Micelio
S- 22-05-1940 [007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 95 de 1890

C-SC-007/1940 ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE - HIJUELAS COMO TÍTULOS DE DOMINIO “1. Conforme al artículo 765 del Código Civil las hijuelas son, por si solas, títulos traslaticios de dominio y, por tanto, hay que considerarlas como suficientes para su comprobación, siempre que a éstas no se les oponga otro título anterior, pues en ese evento hay que remontar la cadena de títulos anteriores a la hijuela hasta dar con uno anterior al opuesto a ella.

Esto mismo sucede con los demás títulos traslaticios de dominio, cuando a ellos se opone otro título anterior, así sea la mera posesión, que funda la presunción de ser el poseedor dueño mientras no se pruebe lo contrario”. Demandante: Tomás Londoño, Pedro Londoño, Tulia Londoño M. Demandado: Gonzalo Arango Angel Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo veintidós (22) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Tomás, Pedro y Tulia Londoño M., demandaron a Gonzalo Arango Angel para que se declare judicialmente, que el predio de los demandantes, denominado “El Potrico”, no debe servidumbre de transito al predio del demandado llamado “Guzmanito”. El Juez de la instancia negó las peticiones de los demandantes y el Tribunal de Medellín, que conoció del asunto en grado de apelación, revoco el fallo de instancia y decidió: A. La finca denominada “Potrico”, situada en el Municipio de Evéjico, comprendida por los linderos descritos en el hecho primero de la demanda del 23 de julio de 1936, de propiedad de Maria, Tulia, Pedro y Tomás Londoño M., no debe servidumbre de transito al inmueble demarcado por los linderos en el numeral segundo del mismo libelo, que figura como propiedad del señor Gonzalo Arango A. B. Ni el demandado Arango Angel personalmente, ni por interpuesta persona, para conducir semovientes, puede transitar por la finca “Potrico”, de propiedad de los citados Londoño M. C. Se condena a dicho señor Angel a pagarles a los expresados Londoño M., los prejuicios que le ha causado con el transito a que se refiere la demanda, perjuicios que se fijaran de acuerdo con el artículo 553 del Código Judicial;

Y D. No se conmina al mismo demandado por multa alguna por cada vez que reincida en transitar por allí. Sin costas. Contra este proveído se interpuso recurso de casación, que se concedió, y aceptado por la Corte, se pasa a considerar. En dos memoriales se fundo el recurso, los cuales se estudian conjuntamente, ya que las acusaciones a la sentencia coinciden en ambos.

El Tribunal consideró que con las hijuelas presentadas en copia, expedidas por el respectivo notario, se comprobaba el dominio tanto de las demandantes como del demandado, que habían adquirido esos predios: los primeros, por adjudicación que del “Potrico” se le había hecho en la sucesión de don Tomas Londoño, y en segundo, por adjudicación que en la liquidación y partición de la sociedad civil de Restrepo y Arango, del predio de “Guzmanito”.

Este concepto del sentenciador es atacado por error de derecho en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de él, por quebrantamiento de los artículos 669 del Código Civil y 635 del Judicial, una vez que el Tribunal dio valor a las hijuelas no siendo ellas título suficiente para comprobar el dominio, puesto que falta el título del causante, las certificaciones del Registrador de instrumentos Públicos que acrediten su origen y su supervivencia, la copia de la escritura de protocolización del juicio mortuorio del señor Londoño B., causante de los demandantes, y de la liquidación de la sociedad Restrepo y Arango.

Bien pudiera considerarse este ataque como un nuevo medio en casación, porque ni en la demanda ni en su contestación se plantea el punto jurídico de sí las hijuelas, por si solas, son títulos suficientes para comprobar el dominio, pero aceptando la acusación, se repara: que conforme al texto del artículo 765 del Código Civil, son títulos traslaticios de dominio los actos legales de partición, y por tanto hay que considerar que la hijuela es título suficiente para comprobar el dominio, siempre que a ésta no se le oponga otro título anterior, pues en este evento hay que remontar la cadena de títulos anteriores a la hijuela hasta dar con uno anterior al opuesto a ella.

Esto mismo sucede con los demás títulos traslaticios de dominio, cuando a ellos se opone otro título anterior, así sea la mera posesión, que funda la presunción de ser el poseedor dueño mientras no se pruebe lo contrario. Párese la atención en que en el actual litigio no se discute dominio. Se presentaron esos títulos para acreditar, si así puede decirse, la personería sustantiva de las partes en el juicio sobre servidumbre de tránsito, en el cual ninguna de ellas reclamo contra el dominio de los fundos dominante y sirviente, y seria aberrante que en un juicio en que no se discute dominio y en que a la hijuela presentada para bastantear la personalidad sustantiva de las partes, no se opone título alguno, no se le diera valor siendo un acto legal de partición. Podría agregarse igualmente que para que prospere la acción por violación del artículo 635 del Código Judicial, es indispensable que el recurrente señale la disposición de la ley que habla de títulos registrados, ya que el artículo del Código Judicial se refiere a los títulos registrados de que habla la ley, cuando ese título debe ser estimado por el juzgador en juicio controvertido, cosa que no se ha hecho en ninguna de las instancias del proceso.

Considerase que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 765 y 1401 del Código Civil por haber conceptuado que con las hijuelas se demostraba el derecho de dominio de las partes sobre los fundos dominante y sirviente. Ya se ha visto que las hijuelas por si solas, cuando a ellas no se opone otro título, son suficientes para demostrar dominio, por sus actos legales de partición que constituyen título traslaticio de aquel, al tenor del inciso 3° del artículo 765 del Código Civil, y no se ha desconocido por el sentenciador que los asignatarios sucedan exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido, y que si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro, se procede como venta de cosa ajena.

Se alega que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 905 del Código Civil y que por ello interpreto erróneamente el artículo 9° de la ley 95 de 1890, y para sustentar este reparo, prohíja los argumentos expuestos por la Corte en sentencia de 2 de septiembre de 1937, en la cual se asentó que una comunicación deficiente de un fundo con la vía publica, equivale a un enclavamiento.

En el presente pleito no se estudia el caso para saber si una comunicación de un fundo con la vía publica, difícil, peligrosa o muy gravosa, de tal suerte que los productos del predio no tengan mercado por lo subido de su transporte y que no pueden competir en el comercio con productos similares, equivalga a una falta de comunicación, porque así no fue propuesta la litis, ni se adujeron pruebas para demostrar esa circunstancia, máxime cuando aparece que “Guzmanito” hace uso de una servidumbre de tránsito por el “Potrico”, por una paraje denominado “Casa Vieja”, que lo pone en comunicación con el camino publico que de allí gira hacia Medellín y esta segunda es adecuada y suficiente para el servicio de la finca “Guzmanito” según apreciación de los peritos, en la inspección ocular practicada en el juicio.

Adeviértese de igual manera que en el pleito no se ha debatido la cuestión de saber si el predio de “Guzmanito” había adquirido por prescripción, el derecho de hacer uso de esa servidumbre, ni en ella se había constituido por destinación, extremos estos ajenos al debate judicial que escapan los reparos que se les puede hacer en casación. Por lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1.

No se infirma la sentencia del Tribunal de Medellín de fecha 18 de noviembre de 1938; 2. Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón – José Miguel Arango – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.