ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO ACCIÒN DE NULIDAD Y ACCIÒN DE SIMULACIÒN – PERSONERÌA SUSTANTIVA – INTERPRETACIÒN DE LA DEMAN C-SC-032/1940 ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO ACCIÓN DE NULIDAD Y ACCIÒN DE SIMULACIÓN - PERSONERÍA SUSTANTIVA - INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - CAPACIDAD JURÍDICA DE LA MUJER CASA CONFORME A LA LEY 28 DE 1932 - INTERÉS JURÍDICO “1.
Bien es sabido que el hecho de que un contrato sea simulado no induce a establecer que es nulo; en otras palabras: si la simulación en determinada relación jurídica no puede alegarse como causa de nulidad de esa misma relación, porque una y otra figura tienen sus características esenciales, y al establecerse alguna, en determinado caso, vienen consecuencias absolutamente diferentes, como ha quedado explicado en numerosas providencias proferidas por la Corte. 2.
Las dos clases de personería, la sustantiva y la adjetiva, tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo del derecho procesal, porque la primera se relaciona con el derecho mismo, y la segunda mira a una cuestión ritual como es la representación en juicio; la personería sustantiva forma parte de la esencia o sustancia de la cuestión debatida y debe, por tanto, ser resuelta en el fallo definitivo de la instancia; la adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esas circunstancias da lugar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento. 3.
El error de la denominación de la acción o de la defensa no cambia su verdadera naturaleza jurídica, ya que una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, en atención a que la intención del actor está muchas veces contenida en los fundamentos de hecho y de derecho. 4. El fenómeno de la simulación consiste, globalmente enunciado, en celebrar abiertamente un acto o contrato y en convenir al mismo tiempo y entre las mismas partes, mediante contra estipulación privada que ha de permanecer oculta entre las partes, en alterar, en todo o en parte lo pactado en el acto público.
Esta figura de la ley reviste muchas formas o especies. No todo sujeto de derecho puede ejercitar la acción de simulación, necesita que se evidencia o se perfile en el claramente un interés jurídico actual, no de expectativa, y que ese mismo interés aparezca protegido por la ley por resultar lesionado por el acto simulado y ejecutado sólo a merced de colusión o colusiones con extraños. 5.
La mujer casada no puede en todos los casos y arbitrariamente pedir que se decrete o declare que los actos contractuales ejecutados por el marido en relación con la sociedad conyugal adolescente nulidad; cuando una persona en estas condiciones pretenda demandar tal situación jurídica, ha de demostrar, a más de su estado civil, su personería o interés jurídico actual que le acompañe, sencillamente porque, se repite, el ejercicio del derecho para tal realización no puede ser eventual, sino todo lo contrario, precisamente actual, tal como se exige para terceros extraños al contrato.
La ley 28 de 1932 le dio a la mujer casada plena capacidad civil para contratar y obligarse y a consecuencia de esta capacidad quedó para el porvenir investida de personería legal y suficiente para ejercitar acciones tendientes a obtener la reintegración al patrimonio social existente en 1 de enero de 1933, día de la vigencia de la ley, de los bienes sociales de que el marido dispuso después de esa fecha mediante contratos con terceros y que la mujer quisiera impugnar mediante acción legal, por razón de vicios creados de manera ilegítima y que generen invalidez o inexistencia. 6.
En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; con ese perjuicio, que en presencia del Código Civil ha de ser no cualquiera consecuencia sentimental o desfavorable que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que hicieran directas, real y determinadamente los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento suficiente para construir el perjuicio jurídico que requiere la ley.
El derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio que se trata de evitar por ese medio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse en atención a un tiempo futuro”. Demandante: Petrona Ramos de Álvarez Demandado: Enrique Vergara H. Magistrado Ponente: Dr. Daniel Anzola Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, agosto veintidós (22) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: El 25 de agosto del año de 1922, contrajeron matrimonio católico en la parroquia de San Francisco de Asís de Sincelejo, Francisco Álvarez Ramos y Petrona Ramos, quedando constituida desde esta fecha la sociedad conyugal Álvarez-Ramos, todo al tenor de la disposiciones civiles entonces vigentes.
