Micelio
S- 22-07-1942 [058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Liborio Escallón

C-SC-058/1942 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE PAGO DE PERJUICIOS Demandante: Federico Uribe R., Edgard Simmonds Demandado: Manuel Dolores Muñoz Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Manuel Dolores Muñoz, propietario que fue de la finca denominada “Yambitará”, dentro de la cual existe una cantera, finca situada en jurisdicción de Popayán, celebró con Federico Uribe R. y Edgard Simmonds los tres contratos que pasan a relacionarse: a) el de fecha 4 de mayo de 1938 por el cual Muñoz M. vendió a los señores Uribe y Simmonds la cantidad de piedra suficiente para triturar 4,000 metros cúbicos, por un precio total de $ 320.

Se estipuló que en caso de venta de la finca, Muñoz M. haría respetar el contrato de extracción de material y que el plazo duraría hasta que los compradores hubiesen descontado el material valor total de la venta; b) el de 17 de octubre de 1938 por el cual Muñoz vendió a los expresados Uribe y Simmonds una cantidad adicional de 5.000 metros cúbicos de material de piedra por un precio total de $ 400; c) el de 24 de marzo de 1939 en que aparece Muñoz vendiendo a los señores Uribe R. y Simmonds otra cantidad adicional de 10.000 metros cúbicos de la misma cantera de “Yambitará” por la suma de $1.000,00 pagada en esta forma: $ 300 al contado y $ 700 en una letra girada por los compradores a noventa días vista.

En este documento se estipuló que los diez mil metros cúbicos serían señalados sobre el terreno, por medio de mojones o hitos, por los contratantes, incluyendo la porción correspondiente al triturado adquirido anteriormente y que quedará por extraer en la fecha del señalamiento. Dice así la cláusula; cuarta de este último contrato: “Muñoz M. se obliga a hacer respetar este contrato en caso de venta o permuta de la finca, donde queda ubícada la mina a cualquiera otra persona o entidad, quedando entendido que en ningún caso podrá disponer de la cantidad de material que pueda deber a Uribe Simmonds”.

Estos señores basados en lo anterior en el hecho consistente en que el señor Muñoz no cumplió por su parte lo convenido, pues no obstante, lo pactado, vendió a Manuel S. Ordóñez el predio Yambitará, sin hacer la debida reserva de los derechos adquiridos por Uribe y Simmonds, venta que consta en la escritura pública 418 de 1º de julio de 1939 de la Notaría de Popayán, lo cual impidió a Uribe R. y a Simmonds, extraer la piedra, los 10.000 metros cúbicos que le habían comprado a Muñoz, demandaron la resolución del contrato por incumplimiento de éste, la devolución o reintegro de los mil pesos que los compradores pagaron al vendedor y la indemnización de perjuicios correspondiente, que los actores estimaron en doce mil pesos.

En sentencia de fecha 4 de diciembre de 1940 el Juez Primero del Circuito de Popayán, hizo las declaraciones impetradas y fijó el monto de la indemnización por perjuicios en la suma de siete mil ochocientos noventa y siete pesos cuarenta y un centavos ($7.897,41). Ambas partes apelaron del fallo, que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de octubre del año próximo pasado, con la modificación consistente en reemplazar la condenación numérica en los perjuicios, decretando que éstos se liquidaran conforme al procedimiento especial que señala la ley.

El apoderado del demandado Muñoz M. interpuso recurso de casación, que hoy pasa a decidirse. Antes de considerar el recurso la Corte asienta lo siguiente: Los dos primeros contratos mencionados no son materia de la presente acción; es solamente el tercero, el de fecha 24 de marzo de 1939, en que consta la venta de los diez mil metros cúbicos de piedra. La existencia de esos contratos no se discute en los autos y está plenamente establecida, como está establecido que los demandantes pagaron los mil pesos de la compra de los diez mil metros cúbicos al demandado, que éste vendió a Manuel S. Ordóñez B. el predio de “Yambitará”, con todas sus anexidades y dependencias sin hacer reserva alguna, venta verificada después del contrato de 24 de marzo de 1939 y según consta de la escritura 418 de 1º de julio de 1939 de la Notaría de Popayán (fojas 18 a 20 vt. del cuaderno de pruebas del actor) y finalmente que el nuevo dueño de tal predio impidió a los señores Uribe R. y Simmonds extraer el material de piedra que habían comprado a Muñoz M. El fallador de Popayán teniendo en cuenta los hechos procesales anteriormente expuestos, aplicando el artículo 1546 del C. Civil, considerando que en virtud del contrato de 24 de marzo de 1939 los señores Uribe y Simmonds tenían derecho a la extracción de los 10,000 metros cúbicos de piedra, lo cual no pudieron verificar porque el nuevo propietario señor Ordóñez se opuso a ello y haciendo además hincapié en que el vendedor se comprometió a hacer respetar el contrato con los demandantes aunque el predio pasara a otras manos, dictó la sentencia de que ya se ha hecho mérito.

El recurrente fundado en la causal primera del artículo 520 del C. Judicial hace Varios cargos a la sentencia los cuales pasan a estudiarse. 1. º Violación del artículo 1546 del C. Civil por errónea interpretación de la prueba, del contrato, porque para el recurrente, Muñoz entregó los diez mil metros cúbicos de piedra desde el día en que aquél se suscribió y porque, según también el recurrente, los demandantes explotaron y extrajeron material con posterioridad al 24 de marzo de 1939 hasta el 25 de julio del mismo año, fecha de la venta que hizo Muñoz a Ordóñez del predio de “Yambitará”.

Se considera: Según el contrato, y ésta es la interpretación y ejecución real de él al vender Muñoz los diez mil metros cúbicos de piedra a Uribe y Simmonds, daba a éstos el poder y la facultad para extraerlos de la cantera, porque lo que se vendió no fue material ya extraído sino por extraer. Pero está establecido en los autos que los compradores Uribe y Simmonds no pudieron extraer ese material, por un hecho de Muñoz, la venta, sin reserva alguna, que hizo de la cantera a Ordóñez, el cual, como dueño del predio, impidió la explotación, según está comprobado también en autos.

Luego un hecho de Muñoz, la venta, impidió esa explotación y violó una de las cláusulas del pacto contractual que lo ligaba con Uribe y Simmonds, a saber: hacer respetar el contrato en caso de venta o permuta de la finca. Deber que no cumplió Muñoz, obligación a que no estaba ligado Ordóñez, por no haber sido parte en el contrato, ni haberse demostrado que tenía conocimiento de éste.

Muñoz vendió a Ordóñez el predio de “Yambitará”, con todas sus anexidades y dependencias, sin hacer reserva alguna, venta verificada después del contrato de 24 de marzo de 1939 y según consta de la escritura 418 de 1º de julio de 1939 de la Notaría de Popayán. (Fojas 18 a 20 Vto., del cuaderno de pruebas del actor). No está por otra parte comprobado que los demandantes hubieran explotado y hubieran extraído material con posterioridad al 24 de marzo de 1939 hasta el 25 de julio del mismo año, fecha de la venta que hizo Muñoz a Ordóñez del predio de “Yambitará”.

Si hubo alguna explotación, se colige de los autos que fue a cuenta de los 5,000 metros cúbicos de piedra del contrato anterior para completar esa cantidad, pero no de los 10.000 metros cúbicos a que se refiere el contrato de 24 de marzo de 1939. El fallador de Popayán teniendo en cuenta la intención de la demanda, el hecho, alegado por los demandantes, de que Muñoz no cumplió por su parte lo convenido, pues no obstante lo pactado, vendió a Manuel S. Ordóñez & Co. el predio de “Yambitará”, sin hacer la debida reserva a favor de Uribe y Simmonds, por lo cual éstos quedaron imposibilitados para desprender los diez mil metros cúbicos de la cantera, considerando lo pactado al respecto en el contrato, es decir, la cláusula que ya quedó transcrita, aplicó el artículo 1546 del C. Civil, haciendo hincapié en que el vendedor se comprometió a hacer respetar el contrato con los demandantes aunque el predio pasara a otras manos y no lo cumplió. Resulta entonces por lo dicho, que el Tribunal de Popayán ni violó el artículo 1546 del C. Civil, antes bien lo aplicó, ni ninguna otra disposición sustantiva por errónea interpretación de las pruebas.

Se rechaza el cargo. 2. º Violación del artículo 1536 del C. Civil. Sostiene el recurrente que la tradición, la entrega de la piedra, quedó sujeta a la condición de que la cantidad de ésta sería cubicada mediante medidas precisas en el terreno y que, como no está cumplida esta condición, la obligación de Muñoz está pendiente. Por no haberlo entendido así se violó, según el recurrente, la norma que acaba de citarse.

La Corte considera: Este cargo está en abierta oposición con el primero y en oposición también al modo como las partes interpretaron el contrato. Por eso en la contestación de la demanda, donde no se propuso siquiera la excepción de estar el pacto sometido a una cláusula condicional, el apoderado del demandante, para defender los intereses de su cliente sostiene que la tradición fue hecha desde el momento en que se firmó el contrato y para respaldar su aserto cita una de una cláusula de él. Los interesados no entendieron, ni han entendido que la explotación de la cantera estaba sujeta a ninguna condición, tanto porque en el trato lo que se dice es que la cantidad de piedra será cubicada en la misma mina mediante medidas precisas tomadas sobe el terreno, las que se llevarán a cabo, para la cubicación, observa la Corte, por los interesados, colocando los mojones o hitos que indiquen la extensión correspondiente a los diez mil metros cúbicos.

Pero de ese aspecto no aparece que los demandantes no pudieran hacer la explotación sin la medición a que se refiere el recurrente en el recurso ni así las partes interpretaron el contrato, lo cual es de claridad meridiana si se tiene en cuenta que los demandantes estaban explotando la cantera desde 1938, primero para extraer 4.000 metros cúbicos, luego 5.000 y después 10.000.

Por eso el contrato de 24 de marzo de 1939 lo estimaron las partes como una adición del primitivo. Se rechaza pues este cargo y se observa además que en ningún caso tendría viabilidad en casación porque es un medio nuevo, porque el extremo en que se basa el cargo no fue disputado en las instancias. 3. ° Violación del artículo 1594 por interpretación errónea y por mala apreciación de la prueba, tanto del documento como de la testimonial.

El cargo en esta forma, sin fundamentar el concepto en que consiste la mala interpretación de la prueba, no es eficaz en casación; pero aun cuando lo fuera, no resultaría demostrado, porque no se trata de ninguna obligación con cláusula penal como tampoco condicional. El contrato de 24 de marzo de 1939 ni tiene establecida cláusula penal ni entraña una obligación condicional.

El cargo no puede prosperar. 4. º Violación del artículo 754 del C. Civil, por cuanto estima el recurrente que estando los compradores Uribe R. y Simmonds en posesión de la cosa, no había necesidad de nueva entrega. La Corte observa: Este cargo contradice al primero de la demanda de casación. Al estudiar dicho cargo primero e interpretar el contrato, se vio y explicó que una de las obligaciones de Muñoz era la de hacerlo respetar, a terceros que adquirieran el dominio de la finca donde está la, cantera; que no cumplió con esa obligación, y que por eso los demandantes no pudieron extraer los diez mil metros cúbicos de piedra que le habían comprado y pagado a Muñoz.

Y ese es el concepto básico y fundamental de la sentencia recurrida, que no está desvirtuado, de donde resulta que el artículo 754 en que se apoya el cargo no tiene incidencia en el recurso, porque no se trata del fenómeno de la tradición, sino de la imposibilidad en que, por hecho y culpa de Muñoz, quedaron los demandantes para extraer los diez mil metros cúbicos de la cantera de “Yambitará”.

La fuente de la responsabilidad es la falta de Muñoz a su compromiso de hacer respetar el contrato en caso de enajenar la finca, y esta falta se halla comprobada. No podría eximirse de ella el demandado invocando el artículo 659 del C. Civil, porque otro fue el modo de estipular, como queda visto, y las partes eran dueñas de convenir en la forma en que contrataron.

Se rechaza el cargo 5. º Violación del artículo 1857 del C. Civil, por cuanto el fallador consideró adicional a los anteriores el contrato de 24 de marzo de 1939. Observa la Corte: Cualquiera que hubiera sido la apreciación al respecto, no resultaría violada la norma que cita el recurrente, porque el pacto de 24 de mayo en que las partes convinieron en la cosa y en el precio, quedó perfecto, y quedó perfecta la venta desde ese día. El Tribunal consideró que ese contrato contiene la estipulación de venta de diez mil metros cúbicos de material, por un precio determinado, mil pesos, fuera del material vendido por Muñoz a los demandantes por tos otros contratos.

Se rechaza el cargo. 6. º Violación del artículo 1873 del C. Civil por aplicación indebida, por cuanto el Tribunal, según el recurrente, estimó que el demandado vendió una misma cosa dos veces cuando en realidad la venta fue de diversas cosas: material de cantera a los señores Uribe y Simmonds y el predio de “Yambitará” al señor Ordóñez.

La Corte observa: El Tribunal lo que al respecto dice es que de acuerdo con los artículos 1547 y 1873 del Código Civil señor Ordóñez debe ser reputado como comprador de buena fe y esto para asentar que los demandantes no tienen acción contra Ordóñez, que se derive del contrato de 24 de marzo de 1939, lo cual es obvio, si se considera que no habiendo hecho Muñoz ninguna reserva en la escritura por la cual vendió el predio de “Yambitará” a Ordóñez, éste no tenía por qué respetar o cumplir las estipulaciones del contrato de 24 de marzo, que regla relaciones jurídicas sólo entre quienes intervinieron en él. Se rechaza el cargo. 7. º Violación del artículo 1551 del Código Civil.

Se basa esta acusación, en sentir del recurrente, en que como en el contrato no se señaló plazo para la obligación de Muñoz, habría ésta quedado sujeta a uno tácito, y a la parte demandante incumbiría entonces cuál era el plazo. Se observa: Muñoz se obligó a no disponer en ningún caso del material que vendió a Uribe y a Simmonds, quienes cuando firmaron el contrato estaban, según se colige de autos, desprendiendo el material del anterior pacto, del de fecha 17 de octubre de 1938, para luego empezar a extraer los diez mil metros cúbicos vendidos últimamente por Muñoz a los demandantes.

El trabajo era por lo tanto sucesivo, pero no pudo realizarse precisamente por haber vendido Muñoz el predio. Quienes debían extraer el material eran los demandantes. Muñoz no debía ni extraerlo ni entregarlo en un plazo determinado a los demandantes, puesto que la obra de la explotación era de cargo de éstos; la obligación de Muñoz era la de permitir la explotación y por un hecho suyo, no pudo cumplirla.

Se rechaza el cargo. 8. ° Violación del artículo 1542 del Código Civil. Este cargo debe correr la misma suerte del tercer cargo, por cuanto se basa en el mismo concepto en que se apoya éste. Se rechaza, pues. 9. ° Violación del artículo 1624 del C. Civil, porque reconociendo, como dice el recurrente, como reconoce el Tribunal, que el contrato tiene cláusulas contradictorias y ambiguas, se ha interpretado contra el deudor o demandado y no a favor del mismo.

La Corte observa: La incongruencia que nudo ver el Tribunal no fue sobre las obligaciones de las partes, sino sobre el plazo. El fallador de Popayán tuvo en cuenta la estipulación básica del pacto del 24 de marzo de 1939 o sea: que Muñoz vendió por mil pesos a los demandantes Uribe y Simmonds diez mil metros cúbicos de piedra; consideró que está demostrado en los autos que éstos pagaron el precio y que Muñoz por su hecho y culpa no pudo cumplir con lo pactado.

Aplicó entonces los artículos 1618 y 1620 C. Civil. No se ve que hubiera habido imposibilidad para aplicar esas normas que no fueran pertinentes, ni se ve tampoco que la cláusula de que se ha hecho mérito sea ambigua. Elia es precisa y- estudiar varios de los cargos de la demanda de casación, aparece de bulto sencillez y precisión. Se rechaza el cargo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación en lo Civil; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppdad.