Micelio
S- 22-07-1952 - [108]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952
LEY 28 DE 1931Ley 124 de 1937Ley 153 de 1887Ley 28 de 1931Ley 42 de 1898

EL VALOR PROBATORIO DEL CERTIFI CADO A QUE SE REFIERE EL ARTICU¬LO 4° DE LA LEY 28 DE 1931, NO SE LI MITA A LA EXISTENCIA DE LA PERr JÍ SONA JURÍDICA CUANDO LAS OTRAS ESPECIFICACIONES QUE ALLÍ SE REV f LACIONAN TIENEN EL MISMO ORIGEN SOLEMNE DE LA PRIMER Sentencia C – SC – 108 de 1952 EL VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICU​LO 4° DE LA LEY 28 DE 1931, NO SE LIMITA A LA EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA CUANDO LAS OTRAS ESPECIFICACIONES QUE ALLÍ SE RELACIONAN TIENEN EL MISMO ORIGEN SOLEMNE DE LA PRIMERA Desde luego la finalidad primordial del certificado a que se refiere el artículo 40 de la Ley 28 de 1931, se halla dirigida a fa​cilitar, por el medio de la publicidad que constituye el registro en la Cámara de Co​mercio, la prueba sobre el advenimiento de la sociedad a la vida jurídica y su actual existencia, que de otra suerte estaría cir​cunscrita al medio directo de la escritura de organización. Pero como a más de las especificaciones que se refieren a la per​sonalidad social el certificado debe pre​cisamente contener no sólo las estipulacio​nes de que trata el inciso 2 del art. 469 del C. de Co., sino todas aquellas que de alguna manera tengan que ver con el interés de los terceros en cuyo beneficio obra el registro (domicilio de la sociedad, facul​tades del administrador, supervivencia de la sociedad después de muerto uno de los socios, nombramiento de liquidador, etc.), y nada se opone a que pueda relacionar otras ajenas a dicho interés, resulta inacep​table limitar el valor probatorio del cer​tificado a la existencia de la persona jurí​dica cuando las otras especificaciones que allí se relacionan tienen el mismo origen solemne de la primera, y están por consiguiente rodeadas de las mismas garantías de autenticidad; y cuando, en definitiva, la prueba de la existencia de la persona moral que él suministra, viene precisamente a descansar sobre el sello de verdad que el propio certificado le imprime a aquellas especificaciones extractadas de la escritura.

Claro está, como lo observa el Dr. Rocha en su tratado sobre "La prueba en Dere​cho", puede "suceder que se necesite me​jor la escritura misma en copia registrada, además del certificado de registro mer​cantil y de la personería del gerente, cuan​do se discuta o se desee conocer el alcan​ce de unas cláusulas, que en su integridad sólo las trae la escritura y no el extracto; entonces la escritura se llevará registrada por razón de la necesidad de conocer su contenido completo y no porque sea indispensable para acreditar la constitución y existencia social.

En consecuencia, y siguiendo el pensamiento del distinguido comentarista, si no se discute o desea conocer el alcance de la estipulación a que el extracto alude, o si éste la relaciona en su integridad, resulta innecesaria la escritura; y el certificado que en su origen sólo estaba destinado a comprobar la organización y existencia social, virtualmente es también apto para acreditar esas otras es​pecificaciones que su texto relaciona. 2—La acción ha sido establecida por la ley para alterar o cambiar una situación jurídica, creada, o por voluntad de las partes o por el querer del legislador, lo que indefectiblemente conduce a la conclusión de que la acción que no persigue esa fina​lidad, no puede prosperar.

De estos principios han concluido la doc​trina y la jurisprudencia, que hay determinadas acciones que no pueden aceptarse por los jueces, cuales son, entre otras, las que los expositores apellidan INTERROGATORIAS, cuyo objeto es obligar al deman​dado a que explique qué consecuencias se propone sacar de tal o cual facultad que le pertenece, a saber si tiene o no determi​nadas pretensiones fundadas en esté o aquel título.

También se ha aceptado uniformemente, que si la acción se funda en un documen​to público y solemne, no es necesario in​tentar juicio para que se declare la validez del acto y como consecuencia el derecho que de él nace, porque como documento pú​blico está amparado por la presunción de validez, mientras no se demuestre, en jui​cio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y por taño él produce todos los efectos légrales sin que se necesite una declaración judicial al respecto.