Álvarez a la fecha del matrimonio, era dueño de una finca raíz situada en el globo de terreno denominado san José de Macayepo en jurisdicción del circuito de Toluviejo en el Departamento de Bolívar, finca que por medio de la escritura número 99 de la Notaria de Sincelejo de 1 de mayo de 1928 transmitió al señor juvenal Ramos por la suma de $8,000.00 m/cte., precio que recibió, $4,000.00 en dinero efectivo, y el resto, o sea la cantidad de $4,000.00, en una finca sembrada de yerba, con su respectivo terreno, constante de veinte fanegadas, poco mas o menos, ubicada en el globo de tierra denominado también Macayepo, en jurisdicción de Toluviejo y que esta alindada así: “por el norte y este con finca del señor Diógenes Jarana; por el oeste, con terrenos del señor Aníbal Gómez Cáceres; y por el sur, con finca del señor Osuna y el caserío de Bobo, entrando en dicha finca todos sus accesorios como son: creas casas, aguadas, corrales, etc.”.
Posteriormente y por instrumento número 111 de fecha 6 de octubre de 1930 la Notaria de corozal del Distrito judicial de bolívar, en el Departamento del mismo nombre, el citado Álvarez transfirió en venta con pacto de retroventa este ultimo inmueble, con todos sus accesorios, al señor Julio Enrique Vergara H. por el precio de $1,500.00 que recibió de contado, y se convino, “en que el término de este contrato de retroventa es el de un año, que vence el 6 de octubre del año de 1931 dentro de cuyo termino Vergara H. retrovenderá la finca a Álvarez, si este le devuelve a aquel la suma de $1,500.00 oro legal”; paso el tiempo, y Álvarez no hizo uso de esta condición resolutoria potestativa para él, que lo facultaba para retro comprar.
Así, en esas condiciones, la venta se consolido con todos sus efectos a favor del comprador señor Vergara. El Litigio Dados estos antecedentes, la esposa de Álvarez, Petrona Ramos de Álvarez, en memorial al Juzgado del Circuito de Sincelejo, demando a julio Enrique Vergara H. para que con su citación y audiencia, en juicio ordinario, y en sentencia definitiva “se declare nulo el contrato de compraventa que dejo expuesto, o sea el contenido en la escritura pública número ciento once, de fecha seis de octubre del año de mil novecientos treinta, otorgada en la notaria del circuito de corozal, por carecer de causa real o sea por ser simulado, pues, ni Álvarez P. Tuvo la intención de transmitir el dominio de ella al señor Julio Vergara H., ni este tuvo tampoco la intención de tomarlo, y como se trata de una nulidad absoluta, que se declare que esta obligado el demandado, a restituir a la sociedad conyugal el bien de que se trata, con sus frutos civiles y naturales”.
La demanda viene fundada en una larga serie de hechos, y en derecho, en los artículos 1502,1524,1740,1741 del Código Civil y 2 de la ley 50 de 1936. El demandado se opuso a la acción y excepcional negando a la demandante el derecho para ejercitar la acción de la demanda. El señor Juez del conocimiento desato la litis en sentencia fechada el 11 de marzo del año de 1928; declaro no probada la excepción perentoria de “falta de derecho para pedir” opuesta por el demandado y negó las demás peticiones del libelo, sin hacer condena en costas.
Notificando el proveído, la parte actora se alzo para ante el Tribunal superior de Cartagena, entidad que con fecha veintiséis de julio del año próximo pasado, profirió: “reforma se la sentencia apelada así: no procede la acción de simulación intentada. En todo lo demás confirmase. No hay costas”. Los apoderados de las partes interpusieron contra esta sentencia del Tribunal demanda de casación, que admitida y tramitada luego legalmente, procede resolver, ya que nada impide el pronunciamiento.
