Micelio
S- 22-06-1940 [013]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940
Ley 95 de 1890

USUCAPION — DESLINDE — INTERRUPCION DE LA USUCAPION—APRECUIACION DE PRUEBAS — COSTAS C-SC-013/1940 USUCAPION - DESLINDE - INTERRUPCIÓN DE LA USUCAPION - APRECIACIÓN DE PRUEBAS – COSTAS “1. La usucapión, fenómeno trascendental, puede ser interrumpida civilmente en virtud o recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Para que se consume la interrupción sólo es necesario que la demanda instaurada haya sido legalmente notificada al usucapiente demandado, que el recurrente no haya desistido expresamente de ésta o cesado en la persecución por más de tres años, o que el mismo demandado no haya obtenido sentencia absolutoria. (Artículos 2524 del C. C. y de la Ley 95 de 1890). 2.

Aunque el juicioso de deslinde no tiene por objeto de manera directa discutir la propiedad, no puede intentarse sino en razón de ella o de quien tenga un derecho real, en forma tal que la acción de deslinde viene a ser un modo especial de ejercicio del derecho de dominio sobre la zona cuya propiedad se discute por las partes y que, por esa circunstancia, quiere deslindarse. 3.

El juicio de deslinde tiene la fuerza de causalidad necesaria para interrumpir civilmente la prescripción adquisitiva del derecho de dominio. 4. El inciso 2º del artículo 2524 del C. C. quiere significar, a juicio de la Corte, que la interrupción civil de la prescripción adquisitiva es un fenómeno que entraña a todas luces un beneficio personal, de carácter exclusivo, que únicamente aprovecha al interesado que interpuso el recurso judicial en su condición de pretendido dueño, y de ahí que sólo éste pueda alegarla.

De lo cual no se deduce que sea de rigor e indispensable que el que ha intentado el recurso judicial interruptivo deba necesaria y fatalmente alegarla, para que produzca sus efectos. Tan importante consecuencia - la de interrumpir la prescripción - se produce ipso jure, por el simple hecho de instaurar con éxito en sus resultados el recurso judicial, ya que tal actitud, por sí sola, es suficiente para hacer conocer la voluntad por parte el interruptor de no abandonar el dominio u otro derecho real sobre la cosa cuya propiedad pretende el usucapiente.

Lo que dice aquel precepto legal es que sólo el que ha intentado el recurso judicial podrá alegar la interrupción, por ser un beneficio personal; pero no podría interpretarse en forma alguna dicho legal como que el beneficio de la interrupción deba ser necesariamente alegado, pero sí probado, para que surta sus efectos. 5. Al Tribunal sentenciador, le otorga nuestro derecho procesal libertad para analizar y apreciar los elementos probatorios traídos en las instancias, de acuerdo con su criterio y con las reglas generales de la sana crítica. 6.

Lo atañedero a la condenación en costas no da asidero para fundar el recurso de casación, según doctrina de la Corte”. Demandante: Ignacio Esparza Demandado: Gorgonio González Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintidós (22) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1.

Los predios rústicos de “Floresta” y “Cutigatá” son colindantes entre sí. El primero pertenece actualmente a Tiburcio Arguello, quien lo remató en la sucesión de Ignacio Esparza el 18 de octubre de 1930; y el segundo es de propiedad de Gorgonio González, por compra a Luis Felipe Tarazona, según escritura número 192, de 10 de febrero de 1906, de la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga. 2.

En el año de 1925 promovió Ignacio Esparza un juicio de deslinde y amojonamiento, para que se determinara la línea divisoria entre los predios de la “Floresta” y “Cutigatá”. Por virtud de la oposición de Gorgonio González hubo de convertirse en ordinario y terminó con sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente el fallo del Tribunal de Bucaramanga y señaló la línea divisoria. 3.

En octubre de 1932 el Juzgado del Circuito se trasladó al lugar de litigio para demarcar sobre el terreno la línea limítrofe de los predios y amojonarla. 4. Tiburcio Arguello recibió nominalmente la faja de terreno discutida en el deslinde, por cuanto no habiendo pagado el valor de las mejoras y cultivos allí establecidos, continuó González en la posesión y en el uso y goce de dicha faja de terreno, con los cultivos y mejoras ya mencionados. 5.

En julio de 1933 inició González un nuevo juicio ordinario para que en él se declarara que el fallo de deslinde proferido por la Corte no había tenido ejecución válida jurídicamente; pero perdió el demandante tal litigio en ambas instancias y en la casación. Juicio ordinario En octubre de 1936 promovió Gorgonio González otro juicio ordinario contra Tiburcio Arguello, ante el Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga, sobre reivindicación de la misma faja de terreno, y en subsidio, sobre adquisición de la misma por usucapión, y sobre pago de las mejoras puestas en ella.

De esta manera concreta en el libelo las tres acciones incoadas: Acción principal: a) Que es dueño y poseedor de una zona de terreno cuyos linderos determina en el libelo; b) Que el demandado Arguello debe restituirsela, con los frutos producidos o que hubiera podido producir con la mediana inteligencia y actividad. Primera acción subsidiaria: a) Que se declare que adquirió la zona de terreno anteriormente mencionada por la virtud de la prescripción adquisitiva extraordinaria; b) Que el demandado Arguello debe respetarlo en el uso, goce y posesión de dicha zona de terreno. Segunda acción subsidiaria: a) Que demandado debe pagarle el valor de las mejoras realizadas en dicha zona de terreno por el actor; b) Que debe pagarle el valor de los prejuicios causados en las referidas mejoras por el opositor.

Si se oponía a las tres acciones, suplicó igualmente la condenación en costas. Tramitada la primera instancia, el juez a quo la finalizó en sentencia fechada el 14 de diciembre de 1937, adversa a las pretensiones del actor y absolutoria de todos los cargos formulados contra el demandado. El juez de instancia absuelve al demandado de los cargos de la acción principal por dos motivos: porque no se ha probado que el actor sea dueño de la faja que reivindica, y porque tampoco se ha demostrado que el demandado sea poseedor de la misma; de manera que faltan los dos extremos esenciales de la acción reivindicatoria intentada en la demanda.

Rechaza también la primera acción subsidiaria, porque la considera incompatible con la reivindicatoria. “Y se excluyen, dice el fallo, por la sencilla razón que el reivindicarle pide que se le restituya una posesión que no tiene, al paso que el usucapiente pide se le conserve una posesión que sí tiene y espera poder conservar o haber consolidado en su cabeza por el trascursos del tiempo”.

Consideró que la segunda acción subsidiaria, consecuencia de las anteriores, no tiene consiguientemente asidero legal. La sentencia acusada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la sentencia acusada en casación el 31 de julio de 1939, por apelación del actor, y después de agotada la tramitación de segundo grado, confirmó en todas sus parte el fallo apelado.

Sirven de fundamento al Tribunal los razonamientos que pasan a extractarse: No se ha probado el derecho de dominio del demandante sobre la zona en referencia - dice la sentencia - porque es evidente que si los dos predios lindan, quedando “Cutigatá” al occidente y “Floresta” al oriente, la zona disputada queda en “Floresta”, desde luego que el lindero occidental de ella es el mismo lindero de ambas fincas; o lo que es lo mismo, no se ha demostrado que el actor González sea dueño de la zona en referencia, como era su deber probarlo.

Pero aun admitiendo que la zona quedara en “Cutigatá”, de propiedad del actor, tampoco podría prosperar la acción reivindicatoria, porque no se ha demostrado que Arguello sea poseedor de ella. Respecto de la acción subsidiaria relativa a la prescripción adquisitiva, sostiene el fallo que no pudo realizarse, porque iniciado en 1925 un juicio de deslinde por el entonces dueño de “Floresta” Ignacio Esparza, contra Gorgonio González, precisamente para delimitar sus propiedades en la zona a que el presente pleito se refiere, la posesión de González sobre tal zona quedó civilmente interrumpida, porque el juicio de deslinde no se e puede negar el carácter de recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, conforme al artículo 2524 del C. C. Agrega el Tribunal que en doctrina civil pura el derecho de pedir el deslinde se considera como una emanación del carácter exclusivo del derecho de propiedad.

Desestimó el Tribunal la segunda acción, sobre pago de mejoras y cultivos, fundado en que es preciso para ese pago que el colindante que ha puesto mejoras tenga que desprenderse de la zona en que ellas existen, para entregársela al vecino, en virtud del fallo de deslinde; pero si el dueño de la zona donde están las mejoras prefiere dejarlas en poder del vecino, para que se aproveche de ellas y de sus frutos, cosa que el actor mismo confiesa que ha ocurrido en autos, no se ve cómo ni por qué se haya de obligar al demandado a pagar unas mejoras que no ha recibido, cuyos frutos no percibe y que no tiene interés en hacer suyos.

El recurso de casación Intenta este recurso el actor González, aceptando las razones expuestas por el Tribunal para desestimar la acción reivindicatoria principal y la subsidiaria sobre mejoras. Reduce el recurso, por lo tanto, a la parte del fallo referente a la inadmisibilidad de la declaración de dominio por usucapión y a la condena en costas.

Invoca la causal la casación señala en el ordinal 1º del artículo 520 del C. J., acusando la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. También la acusa por apreciación errónea de las pruebas presentadas y por falta de apreciación de algunos elementos probatorios allegados al juicio.

Estudio de los cargos Primero. Así lo concreta el recurrente: La sentencia recurrida afirma que la prescripción adquisitiva que invoca al actor sobre la faja de terreno discutida quedó interrumpida por el juicio de deslinde promovido contra éste por el señor Ignacio Esparza. La demanda de deslinde no puede producir el efecto de interrumpir una prescripción adquisitiva, en los términos del artículo 2524 del C. C. Fuera de los dicho, no habiéndose alegado por el demandado en parte alguna de este juicio tal interrupción de la prescripción, no podía decretarla oficiosamente el Tribunal como lo ha hecho.

Estima violados directamente por los anteriores conceptos los artículos 2513, 2522 y 2524 del C. C. La Corte considera: Resulta demostrado en los autos que el año de 1925 el anterior propietario de “Floresta”, Ignacio Esparza, inició un juicio de deslinde contra el actor para delimitar las dos propiedades en la zona a que se refiere este proceso.

Tal litigio se convirtió en ordinario, en virtud de la oposición de González y terminó por sentencia de casación proferida por esta Corte, donde señaló la línea divisoria de ambas fincas aledañas. Posteriormente el juzgado de instancia cumplió el fallo mencionado y determinó sobre el terreno la línea de demarcación, continuando a pesar de tal decisión en poder de González una faja de terreno donde había establecido cultivos y mejoras de toda naturaleza, faja de tierra cuyo dominio viene a ser la materia sub-judice.

La usucapión, fenómeno trascendental, puede ser interrumpida civilmente en virtud de todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Para que se consume la interrupción sólo es necesario que la demanda instaurada haya sido legalmente notificada al usucapiente demandado, que el recurrente no haya desistido expresamente de ésta o cesado en la persecución por más de tres años, o que el mismo demandado no haya obtenido sentencia absolutoria.

(Artículos 2524 del C. C. y 29 de la Ley 95 de 1890). Consagra el artículo 900 del C. C que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. El artículo 865 del C. J. dispone como nueva formalidad procesal inscribir la demanda de deslinde en el registro de demandas civiles, con el objeto de que los terceros que quieran hacer transacciones respecto de los predios colindantes sepan que está trabada una litis sobre linderos.

Dedúcese de tales preceptos legales reguladores de este importante fenómeno que, si bien en el juicio de deslinde no se discute de manera directa sobre la propiedad, no puede intentarse sino en razón de ella o de quien tenga un derecho real, en formal tal que la acción de deslinde viene a ser un modo especial de ejercicio del derecho de dominio sobre la zona cuya propiedad se discute por las partes y que, por esa circunstancia, quiere deslindarse.

En fallo de casación del 21 de junio de 1938 definió ya la Corte la índole y naturaleza de esta acción cuando dijo: “El juicio de deslinde no es decorativo sino atributivo de propiedad. No se afecta en esos juicios el derecho de propiedad en sí mismo considerando, sino que se determina su comprensión, en relación con los predios en que respectivamente se ejercita el dominio…Esa acción compete a quien tiene el dominio u otro derecho real principal” (G. J., XLVI, número 1937).

De lo antes expuesto deduce la Sala que el juicio de deslinde sí tiene la fuerza de causalidad necesaria para interrumpir civilmente la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, cosa que efectivamente sucedió con la pretendida usucapión del actor González, respecto de la zona que supone haber adquirido por este modo. Resta sólo dilucidar si, como sostiene el mencionado recurrente, tal fenómeno de la interrupción no pudo consumarse en autos porque el demandado interesado no lo ha alegado en ninguna de las instancias de este proceso.

Es evidente que el inciso 2º del artículo 2524 del C. C. dice que “sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción”. Quiere esto significar, a juicio de la Corte, que la interrupción civil de la prescripción adquisitiva es un fenómeno que entraña a todas luces un beneficio personal, de carácter exclusivo, que únicamente aprovecha al interesado que interpuso el recurso judicial en su condición de pretendido dueño, y de ahí que sólo éste pueda alegarla.

Se explica bien tal restricción en su ejercicio, por la consideración de que todas las formas de la prescripción, como modo de adquirir, hay una cuestión de orden moral que afecta de manera directa al ánimo y a la intención del agente que puede alegarla a su favor; y por eso debe dejarse a su exclusiva iniciativa el alegarla o no, según las circunstancias.

Dotada por su propia esencia de un factor psicológico de apreciación, no podría dejarse al juzgador en libertad para decretarla de oficio, sino encomendarle toda su eficacia adquisitiva extintiva a la voluntad y al albedrío del agraciado. Pero de tan indiscutibles fundamentos reconocidos al fenómeno jurídico en sí mismo, no puede deducirse que sea de rigor indispensable que el que ha intentado el recurso judicial interruptivo deba necesaria y fatalmente alegarla, para que produzca sus efectos.

Tan importante consecuencia - la de interrumpir la prescripción - se produce ipso jure, por el simple hecho de instaurar con éxito en sus resultado el recurso judicial; ya que tal actitud, por sí sola, es suficiente para hacer conocer la voluntad por parte del interruptor, de no abandonar u otro derecho real sobre la cosa cuya propiedad pretende el usucapiente.

Lo que dice el precepto legal antes transcrito es que sólo el que ha intentado el recurso judicial podrá alegar la interrupción; esto por las circunstancias ya dicha y constitutivas del fenómeno, consistentes en ser un beneficio personal. Pero no podría interpretarse en forma alguna dicho texto legal como que el beneficio de la interrupción deba ser necesariamente alegado, pero sí probado, para que surta sus efectos, cosa muy distinta es otorgarle - como lo hace nuestro Código - el carácter de beneficio personal del demandante interruptor, al de exigir como requisito procesal indispensable su alegación, para reconocerle sus efectos.

Es decir, que no pone esta alegación en sus manos de terceros. Esto es distinto de colocarla fuera de la potestad que confiere, o mejor, del deber que al sentenciador impone el artículo 343 del C. J. De manera que de la demanda de deslinde interrumpió la prescripción que a su favor pretendía el actor González; y si así lo reconoció que se revisa, sin que aparezca violado ni el artículo 2524 ni los demás citados del C. C., es de rigor desechar por inoperante este primer cargo formulado en casación. Segundo cargo.

De esta manera razona el recurrente: “El Tribunal sentenciador afirma en el fallo recurrido que la acción declarativa de dominio por usucapión no puede prosperar porque no pudo demostrarse mi posesión sobre la zona de terreno no discutida, durante el lapso invocado y exigido por la ley. El Tribunal, al estimar la prueba de la posesión, incurre en error manifiesto de hecho, y en error de derecho, como delante se verá”.

Agrega el recurrente que la prueba testimonial no puede tacharse por ningún aspecto, porque emana de testigos hábiles y acordes en todas las circunstancias, los que hacen plena prueba de la posesión por más de treinta años, según lo dispone el artículo 698 del C. J., ya que la ley no exige en los testimonio relativos a la posesión requisitos distintos de los generales.

Estima igualmente que tal posesión está confirmada por el dictamen pericial, en la inspección ocular practicada por el Tribunal, respecto de la edad de los pastos cultivados en la zona disputada. Termia sosteniendo que todo el haz aprobatorio está reforzado por la presunción contenida en el artículo 780 del C. C. y al no darse aplicación a dicha presunción se cometió también un error de derecho.

Al estudiar este cargo la Corte considera: En la sentencia acusada el Tribunal hizo un análisis pormenorizado y complemento de cada uno de los testimonios alegados por el actor para evidencias su posesión de la zona discutida durante más de treinta años. De tal estudio dedujo que tan sólo el testimonio de Severo González podía aceptarse y estimarse como demostrativo de tal posesión, por ser el único que depone sobre posesión por más de treinta años y asevera que durante ellos ha ejercido el demandante actos de dominio en la zona en referencia, concluyendo el Tribunal que con ese solo elemento testifical no podía prosperar la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva.

En lo atañedero a la prueba pericial, también la desestimó el Tribunal fundado en que los peritos dijeron que en dicha zona había una estancia de cacao que no tiene menos de quince años y potreros de pastos que tienen más de veinticinco, pero sin saberse cuáles de estos potreros son los poseídos por González. Agrega el Tribunal que la zona a que se refieren los peritos no es la misma a que se refiere el actor, según se desprende de los autos.

Deduce la Corte de la anterior argumentación contenida en la sentencia, que no existe error de hecho manifiesto en el examen de las pruebas presentadas por la parte actora; y en tal caso carece de facultad para modificar en casación el concepto del Tribunal, ya que a éste le otorga nuestro derecho procesal libertad para analizar y apreciar los elementos probatorios traídos en las instancias, de acuerdo con su criterio y con las reglas generales de la sana crítica.

Tampoco incurrió el fallador en error de derecho al no darle aplicación a la presunción del artículo 780 del C. C., la que no podía tener operancia en el caso de autos, ya que no se trataba de presumir la posesión en un término intermedio, con la demostración de la posesión anterior y de la actual. Y como el recurrente no cita otro precepto alguno legal que estime violado por los conceptos dichos, la sentencia no se quiebra ni incide en casación el cargo formulado.

Tercer cargo. Sostiene el recurrente que la sentencia es violatoria del artículo 575 del C. J., ordinales 1º y 2º, que constituye ley sustantiva, en cuanto lo hace víctima de una condenación en costas contra todo derecho, porque no está probado ni la malicia, ni la temeridad, ni la carencia de fundamento plausible para ejercer las acciones que ha promovido.

Ha considerado la Corte de manera variable que lo atañedero a la condenación en costas, por referirse a las reglas de procedimiento, no da lugar a fundamentar el recurso de casación, ya que la naturaleza accesoria que le corresponde coloca generalmente dicho extremo fuera de esta jurisdicción extraordinaria y limitada. No siendo las costas materia del debate ni menos de las acciones intentadas, sino una consecuencia procesal de él, la decisión del Tribunal y los conceptos en que pueda fundarse la condenación en costas no son motivo de casación. De lo expuesto fluye consecuencia de que la indebida aplicación que pueda haber hecho el Tribunal del artículo 575 del C. J. no es motivo de casación, ni puede ser susceptible de modificación en este recurso.

Una vez calificada por el juzgador la temeridad o malicia de la acción o de la defensa, la falta de motivo plausible en la apelación o las demás circunstancias contempladas en esa norma, no s posible establecer variación alguna en tal apreciación y menos con el nuevo sistema adoptado por nuestro Código procedimental, en que la condenación en costas no implica propiamente el principio de que la defensa del derecho no ha de menguar su contenido, sino que ella está condicionada por la temeridad y malicia, es decir, por la culpa del vencido, e implica igualmente un resarcimiento del daño ocasionado con el litigio temerario.

Se rechaza el cargo por inoperante en casación. Fallo En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No CASA la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga el treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y nueve, que ha sido materia de este recurso.

Las costas serán de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.