Esta presunción está consignada en el ar​tículo 1759 del Código Civil que considera que las declaraciones que hagan los inte​resados en un instrumento público hacen plena fe contra los declarantes y ellas no pueden invalidarse sino por mutuo consen​timiento de las partes o por causa legal. Existiendo a favor de los actos celebra​dos aparentemente, con las formalidades legales, la presunción de validez, sería in​sensato e injustificable que se ocurriera a la justicia ordinaria demandando la vali​dez de un acto que ni los otorgantes ni los terceros han tachado de nulo o de inváli​do.

Y ésto es de rigor, porque si las partes o los terceros tuvieran que ocurrir a los jueces pidiendo la declaración de validez del acto solemne que ellos voluntariamen​te han celebrado, sería acabar con la fe pú​blica que éstos merecen por sí mismos y con la de los funcionarios públicos encar​gados de darla, fe que es necesaria para» la estabilización de las relaciones humanas, ya sean de familia, ya sociales y comerciales.

Esto ha dicho también en otras ocasiones la Sala de Casación Civil (v. Casación de 25 de abril de 1941, G. J. n. 1971, pág. 225). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2116 y 2117 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: César Riascos MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) Bogotá, julio veintidós de mil nove​cientos cincuenta y dos.

Por escritura pública número 144 de diez y nueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, fue organizada la sociedad de responsabilidad limitada "Compañía Comercial del Mag​dalena Limitada ", con domicilio en Santa Mar​ta, y de la cual entró a formar parte más tarde el señor César Riascos, con un aporte de $ 30.000.00, o sean 60 acciones, según lo estipulado en escritura número 38 de fecha 30 de enero de 1946 de la misma Notaría. El objeto de la so​ciedad, según el contrato de organización es " la exportación de frutos del país y de otros pro​ductos agrícolas y transportes marítimos en ge​neral".

El día 8 de agosto de 1947, previa convocatoria hecha por la Gerencia, se reunió la Asamblea General de Accionistas, con el fin de considerar la reforma de los estatutos, y entre las modificaciones adoptadas, aprobó como artículo nuevo el siguiente: " Artículo 59. Los bananeros están obligados a venderle toda su fruta a la Compa​ñía. En el caso de que un productor tenga razo​nes suficientes para preferir a otros compradores se dirigirá por escrito a la Junta Directiva soli​citando el respectivo permiso y exponiendo sus razones.

En caso que la Junta Directiva negare la solicitud, el productor podrá apelar de esta decisión ante la Asamblea General. El socio pro​ductor que vendiere su fruta a comprador distin​to de la Compañía Comercial del Magdalena sin permiso ya sea de la Junta Directiva o de la Asamblea General, perderá el derecho a su participación en las utilidades y ésta ingresará al acervo común. Parágrafo.

La Gerencia está en la obligación de convocar la Junta Directiva o la Asamblea General en un plazo no mayor de cin​co (5) días, en estos casos ". No conforme el socio señor Riascos con esta modificación estatutaria, procedió por medio de apoderado a demandar a la sociedad, representada por su Gerente don Francisco Luis Olarte, para que previos los trámites del juicio ordinario se declare: a) Que es nulo el artículo 59 nuevo de la re​forma estatutaria, antes transcrito. b) Que invalidada o no, dicha reforma no obli​ga a los socios que estuvieron ausentes de la se​sión en que se decretó; o que no la han aceptado; y c) Que la sociedad está obligada a pagarle los dividendos que le corresponden, de acuerdo con sus acciones.

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió conocer del juicio, lo deci​dió en sentencia de cinco dé junio de mil nove​cientos cuarenta y ocho, en sentido adverso a las pretensiones del actor. Apelada por él esta providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó en fallo de ocho de agosto de mil nove​cientos cuarenta y nueve, fundado en las siguien​tes consideraciones: Como pruebas de la existencia del artículo 59 de los estatutos sociales, objeto de la declaración de nulidad solicitada, se trajo a los autos: un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, y en el cual se inserta dicha dis​posición, como tomada del Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 8 de agosto de 1947, y que se protocolizó por medio de la escritura N 401 de los mismos mes y año, y cuyo extracto fue registrado en ella, de acuerdo con la ley; y copia de dicha escritura expedida por el Notario del otorgamiento y remitida al juicio por conducto de la respectiva Cámara de Co​mercio.

