Micelio
S- 22-06-1956 - [053]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: José J. Gómez R.

LEY 200 DE 1936Ley 200 de 1936

LA BUENA FE EN LA USUCAPION AGHARIA DEL ARTICULO 12, LEY 200 Sentencia C – SC – 053 de 1956 LA BUENA FE EN LA USUCAPIÓN AGRARIA DEL ARTÍCULO 12, LEY 200 DE 1936. - LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 1º - LA SITUACIÓN DEL ARTÍCULO 4º - LA CORTE REAFIRMA SU JURISPRUDENCIA SOBRE "MEDIOS NUEVOS" EN CASACIÓN: CONCEPTO, FUNDAMENTOS Y CARACTERES 1.- Si se trata de reivindicar un inmueble y el demandado afirma que lo posee, por​que le pertenece en propiedad, tres de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria quedan establecidos: la posesión por parte del reo, la singularidad y la identidad de la cosa. 2.-La usucapión agraria (artículo 12, Ley 200 de 1936) exige el elemento subjetivo de la buena fe, que en este caso consiste en la persuasión del colono de haber ocupado te​rrenos baldíos.

Esta buena fe se presume. La presunción es legal, y el mismo art. 12 consagra un criterio para desvirtuado: "si el globo general del cual forma parte el te​rreno poseído está 1) ha estado demarcado por cerramientos artificiales, o existen en él señales inequívocas de las cuales aparez​ca que es de propiedad privada". 3.a) Los litigios entre un poseedor de la tierra y el titular del dominio, no se resuel​ven a la luz del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, sino del artículo 12 de la misma ley.

La presunción del artículo lo de esta ley equivale, respecto de la Nación, a la OCUPACIÓN, que es modo de adquirir los particulares el dominio de las tierras BAL​DIAS; pero, entre estos carece de sentido, ya que la OCUPACIÓN no es modo de ad​quirir el dominio agrario privado, por lo cual dicha presunción -que llega a asumir los caractereses de una presunción de derecho a favor de los poseedores y en contra de la nación- no es aplicable sino a las relacio​nes jurídicas entre ésta y los colonos. b) La posesión económica que consa​gra el artículo 11 de la ley, está referida a la presunción de La propiedad que establece, en desarrollo de la presunción general de do​minio que estatuye el artículo 762 del C. C., pero únicamente en relación con la Na​ción, puesto que es para calificar las tierras así poseídas, de propiedad privada y no de baldíos.

Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación, con que el artículo 11 reformó la presun​ción tradicional de dominio establecida por los artículos 675 del C. C. y 44 del C. 4. - El artículo 4º de la Ley 200 de 1936 trató de resolver uno de los más graves pro​blemas de la tierra existentes en la época de su promulgación, cual era el de los co​lonos LA PROPIEDAD poseían tierras privadas creyendo que eran baldías, durante dos o más de posesión con anterioridad a la ley, pero menos del tiempo requerido para prescribir por medio de usucapión treintenaria, expuestos, por tanto, ser vencidos en juicio reivindicatorio.

Dos medidas de excepción al derecho co​mún introdujo aquel texto: una, tocante a la prueba del dominio que podían aducir quienes se juzgasen titulares de él; y otra, relativa a la posibilidad de que los colonos adquiriesen la tierra por ellos poseída. La primera era una modificación al derecho probatorio de la propiedad de la tierra; la segunda, al régimen de las prestaciones mu​tuas, según las cuales el poseedor vencido debe restituir la cosa en todo caso. 5.-a) La Corte reafirma la doctrina con​sagrada en numerosos fallos sobre el "me​dio nuevo" en casación, con apoyo: en una razón constitucional, pues se violaría el de​recho de defensa si las partes pudieran echar mano de hechos, extremos o planteamientos no alegados en instancia; y en una razón originada en la esencia de la casación, por​que éste tiene por objeto restablecer el im​perio de la ley infringida en la sentencia, cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser ale​gado con posterioridad ante la Corte.

La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurar la; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería, de lo contra​rio, una lucha desleal, no sólo entre las par​tes, sino también respecto del Tribunal fa​llador, a quien se le emplazaría a respon​der en relación con hechos o planteamien​tos que no tuvo ante sus ojos, y aún res​pecto del fallo mismo, que tendría que de​fenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. 6.-Puede definirse el "medio nuevo": el hecho, extremo o planteamiento que sin ha​ber sido propuesto en instancia, es, sin em​bargo, formulado en casación, y de tal ma​nera relacionado con la decisión que, de Ser admitido, se produciría necesariamente la infirmación de la sentencia. 7.-Componen el medio nuevo: a) Su TRASCENDENCIA en relación con la decisión, hasta el punto de que su acep​tación en el recurso habría de causar necesariamente la casación. b) LA FALTA DE ALEGACION explí​cita o implícita en las instancias, por el li​tigante interesado en alegarlo.

Lo que no se alega en instancia no existe en casación. Pero, si el Tribunal trató de él, sin haber sido alegado, no es medio nuevo en casación. c) LA NATURALEZA DEL HECHO, EX​TRENO O PLANTEAMIENTO. Se exclu​yan las razones de puro derecho, porque en el campo de la investigación jurídica y de la interpretación legal, la función de juzgar no admite límites.

La "libre investigación científica" de Gény, o la "persuasión racional" del artículo 21 de la Ley 200 de 1936, como síntesis de la potestad interpre​tativa del juez, no admite restricciones. Pre​cisamente, porque a los juristas concierne participar en la dispensación de la justicia y en el progreso de las instituciones foren​se s, es por lo que están llamados a influir en la doctrina jurisprudencial, a cuyo efec​to no podría limitárseles su tarea en el ám​bito de la investigación y del razonamiento jurídico, ni en la oportunidad para realizar​la, en instancia o en casación. Se excluyen también los medios concer​nientes al orden público, no invocados en instancia, y sin embargo nunca nuevos den​tro del ámbito de la casación. Descartados los argumentos de puro de​recho y los medios de orden público, nunca nuevos en casación, quedan los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, siempre nuevos en ca​sación y, por tanto, inadmisibles en el re​curso extraordinario.

Un planteamiento o extremo -que no sea razón de puro derecho ni medio de orden público- toca directa o indirectamente con los hechos, materia en la cual lo que no se alegue en instancia no puede alegarse en casación. Son, pues, dichos planteamientos, extremos o hechos, la materia de los verda​deros y únicos "medios nuevos" en casación. 8.-a) Si el reo en juicio reivindicatorio alega la prescripción extraordinaria (artícu​lo 2531 C. C.) y en subsidio la agraria (ar​tículo 12, Ley 200 de 1936), pero no la situa​ción jurídica contemplada en el artículo 4º de la Ley 200, referente a los colonos que al entrar a regir la ley llevaban por lo me​nos dos años de posesión, no puede el de​mandado-recurrente acudir en casación al planteamiento del artículo 4º, para que se desestime sorpresivamente la prueba de la propiedad territorial que el actor adujo de acuerdo con el derecho común, dado que la citada disposición no admite sino una prueba restricta, desde luego más difícil de suministrar.

