Micelio
S- 22-08-1917- [099]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 105 de 1890

C-SC-099/1917 INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL – Cargos en Casación “como ya se ha visto, en tratándose de la interpretación de la intención de las partes, la acusación que se le puede formular a un Tribunal es la de error de hecho o de derecho, pero no la violación directa de la ley, como lo hace el recurrente”. Demandante: Basilio Quintero Demandado: Rafael Ortiz, Andrés Acebedo Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintidós (22) de agosto de 1917. SENTENCIA Vistos: Con poder bastante de Basilio Quintero el doctor Anatolio Gómez demandó ante el Juez 2º del Circuito de Tunja a los señores Rafael Ortiz y Andrés Acebedo, para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: Primero – Que está en vigencia y produce todos sus efectos civiles el testamento cerrado que la señora Manuela Pardo otorgó en Leiva el veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres, en cuanto a la institución del legado que la testadora le hizo a su sobrina Ana Deodata Umaña, en la cláusula tercera, no obstante el codicilo de la misma señora, otorgado también en Leiva el catorce de junio de mil ochocientos ochenta y cinco.

Segundo – Que, en consecuencia y en virtud de la compra que de ese legado le hizo Basilio Quintero a la expresada legataria, por la escritura allí otorgada el veintisiete de junio de mil novecientos nueve, bajo el número ciento sesenta y seis, Quintero es dueño actual de los derechos que tal legado representa en el terreno de Guapza a que se refiere dicha cláusula tercera del testamento primitivo, entiendo que Guapza es la denominación actual del mismo terreno llamado Güenza es esa cláusula, modificado con el transcurso del tiempo; o sea Quintero es dueño de la tercera parte de ese terreno, con la sola excepción de lo que se encuentra en poder de terceros.

Tercero – Bajo este respecto, en el juicio de sucesión de la señora Manuela Pardo, o con relación a él, que Basilio Quintero tiene derecho a que se le adjudiquen y manden pagar los frutos civiles o arrendamientos de esa tercera parte del terreno, de los fondos que haya percibido y perciba el depositario en aquel juicio, a contar desde la fecha en que los bienes de la sucesión fueron puestos en depósito, con los intereses legales o convencionales que hayan causado si no estuvieren en caja.

Cuarto – Condenarlos al pago de las costas del juicio. Los hachos fundamentales que sirvieron de apoyo a la demanda están relacionados así: Primero. La señora Manuela Pardo otorgó el mencionado testamento de veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres, en cuya cláusula tercera instituye a favor de su sobrina Ana Deodata Umaña el legado de la parte del terreno de Güepza (hoy Guapza ) que le correspondió por herencia de su hermano Luis Pardo, que era le tercera del mismo, en forma condicional.

Segundo. Aun cuando la señora Pardo otorgó el codicilo suscrito en Leiva el catorce de junio de mil ochocientos ochenta y cinco, instituyendo de heredera universal a su hermana la señora Pía Pardo en la cláusula cuarta del testamento primitivo, a favor de sus hermana Ana María, Silvia y Pía Pardo, dejó subsistente aquel legado sin variación. Tercero. La cláusula tercera de dicho codicilo es terminante al respecto: “Tercero Ítem.

Declaro: Que nombro por albacea testamentario a mi cuñado el señor Nemesio Umaña, y en su defecto, a falta absoluta o temporal, al señor Nazario Pardo, a quienes suplico den cumplimiento a este mi testamento, y al que primerio otorgué en mandas y legados, y en cuanto no se oponga al presente”. Cuarto. Y la confirma la conclusión del codicilo, al decir que “declarar rotos, nulos de ningún valor ni efecto los codicilos, testamentos, instituciones, sustituciones, legados, donaciones, fideicomisos que se opongan al presente, y a los comunicados que firmados ante testigos dejo a mis únicos herederos y albaceas”.

Quinto. La señora Manuela Pardo murió bajo esas disposiciones testamentarias. Sexto. La señora Ana Deodata Umaña le vendió a Basilio Quintero el legado que su tía la señora Manuela Pardo le hizo en el testamento de veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres, de la parte que la testadora le corresponda por herencia de su hermano Luís Pardo en el mencionado terreno. Séptimo. Está pendiente en el Juzgado que usted despacha, el juicio de sucesión de la señora Manuela Pardo.

El apoderado de los demandados contestó la demanda conviniendo en algunos de los hechos en que se fundó contradijo otros y estableció a su turno demanda de reconvención contra el demandante, y en ella pide que se hagan las siguientes declaraciones: Primero – Que es nulo y sin ningún valor ni efecto, por haber sido revocado, el testamento cerrado que con fecha veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres otorgó la señora Manuela Pardo en jurisdicción del Municipio de Leiva.

Segundo – Que, en consecuencia, está en todo su vigor y fuerza legal el testamento que la misma señora otorgó también en jurisdicción del Municipio de Leiva el catorce de junio de mil ochocientos ochenta y cinco. Tercero – Que también, como consecuencia, se declare que ni el testamento de la señora Pardo, de veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres, ni ningún otro que sea anterior al testamento de la misma señora, de catorce de junio de mil ochocientos ochenta y cinco, tienen valor alguno, ni pueden producir ningún efecto civil.

Cuarto – Que igualmente, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, la sucesión testada de la señora Manuela Pardo debe seguirse y regirse por el testamento de catorce de junio de mil ochocientos ochenta y cinco, debiendo distribuirse los bienes de la señora Pardo en la forma determinada en dicho testamento y entre los herederos y legatarios que allí figuren, o entre los subrogatarios legales de dichos herederos y legatarios, entre los cuales figura mi mandante el señor Rafael Ortiz.

Quinto – Que esta distribución de bienes debe hacerse de acuerdo con el mencionado testamento, adjudicando a cada heredero o legatario, o a sus legales cesionarios, la parte o partes de la hacienda de Güenza o Guapza a que se refiere la demanda principal, que de acuerdo con los derechos adquiridos en virtud de tal testamento, les correspondan.

Sexto – Que en la adjudicación que se haga en la sucesión testada de la señora Pardo, y según el testamento invocado, se reconozca que mi mandante señor Ortiz tiene derecho a que se le adjudiquen y manden pagar los frutos civiles de la parte de terreno que legalmente le corresponda, de los fondos que ha recaudado y recaude el depositario a partir de la fecha en que fueron puestos en depósito aquellos bienes.

Séptimo – Que se condene en las costas del juicio al señor Quintero. En el caso que no se hagan las anteriores declaraciones, pido que subsidiariamente se declare: Primero - Que los únicos derechos y acciones pertenecientes a la señora Ana Deodata Umaña de González en la hacienda Güenza o Guapza eran los provenientes del legado que le hizo la señora Manuela Pardo, en su testamento cerrado que otorgó en jurisdicción del municipio de Leiva, el veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres.

Segundo – Que, en consecuencia, este legado fue precisamente el que vendió la señora Umaña de González a mi mandante señor Ortiz, por escritura pública número cincuenta y cuatro, otorgada en esta ciudad ante el Notario primero principal de este Circuito, el dos de febrero de mil novecientos seis, venta que hizo la señora Umaña de González por medio de su apoderado legal, doctor Gratiniano Fernández.

Tercero – Que, en consecuencia, la venta a que se refiere el punto anterior es primera en tiempo y en derecho a la venta que por escritura pública número ciento sesenta y seis otorgada ante el Notario del Circuito de Leiva en este Municipio el veintisiete de junio de mil novecientos nueve, le hizo la misma señora Umaña al señor Basilio Quintero, la cual carece de valor, porque en la fecha en que se la hizo no tenia la señora derecho alguno que vender en tal hacienda, puesto que con anterioridad mucha se los había vendido a mi demandante señor Ortiz, siendo nula la venta hecha a Quintero, porque según los principios generales de derecho, es nulo todo aquello que carece de objeto.

Cuarto – Que, en consecuencia, mi mandante señor Ortiz tiene mejor derecho que el señor Basilio Quintero a los derechos y acciones que por cualquier tipo le correspondan a la mencionada señora Umaña en la hacienda de Güenza o Guapza, derecho que le da la prelación del título adquisitivo de dichos derechos y acciones. Quinto – Que igualmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones, mi mandante tiene mejor derecho que el señor Quintero al dominio y posesión de los mencionados derechos y acciones, puesto que fue primer comprador de ellos, y entró también primero en posesión de ellos.

Sexto – Que, en consecuencia, el señor Quintero no tiene ningún derecho sobre los derechos y acciones que en la hacienda de Güenza o Guapza le correspondan por cualquier título a la señora Umaña de González, por ser mi mandante, señor Ortiz, dueño único y exclusivo de tales derechos y acciones, como comprador primero en tiempo y en derecho de ellos.

Séptimo – Que por tanto al liquidarse la sucesión testada de la señora Manuela Pardo, debe adjudicársele a mi mandante el señor Ortiz la parte de la hacienda de Güenza o Guapza que por cualquier título le corresponda a la señora Umaña, quien con las formalidades legales le vendió al señor Ortiz todos sus derechos y acciones. Como el demandado en reconvención no conviniera con las pretensiones del demandante, se surtió el correspondiente juicio ordinario, que fue fallado por el señor Juez así: Primero – Declarase vigente en toda su fuerza y valor la cláusula tercera del testamento cerrado que la señora Manuela Pardo otorgó en Leiva el veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres, y que dice: “Tercera.

Declaro por bienes míos la parte del terreno que me correspondió por herencia de mi hermano Luís Pardo en el terreno de Güenza; es mi voluntad cederla a favor de mi sobrina Ana Deodata Umaña”, por no oponerse esta cláusula al codicilo otorgado por esta señora en Leiva a catorce de junio de mil ochocientos ochenta y cinco. Segundo – Se declara que el señor Basilio Quintero es dueño actual de los derechos que representa el legado de la cláusula tercera del testamento declarada vigente, en la hacienda de Güenza, hoy Guapza, por compra que de ese legado le hizo a la señora Ana Deodata Umaña de González por medio de la escritura número ciento sesenta y seis otorgada en Leiva a veintisiete de junio de mil novecientos nueve, ante el Notario Domingo Rojas I. Tercero – Se declara que Basilio Quintero tiene derecho a que se le adjudiquen y paguen en el juicio de sucesión de la señora Manuela Pardo, los frutos civiles o arrendamientos de la parte de terreno en la hacienda de Güenza que le corresponden por razón de la compra que hizo la señora Ana Deodata Umaña de González, pago que debe hacérsele de los fondos que haya percibido y perciba el depositario en aquel juicio, y a contar desde la fecha en que los bienes de la sucesión fueron puestos en deposito, con los intereses legales que hayan devengado si no estuvieren en caja; y Cuarto – Se absuelve al señor Basilio Quintero de los cargos a que se refiere la demandada de reconvención. Sin costas.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación el patrono de los señores Ortiz y Acebedo, para ante el Tribuna Superior de Tunja, entidad que le puso fin a la instancia por medio de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos catorce cuya parte resolutiva reza: “Primero. Declárase que no ha sido revocada la cláusula tercera del testamento cerrado que otorgó la señora Manuela Pardo, el día veintisiete de enero de mil ochocientos ochenta y tres, por el testamento solemne que la misma otorgó el catorce de junio de mil ochocientos ochenta y cinco, y por consiguiente, que está vigente el legado que por aquella cláusula hizo a su sobrina Ana Deodata Umaña. “Segundo. Declárase que el legado de que trata la mencionada cláusula tercera pertenece hoy en dominio y propiedad al señor Basilio Quintero, con excepción de lo que esté en poder de terceros, por la compra que de él hizo a la legataria señora Ana Deodata Umaña, según consta de la escritura número ciento sesenta y seis de veintisiete de junio de mil novecientos nueve, otorgada ante el Notario de Leiva, sin que haya lugar a determinar que parte de la hacienda de Güenza o Guapza corresponda a tal legado.

“Tercero. Absuélvese a los demandados de los demás cargos de la demanda principal. “Cuarto. Se absuelve al señor Basilio Quintero de los demás cargos de la demanda de reconvención”. Contra este fallo interpuso recurso de casación el señor apoderado de los señores Ortiz y Acebedo recurso que el tribunal concedió y que la Corte acoge porque llena las formalidades de la ley.

Al interponer el recurso ante el Tribunal se dijó que las causales alegadas consistían en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, o mejor dicho, continua el recurrente, carencia absoluta de esa apreciación y violación de disposiciones sustantivas que luego enumeraré. Las disposiciones civiles no fueron citadas y en cuanto a los errores de hecho y de derecho, parece que el recurrente los hace consistir en que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas con las cuales pretendió demostrar que lo que la señora Ana Deodata Umaña quiso vender al señor Ortiz fueron los derechos que como legataria de su tía Manuela Pardo tenía en la hacienda de Güenza o Guapza, y no otra.

El apoderado ante la Corte alegó como causal de casación la violación de los artículos 1127 y 1273 del Código Civil, idénticos a los artículos del Código Civil boyacense que regían en la época del otorgamiento del testamento de la señora Pardo y los artículos 1603, 1618, 1621 y 1873 del Código Civil Nacional. Antes de entrar a estudiar el recurso conviene advertir que el señor Castillo Mariño si tiene personería para ampliarlo, por que él es el apoderado del recurrente Rafael Ortiz, y si es cierto que le sustituyó el poder al doctor Mariño Ariza, también lo es que en el recurso volvió a asumirlo, sin que sea indispensable, como lo sostiene el apoderado de la parte no recurrente, que para asumir el poder hay que revocar de manera expresa la sustitución ya que conforme a la doctrina del artículo 15 de la Ley 105 de 1890, la ley no exige términos sacramentales.

Ahora sostiene en primer lugar el recurrente que la sentencia violó los artículos 1127 y 1273 del Código Civil boyacense que regía en la época del otorgamiento del testamento en referencia, y hace consistir esa violación en que la voluntad de la testadora claramente manifestada fue la de revocar, por su segundo testamento, el legado hecho a su sobrina en el primero y que como la sentencia resolvió que el segundo testamento dejó vigente el legado hecho por el primero a la señora Deodata Umaña, quebrantó en tal sentido las disposiciones de los artículos mencionados.

A éste capítulo de acusación se observa que la interpretación del sentido de la cláusula testamentaria hecha por el Tribunal sentenciador es punto de hecho que la Corte no puede variar sino en el caso de que sea absolutamente contrario a la evidencia; cosa que no pasa aquí, y aunque la interpretación del Tribunal fuera a todas luces contraria a la evidencia, ella tampoco podría hoy variarse por la corte, porque esa apreciación no ha sido atacada por error evidente de hecho.

Además, basta leer esas cláusulas para ver que el Tribunal no las interpretó en contra de la evidencia. Ellas dicen: “Tercera. Declaro por bienes míos, la parte del terreno que me correspondió por herencia de mi hermano Luís Pardo en el terreno de Güenza; es mi voluntad cederla a favor a mi sobrina Ana Deodata Umaña. Los derechos y acciones que me correspondían en las casas, molino y terrenos ubicados en el centro de esta población, es mi voluntad cederlos a favor de mi hermana Pía Pardo; el derecho y acción que me corresponde en el terreno denominado Barragán, ubicado en jurisdicción del Distrito de Guateque, que es la mitad de dicho terreno se lo dejo a mi hermana Simona Pardo, pues ésta es mi voluntad”… “Que habiendo hecho mi testamento en la forma legal, pero teniendo otros intereses, he resuelto formar el presente codicilo o aditamento al expresado testamento en la forma siguiente “Primero: Ítem declaro por mi única y universal heredera a mi legitima hermana la señora Pía Pardo, esposa legitima del señor Nemesio Umaña. Segundo: Ítem declaro: que habiendo mi hermana la señora Norberta Pardo, esposa del señor Romualdo Russi, dejado intereses indivisos con los herederos de él, es mi voluntad dejar los derechos que en dicha, como en otras mortuorias me correspondan por testamento abintestato, a mi citada hermana Pía Pardo, esposa del señor Nemesio Umaña. Tercero: Ítem Declaro: que nombro por mi albacea testamentario, a mi cuñado el señor Nemesio Umaña, y en su defecto, a falta absoluta o temporal; al señor Nazario Pardo a quienes suplico den cumplimiento a éste mi testamento y al que primero otorgué, en mandas y legados y en cuanto no se oponga al presente…” Sostiene el recurrente que la sentencia violó igualmente los artículos 1603, 1618, 1620, 1621 y 1873 del Código Civil, y para fundar esas violaciones razona así: “el artículo 1618 ha sido quebrantado porque esta plenamente demostrado que la señora Umaña no tenía en la hacienda de Güenza o Guapza otros derechos que los que le pudieran corresponder en virtud del legado que le hizo la señora Manuela Pardo, y esos derechos fueron los que entendió vender al señor Ortiz, y conociendo esa intención de manera clara, ha debido aplicarse el artículo 1618, y como la sentencia recurrida no le dio aplicación, lo violó. La violación consiste, pues, en que el Tribunal entendió que lo que la señora Deodata Umaña le vendió a Ortiz por medio de apoderado fue una cosa distinta de los derechos que tenía como legataria de la citada hacienda”.

Respecto de esta acusación se advierte que saber cual fue la intención de los contratantes es una cuestión de hecho en la cual el Tribunal puede incidir en error de hecho o de derecho, pero ella no da pie para la violación directa de la ley sustantiva. El error que haya podido cometer un Tribunal en la apreciación relativa a la intención de las partes en un contrato, es un error de hecho que la Corte no puede enmendar, sino cuando él sea contrario a la evidencia y previa la respectiva acusación, y en el caso que se estudia, el recurrente no ha causado la sentencia por error de hecho en la apreciación relativa a la intención de las partes en el contrato celebrado entre la Umaña y el señor Ortiz.

La acusación respecto a la violación de los artículos 1620 y 1621 tiene en mismo fundamento que la anterior, pues se dicen violados esos artículos porque el tribunal no tuvo en cuenta la intención de las partes al interpretar el contrato, pero como ya se ha visto, en tratándose de la interpretación de la intención de las partes, la acusación que se le puede formular a un Tribunal es la de error de hecho o de derecho, pero no la violación directa de la ley, como lo hace el recurrente.

En cuanto al quebramiento del artículo 1603, basta observar que el Tribunal sostuvo que eran cosas distintas las vendidas por la señora Umaña a los señores Ortiz y Quintero y esa apreciación no ha sido acusada, no puede sostenerse que se haya violado en artículo 1603, porque nada tiene que ver el contrato celebrado por la señora Umaña con Ortiz con el celebrado por la misma señora con Quintero.

Igual observación cabe hacer respecto de la violación del artículo 1873 del Código Civil, porque el Tribunal conceptuó que fueron cosas distintas las vendidas por la Umaña a los señores Ortiz y Quintero. Por último, respecto a las observaciones que hace el apoderado que interpuso el recurso ante el Tribunal, se advierte que esa entidad para decidir que en la venta hecha por el apoderado de la señora Umaña al señor Ortiz, no se habían incluido los derechos que a la vendedora le correspondían en la hacienda de Güenza o Guapeza, como legataria de su tía Manuela Pardo, no se fundó exclusivamente en éstas o aquellas pruebas, ni desestimó ninguna de ellas para llegar a esa conclusión; llegó a ella fundándose en una apreciación de derecho, cual fue la de que una cosa se podía poseer por varios títulos no puede decirse con lógica ni jurídicamente que en esa venta queden comprendidos los otros títulos que se tengan sobre la misma cosa.

En este caso, según el Tribunal, se encuentra la venta hecha por el apoderado de la señora Umaña. Además de esto, y sin que la Corte acoja las anteriores razones, el Tribunal se fundó en otra consideración para hacer esa declaración y ella fue que el apoderado de la señora Umaña, obrando de acuerdo con los artículos 2173 y 2178, ejercito parcialmente el mandato, vendiendo únicamente, en nombre de su mandante, los derechos que éste tuviera en esa hacienda por herencia o por legado de sus padres y hermanos. De suerte que aunque el Tribunal no hubiera tenido en cuenta las pruebas a que se refiere el recurrente y por esa omisión hubiera incidido en error de hecho o de derecho, tampoco se podría enmendar el agravio, porque como se ha visto, esa decisión del Tribunal tiene otros fundamentos que no han sido atacados en casación; y en cuanto a la violación del artículo 273 del Código Judicial, si él fuere una disposición sustantiva, se hecha de ver que el Tribunal desechó la acción por cuanto creyó que no podía hacerse la declaración pedida – la nulidad del testamento – contra el demandado señor Quintero, simple cesionario del legatario, porque de la validez del testamento deben responder los interesados a quienes la Ley impone tal obligación, y ellos no habían sido parte en el juicio, y siendo ello así, mal se podía violar esa disposición; por otra parte, el Tribunal conceptuó que el demandante en reconvención no había probado sus pretensiones, y en ese concepto ha podido incidir en error de hecho o de derecho, pero no la violación del artículo 273.

Por las anteriores consideraciones, la Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero: No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos catorce. Segundo: Las costas son de cargo de la parte recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETI – Marceliano Pulido R. – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P. – Rafael Neira F., Secretario interino.