La primera de estas pruebas fue desestimada, porque "según lo dispuesto por el artículo 465 del Código del Comercio, la sociedad se forma y prueba por escritura pública registrada conforme al Código Civil; y en general se preceptúa que toda reforma, ampliación o modificación del contrato social, sean reducidas a escritura pública con las formalidades legales ".

Y aun cuando el extracto contiene en forma auténtica el texto de la disposición reformatoria cuya invalidez se de​manda, es lo cierto que el artículo 39 de la ley 28 de 1931 solamente lo admite para acreditar la constitución y existencia de la sociedad, mas no para probar reformas estatutarias, respecto de las cuales sigue rigiendo el principio general de la prueba por medio de la escritura.

Y en cuanto al valor de la que se trajo a los autos para subsanar esta irregularidad anotada ya por el Juez del conocimiento, dice lo siguien​te: dicha escritura vino al juicio, a virtud de so​licitud formulada por parte demandante den​tro del término probatorio de la segunda instancia, para que mediante, despacho al señor Notario Segundo de Santa Marta, "expida y envíe por conducto de la Cámara de Comercio, copia debidamente autenticada" de ese instrumento; no se pidió que éste viniera por conducto del respec​tivo Registrador, sinembargo de lo cual la copia llegó a los autos con la correspondiente nota de inscripción en el Registro.

En tales circunstan​cias, dice el Tribunal, no cabe conceder mérito probatorio a la escritura, por no haberse ésta producido dentro del juicio, en los términos pre​venidos por el artículo 636 del C. J. ni puede por lo tanto, reconocerse como verdad jurídica la de la reforma estatutaria, cuya nulidad se demanda. La negativa a la petición tercera del libelo la funda, en que no habiéndose propuesto en la de​manda, ni probándose luego en el curso del jui​cio el hecho concreto de que la sociedad haya te​nido utilidades, no es posible sostener la calidad de acreedor del socio respecto de la sociedad, pa​ra así concluir la existencia de una obligación de deber específicamente determinada.

La ma​nifestación espontánea hecha por el señor apo​derado de la Compañía, de que los dividendos que correspondían al señor César Riascos no le han sido pagados, no por lo consagrado en el ar​tículo 59, sino porque tanto éstos como los de todos los demás socios pasaron a una nueva cuen​ta llamada utilidades por repartir, no tiene el ca​rácter de confesión judicial susceptible de obli​gar a la compañía, porque no es contestación a un hecho de la demanda, ni el apoderado tenían facultad legal para hacerlo, ni se adujo a los autos el balance deducido de los libros de contabilidad, único medio probatorio adecuado para establecer aquellas utilidades.

Y porque si el fin de la demanda es el de ob​tener una declaración en abstrácto sobre el de​recho del señor Riascos, a participar como so​cio en las utilidades de la compañía, tampoco sería ello procedente por innocua, ya que ese de​recho se halla establecido en la ley como requi​sito esencial a la existencia misma de' la sociedad, por lo cual la declaración que en tales tér​minos se hiciera, sería insusceptible de producir efectos jurídicos concretos de ninguna clase.

