ACCION SOBRE PAGO DE PERJUICIOS – RELACIONES DE VECINDAD C-SC-033/1940 ACCION SOBRE PAGO DE PERJUICIOS – RELACIONES DE VECINDAD “1. No es aceptable contemplar y decidir un problema jurídico a la simple luz de uno idiomático o gramatical, desconectándose el comentador o juzgador de la realidad de los hechos. Estas disposiciones, que hablan de ruina de un edificio por omisión de las reparaciones necesaria y hablas de querella del vecino amenazado, precisamente requieren en éste esa calidad de VECINO; su tenor literal no da lugar a duda al respecto.
Y sin duda tienen en consideración la capacidad de que éste como tal se dé cuenta del peligro por sus manifestaciones externas de percepción fácil o al menos agible y por la ocasión que el vecinazgo le da de presentarlas. Así se explica la exigencia legal del aviso implicado en la querella que, alertando al dueño, lo pone, si se quiere, en mora, cual si por analogía se tratase de un requerimiento.
Mira la ley a la conveniencia recíproca o interés común de ambos y a la ayuda mutua que se deben. Si no hay sanción sin motivo, con más veras es de suponerlo para una tan grave como la que el artículo 991 asigna a la falta de querella notificada, y ese motivo es el de la incuria o descuido en quien por el hecho de ser vecino ha de ver constantemente o, en todo caso, con frecuencia, la casa contigua a la suya y sólo por exagerada negligencia deje de notar y avisar las grietas u otras señales externas de peligro.
El legislador encuentra en ciertos casos de abstención un fondo de culpa que, sancionado en el artículo 991como se ha visto lleva en los del artículo 2357 a la concurrencia y compensación de culpas este reglamentada. Cuando faltan los elementos necesario para que una persona esté en capacidad de conocer ciertos hechos, no es posible entenderla obligada a avisarlos a nadie, ni, mucho menos, despojada de sus derechos por no haberlos avisado”.
Demandante: Manuel Corssi Demandado: Compañía de Samacá Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintidós (22) de agosto de 1940. SENTENCIA Vistos: El señor Manuel Corssi demandó a la Compañía de Samacá, sociedad comercial anónima domiciliada en Bogotá, con los fines que se verán enseguida.
El Juzgado 7° de este Circuito, ante el cual se tramitó el juicio en primera instancia, negó lo pedido, sin entrar en el fondo, por obra de los reparos a la personería de esa sociedad anotados en su sentencia, que lleva fecha 18 de octubre de 1938. apelada por el acto, cursó la segunda instancia en el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien en su fallo de 16 de diciembre de 1939, revocando aquel, declaró a la Compañía demandada “responsablemente civilmente de la ruptura del muro de la represa construido por ella para el servicio de su Fábrica de Hilados y Tejidos con las aguas del río Gachaneca, en su sitio del páramo de El Rabanal, vereda de la Chorrera, en jurisdicción del municipio de Samacá, ruptura que tuvo lugar el 1° de noviembre de 1936, y responsable por consiguiente del desbordamiento de las aguas represadas”, y la condeno a pagar a Corssi como indemnización de los perjuicios sufridos por el la suma de se determine con arreglo al artículo 553 del C.J. dentro de las normas indicadas al efecto en la parte motiva de ese fallo.
Va a decidirse aquí el recurso de casación interpuesto por la Compañía de este. El Tribunal halla comprobado que la Compañía construyó las aludidas obras y que la represa se rompió y las aguas se desbordaron dicho 1° de noviembre y que en esto están acordes las partes. Después de relatar y analizar las pruebas aducidas sobre perjuicios, encuentra que el demandante acreditó haberlos sufrido y además, que está establecida “relación de causalidad entre el hecho de la ruptura del muro y el daño, o sea, que éste se produjo por la inundación causada por la inesperada salida de las aguas contenidas en la represa de propiedad de la Compañía”, y agrega: “La ruptura de este muro fue la causa de la inundación y sin ésta no habría existido el daño”.
A la decisión del Tribunal concurrió también su concepto de culpa de la Compañía, al que llega tras de estudio de las pruebas y que condensa en este párrafo del fallo: “De lo expuesto surge que esta plenamente demostrado que la Compañía de Samacá incurrió en culpa por haber desatendido los consejos de la técnico y es responsable, no solo por intención y descuido, sino también por haber desatendido las advertencias del Ministerio hacia el peligro que correría el muro si no se le tapaban las grietas en forma adecuada, operaciones necesarias para no debilitar su estabilidad y resistencia a causa del mayor volumen de agua que iba a tener.
El hecho de que un mes después de dada la represa al servicio se rompió, es una demostración plena de las deficiencias de la obra, y se patentiza que esta no se hizo en la forma aconsejada ”. Claramente expuestos en sendos capítulos los cargos del recurrente se concretan al de violación de estos artículos del Código Civil, 2356 por indebida aplicación, 2350 por falta de aplicación e interpretación errónea y, 991 y 992 por infracción directa.