Se trata de un medio no ale​gado en instancia, y por tanto, inadmisible en casación. Si se hubiera alegado oportu​namente, el actor se habría visto emplazado a demostrar en tiempo su derecho, de con​formidad con la tarifa especial del art. 4º. b) En su defectuosa forma este precepto exige que el colono se haya establecido en tierras incultas, convencido de tratarse de tierras baldías, por una parte, y sin que haya mediado entre el Estado y él titulo al​guno de mera tenencia, por otra.

La exis​tencia de un título de esta clase es incompatible con la posesión. La fórmula del ar​tículo 4º "sin reconocer dominio distinto al del Estado", equivale a la del artículo 12: "creyendo de buena fe que se trata de tie​rras baldías". c) Las dos fórmulas consagran una presunción legal de buena fe, en favor del co​lono, presunción que puede desvirtuarse de​mostrando que se estableció a sabiendas de que las tierras eran de propiedad privada.

¿Cómo? Para el caso de la usucapión el inciso 1º del artículo 12, el mismo texto señala el criterio. Para el del artículo nada dice. Pero, por tratarse de una presunción legal que reposa en el mismo hecho de creer que son terrenos baldíos, la desvirtuación, en el segundo caso, puede lograrse con el mismo criterio, aplicando la segunda parte de dicho inciso, sobre hechos que destruyen la presunción. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2169 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Félix Varela, Braulio Varela y Graciliano Reyes.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil B) Bogotá, junio veintidós de mil nove​cientos cincuenta y seis. Se decide sobre la casación interpuesta contra la sentencia de 1º de marzo de 1955, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio del Banco Agrícola Hipotecario contra Félix Varela, Braulio Varela, Gracilia​no Reyes y otros.

CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.-Félix Varela, Braulio Varela, Graci1iano Re​yes, Pedro Pablo Taborda, Emilio Jaramillo, Ela​dio Guevara y Carlos Chavarro o Echeverri fue​ron demandados, ante el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, del Distrito Judicial nombrado, por el Banco Agrícola Hipotecario, para que se declare que le pertenecen las parcelas por ellos poseídas, las cuales deben serle entregadas con sus accesiones y los frutos percibidos y que hubie​ran podido percibir desde cuando las están ocu​pando. 2.-La parte actora funda el derecho cuya tu​tela demanda, en títulos inscritos, de los cuales el último es la escritura número 26, de 7 de ene​ro de 1947, de la Notaría 3ª del Circuito de Cali, que contiene una dación en pago celebrada entre el señor José María Lalinde y el Banco Agrícola Hipotecario, y en virtud de la, cual el primero traspasó al último las parcelas números 33 a 36, una porción de la 37 y las números 44, 45, 47 Y 48, parcelas que hacen parte de la finca " Las Ta​pias " y que están ocupadas por colonos. 3.-La sentencia del Juez despachó favorable​mente lo pedido; y apelado el fallo por ambas partes, a excepción de Misael Jaramillo y José Eladio Guevara, el Tribunal lo confirmó. 4.-La sustancia del fallo está en el predomi​nio de los títulos sobre la posesión de los demandados, que no llega a configurar ninguna espe​cie de usucapión, incluida la especial agraria. 5.-La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación sólo por los demandados Félix Varela, Braulio Varela y Graciliano Reyes.

El recurso fue admitido por la Corte, fundado por los deman​dados y discutido por la parte actora. Correspon​de a la Corte decidir sobre él. CAPITULO SEGUNDO La casación. Causales y cargos 6.-Cinco cargos se formulan contra la senten​cia con fundamento en la causal primera de ca​sación. El primero, por error de derecho en la apre​ciación de la inspección ocular y las declaracio​nes de testigos, a causa de haber hallado demos​trada, con apoyo en estas pruebas, la identidad de los inmuebles.

El segundo; por error de derecho en la estima​ción de los testimonios aducidos por la parte de​mandada, del dictamen pericial y la escritura número 614, de 16 de septiembre de 1921, de la Notaría 1ra de Cali, por cuanto la sentencia des​conoce que tales pruebas hayan acreditado la usucapión consumada por los demandados de acuerdo con el artículo 12 de la ley 200 de 1936.

El tercero, por error de derecho en la aprecia​ción de las deposiciones de los testigos, aducidas por la parte actora, para establecer la explotación económica de las parcelas poseídas por los Vare​la y Graciliano Reyes. El cuarto, por error de derecho "al no apreciar la prueba testimonial y también la pericial, en cuanto tal prueba demuestra que los demandados se hallan establecidos con dos años de anteriori​dad a la vigencia de la ley 200 de 1936".

Y el quinto, por infracción directa del artículo 1º de esta ley, por haber desconocido la presun​ción que establece este precepto " que, protege a los demandados, desatendiendo todas las pruebas que obran de autos en respaldo de la misma pre​sunción". El recurrente cita las disposiciones legales, de orden probatorio, quebrantadas a causa que los errores de derecho, y las de carácter sustantivo infringidas sustancialmente. 7.-En síntesis, la sentencia de instancia no ha​lla la prueba de la prescripción extraordinaria de derecho común, que consagra el artículo 2531 del C. C., ni la de la prescripción agraria de derecho especial, que instituye el artículo 12 de la ley 200 de 1936.

Encuentra deficiente la prueba de la posesión requerida para la primera, y en cuan​to a la segunda, niega que esté configurado el elemento de la buena fe, exigido por el citado artículo 12, esto es, que se haya demostrado que al iniciar la posesión hubiese existido en los de​mandados, la convicción de tratarse de tierras del Estado. Primer cargo 8.-Afirma el recurrente que ni el acta de ins​pección ocular, ni las declaraciones aducidas por ambas partes, prueban la identidad de los inmue​bles cuya reivindicación ha pedido el Banco Agrí​cola Hipotecario; que al darles valor de prueba plena cometió el sentenciador error de derecho, por infracción-medio de los artículos 724, 727, 728 y 730 del C. J., en relación con el acta, y 687 y 688 ib., respecto a los testimonios, con quebran​to consecuencial del artículo 946 del C. C. En una palabra, el cargo se basa, 1º: en el he​cho de que en la diligencia de inspección ocular no hizo el juzgado reconocimiento ni del globo de terreno de que hacen parte las parcelas, ni de éstas, pues se limitó a efectuar la diligencia des​de un solo punto o sitio, ya que el tiempo de que el personal dispuso era insuficiente para recorrer los linderos de la finca general y de los lotes de terreno poseídos por los demandados; y 2º: en la circunstancia de que los testimonios rendidos a solicitud de una y otra parte, no son responsivos.