Contra esta providencia recurrió en casación la parte actora, y con base en la causal la del ar​tículo 520 del C. J. le opuso cuatro cargos, diri​gidos los dos primeros contra la negativa del Tri​bunal a hacer las dos primeras declaraciones so​licitadas en su demanda, y encaminadas las dos restantes a invalidar el rechazo de la última. Se procede a examinar los que, a juicio de la Sala, son bastantes a fundar las pretensiones del recu​rrente: Primero. —Como fundamento del primero de los cargos propuestos se sostiene, que. al negar la sentencia valor probatorio al certificado expe​dido por la Cámara de Comercio, respecto de la existencia de la reforma estatutaria que fue ob​jeto de la acción de nulidad, " el Tribunal in​currió en error de derecho al negar eficacia pro​batoria a dicho certificado, desconociéndole el valor que le atribuyen los artículos 1759 C. C. y 40 de la ley 28 de 1931; y por cuanto sobre esta in jurídica base tuvo por no demostrada la exis​tencia del acto tachado de nulo y absolvió a, la Compañía demandada (súplicas la y 2a) quebran​tó como consecuencia del expresado yerro las si​guientes disposiciones, que dejó de aplicar sien​do el caso de haberlas aplicado: artículos 6, 1502, 1523, 1741 C. C. en los cuales se consagra la nulidad de los actos jurídicos por falta de con​sentimiento en ellos; 2080 ibidem, que exige la unanimidad para toda modificación sustancial del pacto de sociedad; y el 2113 de la misma obra, que prohíbe exigir a los socios un mayor aporte de aquel a que se hubieren obligado por el contrato; el 500 C. de C., por el mismo motivo; el 515 de la misma obra, que señala los actos obli​gatorios para la minoría de los socios; el 591 ibidem, último inciso, que sanciona con la nulidad los actos de la Asamblea General de Accionistas, aunque sean adoptados por unanimidad cuándo versan sobre objetos ajenos a la ejecución del contrato, o que excedan los límites señalados por los estatutos; y el 89 de la ley 153 de 1887 porque tampoco puede subsistir la cláusula nueva (59) como promesa de compraventa, por falta de los elementos que configuran este tipo de contratación".

La Sala considera: El artículo 465 del C. de Co. estableció origi​nalmente que "La sociedad se forma y prueba por escritura pública, registrada conforme al Có​digo Civil". "La disolución de la sociedad antes de vencido el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social, y en general toda reforma ampliación, o modificación del con​trato, serán reducidas a escritura pública, con las solemnidades legales".

Posteriormente sobre​vino la reforma contenida en el artículo 40 de la ley 28 de 1931, y entonces quedó determinado que " para acreditar la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial, bastará un certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello de ésta, en que consten el número, fe​cha y Notaría de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren refor​mado, con las indicaciones generales que se exi​gen para los extractos de que tratan los artícu​los 469 del Código de Comercio y 2° de la ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o com​pañía ha sido registrada en la Cámara".

De esta suerte y mientras la primera de estas disposiciones rigió por modo exclusivo, la prue​ba sobre organización y existencia de las socie​dades comerciales, lo mismo que sobre las refor​mas que al contrato social se introdujeran, 2a de​mostración de tales hechos en el juicio tenía formalmente que someterse a la escritura en " co​pia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el re​gistro en la forma debida", cómo por principio lo establece el artículo 630 del C. J. con la modificación de que trata la segunda, no fue ya ne​cesaria esa forma general de comprobación me​diante la copia de la escritura, sino que bastó su extracto certificado por la respectiva Cámara de Comercio, en los términos prevenidos por esta disposición. Así las cosas, la cuestión por dilucidar confor​me al planteamiento propuesto por los distin​guidos personeros de las partes en este juicio se reduce a establecer, cuál es en el sentido de la ley la materia a que exactamente puede exten​derse el mérito probatorio de dicha certificación, o sea: si ella se limita a las especificaciones de que tratan los ordinales 1º a 4° y 79 del artículo 467 del C. de Co., sobre organización y subsis​tencia de la sociedad, personas que la componen, firma o razón social, nombre de sus represen​tantes, capital de que se halla dotada tiempo de funcionamiento y liquidación, por ser éstas las que respecto de los extractos prescribe el artícu​lo 469 del mismo Código; o si por el contrario, el valor probatorio de tales certificaciones se extiende a cualesquiera otras cláusulas del con​trato o de actos reformatorios posteriores que fi​guren en ellas.

Desde luego la finalidad primordial del certi​ficado a que se refiere el artículo 40 de la ley 28 antes transcrito, se halla dirigida a facilitar, por el medio de la publicidad que constituye él re​gistro en la Cámara de Comercio, la prueba so​bre el advenimiento de la sociedad a la vida ju​rídica y su actual existencia, que de otra suerte estaría circunscrita al medio directo de la es​critura de organización. Pero como a más de las especificaciones que se refieren a la personali​dad social, el certificado debe precisamente con​tener no sólo las estipulaciones de que trata el inciso segundo del artículo 469 del C. de Co., sino todas aquellas qué de alguna manera ten​gan que ver con el interés de los terceros en cu​yo beneficio obra el registro (domicilio de la so​ciedad, facultades del administrador, superviven​cia de la sociedad después de muerto uno de los socios, nombramientos de liquidador etc.) y nada se opone a que pueda relacionar otras ajenas al dicho interés, resulta inaceptable limitar el va​lor probatorio del certificado a la existencia de la persona jurídica cuando las otras especifica​ciones que allí se relacionan tienen el mismo origen solemne de la primera, y están por con​siguiente rodeadas de las mismas garantías de autenticidad; y cuando, en definitiva, la prueba de la existencia de la persona moral que él su​ministra, viene precisamente a descansar sobre el sello de verdad que el propio certificado le imprime a aquellas especificaciones extractadas de la escritura.

Claro está que, como lo observa el doctor Rocha en su tratado sobre " La Prueba en Derecho", puede " suceder que se necesite mejor la escritura misma en copia registrada, además del cer​tificado de registro mercantil y de la persone​ría del gerente, cuando se discuta o se desee co​nocer el alcance de unas cláusulas, que en su in​tegridad sólo las trae la escritura y no el extrac​to; entonces la escritura se llevara registrada por razón de la necesidad de conocer su conte​nido completo y no porque sea indispensable pa​ra acreditar la constitución y existencia social".

En consecuencia, y siguiendo el pensamiento del distinguido comentarista, si no se discute o de​sea conocer el alcance de la estipulación a que el extracto alude, o si éste la relaciona en su in​tegridad, resulta innecesaria la escritura; y el certificado que en su origen sólo estaba desti​nado a comprobar la organización y existencia social, virtualmente es también apto para acre​ditar esas otras especificaciones que su texto re​laciona.

Y como en el caso de que trata este pleito, el extracto escriturario certificado por la Cámara de Comercio, transcribe en su integridad no sólo la disposición social que se demanda, sino todas las demás que se tomaron en el mismo acto, en términos de que la escritura por medio de la cual se les protocolizó, nada puede agregar a su contenido, el Tribunal erró de derecho al deses​timar dicha prueba, contra lo dispuesto por los artículos 1759 del C. C. y 40 de la ley 28 de 1931.

Esto supuesto, corresponde ahora examinar si el error de derecho que se deja establecido con​dujo realmente a la violación de la ley sustanti​va en las disposiciones que cita la demanda, en términos de hacer inválida la decisión del Tri​bunal, como lo sostiene el recurrente, o si por el contrario, median consideraciones distintas su​ficientes para sustentar aquella decisión. El artículo 11 de la ley 124 de 1937, " sobre compañías de responsabilidad limitada" estable​ce que "En lo no previsto en esta ley y en lo que guarden silencio los estatutos, las socieda​des de responsabilidad limitada se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas de comercio".

Y el artículo 529 del C. de Co., perteneciente al Capítulo " De la Sociedad Colectiva", tiene prohibido a los socios, entre otras cosas, " Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los socios operacio​nes particulares de cualquiera especie, cuando la sociedad no tuviere un género determinado de negocio.

"Los socios que contravengan a es​tas prohibiciones, agrega, serán obligados a elevar al acervo común las ganancias, y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaréri. Pero como según el artículo 2 de los estatutos sociales, "El objeto de la sociedad es la exportación de frutos del país, y de otros productos naturales o manufacturados, importación de to​da clase de mercancías, compra venta y cultivo de productos agrícolas y transportes marítimos en general", sigúese entonces que, por “virtud de este precepto que ha de entenderse incorporado en el contrato de organización social, tanto el se​ñor Riascos como sus compañeros quedaron en imposibilidad legal de negociar en la compra y venta de productos agrícolas, so "pena de que pudiera ser obligado el infractora llevar al acervo común las ganancias, y a soportar individualmente las pérdidas que le resultaren".

De donde se sigue que al consignar la mayoría de los socios la prohibición de que ninguno de ellos pudiera vender su producción de banano a personas o entidades distintas de la propia socie​dad, nada distinto hizo a declarar una obligación que ya estaba implícitamente contenida en el contrato, y que como tal obliga válidamente a todos los socios.

Otra cosa es, que en los términos como en aquel acto se sanciona la infracción, los socios se hubieran excedido de la previsión legal; pues que mientras ésta se limitó a crear para la sociedad el derecho de las ganancias derivadas de la operación, la modificación estatutaria llega hasta el extremo de imponerle al infractor la pérdida del derecho a su participación en las utilidades sociales.

Quiere esto decir, que en la adopción del acto que se acusa, se introdujo al contrato mismo, an​tes que a los estatutos, una modificación sus​tancial, que válidamente no podía tomarse sino por acuerdo unánime de los socios, conforme a lo establecido por el artículo 2080 del C. C. Pero como a juzgar por la nota de desaprobación del señor Riascos para el Gerente de la sociedad, y de la respuesta que éste le dio, a la Junta del 8 de agosto de 1947 en que por el voto unánime de los asistentes se aprobó la modificación, no asistió aquél, es claro entonces que por este motivo, la sanción especificada no puede producir como acto de la sociedad efecto alguno. En consecuencia, y por resultar en esta parte el fallo del Tribunal violatorio de las disposi​ciones sustantivas que invoca el recurrente, de​be ser casado, a efecto de conformar en instan​cia la decisión, con las consideraciones que se han hecho.

Segundo.—Los cargos que se han propuesto contra la negativa del fallo a hacer la tercera de las declaraciones solicitadas en la demanda pueden concretarse en el concepto de ser la sentencia violatoria de los artículos 1527, 1602, 1603, 1625, 2079, 2081, 2094, del C. C. 507 del C. de Co. y 11 de la ley 124 de 1937 por estimación errónea de la demanda, al negarle los fundamentos de hecho de donde se deduce la acción y por evidente error de derecho en la apreciación del merito probatorio de la confesión por medio de la cual se reconoce, en la contestación de la de​manda, la existencia de utilidades o ganancias en el movimiento de negocios de la sociedad.

Pues aun cuando la sentencia analiza en primer término la hipótesis de una condena en concre​to, por la que igualmente absuelve, la incon​formidad que sobre el particular muestra el re​currente se funda exactamente en no ser sino de una simple declaración en abstracto, la finalidad perseguida en la demanda, con lo cual el cargo queda de hecho limitado a la negativa que dentro de este último concepto le dio el Tribunal al expresado pedimento.

Es elemental —dice el recurrente— que para obtener la declaración que se suplicó bastaba al proponente de, la acción afirmar y probar —como en efecto se afirmó en la demanda y se probó en el juicio— que tiene la calidad, ya que este título le da derecho a pedir que se reconozca en su favor y en contra de la firma demandada la obligación en que ésta está de pagar los dividendos exigidos, como una consecuencia de aquella calidad, y de la nulidad del acto ilegalmente expedido por la Asamblea General de Accionistas.

"La objeción de que faltó en la demanda de que se obtuvieron uti​lidades, implica, pues, un evidente error de hecho en la interpretación de la demanda. "Existe error de derecho en la valoración de la prueba de confesión resultante de la respues​ta a la demanda que el Tribunal rechazó porque considera —contrariando abiertamente el texto del artículo 1757 C. C. y sus concordantes— que el único medio eficaz de acreditar las utilidades en los negocios de una empresa comercial es el del examen de los libros, con lo cual exige, a espaldas de la ley una formalidad ad probationem que ésta no ha establecido, sacrificándose pa libertad probatoria que nuestro sistema jurídi​co otorga a las partes en el juicio.

"Igualmente errónea es la apreciación del Tribunal acerca de la dicha confesión, desde luego que de acuerdo con ella plenamente demostrado está que el demandante es socio de la Compañía Comercial del Magdalena Limitada, que en su carácter de tal, tiene derecho a que se le cubran los dividendos respectivos, y que éstos se le han retenido por los motivos que expresa en sus res​puestas el apoderado de la Compañía".

Se considera: Como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sa​la, "La acción ha sido establecida por la ley pa​ra alterar o cambiar una situación jurídica, crea​da, o por voluntad de las partes o por el querer del legislador, lo que indefectiblemente conduce a la conclusión de que la acción que no persigue esa finalidad, no puede prosperar. "De estos principios han concluido la doctrina y la jurisprudencia, que hay determinadas ac​ciones que no pueden aceptarse por los jueces, cuales son, entre otras, las que los expositores apellidan interrogatorias, cuyo objeto es obligar al demandado a que explique qué consecuencias se propone sacar de tal o cual facultad que le pertenece, a saber si tiene o no determinadas pretensiones fundadas en este o aquel título.

" También se ha aceptado uniformemente, que si la acción se funda en un documento público y solemne, no es necesario intentar juicio para que se declare la validez del acto y como conse​cuencia el derecho que de él nace, porque co​mo documento público está amparado por la presunción de validez, mientras no se demues​tre, en juicio contradictorio, su nulidad u otro vicio que lo invalide, y por tanto él produce to​dos los efectos legales sin que se necesite una declaración judicial al respecto.

"Esta presunción está consignada en el artícu​lo 1759 del Código Civil que considera que las declaraciones que hagan los interesados en un instrumento público hacen plena fe contra los declarantes y ellas no pueden invalidarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causa legal. " Existiendo a favor de los actos celebrados aparentemente, con las formalidades legales, la presunción de validez, sería insensato e injusti​ficable que se ocurriera a la justicia ordinaria demandando la validez de un acto, que ni los otorgantes ni los terceros han tachado de nulo o dé inválido.

Y ésto es de rigor, porque si las partes o los terceros tuvieran que ocurrir a los jueces pidiendo la declaración de validez del ac​to solemne que ellos voluntariamente han cele​brado, sería acabar con la fe pública que éstos merecen por sí mismos, y con la de los funcio​narios públicos encargados de dar la fe que es necesaria para la estabilización de las relaciones humanas, ya sean de familia, ya sociales y comerciales".

(Casac. de 25 de abril de 1941, G. J. Número 1971, pág. 225). En consecuencia, y aplicando estas mismas ideas al caso de que se trata, la acción encami​nada a que se declare " que la compañía deman​dada está obligada a pagar a mi poderdante, se​ñor César Riascos, lo dividendos que le corres​ponden como socio, de acuerdo con el número de sus acciones", no podía proceder como simple de​claración abstracta dirigida sólo a reafirmar la eficacia de la ley frente a estipulaciones inobjetadas por las partes, según lo entendido por el Tribunal.

Pero era procedente y debía por tan​to reconocerse, en cuanto dados los términos de la demanda, esa declaración constituía el me​dio adecuado para modificar la situación jurídi​ca en que al actor vino a colocarle una sanción irregularmente adoptada por la sociedad. Por no haber dado a la demanda este último significado que es el que exactamente correspon​de a los términos y hechos en que se apoya, el Tribunal erró de hecho en su apreciación, y co​mo consecuencia, violó las disposiciones de ca​rácter sustantivo a que refiere el recurrente su acusación. Debe, pues, asimismo, casarse en esta parte el fallo del Tribunal, y en consecuencia con lo ex​puesto, reconocer el derecho que asiste al de​mandante señor Riascos para percibir de la sociedad los dividendos que haya lugar a liqui​darle de acuerdo con su aporte, independiente​mente del modo como dicho señor haya cumpli​do con la obligación de venderle a la sociedad los frutos producidos por él y de que trata el artícu​lo 59 (nuevo) de los estatutos sociales.

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casa​ción Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad ley, CASA parcialmente la sentencia del (8) de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), dictada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Marta en este revoca la de primer grado y en su lugar falla: Primero. —Declárase sin valor ni efecto la parte de la reforma estatutaria de la Compañía comercial del Magdalena Limitada contenida en el nuevo artículo 59, por medio de la cual se estableció que " el socio productor que vendiere frutos a comprador distinto de la Compañía Comercial del Magdalena sin permiso ya sea de la Junta Directiva de la Asamblea General, perderá el derecho a su participación en las utilidades y ésta ingresará al acervo común".

Segando.— Como consecuencia de la anteríor declaración, el demandante señor Riascos, en calidad de socio de la Compañía, tiene derecho a que se le paguen los dividendos o utilidades que le correspondan de acuerdo con la cuantía de su aporte, independientemente de los términos como haya cumplido con la obligación de venderle a la sociedad los frutos producidos.

Tercero. —No es el caso de hacer la declaración de nulidad, respecto de la parte restante del nuevo artículo 59 de la reforma estatutaria a que se ha hecho referencia. Cuarto. —No hay costas en el juicio. Publíquse, copíese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo—Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario