LA BUENA FE EN LA USUCAPION AGHARIA DEL ARTICULO 12, LEY 200 Sentencia C – SC – 053 de 1956 LA BUENA FE EN LA USUCAPIÓN AGRARIA DEL ARTÍCULO 12, LEY 200 DE 1936. - LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 1º - LA SITUACIÓN DEL ARTÍCULO 4º - LA CORTE REAFIRMA SU JURISPRUDENCIA SOBRE "MEDIOS NUEVOS" EN CASACIÓN: CONCEPTO, FUNDAMENTOS Y CARACTERES 1.- Si se trata de reivindicar un inmueble y el demandado afirma que lo posee, porque le pertenece en propiedad, tres de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria quedan establecidos: la posesión por parte del reo, la singularidad y la identidad de la cosa. 2.-La usucapión agraria (artículo 12, Ley 200 de 1936) exige el elemento subjetivo de la buena fe, que en este caso consiste en la persuasión del colono de haber ocupado terrenos baldíos.
Esta buena fe se presume. La presunción es legal, y el mismo art. 12 consagra un criterio para desvirtuado: "si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está 1) ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es de propiedad privada". 3.a) Los litigios entre un poseedor de la tierra y el titular del dominio, no se resuelven a la luz del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, sino del artículo 12 de la misma ley.
La presunción del artículo lo de esta ley equivale, respecto de la Nación, a la OCUPACIÓN, que es modo de adquirir los particulares el dominio de las tierras BALDIAS; pero, entre estos carece de sentido, ya que la OCUPACIÓN no es modo de adquirir el dominio agrario privado, por lo cual dicha presunción -que llega a asumir los caractereses de una presunción de derecho a favor de los poseedores y en contra de la nación- no es aplicable sino a las relaciones jurídicas entre ésta y los colonos. b) La posesión económica que consagra el artículo 11 de la ley, está referida a la presunción de La propiedad que establece, en desarrollo de la presunción general de dominio que estatuye el artículo 762 del C. C., pero únicamente en relación con la Nación, puesto que es para calificar las tierras así poseídas, de propiedad privada y no de baldíos.
Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación, con que el artículo 11 reformó la presunción tradicional de dominio establecida por los artículos 675 del C. C. y 44 del C. 4. - El artículo 4º de la Ley 200 de 1936 trató de resolver uno de los más graves problemas de la tierra existentes en la época de su promulgación, cual era el de los colonos LA PROPIEDAD poseían tierras privadas creyendo que eran baldías, durante dos o más de posesión con anterioridad a la ley, pero menos del tiempo requerido para prescribir por medio de usucapión treintenaria, expuestos, por tanto, ser vencidos en juicio reivindicatorio.
Dos medidas de excepción al derecho común introdujo aquel texto: una, tocante a la prueba del dominio que podían aducir quienes se juzgasen titulares de él; y otra, relativa a la posibilidad de que los colonos adquiriesen la tierra por ellos poseída. La primera era una modificación al derecho probatorio de la propiedad de la tierra; la segunda, al régimen de las prestaciones mutuas, según las cuales el poseedor vencido debe restituir la cosa en todo caso. 5.-a) La Corte reafirma la doctrina consagrada en numerosos fallos sobre el "medio nuevo" en casación, con apoyo: en una razón constitucional, pues se violaría el derecho de defensa si las partes pudieran echar mano de hechos, extremos o planteamientos no alegados en instancia; y en una razón originada en la esencia de la casación, porque éste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte.
La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurar la; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. 6.-Puede definirse el "medio nuevo": el hecho, extremo o planteamiento que sin haber sido propuesto en instancia, es, sin embargo, formulado en casación, y de tal manera relacionado con la decisión que, de Ser admitido, se produciría necesariamente la infirmación de la sentencia. 7.-Componen el medio nuevo: a) Su TRASCENDENCIA en relación con la decisión, hasta el punto de que su aceptación en el recurso habría de causar necesariamente la casación. b) LA FALTA DE ALEGACION explícita o implícita en las instancias, por el litigante interesado en alegarlo.
Lo que no se alega en instancia no existe en casación. Pero, si el Tribunal trató de él, sin haber sido alegado, no es medio nuevo en casación. c) LA NATURALEZA DEL HECHO, EXTRENO O PLANTEAMIENTO. Se excluyan las razones de puro derecho, porque en el campo de la investigación jurídica y de la interpretación legal, la función de juzgar no admite límites.
La "libre investigación científica" de Gény, o la "persuasión racional" del artículo 21 de la Ley 200 de 1936, como síntesis de la potestad interpretativa del juez, no admite restricciones. Precisamente, porque a los juristas concierne participar en la dispensación de la justicia y en el progreso de las instituciones forense s, es por lo que están llamados a influir en la doctrina jurisprudencial, a cuyo efecto no podría limitárseles su tarea en el ámbito de la investigación y del razonamiento jurídico, ni en la oportunidad para realizarla, en instancia o en casación. Se excluyen también los medios concernientes al orden público, no invocados en instancia, y sin embargo nunca nuevos dentro del ámbito de la casación. Descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, nunca nuevos en casación, quedan los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, siempre nuevos en casación y, por tanto, inadmisibles en el recurso extraordinario.
Un planteamiento o extremo -que no sea razón de puro derecho ni medio de orden público- toca directa o indirectamente con los hechos, materia en la cual lo que no se alegue en instancia no puede alegarse en casación. Son, pues, dichos planteamientos, extremos o hechos, la materia de los verdaderos y únicos "medios nuevos" en casación. 8.-a) Si el reo en juicio reivindicatorio alega la prescripción extraordinaria (artículo 2531 C. C.) y en subsidio la agraria (artículo 12, Ley 200 de 1936), pero no la situación jurídica contemplada en el artículo 4º de la Ley 200, referente a los colonos que al entrar a regir la ley llevaban por lo menos dos años de posesión, no puede el demandado-recurrente acudir en casación al planteamiento del artículo 4º, para que se desestime sorpresivamente la prueba de la propiedad territorial que el actor adujo de acuerdo con el derecho común, dado que la citada disposición no admite sino una prueba restricta, desde luego más difícil de suministrar.