Sentencia Acusada En los puntos en que la sentencia del Tribunal es materia del recurso, viene fundada en estas consideraciones que se extractan: habla el escrito inicial de este preciso - dice el Tribunal - de una acción de nulidad por simulación, y no de una simple acción de simulación; pero como en los hechos fundamentales, se precisa que el acto cuya nulidad se pide estimulado o ficticio, aunque en la parte petitoria se haya solicitado la nulidad del contrato contenido en la escritura número 111, por estimarse simulado, interpretando el sentido y finalidad sino una de simulación, figura jurídica esta que supone la existencia de dos actos coexistentes, total o parcialmente contradictorios, ostensible el uno disimulado o secreto el otro; y agrega el Tribunal, aunque estime la parte demandante que el acto oculto fue un simple contrato de mutuo disfrazado con la apariencia de una venta con pacto de retroventa y que este contrato de mutuo es el único al que debe dársele realidad jurídica, debe considerarse que la verdadera intención, de las partes fue celebrar un contrato de mutuo garantizado con el de venta con pacto de retroventa, convención licita, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a la ley, y porque esta convención así celebrada, en vez de destruir el acto que se quiere mostrar como aparente, le da mayor valor legal.
Concluye, declarando, que no hay simulación, “toda vez que no puede haberla cuando en dos convenciones distintas en su naturaleza jurídica, la intención de las partes contratantes se ha manifestado a cabalidad, aun cuando a simple vista una de ellas pueda reemplazar, destruir o manifestar la otra, y porque para que exista aquel vicio contractual, precisa que exista aquel vicio contractual, precisa que las voluntades hayan disimulado un acuerdo, dándole valor secreto a otro distinto”.
Al resolver el Tribunal sobre la excepción perentoria propuesta por el demandado, “falta de derecho para pedir”, y que se hizo consistir en que la demandante carece de interés jurídico actual, del que resulte la personería sustantiva para el ejercicio de la acción propuesta, atempero la Sala falladora su decisión a este concepto: “lo que el interés de la señora Petrona de Álvarez es el hecho de ser miembro de una sociedad conyugal formaliza legalmente por el matrimonio que celebro con Álvarez comprobado suficientemente en autos.
Poco importa que el bien materia del contrato sea de la propiedad exclusiva de su esposo y que no pertenezca a la sociedad, porque basta que ella tenga derecho a los futuros gananciales de ese bien para que resalte, con todo derecho, su interés en que ese bien no salga del patrimonio de su socio”. Por diversos motivos las partes no aceptaron en su totalidad las conclusiones que trae el fallo que ha venido por recurso extraordinario al estudio de la Corte con vienen en cuanto declara que la acción de autos es de simulación, la que en concepto de la demandante se halla probada; la parte demandada propugna por el extremo opuesto y acepta la decisión del fallo, pero considerado que la sentencia debe ser absolutoria no solo por las consideraciones que el proveído, sino por hallarse plenamente comprobada la excepción patentaría propuesta, en razón de no recibir en la señora demandante el interés jurídico actual necesario para el ejercicio de la acción. En defensa de sus respectivas pretensiones ambas partes han recurrido en casación ante la Corte.
Demanda de Casación La demandante recurre a causa la tendencia, por estimarla violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea, y por aplicación indebida al caso del pleito; y por haber incurrido el Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación de varios elementos probatorios. Por el primer motivo, señala como disposiciones violadas los artículos 1499, 66, 1849, 2221, 1602, 1502, 1524 del C.C.; las pruebas que estima han sido interpretadas con error, son las declaraciones de los señores Roberto Castillo y Oscar Pinilla; por este aspecto se señalan como disposiciones quebrantadas por el Tribunal fallador las consignadas por el Tribunal fallador las consignadas en los artículos 593, 668 y 472 del C.J. Solo para precisión y mejor comprensión del problema, se hace a continuación un comprendido de los cargos que hace el recurrente demandante al fallo del Tribunal, toda vez que la sentencia no ha de casarse en razón de los motivos que adelante se verán. En efecto luego de reproducir en su demanda los art. 1501, 1849, 2221 y 1949, todos del Código Civil, disposiciones estas que traen la compraventa, y que enseñan cuales son las cosas de la esencia, de la naturaleza, las puramente accidentales de las relaciones contractuales, y que dan las reglas para conocer cuando un contrato de mutuo, del de compraventa, y que enseñan cuales son las cosas de la esencia, de la naturaleza, las puramente accidentales de las reglas para conocer cuando un contrato debe entenderse como principal, concluye que se han infringido todas estas disposiciones por el Tribunal.
Porque el fallo resuelve que el contrato de compraventa con pacto de retroventa existe junto con el mutuo y como garantía de este, y argumenta: “ los $1,500.00 que Vergara dio a Álvarez lo fueron como precio de una compraventa, o lo fueron en calidad de mutuo, pero no puede concebirse que lo hayan sido a ambos títulos simultáneamente, porque la compraventa y el mutuo son dos contratos esencialmente distintos.
En el primer caso, no existe el mutuo porque le faltan sus elementos esenciales; en el segundo no existe la compraventa por la misma razón”. Para el segundo cargo, interpretación errónea de la prueba testimonial, afirma que fue mal apreciada en derecho, porque si el Tribunal tomo en cuenta para imponer su decisión apreciaciones de derecho que estimo hicieron los testigos citados y no solamente los hechos sobre los cuales depusieron, quebranto los artículos 593, 668 y 472 del Código Judicial; esta afirmación la deduce del siguiente aparte de la sentencia: “los testigos invocan el contrato de venta como una garantía, luego su pensamiento o idea no fue la de manifestar que no existió en las mentes de Vergara y Álvarez…”.
Se acusa también el fallo, porque el sentenciador no solo incurrió en error de derecho - el indicado - sino también en error de hecho, porque las declaraciones en cita contienen contiene apreciaciones jurídicas sobre la naturaleza del contrato, sino que se limitan a exponer hechos que les constan a los deponentes y que fueron presenciados por ellos.
Por este aspecto señala como violados los artículos. Luego de distintas consideraciones en abultamiento de su tesis, termina el demandante recurrente solicitando se case la sentencia del Tribunal y se revoque la de primera instancia para en su lugar se hagan las declaraciones pedidas en la demanda, petición, esta ultima, desde luego contradictoria con los mismos considerados del recurrente, porque en la demanda se solicita se declare la nulidad del contrato, y todo el alegato de casación se inclina a la creencia y afirmación de que lo se ha demandado es el decreto de simulación de la convención criticada en estos autos.
Bien se sabe que el hecho de que un contrato sea simulado, no induce a establecer que es nulo, en otras palabras, la simulación en determinada relación jurídica, no puede alegarse como causa de nulidad de esa misma relación, porque una y otro figura, tienen sus características esenciales, y al establecerse alguna, en determinado caso, vienen consecuencias absolutamente diferentes, como ha quedado explicado en numerosas providencias preferidas por esta misma Corte.
Recurso del Demandado Y el demandado acusa la sentencia, alegando la causal primera del artículo 520 del C. J., y señala como disposiciones violadas los artículos 1113, 1774, 1781 en su numeral 5, 1783 en su numeral 1°, 1805, 1806, 1808, 1820, todos del Código Civil, los artículos 1, 7 y 8 de la ley 28 de 1932, por haberlos interpretado erróneamente, a términos de que por tal conducta, agrega dejo declararse probada la excepción patentaría de ilegitimidad de la personería sustantiva de la actora, propuesta por el demandante al dar contestación a la demanda.
Acusa también la sentencia, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas por el demandado, pruebas consistentes en varias escrituras públicas que, afirma, la entidad falladora analizo para desechar, con violación de los dictados de la ley 28, a los cuales se les dio efecto retroactivo, en contravención a principios elementales de derecho.
Estudio de los Cargos Dada la naturaleza de este asunto, y los diferentes conceptos de los recurrentes, para claridad y orden, procedería el estudio conjunto de los cargos; pero como el motivo que fundamenta la primera acusación del demandado recurrente, no tiene interés jurídico que la proteja para el ejercicio de la acción, procede en primer lugar el estudio de este cargo, por que de ser así, resulta por lo menos inoperante o baldío el análisis del recurso en toda su extensión y consecuencia doctrinales.