Los razonamientos que lo conducen a formular esta acusación se resumen en estos términos: No sin declarar de paso que no comparte la opinión de que el artículo 2356 establece presunción de culpa con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, advierte que no es sobre este punto ni en este sentido como formula su cargo relativo a esta disposición legal y que este consistente: a. En que ella habla de daños a las personas causados por malicia o negligencia de otras y, por lo mismo, no es aplicable al presente caso en que lo reclamado por el actor es “la indemnización de perjuicios por los daños causados con una avenida violenta de un elemento natural, como lo son las aguas, en los bienes que dice pertenecerle”. b. En que “La Compañía de Samacá como persona jurídica que es, no puede incurrir en responsabilidad individual por el daño que hubiera podido seguirse a una persona natural por el imprevisto derrumbamiento de una edificación, según la definición dada por el artículo 633 del C.C. es una simple ficción legal ”.
Se considera: Como es sabido las cosas no responden por si mismas. El edificio se derrumba y no es él, sino su dueño quien paga el daño; lo que cae de la parte superior de un edificio no es el responsable de la indemnización, sino las personas que allí habitan, la reparación de los daños causados por animales la pagan su dueño o tenedor o quien de ellos se sirve (C.C. artículos 2353 a 2355).
Del propio modo, siguiendo los ejemplos del artículo 2356, no es el arma de fuego, sino su imprudente disparador, quien ha de reparar el daño, no son las losas removidas de la acequia o descubiertas en calle o camino, sino el que las descubre o remueve, quien responde del daño causado por ellas al transeúnte y es el que construye o repara un acueducto que atraviesa un camino quien indemniza a los damnificados que por este transitan.
Estas observaciones obvias y aun banales han tenido que formularse aquí ante los reparos del recurrente. Derrumbada la represa, se produjeron para el actual demandante los perjuicios cuya indemnización solita, y para obtenerla se dirige, no contra los elementos naturales causantes inmediatos, sino contra el dueño de la represa, al que no puede valer la alegación de no ser el ese elemento natural inmediato generador del daño, como no puede valerle tampoco la alegación de ser persona jurídica incapaz por lo mismo de incurrir en malicia o negligencia. La Compañía demandada no puede dar por ajena esta posibilidad, porque suyos reputa la ley los actos u omisiones de sus empleados, agentes, directores y en general, de las personas físicas por medio de las cuales lleva su vida y actuación de persona jurídica.
La responsabilidad pesa, como ya se dijo, sobre el dueño, usuario o tenedor, según los casos, y en el presente la calidad de dueño que asiste a la Compañía Samacá en relación con las obras en referencia, construidas por ella, en terreno suyo para su propio servicio, calidad no negada por ella, no deja de existir porque no sea persona natural sino jurídica.
Apenas habrá para que anotar que no se esta tratando de responsabilidad criminal sino civil. Si no hay sanción sin motivo, con más veras es de suponerlo para tan grave como la que el artículo 991 asigna a la falta de querella notificada, y ese motivo es el de la incuria o descuido en quien por el hecho de ser vecino ha de ver constantemente o, en todo caso, con frecuencia, la casa contigua a la suya y sólo por exagerada negligencia deje de notar y avisar las grietas u otras señalas externas de peligro.
El legislador encuentra en ciertos casos de abstención un fondo de culpa, que, sancionado en el artículo 991 como se ha visto, lleva en los del artículo 2357 a la concurrencia y compensación de culpas en éste reglamentada. Cuando faltan los elementos necesarios para que una persona esté en capacidad de conocer ciertos hechos, no es posible entenderla obligada a avisarlos a nadie, ni, mucho menos, despojada de sus derechos por no haberlos avisado.
Concretando a la presente controversia: si Corssi no estaba dentro de la situación trazada por esas disposiciones legales, entre otras razones por la decisiva de no ser vecino de la represa, salta a la vista la imposibilidad de decidir por ellas este pleito. Las obras de que aquí se trata consisten ante todo en una represa construida en lugar remoto aislado no por Corssi sino por la Compañía, dentro de terrenos de ésta, de la represa hacia abajo, a lo largo del dilatado curso del río represado, a uno y otro lado de su cauce, hay predio y habitaciones de diversos dueños, entre ellos el actual demandante.
Esta circunstancia no los capacita ni, mucho menos, los obliga a examinar constante y frecuentemente la represa para indagar si exige reparaciones y avisarlo a la compañía querellándola, más todavía, y con esto basta, esas circunstancias no los constituyen vecinos y hasta impiden considerarlos tales. Así pues, no se quebrantaron esas disposiciones (artículos 2350, 990 y 991 del C.C.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 16 de diciembre último. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón – Daniel Anzola – Fulgencio Lequerica Vélez – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.