Micelio
S- 22-04-1942 [018]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

C-SC-018/1942 ACCIÓN SOBRE MEJOR DERECHO A UNA HERENCIA Demandante: Fernando Acero Castro Demandado: Sucesión de Eusebio Rin​cón, Nicanora Cárdenas y Luis Rincón Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintidós de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Ante el Juzgado Civil de Salazar se ade​lantaba la triple sucesión de Eusebio Rin​cón, su cónyuge Nicanora Cárdenas y Luis Rincón, hijo de este matrimonio.

En dicho juicio fueron declarados como here​deros de Ensebio Rincón, Nicanora Cárdenas, como hijos legítimos y hermano le​gítimo, Sabas, Félix, Chiquinquirá, Ovi​dio, Ernesto, y Vitalina Rincón. Sin que hubiera terminado el juicio de sucesión, Fernando Acero Castro, en su carácter de cesionario de los derechos y acciones que le correspondan y puedan co​rresponder a Ovidio Rincón Cárdenas, en la triple sucesión de sus legítimos padres y de su hermano, estableció juicio civil ordinario para que mediante citación y con audiencia de Ernesto y Vitalina Rin​cón, aparentes herederos, se hicieran las siguientes declaraciones: “1° Que Vitalina Rincón y Ernesto Rin​cón, no son hijos legítimos ni legitimados de Nicanora Cárdenas de Rincón y Euse​bio Rincón, y por lo mismo, no son llama​dos a la herencia de estos causantes, en virtud de existir como verdaderos hijos legítimos de los mismos señores, Sabas, Félix, Chiquinquirá y Ovidio Rincón Cárdenas el ultimo de los cuales es subrogatario o causahabiente universal por cesión de su cuota el suscrito demandante.

“2° Que Vitalina Rincón y Ernesto Rincón son solamente hijos naturales de María Nicanora Cárdenas, nacidos en su orden antes del matrimonio de esta seño​ra con Eusebio Rincón, sin que éste por instrumento público, por acto testamenta​rio ni en ninguna otra forma auténtica y legal, reconociera a los demandados Er​nesto Rincón y Vitalina Rincón como hi​jos naturales suyos y sin que en ninguna de tales formas los hubieran legitimado los esposos Rincón Cárdenas en el acta de su matrimonio, ni posteriormente, y sin que tal fenómeno de la legitimación se hu​biera efectuado en manera alguna o ipso jure.

“3° Que la herencia de Eusebio Rincón, Nicanora Cárdenas de Rincón y Luís Rin​cón, corresponde exclusivamente a los descendientes legítimos de los dos primeros, con exclusión de los demandados y todo otro heredero que no tenga el mismo tí​tulo. “4° Que Vitalina Rincón nació primero que Ernesto Rincón y ambos son hijos naturales o simplemente ilegítimos de Ma​ría Nicanora Cárdenas habidos por ella, antes de su matrimonio canónico con Eu​sebio Rincón, celebrado el 4 de agosto de 1896.

“5° Que pertenece en su integridad a la herencia de Eusebio Rincón y Nicanora Cárdenas de Rincón, la finca llamada 'La Vega', ubicada en 'Potreros', de la jurisdicción de Arboledas, que el causante En​sebio Rincón compró a Ernesto Rincón por la escritura número 541 de 12 de oc​tubre de 1920, por los linderos en ella señalados. “6° Que los demandados deben pagar las costas judiciales y restituir lo que ha​yan percibido perteneciente a la herencia en virtud del carácter de herederos invo​cado por ellos sin serlo”.

Agotada la tramitación de primera ins​tancia, el Juez del Circuito Civil de Sala​zar, decidió la controversia en sentencia de fecha 31 de julio de 1940, por la cual absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda y ordenó se tomara nota de la parte resolutiva de ese fallo en el juicio de sucesión de Ensebio Rincón, María Nicanora Cárdenas de Rincón y Luís Rincón. No hubo condenación por costas.

Apeló de este proveído Fernando Acero Castro y tramitado el asunto en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Pamplona, esta entidad, en proveído de 21 de julio de 1941, revocó el fallo de primera instancia y declaró: “1° Que Ernesto y Vitalina Rincón no son hijos legítimos ni legitimados de Eusebio Rincón y María Nicanora Cárdenas de Rincón, ni, por lo tanto hermanos legí​timos de Luis Rincón Cárdenas;

“2° Que, en consecuencia, Ernesto y Vitalina Rincón, quedan excluidos de la sucesión de los referidos causantes; “3° Que pertenece a la sucesión de Eusebio Rincón el inmueble denominado La Vega descrito en la demanda, y que este adquiere por compra hecha a Ernesto Rincón según la escritura pública número 541 otorgada en la notaría de Arboledas el 12 de octubre de 1920;

“4° Que Vitalina y Ernesto Rincón es​tán obligados a devolver lo que hayan re​cibido a titulo de herederos en la sucesión de Eusebio Rincón, María Nicanora Cár​denas de Rincón y Luis Rincón Cárdenas; “5° De esta sentencia se tomará nota en el juicio de sucesión de Eusebio Rin​cón, María Nicanora Cárdenas de Rincón y Luis Rincón Cárdenas, y “6° Se condena a los demandados a pa​gar al actor las costas judiciales”.

Recurso de casación Los demandados interpusieron el co​rrespondiente recurso de casación que les fue concedido, y aparejado en debida for​ma hoy se decide previas estas consideraciones. El Juez de la instancia libró el pleito a favor de los demandados, porque en pri​mera instancia dejaron de acompañarse algunas pruebas esenciales para la deci​sión del punto controvertido, tales como las partidas de defunción de los cónyuges Eusebio Rincón y María Nicanora Cárde​nas; las partidas de bautismo de Ovidio Rincón y la escritura número 32 de 7 de febrero de 1938, por la cual Ovidio Rin​cón vendió los derechos y acciones que le correspondieran en las sucesiones de sus padres y hermanos, al demandante Fernando Acero Castro, y otras, que el señor Juez relaciona en el cuerpo de su senten​cia. Estas deficiencias fueron subsanadas en segunda instancia, y el Tribunal basado en las partidas de bautismo de Vitalina y Ernesto Rincón y en que el nacimiento de éstos se efectuó antes del matrimonio de sus padres, consideró que no tenían la calidad de hijos legítimos.

Además, como no aparece que sus padres hayan recono​cido a estos hijos, ni por escritura pública ni por testamento, ni en el acta de matri​monio, no pueden considerarse tampoco como legítimos por no haber sido legiti​mados en ninguna de las formas que es​tablece la ley. En casación se le hacen al fallo estos reparos invocando el primero de los mo​tivos señalados en el artículo 520 del Có​digo Judicial: Violación de los artículos 223 y 248 del Código Civil y falta de apre​ciación de algunas pruebas, que en el es​tudio del recurso se irán precisando.

La violación de las disposiciones en ci​ta, se hace consistir en que Fernando Ace​ro Castro, cesionario de los derechos he​reditarios de Ovidio Rincón Cárdenas, no tiene derecho para establecer la presente acción por carecer de interés actual ya que dejó pasar el término que la ley se​ñala a los terceros para impugnar la Legitimidad de un hijo (artículos 220 y 223 del Código Civil) y en concepto del recurrente ese interés actual surgió para el demandante, desde el momento en que quedó ejecutoriado el auto en que fueron declarados herederos en el juicio de sucesión de sus padres.

Para rebatir esta argumentación del recurrente basta observar que el demandante Acero Castro no pretende descocer que Ernesto y Vitalina Rincón no sean hijos de Ensebio Rincón y María Nicanora Cárdenas. Con ese fin no se estableció en la demanda. Ni la redacción de ésta en sus peticiones, ni los hechos en que se fundamenta, dan asa para considerar que el demandante solicitara de la justicia ordinaria la declaración de que Vitalina y Ernesto no fueran hijos de Eusebio Rincón y María Nicanora Cárdenas, que es en lo que consiste la impugnación de la paternidad, es decir que el hijo no ha po​dido tener por padre al marido, de acuer​do con las pertinentes disposiciones del Código Civil.

Esa paternidad no la niega el demandante, lo que solicita es, que a pesar de ser hijos Ernesto y Vitalina Rin​cón de Eusebio del mismo apellido y Ma​ría Nicanora Cárdenas, ellos no tienen el carácter de legítimos ni de legitimados por haber nacido antes del matrimonio de sus padres, sin que este matrimonio tu​viera la virtud de legitimar a los hijos ipso jure, por no haber sido reconocidos como hijos naturales, ni habérseles conce​dido este beneficio por el acta de matri​monio o por escritura pública, pretensión ésta muy distinta de la impugnación de la paternidad.

Si el recurrente cree que la demanda instaurada por Acero Castro fue sobre la impugnación de la paternidad de Vitalina y Ernesto, la acusación en casación ha debido hacerse, desde este ángulo, por error de hecho en la interpretación de la demanda. Los sentenciadores de primero y segundo grado entendieron que la demanda era más bien sobre mejor derecho a la herencia que sobre impugnación de la paternidad, y situados en ese viso jurídi​co, la resolvieron de acuerdo con las dis​posiciones de la ley civil que dice qué per​sonas tienen derecho a suceder en los bie​nes de una persona difunta.

Entendido por los juzgadores que no se trataba de una acción de impugnación de la paterni​dad, los razonamientos del recurrente resultan baldíos mientras no se demuestre que la acción intentada fue la de impugnación, y este extremo no lo ha hecho va​ler ni lo ha probado el recurrente. Esto es suficiente para rechazar la acusación por la violación de los artículos de la ley civil señalados por el demandante en ca​sación. No sobra llamar la atención del recu​rrente a diversas jurisprudencias de la Sala de Casación sobre el alcance y valor de la declaración judicial que de herede​ros se haga en un juicio de sucesión, que así dicen: “El carácter de heredero de una perso​na no se adquiere por la declaración judi​cial que se haga de ese carácter, sino por el hecho de la defunción del de cujus, que lo haya instituido tal, sin condición, o que por lazos de sangre se halla en caso de ser considerado heredero.

El que promueve una acción, aduciendo su carácter de heredero legítimo, debe justificar ese hecho con las pruebas demostrativas de su pa​rentesco con el difunto, que no son otras que las correspondientes actas del estado civil, o las pruebas supletorias de tales documentos. La declaración sumaria hay que respetarla mientras no se pruebe lo contrario, no tratándose de controversia en que se discute la calidad de heredero en competencia con herederos de mejor derecho como sería en acción de petición de herencia”.

(T. XXXI, página 347. T. XXIX, pág. 254. T. XLIX, pág. 554). Los reparos que se le hacen al fallo del Tribunal de Pamplona por no haber con​siderado las pruebas contenidas en los instrumentos públicos que han actuado en el juicio, han de correr la misma suerte del cargo principal, es decir se rechaza​rán, porque con esas acusaciones preten​de el recurrente comprobar que el demandante Acero Castro dejó transcurrir el tracto señalado por la ley para la impugnación de la paternidad.

Y ha de repetirse hasta el hostigo que en el presente juicio no se ha establecido una acción sobre impugnación de la paternidad. Por todo lo anterior la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona de fecha veintiuno de julio de mil novecien​tos cuarenta y uno. 2° Condénase al actor en las costas del recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.