Las dos clases de personería - la sustantiva y la adjetiva-, tienen muy diverso origen en su estructura jurídica y muy diversa trascendencia en el campo del derecho procesal, porque, la primera se relaciona con el derecho mismo, y la segunda mira a una cuestión ritual como es la representación en juicio; la personería sustantiva forma parte de la esencia o sustantivo de la instancia; la adjetiva puede ocasionar una excepción dilatoria, que tiende a conservar la integridad legal del procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo, y por esas circunstancias, da lugar, en su caso, a un recurso exceptivo que exige previo y especial pronunciamiento.
Como a los jueces de las dos instancias se les planteo el problema de la personería sustantiva y tuvieron ocasión de pronunciarse sobre ella, procede en casación el estudio de ese tópico, porque, no es que se haga uso de un medio nuevo para fundamentar la acusación de la sentencia. El autor de esta demanda, habla de nulidad del contrato por causa de simulación, no informado en la nueva jurisprudencia de la Corte sobre el particular, y tal vez, por eso, siguiendo la antigua doctrina que consideraba que toda simulación es causa de nulidad, pide, con ese fundamento, se haga esta precisa declaración. Pero en este caso, como ha acontecido en semejantes, la Corte considera, en acuerdo con el Tribunal, aceptando también el criterio da las partes en el recurso, y vistos los hechos fundamentales del libelo, que la demandante ha ejercitado la acción de simulación, aunque inicialmente la llamara de nulidad; y con esta oportunidad, reafirma su concepto, de que el error en la defensa no cambia su verdadera naturaleza jurídica, ya que una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, en atención a que la intención del actor esta muchas veces contenida no solo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.
No existe en nuestra legislación procesal, ha repetido esta Corte, “un sistema regido a sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con formulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente del libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (Casación, diciembre 5 de 1936, G. J., números 1918-19 pág. 44).
El fenómeno de la simulación consiste, globalmente enunciado, la ha dicho en infinidad da fallos de esta Sala, en celebrar abiertamente un acto o contrato, y en convenir al mismo tiempo y entre las mismas partes, mediante contra estipulación privada que ha de pertenecer oculta entre las partes, en alterar, en todo o en parte lo pactado en el acto público.
Y esta figura de la ley reviste muchas formas o especiales, mas para el caso, basta decir, se denuncia una simulación creada con el fin de obtener fines jurídicos por medios equivalentes pero distintos de los normales, o sea distintos de aquellos que ordinariamente sirven para realizar el fin que uno se propone alcanzar. Se alega se dio un dinero en mutuo con interés, y que en vez de hacer constar el acto en la forma de un mutuo con fenómeno bajo la forma de una venta con pacto de retroventa.
Sea ello lo que fuere, y como el cargo que se hace a la sentencia consiste, repitiendo, en que se niega a la acción, se considera: no todo sujeto de derecho puede ejercitar la acción de simulación necesita que se evidencie o se perfile en el claramente un interés jurídico actual, no de expectativa, y que ese mismo interés aparezca protegido por la ley, por resultar lesionado por el acto simulado y ejecutado solo a merced de colusión o colusiones con extraños.
Pero la mujer casada no puede en todos los casos y arbitrariamente pedir que se decrete o declare que los actos contractuales ejecutados por el marido en relación con la sociedad conyugal adolecen de semejante vicio; cuando persona en estas condiciones pretenda demandar tal situación jurídica ha de demostrar, a mas de su estado civil, su personería o interés jurídico actual que la acompañe, sencillamente, porque se repite, el ejercicio del derecho para tal realización no puede ser eventual, sino todo lo contrario, precisamente actual tal como se exige para terceros extraños al contrato.
Aplicando estos conceptos al caso de autos, y precisándolos al recurso de casación, se tiene lo siguiente: Petrona Ramos contrajo matrimonio con Francisco Álvarez en el año de 1922, y para esa fecha su marido ya era dueño de la finca, que luego, en el año de 1928, dio en venta a Juvenal Ramos, a virtud del contrato que dio causa a que llegara al haber de la sociedad conyugal la finca a que se refieren las peticiones de este pleito, y que Álvarez cedió luego al demandado Vergara en venta con pacto de retroventa, contrato que hubo de consolidarse en razón de que el vendedor no hizo uso de la facultad potestativa de recobrar lo vendido mediante el reembolso del precio convenido Antes de la vigencia de la ley 28 de 1932 - como ahora - por el solo hecho del matrimonio, se constituía entre marido y mujer una comunidad consistente el la formación de una sociedad conyugal, a cuyo haber ingresaba únicamente la clase de bienes enumerados en el artículo 1781 del C. C., porque los demás no hacían parte de ese haber social.
Se denominaban bienes propios, y eran del cónyuge a que pertenecían; pero la administración de la sociedad conyugal corría exclusivamente a cargo del marido, y era ante terceros dueño de los bienes sociales, como si estos y los suyos propios formaran un solo patrimonio; la mujer, por si sola, no tenía derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, era incapaz, estaba inhibida para celebrar actos jurídicos sin autorización del marido o de la justicia en subsidio (artículos 1781, 180, 1806, 1805, 181 a 192, todos del C.C.) la llamada ley “sobre régimen patrimonial en el matrimonio”, la 28 de 1932, y en parte dio al olvido el sistema tradicional hasta entonces imperante.
Esta ley 28, le dio a la mujer casada mayor de edad, plena capacidad civil, para contratar y obligarse; y a consecuencia de esta capacidad, como lo sostuvo la Corte en sentencia de casación del 20 de octubre de 1937, quedo, para el porvenir, investida de personería legal y suficiente para ejercitar acciones tendientes a obtener la reintegración al patrimonio social existente en 1 de enero de 1933, día de la vigencia de la ley, de los bienes sociales de que el marido dispuso después de esa fecha mediante contratos con terceros, y que la mujer quiera impugnar mediante acción legal, por razón de vicios creados de manera ilegítima y que generen invalidez o inexistencia. Su capacidad, su personería para actuar así surge de las modalidades de al nueva sociedad conyugal; y su interés jurídico emerge del derecho innegable de velar por que estos no se aniquilen o destruyan.
Estas breves consideraciones imponen determinar, primeramente si el bien a que se refiere la demanda pueda estimarse como sustraído a la sociedad conyugal, o si por el contrario, era el inmueble propio del cónyuge que dispuso mediante el contrato que se considera simulado. Ya se dijo que el inmueble en cuestión lo adquirió Álvarez como parte del precio por el cual vendió la finca que llevo al matrimonio, y que siguió siendo propia de el por no haber entrado al haber de la sociedad conyugal constituida en el año de 1922; se repiten para mayor claridad los términos del contrato en la parte pertinente: “que la expresada venta la ha hecho por la cantidad de ocho mil pesos ($8,000.00) oro legal colombiano que ha recibido del comprador en la siguiente forma: cuatro mil pesos en oro legal colombiano efectivo, que confiesa haber recibido; y el resto o sea la cantidad de cuatro mil pesos oro legal colombiano en una finca sembrada de yerba, con su respectivo terreno, constante de veinte fanegadas, poco más o menos, ubicada en el globo de tierra denominada también Macayepo, en jurisdicción de Toluviejo, y que esta alinderada así: por el Norte y este, con finca del señor Diógenes Jarava; por el oeste, con terrenos del señor Aníbal Gómez Cáceres; y por el sur, con finca del señor Osuna, y el caserío de bobo, entrando en dicha finca todos sus accesorios como son: cercas, casas, aguadas, corrales, etc.”.
Dispone el artículo 1850 del C.C., que cuando el precio que se recibe consiste parte en dinero y parte en otra cosa, ha de entenderse permuta si la cosa, vale más que el dinero, y venta en caso contrario. En estas condiciones debe estimarse que el contrato pactado fue el de venta, por cuanto el valor de la cosa recibida como parte del precio no excedió al valor del dinero recibido en pago, hay permuta, únicamente, cuando la cosa vale más que el dinero, dice la disposición citada.
El señor Álvarez adquirió la finca en cuestión por haberla recibido como parte del precio de la otra finca que vendió y que era suya, no de la sociedad conyugal, en razón de haberla aportado al matrimonio como bien independiente y propio; sin embargo, como la nueva finca adquirida a virtud de este contrato se expreso el animo de subrogar, ha de entenderse que el inmueble llegado así, entro al haber de la sociedad conyugal, ya que habiendo sido adquirido a titulo oneroso por uno de los cónyuges, entro forzosamente al haber social por obra de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1781 del C.C., que enseña, que el haber social se compone, entre otros bienes, de los que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
Mas como también resulta, que durante la sociedad se vendió por la suma de ocho mil ($ 8,000) una finca del marido, a términos de lo dispuesto por el artículo 1797 del C.C., la sociedad debe al esposo vendedor esa suma o ese precio y ha de reembolsarlo en las compensaciones a que haya lugar cuando por uno u otro motivo se haga la liquidación de la expresada sociedad.
Hechas estas necesarias explicaciones, y volviendo a la personería y al interés jurídico de la señora demandante para el juicio de la acción de autos, considera la Corte, que por varias razones ha de aceptar la tesis de la parte demandada recurrente. En efecto; si ha de entenderse que la mujer casada a partir de la vigencia d e la ley 28 adquirió capacidad o personería para impugnar los actos y contratos de bienes sociales celebrados por el marido en fecha anterior a la vigencia de la ley, cabe advertir que en el antiguo régimen económico del matrimonio, bajo cuyo imperio se celebro el contrato de que se trata, teniendo el marido la administración libre de la sociedad conyugal y siendo ante terceros dueño de los bienes sociales, la mujer no tenía entonces derecho para impugnar ese contrato, y no teniéndolo entonces no es posible entender que ahora lo tiene por efecto de la ley 28 que apenas dio capacidad a la mujer casada pero no acción para reclamar derechos de que carecía. Esto explica la afirmación de que la señora Petrona ramos de Álvarez carece del interés jurídico indispensable, o sea el derecho que reclama.
Si se objeta que la mujer ve defraudado el interés que pueda deducir de la posible sucesión de su esposo, que le interesa que su marido no disponga en vida de sus haberes que actualmente posee, y que de todo esto fluye la personería y el interés jurídico requerido por la ley, a términos del Tribunal, considera la Corte que estas apreciaciones, fruto apenas de esperanza o expectativa calculada, no son en forma alguna hábiles para fundar o deducir el interés jurídico y actual, único que reconoce la ley para esta clase de actividades procesales.
En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga ha ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es mas digo civil ha de ser no cualquier consecuencia sentimental o desfavorable que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato,no es elemento suficiente para constituir el perjuicio jurídico que requiere la ley.
El derecho de donde de derive el interés jurídico, debe existir – lo mismo que el perjuicio que se trata de evitar por ese medio – al tiempo de deducirse la acción, por que el derecho no puede reclamarse de futuro, es doctrina sentada en repetidos fallos por esta misma Sala (Número 44 de la gaceta de la Corte). De todo lo anterior es inevitable conclusión, la consideración, de que la personería de la demandante fue fundada en capacidad o interés que no existe, no tiene realidad en las relaciones de que da cuenta este proceso, y como el Tribunal al reconocérselo violó por indebida interpretación las disposiciones estas que se señalan como quebrantadas por el recurrente demandado, a primera vista parecería procedente el infirmar la sentencia por hallarse comprobado el cargo, pero como la consecuencia sería proferir sentencia absolutoria, y por otras razones el Tribunal ha llegado a esta misma conclusión, la técnica de casación en caso como este aconseja, que no se case la sentencia, pues la misión de la Corte queda llenada con rectificar la doctrina del sentenciador de instancia y restablecer la recta aplicación de los textos violados, sin hacer condena alguna en costas.
A mérito de las razones expuestas en este fallo, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso infirmar y no infirma la sentencia objeto del presente recurso. No se hace especial condenación en constas. Notifíquese, publíquese y cupiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente del Tribunal de origen.
Liborio Escallón – Daniel Anzola – Fulgencio Lequerica Vélez – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.