ACCION DE SIMULACIÓN—SIMULACIÓN RELATIVA ACCION DE SIMULACIÓN—SIMULACIÓN RELATIVA. — PRUEBA DE LA SIMULACION.—DIFERENTES HIPÓTESIS QUE ES PRECISO DISTINGUIR EN RELACIÓN CON DICHA PRUEBA Una constante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, desarrollada y sostenida con base en el artículo 1766 del Código Civil y en la doctrina uniforme de los tratadistas que se han ocupado de la materia, ha venido clasificando el fenómeno jurídico de la simulación en dos grandes tipos o grados: la absoluta y la relativa, y entendiendo que la primera tiene lugar cuando se celebra voluntaria y deliberadamente un acto ostensible de mera apariencia, que carece totalmente de contenido como negocio jurídico, y simultáneamente con él se conviene entre los mismos contratantes en un acto oculto, en una contraestipulación, que están voluntariamente encaminados a destruir en forma completa los efectos del acto aparente; y que la segunda se produce cuando el acto secreto, celebrado también al mismo tiempo con el acto ostensible, está apenas destinado a adicionar, alterar parcialmente o modificar los efectos o la naturaleza del público.
"Negocio simulado —lo ha dicho y repetido esta Sala— es el que tiene aspecto contrario a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece. Lo caracteriza una divergencia intencional entre la declaración y el querer. Supone el nacimiento de dos actos, uno visible, y el otro invisible. El privado suprime, adiciona, modifica o desvía los efectos del público, y en lenguaje de la Corte, se llama contraestipulación".
(G. J. T. XLIV, Pág. 167). (G. J. No 1966, página 812). (G. 3. No. 2029 a 2031, Pág. 79). (G. J. T. LXIII, Pág. 72 a 74). La simulación absoluta tiene lugar—como insistentemente lo ha afirmado la Corte— "cuando se celebra un acto jurídico de mera apariencia, sin ninguna realidad, porque simultáneamente con él se celebra un acto oculto, una contraestipulación válida, por medio de la cual se destruyen convencionalmente los efectos del acto ostensible." "Pudiera decirse que en el fenómeno simulatorio existe un verdadero contrato, consistente en la creación de una apariencia jurídica para conseguir determinado fin, con la expresa estipulación, aunque oculta de hacerla desaparecer, de destruirla, una vez alcanzada la finalidad que se propusieran, y que podría tenerse, jurídicamente hablando, como la causa o motivo que tos indujo a contratar".
(Casación, octubre 22 de 1947. T. LXIII, Pág. 72). Es, pues, conforme a esa jurisprudencia, una de las características especiales de la simulación la de la celebración simultánea de dos actos: el uno aparente, público u ostensible, y el otro oculto, privado o secrete.* Y esto, que en relación con- la simulación'* relativa es del todo evidente, no puede tampoco echarse de menos en la absoluta, si se repara en la integridad del mecanismo simulatorio.
Obsérvese si no, en el caso más frecuente de esa simulación, como es el de las llamadas ventas de confianza, en que tras del contrato aparente se oculta siempre, un convenio entre las mismas partes, que destruye totalmente los efectos de aquél, y en virtud del cual el aparente comprador recibe el encargo o el mandato de mantener en su cabeza la propiedad hasta tanto el aparente vendedor le exija su devolución o el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.
He allí una verdadera contraestipulación que puede hacerse o constar por escrito entre las partes, pero, que en atención a la realidad de su existencia, es susceptible de ser probada por los medios adecuados en cada caso, por quien le asista interés en alegarla en la respectiva acción de simulación. Ahora bien: puede ocurrir que la declaratoria de simulación se invoque por alguna de las partes simulantes o por un tercero que ostente un interés protegido por la ley.
Cuando sucede lo primero y el contrato consta por escrito, ya porque sea legalmente solemne, o porque las partes lo hubieran consignado en esa forma, las declaraciones que en el instrumento ostensible hayan hecho los interesados sólo pueden éstos desvirtuarlas oponiéndoles una prueba legal de igual categoría o fuerza, que destruya la plena fe que a aquél se le otorga, tal como el pacto literal oculto, o la confesión del obligado o un principio de prueba por escrito, principio de prueba que entonces puede complementarse con testigos, presunciones o indicios o con todo otro medio probatorio, como así se deduce de la doctrina que informa a los artículos 1759 y 1766 del Código Civil, y 91, 92 y 93,de la ley 153 de 1887.
(G. J. Tomo XLIII, Pág. 830; Tomo LVI, Pág. 172 y Tomo LXIII, Pág. 662). Y, según lo ha sostenido la Corte, "Esta doctrina jurisprudencial sobre admisibilidad y eficacia de los diversos medios legales de prueba, de vigoroso fundamento en la ley, opera según que la declaratoria de simulación se invoque por algunas de las partes simulantes o por un tercero, pero en manera alguna se condiciona, contra lo que sostiene el recurrente, con la calidad de integral o relativa de la simulación demandada".
(G. J. Tomo LXIII, Pág. 74). En el segundo caso, los terceros —ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil— no tienen por qué presentar la comprobación escrita de la existencia del pacto secreto, ya que, por lo mismo que fueron ajenos al contrato, este pacto secreto se presenta para ellos como un hecho, que como tal es susceptible de ser demostrado acudiendo a todos los medios probatorios consagrados en la ley.
Se ha aceptado también, jurisprudencialmente, que el heredero forzoso de uno de los contratantes puede asumir en el juicio "una de dos situaciones distintas, según que ocupe el puesto que tendría su causante si viviese, caso en el cual va contra el adquirente ficto, o que reclame como lesionado en su derecho herencial porque con la ficción lo haya privado indebidamente de toda o parte de su herencia, caso en el cual ese heredero es un tercero ante él contrato que va contra los dos simulantes.
En este último caso su acción arranca del agravio y se encamina a deshacerlo; el heredero obra PER SE y se enfrenta a su autor que lo ha lesionado. En el otro caso obra como continuador de la persona del DE CUJUS, y la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos y es la que habría ejercido el DE CUJUS por sí mismo contra el adquirente fingido".
(G. J. Tomo LXIV, paginas 706 y 707). Cuando el heredero ejercita la acción heredada, obra a nombre de su causante y está sujeto, por tanto, a las mismas restricciones probatorias a que estaría éste si viviese; cuando actúa como lesionado en su derecho herencial, es decir en nombre propio, es un tercero en relación con el acto simulado, y goza, en consecuencia, de entera libertad probatoria para demostrar la simulación. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, junio veintidós de mil novecientos cincuenta.
(Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda Eusebio Cárnica de Campos y Arquímedes Triana Cárnica, hablando por medio de apoderado, instauraron ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal juicio ordinario contra Pedro Arias Ortiz para que se declare inexistente, por simulación, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 249 de 1º de junio de 1940, otorgada en la Notaría del Circuito de Girardot, por medio de la cual Josefa Gordillo de Cárnica aparece vendiendo a Arias Ortiz el lote de terreno denominado "La Reforma que en ese instrumento se describe; para que s condene al demando a restituir a la sucesión ilíquida e intestada de Josefa Gordillo de Garnica; representada por sus herederos Eusebia Garnica de Campos y Arquímedes Triana Cárnica, el aludido lote junto con sus frutos, más las costas de juicio.
En subsidio de la simulación, pidieron que se declare que es nulo, por causa de dolo, el citado contrato y que se hicieran los demás pronunciamientos referidos. Tramitado el juicio con la oposición del de mandado, el Juez del conocimiento lo decidió e su debida oportunidad en sentencia de 21 de agosto de 1945, mediante la cual condenó a aquí al tenor de las peticiones subsidiarias de la demanda.
Arias Ortiz apeló de ese fallo, y el Tribunal Superior de Ibagué, que conoció del recurso, después de algunas incidencias profirió el de 30 de octubre de 1947, que revocó el apelado y en su lugar absolvió al demandado de todos los cargos que se le formularon, sin costas. En esa sentencia el Tribunal, después de expresar algunas consideraciones sobre la teoría de la simulación, sus efectos en relación con los con--tratantes y con terceros, su prueba o demostración cuando sean aquéllos o éstos quienes la invoquen y sobre las distintas posiciones que en el juicio pueden ocupar los herederos de los contratantes, dice: "En esta litis, la demanda revela claramente que la simulación ha sido ejercida por Eusebia Cárnica y Arquímedes Triana en nombre y a favor de la sucesión de Josefa Gordillo de Cárnica, y para tal entidad se ha pedido la restitución del inmueble relacionado en la escritura acusada.
"En ninguna parte se expresó, para, el efecto de fundamentar las declaraciones solicitadas, que la compraventa celebrada entre Josefa Gordillo de Cárnica y Pedro Arias Ortiz, hubiera tenido por objeto defraudar los derechos herenciales de quienes entablaron el juicio. "En consecuencia, han debido traer prueba escrita o un principio de prueba por escrito del contrato oculto que se hubiera podido celebrar, ron el propósito de destruir los efectos del público u ostensible.
"Como no lo hicieron así, y como el demandado en vez de confesar, negó la simulación, necesariamente hay que concluir que la acción principal no puede prosperar". Entró en seguida en.el estudio de la acción subsidiaria, para lo cual principió por puntualizar las condiciones que á su juicio se requieren para que el dolo vicie el consentimiento y siguió con el examen de la prueba testimonial aportada al debate por los actores, en cuya tarea destacó los hechos afirmados por los testigos; los despojó en su mayoría de eficacia para los fines de la prosperidad de la acción, y con respecto a los restantes, se expresó así: "Se dirá que los testigos de la parte demandante han afirmado que los Arias gozan de mala reputación en la región de Paradero; que al uno le quedaron debiendo algunos cánones de arrendamiento y al otro el valor de unos víveres; y que, por haber convivido juntos, Pedro Arias Ortiz ejercía influencia sobre el ánimo de Josefa Gordillo de Cárnica.
"Pero se pregunta: ¿acaso esos son indicios tan vehementes que puedan producir la convicción de que Arias procedió dolosamente para conseguir que Josefa Gordillo de Cárnica le otorgara la escritura número 249 de 1940? "En sentir del Tribunal hay que contestar en forma negativa, porque aquello no basta para concluir concretamente que Arias Ortiz se valió de maquinaciones fraudulentas para convencer a la mentada señora, o de que a fuerza de engaños la llevó hasta Girardot para que le entregara la susodicha escritura.
"Por lo menos hay una duda que favorece al demandado, ya que no debe olvidarse que el dolo implica una inculpación tan grave, que su demostración debe establecerse en forma plena o completa". El demandante interpuso el recurso de casación, que debidamente concedido, tramitado y sustentado se procede a decidir: El recurrente apoyado en la causal 1a del artículo 520 del C. J. propone contra la sentencia los dos cargos que se sintetizan y estudian separadamente.
En el primero de ellos afirma que el Tribunal violó la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, y también por falta de apreciación de determinadas pruebas, y luego dice: "Señalo como violados por indebida aplicación, pues nada tienen que ver con el pleito, los artículos 91 de la ley 153 de 1887, y 1857 del C. C.; infringido, por interpretación errónea el artículo 1766 del C. C., y violado también por interpretación errónea, el artículo 1767 de la misma obra.
"Señalo como violado el artículo 697 del C. J. por no haber el Tribunal tenido en cuenta todas las pruebas, declaraciones de testigos, que en primera y segunda instancia, demuestran la simulación del contrato, omisión ésta que llevó a la infracción de los artículos del Código Civil antes citados. "Violación de los artículos 661 y 666 del C. J. por no haber tenido en cuenta el Tribunal los vehementes indicios, tan numerosos entre sí y conexos, que demuestran la simulación, indicios que se establecieron con las declaraciones ya mencionadas, y que el Tribunal no estudió, llevando ese procedimiento, esa omisión en el estudio y valoración de la prueba, a la infracción de los artículos del C. C. ya citados".
En la fundamentación del cargo dice, en resumen, el recurrente que en el caso de la simulación absoluta, como es el contemplado en este pleito, existe la libertad de prueba de la parte actora, cualquiera que sea el carácter con que se presente, en atención a que en tal especie de simulación "no puede haber pacto secreto ni contraestipulación", por lo cual el vendedor, está en imposibilidad material de presentar ésta o aquél y si no se le reconociera la facultad de acogerse a toda clase de pruebas se le colocaría en la imposibilidad de reivindicar sus derechos, y que el Tribunal, al exigirle al demandante que presentara la prueba escrita de la contraestipulación o el pacto secreto violó, por los conceptos antes dichos, las normas que dejó citadas.
Sostiene además que el sentenciador al afirmar que los actores no propusieron la acción de simulación en condición de terceros, sino en nombre de la sucesión de Josefa Gordillo de Garnica, incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda, pues del hecho decimosegundo de ésta se deduce claramente qué ellos consideran la venta a que se refiere el pleito como un fraude a, sus derechos hereditarios; que en tal condición de terceros, les asiste también plena libertad probatoria y que el Tribunal por virtud,de esa errónea interpretación, quebrantó las disposiciones que ha citado.
Finalmente dice que de la prueba testimonial que el Tribunal no tuvo en cuenta por estimar que ha debido presentarse la prueba escrita de la contraestipulación, aparecen demostrados los varios indicios que puntualiza, con los cuales se prueba plenamente la simulación alegada. La Corte considera: Una constante jurisprudencia de esta Sala de Casación, desarrollada y sostenida con base en el artículo 1766 del Código Civil y en la doctrina uniforme de los tratadistas que se han ocupado en la materia, ha venido clasificando el fenómeno jurídico de la simulación en dos grandes tipos o grados: la absoluta y la relativa, y en tendiendo que la primera tiene lugar cuando se celebra voluntaria y deliberadamente un acto ostensible de mera apariencia, que carece total-1 mente de contenido como negocio jurídico, y simultáneamente con él se conviene entre los mismos contratantes en un acto oculto, en una contraestipulación, que están voluntariamente encaminados a destruir en forma completa los efectos del acto aparente, y que la segunda se produce cuando el acto secreto, celebrado también al mismo tiempo con el acto ostensible, está apegas destinado a adicionar, alterar parcialmente o modificar los efectos o la naturaleza del público.
"Negocio simulado —lo ha dicho y repetido esta Sala— es el que tiene aspecto contrario a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es distinto de como aparece. Lo caracteriza una divergencia intencional entre la declaración y el querer. Supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y el otro invisible. El privado suprime, adiciona, modifica y desvía los efectos del público, y en lenguaje de la Corte, se llama contraestipulación".
(G. J. XLIV, pág. 167). (G. J. número 1966, pág. 812). (G. J. números 2029 a 2031, págs. 79, 80). (G. J. Tomo LXI1I, páginas 72 a 74). La simulación absoluta tiene lugar —como insistentemente lo ha afirmado la Corte— "cuando se celebra un acto jurídico de mera apariencia, sin ninguna realidad, porque simultáneamente con él se celebra un acto oculto, una contraestipulación válida por medio de la cual se destruyen convencionalmente los efectos del acto ostensible".
"Pudiera decirse que en el fenómeno simulatorio existe un verdadero contrato consistente en la creación de una apariencia jurídica para conseguir determinado fin con la expresa -estipulación aunque oculta de hacerla desaparecer, de destruirla, una vez alcanzada la finalidad que se propusieron, y que podría tenerse jurídicamente hablando, como la causa o motivo que los indujo a contratar".
(Casación, octubre 22 de 1947, Tomo LXIII, pág. 72). Es, pues, conforme a esa jurisprudencia, una de las características esenciales de la simulación la de la celebración simultánea de dos actos: el uno aparente, público u ostensible, y el otro oculto, privado o secreto. Y esto, que en relación con la simulación relativa es del todo evidente, no puede tampoco echarse de menos en la absoluta, si se repara en la integridad del mecanismo simulatorio.
Obsérvese si no, en el caso más frecuente de esa simulación, como es el de las llamadas ventas de confianza, en que tras el contrato aparente se oculta siempre un convenio entre las mismas partes que destruye totalmente los efectos de aquél, y en virtud del cual el aparente comprador recibe el encargo o el mandato de mantener en su cabeza la propiedad hasta tanto el aparente vendedor le exija su devolución o el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.
He allí una verdadera contraestipulación que puede hacerse o no constar por escrito entre las partes, pero que en atención a la realidad de su existencia es susceptible de ser probada, por los medios adecuados en cada caso, por quien le asista interés en alegarla en la respectiva acción de simulación. Ahora bien: puede ocurrir que la declaración de simulación se invoque por alguna de las partes simulantes o por un tercero que ostente un interés protegido por la ley.
Cuando sucede lo primero y el contrato consta por escrito, ya porque sea legalmente solemne, o porque las partes lo hubieren consignado en esa forma, las declaraciones que en el instrumento ostensible hayan hecho los interesados sólo pueden éstos desvirtuarlas oponiéndoles una prueba legal de igual categoría o fuerza, que destruya la plena fe que a aquél se le otorga, tal como el pacto literal oculto, o la confesión del obligado o un principio de prueba por escrito, principio de prueba que entonces puede complementarse con testigos, presunciones o indicios o con todo otro medio probatorio, como así se deduce de la doctrina que informa a los artículos 1759 y 1766 del Código Civil y 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887 (G. J. Tomo XLIII, pág. 830, LVI, pág. 172 y LXIII, pág. 662)..
Y según lo ha sostenido la Corte, "Esta doctrina jurisprudencial sobre admisibilidad y eficacia de los diversos medios legales de prueba, de vigoroso fundamento en la ley, opera según que la declaratoria de simulación se invoque por alguna de las partes simulantes o por un tercero, pero en manera alguna se condiciona, contra lo que sostiene el recurrente, con la calidad de integral o relativa de la simulación demandada".
(G. J. Tomo LXIII, pág. 74). En el segundo caso, los terceros —ha sostenido reiteradamente esta Sala— no tienen por qué i presentar la comprobación escrita de la existencia del pacto secreto, ya que éste, por lo mismo que fueron ajenos al contrato, se presenta para ellos como un hecho, que como tal es susceptible de ser demostrado acudiendo a todos los medios probatorios consagrados en la ley.
Se ha aceptado también jurisprudencialmente que el heredero forzoso de uno de los contratantes puede asumir en el juicio "una de dos situaciones distintas, según ocupe el puesto que tendría su causante si viviese, caso en el cual va contra el adquirente ficto, o reclame como lesionado en su derecho herencial porque con la ficción lo haya privado indebidamente el causante de toda o parte de su herencia, caso en el cual ese heredero es un tercero ante el contrato que va contra los dos simulantes.
En este ultimo caso su acción arranca del agravio y se encamina, deshacerlo; el heredero obra per se y se enfrenta a su autor que lo ha lesionado. En el otro caso obra como continuador de la persona del de cujus y la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos y es la que habría ejercido el fe cujus por sí mismo contra el adquirente fingido (G. J. Tomo LXIV, pág. 706 y 707".
Cuando el heredero ejercita la acción heredada, obra a nombre de su causante y está sujeto, por tanto, a las mismas restricciones probatorias a que estaría éste si viviese; cuando actúa como lesionado en su derecho herencial, es decir, en nombre propio, es un tercero en relación con el acto simulado y goza, en consecuencia, de entera libertad probatoria para demostrar la simulación. En el caso de autos, el recurrente sostiene que la acción se propuso por los demandantes ocupando la última de las referidas situaciones y que al no haberlo entendido así el Tribunal, incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda; pero en parte alguna de ésta se afirmó la circunstancia fundamental de que con la venta tachada de simulada se hubiera defraudado a los actores en sus derechos herenciales sólo mediante esa afirmación indispensable habría base suficiente para considerar errónea la apreciación de la sentencia cuando entiende que los demandantes no actúan como terceros frente al contrato sino en ejercicio de una acción heredada.
La locución empleada en el hecho decimosegundo de la demanda de que "a espaldas de Julia y Eusebia Garnica, Arias Ortiz consiguió que Josefa Gordillo le otorgara la escritura ", solo significa que ese hecho se consumó por detrás o sin conocimiento de los actores. Por lo demás, en el poder que éstos otorgan a los abogados encargados de proponer el juicio se dice con toda claridad que es "para que demanden a nombre de la sucesión de Josefa Gordillo de Garnica y en favor de la misma (subraya la Corte) la simulación, nulidad o inexistencia del contrato de compraventa" y las súplicas de la demanda se formularon en consonancia con ese mandato.
Hay pues, necesidad de descartar el error de hecho evidente que se imputa al sentenciador en este punto, ya que, cuando menos, en los citados elementos encuentra suficiente respaldo su interpretación. Entonces, como los actores han actuado en este juicio de simulación invocando una acción heredada de su causante, que es uno de los contratantes, y no en nombre propio, con aplicación de los principios doctrinarios y jurisprudenciales que quedan expuestos, hay que concluir —como lo hizo el Tribunal— que no habiéndose suministrado prueba escrita ni principio de prueba por escrito del pacto oculto, y no mediando tampoco confesión del demandado al respecto, la prueba testimonial es inadmisible para demostrar la simulación. Por tanto, se rechaza el cargo.
Segundo cargo Apoyándose también en la causal 1a del artículo 520 del Código Judicial el recurrente acusa la sentencia "por infracción de los artículos 1502, 1508 y 1515 del C. C. por no haberlos aplicado al caso del pleito" y afirma que "esa no aplicación tuvo por causa el no haber apreciado ni valorado las pruebas, consistentes en declaraciones de testigos, que se produjeron en primera y segunda instancia".
Sustentando el cargo dice el recurrente que "si la Corte estudia a espacio las declaraciones aducidas al respecto por la parte actora, hallará que Pedro Arias Ortiz se valió de maquinaciones para inducir a la octogenaria Josefa Gordillo de Garnica a firmar la escritura de compraventa del lote de "La Reforma". "En efecto: dicha señora de edad muy avanzada, en pleno estado senil, sola, aislada en su finca, que no se daba cuenta bien de las cosas, que "nunca creyó que hubiera vendido su finca, ignorante, era campo propicio, terreno abonado, para que una persona de cierta audacia la indujera a firmar el contrato, era elemento sin ninguna resistencia para trasladarla a Girardot a firmar la escritura.
"El demandado no tenía bienes de ninguna clase que le produjeran con qué vivir siquiera, pobremente, se instaló con su familia en la casa de la octogenaria y la llevó a firmar la escritura o mejor contrato cuya nulidad se impetra. La señora Josefa Gordillo v. de Cárnica que no tenía ningún vínculo con Pedro Arias Ortiz, que, por él contrario, tenía dos hijas a quienes quería y que no poseía sino el predio de "La Reforma", tuvo que ser sugestionada, y la sugestión es una maquinación, por Arias Ortiz para que, prescindiendo de todo sentimiento de sangre dejara sin "ningún patrimonio a sus propias hijas.
"El dolo se presenta muchas veces en forma sutil y hasta discreta, que tiene más eficacia que las maquinaciones burdas y ordinarias, y esa forma sutil influye más que la otra". Se considera: No hay tal de que el Tribunal no hubiese apreciado la prueba testimonial a que hace alusión, el recurrente; por el contrario, más de cuatro páginas de la sentencia las dedica a estudiar los elementos indispensables a su juicio para la existencia del dolo y toda la prueba testimonial producida para demostrarlo, la cual desecha como ineficaz a este efecto, después de analizar uno a; uno los hechos de que dan cuenta los declarantes.
Se desprende de allí que la acusación, para que fuera formalmente eficaz, ha debido proponerse no por falta de apreciación de las pruebas, sino precisamente por ser errónea la estimación que de las mismas se hizo. Pero hay más. Justamente las circunstancias que el recurrente aduce en su acusación fueron; todas tomadas en cuenta por el sentenciador y unas de ellas, como las relativas a la falta de plena capacidad mental de la Gordillo y la carencia de bienes del demandado, las desechó por encontrar que otras pruebas producidas por el último las infirmaban, y las restantes, o sean, las relacionadas con la reputación de Arias Ortiz y la influencia que por haber vivido juntos pudo; éste ejercer en el ánimo de la vendedora, las estimó como indicios que a su juicio no resultan suficientes para demostrar el dolo alegado.
Y la conclusión sobre este punto no es susceptible de ser revisada en casación, dada la libertad de que1 goza el sentenciador de instancia en la apreciación de la prueba indiciaría, ya que no se ha alegado ni demostrado error de hecho evidente sobre el particular ni una inferencia absurda o notoriamente ilógica. Lo expuesto es suficiente para rechazar el cargo.
En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 1947, proferida en este negocio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Condenase en costas al recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente a la oficina de su procedencia. Ricardo Hinestrosa Daza — Pedro Castillo Pineda— Alberto Holguin Lloreda --- Pablo Emilia Manotas—Arturo Silva Rebolledo—Manuel José Vargas—Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.