sobrara de la mencionada cantidad de $1.200, después de pagar los gastos del juicio. Y como hay constancia de que el señor Bermúdez acepto la indicada disposición testamentaria, cumple la obligación que le impone el artículo 1366 del Código Civil haciendo figurar en las erogaciones la cantidad de $1.200como gastos del juicio y como valor de sus honorarios de albacea, y desde ese punto de vista el demandado carece de interés jurídico para exigir al señor Bermúdez que compruebe cuanto gasto en el juicio y cuanto recibió por sus honorarios de albacea, porque de todos modos la expresada cantidad fue destinada por la testadora para cubrir ambas cosas, sea cual fuere el valor de la una y de la otra.
Distinta sería la cuestión si el señor Bermúdez cobrara por separado los gastos del juicio, o si pretendiera que se le pagaran aparte sus honorarios de albacea, pero como eso no ha ocurrido, es evidente que él acepto en su totalidad lo ordenado al respecto por la testadora, cuya voluntad, claramente expresada, debe acatarse, el tenor del artículo 1127 del Código Civil, ya que en nada se opone a los requisitos o prohibiciones legales de carácter general, y si encaja dentro de la facultad legal que otorga el artículo 1359 del mismo Código.
De lo dicho es forzoso concluir que resulta fundado el cargo hecho a la sentencia acusada, la cual debe infirmarse en parte para reconocer a favor del recurrente Bermúdez la cantidad de $1.200 varias veces mencionada, por las razones que han quedado expresadas. En consecuencia habrán de reformarse los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, que son los relacionados con este punto.
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, con el objeto de reformar, como en efecto reforma, los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de ella, los cuales quedan así: Primero. A más de las objeciones aceptadas por la sentencia que es objeto de la apelación, está aprobada la que se opuso al renglón de ingresos por la suma de $30, valor de los intereses del crédito hipotecario a cargo de Bermúdez, en dos mensualidades.
Tercero: Dedúcese a cargo de la sucesión de Margarita Piñeros Bernal y a favor del señor Leonidas Bermúdez, un saldo de dos mil novecientos sesenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($2.962,37) moneda corriente. Lo demás de la sentencia del Tribunal queda en firme. Sin costas en la sin instancias ni en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente.
JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA, Pedro León Rincón, secretario en propiedad.