Se trata de un medio no alegado en instancia, y por tanto, inadmisible en casación. Si se hubiera alegado oportunamente, el actor se habría visto emplazado a demostrar en tiempo su derecho, de conformidad con la tarifa especial del art. 4º. b) En su defectuosa forma este precepto exige que el colono se haya establecido en tierras incultas, convencido de tratarse de tierras baldías, por una parte, y sin que haya mediado entre el Estado y él titulo alguno de mera tenencia, por otra.
La existencia de un título de esta clase es incompatible con la posesión. La fórmula del artículo 4º "sin reconocer dominio distinto al del Estado", equivale a la del artículo 12: "creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías". c) Las dos fórmulas consagran una presunción legal de buena fe, en favor del colono, presunción que puede desvirtuarse demostrando que se estableció a sabiendas de que las tierras eran de propiedad privada.
¿Cómo? Para el caso de la usucapión el inciso 1º del artículo 12, el mismo texto señala el criterio. Para el del artículo nada dice. Pero, por tratarse de una presunción legal que reposa en el mismo hecho de creer que son terrenos baldíos, la desvirtuación, en el segundo caso, puede lograrse con el mismo criterio, aplicando la segunda parte de dicho inciso, sobre hechos que destruyen la presunción. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2169 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Félix Varela, Braulio Varela y Graciliano Reyes.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil B) Bogotá, junio veintidós de mil novecientos cincuenta y seis. Se decide sobre la casación interpuesta contra la sentencia de 1º de marzo de 1955, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio del Banco Agrícola Hipotecario contra Félix Varela, Braulio Varela, Graciliano Reyes y otros.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.-Félix Varela, Braulio Varela, Graci1iano Reyes, Pedro Pablo Taborda, Emilio Jaramillo, Eladio Guevara y Carlos Chavarro o Echeverri fueron demandados, ante el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, del Distrito Judicial nombrado, por el Banco Agrícola Hipotecario, para que se declare que le pertenecen las parcelas por ellos poseídas, las cuales deben serle entregadas con sus accesiones y los frutos percibidos y que hubieran podido percibir desde cuando las están ocupando. 2.-La parte actora funda el derecho cuya tutela demanda, en títulos inscritos, de los cuales el último es la escritura número 26, de 7 de enero de 1947, de la Notaría 3ª del Circuito de Cali, que contiene una dación en pago celebrada entre el señor José María Lalinde y el Banco Agrícola Hipotecario, y en virtud de la, cual el primero traspasó al último las parcelas números 33 a 36, una porción de la 37 y las números 44, 45, 47 Y 48, parcelas que hacen parte de la finca " Las Tapias " y que están ocupadas por colonos. 3.-La sentencia del Juez despachó favorablemente lo pedido; y apelado el fallo por ambas partes, a excepción de Misael Jaramillo y José Eladio Guevara, el Tribunal lo confirmó. 4.-La sustancia del fallo está en el predominio de los títulos sobre la posesión de los demandados, que no llega a configurar ninguna especie de usucapión, incluida la especial agraria. 5.-La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación sólo por los demandados Félix Varela, Braulio Varela y Graciliano Reyes.
El recurso fue admitido por la Corte, fundado por los demandados y discutido por la parte actora. Corresponde a la Corte decidir sobre él. CAPITULO SEGUNDO La casación. Causales y cargos 6.-Cinco cargos se formulan contra la sentencia con fundamento en la causal primera de casación. El primero, por error de derecho en la apreciación de la inspección ocular y las declaraciones de testigos, a causa de haber hallado demostrada, con apoyo en estas pruebas, la identidad de los inmuebles.
El segundo; por error de derecho en la estimación de los testimonios aducidos por la parte demandada, del dictamen pericial y la escritura número 614, de 16 de septiembre de 1921, de la Notaría 1ra de Cali, por cuanto la sentencia desconoce que tales pruebas hayan acreditado la usucapión consumada por los demandados de acuerdo con el artículo 12 de la ley 200 de 1936.
El tercero, por error de derecho en la apreciación de las deposiciones de los testigos, aducidas por la parte actora, para establecer la explotación económica de las parcelas poseídas por los Varela y Graciliano Reyes. El cuarto, por error de derecho "al no apreciar la prueba testimonial y también la pericial, en cuanto tal prueba demuestra que los demandados se hallan establecidos con dos años de anterioridad a la vigencia de la ley 200 de 1936".
Y el quinto, por infracción directa del artículo 1º de esta ley, por haber desconocido la presunción que establece este precepto " que, protege a los demandados, desatendiendo todas las pruebas que obran de autos en respaldo de la misma presunción". El recurrente cita las disposiciones legales, de orden probatorio, quebrantadas a causa que los errores de derecho, y las de carácter sustantivo infringidas sustancialmente. 7.-En síntesis, la sentencia de instancia no halla la prueba de la prescripción extraordinaria de derecho común, que consagra el artículo 2531 del C. C., ni la de la prescripción agraria de derecho especial, que instituye el artículo 12 de la ley 200 de 1936.
Encuentra deficiente la prueba de la posesión requerida para la primera, y en cuanto a la segunda, niega que esté configurado el elemento de la buena fe, exigido por el citado artículo 12, esto es, que se haya demostrado que al iniciar la posesión hubiese existido en los demandados, la convicción de tratarse de tierras del Estado. Primer cargo 8.-Afirma el recurrente que ni el acta de inspección ocular, ni las declaraciones aducidas por ambas partes, prueban la identidad de los inmuebles cuya reivindicación ha pedido el Banco Agrícola Hipotecario; que al darles valor de prueba plena cometió el sentenciador error de derecho, por infracción-medio de los artículos 724, 727, 728 y 730 del C. J., en relación con el acta, y 687 y 688 ib., respecto a los testimonios, con quebranto consecuencial del artículo 946 del C. C. En una palabra, el cargo se basa, 1º: en el hecho de que en la diligencia de inspección ocular no hizo el juzgado reconocimiento ni del globo de terreno de que hacen parte las parcelas, ni de éstas, pues se limitó a efectuar la diligencia desde un solo punto o sitio, ya que el tiempo de que el personal dispuso era insuficiente para recorrer los linderos de la finca general y de los lotes de terreno poseídos por los demandados; y 2º: en la circunstancia de que los testimonios rendidos a solicitud de una y otra parte, no son responsivos.
