Micelio
S- 22-08-1914- [043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1887Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 38 de 1887Ley 40 de 1907

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Bogotá, agosto veintidós de mil novecientos catorce Sentencia C – SC - 043 de 1914 RECURSO DE CASACIÓN/ No constituye tercera instancia. RECURSO DE CASACIÓN/ La ilegitimidad de la personería no figura entre las causales que pueden invocarse para la infirmación de la sentencia del Tribunal. MINAS/ Derecho a denunciarlas.

“la señora Rengifo V. de González tiene mejor derecho a la mina, y que por estar situada esta en terrenos destinados a la cría de ganados no puede ser denunciada sino por la dueña de tal predio o con su permiso” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1231 y 1232 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Emilio Bizot MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, agosto veintidós de mil novecientos catorce.

Vistos: El Señor  Gobernador de Departamento del Cauca por despacho librado el quince de noviembre de mil novecientos cinco, comisiono al Alcalde del municipio de Jamundí para que le diese posesión a Emilio Bizot de la mina de filón de oro y plata denominada El Guabito, situada en dicho distrito, que corresponde a la provincia de Cali. Fijado el cartel y hechas las publicaciones de que tratan los artículos 48 y 49 del Código de Minas, el Alcalde procedió a dar posesión ordenada, el 26 de abril de 1906; pero hubo de suspenderse esa diligencia por haberse opuesto a ella Rafael González, en su propio nombre, titulándose dueño de los  terrenos en donde se halla ubicada la mina.

En tal virtud se remitió el expediente al Juez del Circuito de Cali para  para que ante él se ventilase el juicio respectivo, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 60 y siguientes del Código citado. El opositor se presento ante el Juez con poder de su señora madre Dolores Rengifo de González, pidiendo se tuviese a Bizot como actor en el juicio; y después de resolver ese punto de modo adverso al solicitante, que como se ha visto hablo en su propio nombre cuando se opuso a la posesión que iba a darse por el Alcalde, fue devuelto el expediente a este ultimo funcionario por auto de 24 de julio de 1906.

De nuevo iba a darse por el alcalde posesión de la mina al denunciante Bizot el ocho de agosto de mil novecientos siete, y ya se había concluido la medición de las respectivas pertenencias, cuando los señores Dionisio Gómez y Demetrio Muñoz expresaron que se oponían a la posesión, como representantes de la señora Dolores Rengifo, V. de González, el primero, y de Manuel Dolores Aragón, el segundo. Otras vez fueron enviadas las diligencias al Juez del Circuito de Cali, y ante esa autoridad el doctor Carlos  Holguín LL.

Con poder de la señora Rengifo de González instauro demanda contra Emilio Bizot; para que con su citación y audiencia se declarase por sentencia definitiva y previa la tramitación de un juicio ordinario,  “que dicho señor no tenia legalmente derecho para denunciar, como lo hizo, la mina de El Guabito; y en subsidio,  que si acaso el señor Bizot tenía derecho para denunciar dicha mina, lo perdió por no haber pedido la posesión en tiempo hábil, y que la mina quedo desierta.

Como hechos fundamentales de la demanda se destacan los siguientes, resumidos así por Tribunal “Que la señora Rengifo V. de González es dueña exclusiva no solamente de las minas de El Chontaduro, Peón, Peoncito, Caponera; Quesadas, Candelaria y Saija, sino también de los terrenos de el Chontaduro, en donde se hallan situadas dichas minas;

“Que la mina de el Guabito denunciada por el señor Bizot se halla situada en los terrenos de El chontaduro; “Que teniendo en cuenta la medida de la mina del El Guabito, conforme a la diligencia respectiva, se viene en conocimiento de que en tal medida se comprende una parte de las minas de la  señora Rengifo V. de González sin que pueda objetarse que la mina en referencia esta o ha estado abandonada puesto que la demandante ha tenido siempre trabajos establecidos en dicha mina, aunque en pequeña escala;

“Que el denunciante no tienen legalmente derecho para denunciar la mina de el Guabito; Que en el supuesto de que el señor Bizot tuviese tal derecho, hay constancia de que no pidió la posesión dentro del término que señala el artículo 56 del Código de Minas, y que por lo mismo la mina quedo desierta, y “Que los terrenos de  El  Chontaduro están destinados a la cría de ganados” En cuanto al derecho citó el actor el artículo 4° de la ley 38 de 1887 en relación con el 5° del Código de minas del extinguido Estado del Cauca (Ley 66 de 24 de septiembre de 1859), y con el 1° de la ley 59 de 25 de octubre de 1873 que rigió en dicho estado, y los artículos 56, 67, 68, 69, y 118 del Código vigente sobre minas.

Contestó la demanda el personero de Bizot, doctor M, Augusto Vernaza, negando los hechos y el derecho invocado por el actor, pidiendo que se declarase inadmisible la oposición y que se ordenara en consecuencia al Alcalde diese al demandado señor Bizot posesión de la expresada mina de El Guabito Empeñado así el litigio, fue decidido en primera instancia por sentencia de cinco de octubre de mil novecientos nueve, cuya parte resolutiva dice: “1° No hay lugar a hacer la declaración formulada como principal por la señora Dolores Rengifo V. de González.

“2. ° Se declara desierta la mina de El Guabito, por cuando el señor Emilio Bizot pidió la posesión de ella fuera del término prevenido por el artículo 56 del Código de Minas. “3.º No hay lugar a hacer condenación en costas en la oposición de la mencionada señora. “4.º Son absolutamente improcedentes todas las declaraciones pedidas por don Manuel Dolores Aragón. “5.º Se condena a dicho señor Aragón en las costas de la oposición que el hizo.” De este fallo apelaron ambas partes para ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el cual lo reformó por sentencia proferida el once de mayo de mil novecientos de mil novecientos doce, en este término: “Primero. La señora Dolores Rengifo V. De González tiene mejor derecho a la mina de El Guabio por ser dueña de los terrenos del Chontaduro.

“Segundo. La mina de El Guabio, situada en dichos terrenos, destinados a la cría de ganados, no puede ser denunciada sino por la dueña de tal predio o con su permiso. “Tercero. Por de las declaraciones anteriores es innecesario resolver si el señor Emilio Bizot perdió el derecho a la posesión de la mina, por haberla pedido extemporáneamente.

“Cuarto. Son improcedentes las peticiones hechas por el señor Manuel Dolores Aragón.”  Contra esa última providencia interpuso el apoderado de Bizot recurso de casación y ha sido otorgado por el Tribunal, se remitieron los autos a esta Superioridad, quien por auto de siete de febrero del año pasado ordenó fuese avaluada la cuantía de la acción, a fin de saber si podía prosperar el recurso interpuesto, una vez que tal cuantía era dudosa.

Los peritos que al efecto nombro el Tribunal estimaron en más de mil pesos en oro, por el recurso es admisible, ya que en lo demás cumplen las exigencias de los art 14 ley 40 de 1907 y 381 de la ley 105 de 1887. En el escrito elevado al Tribunal, el perito del recurrente fundo el recurso en la primera causal de casación, por cuanto la sentencia, en su concepto, es violatoria del artículo 4 de la ley de 1887, en razón de haber sido interpretado erróneamente por el sentenciador.

Alego además error de hecho evidente y error de derecho en la apreciación de las pruebas testimonial y pericial aducidas durante el juicio por el representante de la señora Dolores Rengifo V. González. Como ante esta Sala recurrente amplio el recurso alegando nuevas causales, se procede a estudiarlas, empezando por la cuarta, que ha sido puesta en primer término, y que a estar justificada conduciría a la anulación de la sentencia acusada y a la devolución del expediente al Tribunal superior para que ante el promuevan las partes lo que estimen legal (Articulo 386 de la ley 105 de 1890.) Cuarta causal de casación En sentir del recurrente no tenía el Tribunal jurisdicción para proferir la sentencia material del recurso.

