Micelio
S- 22-05-1917- [024]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 40 de 1907

C-SC-024/1917 CASACIÓN – Admisión del Recurso cuando Quien lo Interpone es un Tercero Coadyuvante “Las sentencias de la Corte que sirven de base al Tribunal para reconsideración del auto por el cual concedió el recurso de casación, se refieren a simples coadyuvantes de la causa del actor o del reo, estos es, a litigantes que forman con cualquiera de ellos una sola parte; pero en el caso presente la señora demandada y el señor Abelardo García, que fue admitido a intervenir en el juicio por auto que está ejecutoriado, no sostienen una misma causa; la señora convino en la demanda y García se opuso a ella y alegó la excepción de prescripción. No forman, pues, el señor Abelardo García y la señora García de Quevedo una sola parte que conforme con el artículo 260 del Código Judicial es la litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una misma pretensión. De allí que no sea aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte que invocó el Tribunal en apoyo de su providencia”.

Demandante: Luís Felipe Cabrera, Alejandro Cabrera, Roberto Cabrera y Pablo Emilio Cabrera, Aurelia Cabrera de Blanco. Demandado: Zoila García Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintidós (22) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: Los señores Luís Felipe, Alejandro, Roberto y Pablo Emilio Cabrera y la señora Aurelia Cabrera de Blanco, representada por su marido, doctor Luís Felipe Blanco, demandaron a su señora madre Zoila García, casada en segundas nupcias con el señor Octavio Quevedo, para que mediante el correspondiente juicio ordinario hiciese el Juez del Circuito de Neiva las siguientes declaraciones: “Primero. Que es nulo lo actuado en el juicio de sucesión por muerte del señor Emilio Cabrera Escobar, a partir del día primero de marzo de mil ochocientos noventa y tres, por ilegitimidad de la personería de los menores impúberes hijos del señor Cabrera, juicio seguido en el Juzgado segundo de este Circuito y protocolizado el veinticuatro de noviembre de mil ochocientos noventa y tres en la Notaria de este Circuito, por escritura pública número 624.

“Segundo. Que consiguientemente es nula la partición de bienes verificada en dicho juicio y nula la sentencia aprobatoria de la misma. “Tercero. Que esa partición es nula, además, por haberse adjudicado en ella al cónyuge sobreviviente los inmuebles de exclusiva propiedad del cónyuge difunto, a cuya sucesión no se le formó hijuela de su parte correspondiente en la sociedad conyugal.

“Cuarto. Que es nula también la referida partición por haberse adjudicado para el pago de deudas y gastos, un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal Cabrera-Gracia, máxime cuando en el haber de la misma sociedad existen dinero y otros valores muebles. “Quinto. Que son nulas las inscripciones en el correspondiente libro de registro de la referida partición, de las hijuelas formadas en ella y de la sentencia aprobatoria de la misma.

“Sexto. Que en consecuencia la comunidad de bienes formada por la disolución de la sociedad conyugal que existió entre los señores Emilio Cabrera y Zoila García, entonces de Cabrera y hoy de Quevedo, esta ilíquida, como también lo ésta la sucesión del expresado señor Cabrera. “Séptimo. Que la señora demandada debe cubrir a los demandantes, las costas del juicio, si lo afronta”.

La señora demandada aceptó los hechos y el derecho aducidos, conviniendo en que se fallase el pleito de conformidad con la demanda, y pidió que se abriera la causa a pruebas para que el fallo no recayese sobre su sola confesión. La sentencia del juez fue adversa a los demandantes, quienes, por medio de su apoderado doctor Blanco apelaron para ante el Tribunal de Neiva.

Ante esa corporación, el doctor Ramón Salas H., con poder del señor Abelardo García promovió articulación para que su poderdante fuera tenido como parte en el juicio, coadyuvando a la demandada, y a esa solicitud recayó el acto siguiente, que esta trascrito en la copia de la sentencia: “Declárese que el señor Abelardo García, por sí o legalmente representado, pueda intervenir en el expresado juicio ordinario sobre nulidad del juicio de sucesión por muerte del señor Emilio Cabrera y de la partición de los bienes dejados por el mismo a su fallecimiento”.

El señor García se opuso a las declaraciones pedidas en la demanda y alegó la excepción de prescripción; de modo que se colocó en situación distinta de la demandada, quien, como se ha visto, convino en todo lo pedido por los demandantes. Dice el Tribunal que es por demás raro y excepcional el caso; puesto que coadyuvante y coadyuvada se encuentran diametralmente opuestos en sus pretensiones.

La segunda instancia terminó con la sentencia de 30 de agosto de 1916, en la cual se declaró la nulidad de la partición de los bienes, verificada en el juicio de sucesión de Emilio Cabrera Escobar, y de la sentencia que la aprobó. Como consecuencia se declaró que estaba ilíquida la sociedad conyugal que existió entre el señor Cabrera Escobar y la señora Zoila García, e ilíquida también la sucesión de Cabrera.

Se declaró; por último, que no era procedente ni estaba aprobada la excepción de prescripción propuesta por el doctor Ramón Salas H., como apoderado del señor Abelardo García. Contra este fallo únicamente interpuso recurso de casación el personero de García. Los demandantes y la señora García no solo no lo interpusieron, sino que pidieron al Tribunal que declarase ejecutoriada la sentencia, puesto que el coadyuvante no podía por si solo interponer el recurso.

No obstante, el Tribunal lo concedió por auto de 16 de octubre de 1916; pero luego fue revocado a instancia de la parte demandante que representa el doctor Blanco, y negóse en consecuencia el recurso de casación. En la providencia de revocación salvó su voto el Magistrado doctor Rafael A. Montes. Ante la Corte ha recurrido de hecho el doctor Ramón Salas H., apoderado de Abelardo García, y como se le ha dado al incidente la tramitación de regla, la Corte procede a decidirlo.

Para conceder el recurso, el sentenciador invocó como razón cardinal la siguiente: “El señor García no ha sido, propiamente hablando, coadyuvante de la señor García, su hermana demandada en este juicio, porque está encontrado con ella: la señora García aceptó la acción y él no la ha secundado en la manera como ella ha sostenido su causa como demandada; él se presentó en la segunda instancia del juicio a defender la causa que le interesa, que es la señora García, sosteniendo la sentencia apelada porque ésta lo favorece, y su revocación lo perjudica como poseedor o como vendedor de la finca de La Estrella; se ha presentado pues el señor García, no a coadyuvar sino a defender, la causa que le interesa, papel que le permite asumir el artículo 863 del Código Judicial.

“La Corte a hablado en las sentencias mencionadas, de coadyuvante, posición que según consta de autos no ha asumido el señor García, a quien se ha nombrado en ello como poseedor de la citada finca. Verdad que según los mismos vendió la finca a su hermano pero el fallo siempre le afecta por el saneamiento a que está obligado conforme a la ley”.

Luego para revocar el auto y negar en consecuencia el recurso legal intentado, se basó el Tribunal en que: “si bien es verdad que el artículo 863 del Código Judicial da algún fundamento para creer que hay diferencia entre coadyuvar una causa y defender la que le interesa a quien se presente a abogar por la del demandado o la del demandante, la Corte Suprema ha resuelto en varias decisiones que solo las partes tiene derecho para interponer recurso de casación, y como esas decisiones forman ya, por su conformidad, doctrina de interpretación, el Tribunal debe acogerla como doctrina de interpretación del artículo citado y negar el recurso interpuesto”.

Las sentencias de la Corte que sirven de base al Tribunal para reconsideración del auto por el cual concedió el recurso de casación, se refieren a simples coadyuvantes de la causa del actor o del reo, estos es, a litigantes que forman con cualquiera de ellos una sola parte; pero en el caso presente la señora demandada y el señor Abelardo García, que fue admitido a intervenir en el juicio por auto que está ejecutoriado, no sostienen una misma causa; la señora convino en la demanda y García se opuso a ella y alegó la excepción de prescripción. No forman, pues, el señor Abelardo García y la señora García de Quevedo una sola parte que conforme con el artículo 260 del Código Judicial es la litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una misma pretensión. De allí que no sea aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte que invocó el Tribunal en apoyo de su providencia. Si García fue admitido a intervenir en el juicio, en su condición de tercero, puede ser lesionado por la declaración de nulidad de una partición, que es título cuya firmeza le interesa, y si se acogió como punto de controversia la excepción de prescripción alegada por él, y se falló sobre dicha excepción, es claro que la sentencia le perjudica, y es evidente también que es parte en el juicio, y tiene derecho, conforme al artículo 150 de la ley 40 de 1907, a interponer recurso de casación. Por tanto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite el presente recurso de hecho y concede el de casación interpuesto por el personero del señor Abelardo García contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de agosto de 1916, en el juicio de que se ha hecho mención. Ofíciese el expresado Tribunal para que remita el proceso a esta Corte.

Notifíquese, cópiese y publíquese este auto en la Gaceta Judicial TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - German D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.