Se considera: 9.-La identidad de las parcelas 37 y 44, poseídas por los demandados Varela y Reyes, es un hecho evidente en este proceso, o por lo menos, la estimación que de las pruebas hizo el Tribunal al respecto, para admitir la identidad, no adolece de vicio alguno viable en casación. A) La inspección ocular 10,-Reza el acta de la diligencia que " se procedió identificar la finca de Las Tapias y de ello se constató que tiene estos linderos (Aquí ellos); después agrega: "Una vez determinada la finca de Las Tapias, se procedió a identificar todos y cada uno de los predios ocupados por los demandados y los cuales son: (aquí los linderos particulares de las parcelas)".
Luego dice: "Después de la identificación de cada parcela, por sus linderos, la diligencia deja constancia de las construcciones halladas". v. gr., en la ocupada por Graciliano Reyes: "Esta parcela tiene dos casas de habitación, trapiche y fondos de cobre y un galpón"; en la ocupada por Félix y Braulio Varela: “ tres casas de habitación, dos de ellas de teja y una de techo de paja"; en la ocupada por los herederos de Emilio Jaramillo: “ cuatro casas de habitación de teja y una de astilla".
Y así de las demás parcelas. Además, constan en el acta anotaciones como las siguientes. En referencia a la parcela poseída, según el libelo, por Emilio Jaramillo: " se encuentra en ella el señor Mariano Ramírez, quien dice estar por cuenta de los herederos de Emilio Jaramillo". En relación con la demandada a Misael Jaramillo y Eladio Guevara: “ Misael Jaramillo y Eladio Guevara, ocupaban la parcela distinguida con el número 34, y quienes según informaciones vendieron a José López y éste a Israel Herrera, quien es su actual ocupante".
Respecto de la mencionada en la demanda como poseída por Carlos Chaverra: " Carlos Chaverra ocupaba la parcela número 36, poseída actualmente por el señor Jesús Peláez ". Todo lo cual indica que, en cuanto a la expresada diligencia, el concepto del Tribunal, de haber sido probada la identidad, no adolece de ninguna especie de error. B) Las declaraciones Entre ellas hay algunas de las cuales se sigue que los testigos conocen a cabalidad la hacienda de " Las Tapias " y los lotes de terreno de la reivindicación. Hay otras deficientes y algunas absolutamente ineficaces.
Pero, muy lejos está la apreciación del sentenciador, de poder tildarse de errónea en casación. C) La contestación de la demanda Mas, en relación con Braulio Varela y Graciliano Reyes, existe una prueba de identidad de los fundos, invulnerable, y a la cual la Corte tendría que apelar en fallo de instancia, en caso de que procediera el cargo: es la contestación que aquéllos dieron a la demanda (fs. 23 y 27 C. principal), en la cual afirman que los fundas cuya reivindicación se ha solicitado, están poseídos por ellos, porque les pertenecen exclusivamente, sin haber reconocido dominio ajeno, distinto al del Estado.
Si se trata de identificar el inmueble que un titulo individualiza por sus linderos, con el fin de reivindicarlo de su actual poseedor, y éste afirma que lo posee, ciertamente, porque le pertenece en propiedad, tres de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria quedan establecidos: la posesión de la cosa por parte del reo, la singularidad y la identidad del bien.
En consecuencia, se rechaza el cargo. Segundo cargo 11. - Se alega que el sentenciador incurrió en errores de derecho en la apreciación de las piezas que se mencionan en seguida: A) Debido a infracción de los artículos 601 y 697 del C, las declaraciones de Ángel Ma. Castillo, Gonzalo Ruiz, Daniel García y Nicanor Mayor, recibidas a petición de los demandados para acreditar los elementos constitutivos de la usucapión del artículo 12 de la ley 200 de 1936.
B) Debido a infracción de los artículos 721 y 722, el dictamen pericial, según el cual algunos cultivos llevados a cabo en las parcelas de los Varela y Reyes tienen doce y quince años, respectivamente. Y C) Debido a infracción de los artículos 1620 y 1759 del C. C., las escrituras públicas número 614, de 16 de septiembre de 1921 y número 26, de 7 de enero de 1947, de las cuales la primera -venta de Nazario Lalinde a José María Lalinde- habla de pastos naturales, pastos artificiales (pará) montes altos y bajos, mejoras que hoy no existen; y la segunda -dación en pago de José María Lalinde al Banco Agrícola Hipotecario- reza que las parcelas que fueron materia de la dación, se hallan ocupadas por colonos. y como consecuencia de estas infracciones-medios, la violación final de los artículos 764, 765 Y 2528 del C. C., 12 de la ley 200 de 1936, 46 y 47 del Decreto número 59 de 1938.
A causa de tales errores, el sentenciador negó que los demandados hubiesen ejercido una posesión de las condiciones prescritas en el artículo 12 de la Ley de Tierras, y por consiguiente, que se hubiese consumado la usucapión especial instituida en dicho texto. Se considera: 12.-El recurrente afirma que con sus pruebas, correctamente valoradas, acredita la posesión económica, pacifica e ininterrumpida, por más de cinco años, a partir del día en que comenzó a regirla citada ley, razón por la cual se consumó dicha prescripción, de tal forma que si así no lo resolvió el fallo, quebrantó los citados preceptos legales.
El cargo, en cuanto la sentencia niega el hecho de la posesión económica, pacífica y no interrumpida, durante un lapso no menor de cinco años, con posterioridad al 7 de abril de 1937. es fundado, porque de las pruebas aducidas por la parte demandada, particularmente algunos testimonios, el dictamen pericial y la escritura número 26 de enero de 1947, se sigue que los demandados han poseído, ciertamente, después de tal fecha, por más de cinco años, sus respectivas parcelas.
Lo cual significa que el sentenciador incurrió en los errores que alega el recurrente. l3.-La Sala no se detiene a motivar esta afirmación, porque, con todo, el cargo es ineficaz, por faltar a la posesión uno de los requisitos que aquel texto demanda para que opere la nueva usucapión de la tierra: la buena fe, aspecto de la cuestión que el recurrente no incluye en su acusación y al cual se refiere la sentencia en estos términos: "Del análisis de la prueba que hasta ahora se ha hecho, no resultan claramente demostrados varios de los requisitos enunciados.
Si aparece, en cambio, de las declaraciones de los señores Gonzalo Urdinola, David Patiño, Alfonso Calzada, Alberto Urdinola, Abel Urdinola, Rafael Victoria, Juvenal, Camelo, Pascual Rodríguez y Lino Camelo (fs. 11 a 21 v. C. número 7), que tanto el señor José María Lalinde como sus causantes, han ejercido a través de muchos años pleno dominio sobre los terrenos de la hacienda de "Las Tapias", inclusive sobre las parcelas que ahora ocupan los demandados, y que ha sido ostensible su calidad de dueño. Y si esto es así, como en realidad lo es, no se puede aceptar que los demandados tuvieran la convicción necesaria sobre la calidad de tierras baldías cuando entraron a ocupar sus respectivas parcelas, ocupación que por antigua que sea no alcanza en manera alguna a cubrir la ostensible posesión de sus legitimas propietarios, manifestada con actos propios de una explotación económica, Además, y como antes se ha dicho, se desconoce a cuánto tiempo se extiende la posesión de los demandados con anterioridad a la demanda". l4.-La apreciación que hizo el Tribunal, del conjunto de pruebas producidas por ambas partes, lo llevó a la conclusión contenida en el párrafo inserto, La hacienda de Las Tapias fue conocida de años atrás, en la región, como propiedad privada; sus propietarios la poseyeron ejecutando diversos actos de explotación, si bien no pudieron poseerla en su totalidad, es decir, incluidas las parcelas de la reivindicación, puesto que los poseedores de aquéllas eran los demandados, al menos de 1937 en adelante.
El sentenciador consideró probado el hecho de la posesión o explotación de la hacienda, por parte de sus titulares, por medio de cultivos, siembras, cerramientos, establecimiento con ganados, etc. En esta estimación no halla la Sala más error que el de extender la posesión a las parcelas, desde luego sin proyección en el recurso, puesto que faltando a la posesión de los Varela y Reyes, el elemento de la buena fe, no es eficaz para prescribir.
El Tribunal, al aceptar el hecho de la posesión por parte de los propietarios de " Las Tapias", se fundó especialmente en las declaraciones practicadas a petición del demandante. Sobre ese hecho descansa su afirmación de haber sido imposible que los demandados creyesen que se trataba de tierras baldías. Pero, el recurrente no acusa la sentencia, por error en la estimación de esas pruebas, en cuanto ésta le sirvió para negar la existencia de la buena fe, sino en cuanto lo condujo a violar el artículo 1º de la Ley 200, según se desprende del tercer cargo.
En consecuencia, el concepto del fallo sobre inexistencia de dicho requisito, es decir, la buena fe prescrita en el artículo 12, está en firme; no puede, por tanto, modificarse en casación, y el cargo a la postre resulta improcedente, porque, con evidente fundamento legal en parte, no es apto, sin embargo, para destruir la conclusión de la sentencia, de no haberse probado la consumación del modo de adquirir la propiedad de la tierra, establecido en el precitado artículo 12 de la ley 200 de 1936.
Sobre el sentido primordial que en tal usucapión tiene dicho elemento intencional, la doctrina de la Corte ha sido uniforme, como puede verse en casaciones de 14 y 16 de julio de 1945 (LIX, 350 y 353) y de 30 de agosto del mismo año (LX, 352), a la cual pertenecen estos conceptos muy aplicables al caso presente: "Hay pruebas en el juicio de que los Pabón estaban haciendo explotación económica de su fundo; y aunque no hubieran hecho desmontes ni tuvieran cultivada la totalidad de los terrenos que forman dicho fundo, preciso es reconocer que la existencia de aquellos trabajos agrícolas sí era una señal inequívoca para los pretendientes a ocupar las tierras, de que ellas se encontraban dentro de una propiedad privada.
Y la Corte no encuentra que el Tribunal haya incurrido en error al apreciar esas otras pruebas". No es, por tanto, procedente el cargo. Tercer cargo Está concebido así: “El Tribunal incurrió en error de derecho al darle valor de plena prueba a lo dicho por los testigos ele los demandantes sobre la explotación económica que dicen haber tenido sobre los lotes poseídos por los demandados, con lo cual se ha violado el articulo 688 en sus dos últimos incisos del C. Judicial, lo que incide en la violación del artículo lo de la ley 200 de 1936, por cuanto que la explotación económica si la ha habido pero por parte de los demandados".
Se considera: 15,-No incide en el recurso la infracción alegada del artículo 19 de la ley 200 de 1936, aun cuando la del artículo 688 del C. J. fuera evidente. En primer lugar, porque en lo que concierne a los demandados, ya se ha dicho que en reconocidas las parcelas que son materia de la reivindicación, han tenido ellos la posesión económica, por un lapso no inferior a cinco años, con posterioridad a la ley y con anterioridad a la demanda, posesión exigida para usucapir, según el artículo 12 de la ley, pero carece del elemento subjetivo de la buena fe; y en relación con el actor, también queda expuesto, que tiene él y tuvieron sus antecesores la posesión de la hacienda, excluidas, se repite, las parcelas.
En segundo lugar, la disputa no se resuelve a la luz del artículo 1º sino del artículo 12, porque, se trata de un litigio entre particulares, y de una parte, se invocan títulos de propiedad, y de otra, la posesión económica, en una de sus expresiones más profundas: la usucapión. La posesión de los colonos, vista aisladamente, como hecho compuesto de un corpus económico y de un animus, carece de fuerza contra la titulación anterior, si no llega a constituir la prescripción adquisitiva agraria.
En tercer lugar, la posesión económica que consagra el artículo 1º de la ley, está referida a la presunción de propiedad que establece, en desarrollo de la presunción general de dominio que estatuye el artículo 762 del C. C., pero únicamente en relación con la Nación, puesto que es para calificar las tierras así poseídas, de propiedad privada y no de baldíos.
Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación, con que el artículo 1º reformó la presunción tradicional de dominio establecida por los artículos 675 del C. C. y 44 del C. F. Lo cual indica el imposible de que pueda plantearse viablemente el agravio del artículo 1º, por cuanto el interés privado basado en unos títulos de propiedad, ha venido a prevalecer sobre una posesión económica, además de pacífica, quieta y no interrumpida, por el lapso legal para usucapir, pero a la cual le ha faltado la mencionada exigencia subjetiva de la buena fe.
Por tanto, al admitir el sentenciador la prueba de la posesión económica, de la parte actora, no incurrió en infracción del citado artículo 1º de la ley 200 de 1936. Cuarto cargo Está enunciado así: "El Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar la prueba testimonial y también pericial en cuanto tal prueba demuestra que los demandados se hayan establecido con dos años de anterioridad a la vigencia de la ley 200 de 1936, sin reconocer dominio distinto al del Estado y no a título precario en terrenos incultos en el momento de iniciarse la ocupación. Con ello violó los artículos 594, 601, 697, 721 Y 722 del C. Judicial, lo que incide en la violación del artículo 4º de la ley 200 de 1936".
Se considera: 16.-El artículo 4º de la ley 200 de 1936 trató de resolver uno de los más graves problemas de la tierra, existentes en la época de su promulgación, cual era el de los colonos establecidos en tierras privadas no a título precario y sin reconocer dominio distinto al del Estado, con más de dos años de posesión, pero menos del tiempo requerido para adquirir el dominio por medio de usucapión treintenaria, expuestos, por tanto, a ser vencidos en juicio reivindicatorio.
Dos medidas de excepción al derecho común introdujo aquel texto: una, tocante a la prueba del dominio que podían aducir quienes se juzgasen titulares de él; y otra, relativa a la posibilidad de que los colonos adquiriesen la tierra por ellos poseída. La primera era una modificación al derecho probatorio de la propiedad de la tierra; la segunda, al régimen de las prestaciones mutuas, según las cuales el poseedor vencido debe restituir la cosa en todo caso.
La acusación aspira a que situado el caso en el campo del artículo 4º y probados los requisitos que demanda este precepto, sea infirmada la sentencia por no haber exigido al actor la prueba de la propiedad de la tierra según la tarifa restricta del mismo texto. 17.-Más, no es procedente el cargo porque encierra un " medio nuevo " inadmisible, por tanto, en casación. El planteamiento de la situación de los demandados, en el ámbito del artículo 49, no se hizo en el proceso.
Se alegó, sí, la usucapión extraordinaria de derecho común y la especial agraria, pero, no la situación de aquel estatuto, naturalmente alegable en forma subsidiaria. " Medio nuevo ", esto es, hecho no alegado, planteamiento no formulado en instancia, y que de haberlo sido, habría puesto en aviso al actor para probar el dominio con sujeción a la plataforma excepcional expresada. 18.-La Corte ha reafirmado su doctrina sobre los medios nuevos, en repetidos fallos, de los cuales cita los siguientes: Julio 30 y 17 de diciembre de 1912 (XXI, 360 Y XXII, 266); diciembre 17 de 1934 (XLI bis, número 1895 B. 208); marzo 12, septiembre 2 y diciembre 15 de 1936 (XLIII, 731.
XLIV, 139. XLIV, 687); junio 11 de 1937 (XLV, 226); agosto 5 de 1938 (XLVII, 51); octubre 23 de 1939 (XLVIII, 727); junio 6 de 1945 (L1X, 137) y noviembre 9 de 1951 (LXX, 771). 19.-Para decidir sobre este cargo la Sala engloba los rasgos característicos del " medio nuevo ", haciendo memoria de las palabras de Carnelutti: “ La Corte de casación tiene esta naturaleza singular: es mitad juez y mitad maestro; no tanto juzga cuanto orienta para juzgar”.
Por tanto: I. - La teoría de los " medios nuevos " suele fundarse: A) En una razón forma): " los medíos nuevos " no pueden ser atendidos en casación "por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal" (cas. noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis contestatio.
Pero, otro fallo reza que " quien invoca un medio nuevo no modifica sus pretensiones sino que trata de alcanzar el mismo resultado buscado con la demanda, pero por una vía distinta" (cas. diciembre 17, 1934. XLI-bis, 208). Según la propia jurisprudencia de la Corte, la doctrina en general comprende en los " medios nuevos ", una y otra cosa.
Así, considera que habiendo sido vencido el reivindicador, la posesión alegada por el mismo en casación, es medio nuevo (octubre 18, 1935. XLIII, 371), y que habiéndose demandado la nulidad de un contrato, por una causa, la invocación de otra en casación, es medio nuevo (noviembre 15, 1932. XLI, 14). Casos son estos en que el medio nuevo implica, sin duda, una mutación de la relación jurídico-procesal.
Según expone Manuel de la Plaza, la jurisprudencia española ha aceptado como medios nuevos, extremos modificativos de la pretensión inicial, en casos como estos: el antes mencionado de la posesión alegada en casación por el reivindicador que pierde la acción, en cuyo ejercicio atribuyó naturalmente la posesión al reo; la reducción en el recurso, de la suma pedida en la demanda; la alegación ante la Corte, de tratarse de un contrato innominado, cuando en el libelo se consideró como cuenta corriente; la invocación de culpa, como fuente de resarcimiento, cuando se había demandado por dolo; y el haber pedido la declaración de nulidad, impide alegar la resolución del contrato, en el recurso extraordinario.
(" La Casación Civil ", p. 162). Y Calamandrei conceptúa que " aun permaneciendo sin alteración la demanda, puede tenerse la novedad de los medios ", lo como indica que modificando aquélla se produce también un medio nuevo (" La Casación Civil ", t. I, vol. 29, número 200. Trad. de S. Mentis Melendo, 1945. Así, pues, el medio nuevo puede alterar la demanda mas, generalmente, no la altera, si bien implica en todo caso, según el fallo de 17 de diciembre de 1934 (XLI bis, 208), un camino distinto para alcanzar el mismo fin.
B) En una razón de orden constitucional: se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contratante habría defender su causa. Pero, promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
C) En una razón originada de la esencia del recurso, porque éste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del Juez.
En otros términos, la sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Seria, de lo contrario, una lucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas.
En casación de 12 de marzo de 1936 (XLIII, 732) dijo la Corte: "Estas reflexiones sencillas hacen ver con claridad cómo y por qué, sin necesidad de expresa disposición legal y con sólo estar atenta a la índole y peculiaridades del recurso de casación, la Corte se ha guardado de aceptar en él los justamente llamados medios nuevos, esto es, los que vienen a presentarse por primera vez ante ella, ex post facto, sin reparo, objeción ni contienda anterior, esto es, en instancia. Acusar en él una sentencia porque tomó en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, es algo reñido con él en su singularidad, finalidades e idiosincrasia".
Otra sentencia (diciembre 15, 1936. XLIV, 687) cita a Ernesto Faye, quien plantea la teoría expresada en dicho terreno: " Se trata de la aplicación de esta doble regla: al Que una sentencia no puede ser casada sino por una violación de la ley cometida por el juez a quien no se le puede hacer el cargo de que no haya resuelto sobre un medio que no le fue propuesto; b) Que, por razón de la prohibición en que se encuentra la Corte de Casación de conocer del fondo de los negocios, ella debe tomar el debate en el estado en que éste le fue presentado al Juez de instancia, sin que ningún elemento nuevo pueda serle introducido.
(" La Cour de Cassation", número 123). II -De las razones expuestas las dos últimas prestan apoyo sólido a la teoría del medio nuevo, el cual puede definirse: el hecho, extremo o planteamiento que sin haber sido propuesto en instancia, es, sin embargo, formulado en Casación, y de tal manera relacionado con la decisión que, de ser admitido, se produciría necesariamente la infirmación de la sentencia. De la Plaza afirma que se trata de "cuestiones que se plantean fuera de los términos en que el debate se desenvolvió, y separándose de los temas que las partes establecieron como antecedente, para formular sus respectivas pretensiones".
(Ob. cit., p. 164). Así, componen el medio nuevo: 1- Su trascendencia en relación con la decisión, hasta el punto de que su aceptación en el recurso habría de causar ineludiblemente la casación. v. gr. el fallo reposa en un instrumento público que está sin registrar; pero la parte interesada en atacar su validez, no lo hace en instancia: si se admitiese su ataque en casación, el fallo se derrumbaría necesariamente. 2- La falta de alegación de alegación en las instancias.-El ingreso de un hecho o cuestión a la litis, puede ser explícito o implícito.
" No se puede hacer valer -dice Faye- un medio nuevo, esto es, que no haya sido expresa o implícitamente sometido por: la parte que lo invoca al Tribunal cuya decisión se ataca, o que no haya sido apreciado por este Tribunal ". (" La Cour de Cassation ", número 123). Llevado al juicio, el hecho o planteamiento queda haciendo parte integrante de él, y es apto, en consecuencia, para influir en la decisión. Alegado en instancia, v. gr. que la escritura pública no fue registrada, tal extremo quedó incluido en el debate judicial, y en casación, por tanto, procede su aporte, porque es simplemente un medio viejo.
Mas, si el juicio no fue formulado, es como si el existiese para el recurso extraordinario: lo que no se alega en instancia no existe en casación. Puede, empero, ingresar a la controversia un hecho o extremo, no por la iniciativa de las partes sino del Juez. " Hay casos -dice Faye- en que el Juez ha creído de su deber examinar de oficio un medio que no había sido presentado.
Este medio no puede ser considerado como nuevo, puesto que su admisión o su repudiación han servido de base a la sentencia atacada que puede encontrarse viciada". (V. caso septiembre 2 de 1936. XLIV, 139). Por ejemplo, la sentencia habla del " título registrado ", sin que la parte a quien interesaba su invalidación hubiera alegado en instancia la falta de inscripción; no será ya un medio nuevo y puede promoverse en casación. 3- La naturaleza del hecho extremo o planteamiento. a) Primeramente, para delimitar la materia, se excluye todo argumento o razón de orden estrictamente jurídico.
A las razones expuestas en la primera instancia, pueden agregarse otras en la segunda, y a éstas unas nuevas en casación. La administración de. Justicia reposa en la interpretación de la ley y ésta es tarea de imposible agotamiento. La " libre investigación científica " de Jenny, o la " persuasión racional " del artículo 21 de la ley 200 de 1936, como síntesis de la potestad interpretativa del juez, no admite restricciones.
Si la prohibición de alegar medios nuevos, tiende a evitar sorpresas que vulneren el derecho de defensa y desnaturalicen el recurso, ello no puede acontecer en cuanto concierne al razonamiento jurídico. Los Tribunales elaboran y unifican la doctrina. En sus orígenes la casación defendió la norma, mirada como molde material inflexible, porque se creyó que la ley podía preverlo todo, lo presente y lo futuro.
La interpretación fue función exclusiva del legislador, encargado de hacer la ley; a los jueces no les era dado sino aplicarla, no interpretarla. Más, ello no resistió el Embate de los hechos: el juzgador rompió los moldes, penetró en el espíritu de la ley y a.poco resultó interpretándola. Interpretar las leyes hacer la doctrina, y algo más: erigir a la doctrina en fuente de Derecho positivo.
" El Derecho -dice el juez norteamericano H. F. Stone, en obra reciente- sólo cumple adecuadamente su función cuando se ajusta a la forma de vida de un pueblo; los cambios sociales hacen que el problema capital de la ciencia 'del Derecho, en el mundo moderno, consista en la necesidad de conciliar las necesidades, hasta' cierto punto contradictorias, de modo que el derecho tenga continuidad con el pasado, se adapte al presente y sea adaptable al futuro".
Y otro juzgador renombrado afirma que " no tendría inconveniente en sumarse a la opinión de quienes consideran que la misión del Juez debe limitarse a una reproducción imitativa, y que la obra creadora, en el Derecho, sólo compete a las leyes, si éstas se hubiesen mostrado capaces, hasta ahora, de asumir por si solas la tarea que les asigna.
Pero una secular experiencia ha demostrado que existe la necesidad de algo más que de simples leyendas. Las situaciones únicas o nuevas que se producen no pueden tener dispuesta de antemano la solución adecuada. Si la legislación ha de ocupar el lugar.de la acción creadora de los Tribunales, será preciso que una comisión legislativa esté siempre dispuesta detrás de nosotros para intervenir en cada actuación, a la manera de un supertribunal".
(Citas de José Brutau, " La Jurisprudencia como Fuente de Derecho Positivo ", p. 17 Y 21). Y precisamente, porque a los juristas concierne participar en la dispensación de la Justicia y en el progreso de las instituciones forenses, es por lo que están llamados a influir en la doctrina jurisprudencial, a cuyo efecto no podría limitárseles su tarea en el ámbito de la investigación y del razonamiento jurídico, ni en la oportunidad para realizarla, en instancia o en casación. La citada sentencia de 12 de marzo de 1936 (XLIII, 731) enseña que " la violación puede o no provenir de errónea apreciación de pruebas.
Cuando no proviene de esto no ocurre limitación alguna en razón de no haberse discutido al respecto en las instancias o de no haberse presentado en el decurso de ellas el problema o problemas netamente jurídicos, en que la acusación consiste o se basa. El recurrente se presenta como defensor de la ley y a más de que la ignorancia de ésta no sirve de excusa (C. C. artículo 99), mal podría pretender el opositor que se desoyesen argumentaciones de orden estrictamente legal y mal podría la Corte negarse a considerarlas a pretexto de que en las instancias no se debatieron, ni sensato sería exigir discusión previa en instancia acerca de un fallo que dentro de ellas no puede conocerse y que es sólo después de dictado cuando las partes pueden saber en qué sentido se dicta y por qué camino ha llegado a pronunciarlo el Tribunal”.
En este mismo sentido, la casación de 17 de diciembre de 1934: "Esto no implica que no se puedan aducir en casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición que ellos tengan un carácter jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho". (XLI.bis, 208). Con respecto a la casación en Francia, la jurisprudencia es uniforme: como puede verse en Sirey 1931, parte 1ª ps. 289 y 361; 1938, parte 1ª, p. 312, y 1940, parte 1ª p. 10.
" Un medio de puro derecho -dice esta última- basado en la violación de una regla legal, cuyo cumplimiento se impone al Magistrado en razón de la naturaleza y la causa de la demanda, puede presentarse por la primera vez, ante la Corte de Casación". b) Descartada la investigación y el razonamiento jurídicos, hay otro campo en el cual no se da el medio nuevo: el de orden público.
En su obra citada Faye dice que " el medio resultante de la violación de una regla de orden público no puede considerarse jamás como nuevo; él está comprendido en la causa, de modo que habrá de ejercer siempre su influencia en la decisión en un sentido o en otro, y el Juez, desde cuando lo ha debido conocer, es culpable de no haberlo declarado de oficio ".
(Ob. cit. número 127). Y agrega en otro lugar: " No se puede hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio nuevo, es decir, que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al Tribunal cuya decisión se ataca, o que no haya sido apreciado por éste, a menos que la ley le haya impuesto el examen de oficio por un interés de orden público; pero aun en este último caso la admisión' del medio está subordinada a la condición esencial de que se apoye, en hechos y documentos sometidos al juez de fondo".
(Cita de la casación de diciembre 15 de 1936, XLIV, 687). La doctrina nacional ha contemplado igualmente esta especie de medios, no invocados en instancia, y sin embargo nunca nuevos dentro del ámbito de la casación. (V. caso diciembre 15, 1936, XLIV, 687, y junio 11, 1937, XLV, 226). c) Descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, que, nunca serán materia nueva en casación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario.
Un planteamiento alegado una alegación de determinada situación jurídica, no son un mero razonamiento o argumento emplazado en favor de una tesis, teoría o sistema, espacio en el cual -como se vio antes- no hay líneas que demarquen la investigación. Por ello, nada de lo que concierne a la violación directa de la ley o sea la causal de casación contemplada en el inciso 1º del ordinal 1º del artículo 520, puede llegar a tener el carácter de medio nuevo en el recurso.
Más, un planteamiento que, según se ha visto, no puede confundirse con las razones de puro derecho ni con los medios de orden público, se refiere directa o indirectamente a los hechos. Casación de 17 de diciembre de 1934 dice que, "quien invoca un medio nuevo no modifica sus pretensiones sino que trata de alcanzar el mismo resultado buscado con la demanda, pero por una vía distinta.
Funda su pretensión en una relación de derecho que había descuidado hacer valer en las instancias del juicio. Esa misma finalidad jurídica basada en una relación de derecho no alegarla en las instancias, es lo que puede calificarse de medio nuevo. Esto no implica que no se puedan aducir en casación argumentos que no se hicieron en constancia, a condición que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no son aceptados en casación".
(XLI bis, 208. Subraya la Sala). Sentencia de marzo 12 de 1936 de la Sala de Casación, reza: "No así cuando la violación de la ley sustantiva de que se acusa un fallo, proviene de error en la apreciación de pruebas. En estos cargos de orden mixto la situación es diferente, porque ya no se está en el amplio y aún ilimitado campo jurídico de que acaba de hablarse, en el cual en defensa de la ley violada no hay posibles recortes a esta acción tutelar, ni temor de sorpresas o asechanzas de una de las partes litigantes para con la otra, sino que se está en terreno distinto en que la intervención del elemento de hecho cambia la faz procesal fundamentalmente, ya que el levantamiento de pruebas y estudio sí es algo circunscrito dentro de cada litigio por la calidad y marcha del mismo, de suerte que todo lo atañedero a ellas tiene su ciclo preciso dentro de las instancias y naturalmente en períodos anteriores a la sentencia del Tribunal” (XLIII, 731).
Por consiguiente, en toda esta materia de las alegaciones jurídicas y de los planteamientos legales relacionados con los hechos y distintos de las razones de puro derecho y de orden público, se da el medio nuevo, pero únicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en instancia. En caso contrario, se trata de medios ya propuestos y conocidos sobre los cuales puede versar la casación, sin peligro de sorpresas y también sin pretender que el fallo responda de extremos o planteamientos que no hicieron parte de la materia litigiosa. d) Abundan las sentencias en las cuales la Corte ha declarado inadmisibles los cargos en casaci6n, por tratarse de medios nuevos: de julio 30 de 1912 (XXI, 360), agosto 1º de 1932 (XL, 430) y abril 28 de 1934 (XL, 298), declaran que el extremo o hecho de la prescripción no invocada en las instancias, es medio nuevo en casación de diciembre 3 de 1931 (XXXIX, 361) no admite que se alegue la excepción de petición antes de tiempo o de modo indebido, por no haber sido propuesta en instancia, ni haberse referido a ella el sentenciador; de febrero 15 de 1932 (XXXIX, 178) rechaza la alegación de hallarse unas cuentas extendidas en papel común cuando según la ley debían haberlo sido en papel sellado, porque no se formuló en instancia; de noviembre 15 de 1932 (XLI, 14) rechaza el planteamiento de la nulidad de un contrato por motivo diferente al presentado en el juicio; de 18 de octubre de 1935 (XLIII, 371) considera medio nuevo el hecho de la posesión alegado en el recurso por el reivindicador vencido; de marzo 12 de 1936 (XLIII, 731) repudia el extremo de invalidez de una hijuela por falta de formalidades,,no atacada en el juicio por este aspecto; de diciembre 15 de 1936 (XLIV, 687) considera que plantear la nulidad de la prueba del matrimonio, cuando no fue atacada en el juicio, es medio nuevo; de octubre 23 de 1939 (XLVIII, 727) rechaza la alegación de nulidad de una cesión de derechos' litigiosos, no formulada en instancia; de junio 6 de 1945 (LIX, 137) niega la casación apoyada en el planteamiento de ser nulas las partidas de estado civil, por no haber sido objetadas antes; de febrero 9 de 1953 (LXXIV, 27) repudia el ataque a las declaraciones por medio de las cuales se puso por escrito un testamento verbal, por no haber sido planteado en instancia; de agosto 17 de 1953 (LXXVI, 64) aclara inadmisibles los reparos contra una partición, no introducidos durante el juicio; de diciembre 11 de 1954 (LXXIX, 237), niega el cargo por envolver un extremo no incluido en la demanda de indemnización de perjuicios, etc., etc.
III. - Por último, el medio nuevo no deja de serlo por la infirmación del fallo, de modo que la Corte al dictar sentencia de instancia, no podrá atender la alegación de hechos o extremos no debatidos en el juicio (cas. julio 30, 1912, XXI, 360, y agosto 5, 1938. XLVII, 51). El caso de autos 20.-Aplicando al caso la doctrina expuesta, se sigue: 1-Que la parte demandada no alegó en el juicio la situación o planteamiento contemplada en el artículo 4º de la ley 200 de 1936; 2-Que la parte demandada afirmó ser propietaria de las parcelas con apoyo especialmente en la usucapión extraordinaria y en la agraria (artículo 12, ley 200 de 1936), pero no alegó ser poseedora conforme al ordenamiento del artículo 4º; habría podido alegarlo, en subsidio de su principal pretensión, pero no lo hizo; luego, hacerlo en casación, es traer al debate una cuestión no de batida en las instancias. 3-Que siendo un medio nuevo, no es admisible en casación y no puede aceptarse, por tanto, el cargo formulado a la sentencia, de error en la estimación de las pruebas que, según el recurrente, demuestran la situación contemplada en el texto antedicho, y de infracción del mismo -entre otros- por no haber aducido la parte actora la prueba del dominio de acuerdo con el elenco particular de los medios allí contemplados. 21.-Pero, aun cuando no se tratase de " medio nuevo ", habría que observar que el artículo 4º, como el artículo 12 de la ley 200, exige el mismo factor subjetivo de la buena fe, factor ausente de la posesión de los demandados, según se vio al estudiar el segundo cargo.
Luego, tampoco procedería el presente, por errores en la apreciación de las pruebas relativas a la posesión encaminada a cimentar la situación jurídica prevista en el artículo 4º. En su defectuosa forma este precepto exige que el colono se haya establecido en tierras incultas, sin reconocer otro derecho que el del Estado, es decir, convencido de tratarse de tierras baldías, y sin que medie un título de mera tenencia. Porque la existencia de un título de esta clase, es incompatible con la posesión. La fórmula del artículo 4º " sin reconocer dominio distinto al del Estado", equivale a la del artículo 12: "creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías".
Las dos fórmulas consagran una presunción legal de buena fe, en favor del colono, presunción que puede desvirtuarse demostrando que se estableció a sabiendas de que las tierras eran de propiedad privada. ¿Cómo? Para el caso de la usucapión del artículo 12, el mismo texto lo dice. Para el del artículo 4º, no lo dice el texto. Pero, habida consideración de tratarse de una presunción legal que reposa en el mismo hecho de creer que son terrenos baldíos, la desvirtuación, en el segundo caso, puede lograrse en la misma forma, es decir, que es aplicable la segunda parte del ordinal 1º del artículo 12, que reza: "Para los efectos indicados, no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramiento artificiales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular".
Ya en este punto habría que repetir lo expuesto sobre la apreciación hecha por el sentenciador de la prueba aducida por los demandados para demostrar el elemento psicológico de la buena fe en el caso del artículo 12, apreciación que no se resiente de errores, según quedó expresado. Por estos motivos el cargo cuarto no es admisible. Cargo quinto Así está formulado: "Presunción de que no es baldío sino de propiedad privada de quienes poseen el terreno en las condiciones del artículo 1º de la ley 200 de 1936.
"El Tribunal al decretar la reivindicación demandada ha echado por tierra la presunción que favorece a mis mandantes por poseer y explotar económicamente sus parcelas en las condiciones del artículo 1º de la ley 200 de 1936, con desconocimiento total de todas las pruebas que obran en autos: la demanda que da como poseedores a los demandados; la diligencia de inspección ocular que los encontró igualmente en posesión material y explotación económica; el dictamen pericial que dijo que los demandados poseen las parcelas mencionadas y que las explotan con las mejoras dichas en su exposición pericial, y finalmente, todas las declaraciones de los testigos tanto de una parte como de otra.
En esta forma el Tribunal violó el artículo 601 del C. Judicial, lo que incide en violación del artículo 66 del C. Civil y también en el artículo 1º de la ley 200 de 1936, por cuanto éste expresa que se presumen de propiedad privada los terrenos que se poseen y exploten en las mismas condiciones establecidas en dicho artículo". Se considera: 22.- Como antes se expuso, sin negar la posesión económica de los demandados sobre las parcelas, ella no opera contra los títulos inscritos, mientras no configure un medio adquisitivo de la propiedad, que bien puede ser la usucapión ordinaria, la extraordinaria o la agraria.
La presunción del artículo 1º de la ley 200 de 1936 equivale, respecto de la Nación, a la ocupación, que es modo de adquirir los particulares el dominio de las tierras baldías; pero, entre carece de sentido, ya que la ocupación no es de adquirir el dominio agrario privado, por cual se dijo antes que dicha presunción que llega a asumir los caracteres de una presunción de derecho a favor de los poseedores y en contra de la Nación no es aplicable sino a las relaciones jurídicas entre ésta y los colonos. Tratándose, pues, de una relación privada entre particulares, la presunción del artículo 1º es inaplicable; mas, si lo fuera, la presunción legal de propiedad fundada en la posesión, no se configuraría como ocupación contra los titulares inscritos, sino como usucapión, la cual no fue probada.
Razón por la cual no concurre la infracción legal invocada en este cargo. Desechado el recurso, no se condenará, sin embargo, en costas a los recurrentes, porque algunas de sus tesis han sido acogidas en este fallo. Resolución Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad, de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha primero (1) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, (1955), en el juicio ordinario seguido por el Banco Agrícola Hipotecario (sucursal Cali) contra Félix Varela y otros.
Sin condena especial en costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José Hernández Arbeláez - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario