OBJECIONES A UNA PARTICIÓN — NO EXISTE NORMA EXPRESA QUE ORDENE O QUE IMPIDA QUE AL ASIGNATARIO QUE ATENDIÓ EL PAGO DE TODOS LOS GASTOS SUCESORALES SE LE ADJUDIQUEN BIENES SUFICIENTES DEL ACERVO COMÚN PARA CUBRÍRSELOS—CUANDO EL RECURSO DE CASACIÓN SE BAS Sentencia C – SC – 025 de 1951 OBJECIONES A UNA PARTICIÓN — NO EXISTE NORMA EXPRESA QUE ORDENE O QUE IMPIDA QUE AL ASIGNATARIO QUE ATENDIÓ EL PAGO DE TODOS LOS GASTOS SUCESORALES SE LE ADJUDIQUEN BIENES SUFICIENTES DEL ACERVO COMÚN PARA CUBRÍRSELOS—CUANDO EL RECURSO DE CASACIÓN SE BASA EN ERRORES DE HECHO O DE DERECHO IMPUTADOS AL FALLO, ES NECESARIO DEMOSTRARLOS EN DEBIDA FORMA. 1—La obligación que tanto al partidor como al albacea imponen los artículos 1343 y 1393 del C. C. tiende a amparar a los acreedores hereditarios o testamentarios cuyos créditos no han sido satisfechos antes de la partición, asegurándoles ante todo el respectivo pago; y además, a que sepan con toda certeza qué bienes han sido especialmente separados del caudal herencial con ese fin; cuál es el valor de los mismos, y qué efectos pueden perseguir, en caso de no cancelación voluntaria y oportuna de sus créditos, para lograr si pago compulsivo de ellos.
Pero esto no quiere decir que cuando por haber pagado uno de los coasignatarios todas o algunas de las deudas hereditarias, deba especificarse, al hacer la partición, cuáles bienes se le adjudican para pagarle su haber herencial y cuáles para reembolsarle el valor de los gastos hechos, pues esto carecería de todo objetivo jurídico y práctico, ya que todos esos bienes habrán de entrar al mismo patrimonio. 2—Las deudas de que trata el articulo 1391 del Código Civil son, como se desprende de su claro tenor literal, las que están comprendidas dentro de la calificación de hereditarias y testamentarias.
Esa norma no se refiere a las costas o gastos comunes del juicio sucesorio. 3—No existe disposición expresa que ordene o impida que al asignatario que atendió al pago de todos los gastos sucesorales se le adjudiquen bienes suficientes del acervo común para cubrírselos. De allí que deba seguirse la regla consagrada por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, para aplicar por analogía a este caso lo estatuido por el artículo 1142 del Código Judicial sobre gastos comunes de la división de bienes, en cuanto prescribe que "el comunero que haga los gastos que corresponden a todos, tiene derecho a que se le reembolse con parte de los bienes comunes o del producto de la venta".
De otro lado, la posible igualdad de que habla la regla 7ª del artículo 1394 del Código Civil ha de guardarse en la distribución de los efectos hereditarios, "adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible", y ese criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar la partición no se rompe porque al heredero qua ha sufragado los gastos del juicio de sucesión se le adjudiquen del acervo común bienes suficientes, según la tasación que los peritos hayan hecho en la diligencia de avalúo, para cubrírselos, desde luego que a ese heredero es al único a quien era posible enterarle bienes en tal concepto. 4—En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Corte que cuando el recurso de casación se basa en errores de hecho o de derecho imputados al fallo, es necesario por mandato de la ley, no sólo señalar concretamente la prueba respecto de la cual se incurrió en el error, sino también demostrar éste en debida forma, porque sólo así puede precisarse la incidencia del yerro en la solución del pleito; no es de recibo, y es inaceptable, la indicación global de pruebas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2100 y 2101 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Juan Botero O. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintidós de mil novecientos cincuenta y uno. El doctor Juan Botero O., como apoderado especial de todos los interesados en el juicio sucesorio de Ismael Cano debidamente facultado por ellos, llevó a cabo y presentó ante el Juzgado Primero del Circuito en lo Civil de Andes la partición y adjudicación de los bienes sucesorales.
El heredero Germán Cano, previa revocatoria del poder que había conferido al primero de los nombrados, objetó el referido trabajo en memorial de 20 de abril de 1947, y surtida la articulación correspondiente, el Juez del conocimiento resolvió sobre las objeciones en providencia de 28 de agosto siguiente, por la que declaró fundada la primera de las propuestas e infundadas las restantes, y ordenó reformar la partición. Por recurso de apelación concedido a todos los interesados subió el negocio al Tribunal Superior de Medellín, el que en sentencia de 25 de junio de 1948, revocó la recurrida; declaró no probadas las objeciones, y aprobó, en consecuencia, la partición. El apoderado del objetante recurrió en casación y hoy se procede a decidir el recurso que propuso oportunamente.
El recurrente formula contra la sentencia los cargos que en seguida se resumen y estudian separadamente. CARGO PRIMERO.—Dice el recurrente que en la hijuela que el partidor formó al heredero Javier Cano no se especificaron, separadamente, como debió hacerse, los bienes que se le adjudicaron para pagarle su cuota herencial y los que se destinaron para cubrirle los gastos por él hechos en el juicio sucesorio, por lo cual no puede saberse qué bienes se señalaron por concepto de su porción hereditaria y cuáles por concepto de gastos y como el Tribunal estimó, al aprobar la partición, que no había necesidad de hacerlo así violó en forma directa los artículos 1343 y 1393 del Código Civil.
Se considera: Los artículos 1343 y 1393 del C. C. disponen, en su orden, que el albacea está obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas y que el partidor está obligado a formar ese lote, bajo la pena de hacerse responsable, en caso de omisión de ese deber, de todo perjuicio que por ello se cause a los acreedores.
La obligación que tanto al partidor como al albacea imponen los textos citados tiende a amparar a los acreedores hereditarios o testamentarios cuyos créditos no han sido satisfechos antes de la partición, asegurándoles ante todo el respectivo pago; y además, a que sepan con toda certeza qué bienes han sido especialmente separados del caudal herencial con ese fin; cuál es el valor de los mismos, y qué efectos pueden perseguir, en caso de no cancelación voluntaria y oportuna de sus créditos, para lograr el pago compulsivo de ellos.
En el caso de autos es obvio que esas finalidades han sido plenamente atendidas, puesto que al coasignatario que sufragó los gastos del juicio y que tenía claro derecho para que se le reembolsarán por los demás copartícipes, es a quien se le adjudicaron en conjunto bienes suficientes para pagarle su haber herencial y el valor de tales gastos.
Y como los bienes habrán de entrar al mismo patrimonio, carecía de todo objetivo jurídico y práctico el que se especificara separadamente los que se le enteraban por uno y por otro concepto. Se rechaza, por tanto, el cargo. SEGUNDO CARGO.—Dice el recurrente que el lote de bienes para atender al pago de los gastos causados por el juicio sucesorio debió adjudicársele a todos los herederos, y no a uno solo de ellos y como el Tribunal estimó que tal adjudicación podía legalmente hacerse de esa última manera, quebrantó directamente el artículo 1397 del C. C., que exige el acuerdo de todos los herederos para que uno de ellos tome a su cargo mayor cuota de las deudas de la que le corresponde a prorrata, y la regla del numeral 7º del artículo 1394 ibídem que ordena una posible igualdad en las adjudicaciones.
Se considera: El pasivo de toda sucesión lo componen: 1º las deudas hereditarias, o sean las obligaciones contraídas en vida por el causante, que tengan la calidad de trasmisibles; 2º las deudas testamentarias, que son aquellas que se constituyen por el testamento y de las cuales no existe siquiera un principio de prueba por escrito, y 3º las costas o gastos a que da origen la apertura de la sucesión, la prosecución del juicio respectivo, los inventarios y la partición. Las deudas de que trata el artículo 1397 del Código Civil, son como se desprende de su claro tenor literal, las que están comprendidas dentro de la calificación de hereditarias o testamentarías, ya definidas o precisadas en los apartes 1º y 2º del párrafo anterior.
Esa norma no se refiere a las costas o gastos comunes del juicio sucesorio. Y como el caso de autos consiste en que al heredero Germán Cano se le adjudicaron en la partición bienes para reembolsarle las costas y gastos por él hechos en su integridad con motivo del juicio sucesorio y en beneficio de todos los demás herederos, bien se comprende, por lo dicho, que ese evento no está contemplado por el artículo 1397 citado, el cual, por consiguiente, no puede haber violado el Tribunal cuando aceptó como legal la aludida adjudicación. Además, no existe disposición expresa que ordene o impida que al asignatario que atendió al pago de todos los gastos sucesorales se le adjudiquen bienes suficientes del acervo común para cubrírselos.
De allí que deba seguirse la regla consagrada por el artículo 8º de la ley 153 de 1887, para aplicar por analogía al caso controvertido lo estatuido por el artículo 1142 del Código Judicial sobre gastos comunes de la división de bienes, en cuanto prescribe que " el comunero que haga los gastos que corresponden a todos, tiene derecho a que se le reembolse con parte de los bienes comunes o del producto de la venta ".
La aplicación analógica de este texto hacía legalmente viable, no habiendo menores entre los interesados, la mentada adjudicación de bienes herenciales hecha al asignatario que atendió a la erogación de los gastos comunes. De otro lado, la posible igualdad de que habla la regla 7ª del artículo 1394 del Código Civil ha de guardarse en la distribución de los efectos hereditarios, " adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible", y ese criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar la partición no se rompe porque al heredero qua ha sufragado los gastos del juicio de sucesión se le adjudiquen del acervo común bienes suficientes, según la tasación que los peritos hayan hecho en la diligencia de avalúo, para cubrírselos, desde luego que a ese heredero es al único a quien era posible enterársele bienes en tal concepto.
Los demás, como no tenían la condición de acreedores, estaban excluidos de la posibilidad de semejante adjudicaciones. No próspera el cargo CARGO TERCERO.—Dice el recurrente que él objetó la partición porque no se especificaron o discriminaron los gastos, pues el partidor totalizó en números redondos por ese concepto una suma de $ 6.500.00, sin discriminación alguna concreta que arroje esa suma como saldo; que como el Tribunal estimó que no hay disposición legal alguna que obligue al partidor a hacer esa discriminación, violó el articulo 1347 del C. C., por cuanto éste requiere que el partidor haga un cómputo de las deudas conocidas, con lo cual está exigiendo una referencia siquiera aproximada de los distintos renglones del pasivo.
Se considera: No se ve cómo ni por qué del concepto del Tribunal sobre que no existe disposición legal que ordene en la hijuela de gastos discriminación o pormenorización de las partidas que arrojen la suma calculada como gastos en total, se viole directamente el artículo 1343 del C. C., que impone al albacea la obligación de exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.
La cita de este texto legal para enfrentarlo al anotado concepto del Tribunal, que se dice directamente violatorio de él, es a todas luces impertinente. Se rechaza el cargo. CUARTO CARGO. —Aquí dice el recurrente que el sentenciador incurrió "en violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y comprobantes sobre gastos aducidos a los autos".
"El Tribunal da por demostrado que el señor Javier Cano ha hecho todos los gastos de la sucesión y ese hecho no está demostrado ni asentido por los comuneros, pues al contrario mi poderdante reclamó oportunamente contra ellos. Si en los autos no se halla constancia de que el señor Javier Cano hubiera hecho gastos por seis mil quinientos pesos ($ 6.500.00) al admitirlo así el Tribunal aprecia erróneamente los recibos que por cantidades menores figuran en el expediente y vuelca el principio de la carga de la prueba".
"El Tribunal violó los artículos 1757 y 731, 1763 y 1764 que hablan de la carga de la prueba y del valor de los recibos y papeles privados y al exonerar a Javier Cano de la carga de la prueba, el Tribunal violó la ley sustantiva por cuanto el artículo 1394 ordinal 7° prescribe igualdad para los comuneros en la distribución y esa igualdad, se ha roto".
Se considera: En reiterada jurisprudencia ha sostenido esta Sala que cuando el recurso se base en errores de hecho o de derecho imputados al fallo, es necesario por mandato de la ley no sólo señalar concretamente la prueba respecto de la cual se incurrió en el error, sino también demostrar éste en debida forma, porque sólo así puede precisarse la incidencia del yerro en la solución del pleito; no es de recibo, y es inaceptable, la indicación global de pruebas, tal como ocurre en el presente caso.
En casación de 1º de octubre de 1943, se dijo: "No basta, según doctrina constante de la Corte, alegar que el Tribunal apreció mal las pruebas sin especificar cuáles, pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el, estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente".
(G. J. 2001, pág. 187). En este sentido pueden verse muchas decisiones de esta Sala, entre las cuales cabe también citar la de 5 de junio de 1933, G. J. No. 1894, pág. 350. No prospera, por tanto, el cargo. CARGO QUINTO. —Dice el recurrente: " Mi poderdante objetó la partición por concepto de desigualdad en la formación de los lotes. El lote de Germán Cano es inferior en cabida y valor al de Gabriela Cano. El Tribunal desechó esa objeción. Ataco la sentencia de instancia por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas".
"El Tribunal no apreció la diligencia de inventarios como un documento público que tiene en sí fe probatoria (Casación 27 de agosto de 1930 G. J. 1867 pág. 84). "En esta diligencia, los peritos estimaron la casa adjudicada a Germán Cano en mil quinientos pesos ($ 1.500.00). Esa diligencia de inventarios está datada un mes antes de la partición. Sin embargo el partidor adjudicó esa casa al señor Germán Cano en cuatro mil, solamente considerada esa casa en cuatro mil pesos el lote de Germán Cano podría guardar equivalencia con los demás, a decir de expertos.
"El avalúo asignado por los peritos del inventario es plena prueba (arts. 721 y 722 del Código Judicial). Esa era norma y pauta del partidor. A Germán Cano sólo podía adjudicarse tal casa por el avalúo inventarial, aún prescindiendo de toda consideración de que ese avalúo, fuera reciente que sólo tendría treinta días. "A los autos se adujo dentro de las objeciones un segundo dictamen pericial en que se estableció que sólo estimando la casa de Germán Cano en cuatro mil pesos, se mantendría el equilibrio de los lotes, pero agregan los peritos que tal casa valdría esa suma por razón de las mejoras que había puesto Germán Cano, pues de lo contrario sólo valdría mil quinientos.
" Pero el partidor no podía asignar la casa el valor de cuatro mil pesos aunque los valiera porque ya los peritos del inventario habían dicho que sólo valía mil quinientos. "Fue en este juego en donde el señor Germán Cano resultó lesionado. En los inventarios mismos, se dijo, y esto tiene pleno valor probatorio que las mejoras de la finca del Chaquiro pertenecían a Germán Cano. Esos peritos dicen que casa se avaluó en tal cantidad, porque se consideraron las mejoras como de éste.
Entonces el partidor, habida consideración o no de tales mejoras, estimara o no que esas mejoras fueran de Germán Cano, estuvieran o no excluidas, no podía; separarse de ese avalúo inventarial de $ 1.500.00. "En cuanto el Tribunal no dio pleno valor probatorio o valor de documento público, a la diligencia de inventarlos en cuanto a la apreciación pericial de la casa, sino que aceptó que el partidor la hubiera asignado por un valor de cuatro mil pesos (según lo dicen peritos avaluadores aducidos en el incidente de objeciones) y en cuanto desatendió o no apreció el valor probatorio de este segundo dictamen pericial que habla; concretamente de que la casa fue adjudicada por, valor de cuatro mil pesos o que sólo en cuanto se le aprecie en tal suma, se guarda proporción entre los partícipes, el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la estimación de un, documento público y la apreciación de esos dos dictámenes periciales de acuerdo con los artículos 721 y 722 del Código Judicial, y por tanto violó las disposiciones sustantivas sobre equidad equivalencia y semejanza posible en la formación70 del artículo 1394 del Código Civil".
"La infracción es indirecta y ataco la sentencia del Tribunal por tal concepto". Se considera: El inventario de los bienes herenciales y su respectivo avalúo pericial constituyen la base obligatoria a que el partidor, no conviniendo unánime y legítimamente otra cosa los herederos, ha de ceñirse en la adjudicación de las especies. Así lo manda el artículo 1392 del C. C. En el caso de autos, en lo que respecta al punto a que el cargo se concreta, el partidor ajustó su trabajo a la regla que acaba de mencionarse, pues -en contario de lo que afirma el recurrente la casa a que éste alude fue avaluada por los peritos que intervinieron en la diligencia de inventarios en la suma de $ 1.500.00 (cuaderno principal f. 20v) y precisamente por ese mismo valor aparece adjudicada en la hijuela que se formó al heredero y objetante Germán Cano (cuaderno citado f. 45).
Y como el Tribunal aprobó la partición teniendo cabalmente en cuenta esas circunstancias, es evidente que no incurrió en los errores que al respecto le imputa el recurrente ni en la violación consecuencial de las disposiciones que él mismo cita. Y por el otro aspecto en que se propone no es menos infundado e improcedente el cargo en estudio.
En efecto, el sentenciador desechó el dictamen pericial que se produjo durante el término probatorio del incidente de objeciones a la partición por considerar que " se presta a varias interpretaciones " y que " aparece demasiado confuso" para poderlo aceptar como prueba plena " de que en la partición no se procuró y logró la equivalencia, ni la semejanza de los lotes ni una posible igualdad entre ellos ".
Es decir, porque encontró que ese dictamen carecía de la debida fundamentación que requiere el artículo 721 del Código Judicial para otorgarle pleno valor probatorio. Y en el examen de esa condición, que es esencial de la prueba pericial, es —como lo ha dicho la Corte— " donde tiene oportunidad y manera de justificarse la facultad judicial de apreciación del dictamen de los expertos, aunque sea uniforme y aparezca fundado- para decidir si está fundado debidamente.
Apenas vale advertir que el juicio sobre estas calidades o requisitos del dictamen corresponde exclusivamente al Juez, quien las reconoce o niega, para aceptar o negar fuerza probatoria al dictamen de los peritos". Si el tallador no encontró debidamente fundamentado el dictamen no incurrió en error de derecho al negarle pleno valor probatorio, el que sólo tiene —se repite— cuando su juicio reúna aquella condición. Y en cuanto al error de hecho con respecto a la apreciación de la misma prueba que le atribuye el recurrente al sentenciador, es suficiente observar que en casación para que un cargo de tal naturaleza sea formalmente viable no basta alegar el error sino que es preciso —como lo requiere el numeral 1º del artículo 520 del C. J. demostrarlo y que él aparezca además de modo manifiesto o evidente en los autos.
El recurrente ha cumplido lo primero, pero no ha ensayado siquiera sostener lo segundo. " El dictamen pericial, cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace pleno prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado y ésta es condición que aprecia libremente el juzgador y que el superior no puede variar sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho, que aparezca de bulto o manifiesto en los autos".
Se rechaza, por consiguiente, el cargo. En mérito de las precedentes consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y cinco de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín en el presente negocio.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente a la oficina de procedencia. Arturo Silva Rebolledo—Miguel Arteaga H— Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda— Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vargas— Emilio Prieto H. ofl. mayor en ppdad.