Funda este aserto en que de los términos de poderes conferidos por la Señora Dolores Rengifo V. de González al señor Dionisio Gómez para oponerse a la posesión de la mina del Guabito ante el alcalde de Jamundí, y al doctor Carlos Hojeda Lloreda para formalizar la oposición ante el Juez del circuito de Cali, se deduce que dicha señora faculto a sus mandatarios únicamente para ejecutar la acción que da al artículo 65 del Código de Minas a los dueños de minas colindantes con la que va a ser objeto de la posesión, de manera al situar el último de los mandatarios nombrados la controversia en otro campo, en el artículo 4 de la ley 38 de 1887, extralimitó el poder, y la formalización de la oposición hecha en el escrito de 20 de agosto de 1907 es nula en todas sus partes por ilegitimidad en la personería. En fuerza de esta causal de nulidad, concluye el recurrente, debió invalidarse todo lo actuado, y por tanto el Tribunal que conoció y decidió el negocio en segunda instancia lo hizo saliéndose de la esfera que traza la ley, una vez que no habiéndose sustanciado debidamente el juicio, por la ilegitimidad en la personería del apoderado de la actora, el sentenciador conoció pretermitiendo la primera instancia y usurpo jurisdicción, a la luz de lo que dispone el articulo 155 del Código Judicial.

En concepto de la Sala no esta justificada esta causal de casación, por que aun en el supuesto de que el poder conferido al doctor Holguín LL. no hubiera sido suficiente para establecer la demanda de la oposición a la posesión de la mina del Guabito, desde el punto jurídico en que lo hizo, la ilegitimidad de la personería debió ser alegada en cualquiera de la instancias del juicio por la parte mal representada, o el Juez o Tribunal, conforme al articulo 134 de la Ley 105 de 1890, debieron, si en su concepto existía tal vicio en el proceso, mandar que se pusiera en conocimiento de las partes para los efectos que tal articulo señala; pero en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, no cabe alegar la ilegitimidad de la personería, ya que no figura entre las causales que pueden invocarse para la infirmación de la sentencia del Tribunal, que es el objeto que se persigue en la casación. El artículo 369 de lay 105 de 1890 que si permitía alegar en casación la ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, fue reemplazado por el 2°.

De la ley 169 de 1896, que suprimió ese motivo de infirmación de las sentencias. Y como la causal de incompetencia de jurisdicción alegada descansa en la ilegitimidad de la personería del apoderado de la actora y en la nulidad de los autos por este vicio procedimental, no pudiéndose ahora resolver nada sobre esos fundamentos, es fuerza concluir, sin entrar en otras consideraciones, que es improcedente la causal propuesta.

Segunda causal. Sostiene el recurrente que la sentencia acusada no esta en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, ya porque se ha resulto en ella sobre puntos que no han sido objeto de la controversia, ora porque se ha condenado a más de lo pedido. Para ello compara lo solicitado en la demanda con lo decidido en la sentencia. La primera esta formulada así: “ 1. ° Que con citación y audiencia del señor Emilio Bizot, ciudadano suizo y vecino en la actualidad de este Distrito, se sirva a declarar que este señor no tenia legalmente derecho para denunciar como lo hizo, la mina del Guabio, por ser dueña de los terrenos de El Guabito; y 2. ° Que si acaso el señor Bizot tenia derecho para denunciar dicha mina, lo perdió por no haber pedido la posesión en tiempo hábil, y que la mina quedo desierta.” Las declaraciones de la sentencia son estas: “1ª.

La señora Dolores Rengifo de González tiene mejor derecho a la mina del Guabito, por ser dueña de los terrenos de El Chontaduro. “2ª. La mina del Guabito, situada en estos terrenos, destinados a la cría de ganados, no puede ser denunciada sino por la dueña de tal predio o con su permiso.” Consignadas las siguientes premisas -dice el recurrente- es muy fácil resolver la cuestión planteada en el sentido de afirmar que la referida sentencia no esta en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en libelo de demanda.

La Sala estima que si la petición se redujo a que se decidiese que el demandado no tenía derecho a denunciar la mina del Guabito, y la sentencia declaro que la señora Rengifo V. de González tienen mejor derecho a la mina, y que por estar situada esta en terrenos destinados a la cría de ganados no puede ser denunciada sino por la dueña de tal predio o con su permiso es patente la incongruencia por exceso entre la demanda y el fallo, ya que según el artículo 835 del Código judicial la sentencia definitiva o con fuerza definitiva debe caer sobre la cosa, cantidad o hecho demandado y nada más que sobre eso.

El Tribunal asentó en la parte resolutiva de la sentencia acusada dos declaraciones que figuran como hecho de la demanda y que no hicieron parte de su intención, o sea de la parte petitoria, que es la que fija una vez contestada el cuasicontrato de la litis contestatio. El recurrente ha justificado, en consecuencia, la segunda causal de casación. Pero como si la incongruencia consiste en exceso de la parte de la sentencia con relación a lo demandado, la Corte debe modificar esta, haciendo las restricciones del caso (artículo 61 de la ley 100 de 1892, parte final), es preciso estudiar la primera causal de casación, que también se ha alegado, con el objeto de averiguar si está acreditada y si procede por tanto, la afirmación total del fallo.

Conceptúa el recurrente que se ha infringido en la sentencia el artículo 65 del Código de Minas, en cuanto por los términos de los poderes que confirió la señora Rengifo V. De González a Dionisio Gómez y al doctor Carlos Holguín L., por algunas de las pruebas aducidas, por varios pasos de la demanda y por tiempo en el que se introdujo la oposición, ha debido seguirse un juicio de deslinde, y nada mas que ese juicio entre las minas de la propiedad de la opositora y la mina nombrada del Guabito.

Por manera que habiéndose ventilado en la controversia la preferencia del derecho entre la propietaria del suelo y el denunciante de la mina, el sentenciador le dio al juicio una tramitación que no le correspondía, y dejo de aplicar el artículo 65 precitado y los artículos 406, 407, 410, 411, y 414 del Código de Minas. Sobre este reparo observa la Sala: 1. °, que el demandado acepto la demanda tal como se propuso, y que sobre sus peticiones se trabo el pleito; 2.°, que no habiéndose discutido en las instancias del juicio el error en la tramitación que ahora se alega, la casación no puede rodar sobre extremos que no fueron materia del debate, y 3°, que siendo adjetivas las disposiciones de la ley que se dice fueron infringidas, no pueden tenerse en cuenta para sustentar el recurso por que conforme al articulo 2. ° de la ley 169 de 1896, para que aquel prospere del punto de vista de la primera causal de casación es preciso que sean sustantivas las leyes cuyo quebrantamiento se señala.

Se tilda también la sentencia por información del artículo 4. ° de la ley 38 de 1887 en virtud de haber sido erróneamente interpretada. Tal artículo dice: “ En aquellos departamentos en donde por leyes anteriores el propietario del suelo lo era del subsuelo, las minas de filón que existían en terreno de propiedad particular, cultivados o destinados a ceba o cría de ganados, solo podrán, por ahora y mientras la ley no disponga otra cosa, ser denunciadas por el propietario o con su permiso,” En sentir del recurrente esta disposición legal contemplo las minas abandonas al establecer la prohibición de filón que existían en terreno de propiedad particular cultivados o destinados a ceba o cría de ganados.

“Dada la redacción de este texto –continúa el actor de este recurso– se comprende fácilmente que el legislador quiso referirse a minas de filón abandonadas y no restauradas, según se colige o infiere de la forma pretérita empleada en el verbo de que se vale, y si esta no fuera la interpretación de dicho artículo, se llegaría a la conclusión de que no habría diferencia entre la prohibición contenida en el precepto del articulo 3.° de la misma ley 38 de 1887, que trata de las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad particular.

De suerte que la prohibición contenida en este ultimo texto tiene, en cuanto a sus efectos, una forma limitativa, cuyo alcance no puede referirse a otras minas que a las abandonadas o no restauradas, lo cual procede de que la existencia de estas es la única que está subordinada a la acción del verbo empleado en el artículo.” La Sala estima que no es fundada esta interpretación que el recurrente da al artículo 4. °, porque tal disposición no distingue entre minas abandonadas y minas de nuevo descubrimiento, sino que habla en general de las minas que existían en la época en que el propietario del suelo era también del subsuelo, y porque según el espíritu del articulo no hay razón para restringir su alcance a las minas desiertas.

En efecto, al adoptarse para toda la república, por la ley 38 de 1887, el Código de Minas del Departamento de Antioquia, que permitía el libre denuncio de las minas existentes en su territorio, el legislador tuvo a bien proteger las industrias agrícola y pecuaria estableciendo algunas restricciones a esa libertad consagrada en el Código antioqueño, y quiso además conciliar en lo posible los derechos de los propietarios de tierras que en algunos Estados lo eran del suelo y del subsuelo, con la nueva constitución que saco del dominio privado las minas de oro, plata, platino, y piedras preciosas, salvando únicamente los derechos adquiridos por los descubridores y exploradores de tales minas.

El articulo 3. ° de la expresada ley se refiere a toda clase de propietarios de terrenos cultivados o destinados a la ceba o cría de ganados, teniendo en cuenta que el laboreo de las minas de aluvión produce más daños en el suelo que la explotación de las minas de veta. El segundo se contrae a los propietarios del suelo que lo eran del subsuelo en virtud de las leyes anteriores, como la 59 de 1873 expedida por la legislatura del Estado del Cauca, tenido en cuenta los derechos adquiridos, por una parte, y los intereses de la agricultura y de la ganadería por otra.

El legislador no extendió la prohibición indicada a todos los propietarios de terrenos, probablemente atendiendo a que la explotación de minas de veta es más compatible con el uso de la superficie del terreno en que están ubicadas, que el laboreo de las minas de aluvión. Por último el artículo 5. ° que se refiere a los demás terrenos, miró solo a los derechos adquiridos y concedió el plazo de un año a los dueños de terreno, que lo eran de las minas según leyes anteriores, para buscar, catar y denunciar las que hubiere dentro de sus heredades, atenuando así el rigor al artículo 202 de la Constitución Nacional que como se ha dicho, sustrajo de la propiedad privada las minas de piedras y de metales preciosos.

Si pues el artículo 4. º tiene por objeto que se respeten en lo posible los derechos de los antiguos propietarios del suelo y del subsuelo, adquiridos conforme a una legislación que dio preferencia a la agricultura sobre la minería, no hay razón para restringir su alcance en los términos que pretende el recurrente, por tanto se hieren aquellos derechos con los denuncios de las minas abandonadas como con las minas de nuevo descubrimiento.

Alega por último el apoderado de la parte recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y funda su aserto: 1.° En que la sentencia acoge como hecho incontrovertible que la mina de El Guabito se encuentra ubicada entre los terrenos de el Chontaduro de propiedad de la señora Rengifo V. de González, aseveración que esta desvanecida con lo manifestado por la opositora en el mandato conferido al señor Dionisio Gómez, en donde aparece la voluntad de dicha señora de oponerse únicamente como dueña de las minas de Peón, Peoncito, Caponera, Chontaduro, Saija y Candelaria a lo que se agrega la circunstancia de haber indicado allí la acción que dejaba ejercitar, que no era otra que la consagrara en el artículo 65 del Código de Minas; y 2.º En que el Tribunal acepta como evidente el hecho de que los terrenos de Chontaduro están destinados a la cría de ganados, siendo así que la actora tiene y explota en dichos terrenos las minas de Peón, Peoncito, Saija, etc., lo que demuestra que no es exacto aquello de la destinación a la cría de ganados de los terrenos en referencia, desde luego que allí existen las minas mencionas, a menos que pueda sostenerse que un mismo terreno puede estar destinado a la cría de ganados y a vez de la elaboración de minas.

Acerca de estas acusaciones observa la Sala que el Tribunal se fundó para dar por probados los dos hechos de que trata el recurrente, esto es, que la mina de El Guabito están dentro de los terrenos de Chontaduro, y que tales terrenos están destinados a la cría de ganados, de los títulos de propiedad presentados por la señora Rengifo de González en declaraciones de testigos, en una inspección ocular practicada sobre el terreno, y en varios indicios, todo lo cual constituye un conjunto de probanzas que no puede ser desvanecido por los indicios de que habla el autor del recurso.

Además, es preciso advertir que el hecho de que existan minas en un terreno propio para cultivos y para manutención de bestias y ganados no es óbice para que al par que se beneficie el subsuelo se aproveche las superficie de las tierras con sementeras y pastos, máxime si el dueño del fundo verifica sus trabajos de minería con el cuidado y la extensión necesarios para la conservación del suelo.

En razón de lo expuesto, la Sala de casación de la corte suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que ha sido materia del presente recurso, proferida por el Tribunal de Cali el once de mayo de mil novecientos doce, en sus puntos primero y segundo, para el solo efecto de corregir el exceso contenido en ellos, y en su lugar declara que el señor Emilio Bizot no tiene derecho para denunciar la mina El Guabito, que ha sido objeto de la presente controversia.

Queda subsistente dicha sentencia en sus puntos tercero y cuarto. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI-Constantino Barco-Manuel José Barón - Manuel José Angarita –Luis Roberto Saiz-Luis Eduardo Villegas - Por falta accidental del secretario, el Oficial Mayor, Román baños.