Se considera: 9.-La identidad de las parcelas 37 y 44, poseí​das por los demandados Varela y Reyes, es un hecho evidente en este proceso, o por lo menos, la estimación que de las pruebas hizo el Tribunal al respecto, para admitir la identidad, no adolece de vicio alguno viable en casación. A) La inspección ocular 10,-Reza el acta de la diligencia que " se pro​cedió identificar la finca de Las Ta​pias y de ello se constató que tiene estos linderos (Aquí ellos); después agrega: "Una vez determinada la finca de Las Tapias, se procedió a identificar todos y cada uno de los predios ocu​pados por los demandados y los cuales son: (aquí los linderos particulares de las parcelas)".

Luego dice: "Después de la identificación de cada par​cela, por sus linderos, la diligencia deja constan​cia de las construcciones halladas". v. gr., en la ocupada por Graciliano Reyes: "Esta parcela tie​ne dos casas de habitación, trapiche y fondos de cobre y un galpón"; en la ocupada por Félix y Braulio Varela: “ tres casas de habitación, dos de ellas de teja y una de techo de paja"; en la ocupada por los herederos de Emilio Jaramillo: “ cuatro casas de habitación de teja y una de astilla".

Y así de las demás parcelas. Además, constan en el acta anotaciones como las siguientes. En referencia a la parcela poseí​da, según el libelo, por Emilio Jaramillo: " se encuentra en ella el señor Mariano Ramírez, quien dice estar por cuenta de los herederos de Emilio Jaramillo". En relación con la demanda​da a Misael Jaramillo y Eladio Guevara: “ Mi​sael Jaramillo y Eladio Guevara, ocupaban la parcela distinguida con el número 34, y quienes según informaciones vendieron a José López y éste a Israel Herrera, quien es su actual ocupan​te".

Respecto de la mencionada en la demanda como poseída por Carlos Chaverra: " Carlos Cha​verra ocupaba la parcela número 36, poseída ac​tualmente por el señor Jesús Peláez ". Todo lo cual indica que, en cuanto a la expresada dili​gencia, el concepto del Tribunal, de haber sido probada la identidad, no adolece de ninguna es​pecie de error. B) Las declaraciones Entre ellas hay algunas de las cuales se sigue que los testigos conocen a cabalidad la hacienda de " Las Tapias " y los lotes de terreno de la rei​vindicación. Hay otras deficientes y algunas absolutamente ineficaces.

Pero, muy lejos está la apreciación del sentenciador, de poder tildarse de errónea en casación. C) La contestación de la demanda Mas, en relación con Braulio Varela y Graci​liano Reyes, existe una prueba de identidad de los fundos, invulnerable, y a la cual la Corte tendría que apelar en fallo de instancia, en caso de que procediera el cargo: es la contestación que aquéllos dieron a la demanda (fs. 23 y 27 C. prin​cipal), en la cual afirman que los fundas cuya reivindicación se ha solicitado, están poseídos por ellos, porque les pertenecen exclusivamente, sin haber reconocido dominio ajeno, distinto al del Estado.

Si se trata de identificar el inmueble que un titulo individualiza por sus linderos, con el fin de reivindicarlo de su actual poseedor, y éste afirma que lo posee, ciertamente, porque le pertenece en propiedad, tres de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria quedan estable​cidos: la posesión de la cosa por parte del reo, la singularidad y la identidad del bien.

En consecuencia, se rechaza el cargo. Segundo cargo 11. - Se alega que el sentenciador incurrió en errores de derecho en la apreciación de las pie​zas que se mencionan en seguida: A) Debido a infracción de los artículos 601 y 697 del C, las declaraciones de Ángel Ma. Cas​tillo, Gonzalo Ruiz, Daniel García y Nicanor Ma​yor, recibidas a petición de los demandados para acreditar los elementos constitutivos de la usu​capión del artículo 12 de la ley 200 de 1936.

B) Debido a infracción de los artículos 721 y 722, el dictamen pericial, según el cual algu​nos cultivos llevados a cabo en las parcelas de los Varela y Reyes tienen doce y quince años, respectivamente. Y C) Debido a infracción de los artículos 1620 y 1759 del C. C., las escrituras públicas número 614, de 16 de septiembre de 1921 y número 26, de 7 de enero de 1947, de las cuales la primera -venta de Nazario Lalinde a José María Lalinde- habla de pastos naturales, pastos artificiales (pará) montes altos y bajos, mejoras que hoy no exis​ten; y la segunda -dación en pago de José Ma​ría Lalinde al Banco Agrícola Hipotecario- reza que las parcelas que fueron materia de la dación, se hallan ocupadas por colonos. y como consecuencia de estas infracciones-me​dios, la violación final de los artículos 764, 765 Y 2528 del C. C., 12 de la ley 200 de 1936, 46 y 47 del Decreto número 59 de 1938.

A causa de tales errores, el sentenciador negó que los demandados hubiesen ejercido una pose​sión de las condiciones prescritas en el artículo 12 de la Ley de Tierras, y por consiguiente, que se hubiese consumado la usucapión especial instituida en dicho texto. Se considera: 12.-El recurrente afirma que con sus pruebas, correctamente valoradas, acredita la posesión eco​nómica, pacifica e ininterrumpida, por más de cinco años, a partir del día en que comenzó a re​girla citada ley, razón por la cual se consumó dicha prescripción, de tal forma que si así no lo resolvió el fallo, quebrantó los citados preceptos legales.

El cargo, en cuanto la sentencia niega el hecho de la posesión económica, pacífica y no interrum​pida, durante un lapso no menor de cinco años, con posterioridad al 7 de abril de 1937. es fun​dado, porque de las pruebas aducidas por la par​te demandada, particularmente algunos testimo​nios, el dictamen pericial y la escritura número 26 de enero de 1947, se sigue que los demandados han poseído, ciertamente, después de tal fe​cha, por más de cinco años, sus respectivas par​celas.

Lo cual significa que el sentenciador incu​rrió en los errores que alega el recurrente. l3.-La Sala no se detiene a motivar esta afir​mación, porque, con todo, el cargo es ineficaz, por faltar a la posesión uno de los requisitos que aquel texto demanda para que opere la nueva usucapión de la tierra: la buena fe, aspecto de la cuestión que el recurrente no incluye en su acu​sación y al cual se refiere la sentencia en estos términos: "Del análisis de la prueba que hasta ahora se ha hecho, no resultan claramente demostrados varios de los requisitos enunciados.

Si aparece, en cambio, de las declaraciones de los señores Gon​zalo Urdinola, David Patiño, Alfonso Calzada, Alberto Urdinola, Abel Urdinola, Rafael Victoria, Juvenal, Camelo, Pascual Rodríguez y Lino Ca​melo (fs. 11 a 21 v. C. número 7), que tanto el señor José María Lalinde como sus causantes, han ejercido a través de muchos años pleno do​minio sobre los terrenos de la hacienda de "Las Tapias", inclusive sobre las parcelas que ahora ocupan los demandados, y que ha sido ostensible su calidad de dueño. Y si esto es así, como en realidad lo es, no se puede aceptar que los deman​dados tuvieran la convicción necesaria sobre la calidad de tierras baldías cuando entraron a ocu​par sus respectivas parcelas, ocupación que por antigua que sea no alcanza en manera alguna a cubrir la ostensible posesión de sus legitimas pro​pietarios, manifestada con actos propios de una explotación económica, Además, y como antes se ha dicho, se desconoce a cuánto tiempo se extien​de la posesión de los demandados con anteriori​dad a la demanda". l4.-La apreciación que hizo el Tribunal, del conjunto de pruebas producidas por ambas par​tes, lo llevó a la conclusión contenida en el pá​rrafo inserto, La hacienda de Las Tapias fue conocida de años atrás, en la región, como propie​dad privada; sus propietarios la poseyeron ejecutando diversos actos de explotación, si bien no pudieron poseerla en su totalidad, es decir, incluidas las parcelas de la reivindicación, puesto que los poseedores de aquéllas eran los demanda​dos, al menos de 1937 en adelante.

El sentenciador consideró probado el hecho de la posesión o explotación de la hacienda, por par​te de sus titulares, por medio de cultivos, siem​bras, cerramientos, establecimiento con ganados, etc. En esta estimación no halla la Sala más error que el de extender la posesión a las parce​las, desde luego sin proyección en el recurso, puesto que faltando a la posesión de los Varela y Reyes, el elemento de la buena fe, no es eficaz para prescribir.

El Tribunal, al aceptar el hecho de la posesión por parte de los propietarios de " Las Tapias", se fundó especialmente en las declaraciones practi​cadas a petición del demandante. Sobre ese hecho descansa su afirmación de haber sido imposible que los demandados creyesen que se trataba de tierras baldías. Pero, el recurrente no acusa la sentencia, por error en la estimación de esas prue​bas, en cuanto ésta le sirvió para negar la exis​tencia de la buena fe, sino en cuanto lo condujo a violar el artículo 1º de la Ley 200, según se des​prende del tercer cargo.

En consecuencia, el concepto del fallo sobre inexistencia de dicho requi​sito, es decir, la buena fe prescrita en el artículo 12, está en firme; no puede, por tanto, modifi​carse en casación, y el cargo a la postre resulta improcedente, porque, con evidente fundamento legal en parte, no es apto, sin embargo, para des​truir la conclusión de la sentencia, de no haberse probado la consumación del modo de adquirir la propiedad de la tierra, establecido en el preci​tado artículo 12 de la ley 200 de 1936.

Sobre el sentido primordial que en tal usuca​pión tiene dicho elemento intencional, la doctri​na de la Corte ha sido uniforme, como puede ver​se en casaciones de 14 y 16 de julio de 1945 (LIX, 350 y 353) y de 30 de agosto del mismo año (LX, 352), a la cual pertenecen estos conceptos muy aplicables al caso presente: "Hay pruebas en el juicio de que los Pabón es​taban haciendo explotación económica de su fun​do; y aunque no hubieran hecho desmontes ni tuvieran cultivada la totalidad de los terrenos que forman dicho fundo, preciso es reconocer que la existencia de aquellos trabajos agrícolas sí era una señal inequívoca para los pretendien​tes a ocupar las tierras, de que ellas se encontra​ban dentro de una propiedad privada.

Y la Corte no encuentra que el Tribunal haya incurrido en error al apreciar esas otras pruebas". No es, por tanto, procedente el cargo. Tercer cargo Está concebido así: “El Tribunal incurrió en error de derecho al darle valor de plena prueba a lo dicho por los testigos ele los demandantes sobre la explotación económica que dicen haber tenido sobre los lo​tes poseídos por los demandados, con lo cual se ha violado el articulo 688 en sus dos últimos incisos del C. Judicial, lo que incide en la violación del artículo lo de la ley 200 de 1936, por cuanto que la explotación económica si la ha ha​bido pero por parte de los demandados".

Se considera: 15,-No incide en el recurso la infracción ale​gada del artículo 19 de la ley 200 de 1936, aun cuando la del artículo 688 del C. J. fuera evi​dente. En primer lugar, porque en lo que concierne a los demandados, ya se ha dicho que en reconocidas las parcelas que son materia de la reivindi​cación, han tenido ellos la posesión económica, por un lapso no inferior a cinco años, con poste​rioridad a la ley y con anterioridad a la deman​da, posesión exigida para usucapir, según el ar​tículo 12 de la ley, pero carece del elemento sub​jetivo de la buena fe; y en relación con el actor, también queda expuesto, que tiene él y tuvieron sus antecesores la posesión de la hacienda, excluidas, se repite, las parcelas.

En segundo lugar, la disputa no se resuelve a la luz del artículo 1º sino del artículo 12, por​que, se trata de un litigio entre particulares, y de una parte, se invocan títulos de propiedad, y de otra, la posesión económica, en una de sus ex​presiones más profundas: la usucapión. La pose​sión de los colonos, vista aisladamente, como hecho compuesto de un corpus económico y de un animus, carece de fuerza contra la titulación an​terior, si no llega a constituir la prescripción ad​quisitiva agraria.

En tercer lugar, la posesión económica que con​sagra el artículo 1º de la ley, está referida a la presunción de propiedad que establece, en des​arrollo de la presunción general de dominio que estatuye el artículo 762 del C. C., pero únicamen​te en relación con la Nación, puesto que es para calificar las tierras así poseídas, de propiedad privada y no de baldíos.

Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación, con que el artículo 1º reformó la pre​sunción tradicional de dominio establecida por los artículos 675 del C. C. y 44 del C. F. Lo cual indica el imposible de que pueda plantearse via​blemente el agravio del artículo 1º, por cuanto el interés privado basado en unos títulos de pro​piedad, ha venido a prevalecer sobre una pose​sión económica, además de pacífica, quieta y no interrumpida, por el lapso legal para usucapir, pero a la cual le ha faltado la mencionada exi​gencia subjetiva de la buena fe.

Por tanto, al admitir el sentenciador la prueba de la posesión económica, de la parte actora, no incurrió en infracción del citado artículo 1º de la ley 200 de 1936. Cuarto cargo Está enunciado así: "El Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar la prueba testimonial y también pericial en cuanto tal prueba demuestra que los deman​dados se hayan establecido con dos años de an​terioridad a la vigencia de la ley 200 de 1936, sin reconocer dominio distinto al del Estado y no a título precario en terrenos incultos en el momen​to de iniciarse la ocupación. Con ello violó los ar​tículos 594, 601, 697, 721 Y 722 del C. Judicial, lo que incide en la violación del artículo 4º de la ley 200 de 1936".

Se considera: 16.-El artículo 4º de la ley 200 de 1936 trató de resolver uno de los más graves problemas de la tierra, existentes en la época de su promulga​ción, cual era el de los colonos establecidos en tierras privadas no a título precario y sin reco​nocer dominio distinto al del Estado, con más de dos años de posesión, pero menos del tiempo re​querido para adquirir el dominio por medio de usucapión treintenaria, expuestos, por tanto, a ser vencidos en juicio reivindicatorio.

Dos medidas de excepción al derecho común introdujo aquel texto: una, tocante a la prueba del dominio que podían aducir quienes se juz​gasen titulares de él; y otra, relativa a la posi​bilidad de que los colonos adquiriesen la tierra por ellos poseída. La primera era una modifica​ción al derecho probatorio de la propiedad de la tierra; la segunda, al régimen de las prestaciones mutuas, según las cuales el poseedor vencido debe restituir la cosa en todo caso.

La acusación aspira a que situado el caso en el campo del artículo 4º y probados los requisitos que demanda este precepto, sea infirmada la sen​tencia por no haber exigido al actor la prueba de la propiedad de la tierra según la tarifa res​tricta del mismo texto. 17.-Más, no es procedente el cargo porque en​cierra un " medio nuevo " inadmisible, por tanto, en casación. El planteamiento de la situación de los demandados, en el ámbito del artículo 49, no se hizo en el proceso.

Se alegó, sí, la usucapión extraordinaria de derecho común y la especial agraria, pero, no la situación de aquel estatuto, naturalmente alegable en forma subsidiaria. " Me​dio nuevo ", esto es, hecho no alegado, planteamiento no formulado en instancia, y que de ​haberlo sido, habría puesto en aviso al actor para probar el dominio con sujeción a la plataforma excepcional expresada. 18.-La Corte ha reafirmado su doctrina sobre los medios nuevos, en repetidos fallos, de los cua​les cita los siguientes: Julio 30 y 17 de diciembre de 1912 (XXI, 360 Y XXII, 266); diciembre 17 de 1934 (XLI bis, número 1895 B. 208); marzo 12, septiembre 2 y diciembre 15 de 1936 (XLIII, 731.

XLIV, 139. XLIV, 687); junio 11 de 1937 (XLV, 226); agosto 5 de 1938 (XLVII, 51); octubre 23 de 1939 (XLVIII, 727); junio 6 de 1945 (L1X, 137) y noviembre 9 de 1951 (LXX, 771). 19.-Para decidir sobre este cargo la Sala en​globa los rasgos característicos del " medio nue​vo ", haciendo memoria de las palabras de Carne​lutti: “ La Corte de casación tiene esta naturaleza singular: es mitad juez y mitad maestro; no tanto juzga cuanto orienta para juzgar”.

Por tanto: I. - La teoría de los " medios nuevos " suele fundarse: A) En una razón forma): " los medíos nuevos " no pueden ser atendidos en casación "por la sen​cilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurí​dico-procesal" (cas. noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis contestatio.

Pero, otro fallo reza que " quien invoca un medio nuevo no modifica sus pretensiones sino que trata de alcanzar el mismo resultado buscado con la demanda, pero por una vía distinta" (cas. diciembre 17, 1934. XLI-bis, 208). Según la propia jurisprudencia de la Corte, la doctrina en general comprende en los " medios nuevos ", una y otra cosa.

Así, considera que ha​biendo sido vencido el reivindicador, la posesión alegada por el mismo en casación, es medio nue​vo (octubre 18, 1935. XLIII, 371), y que habién​dose demandado la nulidad de un contrato, por una causa, la invocación de otra en casación, es medio nuevo (noviembre 15, 1932. XLI, 14). Ca​sos son estos en que el medio nuevo implica, sin duda, una mutación de la relación jurídico-pro​cesal.

Según expone Manuel de la Plaza, la jurisprudencia española ha aceptado como medios nuevos, extremos modificativos de la pretensión inicial, en casos como estos: el antes mencionado de la posesión alegada en casación por el reivin​dicador que pierde la acción, en cuyo ejercicio atribuyó naturalmente la posesión al reo; la re​ducción en el recurso, de la suma pedida en la demanda; la alegación ante la Corte, de tratarse de un contrato innominado, cuando en el libelo se consideró como cuenta corriente; la invocación de culpa, como fuente de resarcimiento, cuando se había demandado por dolo; y el haber pedido la declaración de nulidad, impide alegar la reso​lución del contrato, en el recurso extraordinario.

(" La Casación Civil ", p. 162). Y Calamandrei conceptúa que " aun permaneciendo sin alteración la demanda, puede tenerse la novedad de los me​dios ", lo como indica que modificando aquélla se produce también un medio nuevo (" La Casación Civil ", t. I, vol. 29, número 200. Trad. de S. Men​tis Melendo, 1945. Así, pues, el medio nuevo puede alterar la de​manda mas, generalmente, no la altera, si bien implica en todo caso, según el fallo de 17 de di​ciembre de 1934 (XLI bis, 208), un camino dis​tinto para alcanzar el mismo fin.

B) En una razón de orden constitucional: se violaría el derecho de defensa si uno de los liti​gantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formu​lados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contratante habría defender su causa. Pero, promovidos ya ce​rrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trá​mite requerido, con quebranto de la garantía ins​titucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.

C) En una razón originada de la esencia del recurso, porque éste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con pos​terioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha con​troversia teniendo en cuenta los elementos adu​cidos y los hechos invocados en ella y no elemen​tos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del Juez.

En otros términos, la senten​cia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Seria, de lo contrario, una lucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribu​nal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mis​mo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas.

En casación de 12 de marzo de 1936 (XLIII, 732) dijo la Corte: "Estas reflexiones sencillas hacen ver con cla​ridad cómo y por qué, sin necesidad de expresa disposición legal y con sólo estar atenta a la índole y peculiaridades del recurso de casación, la Corte se ha guardado de aceptar en él los justa​mente llamados medios nuevos, esto es, los que vienen a presentarse por primera vez ante ella, ex post facto, sin reparo, objeción ni contienda anterior, esto es, en instancia. Acusar en él una sentencia porque tomó en consideración elemen​tos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, es algo reñido con él en su singularidad, finalidades e idiosincrasia".

Otra sentencia (diciembre 15, 1936. XLIV, 687) cita a Ernesto Faye, quien plantea la teoría ex​presada en dicho terreno: " Se trata de la aplica​ción de esta doble regla: al Que una sentencia no puede ser casada sino por una violación de la ley cometida por el juez a quien no se le puede hacer el cargo de que no haya resuelto sobre un medio que no le fue propuesto; b) Que, por ra​zón de la prohibición en que se encuentra la Cor​te de Casación de conocer del fondo de los nego​cios, ella debe tomar el debate en el estado en que éste le fue presentado al Juez de instancia, sin que ningún elemento nuevo pueda serle in​troducido.

(" La Cour de Cassation", número 123). II -De las razones expuestas las dos últimas prestan apoyo sólido a la teoría del medio nue​vo, el cual puede definirse: el hecho, extremo o planteamiento que sin haber sido propuesto en instancia, es, sin embargo, formulado en Casa​ción, y de tal manera relacionado con la decisión que, de ser admitido, se produciría necesariamente la infirmación de la sentencia. De la Plaza afirma que se trata de "cuestiones que se plan​tean fuera de los términos en que el debate se desenvolvió, y separándose de los temas que las partes establecieron como antecedente, para for​mular sus respectivas pretensiones".

(Ob. cit., p. 164). Así, componen el medio nuevo: 1- Su trascendencia en relación con la deci​sión, hasta el punto de que su aceptación en el recurso habría de causar ineludiblemente la ca​sación. v. gr. el fallo reposa en un instrumento público que está sin registrar; pero la parte in​teresada en atacar su validez, no lo hace en ins​tancia: si se admitiese su ataque en casación, el fallo se derrumbaría necesariamente. 2- La falta de alegación de alegación en las instancias.-El ingreso de un hecho o cuestión a la litis, puede ser explícito o implícito.

" No se puede hacer va​ler -dice Faye- un medio nuevo, esto es, que no haya sido expresa o implícitamente sometido por: la parte que lo invoca al Tribunal cuya deci​sión se ataca, o que no haya sido apreciado por este Tribunal ". (" La Cour de Cassation ", núme​ro 123). Llevado al juicio, el hecho o plantea​miento queda haciendo parte integrante de él, y es apto, en consecuencia, para influir en la deci​sión. Alegado en instancia, v. gr. que la escritura pública no fue registrada, tal extremo quedó in​cluido en el debate judicial, y en casación, por tanto, procede su aporte, porque es simplemente un medio viejo.

Mas, si el juicio no fue formula​do, es como si el existiese para el recurso extra​ordinario: lo que no se alega en instancia no exis​te en casación. Puede, empero, ingresar a la controversia un hecho o extremo, no por la iniciativa de las par​tes sino del Juez. " Hay casos -dice Faye- en que el Juez ha creído de su deber examinar de oficio un medio que no había sido presentado.

Este medio no puede ser considerado como nuevo, puesto que su admisión o su repudiación han ser​vido de base a la sentencia atacada que puede encontrarse viciada". (V. caso septiembre 2 de 1936. XLIV, 139). Por ejemplo, la sentencia ha​bla del " título registrado ", sin que la parte a quien interesaba su invalidación hubiera alegado en instancia la falta de inscripción; no será ya un medio nuevo y puede promoverse en casación. 3- La naturaleza del hecho extremo o planteamiento. a) Primeramente, para delimitar la materia, se excluye todo argumento o razón de orden estric​tamente jurídico.

A las razones expuestas en la primera instancia, pueden agregarse otras en la segunda, y a éstas unas nuevas en casación. La administración de. Justicia reposa en la interpre​tación de la ley y ésta es tarea de imposible ago​tamiento. La " libre investigación científica " de Jenny, o la " persuasión racional " del artículo 21 de la ley 200 de 1936, como síntesis de la potes​tad interpretativa del juez, no admite restricciones.

Si la prohibición de alegar medios nuevos, tiende a evitar sorpresas que vulneren el derecho de defensa y desnaturalicen el recurso, ello no puede acontecer en cuanto concierne al razona​miento jurídico. Los Tribunales elaboran y unifican la doctri​na. En sus orígenes la casación defendió la nor​ma, mirada como molde material inflexible, por​que se creyó que la ley podía preverlo todo, lo presente y lo futuro.

La interpretación fue fun​ción exclusiva del legislador, encargado de hacer la ley; a los jueces no les era dado sino aplicarla, no interpretarla. Más, ello no resistió el Embate de los hechos: el juzgador rompió los moldes, penetró en el espíritu de la ley y a.poco resultó interpretándola. Interpretar las leyes hacer la doctrina, y algo más: erigir a la doctrina en fuente de Derecho positivo.

" El Derecho -dice el juez norteamericano H. F. Stone, en obra recien​te- sólo cumple adecuadamente su función cuan​do se ajusta a la forma de vida de un pueblo; los cambios sociales hacen que el problema capital de la ciencia 'del Derecho, en el mundo moderno, consista en la necesidad de conciliar las necesi​dades, hasta' cierto punto contradictorias, de mo​do que el derecho tenga continuidad con el pasa​do, se adapte al presente y sea adaptable al fu​turo".

Y otro juzgador renombrado afirma que " no tendría inconveniente en sumarse a la opi​nión de quienes consideran que la misión del Juez debe limitarse a una reproducción imitativa, y que la obra creadora, en el Derecho, sólo compe​te a las leyes, si éstas se hubiesen mostrado ca​paces, hasta ahora, de asumir por si solas la ta​rea que les asigna.

Pero una secular experien​cia ha demostrado que existe la necesidad de algo más que de simples leyendas. Las situaciones úni​cas o nuevas que se producen no pueden tener dispuesta de antemano la solución adecuada. Si la legislación ha de ocupar el lugar.de la acción creadora de los Tribunales, será preciso que una comisión legislativa esté siempre dispuesta de​trás de nosotros para intervenir en cada actua​ción, a la manera de un supertribunal".

(Citas de José Brutau, " La Jurisprudencia como Fuente de Derecho Positivo ", p. 17 Y 21). Y precisamente, porque a los juristas concier​ne participar en la dispensación de la Justicia y en el progreso de las instituciones forenses, es por lo que están llamados a influir en la doctrina jurisprudencial, a cuyo efecto no podría limitár​seles su tarea en el ámbito de la investigación y del razonamiento jurídico, ni en la oportunidad para realizarla, en instancia o en casación. La citada sentencia de 12 de marzo de 1936 (XLIII, 731) enseña que " la violación puede o no provenir de errónea apreciación de pruebas.

Cuando no proviene de esto no ocurre limitación alguna en razón de no haberse discutido al res​pecto en las instancias o de no haberse presen​tado en el decurso de ellas el problema o problemas netamente jurídicos, en que la acusación consiste o se basa. El recurrente se presenta como defensor de la ley y a más de que la ignorancia de ésta no sirve de excusa (C. C. artículo 99), mal podría pretender el opositor que se desoyesen argumentaciones de orden estrictamente legal y mal podría la Corte negarse a considerarlas a pretexto de que en las instancias no se debatieron, ni sensato sería exigir discusión previa en instancia acerca de un fallo que dentro de ellas no puede conocerse y que es sólo después de dicta​do cuando las partes pueden saber en qué sentido se dicta y por qué camino ha llegado a pronun​ciarlo el Tribunal”.

En este mismo sentido, la casación de 17 de di​ciembre de 1934: "Esto no implica que no se pue​dan aducir en casación argumentos que no se hi​cieron en instancia, a condición que ellos tengan un carácter jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho". (XLI.bis, 208). Con respecto a la casación en Francia, la ju​risprudencia es uniforme: como puede verse en Sirey 1931, parte 1ª ps. 289 y 361; 1938, parte 1ª, p. 312, y 1940, parte 1ª p. 10.

" Un medio de puro derecho -dice esta última- basado en la viola​ción de una regla legal, cuyo cumplimiento se impone al Magistrado en razón de la naturaleza y la causa de la demanda, puede presentarse por la primera vez, ante la Corte de Casación". b) Descartada la investigación y el razona​miento jurídicos, hay otro campo en el cual no se da el medio nuevo: el de orden público.

En su obra citada Faye dice que " el medio resultante de la violación de una regla de orden público no puede considerarse jamás como nuevo; él está comprendido en la causa, de modo que habrá de ejercer siempre su influencia en la decisión en un sentido o en otro, y el Juez, desde cuando lo ha debido conocer, es culpable de no haberlo de​clarado de oficio ".

(Ob. cit. número 127). Y agre​ga en otro lugar: " No se puede hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio nuevo, es de​cir, que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al Tribunal cuya decisión se ataca, o que no haya sido apre​ciado por éste, a menos que la ley le haya im​puesto el examen de oficio por un interés de orden público; pero aun en este último caso la ad​misión' del medio está subordinada a la condición esencial de que se apoye, en hechos y documen​tos sometidos al juez de fondo".

(Cita de la ca​sación de diciembre 15 de 1936, XLIV, 687). La doctrina nacional ha contemplado igualmen​te esta especie de medios, no invocados en instan​cia, y sin embargo nunca nuevos dentro del ám​bito de la casación. (V. caso diciembre 15, 1936, XLIV, 687, y junio 11, 1937, XLV, 226). c) Descartados los argumentos de puro dere​cho y los medios de orden público, que, nunca se​rán materia nueva en casación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario.

Un planteamiento ale​gado una alegación de determinada situación ju​rídica, no son un mero razonamiento o argumento emplazado en favor de una tesis, teoría o siste​ma, espacio en el cual -como se vio antes- no hay líneas que demarquen la investigación. Por ello, nada de lo que concierne a la violación di​recta de la ley o sea la causal de casación con​templada en el inciso 1º del ordinal 1º del artículo 520, puede llegar a tener el carácter de medio nuevo en el recurso.

Más, un planteamiento que, según se ha visto, no puede confundirse con las razones de puro derecho ni con los medios de orden público, se refiere directa o indirectamente a los hechos. Casación de 17 de diciembre de 1934 dice que, "quien invoca un medio nuevo no modifica sus pretensiones sino que trata de alcanzar el mis​mo resultado buscado con la demanda, pero por una vía distinta.

Funda su pretensión en una relación de derecho que había descuidado hacer valer en las instancias del juicio. Esa misma finalidad jurídica basada en una relación de dere​cho no alegarla en las instancias, es lo que puede calificarse de medio nuevo. Esto no implica que no se puedan aducir en casación argumentos que no se hicieron en constancia, a condición que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no son aceptados en casación".

(XLI bis, 208. Subraya la Sala). Sentencia de marzo 12 de 1936 de la Sala de Ca​sación, reza: "No así cuando la violación de la ley sustantiva de que se acusa un fallo, proviene de error en la apreciación de pruebas. En estos cargos de orden mixto la situación es diferente, porque ya no se está en el amplio y aún ilimitado campo jurídico de que acaba de hablarse, en el cual en defensa de la ley violada no hay posibles recortes a esta acción tutelar, ni temor de sorpre​sas o asechanzas de una de las partes litigantes para con la otra, sino que se está en terreno dis​tinto en que la intervención del elemento de he​cho cambia la faz procesal fundamentalmente, ya que el levantamiento de pruebas y estudio sí es algo circunscrito dentro de cada litigio por la ca​lidad y marcha del mismo, de suerte que todo lo atañedero a ellas tiene su ciclo preciso dentro de las instancias y naturalmente en períodos ante​riores a la sentencia del Tribunal” (XLIII, 731).

Por consiguiente, en toda esta materia de las alegaciones jurídicas y de los planteamientos le​gales relacionados con los hechos y distintos de las razones de puro derecho y de orden público, se da el medio nuevo, pero únicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en ins​tancia. En caso contrario, se trata de medios ya propuestos y conocidos sobre los cuales puede versar la casación, sin peligro de sorpresas y tam​bién sin pretender que el fallo responda de ex​tremos o planteamientos que no hicieron parte de la materia litigiosa. d) Abundan las sentencias en las cuales la Cor​te ha declarado inadmisibles los cargos en casa​ci6n, por tratarse de medios nuevos: de julio 30 de 1912 (XXI, 360), agosto 1º de 1932 (XL, 430) y abril 28 de 1934 (XL, 298), declaran que el ex​tremo o hecho de la prescripción no invocada en las instancias, es medio nuevo en casación de diciembre 3 de 1931 (XXXIX, 361) no admite que se alegue la excepción de petición antes de tiem​po o de modo indebido, por no haber sido pro​puesta en instancia, ni haberse referido a ella el sentenciador; de febrero 15 de 1932 (XXXIX, 178) rechaza la alegación de hallarse unas cuen​tas extendidas en papel común cuando según la ley debían haberlo sido en papel sellado, porque no se formuló en instancia; de noviembre 15 de 1932 (XLI, 14) rechaza el planteamiento de la nulidad de un contrato por motivo diferente al presentado en el juicio; de 18 de octubre de 1935 (XLIII, 371) considera medio nuevo el hecho de la posesión alegado en el recurso por el reivin​dicador vencido; de marzo 12 de 1936 (XLIII, 731) repudia el extremo de invalidez de una hi​juela por falta de formalidades,,no atacada en el juicio por este aspecto; de diciembre 15 de 1936 (XLIV, 687) considera que plantear la nulidad de la prueba del matrimonio, cuando no fue ata​cada en el juicio, es medio nuevo; de octubre 23 de 1939 (XLVIII, 727) rechaza la alegación de nulidad de una cesión de derechos' litigiosos, no formulada en instancia; de junio 6 de 1945 (LIX, 137) niega la casación apoyada en el planteamien​to de ser nulas las partidas de estado civil, por no haber sido objetadas antes; de febrero 9 de 1953 (LXXIV, 27) repudia el ataque a las decla​raciones por medio de las cuales se puso por es​crito un testamento verbal, por no haber sido planteado en instancia; de agosto 17 de 1953 (LXXVI, 64) aclara inadmisibles los reparos contra una partición, no introducidos durante el juicio; de diciembre 11 de 1954 (LXXIX, 237), niega el cargo por envolver un extremo no incluido en la demanda de indemnización de per​juicios, etc., etc.

III. - Por último, el medio nuevo no deja de serlo por la infirmación del fallo, de modo que la Corte al dictar sentencia de instancia, no po​drá atender la alegación de hechos o extremos no debatidos en el juicio (cas. julio 30, 1912, XXI, 360, y agosto 5, 1938. XLVII, 51). El caso de autos 20.-Aplicando al caso la doctrina expuesta, se sigue: 1-Que la parte demandada no alegó en el jui​cio la situación o planteamiento contemplada en el artículo 4º de la ley 200 de 1936; 2-Que la parte demandada afirmó ser propie​taria de las parcelas con apoyo especialmente en la usucapión extraordinaria y en la agraria (ar​tículo 12, ley 200 de 1936), pero no alegó ser poseedora conforme al ordenamiento del artículo 4º; habría podido alegarlo, en subsidio de su prin​cipal pretensión, pero no lo hizo; luego, hacerlo en casación, es traer al debate una cuestión no de batida en las instancias. 3-Que siendo un medio nuevo, no es admisi​ble en casación y no puede aceptarse, por tanto, el cargo formulado a la sentencia, de error en la estimación de las pruebas que, según el recurren​te, demuestran la situación contemplada en el texto antedicho, y de infracción del mismo -en​tre otros- por no haber aducido la parte actora la prueba del dominio de acuerdo con el elenco particular de los medios allí contemplados. 21.-Pero, aun cuando no se tratase de " medio nuevo ", habría que observar que el artículo 4º, como el artículo 12 de la ley 200, exige el mismo factor subjetivo de la buena fe, factor ausente de la posesión de los demandados, según se vio al estudiar el segundo cargo.

Luego, tampoco pro​cedería el presente, por errores en la apreciación de las pruebas relativas a la posesión encamina​da a cimentar la situación jurídica prevista en el artículo 4º. En su defectuosa forma este precepto exige que el colono se haya establecido en tierras incultas, sin reconocer otro derecho que el del Estado, es decir, convencido de tratarse de tierras baldías, y sin que medie un título de mera tenencia. Por​que la existencia de un título de esta clase, es incompatible con la posesión. La fórmula del ar​tículo 4º " sin reconocer dominio distinto al del Estado", equivale a la del artículo 12: "creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías".

Las dos fórmulas consagran una presunción le​gal de buena fe, en favor del colono, presunción que puede desvirtuarse demostrando que se es​tableció a sabiendas de que las tierras eran de propiedad privada. ¿Cómo? Para el caso de la usucapión del ar​tículo 12, el mismo texto lo dice. Para el del ar​tículo 4º, no lo dice el texto. Pero, habida con​sideración de tratarse de una presunción legal que reposa en el mismo hecho de creer que son terrenos baldíos, la desvirtuación, en el segundo caso, puede lograrse en la misma forma, es decir, que es aplicable la segunda parte del ordinal 1º del artículo 12, que reza: "Para los efectos indi​cados, no se presume la buena fe si el globo ge​neral del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramiento artificia​les, o existen en él señales inequívocas de las cua​les aparezca que es propiedad particular".

Ya en este punto habría que repetir lo expuesto sobre la apreciación hecha por el sentenciador de la prueba aducida por los demandados para de​mostrar el elemento psicológico de la buena fe en el caso del artículo 12, apreciación que no se re​siente de errores, según quedó expresado. Por estos motivos el cargo cuarto no es admi​sible. Cargo quinto Así está formulado: "Presunción de que no es baldío sino de pro​piedad privada de quienes poseen el terreno en las condiciones del artículo 1º de la ley 200 de 1936.

"El Tribunal al decretar la reivindicación de​mandada ha echado por tierra la presunción que favorece a mis mandantes por poseer y explotar económicamente sus parcelas en las condiciones del artículo 1º de la ley 200 de 1936, con desco​nocimiento total de todas las pruebas que obran en autos: la demanda que da como poseedores a los demandados; la diligencia de inspección ocu​lar que los encontró igualmente en posesión ma​terial y explotación económica; el dictamen peri​cial que dijo que los demandados poseen las par​celas mencionadas y que las explotan con las mejoras dichas en su exposición pericial, y final​mente, todas las declaraciones de los testigos tan​to de una parte como de otra.

En esta forma el Tribunal violó el artículo 601 del C. Judicial, lo que incide en violación del artículo 66 del C. Ci​vil y también en el artículo 1º de la ley 200 de 1936, por cuanto éste expresa que se presumen de propiedad privada los terrenos que se poseen y exploten en las mismas condiciones estableci​das en dicho artículo". Se considera: 22.- Como antes se expuso, sin negar la pose​sión económica de los demandados sobre las par​celas, ella no opera contra los títulos inscritos, mientras no configure un medio adquisitivo de la propiedad, que bien puede ser la usucapión or​dinaria, la extraordinaria o la agraria.

La presunción del artículo 1º de la ley 200 de 1936 equivale, respecto de la Nación, a la ocupa​ción, que es modo de adquirir los particulares el dominio de las tierras baldías; pero, entre carece de sentido, ya que la ocupación no es de adquirir el dominio agrario privado, por cual se dijo antes que dicha presunción que llega a asumir los caracteres de una presunción de derecho a favor de los poseedores y en contra de la Nación no es aplicable sino a las relaciones jurídicas entre ésta y los colonos. Tratándose, pues, de una relación privada en​tre particulares, la presunción del artículo 1º es inaplicable; mas, si lo fuera, la presunción legal de propiedad fundada en la posesión, no se configuraría como ocupación contra los titulares ins​critos, sino como usucapión, la cual no fue pro​bada.

Razón por la cual no concurre la infracción legal invocada en este cargo. Desechado el recurso, no se condenará, sin em​bargo, en costas a los recurrentes, porque algu​nas de sus tesis han sido acogidas en este fallo. Resolución Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad, de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha primero (1) de mar​zo de mil novecientos cincuenta y cinco, (1955), en el juicio ordinario seguido por el Banco Agrí​cola Hipotecario (sucursal Cali) contra Félix Va​rela y otros.

Sin condena especial en costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José Hernández Arbeláez - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario