Micelio
S- 22-06-1942 - [044]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 105 de 1890

RECURSO DE REVISION DE UNA SENTENCIA C-SC-044/1942 RECURSO DE REVISION DE UNA SENTENCIA - ALCANCE JURIDICO DEL REGISTRO DE LIBROS EN LAS CAMARAS DE COMERCIO “1. El registro de libros en las Cámaras de Comercio, encaminado a precisos fines legales, no puede tener el alcance que, por ejemplo, tiene el de los instrumentos públicos en sus libros correspondientes, al tenor del artículo 2637 del C. C. Esta inscripción resguarda y previene a los terceros y, capacitándolos así para estar al tanto de lo pertinente en lo que les concierna, deja a su cargo sus inadvertencias, imprevisiones y descuidos. 2.

Como antecedente inmediato de lo que hoy rige entre nosotros sobre revisión de sentencias, se halla la Ley 105 de 1890 que fijó sus casos en el artículo 396 y los reglamentó en los siguientes al 409. Esos casos son los mismos del artículo 542, del C. J. actual, con redacción igual, salvo, en lo tocante a los dos casos, 1º y 4º, tratados aquí, que el último, que es el que habla de sentencia obtenida injustamente, en vez de terminar con la palabra fraude, termina diciendo “cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”.

Puede decirse que prácticamente entre nosotros no ha prosperado este recurso. Es visible la severidad de la ley hasta en la redacción de cada una de las ceñidas y reducidas causales con que lo autoriza. Tan estrecho el campo y rígida la exigencia sobre pruebas y circunstancias, natural es la frecuencia de aquel resultado. Y es que el legislador no ha podido menos de proceder con cautela máxima, estando de por medio algo de tanto predicamento para la vida de los negocios y l orden social como la cosa juzgada es y se ha considerado siempre.

El art. 473 al dar ésta fuerza a la sentencia firme y hacer la advertencia que él contiene, deja a salvo a este respecto el recurso de revisión, sobre el cual aduce el expositor Chiovenda las frases conceptuosas que cita la sentencia de revisión. Demandante: Antonio Pinzón H., Carlos Pinzón H. María Pinzón de Gómez Demandado: Empresa Eléctrica de Manizales, Camilo Uribe, Abel Mejía, Alberto Pinzón Hoyos, Sofía Pinzón de Zuluaga, Amelia Pinzón de Toro, Emma Pinzón de Arango y Cecilia Pinzón de Camargo Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintidós (22) de junio de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Con poder de los señores Antonio y Carlos Pinzón H. y de la señora María Pinzón de Gómez, el Dr. Eduardo Zuleta Ángel demanda la revisión de la sentencia dictada en el juicio ordinario de que se hablará en seguida, su invalidación y su reemplazo por una absolutoria, “con citación y audiencia de la Empresa Eléctrica de Manizales, representada por su liquidador el Dr. José Domingo Vélez, y previo el traslado ordenado por el Art. 545 del C. J. a los señores Camilo Uribe, Abel Mejía, Alberto Pinzón Hoyos, Sofía Pinzón de Zuluaga, Amelia Pinzón de Toro, Emma Pinzón de Arango y Cecilia Pinzón de Camargo”.

El Sr. Jesús María Tobón como Gerente de la Empresa Eléctrica de Manizales la vendió a los Srs. Carlos E. Pinzón, Camilo Uribe y Abel Mejía en escritura número 1001, otorgada ante el Notario 1 de Bogotá el 6 de mayo de 1925, por precio pagadero en los contados y fechas que ese instrumento indica; y el mismo Tobón en aquella calidad, después de obtener el embargo y secuestros preventivos de los bienes respectivos, demandó en vía ordinaria la resolución de esa compraventa invocando como fundamento la falta de ese pago total y señaló como demandados a los compradores Uribe y Mejía en persona y al otro comprador, Sr. Pinzón, en la de sus herederos que son los prenombrados Antonio, Carlos, Alberto, María, Sofía, Amelia, Emma y Cecilia Pinzón Hoyos, éstas respectivamente señoras de Gómez, de Zuluaga, de Toro, de Arango y de Camargo, hijos del matrimonio de don Carlos con la señora Adelina Hoyos, muerta también. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, donde cursó ese juicio en la primera instancia, la decidió absolviendo a los demandados por consideraciones no de fondo sino atañederas a la personería, en sentencia de 27 de junio de 1939 de que la parte demandante apeló. El Tribunal Superior de Bogotá cerró la segunda instancia en la sentencia de 10 de julio de 1940 revocando la apelada y declarando resuelta la compraventa referida y haciendo las condenaciones consiguientes.

El recurso de casación interpuesto contra ella, lo decidió la Corte el 17 de junio de 1941 modificando lo decretado sobre restitución de frutos y manteniendo la vigencia de la sentencia recurrida, la que, como se ve, casó parcialmente. Contra estos fallos se ejercita hoy el recurso establecido por el C. J. en su Art. 542, que dice: “Puede revisarse una sentencia ejecutoriada proferida por la Corte Suprema o por un Tribunal Superior, en los casos siguientes: 1º Si después de pronunciada se recobran piezas decisivas detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida… 4º Si la sentencia se dictó injustamente, por cohecho, violencia o fraude”.

Estos dos motivos son los invocados aquí por el demandante, quien razona en suma en esta forma: la resolución de la Compraventa en referencia se demandó y se declaró por el motivo único de no haber pagado los compradores el precio total, y la Empresa demandante, al propio tiempo que negaba ese pago enfáticamente a todo lo largo del pleito, lo confesaba en Asamblea General de Accionistas; de manera que a esta conducta de doblez y fraude y al hecho de no poner a los demandados en capacidad de aducir la prueba de esa confesión, esto es, de ese pago, se debió el fallo contra el cual ahora se recurre.

El apoderado demandante desde su demanda y detenidamente al alegar llama la atención a la circunstancia de no haber precisado la demanda del juicio ordinario sobre resolución de la compraventa cuál fuese la cantidad dejada de pagar y haberse limitado a afirmar indefinidamente la falta del pago completo; llama la atención también hacia la circunstancia de que el Gerente y demandante Tobón conocía a Don Carlos E. Pinzón y sabía que era el alma y gestor de ese contrato, que confiaba en su sola memoria para sus cuentas, así como exageradamente en la buena fe de los demás, que era persona de múltiples y complicados negocios y que, atacado por súbita enfermedad, hubo de ausentarse precipitadamente del país, al que no regresó, y que a su muerte, sus hijos por su corta edad y por no haberlo acompañado en sus actividades, no pudieron ponerse al frente de sus negocios, a que se agregó la zozobra de los acreedores, para que las cuentas no se arreglaran y se dispersaran los papeles.

De estos detalles, acerca de los cuales adujo en el término probatorio el dicho uniforme de varios testigos deduce el demandante que Tobón incoó y sostuvo aquel pleito de mala fe, a sabiendas del pago total que negaba y esperanzado en que a favor, de aquellas circunstancias, los demandados no pudiesen comprobarlo. A la demanda de ahora se acompañé como pieza decisiva, comprobante de la aludida confesión, el certificado que por su trascendencia pasa aquí a trascribirse.

Forma los folios 2 y 3 del cuaderno principal y dice: “Los suscritos Presidente y Secretario de la Cámara de Comercio de Manizales, CERTIFICAN: Que en el libro de registro de extractos sociales número 7 que custodia esta Corporación, se hallan las siguientes inscripciones: Primero: “Número 540 - Manizales, 15 de julio de 1939. Hoy fue presentada para su registro la siguiente acta: “Acta de la Asamblea de la Empresa Eléctrica de Manizales.

En la ciudad de Manizales, o. quince de julio de mil novecientos treinta y nueve, fecha fijada por los estatutos para la reunión de la Asamblea General de Accionistas de la “EMPRESA ELECTRICA”, sociedad anónima constituida por la escritura número 239 de 14 demarzo de 1913, pasada ante el Notario 1º de este Circuito, según el art. 19 de los estatutos, y con la concurrencia de 1025 acciones en título al portador, se procedió a designar y así se hizo, al señor Antonio Hoyos, para presidir la sesión, quien la declaró abierta habiendo manifestado que esta Asamblea ordinaria debe nombrar Gerente de la localidad y propuso: Nómbrese Gerente de la Empresa Eléctrica de Manizales al Sr. Gerardo Jiménez.

Esta proposición fue aprobada por unanimidad. El socio delegado Jiménez Tobón manifestó lo siguiente: La Trilladora “La Oriental”, su manga, la planta pequeña de Olivares con su terreno etc. fueron vendidos a los señores Mariano y Miguel Mejía, por escritura número 919 de fecha 6 de Mayo de 1924, en la cantidad de $43.000,00 y así mismo fue vendida lo planta de luz eléctrica con sus terrenos y dependencias situada en el paraje denominado “La Tolda”, en el río Olivares, a los señores Carlos E. Pinzón y otros, según escritura número 1001, de fecha 25 (sic) de mayo de 1925, en $35.000,00.

Según actas anteriores, con estos dineros el señor Jesús María Tobón Gerente quien vendió los bienes de la sociedad, compró para ella con esos mismos dineros una finca denominada “El Pital” en jurisdicción de Coello, del Departamento del Tolima; una casa en la Carrera 13 número 19-59 de Bogotá; edificó cuatro casas y compró un lote en la calle 26 de Bogotá, también; pero quedaron en cabeza de él, y se tienen noticias de que en un juicio o juicios de la esposa han sido embargados esos bienes.

Es urgente proceder en la forma legal a reclamar, o el pago de los dineros con sus correspondientes intereses, o el reclamo de dichos bienes, y, como consecuencia, el Gerente debe proceder a intervenir en aquellos juicios si fuere el caso. El expresado Antonio Hoyos H. obra como delegado del mismo señor Jesús María Tobón. Actuó, como Secretario ad hoc el señor Francisco Duque T… Antonio Hoyos H., Gerardo Jiménez - Francisco Duque T Cámara de Comercio, Luciano Durán, Presidente - Cámara de Comercio, Luís Jaramillo J., Secretario” Dado en Manizales a veintinueve, de julio de mil novecientos cuarenta y uno. - Cámara de Comercio - Luciano Durán - Presidente. - Cámara de Comercio - Luís Jaramillo J. - Secretario”.

En la mira de corroborar la confesión del pago total por la Empresa misma que el actual demandante halla en esa acta, acompañada mediante esa certificación a su demanda, en el termino probatorio solicitó y obtuvo copia de la escritura número 764 otorgada ante el Notario 1º de Bogotá el 7 demarzo de 1939 por el prenombrado Sr. Jesús María Tobón y el Dr. José Domingo Vélez, éste en representación de la Compañía de Mosaicos Hidráulicos, S. A., como delegado de su liquidador.

En, esta escritura, después de citar otras otorgadas entre la misma parte y de citar con ubicación y linderos los inmuebles referidos en todas ellas, y de manifestar que había quedado incompleto el título conferido a Tobón, convienen en deshacer el convenio en cuya virtud esos bienes habían pasado de ésta a él y en que, por lo mismo, quedaran en el patrimonio de la Compañía, y a las cláusulas correspondientes a lo antedicho, agregan como final en la escritura traída como prueba, esto es, en la de 7 demarzo de 1939, ésta: “Cuarta.

Como la Compañía de Mosaicos Hidráulicos S.A. no ha pagado a Jesús M. Tobón el precio de la compraventa y como el acreedor Jesús M. Tobón debe, a su turno, a la Empresa Eléctrica de Manizales los valores procedentes de la enajenación de las trilladoras de “La Oriental” con una manga y una planta eléctrica, cantidad de dinero que con sus intereses ascienden hoy a una suma considerable, verificada por Jesús M. Tobón a favor de Mariano y Miguel Mejía, de la cual da cuenta la escritura pública Nº novecientos diez y nueve, pasada en la Notaría tercera de Bogotá el veinticinco de mayo de mil novecientos veinticuatro; y los valores procedentes de la enajenación de la luz eléctrica de Manizales, verificada por Jesús M. Tobón a los señores Carlos Pinzón y otros, operación de la cual da cuenta la escritura pública número mil uno pasada en la Notaría primera de Bogotá el seis de mayo de mil novecientos veinticinco, convienen los contratantes en que la Compañía de Mosaicos Hidráulicos S. A., en vez de pagar directamente a Jesús M. Tobón el precio de la compraventa estipulada en la cláusula tercera de la escritura número cuatrocientos veinticuatro de la Notaría de Facatativá el veintiocho de junio de mil novecientos veintisiete, se subroga a Jesús M. Tobón en el cumplimiento de la obligación de pagar a la Empresa Eléctrica de Manizales, sociedad anónima los valores que representan el precio de la venta de los bienes de propiedad de esta última que Jesús M. Tobón, en su condición de Gerente de la misma, verificó por medio de las ya citadas escrituras públicas número novecientos diez y nueve de la Notaría tercera de Bogotá de veinticinco de Mayo de mil novecientos veinticuatro y número mil uno de la Notaría primera de Bogotá el seis de mayo de mil novecientos veinticinco; quedando así Jesús M. Tobón librado de estas obligaciones, las cuales toma para sí la Compañía de Mosaicos Hidráulicos S. A. Y por cuenta de ésta el saldo que resultare a favor de la Sociedad Comercial e Industrial S. A. de esta ciudad de Bogotá en su cuenta con la Empresa Eléctrica de Manizales”.

Como entre los bienes determinados en ese instrumento figuran la finca El Pital situada en Coello y un inmueble con frente a la calle 26 de Bogotá, a más de otros, parece que el convenio parcialmente trascrito y los pactos hechos y deshechos en las escrituras anteriores en él citadas son los mismos a que poco después de ese 7 demarzo de 1939 se refirió la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Eléctrica según el acta, también trascrita, de su sesión de 15 de julio de ese año. Esa escritura de 7 demarzo no se registró porque efectivamente los bienes relacionados en ella estaban embargados en la actuación judicial de la señora de Tobón contra éste a que se alude en esa acta.

Esto lo hizo presente el liquidador Dr. Vélez al absolver posiciones en el presente juicio. Tampoco en esa oportunidad como en su alegato y desde su contestación a la demanda, él se opone a la revisión sosteniendo que lo expresado en el acta citada no es prueba de que los compradores prenombrados pagaran la totalidad del precio, como en su sentir no lo es tampoco el citado convenio de 7 demarzo, y que aunque en esa acta hubiera la confesión que el demandante ve, no puede admitírsele como comprobante detenido por la Empresa, puesto que, por el contrario, llevándola ésta a la Cámara de Comercio para su registro, la puso al alcance de todo el que quisiera obtener copia y, así, procedió en forma que cierra el camino al concepto de fraude en la Empresa formulado por el actor.

Este replica que aquel paso es engañoso, porque la publicidad que dio al acta es sólo aparente, puesto que los demandados en el juicio ordinario no podían sospechar siquiera que la Empresa demandante confesara el pago total en cuya negativa se fundaba e insistía para obtener la resolución de la compraventa y, por más que esa acta y su registro, por su fecha anterior al comienzo de la segunda instancia podía haberse producido como prueba oportunamente en ella, los demandados no pueden reputarse obligados a saber de ella ni a buscarla en la Cámara, porque el registro que éstas llevan se refiere a la formación, reforma y disolución de las sociedades y a las facultades y personal de sus representantes, pero no a intimidades de su marcha interna.

Resumidas las probanzas y alegaciones, se considera: Causa a la verdad extrañeza que en el convenio de 7 de marzo no se precisen las cifras de los créditos que asume la Compañía de Mosaicos Hidráulicos en favor de la Empresa Eléctrica de Manizales para relevar de ellos a Tobón, y que tan sólo figuren por la cita de las escrituras de venta hecha por éste de bienes de esa Empresa de donde esos créditos procedían.

No puede olvidar que este señor retenía lo que había recibido como Gerente de la Empresa y que, por tanto, su interés moral y pecuniario estaba en no aparecer debiendo sino lo que había recibido. En el momento en que proveía a devolver o pagar, no le convenía aparecer ante la Empresa acreedora ni ante el tercero que venía a tomar sobre sí la carga, con un gravamen superior al que a la realidad correspondiese.

A la Compañía, por su lado, no podía serle indiferente el monto de esta carga. Desde todo punto de vista, así fuese meramente el del negocio, ambas partes estaban interesadas en que figurase todo lo que disminuyese esa obligación o, más aún, lo que impidiese que ésta indebidamente se elevase. Así, pues, la falta de salvedades, advertencias y cortapisas, si no puede tomarse como plena prueba de que los otorgantes de la mencionada escritura afirmaron en ella el pago total de las referidas ventas de bienes de la Empresa hechas por Tobón, no puede menos de interpretarse como sugestión o indicio de que sí lo hubo.

Pero, como ya se observó, la pieza decisiva en que se funda la demanda de revisión es la citada acta de 15 de julio, cuya lectura basta para reconocer la confesión afirmada aquí por los demandantes. Además, si al convenio de 7 de marzo pudiera, relacionándolo con el juicio ordinario, tachársele de no figurar en él Tobón como Gerente de la Empresa y de no aparecer, de otro lado, que ésta le ratificara o aceptara, la reunión del 15 de julio es un acto de la Empresa misma y sus declaraciones k obligan por ser de la Asamblea General de sus accionistas habida, a mayor abundamiento, en forma ordinaria y al tenor de sus estatutos.

Que fuese agible y aun sencillo los demandados en el juicio ordinario producir ese comprobante en el término probatorio de la segunda instancia, es opinión inaceptable por engañosa, porque ellos no estaban obligados a seguir los pasos de la Empresa ni, mucho menos, a estar al tanto de los detalles de su marcha interna; porque no puede exigírseles el conocimiento de un hecho y comprobante que, salvo por hallazgo o noticia casual, podían saber que existía; porque todo los obligaba a creer que la Empresa no podía estar confesando el pago total al mismo tiempo que lo estaba negando enfáticamente en el pleito a la sazón en curso, y porque a la Cámara de Comercio no podía entendérseles obligados a acudir para informarse en ella sobre intimidades de la Empresa extrañas, repítese, a lo que los libros de éstas están destinados por ley, sino a lo del resorte de tales libros y oficinas.

Y si bien es cierto que en la citada sesión de 15 de julio se proveyó al nombramiento de Gerente, este paso de entonces en nada interesaba a los demandados en un pleito adelantado ya con quien había a comprobado ser el liquidador, lo que para ese litigio bastaba desde este punto de vista. De otro lado, ese registro en los libros de las Cámaras, encaminado a sus aludidos precisos fines legales, no puede tener el alcance que, por ejemplo, tiene el de los instrumentos públicos en sus libros correspondientes, al tenor del Art. 2637 del C. C. Esta inscripción resguarda y previene a los terceros y, capacitándolos así para estar al tanto de lo pertinente en lo que lea concierna, deja a su cargo sus inadvertencias, imprevisiones y descuidos.

Lo dicho conduce a encontrar en el acta de 15 de julio acompañada a la demanda de ahora y contentiva de la mencionada confesión, la calidad de pieza decisiva detenida por obra de la parte favorecida de que habla el citado Art. 542, dando al concepto de detención el sentido que corresponde dentro del espíritu y finalidades de esa disposición legal y dentro del conjunto de circunstancias del presente caso espaciosamente aquí descritas.

Pero como pudiera objetarse que la medida de la Empresa de llevar a las Cámaras de Comercio esa acta en su misma fecha, si bien por lo ya comentado no puede tenerse como publicidad que obligara a los demandados a conocerla y que permitiese reputar culpa de ellos el no haberla aducido en el juicio ordinario, sí indica que la Empresa no la retuvo, gramaticalmente considerado el dicho numeral 1º del Art. 542 y que desde este punto de vista podría parecer forzado aquel concepto de detención, a mayor abundamiento se observa que la conducta de la Empresa no puede menos de reconocerse fraudulenta ante su contradicción evidenciada en el presente recurso.

En efecto: el Sr. Tobón como Gerente de ella vendió los aludidos bienes y recibió su precio y después demandó la resolución de la compraventa por no haberse pagado éste, y la Empresa misma, estando en curso ese juicio y apenas para comenzar a surtirse la segunda instancia por apelación de ella contra el fallo que en la primera le había negado sus pretensiones, en Asamblea General de Accionistas confiesa aquel pago, así fuese tan sólo en la mira de obtener que el Gerente que lo había recibido se lo entregase a ella o le traspasara los bienes que con esos dineros había adquirido él. Y, según el numeral 4º del mismo Art. 542, aquí trascrito, es causal de revisión de una sentencia el haberse dictado injustamente por fraude.

Lo que acaba de observarse sobre la conducta de la Empresa en relación con la revisión demandada conduce también, en lo relativo a las costas de aquel juicio, a condenarla en ellas por temeridad. En el acta de 15 de julio se pone de manifiesto que en la reunión estuvo el Sr. Tobón debidamente representado. Y brilla por su ausencia toda protesta o reparo u observación acerca de las declaraciones explícitas hechas allí sobre la venta de bienes de la Empresa por su Gerente Sr. Tobón y sobre inversión por éste, en la adquisición de bienes para sí, de los - respectivos precios.

Posible es que aquel silencio en tan señalada ocasión determinara al nuevo Gerente a registrar el acta completa, inclusive, por tanto, en lo relativo a aquello, en vez de limitarse a lo atañedero a su nombramiento que era lo único procedente en relación con la intervención legal de las Cámaras de Comercio. Sea de ello lo que fuere, el caso es que, resumiendo en breves frases lo antedicho, se tiene de un lado, que el registro de esa acta no puede considerarse como publicidad que, comprometiendo a los demandados en el juicio ordinario, impidiera acogerla ahora en revisión, y, de otro lado, que, no pudiéndose compaginar la confesión hecha allí por la Empresa y su negativa del pago total sostenida en el pleito en que logró la resolución de la compraventa por obra exclusiva de no haber podido los compradores demandados demostrar entonces ese pago, a la vez que ha de invalidarse el fallo en que se pronunció así esa resolución, ha de reemplazársele por la absolución de ellos, lo que implica la denegación de lo demandado en ese juicio.

Sería extraño y excesivo historiar aquí el recurso de revisión rastreando sus orígenes y siguiendo su marcha evolutiva hasta precisar su estado en las legislaciones modernas. Como antecedente inmediato de lo que hoy rige entre nosotros, que en lo pertinente se ha citado, se halla la ley 105 de 1890 que fijó sus casos en el Art. 396 y los reglamentó en los siguientes (al 409).

Esos casos son los mismos del trascrito Art. 542, con redacción igual, salvo, en lo tocante a los dos casos, 1° y 4º, tratados aquí, que el último, que es el que habla de sentencia obtenida injustamente, en vez de terminar con la palabra fraude, termina diciendo “cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”. Puede decirse que prácticamente entre nosotros no ha prosperado este recurso.

Es visible la severidad de la ley hasta en la redacción de cada una de las ceñidas y reducidas causales con que lo autoriza. Tan estrecho el campo y rígida la exigencia sobre pruebas y circunstancias, natural es la frecuencia de aquel resultado. Y es que el legislador no ha podido menos de proceder con cautela máxima, estando de por medio algo de tanto predicamento para la vida de los negocios y el orden social como la cosa juzgada es y se ha considerado siempre.

El Art. 473 del C. J. al dar esta fuerza a la sentencia firme, advierte que hace nula toda otra decisión posterior contraría, sobre el mismo asunto, entre las mismas partes; pero, eso sí, deja a salvo a este respecto el recurso de revisión en cuya justificación aduce el expositor Chiovenda estas frases conceptuosas: “Nada tiene de irracional en sí mismo que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada: la autoridad misma de ha cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta”.

Y a éste último propósito en su misma obra (Derecho Procesal Civil) había dicho: “Puede suceder que una sentencia sea exteriormente justa pero interiormente no, porque se ha equivocado el razonamiento del Juez: exacta la conclusión, pero equivocadas las premisas. La injusticia de la cuestión de hecho puede derivarse: a) o de la insuficiente demostración de la verdad por la parte, y esa insuficiencia depender de falta de prueba imputable o no al adversario; b) o de la presencia de elementos de decisión objetivamente falsos; c) o de una actividad dolosa realizada por una parte en daño de la otra…”.

En el presente caso, como queda visto y detenidamente expuesto, los fallos invalidados ahora tuvieron corno base y causa ineludible la falta de prueba de pago del precio, ante la cual se imponía la resolución del contrato bilateral en que la parte compradora estaba, así, en mora. Y esa ausencia de prueba, ese vacío, obra de la parte favorecida en sus hechos y omisiones que han llevado a calificar su conducta como aquí se hace, vino a llenarse en la presente actuación y esto es lo que, también obligadamente en ley, ha determinado la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla el pleito y decide el recurso de revisión así: 1. ° Invalídase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de diez y siete de junio de mil novecientos cuarenta y uno y la de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de diez de julio de mil novecientos cuarenta, pronunciadas en el juicio ordinario cuya primera instancia cursó en el Juzgado 3º Civil de este Circuito, seguido por la Empresa Eléctrica de Manizales, sociedad anónima de ese domicilio, hoy en liquidación, contra los señores Carlos E. Pinzón, Camilo Uribe y Abel Mejía, representado aquél por sus herederos Antonio, Carlos y Alberto Pinzón Hoyos, María Pinzón de Gómez, Sofía Pinzón de Zuluaga, Emma Pinzón de Arango, Cecilia Pinzón de Camargo y Amelia Pinzón de Toro, sobre resolución de la compraventa solemnizada en la escritura número mil uno, otorgada en la Notaría primera de Bogotá el seis de Mayo de mil novecientos veinticinco. 2. º Absuélvese a los demandados en ese juicio de todos los cargos de esa demanda y deniégase, por tanto, la resolución de esa compraventa. 3. º Condénase a la Empresa demandante a pagar a los prenombrados demandados las costas de ese juicio en ambas instancias y en la casación 4. º Cancélese la inscripción que de las sentencias invalidadas hizo en el libro de registro y en el de matrícula el Registrador de Manizales, a quien el Juzgado origen oficiará al efecto en su día. 5. º Devuélvase a los demandantes la suma consignada por ellos de acuerdo con el artículo 544 del C. J. 6. º Devuélvase el proceso del citado juicio ordinario al Tribunal Superior de Bogotá, de donde en su oportunidad se enviará al Juzgado de origen. 7. º No se hace condenación en costas en la revisión Publíquese, cópiese y notifíquese.

José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El Conjuez, Eduardo Rodríguez Piñeres, Pedro León Rincón, Srio, en ppd.