C-SC-018/1942 ACCIÓN SOBRE MEJOR DERECHO A UNA HERENCIA Demandante: Fernando Acero Castro Demandado: Sucesión de Eusebio Rincón, Nicanora Cárdenas y Luis Rincón Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintidós de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Ante el Juzgado Civil de Salazar se adelantaba la triple sucesión de Eusebio Rincón, su cónyuge Nicanora Cárdenas y Luis Rincón, hijo de este matrimonio.
En dicho juicio fueron declarados como herederos de Ensebio Rincón, Nicanora Cárdenas, como hijos legítimos y hermano legítimo, Sabas, Félix, Chiquinquirá, Ovidio, Ernesto, y Vitalina Rincón. Sin que hubiera terminado el juicio de sucesión, Fernando Acero Castro, en su carácter de cesionario de los derechos y acciones que le correspondan y puedan corresponder a Ovidio Rincón Cárdenas, en la triple sucesión de sus legítimos padres y de su hermano, estableció juicio civil ordinario para que mediante citación y con audiencia de Ernesto y Vitalina Rincón, aparentes herederos, se hicieran las siguientes declaraciones: “1° Que Vitalina Rincón y Ernesto Rincón, no son hijos legítimos ni legitimados de Nicanora Cárdenas de Rincón y Eusebio Rincón, y por lo mismo, no son llamados a la herencia de estos causantes, en virtud de existir como verdaderos hijos legítimos de los mismos señores, Sabas, Félix, Chiquinquirá y Ovidio Rincón Cárdenas el ultimo de los cuales es subrogatario o causahabiente universal por cesión de su cuota el suscrito demandante.
“2° Que Vitalina Rincón y Ernesto Rincón son solamente hijos naturales de María Nicanora Cárdenas, nacidos en su orden antes del matrimonio de esta señora con Eusebio Rincón, sin que éste por instrumento público, por acto testamentario ni en ninguna otra forma auténtica y legal, reconociera a los demandados Ernesto Rincón y Vitalina Rincón como hijos naturales suyos y sin que en ninguna de tales formas los hubieran legitimado los esposos Rincón Cárdenas en el acta de su matrimonio, ni posteriormente, y sin que tal fenómeno de la legitimación se hubiera efectuado en manera alguna o ipso jure.
“3° Que la herencia de Eusebio Rincón, Nicanora Cárdenas de Rincón y Luís Rincón, corresponde exclusivamente a los descendientes legítimos de los dos primeros, con exclusión de los demandados y todo otro heredero que no tenga el mismo título. “4° Que Vitalina Rincón nació primero que Ernesto Rincón y ambos son hijos naturales o simplemente ilegítimos de María Nicanora Cárdenas habidos por ella, antes de su matrimonio canónico con Eusebio Rincón, celebrado el 4 de agosto de 1896.
“5° Que pertenece en su integridad a la herencia de Eusebio Rincón y Nicanora Cárdenas de Rincón, la finca llamada 'La Vega', ubicada en 'Potreros', de la jurisdicción de Arboledas, que el causante Ensebio Rincón compró a Ernesto Rincón por la escritura número 541 de 12 de octubre de 1920, por los linderos en ella señalados. “6° Que los demandados deben pagar las costas judiciales y restituir lo que hayan percibido perteneciente a la herencia en virtud del carácter de herederos invocado por ellos sin serlo”.
Agotada la tramitación de primera instancia, el Juez del Circuito Civil de Salazar, decidió la controversia en sentencia de fecha 31 de julio de 1940, por la cual absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda y ordenó se tomara nota de la parte resolutiva de ese fallo en el juicio de sucesión de Ensebio Rincón, María Nicanora Cárdenas de Rincón y Luís Rincón. No hubo condenación por costas.
Apeló de este proveído Fernando Acero Castro y tramitado el asunto en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Pamplona, esta entidad, en proveído de 21 de julio de 1941, revocó el fallo de primera instancia y declaró: “1° Que Ernesto y Vitalina Rincón no son hijos legítimos ni legitimados de Eusebio Rincón y María Nicanora Cárdenas de Rincón, ni, por lo tanto hermanos legítimos de Luis Rincón Cárdenas;
“2° Que, en consecuencia, Ernesto y Vitalina Rincón, quedan excluidos de la sucesión de los referidos causantes; “3° Que pertenece a la sucesión de Eusebio Rincón el inmueble denominado La Vega descrito en la demanda, y que este adquiere por compra hecha a Ernesto Rincón según la escritura pública número 541 otorgada en la notaría de Arboledas el 12 de octubre de 1920;
“4° Que Vitalina y Ernesto Rincón están obligados a devolver lo que hayan recibido a titulo de herederos en la sucesión de Eusebio Rincón, María Nicanora Cárdenas de Rincón y Luis Rincón Cárdenas; “5° De esta sentencia se tomará nota en el juicio de sucesión de Eusebio Rincón, María Nicanora Cárdenas de Rincón y Luis Rincón Cárdenas, y “6° Se condena a los demandados a pagar al actor las costas judiciales”.
Recurso de casación Los demandados interpusieron el correspondiente recurso de casación que les fue concedido, y aparejado en debida forma hoy se decide previas estas consideraciones. El Juez de la instancia libró el pleito a favor de los demandados, porque en primera instancia dejaron de acompañarse algunas pruebas esenciales para la decisión del punto controvertido, tales como las partidas de defunción de los cónyuges Eusebio Rincón y María Nicanora Cárdenas; las partidas de bautismo de Ovidio Rincón y la escritura número 32 de 7 de febrero de 1938, por la cual Ovidio Rincón vendió los derechos y acciones que le correspondieran en las sucesiones de sus padres y hermanos, al demandante Fernando Acero Castro, y otras, que el señor Juez relaciona en el cuerpo de su sentencia. Estas deficiencias fueron subsanadas en segunda instancia, y el Tribunal basado en las partidas de bautismo de Vitalina y Ernesto Rincón y en que el nacimiento de éstos se efectuó antes del matrimonio de sus padres, consideró que no tenían la calidad de hijos legítimos.
Además, como no aparece que sus padres hayan reconocido a estos hijos, ni por escritura pública ni por testamento, ni en el acta de matrimonio, no pueden considerarse tampoco como legítimos por no haber sido legitimados en ninguna de las formas que establece la ley. En casación se le hacen al fallo estos reparos invocando el primero de los motivos señalados en el artículo 520 del Código Judicial: Violación de los artículos 223 y 248 del Código Civil y falta de apreciación de algunas pruebas, que en el estudio del recurso se irán precisando.
La violación de las disposiciones en cita, se hace consistir en que Fernando Acero Castro, cesionario de los derechos hereditarios de Ovidio Rincón Cárdenas, no tiene derecho para establecer la presente acción por carecer de interés actual ya que dejó pasar el término que la ley señala a los terceros para impugnar la Legitimidad de un hijo (artículos 220 y 223 del Código Civil) y en concepto del recurrente ese interés actual surgió para el demandante, desde el momento en que quedó ejecutoriado el auto en que fueron declarados herederos en el juicio de sucesión de sus padres.
Para rebatir esta argumentación del recurrente basta observar que el demandante Acero Castro no pretende descocer que Ernesto y Vitalina Rincón no sean hijos de Ensebio Rincón y María Nicanora Cárdenas. Con ese fin no se estableció en la demanda. Ni la redacción de ésta en sus peticiones, ni los hechos en que se fundamenta, dan asa para considerar que el demandante solicitara de la justicia ordinaria la declaración de que Vitalina y Ernesto no fueran hijos de Eusebio Rincón y María Nicanora Cárdenas, que es en lo que consiste la impugnación de la paternidad, es decir que el hijo no ha podido tener por padre al marido, de acuerdo con las pertinentes disposiciones del Código Civil.
Esa paternidad no la niega el demandante, lo que solicita es, que a pesar de ser hijos Ernesto y Vitalina Rincón de Eusebio del mismo apellido y María Nicanora Cárdenas, ellos no tienen el carácter de legítimos ni de legitimados por haber nacido antes del matrimonio de sus padres, sin que este matrimonio tuviera la virtud de legitimar a los hijos ipso jure, por no haber sido reconocidos como hijos naturales, ni habérseles concedido este beneficio por el acta de matrimonio o por escritura pública, pretensión ésta muy distinta de la impugnación de la paternidad.
Si el recurrente cree que la demanda instaurada por Acero Castro fue sobre la impugnación de la paternidad de Vitalina y Ernesto, la acusación en casación ha debido hacerse, desde este ángulo, por error de hecho en la interpretación de la demanda. Los sentenciadores de primero y segundo grado entendieron que la demanda era más bien sobre mejor derecho a la herencia que sobre impugnación de la paternidad, y situados en ese viso jurídico, la resolvieron de acuerdo con las disposiciones de la ley civil que dice qué personas tienen derecho a suceder en los bienes de una persona difunta.
Entendido por los juzgadores que no se trataba de una acción de impugnación de la paternidad, los razonamientos del recurrente resultan baldíos mientras no se demuestre que la acción intentada fue la de impugnación, y este extremo no lo ha hecho valer ni lo ha probado el recurrente. Esto es suficiente para rechazar la acusación por la violación de los artículos de la ley civil señalados por el demandante en casación. No sobra llamar la atención del recurrente a diversas jurisprudencias de la Sala de Casación sobre el alcance y valor de la declaración judicial que de herederos se haga en un juicio de sucesión, que así dicen: “El carácter de heredero de una persona no se adquiere por la declaración judicial que se haga de ese carácter, sino por el hecho de la defunción del de cujus, que lo haya instituido tal, sin condición, o que por lazos de sangre se halla en caso de ser considerado heredero.
El que promueve una acción, aduciendo su carácter de heredero legítimo, debe justificar ese hecho con las pruebas demostrativas de su parentesco con el difunto, que no son otras que las correspondientes actas del estado civil, o las pruebas supletorias de tales documentos. La declaración sumaria hay que respetarla mientras no se pruebe lo contrario, no tratándose de controversia en que se discute la calidad de heredero en competencia con herederos de mejor derecho como sería en acción de petición de herencia”.
(T. XXXI, página 347. T. XXIX, pág. 254. T. XLIX, pág. 554). Los reparos que se le hacen al fallo del Tribunal de Pamplona por no haber considerado las pruebas contenidas en los instrumentos públicos que han actuado en el juicio, han de correr la misma suerte del cargo principal, es decir se rechazarán, porque con esas acusaciones pretende el recurrente comprobar que el demandante Acero Castro dejó transcurrir el tracto señalado por la ley para la impugnación de la paternidad.
Y ha de repetirse hasta el hostigo que en el presente juicio no se ha establecido una acción sobre impugnación de la paternidad. Por todo lo anterior la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona de fecha veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y uno. 2° Condénase al actor en las costas del recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.