Sentencia C – SC - 057 de 1922 CONTRATO DE MUTUO DE DINERO/ Pagarés/ Acción rescisoria. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1512 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Demetrio Salamanca MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio veintidós de mil novecientos veintidós. Vistos: Casada la sentencia proferido en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá, y cumplido el auto para mejor proveer que dictó la Corte, es llegado el caso de pronunciar el fallo de fondo que reemplace el de segunda instancia. Daniel Cuervo López entabló demanda contra Demetrio Salamanca y Francisco Montaña para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª.
Rescindida o nula la cesión de derechos de herencia celebrada entre el demandante y Francisco Montaña, por una parte, como vendedores, y Demetrio Salamanca Torres, por otra, como comprador, por medio de la escritura pública número 976, otorgada ante el Notario segundo del Circuito de Bogotá con fecha de trece de julio de mil novecientos seis. 2ª.
Que pertenecen en consecuencia al demandante exclusivamente todos los bienes que le fueron adjudicados a Salamanca Torres, en virtud de aquel contrato, en la partición de los bienes de la secesión de Arcadio rey Izquierdo, verificada ante el Juez de Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Ejercitó el demandante subsidiariamente la acción de resolución del mencionado contrato, con indemnización de perjuicios, por falta de cumplimiento del contrato de parte de Salamanca Torres.
Primera acción. La decisión demandada tiene por causa el haber incurrido el actor en error de hecho en cuanto a la especie de contrato que celebró por medio de la escritura pública número 976, otorgada ante el Notario 2º de Bogotá, el día trece de julio de mil novecientos seis, y la funda el demandante en estos hechos: Que ha debido consignarse en aquella escritura y no se consignó el pacto de retroventa convenido a favor del demandante exclusivamente de todos los derechos de herencia materia de la cesión que en esa escritura se hizo constar.
Que el pacto de retroventa fue convenido por los contratantes, y fue el principal motivo que el actor tuvo para contratar; y que si hubiera sabido que sin la consignación de la cláusula o condición cardinal de la retroventa en la escritura de cesión ese pacto no valía, jamás habría firmado aquella escritura. Que hubo error de hecho porque el contrato realmente celebrado no fue el de cesión de derechos de herencia puro y simple, como aparece consignado en esa escritura, sino con el pacto o condición cardinal de retroventa al actor exclusivamente de todos los derechos de la herencia materia de la cesión, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la adjudicación hecha al cesionario en la partición de los bienes que quedaron por muerte de Arcadio Rey Izquierdo.
La Corte observa ante todo que esta acción no ha podido dirigirse contra Francisco Montaña, porque no tiene carácter de vendedor de los derechos sobre que versa el presente juicio. Ahora bien, en lo que respecta a Cuervo López y Salamanca, uno y otro declararon en la escritura dicha que la venta se hacía pura y simplemente, sin la condición de retroventa.
El hecho de haberse verificado esa declaración ante el Notario no puede destruirse sino por la vía de falsedad de la escritura; y en cuanto a la sinceridad de ella, no ha exhibido el demandante prueba alguna que la contradiga. Probablemente ha considerado como tal el documento privado de fecha trece de agosto de mil novecientos seis, en que consta un convenio celebrado entre Cuervo López y Salamanca, relativo al expresado contrato de compraventa, en el cual pactaron respecto de una retroventa futura.
Pero ese documento, suscrito un mes después de otorgada la escritura de cesión, prueba precisamente que era de venta simple la estipulación que habían hecho las partes contratantes en la escritura, y que éstas, por medio de un documento privado, trataban de adicionar lo pactado en el instrumento público. No se concibe la celebración de un convenio posterior a la escritura, si vendedor y comprador hubieran creído que la venta se había verificado con la condición de retroventa.
Pero sostiene el actor que el expresado documento contiene un pacto entre las partes contratantes sobre alteración de lo acordado en la escritura en cuanto a la venta simple, la cual quedó sujeta a la condición de retroventa, porque según el artículo 1766 del Código Civil son permitidos entre las partes los convenios por medio de documento privado que alteren los pactos de las escrituras públicas.
No halla la Corte que el acuerdo contenido en tal documento sea un pacto de retroventa que transformara la venta simple de otra sujeta a aquella condición resolutoria. Lo convenido es una mera promesa de contrato, por lo cual Salamanca otorgará la retroventa al cabo de cierto tiempo y mediante ciertas condiciones, contrato que si llegaba a realizarse, requería la solemnidad de escritura pública.
No ocurre el caso de contraescritura, que mira el pasado, sino el de promesa de futuro de un pacto de retroventa. El comprador Salamanca lejos de regir esta promesa, urgió a Cuervo López en cartas dirigidas a él y otros documentos, para que se aproveche de aquella promesa; pero éste dejó pasar el tiempo señalado. Por estas razones la acción primera va a ser ineficaz.
Segunda acción. Como la acción de restitución de los bienes vendidos es consiguiente a la anterior, desechada ésta, aquella no puede prosperar. Tercera acción. Deduce el actor como subsidiaria la acción de resolución del expresado contrato, con indemnización de perjuicios, por falta de cumplimiento de parte de Salamanca. Dos son las causas concretas que, como origen de la resolución, apunta el demandante: I. Que Salamanca no le pagó de contado y al contado nueve mil ciento ochenta y dos pesos noventa y cuatro centavos oro, que era parte del precio de compraventa, estimado en veinte mil pesos oro.
En la relación de los hechos fundamentales de la demanda, el actor explica así los antecedentes de esta acción: El precio de la cesión se estipulo en veinte mil pesos oro colombiano, que debía pagarse en esta forma: nueve mil seiscientos siete pesos cincuenta y seis centavos oro ($9,607-56) a Francisco Montaña para fenecer cuentas con él. Al mismo, mil doscientos pesos oro ($1,200) en pago de honorarios por el juicio de sucesión de Rey Izquierdo.
El resto de los veinte mil pesos ($20,000), o sea nueve mil ciento ochenta y dos pesos cuarenta y cuatro centavos ($9,182-44) debía pagarlos a Salamanca de contado y al contado. No verificó Salamanca este pago en la cantidad, tiempo y forma estipulados, sino que apenas entregó a Cuervo López en diversas partidas del quince de julio al trece de agosto de mil novecientos seis, la suma de dos mil trescientos noventa y seis pesos sesenta centavos a que asciende la nota de crédito formulada por Salamanca en el mes de agosto de mil novecientos seis.
Salamanca se obligó para con Cuervo al trece de agosto de mil novecientos seis a pagar el resto de los veinte mil pesos oro, esto es, seis mil setecientos ochenta y cinco pesos setenta y cuatro centavos ($6,785-74) por cuotas mensuales de cincuenta pesos oro ($50), o su equivalente en papel moneda, otorgando al efecto pagares que devengarían interese moratorios a la tasa del dos y medio por ciento mensual.
Salamanca no ha cumplido en su totalidad con la obligación de pagar estos créditos. El demandado Salamanca, aunque no contestó la demanda, ha sostenido posteriormente en ambas instancias y ante la misma Corte que el pago del precio de la compraventa se verificó en los términos que expresa la cláusula séptima de este instrumento. Afirma además el demandado que los pagarés otorgados a favor de Cuervo López no fueron dados en pago del precio de la compraventa, sino como prueba y aseguramiento de sumas recibidas a mutuo, las cuales provenían ciertamente del dicho contrato de compraventa, pero recibieron nueva inversión a otro título, y que esos pagares fueron cubiertos totalmente.
La Corte considera: El primer fundamento de que hace proceder el demandante la resolución del contrato no es sólido, porque, suponiendo que el pago de los nueve mil ciento ochenta y dos pesos cuarenta y cuatro centavos no se hubiera verificado en los términos que expresa la escritura, sino como lo afirma el demandante, ello habría sido por convenio de las partes contratantes y con entero beneplácito del acreedor, puesto que recibió las obligaciones, según propia confesión, sin reparo alguno, dio una de ellas en pago de un crédito suyo, recibió cantidades anticipadas en cuenta de sus valores, dio en prenda una de ellas y canceló tres.
Todas estas operaciones son otros tantos actos de consentimiento que hubieron de modificar la estipulación de pago que consta en la escritura. En cuanto al segundo fundamento de la demanda subsidiaria, preciso se hace examinar: Si las obligaciones fueron dadas en pago del susodicho precio, como lo sostiene el demandante, o si son relativas a contratos ulteriores de mutuo, independientes de la compraventa, como lo asegura el demandado.
Si habiéndose dado en pago esos pagarés, han sido cubiertos total y oportunamente. Si Salamanca entregó a Cuervo López en oportunidad sumas de dinero, ya directamente, ya a terceros con beneplácito, imputables a ese precio. El valor de los dichos pagares montaba, según el dicho del actor, a la cantidad de seis mil setecientos ochenta y cinco pesos setenta y cuatro centavos ($6,785-74); pero al proceso se han traído cuatro pagarés por valor total de nueve mil noventa y cuatro pesos cuarenta y cinco centavos ($9,094-45).
El primer pagaré, que se ha considerado tal en las cuentas entre Cuervo y Salamanca, aunque es posterior a los otros, tiene fecha catorce de julio de mil novecientos seis y vale la suma de mil ochocientos pesos oro recibido por Salamanca a mutuo y pagables con un plazo de dos meses sin devengar intereses, y en caso de mora, ganado el intereses de dos y medio por ciento.
Esta obligación fue cedida por el acreedor a Francisco Montaña. El segundo pagaré tiene fecha trece de julio de mil novecientos seis, por mil doscientos treinta y dos pesos ochenta y dos centavos oro ($1,232-82), con el plazo de ocho meses y las demás condiciones del anterior. La tercera obligación, de fecha trece de julio de mil novecientos seis, por tres mil treinta pesos ochenta y dos centavos ($3,030-82) oro, a plazo de veinticuatro meses en las mismas condiciones antedichas.
Fue cedida a Enrique Camacho, en calidad de prenda, el diez y siete de septiembre de mil novecientos ocho. Ciertamente que si se atiente a la cláusula sexta de la escritura citada y a los términos de aquellos pagarés, hubo entre Cuervo López y Salamanca cuatro contratos de mutuo, cuyas obligaciones no aparecen dadas en pago del precio de la compraventa.
Pero existen en el proceso otros documentos reconocidos por Salamanca y declaraciones propias que acreditan actos suyos no extraños a la relación que, según el demandante, existe entre el otorgamiento de los pagarés y el pago del precio de la compraventa; actos que es preciso analizar a fin de descubrir si afectan o no las conclusiones que prima facie se desprenden de los términos de la escritura y de los pagarés de préstamo.
Figuran en el proceso tres ejemplares de una cuenta llamada “Nota débito de Daniel Cuervo López,” de los cuales dos fueron presentados por éste, y uno que tiene fecha primera de agosto de mil ochocientos noventa y seis por Salamanca. Esta nota contiene catorce partidas de diversas sumas entregadas unas a Cuervo López y pagadas otras por su cuenta a terceros y ascienden a dos mil trescientos noventa y seis pesos setenta centavos ($2,396-70) oro.
Ahora bien, un documento privado de fecha trece de agosto de mil novecientos seis fue traído al proceso y reconocido judicialmente por Salamanca. Constan en él la promesa de retroventa y otros pactos celebrados por Cuervo y Salamanca, todos relativos a la susodicha compraventa. Se halla allí la siguiente cláusula: “Se hace constar que hace parte de los veinte mil pesos ($20,000) oro en que se estipulo la venta de derechos y acciones mencionados, la cantidad de dos mil trescientos noventa y seis pesos setenta centavos ($2,396-70) oro, a que asciende la nota de débito de primero de agosto del presente año que Salamanca formuló a Cuervo López.” Salamanca ha confesado posteriormente en las posiciones absueltas ante el Tribunal Superior de Bogotá el tres de marzo de mil novecientos diez y siete, lo siguiente: “Es cierto que la cantidad de dos mil trescientos noventa y seis pesos setenta centavos ($2,396-70) oro, que asciende la nota de débito de primero de agosto de mil novecientos seis que yo formulé al peticionario, fue dividida por mí en dos cantidades: una de mil doscientos treinta pesos ochenta y dos centavos ($1,230-82) oro, otra de mil ciento sesenta y cinco pesos ochenta y ocho centavos ($1.165-88) oro, sumas amabas que figuran con una sola imputación en la cuenta general de pagares que le suministré al señor Cuervo López el veinte seis de febrero de mil novecientos nueve y que figuran en el cuaderno 3º, a los folios 8º y 9º entre los documentos presentados por el señor Cuervo López.” Y efectivamente esa cuenta de pagarés se ha traído a los autos por el demandante y fue reconocida judicialmente por Salamanca ante el tribunal Superior de Bogotá el tres de marzo de mil novecientos siete, y en ella se hallan las siguientes partidas: 1906, agosto 1º.
Recibió Cuervo López en cuenta de la fecha…………… $1,230-82 Agosto 1º. Recibió en cuenta de la fecha………………… $1,165-88 2,396-70 Agosto 1º Intereses de $1,230-82 de esta fecha al trece de marzo de mil novecientos siete de segundo pagaré……………$203-08 Agoto 1º intereses de $1,165-88 de esta fecha al trece de noviembre de mil novecientos siete, tercer pagaré……… $448-86 Pero hay más: en la cantidad de $2,396-70, principal de la anterior cuenta, está comprendida la suma de $200,000 papel moneda pagados por Salamanca por derechos de lazaretos, según se ve de la nota de débito citada antes; es decir, que esta suma que estaba imputada al precio de la compraventa de derechos, según las declaraciones de los contratantes consignadas en documento privado que se ha mencionado atrás, se imputa también al valor de los pagarés, pues no otra cosa puede significar el hecho de producir Salamanca ante el tribunal Superior de Bogotá el recibo expedido por el Síndico del Lazareto como comprobante de uno de los puntos que la Corte, en su auto para mejor proveer, ordenó esclarecer, a saber: si los pagarés habían sido o no cubiertos.
La cantidad pues de $2,396-70 que estaba imputada al precio de la compraventa, según las declaraciones de los contratantes, consignadas en el documento privado que ha mencionado, se imputa también como principal del segundo pagaré ($1,230-82), y como parte del capital del tercer pagaré ($1,165-88) y como suma recibida por Salamanca a mutuo.
Ahora bien, si esta obligaciones no estuvieran vinculadas al precio de la compraventa, habría que llegar necesariamente a una de estas conclusiones: o que no es cierto que la suma de $2,396-70 formara parte de los $20,000 precio de la compraventa, y en este caso resultaría inexacto que esta última cantidad se hubiera cubierto íntegramente de contado cuando se celebró el contrato de venta, e inexacto resultaría lo declarado por Salamanca y Cuervo en la cláusula 7ª del documento arriba mencionado; o que si esa suma estaba computada en los $20,000 oro, mal podría considerarse como cantidad que Cuervo diera en mutuo a Salamanca, porque según aparece de la mencionada nota de crédito, ella había salido del poder de éste para recibirla Cuervo, quien le dio inversión conocida, parte antes de la fecha de compraventa ($4,200), parte este mismo día, y el resto en los días 14,18,19 y 27, en objetos y para personas que excluyen la posibilidad de que fuera dada en mutuo a Salamanca.
Es de notarse también, en comprobación de que los pagarés no son ajenos al precio de la compraventa, que Salamanca en carta dirigida a Enrique Camacho Leiva el trece de mayo de mil novecientos nueve, lo autoriza para que proponga a Cuervo López un arreglo que tenga por resultado la ratificación por parte de éste del contrato de compraventa que allanase todas las desavenencias que entre ellos habían surgido, y entre otras condiciones hace la oferta de dar a Cuervo la cantidad de $300,000 papel moneda “descontados de ella los $20,000 dados a usted (a Camacho Leiva).” Esta suma fue la que Salamanca había dado a Camacho Leiva en parte de pago de la cuarta obligación, según recibo que aparece al pie del documento, y se afirma esto porque el mismo Salamanca lo expresa así en el escrito que presenta a la Corte el catorce de mayo de mil novecientos diez y siete.
Dice al efecto: “Se hace mérito para hacer deducciones peregrinas de la oferta que hice al doctor Enrique Camacho en mi carta de trece de mayo de mil novecientos nueve (sic) al ofrecerle $3,000, o sean $2,800 deduciendo $2,000 oro, ya pagados a él por la definitiva cancelación del cuarto pagaré, cuyo valor es de $3,030-81, pagaré que le había endosado mi demandante.” Si los pagarés eran independientes del precio de la compraventa, cuyo precio estaba cubierto de contado, no se comprende que en la propuesta para la ratificación de aquel contrato ofreciera Salamanca, como parte de una prima que otorgaba, los $2,000 que había dado en pago del cuarto pagaré, pues tanto valdría como ofrecerle a una persona en premio su propio dinero.
Estas deducciones se hallan corroboradas con la declaración de un testigo de mayor excepción que intervino, como comisionista, en el negocio celebrado entre Cuervo López y Salamanca. Dice Francisco Calderón en su declaración rendida el diez de mayo de mil novecientos diez y siete ante el Tribunal Superior de Bogotá. “Es verdad y me consta por haber intervenido como comisionista en el contrato de compraventa celebrado entre el señor Daniel Cuervo Montaña y el peticionario señor Daniel Cuervo López, como vendedores, y el doctor Demetrio Salamanca Torres, como comprador, contrato referente a la compraventa de los derechos y acciones en la sucesión de Arcadio Rey Izquierdo, que el doctor Demetrio Salamanca Torres no le pagó de contado y al contado al peticionario Cuervo López los nueve mil pesos y pico oro, si mal no recuerdo, que como parte del precio de venta convenido declaró Cuervo López recibidos en la escritura de venta, sino que se los quedó debiendo y después se obligó el doctor Salamanca Torres a pagárselos otorgándole pagarés a su favor por la misma suma.” Dedúcese de lo dicho que si bien en la escritura de compraventa quedó declarado que el pago del precio se había hecho de contado, sobrevino luego un convenio entre las partes, según el cual el pago debía ser en plazos bajo el título aparente de mutuo.
Pasa la Corte a examinar si la cantidad estipulada como precio de la compraventa ha sido oportunamente pagada por el comprador. Consta en la escritura de compraventa que a Francisco Montaña le fue entregada por Salamanca en pago de un crédito de Daniel Cuervo López, la suma de nueve mil seiscientos diez y siete pesos cincuenta y seis centavos oro ingles en letras de cambio……. $9,617-56 Consta allí mismo que Salamanca se obligó a pagar a Montaña también la suma de mil doscientos pesos oro ($1,200) en pago de honorarios de abogado en el juicio de sucesión de Rey Izquierdo, luego que quedara terminado.
El pago debió verificarse, porque ni el acreedor ni los dos interesados, Cuervo López y Salamanca, han hecho observación alguna en contrario. Consta en la nota débito a cargo de Daniel Cuervo López, formulada y reconocida judicialmente por Salamanca, que éste entrego al primero, ya directamente, ya a terceros por su cuenta, la cantidad de dos mil trescientos noventa y seis pesos setenta centavos oro ($2,396-70).
El pagaré número 1º, por valor de mil ochocientos pesos oro, fue endosado a Francisco Montaña en pago de un crédito a cargo de Cuervo López que no se determina. Aquel recibió oportunamente la cantidad que reza el pagaré, imputable a la cuenta de cuervo López con Salamanca y a favor de éste……$1,800 El segundo pagaré, por valor de mil doscientos treinta pesos ochenta y dos centavos ($1,230-82), aunque contiene la nota de cancelación del acreedor Cuervo, no puede computarse su valor en favor de Salamanca, porque tal documento no es real, es decir, que la suma que en él figura como principal dado a mutuo, es parte de la que forma el monto de la nota de débito de fecha primero de agosto de mil novecientos seis, la cual según estipulación consignada en el documento privado de fecha trece de agosto de mil novecientos seis, que contiene un convenio referente al contrato de compraventa de los derechos, “se hace constar que hace parte de los veinte mil pesos oro en que estipuló la venta de los derechos y acciones mencionados.” Ahora, según confesión de Salamanca, rendida en posiciones ante el Tribunal Superior de Bogotá el tres de marzo de mil novecientos diez y siete, aquella cláusula tuvo ejecución en esta forma: “Es cierto, dice, que la cantidad de dos mil trescientos seis pesos setenta centavos oro a que asciende la nota de crédito de primero de agosto de mil novecientos seis que yo formulé al peticionario, fue divida por mi en dos cantidades: una de mil doscientos treinta pesos ochenta y dos centavos, y otra de mil ciento setenta y cinco pesos ochenta y ocho centavos, sumas ambas que figuran con una sola imputación en la cuenta general de pagarés que suministré al señor Cuervo López el veinte seis de febrero de mil novecientos nueve y que figura en el cuaderno número 3, y a los folios 8º y 9º, entre los documentos presentados por el mismo señor Cuervo López.” Ya se dejaron transcritas atrás las partidas correspondientes a esta cuenta.
Obsérvase también que la sumas cargadas a Cuervo López con imputación a interese por pagos anticipados de este pagaré son inaceptables, porque si el principal y parte del capital del tercero no son sino la misma cantidad a que asciende la cuenta de débito, cantidad que ambos contratantes han reconocido y declarado que era parte de los veinte mil pesos oro, precio de la compraventa, pagada de contado, no puede estar comprendida en la estipulación quinta del documento privado que se ha mencionado.
Esta cláusula habla de anticipaciones que después del trece de agosto de mil novecientos seis, fecha del documento, pudiera hacer Salamanca a Cuervo López por cuenta de los pagarés allí mismo convenidos, al paso que la cláusula 7ª contiene la estipulación acerca de las sumas pagadas a Cuervo López, antes de aquella fecha, las cuales debían considerarse abonadas, como cubiertas de contado, a los $20,000, precio de la compraventa.
Pagaré tercero: $3,030-82 que debían cubrirse el trece de noviembre de mil novecientos siete, por que el plazo estipulado fue de diez y seis meses contados desde el trece de julio de mil novecientos seis. En cuanto al capital, no es cargable a Salamanca sino la cantidad de $1,864-94 oro, porque como se deja dicho, en este pagaré quedó incluida la suma de $1,165-88, sumando menor en que fue dividido el total de la cuenta débito.
Según la cuenta de pagarés ya mencionada que formuló Salamanca a Cuervo, y que éste ha presentado y hecho reconocer como prueba suya, el primero avanzó al segundo por cuenta del tercer pagaré, en diversos contados, la suma de mil seiscientos ochenta y cuatro pesos noventa y tres centavos oro ($1,684-93), la cual devengó por interese de anticipación la cantidad de trescientos treinta y seis pesos cincuenta y un centavos ($336-51), que sumada con la anterior da el total de dos mil veintiún pesos cuarenta y cuatro centavos ($2,021-44), suma que excede el valor del tercer pagaré en ciento cincuenta y seis pesos cuarenta y siete centavos ($156-47).
Cierto es que Cuervo López protesto en telegrama de veintinueve de abril de mil novecientos nueve la partida referente al pago de $400 e intereses hecho a Habacuc Calderón; pero replicada esta objeción por Salamanca en carta del día siguiente, no aparece que Cuervo López hubiera insistido en la protesta ni menos que haya demostrado la ilegitimidad del gasto que la ocasionó; es abonable por tanto a Salamanca la suma total de dos mil veintiún pesos cuarenta y cuatro centavos…………………. $2,021-44 Pagaré cuarto. Por valor de $3,030-81.
Esta obligación que vencía el trece de julio de mil novecientos ocho ha dado ocasión a divergencias entre las partes litigantes respecto de su liquidación y pago, originadas en parte por las operaciones que sobre ellas hicieron con un tercero. Para la acertada decisión respecto de los cómputos correspondientes a este crédito, se hace preciso tener en cuenta los antecedentes que pasan a expresarse: 1º.
En la fecha en que fue promovido el presente juicio (doce de mayo de mil novecientos nueve), la obligación estaba cedida a Enrique Camacho Leiva, desde el diez y siete de septiembre de mil novecientos ocho, cuando habían transcurrido dos meses cuatro días después de su vencimiento. Según la nota de traspaso, la cesión de crédito era absoluta; pero de la anotación ulterior, que figura también en el documento sobre el reendoso hecho por Camacho Leiva a Cuervo López y de la confesión de éste rendida en posiciones ante el Tribunal de Bogotá el primero de diciembre de mil novecientos diez y seis, aparece que la cesión fue tan solo de prenda para respaldar un crédito a favor del primero y a cargo del segundo, que ascendió por capital e intereses a la cantidad de $2,431-75. 2º.
Se expresa allí como causa del reendoso el haber cubierto Salamanca este crédito. 3º. En carta dirigida por Salamanca a Cuervo López el veinte de abril de mil novecientos nueve y presentada por este último como prueba suya y reconocida por su autor, se trascribe un telegrama enviado el día anterior por Cuervo a Salamanca, en que le dice entre otras cosas: “Indiqué Camacho ejecútelo,” a lo cual respondió Salamanca en aquella carta: “Con el doctor Camacho adquirí un compromiso respecto del pagaré, cuando falte a él podrá ejecutarme.” 4º.
La comunicación de Cuervo y la respuesta de Salamanca han de referirse necesariamente al saldo de la obligación que quedaba deducidos los $2,431-75, porque así lo demuestra la carta dirigida por Camacho a Salamanca el dos de marzo de mil novecientos nueve, dice así: “Inmediatamente después de haber conversado usted y yo, el señor Daniel Cuervote pidió apremiadamente el saldo del traspaso de la obligación a cargo de usted, por tres mil treinta pesos ochenta y un centavos ($3,030-81), más intereses de esta cantidad a la rata de dos y medio por ciento mensual (21/2 por 100) desde el trece de julio de mil novecientos ocho; saldo que mantengo en mi poder acatando indicaciones de cartas suyas, hasta la fijación precisa por él y usted del valor de la obligación.” De estos antecedentes se deduce: a) Que en virtud del traspaso de la obligación ya vencida a título de prenda de un préstamo de dinero hecho a Cuervo López, a cierto plazo, quedó otorgada por este ipso facto, una prórroga igual al término en que el deudor prendario estaba obligado a cubrir el crédito afianzado por él, porque no es posible de dar en garantía de una deuda una obligación de plazo cumplido sin otorgar con ello implícitamente una prórroga igual por lo menos al término de pago fijado en el contrato de mutuo a que accede la prenda.
Ello implica también la opción por parte de Cuervo por la ejecución del contrato y a la renuncia por ese entonces a la acción resolutoria. b) La aceptación del endoso por Salamanca, el asentamiento de Cuervo al pago hecho por éste a Camacho Leiva demuestran que hubo un acuerdo entre el acreedor Cuervo, su deudor Salamanca y el acreedor prendario Camacho para Salamanca pagase a éste el crédito que Cuervo contraía, dentro del término estipulado con Camacho. c) Que este crédito fue cubierto en oportunidad por Salamanca, se deduce claramente de los documentos que acaban de mencionarse.
Por consiguiente debe abonarse a Salamanca, con imputación al cuarto pagaré, la suma de $2,431-75 d) No hay lugar al pago de intereses moratorios de esta cantidad, porque su pago fue oportuno, según los términos del contrato de prenda. Por otra parte, Cuervo la tomó y gozó de ella desde que le fue entregada por Camacho en razón del préstamo que éste le hizo, y Salamanca cubrió los intereses devengados en virtud de este contrato.
Resta examinar si el resto de la obligación ($599-06) fue pagado en el tiempo y lugar debidos. En la cuenta de pagarés mencionada atrás que le pasó Salamanca a Cuervo el veintiséis de febrero de mil novecientos nueve, y la cual fue presentada por el último y hecha reconocer como prueba suya en la diligencias que para mejor proveer ordenó la Corte, figuran estas partidas de cantidades pagadas por Salamanca por cuenta de Cuervo López: Al Banco de Colombia, para cubrir un pagaré de Cuervo López $700 Adolfo León Gómez, por honorarios debidos por Cuervo en razón del contrato de diez y ocho de mayo de mil novecientos siete, como abogado en el recurso de casación en el juicio seguido por J. M. Cortés contra Cuervo por unas reses…….50 Intereses…………2 58 Al mismo………….50…… 802-58 Exceden en $203-52 estas sumas, pagadas con anterioridad e imputadas al cuarto pagaré al saldo de $599-06.
Debe abandonársele a Salamanca el saldo del cuarto pagaré $599-09 Y la suma pagada de más ……………………… $203-05 $21,072-14 De lo expuesto se deduce que el comprador Salamanca pagó completamente y en tiempo debido el precio de la compraventa. Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de primera instancia. Se condena además al actor en las costas del recurso de apelación. No hay lugar a condenación en costas relativas al recurso de casación. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDO R. - JUAN C. TRUJILLO ARROYO - El secretario, Teófilo Noriega.